REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 29 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002413
ASUNTO : RP01-P-2010-002413

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Debatida en audiencia pautada para dar inicio al debate oral y público, la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.570, soltero, nacido el 25/10/1990, residenciado en Calle Carabobo, casa N° 40, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y JOSÉ LUIS PÉREZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.684.424, soltero, nacido el 09/03/1990, residenciado en Calle Arismendi, casa S/N°, a una cuadra de la Tasca “El Águila” Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; asistidos en el acto por la Defensora abogada NORELYS BRUZUAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 424 del Código Penal en perjuicio de la víctima MANUEL JOSÉ MARÍN ILARRAZA (occiso); conforme a la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EFRAÍN ARAUJO; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado EFRAÍN ARAUJO; en la presente causa y en síntesis, ha ratificado en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de Control, en contra de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.570, soltero, nacido el 25/10/1990, residenciado en Calle Carabobo, casa N° 40, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y JOSÉ LUIS PÉREZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.684.424, soltero, nacido el 09/03/1990, residenciado en Calle Arismendi, casa S/N°, a una cuadra de la Tasca “El Águila” Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 424 del Código Penal en perjuicio de la víctima MANUEL JOSÉ MARÍN ILARRAZA (occiso), así mismo, expuso las circunstancias de hecho, los cuales ocurrieron en fecha 18/04/2010, se recibió llamada radiofónica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por parte del funcionario CARLOS JIMENEZ, quien informó que en la población de Cumanacoa detrás de la central azucarera se encontraba un cuerpo de seco masculino carente de signos vitales, por herida de arma blanca por lo que se armó una comisión policial encontrando el cuerpo sobre un basurero en posición de cubito dorsal, encontrando al día siguiente aproximadamente a las 09:45 de la mañana a escasos metros de la victima un arma blanca tipo destornillador de pala, el cual se encontraba impregnado de una sustancia pardo rojizo y en el pavimento se encontró un arma blanca tipo cuchillo, se hizo el levantamiento del cadáver y se procedieron a continuar con las diligencias de investigación. Asimismo se indicó que conforme a entrevista cursante al folio 27 realizada al ciudadano FERNANDO ENRIQUE GOMEZ el mismo manifestó haber trasladado al occiso en compañía de JOSE LUIS apodado CHELI, JOSE AGUSTIN Y EL MOCHO de autos a los fines de comprar una botella y posteriormente presenció una discusión entre los tripulantes del vehículo, luego se bajaron por la central azucarera y se fueron hacia los matorrales; Manuel sacó un cuchillo y el mocho un destornillador y siguieron discutiendo, el testigo continuaba dentro del carro y observó cuando regresaba EL MOCHO, JOSE LUIS apodado CHELI y JOSE AGUSTIN, con las manos llenas de sangre, se montaron en el carro y los mismos le solicitaron al ciudadano que los dejara en los dos ríos, se lavaron las manos y el ciudadano se retiró del lugar. Es todo.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Previa imposición a los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.570, soltero, nacido el 25/10/1990, residenciado en Calle Carabobo, casa N° 40, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y JOSÉ LUIS PÉREZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.684.424, soltero, nacido el 09/03/1990, residenciado en Calle Arismendi, casa S/N°, a una cuadra de la Tasca “El Águila” Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; de los hechos por los que se les acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorgan el derecho a ser oídos y les exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; e instruidos de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, aconteció que a viva voz ambos acusados, por separado, manifestaron: “Admito los hechos expuestos por el Fiscal, y quiero que me impongan la pena” .Es todo.

A su vez la Defensora Privada abogada NORELYS BRUZUAL, expuso: Buenos días, vista la acusación que ha sido ratificada por el Ministerio Público y visto lo manifestado por mis representado en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos y estando en la oportunidad que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal la imposición de la pena con sus atenuantes. Es todo.

Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado EFRAÍN ARAUJO, expuso: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, solicito al Tribunal verifique los parámetro del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que bien estime el Tribunal para la rebaja de la pena y que no se rebaje mas allá de un tercio de la pena aplicable dado el estado de gravedad del delito.

Por su parte la víctima indirecta ciudadano MARCO ANTONIO MARÍN, señaló: Cuando fuimos a enterrar al muchacho todo el mundo habló que los señores (señalando a los acusados) estaban cometiendo un error con el mocho y otras personas mas, con 76 puñaladas lo mataron y lo abandonaron por el sector la manga y a ellos lo vieron cuando bajaron como un bojote y luego fueron a lavar el carro y luego y que se vinieron para Cumana, José Luis dijo cuando le dieron la puñalada “nos vemos en el infierno”, la ley los acusa. Es todo.

En virtud de lo acontecido y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objeto de la acusación fiscal, y tomando en consideración la tipificación que de los mismos hizo el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 424 del Código Penal en perjuicio de la víctima MANUEL JOSÉ MARÍN ILARRAZA (occiso), se procede al cálculo de la pena y tenemos que dicho delito contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, que en el presente caso se toma como punto de partida el límite inferior del mismo que es igual a 15 años de prisión al atenuar la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, acreditado como ha sido que los acusados no poseen antecedentes penales, tal como se desprende del memorando policial que riela al folio 57 de la primera pieza procesal en el que se indica que los acusados no tienen siquiera registros policiales, aunado que los mismos eran menores de 21 años al momento de cometer el delito, y dadas las circunstancias del presente caso, siendo que se les atribuye una complicidad correspectiva conforme al artículo 424 del Código Penal se rebaja ese límite inferior a la mitad de la pena quedando la misma en 7 años y 6 meses de prisión, y al hacer la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de hacerse una rebaja de una tercera parte de la pena dado el tipo penal imputado, por lo que ha de rebajarse en 2 años y 6 meses quedando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento por admisión de los hechos a los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.570, soltero, nacido el 25/10/1990, residenciado en Calle Carabobo, casa N° 40, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y JOSÉ LUIS PÉREZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.684.424, soltero, nacido el 09/03/1990, residenciado en Calle Arismendi, casa S/N°, a una cuadra de la Tasca “El Águila” Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; asistidos en el acto por la Defensora abogada NORELYS BRUZUAL, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 424 del Código Penal en perjuicio de la víctima MANUEL JOSÉ MARÍN ILARRAZA (occiso); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener a los acusados en estado de libertad en el que se encuentra hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente a la ejecución de la condenatoria impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión, esta corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintinueve (29) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ELIZABETH SUÁREZ