REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 25 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000158
ASUNTO : WP01-D-2014-000158

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 25 de Abril del presente año 2014, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentran debidamente asistido por la ABG. TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Guardia, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ISLANDIA SANCHEZ, solicito se le imponga la la Detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, aunado que nos encontramos en uno de los delitos que amerita sanción preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo 2º literal “a”, asimismo considera esta vindicta publica que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 376 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fuera aprehendido por funcionarios Policiales del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, cuando se encontraban realizando recorrido por la calle Principal 10 de Marzo, fueron abordados por una ciudadana totalmente alterada indicándole a los funcionarios que se detuvieran, señalando a un individuo que segundos antes la había robado y abusado de ella manoseándoles sus partes intimas, bajo amenaza con un arma blanca tipo cuchillo, el mismo poseía las siguientes características: estatura alta, piel morena , contextura delgada , quien vestía franelilla color gris, con bermuda negra, quien al percatarse de la comisión policial huyo, introduciéndose en el bloque dos, procediendo a darle la voz de alto, iniciándose una breve persecución a fin de retener a dicho individuo, al entrar al referido bloque, fue abordado por un sujeto que se identifico como Gómez Salgado Cesar Augusto, quien indico que el observó cuando el ciudadano antes descrito había robado a la ciudadana y que el mismo se había introducido al referido bloque, logrando entrar rápidamente al edificio una vez que se encontraba en la escalera lograron retener a dicho ciudadano, practicándole la respectiva revisión corporal, logrando encontrarle en la pretina del pantalón un Arma Blanca tipo cuchillo, color plateada, igualmente en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular marca Blackberry modelo Curve, quedando identificado IDENTIDAD OMITIDA, acercándose la ciudadana victima de los hechos identificándose como Kaire Alexandra Blanco Sarmiento, reconociendo al ciudadano como el autor de los hechos y reconociendo el teléfono incautado como de su propiedad, procediendo a realizar la detención del ciudadano…”. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. TIBISAY VERA, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico y entrevista sostenida al adolescente, esta defensa observa de las actas que conforman el expediente y acta de aprehensión, que los hechos en los que se encuentran supuestamente involucrado el adolescente fue en Grado de Frustración, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se aparte de la Precalificación jurídica y acoja la precalificación de Robo agravado en grado de frustración y visto que faltan diligencias por practicar es por lo que solicito que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario y aunado a esto considera esta Defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del COPP, es por lo que solicito a este Tribunal se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial . Por ultimo solicito copias tanto del acta como de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la exposición de las partes y lo comentado por la defensa, de que el delito calificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en este caso el delito imputado merece sanción de privación de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en sus diferentes literales pero en vista que los objetos criminalísticos fueron recuperados por los funcionarios del orden publico tal como se desprende de las cadenas de custodias respectivas, y en vista que esto cambia de cierta forma la precalificación delictual, se considera un trato diferente en el adolescente, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, esto significa que el adolescente imputado ha entendido el daño social causado, y mas aun ha irrespetado a los órganos jurisdiccionales, por lo que no se puede ni se debe aceptar que el efebo este cometiendo cada vez que quiera y su delito quede en la impunidad, debido a que se acostumbra y escogen como medio de vida el delito, esto conlleva a quien aquí comenta a decretar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas procesales que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que tiene sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, ya que si incurrió en la comisión de un hecho punible y responde por su infracción en la medida de su culpabilidad.
Por lo que se hace un cambio en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y ACOGE el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 376 del Código Penal Venezolano, plenamente identificado en las actas procesales, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en su lugar se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: G- Obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de cuarenta (40) unidades tributarias para cada uno, y una vez cumplido este requisito se le imponga la del literal “c” de la antes mencionada ley, consistente en las presentaciones cada ocho (8) días. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y Declara un cambio en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, para el joven plenamente identificado en las actas procesales, IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la precalificación jurídica ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 376 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en su lugar se impone la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal “G” consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen cuarenta (40) unidades tributarias cada uno, debiendo consignar ante este Despacho, constancia de trabajo, constancia de residencia, carta de buena conducta policial y una vez constituida la fianza, el literal “c” del antes mencionado artículo, consistente en presentaciones cada (08) días, por ante este Juzgado. QUINTO: Asimismo el joven adolescente, quedara retenido preventivamente, hasta tanto se consigne la documentación de la fianza, en el Reten de Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARQUEZ VARA

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ROSA MARQUEZ VARA