REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002177
ASUNTO : RP01-P-2014-002177

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado DAMOAR JULIO GONZÁLEZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.489, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-10-89, natural de Cumaná, soltero, de oficio funcionario policial, hijo de Damiana Brito y Omar González, residenciado en La Llanada, sector 3, calle 11, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-182.50.00 (teléfono de su esposa de nombre Luisa Márquez), este Tribunal observa:

En esta misma fecha, seis (06) de abril de dos mil catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-002177, seguida al imputado DAMOAR JULIO GONZÁLEZ BRITO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la ABG. MILANGELIS ORTEGA. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que contaba con la asistencia de abogado de confianza, y que se trataba de la ABG. MILANGELIS CAROLINA ORTEGA YESAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.135, con domicilio procesal en el Centro Comercial Manzanares, piso 2, Ofic. N° 15-C, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-090.28.64, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 05 de abril de 2.014, siendo la 1:30 de la madrugada, los funcionarios SARGENTO PRIMERO ÁNGEL GUERRA GUERRA, S/1RO. JOSÉ RAMOS ACEVEDO, S/1RO. FRANCISCO RAMOS ACEVEDO, S/1RO. PEDRO ORTIZ COVA, S/1RO. SILVIO PÉREZ MARCANO, S/1RO. ARGENIS BRAVO MORENO, S/2DO. REIBERLYS DÍAZ MILLÁN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional, dando cumpliendo con las Disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, salieron de comisión, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre y siendo aproximadamente las 2:20 de la mañana, cuando se encontraban en la Urbanización La llanada, específicamente por la calle principal del sector III, avistaron a un ciudadano, el cual vestía una franela de color azul y un jeans de color azul, quien se encontraba sentado frente a una casa y éste, al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa, poniéndose nervioso; por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo la acató, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias, ya que le iban a efectuar una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuoso, ya que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas; durante la revisión realizada por parte del S/1RO. ARGENIS BRAVO MORENO, se le encontró al ciudadano, en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) envoltorio de material plástico de color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, procediendo a practicar la detención del ciudadano, por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento Nro. 78, donde fue identificado como DAOMAR GONZÁLEZ BRITO, características fisonómicas: tez blanca, contextura delgada, cabello castaño liso, efectuando el pesaje de la presunta Droga incautada, en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial Nro. 88.352, arrojando el siguiente resultado: un peso Bruto aproximado de veinticinco (25) Gramos de presunta Marihuana y un peso neto de 19 gramos con 200 miligramos. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de acuerdo al artículo 242 del COPP. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de delitos menos graves. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, exponiendo: “yo estaba en una fiesta, esa droga era del chamo de la casa, yo me identifico como funcionario policial y el dueño de la droga asumió que eso era de él, más bien lo soltaron y me detuvieron a mí diciendo que esa droga era mía y ahora me van a hacer mi trabajo. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien expone: “la defensa se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que solicita la libertad sin restricciones a favor del mismo, además que los funcionarios policiales no se procuraron de testigos que den fe de su dicho y mi representado en esta sala manifestó que esa droga no era de él, más bien, era del otro ciudadano a quien soltaron los Guardias Nacionales. Es todo”. Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05-04-2013; así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: al folio 3 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido el hoy imputado. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada. Al folio 9 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un (01) envoltorio de material plástico de color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana. Al folio 10 y su vto., cursa acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 16, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-032, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 17, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de Marihuana, con un peso neto de 19 gramos con 200 miligramos. Sin embargo, se evidencia de las actuaciones, que los funcionarios actuantes en el procedimiento no contaron con la presencia de testigos presenciales que avalen su dicho, ya que las personas que se encontraban cerca del sitio de los hechos no quisieron prestar su colaboración para tal fin, además, que la hora en la cual se produjo el hecho y debido a lo peligroso del sitio, no dejaba alternativa a que los funcionarios arriesgaran su vida; por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos; ya que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva sol; no así, los extremos 2 y 3 del mencionado artículo; declarándose así improcedente, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, acogiendo la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa Privada; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de ciudadano DAMOAR JULIO GONZÁLEZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.489, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-10-89, natural de Cumaná, soltero, de oficio funcionario policial, hijo de Damiana Brito y Omar González, residenciado en La Llanada, sector 3, calle 11, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-182.50.00 (teléfono de su esposa de nombre Luisa Márquez); a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN



LA SECRETARIA,

ABG. DESIRE LOPEZ