REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001513
ASUNTO: RP11-P-2013-001513

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
ORLANDO JOSÉ MARCANO LUNA, YOLVIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN y ANGEL BLADIMIR MARIN OSUNA

VICTIMA:
JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ (occiso)

DEFENSAS PÚBLICAS:
ABG. AMAGIL COLON Y JENNYS APONTE

DEFENSA PRIVADA:
ABG. ELVIS ROJAS

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARALBA GUEVARA

DELITOS:
HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 458, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en grado de COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 458, todos del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes,




Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 14 de Abril de 2014, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez, Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala Shamuel Sevilla y Miguel Zapata; con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, que conocerá del presente asunto, seguido a los acusados ORLANDO JOSÉ MARCANO LUNA, YOLVIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN y ANGEL BLADIMIR MARIN OSUNA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 458, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ (occiso), y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la representante de la victima ciudadana Rosa López, la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, quien representa al imputado: Angel Bladimir Marin Osuna, la Defensora Publica Penal Abg. Jennys Aponte en sustitución de la Abg. Siolis Crespo quien representa al imputado Orlando Marcano, el Defensor Privado Abg. Elvis Rojas, quien representa al imputado Yolvis Hernández, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, y los imputados de autos, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, No estando presentes: El representante de la victima y los medios de pruebas de llamados a comparecer al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Es todo. Seguidamente solicita la palabra el acusado: Orlando José Marcano Lugo y expone: yo quiero admitir los hechos y yo era el que tenía el armamento, por lo que solicito que se inicie el presente juicio, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y la secretaria, por no haber sido las mismas con la que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado las partes causal de inhibición ni recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. En este estado el Defensor Privado del imputado Orlando José Marcano Lugo, Abg. Jenny Aponte, solicita la palabra y expone: “Esta defensa informa al Tribunal, que en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es por lo que solicito a este tribunal se le imponga la pena, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del COPP, tomando en cuenta las atenuantes de ley conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 04 del Código Penal por cuanto mi representado no presenta antecedentes. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra del ciudadano: ORLANDO JOSÉ MARCANO LUNA, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 458, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ (occiso), y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y oída su declaración anterior del Acusado Orlando José Marcano, en la cual manifiesta de manera clara y preciso haber sido el autor del homicidio del adolescente JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ y de detentar el arma de fuego con el cual usó para darle muerte, observando el protocolo de autopsia inserto al folio 38 de la pieza uno describe dos heridas por arma de fuego de proyectiles múltiples: una desde le frontal derecho a occipital y una en región frontal de donde se extrajo del cuerpo de la victima una evidencia; tomando en cuenta del resultado del reconocimiento legal numero 361 inserto al folio 41 de la pieza 1 a un segmento de material sintético transparente denominado taco, que perteneció al cuerpo de un cartucho, para arma de fuego tipo escopeta y como quiera que el arma solo lo detenta una persona observando esta representación fiscal que existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los acusados YOLVIS JOSE HERNANDEZ MARIN Y ANGEL BLADIMIR MARIN OSUNA, es por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentado oportunamente contra los acusados: YOLVIS JOSE HERNANDEZ MARIN Y ANGEL BLADIMIR MARIN OSUNA, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, adecuándolo en este acto en grado de COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 458, todos del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente: JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ (occiso). Y esta representación fiscal demostrara y comprobara durante el presente debate la responsabilidad penal de los imputados de autos. Ratificando así mismo, los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo, solicito copia del acta. Es todo. En este estado El Defensor Público, Abg. Elvis Rojas, en nombre y representación de YOLVIS JOSE HERNÁNDEZ MARIN, quien expone: Esta defensa informa al Tribunal, que en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, como Cómplice NO Necesario en los hechos que se le atribuyen, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, por lo que solicito a este tribunal sírvase a imponer la pena con la rebaja correspondiente de ley, solicito copia, es todo. En este estado la Defensora Público, Abg. Amagil Colón, en nombre y representación de ANGEL BLADIMIR MARIN OSUNA, quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal, que vista la adecuación jurídica realizada por la representación Fiscal en este acto y en razón de haber sostenido conversación con mi representado el mismo me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, por lo que solicito a este tribunal se acuerde imponer la pena tomando en cuenta las atenuantes de Ley conforme a lo establecido en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, por cuanto mi representado no presenta antecedentes. Solicito copia simple, Es todo. Seguidamente la Jueza, impone a cada uno de los acusados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ORLANDO JOSE MARCANO LUGO, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-10-1987, portador de la cedula de identidad Nº V.- 18.788.451, hijo de Amarilis Luna y Orlando Marcano, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guaca, Playa Sal, vía el Matadero - Parroquia Bolívar, casa sin número, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Acto seguido, se ordena el ingreso del segundo de los imputados procediendo a identificarse como: YOLVIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARÍN, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-11-1983, portador de la cedula de identidad Nº V.- 18.215.025, hijo de Rafaela Marín y Atanasio Hernández, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guaca, Calle Bolívar, casa sin número, a tres casas de la piscina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Acto seguido se procede a identificar al Tercero de ellos como ANGEL BLADIMIR MARIN OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 13-09-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Yinex Osuna y Isaias Marín, Titular de la cedula de Identidad Nº 18.917.512, residenciado en Guaca, Calle Bolívar, cerca del liceo casa S/N, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que los acusados desean admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente, es todo.” Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual los acusados admitieron los hechos, con respecto al acusado: ORLANDO JOSE MARCANO LUGO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 458, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena que va de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) PRISIÓN, cuyo termino medio es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° Y 4° del Código Penal, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y en cuanto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual establece una pena que va de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es CUATRO (04) AÑOS, y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° Y 4° del Código Penal, que seria TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien visto que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos, se procede a la sumatoria de la mitad del delito menos graves al delito mas grave, por lo que se procede a rebajar la mitad de esta pena por disposición del articulo 88 del Código Penal, por lo que a los TRES (03) AÑOS DE PRISION, se le rebaja a la mitad, es decir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando la pena a imponer en DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien ante la admisión de los hechos, de conformidad con el art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la definitiva a imponer en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 458, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ (occiso), y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley. Ahora bien, en cuanto a los acusados: YOLVIS JOSE HERNANDEZ MARIN Y ANGEL BLADIMIR MARIN OSUNA, a quien la representación fiscal presento acusación por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en grado de COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 458, todos del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ (occiso); el cual establece una pena que va de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) PRISIÓN, cuyo termino medio es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° Y 4° del Código Penal, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por disposición del contenido del articulo 84 numeral 1 del Código Penal se procede a rebajarle la mitad de la pena a imponer en virtud de su participación, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando a imponer la pena en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien ante la admisión de los hechos, de conformidad con el art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en grado de COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 458, todos del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ (occiso), mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide; PRIMERO: CONDENAR al acusado. ORLANDO JOSE MARCANO LUGO, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-10-1987, portador de la cedula de identidad Nº V.- 18.788.451, hijo de Amarilis Luna y Orlando Marcano, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guaca, Playa Sal, vía el Matadero - Parroquia Bolívar, casa sin número, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 458, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ (occiso), y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: CONDENAR a los acusados: YOLVIS JOSE HERNANDEZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-11-1983, portador de la cedula de identidad Nº V.- 18.215.025, hijo de Rafaela Marín y Atanasio Hernández, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guaca, Calle Bolívar, casa sin número, a tres casas de la piscina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y ANGEL BLADIMIR MARIN OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 13-09-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Yinex Osuna y Isaias Marín, Titular de la cedula de Identidad Nº 18.917.512, residenciado en Guaca, Calle Bolívar, cerca del liceo casa S/N, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en grado de COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 458, todos del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ LÓPEZ (occiso); mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida Privativa preventiva de libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la representante de la victima de la presente decisión. Líbrese Oficio al Internado de esta ciudad notificándole de la decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:15 horas.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD ROJAS