JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2006-002432
ACCIDENTAL “D”

En fecha 8 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 11-1461 de fecha 31 de octubre de 2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de la decisión número 1530 dictada por dicha Sala en fecha 13 de octubre de 2011, que anuló la sentencia número 2008-02265 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de diciembre de 2008 y ordenó emitir nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada Célida Bello Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.149, en fecha 24 de octubre de 2006, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A., contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Juan José Pino Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.407, actuando también en su carácter de apoderado judicial de la aludida empresa, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 300 de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de un conjunto de trabajadores que laboraban en la aludida empresa.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la Corte, visto que en fecha 27 de octubre de 2011 ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante Oficio número CSCA-2011-007825, revocó el aludido auto conforme a las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dejó sin efecto el mencionado Oficio; en consecuencia ordenó agregar a los autos la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal y pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, con el propósito que esta Alzada dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 y 23 de noviembre de 2011, y 22 de marzo de 2012 los Jueces Juez Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, se inhibieron del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de marzo de 2012, vistas las diligencias suscritas por los Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza, Alejandro Soto Villasmil, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Juez, respectivamente, antes identificados, mediante las cuales se inhibieron de conocer la presente causa; esta Alzada ordenó se abriera el cuaderno separado de inhibición correspondiente.

En fecha 12 de julio de 2012, la Corte dictó la decisión número 2012-1403, mediante la cual se declararon con lugar las inhibiciones presentadas por los Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil; y en consecuencia, se ordenó la constitución de la Corte Segunda Accidental “D”, a los fines de conocer la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 24 de octubre de 2006, contra la decisión del iudex a quo de fecha 19 de octubre de 2006.

En fecha 28 de mayo de 2013, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”.

En fecha 3 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”. En esa misma fecha, la referida Corte recibió el expediente, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo número 31 de fecha 12 de noviembre de 2009; y por cuanto en fecha 1 de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Presidente; JOSÉ VALENTIN TORRES, Juez Vicepresidente; y JANETTE FARKASS, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ.

En fecha 12 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO DICTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 13 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1530, declaró ha lugar la revisión constitucional solicitada por la parte querellante contra la sentencia número 2008-02265 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de diciembre de 2008, anulando la misma con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Ahora bien, de una simple lectura de la sentencia cuya revisión se solicita se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al momento de dictar la sentencia objeto de revisión, no emitió pronunciamiento alguno en torno al alegato esgrimido en el escrito de apelación respecto de la falta de notificación del Procurador General del Estado Monagas, ni a los Municipios que conforman la mancomunidad Monaguense de Acueductos, como únicos accionistas de la empresa Aguas de Monagas, C.A., circunstancia que se traduciría en una incongruencia omisiva por parte del juez de la alzada.

[…Omissis…]

En el caso de autos, hubo un silencio absoluto en torno al fundamento de la apelación interpuesta, ya que la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se limitó a hacer consideraciones sobre el fenecimiento del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento como si se tratase de una apelación pura y simple, esto es, sin enfoque de vicio alguno, a pesar de que la parte solicitante apeló y fundamentó su apelación tempestivamente alegando que […], por lo que, queda evidenciado el desconocimiento de la referida Corte de la interpretación que ha hecho esta Sala sobre el derecho constitucional a la defensa (vid. Sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005) y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, se anula la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación ejercida tomando en cuenta lo alegado en el escrito de fundamentación. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la medida cautelar requerida por los solicitante [sic], al haber sido resuelta por esta Sala la pretensión principal, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara, HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por los abogados JOSÉ RAFAEL CABELLO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, Municipio este miembro de la mancomunidad Monaguense de Acueductos, mancomunidad que se constituye como parte accionista mayoritaria de la sociedad denominada AGUAS DE MONAGAS, C.A., y JUAN CARLOS NICANOR NORIEGA ROJAS, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Monagas, de decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 3 de diciembre de 2008, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión del 19 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental […]. En consecuencia, se ANULA el mencionado fallo del 3 de diciembre de 2008 y, se ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación ejercida tomando en cuenta lo alegado en el escrito de fundamentación […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2003, el abogado Juan José Pino Paredes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aguas de Monagas, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 300, de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de un conjunto de trabajadores que laboraban en la aludida empresa, ello, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:

Expuso, que los ciudadanos Luis Salmerón, Leonardo Rodríguez, Elías Habanero, Eletniza Ponce, Yarelis Abreu, José Martínez, José Cabello, María Arrieta, Nelson García, Miguel González, Ana Barreto, Euclides García y Héctor Henríquez interpusieron separadamente solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ordenándose en fecha 22 de octubre de 2002, su acumulación en un solo expediente.

Señaló que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Presidencial número 1889 del 25 de julio de 2002, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral especial para los trabajadores de los sectores público y privado, los trabajadores reclamantes no gozaban de inamovilidad por cuanto, tal y como se constata de las diversas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, el salario devengado mensualmente por cada uno de ellos era superior a los seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) previstos por la norma.

En tal sentido expresó, que el ciudadano José Martínez alegó devengar para la fecha del despido, la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), mensuales; María Arrieta alegó devengar un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), mensuales; Ana Barreto la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00), mensuales; Elenitza Ponce, un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), mensuales; Elías Habanero, un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), mensuales; Leonardo Rodríguez, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), mensuales; Luis Salmerón, novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), mensuales; Miguel González, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), mensuales; José Cabello, un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00), mensuales; Euclides García, un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), mensuales; Héctor Henríquez, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), mensuales; Nelson García, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500,000,00), mensuales y, finalmente, Yarelis Abreu alegó devengar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00), mensuales.

Denunció igualmente, que en la motiva de la Providencia Administrativa impugnada se incurre en falta de motivación “[…] al no expresar los salarios alegados expresamente por los solicitantes de reenganche, información importante para poder determinar si los mismos están amparados por la inamovilidad, y con ello determinar si procede y están llenos los extremos legales, violando con ello el artículo 18 literal [sic] 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que, el Inspector del Trabajo no podía ampararlos por la inamovilidad y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al hacerlo fue violado el Decreto número 1889, y en consecuencia, la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agregó que, era deber del Inspector del Trabajo por mandato del artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo determinar la procedencia de la inamovilidad, cosa que no ocurrió.

Adujó que, al estar los trabajadores excluidos de la inamovilidad laboral, el Inspector del Trabajo era incompetente para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por corresponderle a los Tribunales de Primera Instancia de conformidad con el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de igual manera el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, en virtud de las razones expuestas solicitó fuera declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo, con fundamento en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta “[…] a) La naturaleza misma del acto impugnado (acto cuasi jurisdiccional); b) Porque la ejecución de dicho acto crearía un gravamen irreparable a [su] representada […]”, al tener que pagar los salarios caídos de unas personas despedidas con justa causa, sin tener garantías de que las cantidades de dinero pagadas puedan ser recuperadas.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró extinguida la instancia y, en consecuencia, desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto con Medida de Suspensión de Efectos, con fundamento en los siguientes argumentos:
“[…] De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25 de Mayo del año 2.006, se ordenó la Publicación del Cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y hasta la presente fecha, no consta en autos que el mismo haya sido retirado, publicado y consignado habiendo transcurrido evidentemente más de 30 días.

[…Omissis…]

En el caso de autos , tratándose de una nulidad de acto administrativo dictado por la inspectoría [sic] del Trabajo del Estado Monagas, en materia de inamovilidades cuyo procedimiento se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe aplicarse las reglas de procedimiento que rigen a la tramitación de esos recursos y encontrando que desde el 25 de Mayo del 2006, no existe constancia de haberse retirado y publicado el cartel expedido al efecto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse la primera parte del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, que establece:

[…Omissis…]

Aplicando la disposición trascrita a la situación de autos, en concordancia con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia igualmente trascrita, y verificado el hecho de que desde la expedición del cartel de emplazamiento en fecha 25 de Mayo de 2.006, han transcurrido más de treinta días sin que el recurrente haya cumplido su obligación de retirar y publicar el mismo y consignarlo posteriormente en el lapso indicado de tres días despacho, dejando de esta forma a la deriva posibles derechos de terceros pudiendo afectarse el derecho a la defensa y el debido proceso, además del principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, [ese] Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, como sanción al recurrente en virtud de su inactividad procesal, debe declarar la extinción de la instancia y así [lo declaró].

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones [ese] Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia DESISTIDO el proceso.

La medida de suspensión de efectos del acto administrativo quedó sin efecto, por no haberse presentado la caución exigida”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2008, se recibió de la abogada Maryorie Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.224, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Aguas Monagas C.A., el escrito de fundamentación de la apelación, ratificado en fecha 15 de mayo y 12 de junio del mismo año, en el cual se esgrimieron los siguientes argumentos tanto de hecho como de derecho:
Que “[…] la empresa recurrente Aguas de Monagas C.A., es una empresa del Estado, de conformidad con lo que establece el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; ello por [sic] pues surgir de la composición accionaria entre la Mancomunidad Monaguense de Acueductos, conformada por los trece (13) Alcaldes del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas, es decir la Gobernación del Estado Monagas, dicha composición accionaria tiene un porcentaje de Cincuenta y Un Por Ciento (51%) para la Mancomunidad y un Cuarenta y Nueve Por Ciento (49%)para la Gobernación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que, por la anterior circunstancia se debió haber notificado a todos los Síndicos Municipales de los distintos Municipios del estado Monagas o al representante de la Mancomunidad Monaguense de Acueductos, así como al ciudadano Procurador del estado Monagas en representación del Gobernador de dicha Entidad Federal, pues a criterio de la apelante, la empresa recurrente al prestar un servicio público goza de los mismos privilegios que la República, por ende la falta de notificación de los funcionarios antes mencionados constituyen una causal de reposición de la causa.

Arguyó, que el Juzgado Superior excluyó toda posibilidad de defensa por parte de la Procuraduría General del estado Monagas, en un juicio en el cual el estado tiene “un interés de manera indirecta”, situación prevista tanto en la Ley estatal como en la nacional, desatendiendo de esta forma los lineamientos de la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas, entre los cuales citó los artículos 60, 61, 86, 87 y 89, de la mencionada Ley.

Que, al no haber sido notificados la Procuraduría General del estado Monagas, ni la Mancomunidad Monaguense de Acueductos, del recurso de nulidad, ni del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no podía el Juzgado Superior declarar la extinción de la instancia por desistimiento tácito.

Citó el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que en el presente caso se encuentran en juego los intereses tanto del estado como de los municipios que lo conforman, y debió ordenarse la citación del Procurador General del estado, así como la del Síndico Procurador Municipal.

Que “[…] La violación anteriormente denunciada constituye una trasgresión a las normas de orden público cuyo incumplimiento necesariamente acarrea la reposición de la causa al estado en que se cumpla con la formalidad requerida […]”. Por estas razones solicitó la reposición de la causa al estado de admisión.

Por último señaló, con base a los argumentos antes descritos, que no podía el Juzgado Superior declarar el desistimiento tácito al no haberse cumplido con todas las notificaciones, para posteriormente retirar el cartel de emplazamiento y proceder a su publicación y consignación.

En virtud de lo antes expuesto, la apelante solicitó se revocara la sentencia recurrida y se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara el auto de admisión dictado por el Juzgador de Instancia en fecha 25 de mayo de 2006 y se repusiera la causa al estado de admisión del recurso.

V
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 300 de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en materia de recursos contenciosos administrativos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“[…] En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. [Resaltado de esta Corte].

En este sentido, debe esta Corte resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión número 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), indicó lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
[…Omissis…]
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. [Negrillas de esta Corte].

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia número 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia número 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“[…] No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia número 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas, C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2006 por el Juzgado a quo en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la empresa Aguas de Monagas, C.A,. Así se decide. (Vid. Sentencia número 2013-0233, emitida por esta Alzada en fecha 21 de marzo de 2013, caso: Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador -Sede Norte-).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, y vista la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1530 de fecha 13 de octubre de 2011, antes transcrita, corresponde a esta Corte conocer de la apelación ejercida por la parte accionante en fecha 24 de octubre de 2006, ratificada en fecha 15 de mayo y 12 de junio del mismo año, contra la sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 19 de octubre de 2006, que declaró desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto con Medida de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa número 300, de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

Al respecto, el iudex a quo declaró “[…] EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia DESISTIDO el proceso […]”. Asimismo, dejó sin efecto por falta de presentación de la caución exigida, la medida de suspensión de efectos acordada mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2006.

Por su parte, en su escrito de fundamentación de la apelación, la recurrente alegó que, al no haber sido notificados la Procuraduría General del estado Monagas, ni la Mancomunidad Monaguense de Acueductos, del recurso de nulidad, ni del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no podía el referido Juzgado Superior declarar la extinción de la instancia por desistimiento tácito, ya que el lapso para el retiro, publicación y consignación, nunca empezó a discurrir.

En atención a lo expuesto, esta Sede Jurisdiccional pasa a conocer el presente recurso de apelación, resultando oportuno indicar que de la lectura efectuada al escrito recursivo se observa que la parte apelante no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el fallo impugnado podría contener; sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que en la fundamentación deba tomarse en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación. (Vid. Sentencia número 2006-883 dictada por esta Alzada en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y sentencia número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –Seniat-).

De manera que, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte querellante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo. A tales efectos, es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por dicha parte en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

En tal sentido, se debe destacar que la denuncia de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, está circunscrita a impugnar la declaratoria de Desistimiento por parte del iudex a quo, la cual según su criterio, fue errada puesto que, si bien era cierto que la normativa en que se basó la sentencia recurrida prevé que la falta del retiro y publicación del cartel de emplazamiento de terceros interesados, (dentro de un lapso de treinta (30) días por aplicación del numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2005), produce como consecuencia la extinción de la acción, también era cierto que en el caso de autos dicho lapso no había comenzado a correr por cuanto no se había ordenado la notificación de todos los actores que precisa el “encabezado” del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, “principalmente la del Procurador del estado Monagas”, en razón de estar involucrados de manera directa los intereses de una empresa del Estado como lo es Aguas de Monagas, C.A.

Precisado lo anterior, debe esta Alzada hacer notar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable ratione temporis, establecía en su artículo 100 cuáles debían ser consideradas empresas del Estado, siendo dicho artículo del tenor siguiente:
“Artículo 100. Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.”

En tal sentido, observa esta Alzada que, corre inserto del folio doscientos ochenta y siete (287) al folio trescientos (300) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Aguas de Monagas, C.A., registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el número 151, folios vto. del 257 al 266 de los libros de Registros de Comercio, Tomo B HAB., en fecha 27 de octubre de 1993, siendo dicha Acta celebrada en lo que se aprecia entre la Entidad Federal del estado Monagas y la Mancomunidad Monaguense de Acueductos.

De igual forma, corre inserto del folio trescientos uno (301) al trescientos diez (310) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del “documento constitutivo-estatutario” de la Mancomunidad Monaguense de Acueductos, suscrito por los Alcaldes de los Municipios Maturín, Piar, Bolívar, Caripe, Punceres, Acosta, Libertador, Sotillo y Cedeño del estado Monagas, el cual quedó anotado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Municipio Maturín estado Monagas, bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo 47, de fecha 30 de septiembre de 1992.

Asimismo, corre inserto del folio trescientos once (311) al trescientos diecisiete (317) del aludido expediente, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Aguas de Monagas, C.A., de la cual, por una parte se desprende que la Mancomunidad Monaguense de Acueductos es la propietaria del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de la empresa recurrente y por la otra que la Gobernación del estado Monagas es propietaria del cuarenta y nueve por ciento (49%) restante del aludido capital.

De lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente el capital social de la sociedad mercantil Aguas de Monagas C.A., parte accionante del presente asunto, fue aportado tanto por una Entidad Federal como por un conjunto de municipalidades, por lo que, cumple con el supuesto previsto en la norma antes transcrita, resultando en consecuencia una empresa del estado, tal como lo alegó su representante judicial.
Ahora bien, constatado que la parte recurrente es una empresa del Estado, resulta imperante para esta Corte precisar lo dispuesto en la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas, publicada en la Gaceta Oficial del mencionado estado en fecha 12 de julio de 2002 número Extraordinario, la cual respecto a la actuación de la Procuraduría cuando la Entidad Federal no es parte en el juicio prevé lo siguiente:

“Artículo 86º.-El Procurador o Procuradora General del Estado podrá intervenir en aquellos juicios en los que, si bien el Estado no sea parte, sean afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado.

Artículo 87º- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado […]”. (Negrillas del original) [Subrayado de esta Corchetes de esta Corte].

De las normas parcialmente transcritas supra, se desprende en primer término que, si bien el estado Monagas no es parte en un litigio, el Procurador podrá intervenir en el mismo en caso de considerar que los derechos, bienes e intereses patrimoniales de su representado se vean afectados directa o indirectamente. Asimismo, siempre que sea admitida cualquier demanda que obre igualmente directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado existe la obligación, por parte de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador.

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, aplicable ratione temporis, si bien no prevé un Capítulo o Sección dedicada a la participación del Municipio en los juicios en los que no son partes como la Ley de la Procuraduría, antes citada, sí señala en su artículo 152 la obligación por parte de los funcionarios judiciales de notificar al “[…] alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].

De modo que, a nivel municipal procede la notificación de los Alcaldes cuando los intereses patrimoniales de los municipios se vean afectados por cualquier demanda o solicitud interpuesta.

Como corolario de lo anterior, es imperante señalar que cuando el legislador emplea la preposición “contra” no debe interpretarse como sólo en aquellos casos en que los estados o los municipios sean parte accionada en un juicio, pues en todo proceso en el que algún instituto autónomo o empresa del estado sea parte igual pueden verse afectados, con las resultas del mismo, los derechos, bienes e intereses patrimoniales de tales entes, independientemente de que dichas empresas o institutos tengan un patrimonio propio, por lo que, a los fines de salvaguardar el interés general es necesario cumplir las notificaciones ordenadas en la ley.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Alzada al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la primera pieza del expediente judicial, que el Juzgador de Instancia mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, admitió el Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad y ordenó la notificación de:

“[…] la INSPECTORIA [sic] DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, a los ciudadanos: LUIS SALMERON [sic], LEONARDO RODRIGUEZ [sic], ELIAS [sic] HABANERO, ELETNIZA PONCE, YARELIS ABREU, JOSE [sic] MARTINEZ [sic], JOSE [sic] CABELLO, MARIA [sic] ARRIETA, NELSON GARCIA [sic], MIGUEL GONZALEZ [sic], ANA BARRETO, EUCLIDES GARCIA [sic] Y HECTOR [sic] ENRIQUEZ [sic], interviniente en el proceso administrativo, al FISCAL GENERAL y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y se dispone emplazar mediante Cartel a todo el que tenga interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación intentado, para que concurran a darse por citados dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes, a la publicación de dicho Cartel, todo de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Del auto parcialmente transcrito, se evidencia que efectivamente el Juzgador de Instancia sólo ordenó la notificación de las partes en el presente asunto así como la del Fiscal General de la República, sin ordenar librar las notificaciones del Procurador General del estado Monagas ni la de los Alcaldes de dicha Entidad Federal integrantes de la Mancomunidad Monaguense de Acueductos, solicitadas por la sustituta del Procurador de la mencionada Entidad Federal en fecha 19 de junio de 2006, señalando en la sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2006, que ni el estado Monagas ni sus Municipios eran los demandados por cuanto el recurso interpuesto no obraba contra sus intereses sino a favor de los mismos. (Vid. Folio 284 al 286 y del folio 318 al 322 de la primera pieza del expediente judicial).

Al respecto, y en virtud de las consideraciones precedentes, estima esta Corte que el Juzgador de Instancia erró al declarar desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad computando el lapso de treinta (30) días para retirar y publicar el Cartel de notificación ordenado en el auto de admisión, sin haber ordenado librar las notificaciones correspondientes, lo cual causó un gravamen irreparable a las partes. Así se establece.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el presente asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D” declara CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia REVOCA el fallo apelado y ordena REPONER la causa al estado en que se notifique nuevamente a las partes de la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incluyendo a los accionistas de la empresa recurrente, esto es, a la Procuraduría General del estado Monagas y a los Alcaldes integrantes de la Mancomunidad Monaguense de Acueductos, todo ello, con base en lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2006, por la abogada Célida Bello Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.149, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Juan José Pino Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.407, actuando también en su carácter de apoderado judicial de la aludida empresa, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 300 de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ordena REPONER la causa al estado en que se notifique nuevamente a las partes de la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incluyendo a los accionistas de la empresa recurrente, esto es, a la Procuraduría General del estado Monagas y a los Alcaldes integrantes de la Mancomunidad Monaguense de Acueductos, todo ello, con base en lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete ( 7 ) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente





El Juez Vicepresidente,



JOSÉ VALENTIN TORRES



La Juez,



JANETTE FARKASS



La Secretaria Accidental,




MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA


Expediente número AP42-R-2006-002432
GVR/10

En fecha siete ( 7 ) de abril de dos mil catorce (2014), siendo la(s) 1:55 p.m. de la tarde , se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-D-0003.



La Secretaria Accidental.