REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000157
ASUNTO : RP01-D-2014-000157

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxx
Realizada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000157, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, los imputados de autos previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; acompañados de sus representantes legales, ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxx y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA.Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.


EXPOSICIÓN FISCAL
SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a su disposición, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 10-04-2014, siendo las 08:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de investigación inherentes al servicio policial, por el perímetro de la ciudad, se recibe llamada vía radial, para que se trasladaran hasta el Liceo Bolivariano Antonio Lemus Pérez, ya que se había recibido llamada de la directora de ese liceo, informando que había una anomalía con unos estudiantes, para lo cual y una en el mismo se entrevistaron con la xxxxxxxxxxxxxxxx, directora de ese plantel, que tiene dos alumnos adolescentes en su oficina, donde uno de ellos manifestó que el día anterior en horas de la mañana habían ido a una estación de servicio a comprar dos bolívares de gasolina, luego se fueron a la parte del cerro a preparar las bombas molotov, las cuales son las mismas que fueron encontradas por funcionarios de la institución que se describen de la manera siguiente: un tobo de color rosado con cuatro botellas de vidrio con las inscripciones polar ICE, contentivo de gasolina y tierra, con una mecha de tela. Inmediatamente se le solicito a estos jóvenes que si tenían algo oculto entre sus vestimentas que lo mostraran, manifestando estos no tener nada, realizándoseles una revisión corporal no logrando hallar ningún objeto proveniente de delito. Seguidamente fueron trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial de Brasil. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes a viva voz y forma separada haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PUBLICA, ABG. MILDRED GUERRA, PARA QUE EXPUSIERA LO RELATIVO A LA DEFENSA DE LOS ADOLESCENTES, QUIEN MANIFESTÓ: “revisada las actuaciones esta defensa observa de la lectura de las testimoniales cursantes en las actuaciones, que la sustancia inflamable, así como los otro objetos incautados no estaban en poder de los adolescentes presentes en esta audiencia en virtud de ello solicito acuerda la libertas sin ningún tipo de restricción. Para el caso que este Tribuna no comparta el criterio de la defensa solcito que acuerde la inmediata libertad de los adolescente bajo el cumplimiento de una de la medidas cautelares prevista en el Artículo 582 de de Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes toda vez que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 10-04-2014, siendo las 08:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de investigación inherentes al servicio policial, por el perímetro de la ciudad, se recibe llamada vía radial, para que se trasladaran hasta el Liceo Bolivariano Antonio Lemus Pérez, ya que se había recibido llamada de la directora de ese liceo, informando que había una anomalía con unos estudiantes, para lo cual y una en el mismo se entrevistaron con la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, directora de ese plantel, que tiene dos alumnos adolescentes en su oficina, donde uno de ellos manifestó que el día anterior en horas de la mañana habían ido a una estación de servicio a comprar dos bolívares de gasolina, luego se fueron a la parte del cerro a preparar las bombas molotov, las cuales son las mismas que fueron encontradas por funcionarios de la institución que se describen de la manera siguiente: un tobo de color rosado con cuatro botellas de vidrio con las inscripciones polar ICE, contentivo de gasolina y tierra, con una mecha de tela. Inmediatamente se le solicito a estos jóvenes que si tenían algo oculto entre sus vestimentas que lo mostraran, manifestando estos no tener nada, realizándoseles una revisión corporal no logrando hallar ningún objeto proveniente de delito. Seguidamente fueron trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial de Brasil. SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 02, cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, con sede en esta ciudad de Cumaná, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos; cursa al folio 03, acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxxxx en su carácter de testigo presencial de los hechos quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos; cursa al folio 04, acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su carácter de testigo presencial de los hechos quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos; cursa al folio 05, acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxxxxxx, en su carácter de testigo presencial de los hechos quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos; cursa al folio 06, acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxxx en su carácter de testigo presencial de los hechos quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos; cursa a los folios 7 y 8 acta de imposición de los derechos a cada uno de los imputados; al folio 12, cursa oficio N° 9700-174-068, donde se puede evidenciar que los adolescentes de autos, NO Presentan Registros Policiales. TERCERO: Que estamos en presencia de delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario. QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada VEINTIUN (21) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, Estado Sucre; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de PORTE DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada Veintiún (21) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, Estado Sucre. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al adolescente de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:20 P.M.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS.