JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000096

En fecha 14 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la Demanda por Vías de Hecho interpuesto por el Abogado Francisco Olivo Córdovo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 87.287, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PESCA MOTORIZADA C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 4 de mayo de 1986, bajo el Nº 10.081, tomo LXXVI, contra la presunta vía de hecho materializada en fecha 16 de agosto de 2013 por la ciudadana Nathalie Rojas actuando con el carácter de Gerente del INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA) en el estado Sucre.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, igualmente se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte apelante presentara copias certificada de las actuaciones que considerara pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Francisco Olivo Córdovo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratificó el pedimento señalado en el escrito libelar, indicando que la presente acción judicial versa en un Recurso contra las Vías de hecho ejecutadas por el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura, por cuanto no se ha tenido acceso al expediente administrativo contentivo del presunto procedimiento administrativo instaurado contra su representada.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte en procura del derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el supuesto planteado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto de fecha 14 de marzo de 2014, y ordenó pasar el presente expediente judicial a la Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA POR VÍAS DE HECHO

En fecha 14 de marzo de 2014, el Abogado Francisco Olivo Córdovo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pesca Motorizada C.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la presunta vía de hecho materializada en fecha 16 de agosto de 2013, por la ciudadana Nathalie Rojas actuando en su carácter de Gerente del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura en el estado Sucre, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Denunció, que en fecha 16 de agosto 2013 fueron decomisados de la embarcación Giordano matricula APNNN 7659, propiedad de su representado, la cantidad de ciento once (111) ejemplares de atún aleta amarilla y cincuenta y un (51) tiburones oceánicos, los cuales se pusieron a disposición de la empresa mixta socialista Pesquera Industrial del Alba (PESCAALBA).

Que, su representada acudió a la oficina del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura ubicado en la ciudad de Cumaná, estado Sucre en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, con el fin de acceder al expediente administrativo relacionado con el decomiso que debió haberse aperturado en contra de su representada.
legó, que de acuerdo a informaciones verbales suministradas por funcionarios adscritos a la oficina del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura del estado Sucre, el expediente administrativo había sido remitido a la ciudad de Caracas.

Que en fecha 17 de enero de 2014, acudió a la Consultoría Jurídica del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura y sostuvo una reunión con la Consultora Jurídica de dicho Instituto, la ciudadana Milagros Delgado, quien le indicó que el mencionado expediente no se encontraba en dicha dependencia, sin dar mayor información al respecto.

Denunció, que la Consultora Jurídica se negó a recibir comunicación escrita fechada el 17 de enero de 2014, mediante la cual se le solicitó formalmente información sobre el paradero del expediente administrativo y copia certificada del mismo.

Que, nunca tuvo acceso al expediente administrativo en ninguna de las oportunidades en los cuales solicitó su revisión.

Sostuvo, que la vía de hecho en la cual incurre el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura se genera al negársele reiteradamente el acceso al expediente administrativo en razón de la incautación que su poderdante sufrió en fecha 16 de agosto 2013, situación esta que le hace presumir la inexistencia del mismo, lo cual constituye una actuación irrita reflejada en una vía de hecho o actuación material por parte del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura.

Arguyo, que el expediente administrativo es la materialización del principio de publicidad y transparencia del procedimiento administrativo y la negativa al administrado a acceder a éste se traduce en la violación del derecho al debido proceso y a la defensa.

Finalmente, expuso que el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura ejecuta una vía de hecho en contra de su representada al impedirle el acceso a la averiguación administrativa instaurada, lo cual perjudica y lesiona derechos y garantías constitucionales.

En su parte petitoria, explanó que la negativa reiterada por parte del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura de mostrar el expediente administrativo aperturado por el procedimiento administrativo que debió anteceder a la sanción de decomiso efectuada a la embarcación Giordano matricula APNNN 7659 propiedad de su representada, es la situación que le hace presumir la inexistencia del tal procedimiento y de la formación del expediente administrativo, lo cual constituye una vía de hecho, razón por la cual solicita sea declarado Con Lugar la presente acción judicial y se le ordene al Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura a mostrar el expediente administrativo y permitir el acceso total al mismo.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que en el caso de autos, la acción está constituida por la demanda contra la presunta vía de hecho efectuada por el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura, con ocasión de la toma de posesión en fecha 16 de agosto 2013 de la embarcación Giordano matricula APNNN 7659, propiedad de la Sociedad Mercantil Pesca Motorizada C.A., y decomiso de la cantidad de ciento once (111) ejemplares de atún aleta amarilla y cincuenta y un (51) tiburones oceánicos, los cuales se pusieron a disposición de la empresa mixta socialista Pesquera Industrial del Alba.

En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 24 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.

4. las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las vías de hecho generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las negativas de la autoridades estadales y municipales.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.

Siendo ello así y visto que el presente recurso fue interpuesto contra el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), una Institución del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de conformidad con lo dispuesto en Gaceta Oficial Nro. 35.737 de fecha 21 de junio de 1995, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso por Vías de hecho interpuesto; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, corresponde a esta Corte realizar el siguiente pronunciamiento:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, señaló respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas….”

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

En ese orden de ideas, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

Asi las cosas, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”.


En acatamiento a la sentencia citada supra resulta necesario para esta Corte traer el contenido de los artículos 67, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas lo siguiente:

“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso.

Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”


“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”

“Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.”

“Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.”

De ello se desprende que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve”.

De conformidad con todo lo anterior y visto que en el caso sub iudice se ha planteado una demanda contra una vía de hecho emanada del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) con ocasión de la toma de posesión en fecha 16 de agosto 2013 de la embarcación Giordano matricula APNNN 7659, propiedad de la Sociedad Mercantil Pesca Motorizada C.A., y decomiso de la cantidad de ciento once (111) ejemplares de atún aleta amarilla y cincuenta y un (51) tiburones oceánicos, los cuales se pusieron a disposición de la empresa mixta socialista Pesquera Industrial del Alba, dicho trámite se realiza por el procedimiento breve contemplado en los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no tener contenido indemnizatorio, según mandato de la referida Ley, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda contra vía de hecho y a tal efecto se observa.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”.

En atención a la norma citada, esta Corte observa que en el caso concreto, se desprende al folio cinco (5) del expediente judicial, alegato referente a la solicitud que efectuara el recurrente ante la Consultoría Jurídica del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura en fecha 17 de enero de 2014, la cual fue rechazada por la Consultora Jurídica del prenombrado Instituto, situación que permite a esta Alzada estimar como tempestivo la acción incoada y visto que no se encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos y que la caducidad es materia de orden público y la misma puede ser declarada en cualquier instancia y grado del proceso, esta Corte en consecuencia de lo anteriormente expuesto, ADMITE la presente demanda. Así se decide.

Ahora bien, una vez admitida la demanda, esta Corte ORDENA la citación del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), por lo que se emplaza al referido Instituto requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la citación, sobre la vía de hecho denunciada por el Abogado Francisco Olivo Córdovo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pesca Motorizada C.A., parte recurrente en la presente causa, remitiéndole copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por Vías de Hecho incoada por el Abogado Francisco Olivo Córdovo, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PESCA MOTORIZADA C.A., contra la presunta vía de hecho materializada en fecha 16 de agosto de 2013 por la ciudadana Nathalie Rojas actuando en su carácter de Gerente del INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA) en el estado Sucre.

2-. ADMITE la demanda por Vías de Hecho incoada.

3. ORDENA la citación del INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), por lo que se emplaza al referido Instituto requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la citación, sobre la vía de hecho denunciada por el Abogado Francisco Olivo Córdovo, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pesca Motorizada C.A., contra la presunta vía de hecho materializada en fecha 16 de agosto de 2013, por la ciudadana Nathalie Rojas actuando en su carácter de Gerente del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) en el estado Sucre, remitiéndole copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2014-000096
MEM/