REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000019
ASUNTO : RP01-D-2013-000019

AUTO QUE ACUERDA REMISIÓN DE ACTUACIONES
IMPUTADOSxxxxxxxxxx
Visto el escrito realizado por la ABG. CARMEN ELENA RONDON, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 561, en relación con el literal d del artículo 569 ambos de la LOPNNA, se decrete la Remisión de la causa a favor de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx; a quienes se les sigue causa penal por estar incursos en la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO: La Representante del Ministerio Público ha Fundamentando su solicitud en que la conducta desplegada por el imputado de autos en la presente causa se subsume en el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que de acuerdo a los archivos llevados por esa Fiscalía, se observó que en fecha 12 de Septiembre del 2012, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al xxxxxxxxxxxxxx a la medida de Privación de libertad por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la causa signada con el No. RP01-D-2012-000228, y en fecha 28 de Junio del 2012, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxx, a la medida de Privación de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la causa signada con el No. RP01-D-2012-000104, y que en la presente causa nos encontramos en presencia del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 Código Penal Vigente, el cual no amerita como sanción la privación de la libertad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se trata de un delito leve, el cual carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta por los delitos antes mencionados, por lo que considera que lo pertinente es solicitar la remisión en la presente causa, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa se pudo constatar que la presente investigación se inició en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/01/2013, aproximadamente a las 8:00 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector la Copita del Municipio Sucre, del Estado Sucre, lugar donde avistaron a los adolescentes de autos, conversando en actitud sospechosa, y procedieron a darle la voz de alto, éstos se detuvieron y procedieron a realizarle una revisión corporal no se les encontró nada de internes criminalistico, manifestando los adolescentes que los mismos se habían fugado hacia pocas horas del SAPINAES, procediendo a verificar la información realizando llamada telefónica al centro de Prisión preventiva Cumaná, constando que ambos adolescentes se encuentran a la orden del Tribunal de Ejecución, por el delito de Robo Agravado, correspondiéndole al x, el expediente N° RP01-D-2012-000228, y al adolescente x, el asunto N° RP01-D-2012-000104, circunstancia por la cual se realizó la detención de los adolescentes.
TERCERO: De la revisión efectuada al Sistema computarizado Juris 2000 se pudo constatar que efectivamente, en fecha 12 de Septiembre del 2012, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxx, a la medida de Privación de libertad por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la causa signada con el No. RP01-D-2012-000228, y en fecha 28 de Junio del 2012, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxx, a la medida de Privación de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la causa signada con el No. RP01-D-2012-000104, encontrándose actualmente a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
CUARTO: Los hechos objeto de la presente causa, son de los que no ameritan como sanción la privación de la libertad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Establece el Artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del Juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando… literal d) La sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos….”

Del contenido de la norma antes indicada se puede claramente observar que la solicitud de Remisión es una facultad que otorga el Legislador al Fiscal del Ministerio Público, previo el análisis de algunas circunstancias previstas en la Ley. Ahora bien, en la presente causa, la representante del Ministerio Público ha solicitado sea decretada la remisión, por cuanto a los imputados de autos les fue impuesta sanción de privación de libertad dictada por Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
SEXTO: De acuerdo a lo solicitado por la representante del Ministerio Público y de la revisión realizada a la presente causa, se puede observar, que la sanción que pudiera llegar a imponerse, resulta ínfima o carece de importancia en relación a la Privación de Libertad ya impuesta, por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, declarar con lugar lo solicitado y en consecuencia, acordar la remisión y prescindir del juicio en la presente causa, lo que trae como consecuencia el término de procedimiento, respecto a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello con fundamento en el Literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en este sentido acuerda, La Remisión, respecto a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello con fundamento en el Literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dado que la figura de la remisión trae como consecuencia el término de procedimiento, Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Archivo Central, a los fines legales consiguientes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de las medidas cautelares a la privación de libertad impuestas a los imputados de autos en fecha 23 de Enero de 2013. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCI