JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2000-024305

En fecha 20 de diciembre de 2000, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Marisol Mendoza Hernández y Mario Eduardo Trivella, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.599 y 55.458, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.210.673, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 1999, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO FEDERAL, así como contra la decisión de fecha 21 de junio de 2000, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA.


En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y por auto se ordenó oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, así como al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, a los fines que remitieran los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso, asimismo se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales, a quien se ordenó pasar la presente causa a los fines que emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto así como la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes y se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 18 de enero de 2001, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Presidente Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, la cual se materializó el 17 de ese mismo mes y año.

En fecha 25 de enero de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte la comunicación de fecha 24 de enero de 2001, emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, mediante la cual remitió los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.

En esa misma fecha, se agregó a los autos los antecedentes administrativos remitidos.

En fecha 13 de febrero de 2001, esta Corte dictó decisión Nº 2001-79, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el referido recurso, así como el amparo cautelar solicitado.

En fecha 23 de marzo de 2001, este Órgano Jurisdiccional declaró procedente el amparo cautelar solicitado, mediante decisión Nº 2001-467.

Ahora bien, una vez tramitado el proceso establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la demandada por intermedio de Apoderado o Representante Judicial hubiera ejercido su derecho a la defensa, esta Corte en fecha 11 de abril de 2002, dijo “Vistos” en la presente causa y en fecha 25 de junio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 13 de octubre de 2004, la Abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó el escrito de opinión fiscal.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de octubre de 2009, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Rubén Maestre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.713, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 23 de abril de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 20 de diciembre de 2000, los Abogados Marisol Mendoza Hernández y Mario Eduardo Trivella, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Dolores López Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 1999, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, así como contra la decisión de fecha 21 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicaron, que en fecha 27 de abril de 1994, los ciudadanos Zulayma Josefina Acevedo Muñóz y Carlos Ramón Acevedo (en adelante la familia Acevedo), quienes se encontraban en una difícil situación económica, solicitaron un préstamo de dinero al ciudadano Germán Castillo Sauce, “quien se dedica a ser prestamista” con el objeto de aliviar su situación monetaria y cancelar una deuda hipotecaria preexistente, cuyo monto era de dos millones trescientos mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.300.000,00).

Precisaron, que para garantizar el préstamo otorgado por el ciudadano Germán Castillo Sauce, la familia Acevedo constituyó a favor del primero, una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, constituido por apartamento signado con el número 22 el cual forma parte de la residencia “Majuma” ubicado en la calle “Tacagua”, de la Urbanización “Bello Monte” del estado Miranda.

Arguyeron, que debido a que los deudores no cancelaron la cantidad solicitada en préstamo al ciudadano Germán Castillo Sauce, éste último, por intermedio de su Apoderado Judicial, el Abogado Lorenzo Roberto Santana, procedió a demandar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución de la hipoteca constituida en su favor sobre el inmueble propiedad de la familia Acevedo.

Manifestaron, que entre los demandados (familia Acevedo), y la familia de la hoy recurrente, es decir, de la ciudadana María Dolores López Rodríguez, existía, y todavía existe, una relación de amistad bastante cercana, casi familiar, que se ha prolongado por más de treinta años.

Expusieron, que debido a la imposibilidad de la familia Acevedo de costear los honorarios de un Abogado para que los asistiera en la fase final del juicio que por ejecución de hipoteca había incoado el ciudadano Germán Castillo Sauce, aquéllos solicitaron a la recurrente que asumiera de manera gratuita su defensa en el mencionado proceso.

Resaltaron, que a los fines de que la familia Acevedo pudiera cubrir las deudas que tenía con el ciudadano Germán Castillo Sauce y con otros acreedores, la ciudadana María Dolores López Rodríguez, previa solicitud de la familia Acevedo, compró el inmueble objeto de la demanda por ejecución de hipoteca por la cantidad de dieciocho millones de Bolívares con cero Céntimos (Bs. 18.000.000,00).

Precisaron, que una parte del precio total que la ciudadana María Dolores López Rodríguez pagó a la familia Acevedo por el inmueble descrito anteriormente, específicamente siete millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000.000,00), fue destinada por éstos últimos para cancelar las acreencias que habían contraído con el ciudadano Germán Castillo Sauce. En virtud de ello, se puso fin al juicio de ejecución de hipoteca mediante una transacción celebrada en fecha 25 de octubre de 1996, entre la familia Acevedo y el Apoderado Judicial del ciudadano Germán Castillo Sauce.

Manifestaron, que dicha transacción fue debidamente homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Arguyeron, que la adquisición de la vivienda de la familia Acevedo por parte de la hoy recurrente no fue inspirada por ningún interés económico, por el contrario, la ciudadana María Dolores López Rodríguez adquirió el inmueble con el fin de ayudar a la familia Acevedo a salir de su difícil situación económica, y prueba de ello es que la familia Acevedo continúa viviendo en el inmueble aún cuando éste fue adquirido por la hoy accionante, sin que ésta última hubiere exigido alguna cantidad de dinero por tal hecho, e inclusive, es la hoy recurrente quien cubre todos los gastos concernientes al pago del condominio del apartamento.

Esgrimieron, que, “...en fecha 8 de julio de 1997 el ciudadano GERMAN CASTILLO SAUCE y su cónyuge, la ciudadana MARISELA DÍAZ DE CASTILLO, interpusieron denuncia ante el Colegio de Abogados del Distrito Federal, en contra de nuestra representada y del abogado (sic) Lorenzo Roberto Santana Gómez, acusándolos de haber actuado con colusión en la celebración de la transacción antes mencionada. En tal sentido, señalaron que ambos profesionales habían actuado con prevaricación y que nuestra representada había materializado un pacto de cuota litis, sin haber aportado elementos para sustentar sus denuncias más que su afirmaciones” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron, que con motivo de esta denuncia, se llevó a cabo un procedimiento que finalizó, con los actos administrativos ahora impugnados, mediante los cuales se sancionó a la Abogada María Dolores López Rodríguez con una amonestación pública.

Manifestaron, que en el procedimiento administrativo que sirvió de base para dictar los actos impugnados mediante el presente recurso de nulidad, no se agotaron los trámites necesarios para realizar la citación de la recurrente, por lo cual fue nombrado un defensor ad litem para que la representara en el procedimiento administrativo de primer grado.

Precisaron, que en virtud del hecho narrado en el párrafo anterior, “LOS ACTOS IMPUGNADOS fueron dictados en abierta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que mediante dichos actos se impuso sanción disciplinaria (amonestación pública) a nuestra representada, sin que previamente se le hubiere notificado personalmente de la apertura del procedimiento en su contra, y sin que se le hubiere notificado, por tanto de los cargos que existían en su contra”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que además de que el Colegio de Abogados del Distrito Federal no realizó los trámites pertinentes para lograr la citación de la accionante, designó un defensor ad litem que no era imparcial.

Expusieron, que “...la ausencia de emplazamiento personal en el presente caso se traduce, igualmente, en violación del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, toda vez que respecto del abogado (sic) LORENZO SANTANA, cosancionado en el procedimiento, sí se cumplieron correctamente los pasos inherentes a su emplazamiento personal, al punto que fue emplazado mediante carteles, con la advertencia de que su falta de comparecencia oportuna acarrearía como consecuencia la designación de un defensor ad-litem” (Mayúsculas y negrillas del original).

Resaltaron, que incluso el propio Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, reconoce las múltiples violaciones a los derechos constitucionales en que incurrió, y ello queda demostrado en virtud de la revisión del acto administrativo sancionatorio realizada por ese órgano.
Manifestaron, que a pesar del reconocimiento de nulidad del acto administrativo sancionatorio realizado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados Distrito Federal, el órgano superior, jerárquico, es decir, la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, revocó el acto administrativo mediante el cual se reconoce la nulidad del acto sancionador primigenio y “...reactivó la sanción disciplinaria dictada en el procedimiento administrativo inconstitucionalmente sustanciado sin el emplazamiento personal de nuestra representada...”.

Esgrimieron, que “...en el presente caso, nos encontramos con un procedimiento administrativo disciplinario que se llevó a cabo en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente...”.

Señalaron, que “...el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de nuestra representada fue igualmente conculcado, al haberse obviado una etapa fundamental del procedimiento disciplinario, como es la realización de las diligencias sumariales con el objeto de decidir acerca de la formación de la causa”.

Indicaron, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, “...el derecho a la defensa es inviolable en todo estado del proceso, por lo tanto, se infringe esta norma constitucional cuando en un procedimiento disciplinario se elimina una parte esencial del mismo, hecho que ocurrió en el caso...”.

Alegaron, que de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Abogados y 63 del Reglamento de la Ley de Abogado, previo al conocimiento de un hecho presuntamente punible, el Tribunal Disciplinario “...debe ordenar la realización de las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor...” y sólo después de cumplir con esta formalidad, el Tribunal Disciplinario considerará si hay o no mérito para la formación de la causa.

Recalcaron, que en el procedimiento seguido contra la recurrente, la formalidad mencionada en el párrafo anterior fue incumplida, por lo cual, le fue vulnerado su derecho constitucional al debido procedimiento, en el entendido de que obvió una etapa fundamental del procedimiento administrativo.

Arguyeron, que en el procedimiento administrativo de segundo grado, con relación al alegato esgrimido por la accionante, en cuanto a la omisión de una parte esencial del procedimiento de primer grado, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, se limitó a decir que “...De la revisión hecha a los alegatos se puede desvirtuar esta aseveración...”, sin fundamentar la precitada consideración sobre base alguna.

Que “...otra de las garantías asociadas al debido proceso (...) es la prevista en el ordinal (sic) 3 del artículo 49 de la Constitución, que garantiza a todos el derecho a no ser sancionado sino por autoridades imparciales...”

Denunciaron, que en franca violación a tal derecho, el Abogado Carlos Alberto Navarra, quien actuó como defensor ad litem en representación de la recurrente en el procedimiento administrativo de primer grado, seguido ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a su vez, formó parte del jurado de dicho Colegio y coadyuvó con su voto para que se materializara la sanción impuesta a la ciudadana María Dolores López Rodríguez, hoy accionante. Además, el Abogado Carlos Alberto Navarra firmó varias diligencias en el procedimiento administrativo de primer grado, fungiendo también como autoridad sustanciadora.

Dijeron , que “Ello evidencia, en primer lugar que la supuesta que asumió dicho abogado (sic) [Carlos Alberto Navarra] fue completamente fingida por lo que en verdad, en sustancia, nuestra representada ni siquiera contó con defensa alguna en el procedimiento administrativo disciplinario que se siguió en su contra...” (Negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que sobre la base de los hechos plasmados, resulta obvia la ausencia de imparcialidad que existió en el procedimiento administrativo.

Indicaron, que a pesar de esta evidente violación al derecho constitucional de la recurrente, el órgano jerárquico, entiéndase el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, se conformó con justificar que el desdoblamiento del Abogado Carlos Alberto Navarra en diversas figuras a lo largo del procedimiento administrativo de primer grado, fue en razón del transcurso del tiempo.

Resaltaron, que también le fue violado a la accionante el derecho a la igualdad el cual se encuentra previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimieron, que en el presente caso, a la recurrente le fue dispensado un trato distinto al que obtuvo el otro Abogado cosancionado, es decir, el Abogado Lorenzo Roberto Santana, debido a que “...para obtener la notificación personal del abogado (sic) Lorenzo Santana, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados ofició a la junta (sic) directiva (sic) del mismo Colegio, así como al Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) a los fines de que se le informara sobre su dirección...”. En cambio, en el caso de la ciudadana María López Rodríguez, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Distrito Federal no realizó la actividad que desplegó para obtener la dirección del cosancionado, y únicamente se conformó con la dirección consignada por los denunciantes, que ni siquiera era la verdadera dirección de la recurrente.

Que, siendo infructuosa la notificación personal del Abogado Lorenzo Roberto Santana, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la citación del prenombrado ciudadano por carteles, publicados en el diario el “Nacional”, en fecha 18 de junio de 1998. No obstante, cuando la notificación personal de la hoy recurrente resultó infructuosa, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, en vez de proceder igual que con la citación del cosancionado, vale decir, realizar la publicación de los carteles a los fines de su notificación, procedió a nombrar un defensor ad litem con el objeto de que representara a la accionante en el procedimiento administrativo de primer grado.

Precisaron, que también le fue violado a la recurrente el derecho a ser juzgada por sus Jueces Naturales, previstos en el numeral 4, del artículo 49 de la Carta Magna.

Manifestaron, que “...en esa violación constitucional incurrió el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela al señalar, en su decisión de fecha 20 de junio de 2000, que La demandada (...) encuadra en la perpetración de la Prevaricación en el artículo 251 del Código Penal...”, dado que “Como consecuencia del referido derecho constitucional, la determinación de carácter delictual de un determinado hecho, cuando ello se hace en el ámbito penal, es potestad única y exclusiva de los jueces (sic) naturales (sic) en dicha materia, es decir, de los Tribunales Penales”.

Indicaron, que el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela no podía afirmar que la ciudadana María Dolores López Rodríguez había incurrido en el delito de prevaricación, pues la facultad para subsumir una premisa menor dentro del supuesto de una norma penal está atribuida a los Tribunales con competencia en materia penal.

Expusieron, que también ha sido violada la garantía de la legalidad de las penas, la cual se encuentra prevista en el numeral 6, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”:

Que a decir de los recurrentes, la garantía de la legalidad de las penas debe ser entendida como “... la existencia previa de una norma legal que, de una parte, tipifique como la conducta que se pretende castigar (...) y de, otro lado, establezca cuál es la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta”
Resaltaron, que en la vigente Constitución no existe una norma similar al artículo 69 de la Constitución de 1961, en el cual se decía que “Nadie podrá ser condenado (...) a sufrir pena que no esté establecida en ley preexistente”: No obstante, dicho principio se puede considerar vigente en nuestro ordenamiento constitucional, en razón de lo establecido en el artículo 23 eiusdem, en el cual se establece que las normas contenidas en los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen rango constitucional y son de aplicación directa por los órganos del Poder Público. Es así, el principio de la legalidad de las penas se encuentra plasmado en la Convención Americana sobre derechos humanos de San José de Costa Rica.

Señalaron, que en el presente caso, concretamente, se viola la garantía de la legalidad de las penas, cuando el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados ordenó en fecha 22 de junio de 2000, comunicar el contenido de la sanción impuesta a la ciudadana María Dolores López Rodríguez, al Tribunal Supremo de Justicia, al Ministerio del Interior y Justicia, al Colegio de Abogados y a las Cortes, Tribunales Superiores y a todos los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, tomando como base legal para dicha actuación el contenido del artículo 72 de la Ley de Abogados, siendo, que la referida norma “...no establece en forma alguna la participación de la sanción de AMONESTACIÓN PÚBLICA a todos esos organismos, sino que limita tal formalidad a los casos de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Asimismo, indicaron que según el artículo 70 de la Ley de Abogados el acto mediante el cual se impone una amonestación es público, lo que no implica que deba dársele publicidad.

Arguyeron, que debido a la publicidad que el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados ha hecho de la amonestación impuesta a la recurrente, se ha transgredido la garantía que prohíbe las penas perpetuas e infamantes, prevista en el numeral 3, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimieron, que “...desde que la publicación de la amonestación, en prensa y en las carteleras de los Tribunales y Colegios, es una manera que afecta de manera negativa la imagen personal y profesional de nuestra representada, exponiéndola al escarnio público y que nada tiene que ver con la finalidad que debe tener una sanción disciplinaria”

Precisaron, que “Se trata también de una sanción perpetua, toda vez que no existe plazo alguno en el cual los tribunales (sic) y el Colegio de Abogados del Distrito Federal deben retirar el publicado en sus carteleras...”

De los vicios de legalidad de los actos administrativos impugnados:

Indicaron, que la prescripción constituye un principio general que no tiene que estar necesariamente previsto expresamente en disposiciones legales especiales, y por tal razón, aunque la Ley de Abogados no diga nada, rige la prescripción de las solicitudes para iniciar los procedimientos establecidos en dicha Ley.

Que “...de acuerdo a la doctrina de la Sala Político Administrativa (...) en ausencia de una disposición especial que establezca el lapso de prescripción aplicable a las acciones administrativas, debe aplicarse el lapso de prescripción previsto en el Código Penal para situaciones similares...”.
Manifestaron, que debido a la ausencia de una regulación expresa sobre la prescripción en la Ley de Abogados, debe aplicarse el lapso de prescripción previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal “...máxime cuando dicha norma regula la prescripción aplicable a los ilícitos que merecen pena de suspensión de empleo o profesión, los cuales son más graves que los sancionados con amonestación...”.

Indicaron, que para el momento en que ocurrió el primer acto susceptible de interrumpir la prescripción, cual fue, según los Apoderados de la recurrente el inconstitucional acto de formulación de cargos, ya habían pasado más de dos (2) años de ocurridos los hechos que dieron lugar a la denuncia.

Resaltaron, que “...al haber prescrito la acción sancionadora, el Tribunal Disciplinario del Consejo de Abogados del Distrito Federal y, consecuencialmente, el Tribunal Disciplinario de la Federación, como órganos sancionadores, habían perdido toda competencia para imponer la sanción de amonestación pública...”.

Que a pesar que el artículo 60 del Código de Ética Profesional, dictado por la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, establece un lapso de prescripción especial aplicable a las acciones disciplinarias, el cual es de dieciocho meses, dicha norma debe ser desaplicada por inconstitucional e ilegal.

Esgrimieron, que en primer lugar, tanto la jurisprudencia, como la doctrina de primer nivel han coincidido en señalar en caso de que la Ley especial guarde silencio con respecto a la prescripción, es aplicable entonces lo dispuesto por la Ley general, cual es, en este caso, el Código Penal, y no que es posible establecer dichos lapsos mediante actos de rango sublegal, y menos aun, por actos dictados por el propio órgano encargado de imponer la sanción, como es en el presente caso.

Que inclusive, la propia Ley de Abogados en su artículo 69 prevé como Leyes de aplicación supletoria “...las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, o de Procedimiento Civil, según el caso...”, por lo que el Código de Ética del Abogado no es un instrumento de aplicación supletoria en caso de que existan lagunas en la Ley de Abogados.

Igualmente, arguyó que, “En segundo lugar, LOS ACTOS IMPUGNADOS incurrieron en violación del principio de tipificación (...) al aplicar la sanción prevista en el artículo 70, literal d) de la Ley de Abogados...” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que “...dicha norma es aplicable para por lo que es menester atender a ese “ordinal anterior” al que remite el literal “D”, es decir el literal “C”, el cual establece que: “La falta de pago de contribuciones Reglamentarias, las ofensas a los funcionarios judiciales y abogados; y (...) otras faltas disciplinarías...” (Negrillas del originales).

Recalcaron, que los hechos atribuidos a la recurrente no se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el literal “C” del artículo 70 de la Ley de Abogados, pues en consecuencia, los órganos colegiados han incluido la conducta imputada a ciudadana María Dolores López Rodríguez dentro de “...cualesquiera otras faltas disciplinarias...” sin embargo, este supuesto es tan genérico e indeterminado que transgrede el principio de legalidad de las infracciones consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, según se desprende de la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “...para que una norma sancionatoria cumpla con el principio constitucional de la legalidad de las infracciones, es menester que ella por lo tanto, no cumplen con las exigencias del señalado principio constitucional, las disposiciones genéricas imprecisas o vagas, que no definen con precisión las circunstancias de hecho que configurarían el ilícito que se pretende castigar” (Negrillas y subrayado del original).

Indicaron, que mediante la norma que sirve de sustento para aplicar la sanción a la recurrente, se da al Tribunal Disciplinario de los Colegios de Abogados una potestad genérica para sancionar “...cuales (sic) quiera otras faltas disciplinarias’ sin delimitar con exactitud cuáles son esas (...) otras faltas (...)”.

Que además, los proveimientos administrativos recurridos están viciados por desviación de poder.

Resaltaron, que en el presente caso, sobre la base de una serie de hechos sucedidos a lo largo del procedimiento administrativo resulta plausible la desviación de poder en que ha incurrido el órgano sancionador, que bajo el estratagema de una acto administrativo, ha desconocido los derechos constitucionales de la recurrente.

Arguyeron, que la amonestación impuesta a la ciudadana María Dolores López Rodríguez está viciada de falso supuesto, pues la prenombrada ciudadana no incurrió en el delito de prevaricación, delito en que incurre, según la más autorizada doctrina “...todo el que al ejercer la profesión de defensor o apoderado (sic) de una de las partes, se pone de acuerdo con el adversario con miras de lucro y perjuicio de su propio cliente”. (Negrillas del original).

Adujeron, que no existe en el expediente administrativo ninguna prueba que demuestre la colusión entre la recurrente y el Apoderado de los ahora denunciantes, ni de la existencia de medios fraudulentos a los que se refiere el artículo 251 del Código Penal.

Que, además del falso supuesto descrito en los párrafos anteriores, el acto ablatorio incurre nuevamente en el mencionado vicio, al suponer que la ciudadana María Dolores López Rodríguez violó el pacto de cuota litis previsto en el artículo 1.482 del Código Civil.

Finalmente, solicitaron que se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad interpuesto.

Igualmente, solicitaron medida de amparo cautelar alegando la violación de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, mediante sentencia Nº 2001-79 de fecha 13 de febrero de 2001, corresponde pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto observa que:

Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el 19 de noviembre de 2009, el Abogado Rubén Maestre, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante la cual solicitó que esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

No obstante, se observa que desde la referida fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar su interés en obtener pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, lo cual hace presumir el decaimiento del interés de la parte actora.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.


Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 75, dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A.), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Conforme a lo indicado en los fallos parcialmente transcritos, es posible que se declare la pérdida de interés procesal en una causa, trayendo como consecuencia la extinción de la acción, bajo dos (2) supuestos claramente establecidos, esto es, la inactividad de la parte antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, por un lapso considerable, el cual se extiende desde el 19 de noviembre de 2009, momento en que diligenció por última vez el Apoderado Judicial de la parte demandante, han transcurrido más de cuatro (4) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 1843-2010, de fecha 1º de diciembre de 2010, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Jhonny Mujica Colon, contra el Instituto Nacional De La Vivienda).

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).


No obstante, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste su interés en que se emita pronunciamiento sobre la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Se ORDENA la notificación de los Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, a los fines que manifiesten su interés en que se emita pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 1999, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO FEDERAL, así como contra la decisión de fecha 21 de junio de 2000, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-N-2000-024305
MEM/