REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002839
ASUNTO : RP01-P-2013-002839

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano EDFRAN JOSÉ RODRÍGUEZ MATA, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 21.094.460, soltero, de oficio estudiante, residenciado en calle Junín, casa N° 7 frente a la Escuela Valentín Valiente en Cariaco, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luís Toro, Juan Urbano y Edwin Ángel Figueroa Morales, este Tribunal observa:

Ha sido recibido por ente este Juzgado, escrito suscrito por el ciudadano Edfran José Rodríguez Mata, en el cual solicita a este Tribunal:

“Yo, EDFRAN JOSÉ RODRÍGUEZ MATA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-21.094.460, domiciliado en la Ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. La presente es para solicitar al TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. El cese de las presentaciones que me fijaron en la causa RO01-P-2013-2839. Ahora bien dichas presentaciones fueron por un lapso de seis meses las cuales se iniciaron el: 21 de Mayo del 2013 y Culminaron el 17 de Noviembre del 2013. Y las mismas se encuentran asentadas en el libro 3, pagina 428 del Circuito Judicial de esta Ciudad de Cumana”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 231, el principio de proporcionalidad, el cual establece:
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.


Observa este Tribunal, el contendido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principió de proporcionalidad en virtud del cual la medida de coerción personal impuesta a un imputado no puede superar la pena mínima que tiene asignado el delito por el cual el Ministerio Público imputó, ni puede superar los dos años desde la fecha en que se impuso; de allí que, en fecha veinte (20) de enero de dos mil trece (2013), se celebró audiencia oral de presentación de detenidos en la que este Tribunal impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado Edfran José Rodríguez Mata, por cuanto el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Gravísimas Culposas, medida cautelar impuesta de conformidad con lo establecido en e artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de Seis (6) meses.

Ahora bien, por cuanto dicha medida de coerción personal fue impuesta por este Tribunal por un tiempo determinado, es decir, seis (06) meses, y verificado el sistema Juris 2000, en el que se advierte el cumplimiento del imputado con el régimen de presentaciones impuesto, se acredita que ha transcurrido mas del lapso de seis (06) meses por el cual el imputado debía presentarse ante este Circuito judicial Penal, por ende, este Tribunal estima que la solicitud de imputado se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia la declara Con Lugar y decreta el Cese del Régimen de presentaciones al imputado EDFRAN JOSÉ RODRÍGUEZ MATA, en la presente causa. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud del imputado EDFRAN JOSÉ RODRÍGUEZ MATA, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 21.094.460, soltero, de oficio estudiante, residenciado en calle Junín, casa N° 7 frente a la Escuela Valentín Valilente en Cariaco, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luís Toro, Juan Urbano y Edwin Ángel Figueroa Morales y en consecuencia decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha veinte (20) de enero de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en e artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de Seis (6) meses. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.

ABG. RUTH YGRES.