JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000113
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2014000144 de fecha 12 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daño material y daño moral interpuesta por el ciudadano DEMETRIO ANTONIO DÍAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.596.113, debidamente asistido por los Abogados Roberto Carlo Pérez y José Rafael Correa Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 158.986 y 156.544, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOCORRO DEL ESTADO GUÁRICO y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MONTE SACRO 200, R.L., esta última Registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el Número 37, folios 606 al 316, Protocolo 1º, Tomo 7.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró Incompetente y Declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 19 de febrero de 2014, el ciudadano Demetrio Antonio Díaz Medina, debidamente asistido por los Abogados Roberto Carlo Pérez y José Rafael Correa Ortega, presentó escrito contentivo de la demanda por daño material y daño moral interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Socorro del estado Guárico y la Asociación Cooperativa Monte Sacro 200, R.L., con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Esgrimió, que “Es el caso que en fecha 06 (sic) de noviembre de 2013, a (sic) aproximadamente a las 8:00P.m., [su] hijo de nombre LUIS ANTONIO DÍAZ RISSO, de 18 años de edad, portador en vida de la cédula de identidad con el Número V-25.014239, salió de nuestro hogar ubicado en la Calle ‘Las Acacias’, casa Número 34, Sector Las Brisas, en el Municipio El Socorro, Estado (sic) Guárico, con ánimo de ir a cenar perros calientes junto a una amiga quienes se trasladaban en un vehículo de [su] propiedad (…) aproximadamente a las 9:00 p.m., transitaba por la Avenida ‘José Norberto Arévalo’ ubicada al norte del municipio El Socorro, entrada principal de acceso de este municipio desde la ciudad de Valle de la Pascua, cuando fue sorprendido por la existencia de unos huecos y promontorios de rellenos de los mismos, dejados por la constructora denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘MONTE SACRO 200’, R.L., contratada por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUÁRICO, que había iniciado los trabajos de reparación de la mencionada avenida…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado de origen).
Que, “Ese mismo día, dejando expuestos los huecos y los rellenos en plena vía pública, para continuar las labores al día siguiente, sin que haya precavido la instalación de señales o dispositivos de prevención de la existencia de los mismos, pues se trataba de una vía en reparación, con la inexistencia de luz artificial, muy a pesar que cuenta con los postes de alumbrado eléctrico, pero sin funcionamiento, por lo que [su] hijo al transitar por la mencionada avenida, fue sorprendido por estos obstáculos que limitaron su campo visual y no tuvo forma de maniobrar para evadir los mismos, lo que produjo la colisión del vehículo que conducía, con los huecos y sus promontorios expuestos, produciendo su volcamiento de forma aparatosa, ocasionándole la muerte a [su] hijo de forma instantánea…” (Agregado de esta Corte y de origen).
Que, “El daño ocasionado a [su] hijo (…) LUIS ANTONIO DÍAZ RISSO, con su muerte, fue consecuencia directa de la NEGLIGENCIA e INOBSERVANCIA en que incurrieron la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘MONTE SACRO 200’, R.L., y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOCORRO, ESTADO GUÁRICO, en la conducta omisiva de sus representantes en la obra durante su ejecución, dado que la conducta previsiva que debían observar para llevar a cabo las labores de reparación (…) se encuentran previamente plasmadas o determinadas en normas, reglamento…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado de origen).
Señaló, que la responsabilidad civil que se originó del “hecho ilícito” descrito, recae sobre los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
Fundamentó y estimó el daño material de la siguiente manera “PRIMERO: El monto total de los gastos causados por servicios funerarios (traslado, preparación del cuerpo, servicios velatorios, apertura de fosa e inhumación -entierro-), que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00) (…) SEGUNDO: El valor total estimado para la reparación del vehículo de [su] propiedad identificado así: Placa: SAU47T; Serial de Carrocería: 8YPBP02CX38A11909; Serial del Motor: 3ª11909; Marca: FORD (…) que ascienden a la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 196.000,00), según consta en factura emitida por la Empresa MULTISERVICIOS ‘LAS BRISAS’ (…) DE FECHA 27/01/2.014 (sic) (…) TERCERO: Gastos causados por honorarios de abogado, para solicitud de entrega del vehículo por ante LA FISCALÍA SÉPTIMA (7ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO (…) QUE ASCIENDE A LA SUMA DE SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.720,00) (…) CUARTO: Los gastos causados por el tiempo de depósito en estacionamiento judicial del vehículo siniestrado (…) en la depositaria judicial de valle de la pascua (…) calculados en razón de una tarifa de Bs. 33 DIARIOS DE ESTACIONAMIENTO, HABIENDO TRANSCURRIDO (…) SETENTA Y TRES (73) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS (…) DESDE EL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DE 2013, HASTA EL DÍA 22 DE ENERO DE 2014, QUE ASCIENDEN A LA SUMA DE SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 6.839,00)...” (Agregado de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado de origen).
Que, la cantidad total a pagar por concepto de daño material es “…DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 243.559,00)…” (Mayúsculas y resaltado de origen).
Fundamentó y estimó el daño moral de la siguiente manera “Salvo mejor apreciación por parte del Juez, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.196 del Código Civil, estimamos el Daño moral causado a [su] asistido, en representación legítima de la víctima, producida por la muerte de su hijo, LUIS ANTONIO DÍAZ RISSO, de 18 años de edad (…) lo que ha conllevado a la perturbación familiar, ya que era único hijo (…) en virtud que su pérdida física no admite una reparación, nuestra legislación prevé la indemnización justa (…) le han privado a [su] hijo de disfrutar una vida plena, sin descendientes para mí y para él mismo, de los restantes cuarenta y dos (42) años de promedio de vida que han sido rotos e interrumpidos bruscamente, a tan temprana edad, lo que desintegró [su] grupo familiar (…) por lo que esta afectación familiar y comercial (…) ha sido estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado de origen).
Finalmente, estimaron el valor de la demanda en la cantidad de “…CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.243.559,00)…” (Mayúsculas y resaltado de origen).
II
DE LA DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA
En fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:
“Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente demanda, estimada en cinco millones doscientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y nueve Bolívares exactos (Bs. 5.243.559,00) equivalentes a cuarenta y nueve mil cinco con veintidós Unidades Tributarias (49.005,22 U.T.), con un valor de ciento siete Bolívares (Bs. 107,00) al respecto se advierte:
El numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de contenido patrimonial en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de organización donde la República, los Estados y los Municipios tengan participación decisiva, si la cuantía de la demanda excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera la setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), si su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.
En el caso de autos se observa, que se interpuso demanda de contenido patrimonial contra el Municipio el Socorro del estado Guárico, estimada en cinco millones doscientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y nueve Bolívares exactos (Bs. 5.243.559,00) equivalentes a cuarenta y nueve mil cinco con veintidós unidades tributarias (49.005,22 U.T.), con un valor de ciento siete Bolívares (Bs. 107,00), lo cual excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera la setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), razón por la cual, en criterio de este Juzgador corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), conocer del presente asunto, en consecuencia, este Juzgado declara su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción la presente demanda y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara:
1 INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano DEMETRIO ANTONIO DÍAZ MEDINA (Cédula de identidad Nº 12.596.113), asistido de abogados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUÁRICO, estimada en cinco millones doscientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y nueve Bolívares exactos (Bs. 5.243.559,00) equivalentes a cuarenta y nueve mil cinco con veintidós unidades tributarias (49.005,22 U.T.), con un valor de ciento siete Bolívares (Bs. 107,00).
2 ORDENA la remisión del presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo....” (Mayúsculas del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y siendo la oportunidad para decidir, observa esta Corte que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Guárico, fundamentó su decisión de incompetencia para conocer de la presente causa en que “…se interpuso demanda de contenido patrimonial contra el Municipio el Socorro del estado Guárico, estimada en cinco millones doscientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y nueve Bolívares exactos (Bs. 5.243.559,00) equivalentes a cuarenta y nueve mil cinco con veintidós unidades tributarias (49.005,22 U.T.), con un valor de ciento siete Bolívares (Bs. 107,00), lo cual excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera la setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), razón por la cual, en criterio de este Juzgador corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), conocer del presente asunto, en consecuencia, este Juzgado declara su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción la presente demanda”.
En ese sentido resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competente para conocer de:
1. Las Demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad” (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandado sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En ese sentido, debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa que: “se interpuso demanda de contenido patrimonial contra el Municipio el Socorro del estado Guárico, estimada en cinco millones doscientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y nueve Bolívares exactos (Bs. 5.243.559,00) equivalentes a cuarenta y nueve mil cinco con veintidós unidades tributarias (49.005,22 U.T.), con un valor de ciento siete Bolívares (Bs. 107,00), lo cual excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera la setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), razón por la cual, en criterio de este Juzgador corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), conocer del presente asunto”.
En segundo término, se observa que la representación judicial de la parte demandante, estimó la cuantía de la demanda interpuesta en fecha 19 de febrero de 2014, en la cantidad de cinco millones doscientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y nueve Bolívares exactos (Bs. 5.243.559,00), evidenciándose por este Órgano Jurisdiccional que el valor de la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, aplicable para la fecha de interposición de la demanda, es la cantidad de ciento siete bolívares (Bs.107,00), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, a la suma de cuarenta y nueve mil cinco con veintidós unidades tributarias (49.005,22 U.T.); dado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, que la cuantía estimada por el recurrente en la demanda se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se encuentra entre los límites mínimo y máximo contemplados en el artículo referido. Así se decide.
En tercer término, habida cuenta que el conocimiento de las demandas intentadas contra la Alcaldía del Municipio Socorro del estado Guárico, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer y decidir la demanda por daño material y daño moral interpuesta por el ciudadano Demetrio Antonio Díaz Medina, debidamente asistido por los Abogados Roberto Carlo Pérez y José Rafael Correa Ortega, contra la Alcaldía del Municipio Socorro del estado Guárico y la Asociación Cooperativa Monte Sacro 200, R.L. Así se decide.
Ahora bien, aceptada la competencia en la presente causa, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad. (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, en el caso de autos nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita, pues se refiere a una reclamación por daño material y daño moral y siendo que, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, estima esta Corte necesario remitir el expediente Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión. Así se decide.
Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer y decidir la demanda por daño material y daño moral interpuesta por el ciudadano DEMETRIO ANTONIO DÍAZ MEDINA, asistido por los Abogados Roberto Carlo Pérez y José Rafael Correa Ortega, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOCORRO DEL ESTADO GUÁRICO y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MONTE SACRO 200, R.L.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2014-000113
MEM/
|