JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000048

En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0042 de fecha 22 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares del anticipo interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargo, de prohibición de enajenar y gravar e innominada, por la Abogada Maury Natalia Ortegana Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.102, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., inscrita en fecha 1º de julio de 2005, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de julio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A y cuya modificación de la Junta Directiva consta en Asamblea Extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, inserta bajo el Nº 38, Tomo 123 A, de fecha 18 de octubre de 2012, empresa constituida por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SRH C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 76-A; la segunda inscrita bajo el Nº 80,en el libro de Registros de Empresas de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, tomo 115-A.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES DEL ANTICIPO, INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO, DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR E INNOMINADA

En fecha 18 de diciembre de 2013, la Abogada Maury Natalia Ortegana Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora del Alba Bolivariana, C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares del anticipo conjuntamente con medidas preventivas de embargo, de prohibición de enajenar y gravar e innominada, contra las Sociedades Mercantiles Inversiones SRH C.A., y Seguros Pirámide C.A., con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Afirmó, que su representada, tuvo su origen en el Convenio Integral de Cooperación, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, en fecha 30 de octubre del año 2000, modificado el 14 de diciembre del año 2004, todo lo cual, para la aplicación de la Alternativa Bolivariana para las Américas.

Sostuvo, que en virtud del prenombrado Convenio, se creó la Constructora del Alba Bolivariana C.A, en cuya constitución, la República Bolivariana de Venezuela suscribió cuatrocientas noventa (490) acciones, representadas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat; por su parte la República de Cuba suscribió quinientas diez (510) acciones, representada por la empresa Estatal Caribbean Overseas Construcción, S.A., todo lo cual consta en la Cláusula Cuarta del Título 1 del Acta Constitutiva de la Sociedad.
Relató, que con la finalidad de desarrollar la actividad económica para lo cual surgió el antes nombrado convenio y se constituyó la Sociedad que representa, se suscribió un acuerdo denominado “CONTRATO MARCO Y CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION (sic) PARA LA CONSTRUCCION (sic) DE INFRAESTRUCTURA INDUSTRIAL Y AGRICOLA (sic) DE CUATRO COMPLEJOS DE PRODUCCION (sic) DE ETANOL: UNA PLANTA PILOTO Y DOS CENTRALES AZUCAREROS” en el año 2008 con “PDVSA AGRICOLA (sic)”, en los estados Trujillo, Barinas, Portuguesa, Cojedes, y Monagas, en el cual se autorizó la subcontratación de empresas para la ejecución de la Infraestructura de los Complejos.

Alegó, que a partir de la suscripción del referido contrato marco, su representada creó la División Constructora Agroindustrial Azucarera de la Constructora del Alba Bolivariana C.A., y que a los fines de llevar a cabo la Construcción de la infraestructura Agrícola e industrial en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, su representada subcontrató diferentes empresas, entre ellas la Sociedad Mercantil Inversiones SRH C.A., a quien se refiere en la presente demanda como la subcontratista.

Refirió, que su representada, suscribió un contrato con la subcontratista, en fecha 8 de septiembre de 2008, signado con el N° CAB-PAC-007, cuyo objeto consistía en la: “REHABILITACION (sic) DE LA VIALIDAD VIA (sic) MATA OSCURA MUNICIPIO ANZOATEGUI (sic) ESTADO COJEDES” por un monto de diez millones ochocientos cuarenta y un mil ochocientos sesenta con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.841.860,84), con un lapso de duración de setenta y cinco (75) días, contados a partir del 8 de septiembre de 2008, hasta el 22 de noviembre de 2008, a quien denominaron CONTRATO CAB-PAC-007.

Expuso, que su representada a los fines de la correcta ejecución de la obra, otorgó un anticipo contractual a la subcontratista, por un monto de dos millones novecientos ochenta y tres mil novecientos noventa y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.2.983.998,39) y del cual se adeudaba la cantidad de dos millones setecientos sesenta y un mil novecientos noventa y uno bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BS. 2.761.991,64).

Narró, que la subcontratista inició la obra en fecha 8 de septiembre de 2008 y llevó a cabo la ejecución de la misma con demora, viéndose su representada en la necesidad de emitirles comunicados de incumplimientos, lo que la motivó a notificar de la demora injustificada a la aseguradora, por ser esta la obligada solidaria y principal pagadora de las obligaciones del subcontratista.

Seguido a ello, relató que en fecha 9 de septiembre de 2011, la aseguradora convocó a una reunión, la cual tuvo como objetivo analizar la situación y buscar una solución al reclamo planteado por su representada con ocasión de la ejecución de la obra objeto del Contrato CAB-PAC-007, en la cual se llegaron a unos acuerdos que la subcontratista, nunca cumplió.

Indicó, que en fecha 22 de septiembre del año 2011, su representada emitió un comunicado de incumplimiento en el cual le hicieron señalamientos relacionados con la calidad de las actividades ejecutadas tales como que la capa de asfalto de rodamiento no cumplía con la prueba de densidad de campo mínimas requeridas por la norma, asimismo los equipos usados no reunían las condiciones exigidas, advirtiéndole que si la obra no cumplía con los controles de calidad solicitarían la demolición de lo ejecutado.

Arguyó, que desde el inicio de la obra la subcontratista tuvo un bajo rendimiento imputable a la misma.

Expresó, que su representada evidenció un total y prolongado abandono de la obra por parte de la subcontratista, procedió a solicitar una Inspección extrajudicial en el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 6 de febrero de 2012, la cual fue realizada el día 13 de marzo del mismo año.

Agregó, que en la práctica de dicha Inspección el Tribunal dejó constancia según la observación del práctico, que la obra estaba en total abandono ya que no se encontraban obreros, ni técnicos trabajando en el sitio de la misma, dejándose constancia que el porcentaje de ejecución real era del veinte por ciento (20%).

Sostuvo, que en virtud del incumplimiento supra mencionado, la subcontratista adeuda a su representada un monto de anticipo de dos millones setecientos sesenta y un mil novecientos noventa y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.761.991, 64).

Indicó, que la subcontratista incumplió con las cláusulas décimo primera, décimo segunda y décimo quinta del contrato con su representada en virtud que no fue responsable en la ejecución de la obra llevándola a cabo en forma defectuosa, con demoras e interrumpiéndola por más de cinco (5) días laborales sin ejecutar ninguna actividad.

Invocó el artículo 1.133 del Código Civil tomando en cuenta que la subcontratista no ha tornado voluntad alguna de conciliar con su representada la devolución del anticipo otorgado, ya que se hicieron tres (3) llamados por un periódico nacional “ÚLTIMAS NOTICIAS”, publicándose en los día 13, 22 de mayo y el día 12 de junio de 2013, sin recibir respuesta ni presencia alguna de la subcontratista, por sí o por interpuesta persona, y como quiera que lo que nació de dos (2) con dos (2) debe cambiarse por tanto una sola de la partes (Co- Contratante) no puede “Cambiar las condiciones” unilateralmente.

En virtud de ello, sostuvo que su representada ha optado por solicitar la resolución del Contrato, por cuanto no puede demandarse el Cumplimiento de Contrato, en virtud que su cliente “PDVSA AGRÌCOLA”, decidió no seguir la ejecución de las obras con su representada.

Manifestó, que Seguros Pirámide es la responsable solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la subcontratista, según contrato de Fianza de Anticipo N° 001-16-3034904 y como quiera que el mismo estableció que dicha “Fianza comenzaría a regir a partir de la fecha en que ‘El Afianzado’ reciba el aludido Anticipo y permanecerá vigente hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecidos en el Contrato, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’…” y como solo se pudo deducir la cantidad de doscientos veintidós mil seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 222.006,75), en virtud del incumplimiento del Contrato CAB-PAC-007, a partir del 27 de marzo de 2012, fecha en la cual se dejó plena evidencia a través de la Inspección Judicial del abandono de obra por parte de la subcontratista, por ende, consideró que ésta, es la responsable de pagar, el monto que adeuda la subcontratista, en virtud de su obligación solidaria y como principal pagadora de las responsabilidades de la subcontratista, según consta en el antes mencionado contrato de Fianza.

Estableció, que la aseguradora no puede evadir las responsabilidades que se derivan del Contrato de Fianza en virtud que tal fianza, consiste en una garantía de carácter personal, tendente a asegurar la satisfacción del acreedor de un derecho de crédito, previendo el riesgo de insolvencia total o parcial del deudor, es decir, que éste no pueda cumplir su obligación.

Señaló, que por los hechos y circunstancias que se narraron en el libelo de la demanda y por sus fundamentos de derecho, exige la resolución del contrato CAB-PAC007, suscrito con la Compañía Inversiones SRH C.A., y en consecuencia a la Compañía Inversiones SRH C.A, el cobro de bolívares del anticipo otorgado por su representada para la ejecución de la obra por un monto de dos millones setecientos sesenta y un mil novecientos noventa y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.761.991,64), monto el cual no amortizó en virtud del abandono de la obra del contrato CAB-PAB-0007, más los intereses de mora que se causen desde la fecha en que se constató el evidente incumplimiento el cual fue el 27 de marzo de 2012.

Asimismo, de manera simultánea demandó a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil Inversiones SRH C.A., frente a la Sociedad Mercantil Constructora del Alba Bolivariana C.A., con ocasión del Contrato CAB-PAC-007, solicitándole el pago de la suma adeudada por su afianzado por concepto de anticipo no amortizado, conforme se obligó en el Contrato de Fianza de Anticipo N° 001-16- 30314904, el cual asciende a la cantidad de dos millones setecientos sesenta y un mil novecientos noventa y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.761.991,64).

De igual forma, solicitó el pago de los intereses que generara las suma demandada, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) principales bancos comerciales del país, contados a partir de 9 de septiembre de 2011, fecha en la cual la aseguradora, tuvo conocimiento de los incumplimientos de la subcontratista.

Por otra parte, solicitó que los demandados cancelaran el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de: seiscientos noventa mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 690.497,91).

Asimismo, solicitó que se ordenara una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses reclamados de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Civil, se oficie a PDVSA Agrícola con la finalidad que informe sobre el corte de cuenta que actualmente está llevando a cabo con su representada en ocasión de la suscripción del Contrato Marco 1, todo lo cual para demostrar que no se puede exigir ante el incumplimiento de la subcontratista, el cumplimiento de contrato, ya que todo lo que generó el rompimiento de la relación contractual entre su representada y PDVSA Agrícola fueron los incumplimientos reiterados de la subcontratista y una de ellas específicamente la que se demanda en este libelo.

Adujo, que según lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta por el doble de las sumas cuyo pago se reclama cada una de ellas, más las costas procesales calculadas prudencialmente, en virtud del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Por otra parte, solicitó se decretara la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, de la Compañía Inversiones SRH C.A., por las razones antes expuestas.

Por último, solicitó como medida innominada que se oficiara al Servicio Nacional de Contratista, y se le informara sobre el proceso judicial en contra de la Compañía Inversiones SRH C.A., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, a fin de que le sean aplicadas a la compañía, las sanciones correspondientes.
Estimó, la presente demanda en la cantidad de demanda se estima la presente en la cantidad de tres millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.452.489,55).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2014, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:

“Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal pasa a revisar su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

La presente demanda patrimonial es incoada por la apoderada judicial la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., antes identificada, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES SRH C.A. y SEGUROS PIRAMIDE C.A., antes identificada.-

En relación a lo anterior, el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

(…)

De la norma supra trascrita puede observarse claramente que las demandas patrimoniales interpuestas por los representantes de la República, y demás órganos o entes mencionados corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (aún denominados Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales) siempre que su cuantía no exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) con lo cual se delimitó legalmente la competencia en base al elemento de la cuantía.-

Determinado lo anterior, el Tribunal, a fin de revisar la cuantía en la presente acción, observa que la Providencia Administrativa número SNAT/2013/0009, de fecha 6 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, establece lo siguiente:
(…)
Del acto administrativo citado anteriormente, puede observarse cuál es el valor para el año 2013 de la unidad tributaria, el cual fue fijado en CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00) por la autoridad legalmente competente. De ello se desprende que la cantidad correspondiente a treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) para el ejercicio fiscal de 2013 es TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 3.210.000,00).-

Así pues, observa este Tribunal que la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., antes identificada, en escrito libelar estimó la demanda de la siguiente forma:
(…)
De lo anterior se observa que la cantidad en la cual fue estimada la demanda excede el límite para este Juzgado de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), establecida en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citado, por cuanto dicha cifra corresponde a UNIDADES TRIBUTARIAS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (UT: 32.266,25) calculadas con base al valor por unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2013, año en el cual fue interpuesta la presente demanda. Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción, es necesario citar el contenido del numeral 2 del artículo 24 eiusdem, el cual dispone:
(…)
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…)
De dicha norma se desprende que, en base a la cantidad en la cual fue estimada la demanda, el conocimiento de la misma corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo). En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declararse INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, y declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.-” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa:
En el caso de autos, la acción está constituida por una demanda por cobro de bolívares del anticipo, interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargo, de prohibición de enajenar y gravar e innominada, en fecha 18 de diciembre de 2013, por la Abogada Maury Natalia Ortegana Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora del Alba Bolivariana C.A., contra las Sociedades Mercantiles Inversiones SRH C.A., y Seguros Pirámide C.A., por la cantidad de tres millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.452.489,55), en virtud del incumplimiento contractual presentado por la empresa demandada.

Siendo ello así, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se hizo mención anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, es así que en el numeral primero de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) que la demandante sea uno de los órganos antes mencionados y tenga participación decisiva; ii) que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Circunscribiéndonos al caso concreto, se advierte que la presente causa, versa sobre una demanda por cobro de bolívares del anticipo, interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargo, de prohibición de enajenar y gravar e innominada, en fecha 18 de diciembre de 2013, por la Sociedad Mercantil Constructora del Alba Bolivariana C.A., inscrita en fecha 1º de julio de 2005, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de julio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A y cuya modificación de la Junta Directiva consta en Asamblea Extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, inserta bajo el Nº 38, Tomo 123 A, de fecha 18 de octubre de 2012, empresa constituida por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Pues bien, con respecto a la primera condición, se observa que la demandante tiene su origen en el Convenio Integral de Cooperación, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, en fecha 30 de octubre de 2000, modificado el 14 de diciembre de 2004, a los fines de la aplicación de la Alternativa Bolivariana para las Américas, cuyo artículo 6, previó lo siguiente:

“Ambas partes acuerdan ejecutar inversiones de interés mutuo en iguales condiciones que las realizadas por entidades nacionales. Estas inversiones pueden adoptar la forma de empresas mixtas, producciones cooperadas, proyectos de administración conjunta y otras modalidades de asociación que decidan establecer”.

De allí, la creación de quien hoy demanda, cuyo capital social está constituido por un total de cuatrocientas noventa (490) acciones, representadas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y quinientas diez (510) acciones, representada por la empresa Estatal Caribbean Overseas Construcción, S.A., de la República de Cuba, todo lo cual consta en la Cláusula Cuarta del Título 1 del Acta Constitutiva de la Sociedad.

Así, riela inserto a los folios doce (12) al veintisiete (27) del expediente judicial, la copia fotostática simple del Documento Constitutivo Estatutario de la demandante, cuyo título III, denominado “DE LAS ASAMBLEAS”, clausula octava, establece que la Asamblea de Accionistas se considerará constituida legalmente, con la presencia de un número de accionistas que representen el cien por ciento (100%) del capital social, “…y sus decisiones se considerarán tomadas válidamente, con el voto afirmativo del cien porciento (sic) del capital social total de la sociedad…”.

De manera tal, que para poder deliberar, la Asamblea de Accionistas requiere una participación del cien por ciento (100%) del capital social. En virtud de ello, considera esta Corte que las cuatrocientas noventa (490) acciones, representadas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, no son suficientes para la toma de decisiones, ya que se requiere de igual forma, la participación de los accionistas restantes.

Siendo ello así, se considera que la República no tiene participación decisiva en la empresa demandante y por tanto, se encuentra insatisfecho el primer supuesto de la norma in comento, ello así, por cuanto los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben ser concurrentes, esta Corte forzosamente debe concluir que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es la competente para conocer y decidir de la presente causa. Así se declara.

Delimitado lo que antecede, por cuanto la demandante, no cumple con el primer requisito para que esta Jurisdicción conozca de su controversia, referente al cobro de bolívares del anticipo con motivo de una relación contractual que la vinculó con las partes demandadas, es por lo que esta Corte considera que la misma debe ser dirimida ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio. Por tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, se ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por cobro de bolívares del anticipo, interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargo, de prohibición de enajenar y gravar e innominada, por la Abogada Maury Natalia Ortegana Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SRH C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE C.A.

2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2014-000048
MB/12


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,