REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006306
ASUNTO : RP01-P-2013-006306

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano PABLO JOSÉ CANACHE, venezolano, nacido en fecha 29-06-1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.581.342, Soltero, hijo de Alminda Josefina Caniche y Omar Navarro, de profesión u oficio Colector de Transporte Público, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Guiria, Casa N° V27, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAMIRA JOSEFINA PATIÑO BELLO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Cuatro (4) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto Nº RP01-P-2013-006306, seguido al imputado PABLO JOSÉ CANACHE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias la víctima SAMIRA JOSEFINA PATIÑO BELLO, la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer ABG. MAHIDA SANTIAGO y el imputado de autos PABLO JOSE CANACHE. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10/10/2013, cursante a los folios del 37 al 40, de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano PABLO JOSÉ CANACHE, venezolano, nacido en fecha 29-06-1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.581.342, Soltero, hijo de Alminda Josefina Caniche y Omar Navarro, de profesión u oficio Colector de Transporte Público, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Guiria, Casa N° V27, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAMIRA JOSEFINA PATIÑO BELLO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 21/09/2013, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual expuso: que ese día aproximadamente a las 11:30 AM se encontraba en su sitio de trabajo ubicado en la Avenida Mariño de esta ciudad y se presentó su ex pareja el ciudadano PABLO JOSE CANACHE y como este sigue enamorado de ella, y ella no le corresponde, se enfureció y procedió a agredirla físicamente causándole lesiones tales como contusión edematosa en mejilla izquierda, con asistencia médica por un día, curación e incapacidad por tres días y secuelas no. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente pido al Tribunal copia simple del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima SAMIRA JOSEFINA PATIÑO BELLO, titular de la cedula V-11.381.801, quien manifiesta: “El no se ha metido mas conmigo, ni quiero que se meta nunca mas conmigo. No hemos tenido mas problemas. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado PABLO JOSE CANACHE, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Yo no he tenido mas problemas con ella. Es todo”.

Seguidamente se le Concede la palabra a la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de ver si se acoge a las formulas alternativa de prosecución del proceso. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado PABLO JOSÉ CANACHE, venezolano, nacido en fecha 29-06-1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.581.342, Soltero, hijo de Alminda Josefina Caniche y Omar Navarro, de profesión u oficio Colector de Transporte Público, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Guiria, Casa N° V27, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAMIRA JOSEFINA PATIÑO BELLO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 21/09/2013, cuando la victima en el presente asunto penal interpusiere denuncia ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual expuso: que ese día aproximadamente a las 11:30 AM se encontraba en su sitio de trabajo ubicado en la Avenida Mariño de esta ciudad y se presentó su ex pareja el ciudadano PABLO JOSE CANACHE y como este sigue enamorado de ella, y ella no le corresponde, se enfureció y procedió a agredirla físicamente causándole lesiones tales como contusión edematosa en mejilla izquierda, con asistencia médica por un día, curación e incapacidad por tres días y secuelas no. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 39 al 40 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer ABG. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima SAMIRA JOSEFINA PATIÑO BELLO, quien manifiesta: “No hago oposición a la suspensión solicitada pero por cuanto el me ha estado enviando mensajes al teléfono no quiero que se meta mas conmigo y que el Tribunal vigile. Es todo”

Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PABLO JOSÉ CANACHE, venezolano, nacido en fecha 29-06-1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.581.342, Soltero, hijo de Alminda Josefina Caniche y Omar Navarro, de profesión u oficio Colector de Transporte Público, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Guiria, Casa N° V27, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAMIRA JOSEFINA PATIÑO BELLO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un Delegado de Pruebas; 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- La Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas; 4.- Se le advierte, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Así mismo este Tribunal Cuarto de Control, impone al ciudadano PABLO JOSÉ CANACHE antes identificado, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano Pablo José Canache.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN


LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES