JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2005-000297
CORTE ACCIDENTAL “D”

En fecha 25 de mayo de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 07-0797, librado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de la decisión número 787 que dictara en fecha 27 de abril de 2007, a través de la cual anuló la sentencia número 2006-1599 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de mayo de 2006, y ordenó emitir nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número V- 5.872.067, representado por los abogados Jesús Caballero Ortiz y Arnoldo Echegaray Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.643 y 15.387, respectivamente, contra la Resolución número 1301 de fecha 15 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial número 37.860 de fecha 19 de enero de 2006, dictada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (actual Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
En fecha 2 de agosto de 2007, esta Corte libró oficio número CSCA-2007-3816, dirigido al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2007, antes identificada, y solicitó la remisión del expediente judicial de la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a la referida sentencia.
En fecha 11 de octubre de 2007, se reaperturó la presente causa, a fin de dar cumplimiento a la decisión antes mencionada. Asimismo, se libró oficio número CSCA-2007-6222, dirigido al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se ratificó el contenido del oficio número CSCA-2007-3816 del 2 de agosto de 2007, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente judicial de la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 07-1902 de fecha 15 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial de la causa, solicitado por esta Corte mediante oficio número CSCA-2007-3816 del 2 de agosto de 2007, dictado por esta Corte.
En fecha 29 de octubre de 2007, vista la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2007, antes identificada, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2007-6222 de fecha 11 de octubre de 2007, dirigido al ciudadano Juez Superior Sexto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 2 de noviembre de 2007.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 1 de febrero de 2008, se recibió oficio número 08-0101 de fecha 23 de enero de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió información relacionada con la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2008, se dio por recibido oficio número 08-0101 de fecha 23 de enero de 2008, librado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió información relacionada con la presente causa, y en tal sentido, se ordenó agregarlo a los autos.
En fechas 28 de marzo, 12 de mayo y 30 de junio de 2008, se recibieron diligencias consignadas por el abogado Jesús Caballero Ortiz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 1 de julio de 2008, compareció el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso, y expuso que “[...] dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006, la cual se subsume en lo dispuesto del artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, [se inhibió] de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente”.
En fecha 3 de julio de 2008, vista la diligencia suscrita por el Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado de inhibición. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fechas 13 de agosto y 16 de septiembre de 2008, se recibieron diligencias consignadas por el abogado Jesús Caballero Ortiz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante las cuales ratificó la solicitud realizada el 28 de marzo de 2008.
En fecha 18 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano Alexis José Crespo Daza, Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y expuso que “[...] [se inhibió] en la presente causa, por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo del presente juicio [...] de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil [...]”.
En fecha 30 de septiembre de 2008, vista la diligencia suscrita por el Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado de inhibición. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dictaron decisiones números 2008-02034 y 2008-02035, mediante las cuales se declaró con lugar las inhibiciones presentadas por los Jueces Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza; y en consecuencia, se ordenó la constitución de la Corte Accidental, a los fines de conocer del fondo de la presente controversia.
En fechas 4 de febrero, y 12 de julio de 2009, se recibieron diligencias consignadas por el abogado Jesús Caballero Ortiz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó, en la primera, la constitución de la Corte Accidental; y en la segunda, la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fechas 22 de febrero y 17 de mayo de 2010, se recibieron diligencias consignadas por el abogado Jesús Caballero Ortiz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó la convocatoria de los dos primeros suplentes de esta Corte, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2011, se ordenó convocar a las abogadas Anabel Hernández Robles y Sorisbel Araujo Carvajal, en su condición de Primera y Segunda Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, a los fines que manifestaran su aceptación o excusa para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental.
En esa misma fecha, se libraron los correspondientes oficios números CSCA-2011-003042 dirigido a la Jueza Anabel Hernández Robles, antes identificada, siendo recibido el 12 de agosto de 2011; y CSCA-2011-003043, dirigido a la Jueza Sorisbel Araujo Carvajal, antes identificada, el cual fue recibido el 16 de agosto de 2011.
En fechas 20 y 25 de octubre de 2011, se recibieron comunicaciones suscritas por las Juezas Anabel Hernández Robles y Sorisbel Araujo Carvajal, respectivamente, mediante las cuales aceptaron integrar la Corte Accidental.
En fecha 1 de noviembre de 2011, se ordenó abrir una segunda pieza contentiva de la presente causa. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 26 de octubre de 2011, vistas las aceptaciones de las Juezas Suplentes Anabel Hernández Robles y Sorisbel Araujo Carvajal, y vencido como se encontraba el lapso para la manifestación de su aceptación o excusa para conocer de la presente causa, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se pasó el expediente a la Corte Accidental de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14 de febrero de 2012, se agregó a los autos copia fotostática del oficio sin número, de fecha 20 de enero de 2012, librado por la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, en el cual manifestó que se encontraba de reposo médico, el cual fue recibido por la Presidencia de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, visto el oficio librado por la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, y a los fines de suplir su falta temporal, se acordó convocar a la abogada Grisell López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente de esta Corte. Asimismo, se libró el oficio número CSCA-2012-001032, dirigido a la misma.
En fecha 2 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Tercera Jueza Suplente de esta Corte, Grisell López Quintero, el cual fue recibido por la misma el 27 de abril de 2012.
El 15 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”. En esa misma fecha, la referida Corte recibió el presente expediente, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo número 31 de fecha 12 de noviembre de 2009; y por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Anabel Hernández Robles, Jueza Presidenta; Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza Vicepresidenta; y Grissel López Quintero, Jueza; la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles.
En fecha 9 de abril de 2013, por cuanto en fecha 1 de abril de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez, Juez Presidente; José Valentín Torres Ramírez, Juez Vicepresidente; y Janette Farkass, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fechas 22 de abril de 2013, se recibió diligencia consignada por el abogado Jesús Caballero Ortiz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante las cual solicitó que se constituya la Corte Accidental “D”, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2013, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió escrito consignado por el abogado Jesús Caballero Ortiz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, hizo contar la corrección de foliatura de los folios 22 y 23 de la segunda (2da) pieza del presente expediente judicial.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2004, los abogados Jesús Caballero Ortiz y Arnoldo Echegaray Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Rodríguez, antes identificados, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación (actual Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron que “[su] representado ingresó al Instituto Universitario de Tecnología ‘Jacinto Navarro Vallenilla’, ubicado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, como profesor contratado en fecha 05 de noviembre de 1990. Luego, a través de un concurso de oposición, fue ascendido a la categoría de profesor ordinario en la categoría de asistente a tiempo completo a partir del 17 de diciembre de 1993 y, con posterioridad, fue ascendido a la categoría de profesor agregado a tiempo completo [...] hasta que, mediante Resolución del Ministerio de Educación Superior N° 1.301 de fecha 15 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.860 de fecha 19 de enero de 2004, fue ‘despedido’ calificándosele de trabajador, ‘…incurso en las causas justificadas de despido contenidas en los literales d, i, j, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo’ [...]”.
Adujeron que en el caso de autos no se realizó el procedimiento administrativo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación, “[por] el contrario, se recurrió al procedimiento de ‘calificación de despido’ previsto en la Ley Orgánica del Trabajo como si tratase de un trabajador de una empresa privada sujeto a la legislación laboral. En este sentido [...], la Administración no es libre para escoger el procedimiento que más se acomode a sus intereses, o donde ella pueda resultar más beneficiada, cuando la ley ha previsto en forma expresa el procedimiento que ha de cumplirse [...]”.
Indicaron que “[...] ante lo que Administración docente consideró como una falta, en ningún momento dictó un auto de proceder por disposición del Consejo Directivo de la Institución; nunca designó a un instructor encargado de sustanciar un expediente en el que debían constar todas las circunstancias y pruebas que permitiesen la formación de un concepto preciso sobre la naturaleza del supuesto hecho que se incriminaba; no se cumplió con ninguna de las fases que para el procedimiento administrativo constitutivo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni se le permitió a [su] mandante ejercer el derecho a la defensa en los términos previstos en el artículo 49 de la Constitución y, todo ello, en flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Reglamento de los Institutos Autónomos”.
Alegaron que “[...] el procedimiento de ‘calificación de despido’ previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y al cual aluden los considerandos de la Resolución N° 1301 del 15 de enero de 2004, dictada por el Ministro de Educación Superior, (considerandos que aparecen como motivo de la decisión), no es en modo alguno aplicable al personal docente”.
Explicaron que “[...] la Ley Orgánica de Educación no consagra el mecanismo de las calificaciones de despido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como medios sustitutivos del procedimiento constitutivo previsto en ella. Muy por el contrario, se trata de una vía administrativa en forma alguna admitida por el Legislador”.
Indicaron que “[...] lo que consagra la Ley Orgánica de Ecuación en su artículo 85 es un mecanismo de protección a quienes ejerzan cargos directivos y de representación de las organizaciones sindicales, pero que en modo alguno constituye para ello un fuero sindical [...]”.
Adujeron que “[...] la Ley Orgánica del Trabajo es supletoria respecto al Estatuto, es decir, respecto a la Ley Orgánica de Educación. Ahora bien, para que opere la supletoriedad es necesario que exista un vacío o una laguna en el Estatuto, lo que implicaría la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero [...], lejos de existir una laguna en la Ley Orgánica de Educación, existe en ella una disposición expresa que regula el supuesto de hecho de los funcionarios que ejerzan cargos directivos y de representación en las organizaciones gremiales sindicales, cual es el artículo 85 de la [...] Ley Orgánica de Educación, artículo que expresamente determina las consecuencias de la caracterización de los funcionarios que ejerzan cargos directivos y de representación en la organizaciones gremiales y sindicales: la no posibilidad de ser destituidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo en los cargos que desempeñen durante un determinado período, salvo que incurran en falta grave ‘conforme al ordenamiento jurídico vigente’, es decir conforme a la Ley Orgánica de Educación”.
Así, alegaron que “[...] el acto administrativo impugnado se encuentra viciado en su causa, es decir, en los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, pues no podía procederse a la separación del cargo (‘despido’) de [su] mandante con base en una previa calificación de despido interpuesta ante un inspector del trabajo. Se partió así de un supuesto de derecho erróneo para aplicársele una consecuencia jurídica no prevista en el régimen estatutario que lo regula y, todo ello, bajo la premisa de que la legislación laboral era aplicable a [su] representado”.
Alegaron que “[...] aun cuando se desconoce que hechos se le imputan a [su] mandante, pues el acto administrativo ninguna referencia hace respecto a ellos, resulta evidente que, en el supuesto negado de que el mismo hubiere incurrido en alguna falta, la misma debió ser valorada, o como falta grave, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación, o como falta leve, de acuerdo a lo previsto en el artículo 121 de la misma Ley y, todo ello, previa la instrucción del expediente disciplinario correspondiente”.
Arguyeron que a su mandante “[...] se le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución. En efecto, la destitución, que erróneamente es calificada como ‘despido’, constituye la sanción más grave contemplada en la Ley Orgánica de Educación, ya que la misma no puede ser producto sino de la reincidencia, tal como lo prevé el artículo 120 de la citada ley. Por ello la aplicación de esa máxima sanción debe considerarse respaldada, en contrapartida, por el respecto al derecho a la defensa y al debido proceso al funcionario”.
Alegaron que igualmente “[...] se le violó el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución, por cuanto si se pretendía sancionar al profesor con la destitución, denominándola ‘despido’, resultaba necesario abrir el correspondiente procedimiento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación y que en esa falta fue reincidente”.
Que “[...] [además] se le violó a [su] mandante el derecho a no ser sancionado por actos que no se encuentren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, previsto en el artículo 49, ordinal 6 de la Constitución [...]”.
Alegaron que “[...] el acto administrativo impugnado se encuentra total y absolutamente inmotivado. En efecto, obvió el requisito previsto en el artículo 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...]”.
En este sentido, conjuntamente “[...] con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo impugnado, [ejercen] la acción de amparo constitucional como medida cautelar a objeto de que sean suspendidos los efectos de dicho acto administrativo durante todo el tiempo que dure el presente proceso”.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado.
Asimismo, que “[...] como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se reincorpore a [su] representado al cargo de profesor ordinario en la categoría de agregado a tiempo completo que venía desempeñando en el Instituto Universitario ‘Jacinto Navarro Vallenilla’ y se le cancelen todos los sueldos dejados de percibir, al igual que todos los conceptos que forman parte de su sueldo, desde el momento mismo de su ilegal ‘despido’ hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. A tales fines, [solicitaron] que dichas cantidades sean debidamente indexadas para la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta los índices inflacionarios que determine el Banco Central de Venezuela”.
Por último, solicitaron que [...] en el supuesto negado de no ser acordada la pretensión de nulidad, se le cancelen a [su] representado las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“[...] en el caso de autos, resulta evidente que fue seguido el procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no fue aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en ninguna otra norma estatutaria, y si bien es cierto [...] [que], en el procedimiento seguido conforme a la legislación laboral, se previó al recurrente la oportunidad exponer sus alegatos y pruebas, el mismo no es el propio y legalmente establecido para tales fines, procediendo el Ministro de Educación [sic], como representante legal del patrono al despedir al ahora querellante, situación que lo afecta en su condición de funcionario docente, que es la relación que le vincula con el organismo y la única condición sobre la cual se puede ejercer la potestad disciplinaria que invoca el acto impugnado como sustento legal, señalando como base legal lo previsto en el numeral 22 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado el carácter estatutario que rige dicha relación.
Debe indicarse que [...], la aplicación de un procedimiento distinto al que debía seguirse, implica igualmente la ausencia total y absoluta del procedimiento que la ley dispone para el cado concreto; en especial, cuando la desviación constituye una grosera violación no sólo de la ley, sino implica un cambio sustancial de la naturaleza jurídica del acto que debió ser dictado, cuando de funcionarios públicos se trata, razón por la cual se evidencia que ciertamente, el acto impugnado se encuentra viciado, de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en consecuencia, se declara la nulidad del acto impugnado contenido en la Resolución N° 1301 de fecha 15 de enero de 2004 [...].
Declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, [ordenó] la reincorporación del querellante a la carrera docente, en el mismo cargo que ejercía para el momento de su ilegal retiro, ordenando igualmente la cancelación de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo ha experimentado, desde su ilegal despido hasta su efectiva y total reincorporación.
En cuanto a la solicitud de la parte actora de que sea ordena la cancelación de los demás conceptos que forman parte del sueldo, [ese] Tribunal [negó] dicho pedimento, por ser el mismo genérico e indeterminado [...]”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 3 de mayo de 2005, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.250, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegó que “[mal] podría el sentenciador hacer caso omiso de un acto administrativo que había fundamentado la Resolución impugnada, aún más si dichos actos administrativos estaban pendientes los recursos que contra el mismo consagraba la Ley. Al haber actuado de esa manera el juzgador actuó con despreció de su propia misión como Juez del Contencioso Administrativo, que hizo caso omiso a la presunción de legalidad, legitimidad y ejecutoriedad del cual está revestido todo acto administrativo dictado por la autoridad competente con arreglo a la Ley”.
Indicó que “[no] es cierto, como afirma el juez aquo [sic] que la Resolución impugnada se desvía y viola groseramente a la Ley y que cambia sustancialmente la naturaleza jurídica del acto que debió haber sido dictado, particularmente si para llegar a esa conclusión requiere hacer un exhaustivo análisis legal y jurisprudencial. Cuando la violación del procedimiento es groseramente contraria a la Ley, no es necesario un mayor análisis, la violación surge de bulto y choca abiertamente con la percepción, no solo de juzgar sino de cualquier lego, incluso por un particular”.
Adujo que “[...] la sentencia apelada subvierte el debido proceso porque arrebata a la jurisdicción Contencioso Administrativo el conocimiento sobre la validez de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo cuando actúe dentro de su esfera de competencia”.
Manifestó que “[...] siendo que el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo constituye el acto preparatorio, vinculante y necesario que sirve de fundamento a la Resolución impugnada y por cuanto en dicho procedimiento legalmente establecido la parte querellante actúo desde el inicio y ejerció todas las defensas que creyó convenientes y oportunas, es obvio concluir que si dicho procedimiento no era adecuado según lo expresó el querellante, confirmado por el a quo, que dicha decisión debía ser recurrida”.
Manifestó que “[lo] sensato hubiere sido que una recurrida la providencia se solicitare la suspensión cautelar de sus efectos, lo cual implicaba la suspensión de los efectos de la Resolución atacada”.
Con fundamento en lo alegado, solicitó que la presente apelación fuese declarada con lugar.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 11 de mayo de 2005, el abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Rodríguez, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Como punto previo, solicitó que “[...] por vía principal, sea declarado el desistimiento de la apelación, en virtud de su errada formalización”.
Alegó que “[...] la recurrida es lo suficientemente clara y explícita en el error en que incurrió el Ministerio de Educación Superior al haber seguido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Educación, que constituye el respectivo estatuto del personal docente al servicio del Ministerio de Educación Superior, como el acto definitivo objeto de impugnación. Distinto hubiera sido el caso de los despidos que tienen lugar en el sector privado, pues allí si debe impugnarse la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, ya que el acto de despido por parte del patrono no constituye un acto administrativo”.
Manifestó que “[...] fue correcta la apreciación de la contraparte respecto de la sentencia recurrida: Ella no pudo evitar la revisión de la cualidad de líder sindical que ostentaba el querellante para concluir en que el procedimiento administrativo aplicable era el previsto en el correspondiente régimen estatutario y no el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, [...] que el fallo apelado fue prolijo al señalar, con variedad de razonamientos jurídicos, como el procedimiento establecido en el correspondiente estatuto era el aplicable y no el previsto en la Ley Orgánica el Trabajo [...]”.
Arguyó que, como lo indicó el apelante “[...] la Resolución impugnada se fundamenta en el acto dictado por el Inspector del Trabajo. Ello es absolutamente cierto y es por esa razón por la que [alegaron] en la querella el vicio en la fundamentación del acto administrativo recurrido. En otras palabras, la Administración no podía fundamentarse en cualquier tipo de procedimiento, en el que tuviere a bien, cuando el procedimiento para el retiro de un docente se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Educación y sus reglamentos, tal como lo decidió el a quo. Ese procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo se constituyó en el basamento jurídico del acto administrativo que fue objeto del recurso y es precisamente por ello, por haberse escogido un procedimiento ilegal, por lo que el acto administrativo fue declarado nulo”.
Indicó que “[...] es correcta la apreciación del fallo apelado al decidir que la aplicación de un procedimiento distinto al que debía seguirse implicó la ausencia total y absoluta del procedimiento que la ley establece para el caso concreto, ya que tal desviación constituye una violación, no sólo de la ley, sino un cambio sustancial de la naturaleza jurídico del acto que debió ser dictado cuando de funcionarios públicos se trata”.
Explicó que “[...] la aplicación del procedimiento previsto para los despidos en la Ley Orgánica del Trabajo constituye una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo prevé el artículo 18, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación expresamente establece que es la ‘autoridad educativa competente’ la encargada de instruir el expediente respectivo. Luego, la violación del procedimiento fue groseramente contraria a la ley, tal como aduce el querellante que debió ser. Salta a la vista, con absoluta claridad, que el Inspector del Trabajo no constituye una ‘autoridad educativa’. La violación entonces surge de bulto [...]”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó que se “[declare] desistida la apelación y, en el supuesto negado de que tal pedimento no sea acordado, se declare la misma sin lugar y se confirme en todas sus partes el fallo recurrido, al adolecer de vicios de ninguna naturaleza”.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente controversia, debe señalar que la misma se circunscribe a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En este sentido, resulta meritorio señalar que en fecha 27 de abril de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 787, declaró ha lugar la revisión constitucional solicitada por la parte querellante contra la sentencia número 2006-1599, dictada el 30 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia anuló el fallo, relacionado con el caso de marras, toda vez que consideró lo siguiente:

“[...] [Por] disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, así como el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al caso de autos, por cuanto los funcionarios públicos docentes no están excluidos de la aplicación de la misma en virtud de lo previsto en el artículo 1 de dicha ley.
[...Omissis...]
[Que] la relación entre los docentes de carrera que prestan sus funciones a la Administración Pública, se rigen por una relación estatutaria. Dicha relación permanece incluso cuando los mismos ejerzan una función sindical, ya que aun cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifique el régimen de estabilidad que los protege, ni el procedimiento y las causales de retiro previstas en la ley estatutaria y en la Ley Orgánica de Educación.
Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se destituyó al ciudadano José Gregorio Rodríguez, lo afectó no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se debe ejercer la potestad disciplinaria sancionadora con apego al procedimiento y por las faltas establecidas para ello en la ley estatutaria citada en la ley especial que regula la materia docente, a fin de respetar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa del funcionario público objeto del aludido procedimiento.
Observa la Sala, que el ciudadano José Gregorio Rodríguez gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución y la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria la cual debe ser aplicada para el retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte la esfera de derechos de todo funcionario público amparado por la estabilidad funcionarial. Así se decide.
[...Omissis...]
Cabe destacar que en estos casos, lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.”.

Con vista a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe resolver la solicitud formulada por el abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, en el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, al solicitar que “[...] por vía principal, sea declarado el desistimiento de la apelación, en virtud de su errada formalización”.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte querellante pretende la declaratoria del desistimiento de la apelación, por cuanto a su considerar, la representación judicial de la parte accionada, no cumplió con los requisitos necesarios en su escrito de fundamentación a la apelación, referidos a señalar los supuestos vicios o irregularidades que se imputan a la decisión apelada, a los fines que esta Alzada corrija o enmiende los mismos.
Así pues, de la lectura efectuada al escrito recursivo presentado por el sustituto de la Procuradora General de la República, se observa que la parte apelante no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines que este Órgano Colegiado despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba fundamentarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencias números 2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa, y 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
De manera que, aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte querellada presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo. A tales efectos, es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante-querellada, en consecuencia, se desestima la solicitud del querellante referida a que esta Corte declare el desistimiento de la apelación, y pasa a analizar los argumentos expuestos por dicha parte. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que la presente controversia, se circunscribe a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, al determinar que la Administración incurrió en el menoscabo del derecho al debido proceso del querellante, toda vez que omitió sustanciar el procedimiento disciplinario destitutorio en su contra, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Educación.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 144 reguló lo concerniente a la Función Pública al disponer:

“Artículo 144. La ley Establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.

En relación al ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Así pues, el legislador a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública desarrolló las aludidas disposiciones constitucionales, relativa a las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, así como el régimen disciplinario.
Respecto a lo anterior, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala respecto al ingreso de la Administración Pública, lo siguiente:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.” [Resaltado de esta Corte].

Así pues, el artículo 40 eiusdem permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee dos etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales, y la segunda el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el anterior.
En este sentido, el querellante alegó en su escrito libelar, que ingresó “[...] al Instituto Universitario de Tecnología ‘Jacinto Navarro Vallenilla’, ubicado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, como profesor contratado en fecha 05 de noviembre de 1990. Luego, a través de un concurso de oposición, fue ascendido a la categoría de profesor ordinario en la categoría de asistente a tiempo completo a partir del 17 de diciembre de 1993[...]”; y siendo su último cargo el de “[...] profesor agregado a tiempo completo [...]” hasta el 15 de enero de 2004, fecha en la cual la Administración estadal resolvió su ‘despedido’. [Folio 2 de la primera pieza del expediente judicial]. [Resaltado de esta Corte].
Al respecto, se observa que dicho alegato no fue contradicho por la representación judicial de la parte querellada al momento de contestar el recurso, razón por la cual, la condición funcionarial del querellante no representa un hecho controvertido en la presente litis. En consecuencia, siendo que el querellante ingresó por contrato a la Administración Pública en fecha 5 de noviembre de 1990, y posteriormente, a través de un concurso de oposición fue ascendido a la categoría de Profesor Asistente a partir del 17 de diciembre de 1993, hasta el 15 de enero de 2004, desempeñando como último cargo el de Profesor Agregado, esta Corte debe considerar al ciudadano José Gregorio Rodríguez Marcano, antes identificado, como funcionario público de carrera. Así se decide.
Al hilo de lo anterior, es importante acotar que los docentes que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, se rigen por una relación estatutaria, aún cuando supletoriamente aplique a sus funciones el régimen dispuesto en la normativa laboral, razón por la cual deben ser considerados como funcionarios públicos de carrera. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional números 116 y 555, de fechas 12 de febrero de 2004 y 28 de marzo de 2007).
Así, circunscritos al caso en concreto, siendo que el querellante prestaba servicios para el Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla”, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 4.995 Extraordinaria del 31 de octubre de 1995, que al respecto prevé lo siguiente:

“Artículo 50. Todo lo relativo a las faltas y sanciones del personal docente y de los estudiantes de los institutos y colegios universitarios, se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Educación.”

En consecuencia, vista la remisión expresa del artículo 50 eiusdem, resulta oportuno analizar lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 2.635 de fecha 28 de julio de 1980 -aplicable en razón del tiempo-, la cual establece respecto a la estabilidad de los profesionales de la docencia, lo siguiente:

“Artículo 83. Ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. El afectado tendrá acceso al expediente y podrá estar asistido de abogado. Toda remoción producida con omisión de las formalidades y procedimientos establecidos en este artículo acarrea responsabilidad administrativa al funcionario que la ejecute u ordene y autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de sus derechos.” [Resaltado de esta Corte].

Del artículo parcialmente transcrito, se deduce que la privación de ejercer el cargo de docente, únicamente puede devenir del correspondiente procedimiento disciplinario, garantizando de este modo la estabilidad absoluta propia del régimen funcionarial.
Asimismo, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala respecto al retiro de la Administración Pública, lo siguiente:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.”

Del artículo trascrito se desprenden las causales de retiro de la Administración Pública, lo cual resulta aplicable al caso de marras toda vez que concatenado con la normativa precedentemente señalada, y del análisis de la situación funcionarial del querellante, observa esta Corte que el mismo se encontraba amparado por estabilidad absoluta.
Al hilo de lo anterior, se evidencia que el querellante, gozaba igualmente de inamovilidad laboral en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, respecto a las figuras de inamovilidad laboral y estabilidad funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto, ya que así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, ello no exime al patrono de las obligaciones referidas a los decretos de inamovilidad laboral. Por lo cual, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 28 de marzo de 2007, caso: Adón de Jesús Díaz González).
Así, esta Corte observa que el acto administrativo dictado por el Ministro de Educación Superior mediante el cual resolvió “despedir” al ciudadano José Gregorio Rodríguez, antes identificado, afectó tanto su condición sindical, como también la funcionarial, razón por la cual, ha debido la Administración sustanciar tanto el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, como la normativa contenida en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines del desafuero, no exime al órgano administrativo de aplicar el procedimiento previsto en la norma estatutaria a los fines del retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte la esfera de derechos funcionariales.
Sobre la base de lo expuesto, siendo que el Ministerio de Educación Superior (actual Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), no aplicó el procedimiento administrativo correspondiente, a los fines de destituir al querellante, considera esta Corte que fue acertada la decisión del Juez a quo al establecer que aún cuando al querellante le fue aplicado el procedimiento previsto en la legislación laboral a los fines del desafuero sindical, también debía ser garantizado el procedimiento aplicable al régimen funcionarial; en consecuencia, siendo que el mismo no fue realizado, es evidente el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que debe confirmarse la nulidad del acto contenido en la resolución número 1301 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por el Ministerio de Educación Superior -actual Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior-. Así se decide.
Asimismo, el iudex a quo ordenó “[...] la reincorporación del querellante a la carrera docente, en el mismo cargo que ejercía para el momento de su ilegal retiro, ordenando igualmente la cancelación de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo ha experimentado, desde su ilegal despido hasta su efectiva y total reincorporación [...]”. Decisión que confirma este Órgano Jurisdiccional en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, exceptuando el pago los conceptos que correspondan a la prestación efectiva de servicio. Así se decide.
A los efectos de determinar las cantidades adeudadas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada y confirma el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella.
2.- SIN LUGAR la apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D” en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ


La Jueza,


JANETTE FARKASS


La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA


Expediente número AP42-R-2005-000297
GVR/18


En fecha siete ( 7 ) de abril de dos mil catorce (2014), siendo la(s) 1:40 p.m. de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-D-0002.

La Secretaria Accidental.