REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002621
ASUNTO : RP01-P-2014-002621

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano JESÚS IRRAEL VICENT VASQUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.702.903, Soltero, hijo de Julia Vásquez y de Jesús Urbaneja, fecha de nacimiento 12-12-1992, de oficio Pescador, natural de Cumaná; residenciado en Calle la Marina del Guapo, casa S/N a una cuadra del Gimnasio 26 de Octubre, Cumaná Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002621, seguida al ciudadano JESÚS IRRAEL VICENT VASQUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.702.903, Soltero, hijo de Julia Vásquez y de Jesús Urbaneja, fecha de nacimiento 12-12-1992, de oficio Pescador, natural de Cumaná; residenciado en Calle la Marina del Guapo, casa S/N a una cuadra del Gimnasio 26 de Octubre, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JESÚS ISRRAEL VICENT VASQUEZ; por los hechos de fecha 28-04-2014, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al del Destacamento 78 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en marco del plan patria segura en labores de patrullaje en las adyacencias del Boulevard el Guapo, procedimos a patrullar en la orilla de la playa y avistamos a un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas, cercas de estas personas avistamos a un ciudadano en aptitud sospechosa, quien al ver la comisión salto de una casa al suelo y cuando íbamos a iniciar la carrera, procedimos a detenerlo , por lo que se procedió a efectuar una revisión corporal, encontrándole dentro de la pretina del pantalón y su cuerpo una escopeta marca Covavenca, serial 40711, caño corto, cacha y empuñadura de goma, calibre 12, el cual estaba provisto de un cartucho calibre 12 en su cañon, sin percutir; procediendo a detenerlo y colocarlo a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete a favor del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado dado que de las actuaciones no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor del delito que se le imputan. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 3 y su vto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de las evidencias físicas incautadas, cursantes a los folios 7 y 8 y sus vtos. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, cursante al folio 9. Experticia de reconocimiento legal N° 072, al arma de fuego y al cartucho incautado, cursante al folio 11 y su vto. Al folio 12, cursa registros policiales N° 201, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado al hecho que los funcionarios actuantes en el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos presénciales que dieran fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mismo; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS IRRAEL VICENT VASQUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.702.903, Soltero, hijo de Julia Vásquez y de Jesús Urbaneja, fecha de nacimiento 12-12-1992, de oficio Pescador, natural de Cumaná; residenciado en Calle la Marina del Guapo, casa S/N a una cuadra del Gimnasio 26 de Octubre, Cumaná Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del DESTACAMENTO N° 78 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo a los fines de que procedan a registrar las presentaciones del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES.-