JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001025
Corte Accidental “D”
En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 12-1393 de fecha 10 de octubre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ISMAEL MENDOZA MORALES, titular de la cédula de identidad número 3.414.738, representado judicialmente los abogados José Israel Correa Montañés y Silvio José Castellanos Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.574 y 83.575 respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por reajuste de jubilación.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del oficio número CSCA-2012-008323 emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de octubre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de agosto de 2012, la cual declaró “HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por el ciudadano LUIS ISMAEL MENDOZA MORALES, asistido por el abogado William Alberto Ramos Aguilar, de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia: se [declaró] la NULIDAD de dicha sentencia, y se [REPUSO] la causa al estado de que se [dictara] una nueva sentencia, conforme a lo expuesto en el presente fallo”[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 14 de noviembre de 2012, la abogada Teresa López, inscrita en el Institutito de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 76.244, en su carácter de Defensora Publica ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal de la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado Emilio Ramos González, actuando en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal establecida en el artículo 42, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenó agregarla a las actas y realizar el trámite correspondiente a la referida inhibición.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado Alexis José Crespo Daza, actuando con el carácter de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó se tramitara y decidiera la inhibición por él planteada; en esa misma fecha se recibió diligencia suscrita por el abogado Alejandro Soto Villasmil, actuando con el carácter de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal establecida en el artículo 42, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenó agregarla a las actas y realizar el trámite correspondiente a la referida inhibición.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado de incidencia, a los fines de tramitar las inhibiciones planteadas por los abogados Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Presidente, Juez Vice- Presidente y Juez de este Órgano Jurisdiccional, respectivamente.
En fecha 21 de marzo de 2013, la abogada Teresa López actuando en su carácter de Defensora Publica ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia, mediante la cual solicitó celeridad procesal de la presente causa y pronunciamiento de la inhibición planteada por los Jueces de la Corte,
En fecha 8 de abril de 2013 la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión número 458 mediante la cual declaró, su competencia para conocer de las inhibiciones planteadas por los jueces integrantes de la Corte Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; con lugar las inhibiciones planteadas en fecha 20 de noviembre de 2012, por los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadanos Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil; el decaimiento del objeto, en cuanto a la inhibición presentada por el ciudadano Juez Emilio Ramos González en fecha 21 de noviembre de 2012; y ordeno la remisión del expediente a la Secretaría de la Corte, a los fines que se constituyera con la celeridad que lo ameritaba la Corte Accidental, en la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2013, la abogada Teresa López actuando en su carácter de Defensora Publica ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia, mediante la cual solicitó celeridad procesal de la presente causa y pronunciamiento de la inhibición planteada por los Jueces de la Corte,
En fecha 9 de julio de 2013, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D” el presente expediente y se se dio cuenta a la Corte, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez, Juez Presidente; José Valentín Torres, Juez Vicepresidente; Janette Margaret Farkass de Acosta, Jueza y se resignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez.
En fecha 4 de julio de 2013, en la incidencia de inhibición, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir copias certificadas de la decisión de la inhibición dictada en fecha 8 de abril de dos 2013, a los fines de ser agregadas a la pieza principal signada bajo el Nº AP42-R-2005-001025, asimismo, se ordenó el cierre sistemático del asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental "D", a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por ese medio electrónico. En esa misma fecha, se dejó constancia que se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental "D".
En fecha 18 de julio de 2013, transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho otorgado mediante auto de fecha 9 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de agosto de 2013, la abogada Teresa López antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte nueva sentencia, solicitud que ratificó en fechas 13 de noviembre de 2013, 28 de enero y 26 de febrero de 2014 .
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Luis Ismael Mendoza Morales, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expusieron que “[…] LUIS ISMAEL MENDOZA MORALES, […] ingresó al entonces Ministerio de Educación en fecha 01 de octubre de 1.975; El [sic] primero de octubre de 1.981 es transferido al CENTRO POPULAR ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE EDUCACIÓN POPULAR (CAPEP) – SERVICIOS NACIONALES, de acuerdo a la ‘Proposición de Movimiento de Personal’ de fecha 01-10-81 [sic] […]”. [Resaltados del original].
Expresaron que “ [el] CAPEP, con base en el ‘Reglamento Sobre el otorgamiento de Subvenciones a los Planteles Privados Inscritos en el Ministerio de Educación’, según Decreto Nº 2.906 de fecha 17 de octubre de 1.978 […] transfiere en ‘comisión de servicios’ al profesor LUIS I. MENDOZA MORALES al INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO ‘MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO’ (IUPMA), institución en la cual laboró en forma ininterrumpida durante NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, tiempo […] [en que] asciende hasta el cargo de Profesor Agregado y Jefe del Departamento de Ciencias Básicas, ganando la cantidad de Bs. 31.969,00, cantidad que era pagada de la siguiente forma: Bs. 19.268,60 pagados por el Ministerio de Educación por intermedio de APEP- Servicios Nacionales y Bs. 12.700,40, pagados por el IUPMA., tal como se evidencia en constancia emitida por [ese] Instituto […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte]
Que “[…] APEP mediante comunicación de fecha 09 de agosto de 1.993 (…) dirigida a la Lic. Rocio Zuluaga de Prato, directora de la Zona Educativa del Distrito Federal, le participa que ‘La Dirección del CAPEP. SERVICIOS NACIONALES. COD: 6320067 pone a la orden de la Zona Educativa el recurso físico y presupuestario de MENDOZA M., LUIS, C.I. 3.414.738. (36 Hrs. E. Física), con el fin de que sea ubicado en otro plantel donde necesiten sus servicios’[…]”. [Resaltados del original].
Señalaron que “[su] mandante, […] remite comunicación a la Lic. Rocio Zuluaga de Prato […] en la cual le informa que ‘[considerando] que el cargo que [ha] desempeñado en los últimos doce años se corresponde al nivel de Educación Superior en la categoría de Agregado en el Instituto Universitario Pedagógico ‘Monseñor Arias Blanco’, …le agradecería profundamente ponerse en contacto con el Prof. Marcano para la solución de [ese] problema[…]” [Corchetes de esta Corte].
Que [el] profesor LUIS I. MENDOZA M., en comunicación agradece a la Prof. Magdalena Jiménez sus buenos oficios para ubicarlo en una institución básica educativa, pero solicita que ‘en virtud de que [su] desempeño en los últimos trece años ha sido como tiempo completo, y habiendo desempeñado diversas funciones administrativas, entre ellas las de Jefe del Departamento de Ciencias Básicas y Aplicadas y Coordinador de extensión, [agradece] la consideración de [su] jerarquía y experiencia para la designación del cargo correspondiente’[…]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Indicaron que “[la] Secretaría General del Ministerio de Educación, en comunicación de fecha 10 de marzo de 1.994, […] ante la petición del profesor LUIS I. MENDOZA M. de que [fuesen] reconocidos los años de servicios prestados en el IUPMA, le [respondió] que ‘su planteamiento se ha enviado a la Dirección General Sectorial de Docencia de [ese] Ministerio, a los fines de su estudio y consideración […]”’. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte]
Agregaron, que en fecha 8 de marzo de 1994, el actor dirigió comunicación al Ministro de Educación, ciudadano Antonio Luis Cárdenas, donde le manifestaba su descontento por la desmejora laboral sufrida, obteniendo como respuesta que su petición sería sometida a estudio y consideración.
Sostuvieron que “[al] culminar la ‘comisión de servicios’ en el IUPMA, el Ministerio de Educación, lo [clasificó] en la categoría de Docente IV dentro de la Educación Media Diversificada y Profesional […] cuando [su] representado ya era Docente de Educación Superior, obviando de ésta [sic] manera lo dispuesto en el artículo 104 de [la] Carta Magna […]”. [Resaltados del Original] [Corchete de esta Corte].
Arguyeron que “[…] los derechos laborales son irrenunciables, que si bien es cierto que [su] representado aceptó los traslados que le hicieron y el cargo que le asignaron por su necesidad de trabajar, ante [sus] múltiples solicitudes no respondidas, el Ministerio de Educación violó, además de principios constitucionales, principio legales, entre ellos el dispuesto en el parágrafo primero del artículo 90 [de la Ley Orgánica de Educación] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron se “[…] DECLARE PARCIALMENTE NULO, EN LO REFERENTE A LA CANTIDAD DE DINERO FIJADA COMO PENSIÓN DE JUBILACIÓN MEDIANTE RESOLUCIÓN Nº 03-01-01, emanada del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 18 de septiembre de 2003; se restablezca la situación jurídica infringida y se ORDENE LA RECLASIFICACIÓN DE [su] REPRESENTADO A UN CARGO Y REMUNERACIÓN EQUIVALENTE AL DE PROFESOR AGREGADO, cargo con el cual terminó su ‘comisión de servicios’ de NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE MESES (9), ejercida en el INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO ‘MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO’ (IUPMA) […] SE ORDENE EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DEJADAS DE PERCIBIR DESDE EL 15 DE MARZO DE 1993, momento en que fue puesto a disposición de la ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR por el IUPMA y SE AJUSTE A SU NUEVO SUELDO, SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN […]”. [Resaltados del original] [Corchete de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de enero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
“[…] la representación querellante denuncia la presunta violación de normas legales por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, al obviar el reconocimiento a su representado del ejercicio del cargo de Profesor Agregado en una Institución de Educación Superior (I.U.P.M.A.) y proceder a dictar el acto administrativo de jubilación, tomando como base la remuneración correspondiente a la categoría de Docente IV de Educación Media, Diversificada y Profesional.
En relación a ello, se evidencia de la planilla de ‘Relación de Cargo y Tiempo de Servicio’, cursante en copia certificada al folio 5 del expediente administrativo que el querellante ingresó al entonces Ministerio de Educación en fecha 01 de octubre de 1975 y, al momento de su egreso se desempeñaba como Docente IV prestando servicios para el Centro Popular Asociación de Promoción de Educación Popular ‘Servicios Nacionales’ (C.A.P.E.P).
Así pues, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación la base para el cálculo del monto de pensión de jubilación será la remuneración devengada en el ejercicio de cargos de docente al momento que sea concedido dicho beneficio, razón por lo cual considera [ese] Tribunal carece de relevancia si el querellante se desempeñó como Profesor Agregado durante su permanencia (1979-1991) en el instituto universitario Pedagógico ‘Monseñor Rafael Arias Blanco’ (I.U.P.M.A) siendo lo determinante para establecer la cantidad de su jubilación la remuneración del último cargo ejercido, es decir, Docente IV, no siendo posible para [esa] Juzgadora entrar a conocer sobre la clasificación del querellante dentro de la estructura de cargos, ya que ello debió impugnarse en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, resulta procedente declarar sin lugar la presente querella y, así se declara […]” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de agosto de 2005, la representante judicial del ciudadano Luís Ismael Mendoza, presentó escrito de fundamentación de la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] [la] sentencia [recurrida] […] adolece a todas luces, de una incongruencia negativa, puesto que abiertamente declara no entrar a conocer los elementos fácticos planteados por la demandante. Igualmente adolece abiertamente el fallo de una de las modalidades de vicio de inmotivación puesto que las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida ni con las excepciones y defensas opuestas, razón por la cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia en los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistente […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre [cada] prueba en virtud de que solo de esa manera [podrían] atacar el fallo si [estimaran] que no fue lo correcto. De otra manera de no existir pronunciamiento, [tienen] prácticamente negada la posibilidad de atacar en profundidad la sentencia, lo que trunca [su] derecho a la defensa […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] entonces [están] en presencia, de manera evidente, ante el vicio de silencio de prueba al no pronunciarse sobre las pruebas aportadas por el querellante para sustentar su petitorio. En [ese] mismo orden de ideas, el silogismo jurídico estructurado por el sentenciador está viciado de una ilogicidad manifiesta, cuando no hay una concordancia entre las premisas mayor (cuestión de derecho), menor (cuestión de hecho) y el dispositivo del fallo. Esto es, no hay encuadre razonado entre los hechos planteados en el proceso y el supuesto de hecho de la norma invocada por la sentencia, lo que condujo a un dispositivo errado”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[ignoró] el sentenciador el punto de que, los derechos laborales son progresivos, es decir, evolucionan, van hacia delante y son intangibles, o sea no susceptibles de modificar sino para su mejora, como claramente lo dispone [la] Carta Magna en su Artículo 89 numeral 1. Estos derechos son abiertamente conculcados por el Ministerio de Educación cuando al enviar a uno de sus docentes a desarrollarse en otra Institución, a tal grado de que alcanza él un escalafón de Profesor Agregado, lo trae de vuelta al Ministerio cercenando su estabilidad laboral y económica, al llevarlo a un cargo de mucha menor categoría que le rebaja significativamente el status y su ingreso mensual […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que“[…] es clara [la] Carta Magna en su artículo 89, numeral 2 al establecer que los derechos laborales son irrenunciables, lo que impulsa de manera natural a [su] representando a exigir el reconocimiento de sus derechos al término de la relación laboral, en el tiempo hábil establecido en la ley [sic], hecho este [sic] ignorado por la sentencia del Superior Tercero […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Señalo que “[…] cuando [hablan] de la PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, esta características se refleja únicamente en el aspecto de que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativamente como cuantitativamente[…]”, aunado a lo anterior declaró que “[…] la sentencia del Superior Tercero y el Ministerio de Educación no sólo hacen caso omiso de los Principio de intangibilidad y Progresividad sino que desaparecen un derecho laboral considerado éste como Derecho Humano[…]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Estableció que “[…] el contenido de la sentencia aquí atacada, al no darse cuenta de que el acto Administrativo que jubila a [su] mandante, en cuanto al monto de su pensión es un acto administrativo viciado de nulidad en virtud de los planteamientos expuestos, a la luz de la causal de nulidad de los actos administrativos contemplada en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por considerarlo así el artículo 25 y el numeral 4 del artículo 89 de la carta [sic] magna [sic] […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] la Sentencia del Superior Tercero y el Acto Administrativo de Jubilación ignoran los Principios Fundamentales del Derecho del [sic] Trabajo contemplados en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, literal a) […]”, aunado al hecho de que la sentencia recurrida “[…] ignoró totalmente los principios de estabilidad, permanencia y promoción garantizados tanto en [la] Constitución como la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que “[…] estos fundamentos de hecho de [sic] derecho [fueran] tomados en cuenta en toda su amplitud y detalle, en la definitiva […]” [Corchetes de esta Corte].
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo accidental “D” resulta competente para conocer como Alzada natural las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de agosto de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la decisión dictada en el presente caso por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenando la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión con exclusión de la caducidad, a tenor de lo siguiente:
“[…] Ahora, esta Sala observa, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, erró al declarar que, en el caso sometido a su conocimiento, la acción se encontraba caduca de conformidad con lo establecido en el ‘artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de autos ratione temporis’, por cuanto, el acto contra el cual se ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, es el ‘acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 03-01-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte’, en el cual se acordó la jubilación y pensión de jubilación a pagarse al ciudadano Luis Ismael Mendoza, por lo que al haberse ejercido la querella el 17 de diciembre de 2003, no había operado la caducidad señalada.
En efecto, esta Sala observa que, no obstante se hubieren originado los hechos, como lo afirmó la sentencia impugnada, ‘hace más de diez (10) años como consecuencia del traslado del actor a la Zona Educativa del Distrito Federal’, de las actas contenidas en el expediente se observa que el referido ciudadano realizó diversas solicitudes al órgano administrativo relacionadas con su situación laboral la cual culminó en la Resolución impugnada, (ver folios 55, 57, 58, de la pieza principal; folios 32, 33, 34, 35, anexo 1; y, folios 59, 60, 102, del anexo 2 del expediente), por lo que correspondía pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y al no hacerlo así se violó el derecho a la defensa y el debido proceso al solicitante.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 38, del 20 de enero de 2006, caso: ‘Salvatore Vitagliano Sarno y otro’, expresó lo siguiente:
[…Omissis…]
De esta manera, en virtud de lo antes expuesto, se declara ha lugar la presente solicitud de revisión de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se anula. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se dicte un nuevo pronunciamiento, con exclusión de la caducidad contemplada en el ‘artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa’. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2005, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, pasa a pronunciarse como sigue:
El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se circunscribe a cuestionar lo resuelto por la administración ante la solicitud de reclasificación del cargo del ciudadano Luis Ismael Mendoza, a los fines que se efectuara un reajuste de su pensión de jubilación. Aunado a ello solicitó, el recurrente la nulidad de la Resolución 03-01-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación.
En tal sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte actora alegó en el escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto “[…] no [entró] a conocer los elementos fácticos planteados por la demandante […]” [Corchete de esta Corte].
Por su parte, el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial argumentando que “[…] de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación la base para el cálculo del monto de pensión de jubilación será la remuneración devengada en el ejercicio de cargos de docente al momento que sea concedido dicho beneficio, razón por lo cual considera [ese] Tribunal carece de relevancia si el querellante se desempeñó como Profesor Agregado durante su permanencia (1979-1991) en el instituto universitario Pedagógico ‘Monseñor Rafael Arias Blanco’ (I.U.P.M.A) siendo lo determinante para establecer la cantidad de su jubilación la remuneración del último cargo ejercido, es decir, Docente IV, no siendo posible para [esa] Juzgadora entrar a conocer sobre la clasificación del querellante dentro de la estructura de cargos, ya que ello debió impugnarse en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, resulta procedente declarar sin lugar la presente querella y, así se declara […]”. [Resaltados de esta Corte] [Corchetes de esta Corte]
Así las cosas, entiende este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente apelación lo constituye la disconformidad de la parte recurrente respecto de la declaratoria sin lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por considerar que la pretensión deducida no se reclamó en la oportunidad idónea para ello y en consecuencia no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos en dicho recurso.
En atención a lo anterior, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relacionado al vicio de incongruencia negativa mediante decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, recaída en el caso “ Acumuladores Titán, C.A.”, en la que expresó:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, debe ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
De la citada decisión, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
En ese orden de ideas, considera esta Corte que el Juzgado a quo al declarar sin lugar el Recurso por considerar que no podía conocer de la reclasificación del querellante ya que no se reclamó en la oportunidad indicada, omitió pronunciarse con respecto al reajuste de pensión de jubilación solicitado y explanar el fundamento para su procedencia o improcedencia, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa alegado.
Atendiendo a las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revoca la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien visto que ha sido revocado el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la controversia.
De la solicitud de nulidad parcial del acto de jubilación
El querellante solicitó la nulidad parcial del acto que le otorgó el beneficio de jubilación, en relación al monto a ser pagado por concepto de pensión de jubilación, por considerar que el mismo era erróneo, ya que no guarda relación con el salario devengado por el cargo de profesor agregado, el cual a decir del recurrente le corresponde por su asenso en la carrera docente en el Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco” (IUPMA)
Al respecto, es menester señalar la disposición contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 2.635 de fecha 28 de julio de 1980 aplicable ratione temporis, el cual señala:
“Artículo 105. El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos dentro del servicio docente.”
De la citada norma se desprende que el salario que se tomará como base para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, en los casos de prestación ininterrumpida de servicios será el que perciba el docente en la oportunidad que se le otorgue el beneficio, es decir, el salario correspondiente al último cargo desempeñado por el docente.
En tal sentido se evidencia de comunicación emanada de la Zona Educativa del Distrito Capital, de fecha 16 de enero de 2001, mediante la cual se informa sobre la reincorporación del ciudadano querellante en el cargo de Docente IV a partir del 16 de septiembre de 2009, presentada en copia simple no impugnada por la parte recurrida, que ese fue el último cargo desempeñado por el mismo en la carrera docente, visto que no se evidencia del expediente que se le haya reclasificado con posterioridad.
Como consecuencia del análisis anterior, considera esta Corte que mal pudo la Administración acordar el beneficio de jubilación tomando como base para el cálculo de la pensión de jubilación un salario distinto al percibido por el querellante en la oportunidad de otorgársele el beneficio, en consecuencia se desecha la solicitud de nulidad del acto administrativo jubilatorio en lo referente al monto base para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
Del reajuste de la pensión de Jubilación
Adicionalmente a la solicitud de nulidad parcial de la resolución mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación, pidió el recurrente le fuera reajustado el monto de la pensión a su nuevo sueldo.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Luis Ismael Mendoza Morales disfruta del beneficio de jubilación desde el 1 de octubre de 2003, el cual le fue otorgado por la Resolución número 03-03-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, la cual cursa a los folios nueve (9) al once (11) del expediente judicial.
En ese orden de ideas, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que el monto de la pensión de jubilación puede ser revisado periódicamente, tomando en consideración la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado.
Igualmente, se observa que el beneficio de jubilación fue concedido atendiendo a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, en aras de garantizar la calidad de vida del querellante, asimismo observa esta Corte que el reajuste periódico de la pensión de jubilación es un derecho que asiste a quienes gozan de dicho beneficio en consecuencia esta Corte considera procedente el reajuste de la referida pensión sobre la base del porcentaje establecido, del cien por ciento (100%) del salario correspondiente a el último cargo desempeñado por el jubilado.
Es por ello que, esta Corte ordena, que la pensión de jubilación percibida por el ciudadano Luis Ismael Mendoza Morales, sea reajustada de conformidad con el artículo 13 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, o el equivalente en las escalas de salarios vigentes, para cuya determinación se ordena practicar una experticia complementaria al presente fallo.
Con bases en el anterior análisis, se declara, Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Ismael Mendoza Morales representado por los abogados José Israel Correa Montañés y Silvio José Castellanos Herrera, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2005, por la apoderada judicial del ciudadano LUIS ISMAEL MENDOZA MORALES, contra el fallo proferido en fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los representantes judiciales del mencionado ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D” en Caracas, a los siete ( 7 ) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
GUSTAVO VALERO RODÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
JOSÉ VALENTIN TORRES RAMIREZ
La Jueza,
JANETTE FARKASS DE ACOSTA.
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
Expediente número AP42-R-2005-001025
GVR/19
En fecha siete ( 7 ) de abril de dos mil catorce (2014), siendo la (s) 2:03 p.m. de la tarde , se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-D-0004.
La Secretaria Accidental.
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