REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA


Cumaná, 1 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002843
ASUNTO : RP01-P-2006-002843

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Debatida en audiencia la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.498.313, soltero, de 37 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 17-01-76, hijo de Senaida Josefina Cortez y Francisco Cova, y residenciado en Pedro Luis Briceño, vereda 36, casa Nº 06, Estado Nueva Esparta; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asistido por la Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ, conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado SIMÓN MALAVE; este Juzgado de juicio para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado SIMÓN MALAVE, en la presente causa y en síntesis, expuso: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado Francisco Javier Cortez. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 04/11/2006, siendo las 5 horas de la tarde cuando se constituyó comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el barrio Cruz Salmerón Acosta, segunda calle, con el fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde en presencia de tres ciudadanos que fungieron como testigos, se dirigieron al domicilio de destino, siendo atendidos por un ciudadanote nombre Rubén Darío Ñañez Ramos, y donde luego de revisar el inmueble se procedió a la incautación de envoltorios contentivos de presunta droga denominada cocaína y crack, dinero en efectivo, uniformes militares, un arma de fuego, municiones, cargadores, así como dinero en efectivo, procediéndose a la detención de los ciudadanos Francisco Javier Cortez y Gonzalo Enrique Monasterio, quienes se encontraban en la residencia. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público imputa y acusa al ciudadano Francisco Javier Cortez; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.



II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS



Previa imposición al ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.498.313, soltero, de 37 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 17-01-76, hijo de Senaida Josefina Cortez y Francisco Cova, y residenciado en Pedro Luis Briceño, vereda 36, casa Nº 06, Estado Nueva Esparta; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorga el derecho a ser oído y le exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ, manifestó: “Admito los hechos expuestos por el Fiscal, y quiero que me impongan la pena” es todo.

A su vez la Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, sus voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal y la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes.

Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado SIMÓN MALAVE, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado FRANCISCO JAVIER CORTEZ, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que no consta a las actas que el acusado posea antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el acusado admite haber incurrido en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la época en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, para el primer delito corresponde una pena comprendida entre ocho y doce años de prisión y dado que no consta a las acta que el acusado posee antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de ocho años, que al rebajársele el tercio que equivale a dos años y ocho meses de prisión; le corresponde en definitiva cumplir una pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por el primer delito; por otro lado, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal contempla pena de tres a cinco años de prisión, apreciado el límite inferior se le rebaja un tercio que equivale a un año lo que nos da una pena a imponer de dos años, que se aumenta solo en la mitad conforme al artículo 88 del Código Penal que regula el concurso de delitos por lo tanto se aumenta solo un año, para una pena definitiva a imponer de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Ahora bien, como quiera que en audiencia se incurrió en error al indicar que el límite inferior de la pena a imponer por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego correspondía a dos años, cuando lo correcto es tres años; queda subsanado el mismo con el cálculo ya efectuado, lo que se hace conforme al artículo 160 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, constituido como Tribunal Mixto e integrado por la Jueza Presidenta abogada Carmen Luisa Carreño y las escabinas Mary Nelsis Rivas Otero y Mirocris Josefina Rodríguez Campos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.498.313, soltero, de 37 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 17-01-76, hijo de Senaida Josefina Cortez y Francisco Cova, y residenciado en Pedro Luis Briceño, vereda 36, casa Nº 06, Estado Nueva Esparta; a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la Medida Privativa de libertad, por estimarla necesaria para garantizar las finalidades del proceso, tomando en cuenta que la misma fue acordada por la contumacia manifiesta del acusado, al no comparecer a los actos procesales. Ahora bien, como quiera que mediante el presente auto se subsana error en el que se incurriese al indicar que el límite inferior de la pena a imponer por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego correspondía a dos años, conforme al artículo 160 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal ser acuerda notificar a las partes de ello y siendo que el acusado se encuentra privado de libertad se acuerda imponerle de ello previo traslado que se ordena para esta misma fecha a las tres de la tarde. Líbrese boleta de traslado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LAS ESCABINAS

LIC. MARY NELSIS RIVAS OTERO PROF. MIROCRIS RODRÍGUEZ CAMPOS

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD