JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000100

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Rafael Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28.193, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEOPOLDO CASTILLO BOZO y GABRIEL CASTILLO BOZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.299.793 y 6.809.557, respectivamente, en su condición de accionistas de la Corporación Castillo Bertran C.A, Directores de Inver Andes 2005 C.A, la cual es propietaria del Instituto Metropolitano de Cirugía C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011-2011 de fecha 21 de enero de 2011, mediante la cual se resolvió la intervención de las antes mencionadas, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES .

En fecha 14 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como del ciudadano Superintendente Nacional de Valores.

En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

En fecha 29 de marzo 2011, se dejó constancia de la notificación del ciudadano Superintendente Nacional de Valores.

En fecha 5 de abril de 2011, se dejó constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 7 de abril de 2011, se dejó constancia de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación del ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Haydee Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 51.236, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los recurrentes, diligencia mediante la cual solicitó se realice el cómputo pertinente a los fines de que se librara el cartel de emplazamiento.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Rafael Contreras, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó se librara el cartel de emplazamiento.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó notificar mediante oficio a la ciudadana Nelly Carrillo en su carácter de Presidenta de la Junta Interventora de las Sociedades Mercantiles Corporación Castillo Bertrán, C.A., Inversiones Andes, C.A. e Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Jueza Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia de la notificación de la ciudadana Nelly Carrillo en su carácter de Presidenta de la Junta Interventora de las Sociedades Mercantiles Corporación Castillo Bertrán, C.A., Inversiones Andes, C.A. e Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A.

En fecha 6 de marzo de 2012, se libró cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Haydee Rodríguez, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó que se ratificara el oficio de notificación al ciudadano Superintendente Nacional de Valores y que se revocara el cartel de emplazamiento.

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Haydee Rodríguez, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó le sea entregado el cartel de emplazamiento. En esa misma oportunidad, ratificó la diligencia de fecha 8 de marzo de 2012.

En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Haydee Rodríguez, antes identificada, diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 2 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que a la fecha no se habían remitido los antecedentes administrativos del caso, ordenó notificar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores para que remitiera los mismos.

En fecha 17 de mayo de 2012, se dejó constancia de la notificación del ciudadano Superintendente Nacional de Valores.

En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 2 de julio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2012, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó la oportunidad para que la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 23 de octubre de 2012.

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28.766, diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acreditara su representación como Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 23 de octubre de 2012, se celebró la Audiencia Oral de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.990, en su condición de Fiscal Primera con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma oportunidad, se instó a las partes a promover pruebas y se dejó constancia de la consignación de anexos por la parte demandante, y de la consignación de escrito de consideraciones por la parte demandada.

En fecha 24 de octubre de 2012, se abrió el lapso para la presentación de informes.

En fecha 1 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Karina Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 95.699, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, escrito de informes.

En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Antonieta Di Gregorio, antes identificada, escrito de informes.

En fecha 17 de enero de 2013, se difirió el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual venció en fecha 19 de marzo de 2013.

En fecha 18 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Karina Querales, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Karina Querales, antes identificada, diligencia mediante la cual informó que habiéndose presentado el balance definitivo, se declaró culminado el proceso de liquidación y en consecuencia la extinción de la Sociedad Mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 1º de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2011, el Abogado Rafael Contreras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Superintendencia Nacional de Valores, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, ejercen formalmente “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ‘NULIDAD en contra del acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Valores contenido en la Resolución Nº 011-2011 de fecha 21 de enero de 2011, publicada en Gaceta Nº 39.609 de fecha 4 de febrero de 2011, donde se resuelve intervenir las empresas CORPORACIÓN CASTILLO BELTRÁN, (sic) C.A., INVERSIONES ANDES 2005, C.A., y el INSTITUTO VENEZOLANO DE CIRUGÍA, C.A.” (Mayúsculas de la cita).

Que, la resolución objeto del presente recurso se encuentra afectada por “…los vicios de falso supuesto de derecho; exceso de poder; por ser una vía administrativa de hecho; por desviación de poder, y porque violenta el principio constitucional de no confiscación…”.

Que, “…la Administración [procedió] a intervenir estas empresas, con el solo argumento de que eran relacionadas a BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., supuestamente con el objetivo de adoptar medidas de ‘protección de los inversores sobre las sociedades dominantes o dominadas’” (Mayúsculas de la cita y corchetes de la Corte).

Que, “…el principio bajo el cual debe interpretarse el ejercicio de la potestad cautelar administrativa que corresponde a la Superintendencia Nacional de Valores para intervenir empresas relacionadas a los sujetos regulados por la Ley del Mercado de Valores, requiere de un énfasis en el imprescindible equilibrio que debe existir entre el ejercicio de dicha potestad y el respeto a la efectividad sustantiva de derechos y garantías constitucionales que resultan afectados por tales potestades de gravamen, por ser esto un fin esencial del Estado...”.

Que, “…la simple condición de una empresa como relacionada, vinculada, dominada o dominante a uno de los sujetos regulados por la Ley de Mercado de Valores no conlleva necesariamente a su intervención, si no existen causas fundamentadas en el interés público o colectivo que además justifique dicha intervención, y esas causas deben estar expresadas debidamente en el acto administrativo que acuerde la medida”.

Ahonda sobre la denuncia de falso supuesto de derecho, alegando que “La Superintendencia Nacional de Valores en el acto administrativo impugnado realizó una errónea interpretación de los artículos 19 y 44 de la Ley de Mercado de Valores, porque hace una declaración de relación de estas empresas con BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., que no es factible hacer.” (Mayúsculas del original).
Que, “…el acto impugnado se fundamenta en que por la relación de estas empresas el ente regulador adopta medidas de protección sobre las sociedades, a las cuales califica indistintamente como dominantes o dominadas.”.

Que, “…entre las empresas intervenidas y BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., no existe influencia alguna, ni significativa ni de control” (Mayúsculas de la cita).

Que, “… las empresas, CORPORACIÓN CASTILLO BERTRAN, C.A., INVER ANDES 2005, C.A., y el INSTITUTO VENEZOLANO DE CIRUGIA, C.A., son empresas cuyos accionistas y administradores no tienen relación de dependencia o subordinación con los accionistas y administradores de la empresa BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., y por lo tanto no entran dentro del ámbito material de ejercicio de las potestades cautelares o sancionatorias de la Superintendencia Nacional de Valores…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Aún existiendo unidad de decisión o gestión, lo cual niego a todo evento, la posible vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, no existe un solo indicio, expresado por la Superintendencia Nacional de Valores en su acto administrativo de intervención, de la comisión o perpetración de un fraude a la ley por parte de estas empresas con el objeto de eludir prohibiciones legales o de disminuir la responsabilidad patrimonial de las empresas que pudiera eventualmente causarse…”.

Que, “…el falso supuesto tiene lugar cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos, como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado”.

Profundiza igualmente, sobre la denuncia de la violación al principio de no confiscación, indicando que el mismo “…se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional venezolano como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad…”.

Que, “…al calificar unas empresas como relacionadas dentro del contexto de un procedimiento de liquidación de la empresa BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., es de Perogrullo que la intención que tiene el órgano administrativo es liquidar también estas empresas, para que al final resulte lo que ha sido costumbre en todos los procesos de intervención, esto es, la confiscación de los bienes de sus legítimos propietarios. Hay evidencias de una cierta actividad persecutoria por parte de la Superintendencia Nacional de Valores, en contra de mis representados…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la feroz persecución política a que ha sometido el Superintendente Nacional de valores a mis representados, lo llevaron a dictar el acto impugnado, con un fin no confesado de privarlo a toda costa de sus bienes, sin el pago de una contraprestación, utilizando para ello en una forma arcana y disfrazada, la figura de la intervención, inventando una supuesta relación entre estas empresas, para llegar a su fin arcano, cual es la confiscación de bienes de mis representados, es por ello que existe una desviación de poder y por lo tanto un vicio en la causa del acto administrativo…”.

Finalmente solicitó, que “…sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No 011 de fecha 21 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores y publicado en Gaceta Oficial N° 39.609 de 4 de febrero de 2011…”, y que “…se ordene la cesación inmediata de la medida de intervención impuesta a las sociedades mercantiles CORPORACIÓN CASTILLO BELTRÁN (sic), C.A.; INSTITUTO VENEZOLANO DE CIRUGÍA, C.A., e inversiones ANDES 2005, C.A.” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 1º de noviembre de 2012, la Abogada Karina Querales, en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Que, “En virtud del análisis de la composición Accionaría (sic) de los órganos de dirección y administración de las sociedades del Grupo Banvalor, y Banvalor Casa de Bolsa se logró esa determinación [de intervenir las Sociedades Mercantiles Corporación Castillo Bertrán , C.A., Inversiones Andes 2005, C.A. e Instituto Venezolano de Cirugía]…” (Corchetes de la Corte).

Que, “La Superintendencia Nacional de Valores, en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y supervisión del mercado bursátil, en protección de los intereses de quienes hayan efectuado inversiones en valores, está legalmente facultada para adoptar este tipo de medidas, atribuciones estas conferidas en la Ley de Mercado de Valores en sus artículos 19, numeral 13 y artículo 44…”.

Que, “…la parte accionante, a través del presente procedimiento, no desvirtuó la relación existente entre los ciudadanos LEOPOLDO CASTILLO BOZO y GABRIEL CASTILLO BOZO y las sociedades intervenidas, que es la única motivación para la intervención…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En relación a la Sociedad Mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía debemos informar, que se acordó en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, (…), en la cual la ciudadana Nelly Maria Carrillo, interventora designada, presentó su informe final de gestión, el cual tuvo como resultado la recomendación de liquidación de la Sociedad Mercantil INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA, C.A.” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó se “Declare SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


En fecha 20 de diciembre de 2012, la Abogada Antonieta Di Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que, “…del contenido del acto administrativo impugnado, se aprecia que el Superintendente Nacional de Valores, se fundamentó en `el artículo 19 numeral 13 de la Ley de Mercado de Valores, así como el artículo 44 parágrafo primero, numeral 3 ejusdem´, visto el análisis de la `composición accionaria y de los órganos de dirección de las sociedades mercantiles INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA,C.A.; INVER ANDES 2005, C.A. y CORPORACIÓN CASTILLO BELTRAN (sic), C.A. se pudo determinar que `son empresas relacionadas de BANVALOR CASA DE BOLSA, C,A., actualmente sometida a un proceso de liquidación administrativa…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la función de la Superintendencia Nacional de Valores como ente fiscalizador del mercado de capitales y la intervención del Estado en dichas [actividades] económicas para proteger interés público general, han sido desarrolladas por las Cortes Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011 (caso: Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. contra la Superintendencia Nacional de Valores)…” (Corchetes de la Corte).

Que, en dicha sentencia se señala que “Las funciones operacionales transcienden las fronteras naturales de la actividad, que la vincula positiva e interventoramente dentro de un plano de vigilancia y protección a quienes concurran ante el mercado secundario con el propósito de proveerse liquidez (…) la incidencia de una actividad en el plano macroeconómico supone mayores e intensos controles por parte de la Administración. (...) De esta manera, puede considerarse que la intervención o es producto de un capricho de la administración, nade (sic) fatalmente por la existencia de actividades cubiertas por un profuso interés público…”.

Que, “…del contenido del acto administrativo, así como de los propios dichos los apoderados (sic) judiciales (sic) de los recurrentes, emerge la relación de vinculación con la empresa BanValor Casa de Bolsa, C.A., lo cual no pudo ser desvirtuado ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional, por lo que la apreciación efectuada por el ente recurrido, se subsume en la norma legal correspondiente. En consecuencia, se desestima la denuncia de violación al vicio de falso supuesto denunciado…”.

Finalmente, indicó que “En razón de las consideraciones expuestas, el Ministerio Público solicita (…) [se] declare ‘Sin Lugar’, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…” (Corchete de la Corte).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

El referido recurso fue interpuesto en fecha 10 de febrero de 2011, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011-2011, de fecha 21 de enero de 2011, emanado de la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL).

Así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Se observa, que el objeto del presente recurso versa sobre la nulidad del acto administrativo “…emanado de la Superintendencia Nacional de Valores contenido en la Resolución Nº 011-2011 de fecha 21 de enero de 2011, publicada en Gaceta Nº 39.609 de fecha 4 de febrero de 2011, donde se resuelve intervenir las empresas CORPORACIÓN CASTILLO BELRÁN, C.A., INVERSIONES ANDES 2005, C.A., y el INSTITUTO VENEZOLANO DE CIRUGÍA, C.A.” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 3 de junio de 2013, la Abogada Karina Querales, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, presentó diligencia ante esta Corte mediante la cual informó que habiéndose presentado el balance definitivo, se declaró culminado el proceso de liquidación y en consecuencia la extinción de la Sociedad Mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A.

En consecuencia, resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, como consecuencia de la actuación de la administración, por lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto solo en lo que respecta a la intervención de la Sociedad Mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A.. Así se decide.
Ahora bien, vista la anterior declaratoria pasa esta Corte a decidir sobre la nulidad solicitada del acto administrativo mediante el cual se declaró la intervención de las empresas Corporación Castillo Beltrán, C.A., e Inversiones Andes 2005, C.A.

En este sentido, se observa que la parte recurrente alegó que la Resolución objeto del presente recurso se encuentra afectada por “…los vicios de falso supuesto de derecho; exceso de poder; por ser una vía administrativa de hecho; por desviación de poder, y porque violenta el principio constitucional de no confiscación…”.

No obstante, no puede pasar desapercibido esta Corte que tales denuncias son formuladas de manera enunciativa y de forma genérica, sin describir de manera exacta en que aspectos el acto recurrido incurrió en los mencionados vicios, exceptuando las denuncias formuladas en relación al falso supuesto de derecho y la violación al principio de no confiscación los cuales si son descritos de forma precisa. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar las denuncias relativas al exceso y desviación de poder así como la vía de hecho. Así se declara.

Dicho lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de los vicios relativos al falso supuesto de derecho y el principio de no confiscación.

i) Del falso supuesto de derecho.
La parte recurrente señaló que, “La Superintendencia Nacional de Valores en el acto administrativo impugnado realizó una errónea interpretación de los artículos 19 y 44 de la Ley de Mercado de Valores, porque hace una declaración de relación de estas empresas con BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., que no es factible hacer” (Mayúsculas del original).

Asimismo, que “… las empresas, CORPORACIÓN CASTILLO BERTRAN, C.A., INVER ANDES 2005, C.A., y el INSTITUTO VENEZOLANO DE CIRUGIA, C.A., son empresas cuyos accionistas y administradores no tienen relación de dependencia o subordinación con los accionistas y administradores de la empresa BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., y por lo tanto no entran dentro del ámbito material de ejercicio de las potestades cautelares o sancionatorias de la Superintendencia Nacional de Valores…” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:

“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).

Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.

El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.

Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.

Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

Ello así, esta Corte considera importante referir el texto de los artículos 19 y 44 de la Ley de Mercado de Valores, cuya errónea interpretación es alegada por la parte recurrente:


“Artículo 19
Sujetos regulados
Se encuentran regulados por la presente Ley:
1.- Las personas cuyos valores sean objeto de oferta pública.
2.- Las Entidades de Inversión Colectiva y las personas que intervengan directa o indirectamente
en la oferta de los títulos emitidos por estas entidades.
3.- Los operadores de valores autorizados sean personas naturales o jurídicas.
4.- Los asesores de inversión.
5.- Las bolsas de valores.
6.- Las bolsas de productos y las bolsas de productos e insumos agrícolas.
7.- Las cajas de valores.
8.- Los agentes de traspasos.
9.- Las sociedades totalizadoras.
10.- Las Cámaras de Compensación de Opciones, Futuros y otros productos derivados.
11.- Las sociedades calificadoras de riesgo.
12.- Las demás personas que directa o indirectamente participen en la oferta pública de los valores
a que se refiere la presente Ley o cuyas leyes especiales las sometan al control de la
Superintendencia Nacional de Valores.
13.- Las personas jurídicas que la Superintendencia Nacional de Valores califique como relacionadas a alguno de los sujetos regulados por esta Ley.
Parágrafo Primero
La Superintendencia Nacional de Valores dictará las normas que regulen a cada una de las personas a las que se refiere el presente artículo.
Parágrafo Segundo
Las personas naturales o jurídicas que no se encuentren reguladas por esta Ley y autorizados por la Superintendencia Nacional de Valores, no podrán tener en su razón social, firma comercial o título, nombre alguno de los que califican a las personas reguladas por la presente Ley.”



“Artículo 44
Control sobre las sociedades dominadas o dominantes
La Superintendencia Nacional de Valores adoptará medidas de protección de los inversores sobre las sociedades dominadas o dominantes. Para el establecimiento de los criterios de vinculación o dominación la Superintendencia Nacional de Valores considerará lo contemplado en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.
Parágrafo Primero: A los efectos de este artículo, se consideran sociedades dominantes aquéllas
que:
1. Tengan participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social.
2. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
3. Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.
La Superintendencia Nacional de Valores podrá incluir dentro de esta categoría de sociedades, a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por esta Ley y otras empresas, influencia significativa o control”.

Así los artículos antes transcritos estipulan los sujetos objetos a la misma, a los cuales bajo circunstancias determinadas en la misma, se les podrá aplicar medidas de protección a aquellas consideradas sociedades dominadas o dominantes.

Para ser más específicos, es necesario establecer que de los mencionados artículos, la Superintendencia Nacional de Valores utilizó como base legal para dictar la resolución hoy objeto de nulidad el numeral 13 del artículo 19 y el parágrafo primero del artículo 44 de la ya mencionada Ley del Mercado de Valores.

Ahora bien, es importante recalcar que la parte recurrente insiste en que “…las empresas, CORPORACIÓN CASTILLO BERTRAN, C.A., INVER ANDES 2005, C.A., y el INSTITUTO VENEZOLANO DE CIRUGIA, C.A., son empresas cuyos accionistas y administradores no tienen relación de dependencia o subordinación con los accionistas y administradores de la empresa BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A.” (Mayúsculas de la cita).

Visto lo anterior, observa esta Corte que la interpretación legal de los citados artículos de la Ley del Mercado de Valores que hace la hoy recurrida para determinar la intervención de las mencionadas empresas, es la calificación que de ellas hace “como relacionadas a alguno de los sujetos regulados por esta Ley” (artículo 19, numeral 13) -en este caso dicho sujeto es BanValor Casa de Bolsa, C.A.-, y la “influencia significativa” de este sobre aquellas (artículo 44, parágrafo primero).

Para ello podemos apreciar que entre las consideraciones alegadas por la Superintendencia Nacional de Valores al dictar la ya conocida intervención de estas empresas, esgrime entre otras cosas que:

“Visto que de la revisión efectuada a la documentación de BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., que reposa en el Registro Nacional de Valores se observa que los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo (…) y Gabriel Castillo Bozo (…) ejercían funciones de Presidente Ejecutivo y Vicepresidente Ejecutivo respectivamente, en la referida casa de bolsa y que la accionista mayoritaria de la referida sociedad mercantil es Seguros Banvalor, C.A., sociedad mercantil actualmente en proceso de intervención (…)”.

“El accionista mayoritario de la sociedad (sic) mercantil (sic) INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA, C.A., es la sociedad mercantil INVER ANDES 2005, C.A., cuyo presidente es el ciudadano Leopoldo Castillo Bozo”

“Por su parte la sociedad (sic) mercantil (sic) inver andes 2005, c.a., (…) tiene en su junta directiva a los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo (…). Asimismo se constató que uno de los accionistas de inver andes 2005, c.a., es la sociedad (sic) mercantil (sic) corporación castillo Beltrán, c.a., representada por los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, accionistas de esta última sociedad (sic) mercantil (sic)”

Visto lo anterior, es necesario traer a colación algunas consideraciones que ha formulado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto las funciones de la Superintendencia Nacional de Valores:

“En ese sentido, la Superintendencia Nacional de Valores es el ente administrativo encargado dentro de la estructura financiera nacional de ejecutar acciones de promoción, inspección, vigilancia y supervisión del Mercado de Capitales (Vid. Ley de Mercado de Valores, Artículo 4). Las funciones operacionales de la Comisión Nacional de Valores transcienden las fronteras naturales de la actividad, que la vincula positiva e interventoramente dentro de un plano de vigilancia y protección a quienes concurran ante el mercado secundario con el propósito de proveerse liquidez.
(…)
No obstante a lo anterior, y a pesar del individualismo que se exponen tales reflexiones, la Superintendencia Nacional de Valores, y su potestad interventora, es reproducida en función a circunstancias especialísimas, que en aras de tutelar un interés superior, estabilidad macroeconómica, pretende proteger in summa el sistema financiero, que no repercuten necesariamente en las personas que actúan en el sistema, por lo que, una errónea ejecución por parte de estos, afectan sensiblemente el sistema financiero.
(…)
En este sentido, la participación e intervención del Estado Social de Derecho en el proceso de desarrollo y constitución del orden económico-social, supuesto de una importancia fundamental, así como las actividades de control que le corresponda ejercer para regular, orientar y canalizar la iniciativa privada en la consecución de fines de orden público. Una sólida estructura de los sistemas financieros propende al fortalecimiento de la economía nacional, al contribuir a la asignación del ahorro dentro del mercado de financiamiento, siendo la intermediación en el mercado bursátil uno de los conductos mediante el cual se potencia la materialización de tales propósitos. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-1651, de fecha 8 de noviembre de 2010, caso: Juan Carlos Briquet Mármol contra la Comisión Nacional de Valores).” (Vid. Sentencia Nº 2011-0646, de fecha 18 de abril de 2011)

En este sentido, esta Corte observa que la Superintendencia Nacional de Valores determinó vínculos que consideró significativos para determinar la existencia de una relación entre las empresas Banvalor Casa de Bolsa, C.A. y la Corporación Castillo Bertran, C.A. e Inver Andes 2005, C.A., y que en base a las premisas contempladas en el artículo 19, numeral 13 y 44, parágrafo primero, de la Ley de Mercado de Valores, dan pie a la intervención de las prenombradas empresas de conformidad con las atribuciones legalmente atribuidas a la prenombrada Superintendencia, por lo cual esta Corte no puede verificar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.

ii) De la violación al principio de no confiscación

Alegó la recurrente la violación al principio de no confiscación, indicando que el mismo “…se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional venezolano como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad…”.

Que, “…al calificar unas empresas como relacionadas dentro del contexto de un procedimiento de liquidación de la empresa BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., es de Perogrullo que la intención que tiene el órgano administrativo es liquidar también estas empresas, para que al final resulte lo que ha sido costumbre en todos los procesos de intervención, esto es, la confiscación de los bienes de sus legítimos propietarios. Hay evidencias de una cierta actividad persecutoria por parte de la Superintendencia Nacional de Valores, en contra de mis representados…” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, esta Corte evidencia que en el acto administrativo impugnado la Superintendencia Nacional de Valores ordenó además de la intervención de las empresas Corporación Castillo Bertran, C.A. e Inver Andes 2005, C.A., la designación de un funcionario encargado de dicha intervención y la notificación de las empresas involucradas, sin en ningún momento ordenar la confiscación de algún bien.

Asimismo, es necesario destacar el contenido del artículo 21 de la Ley del Mercado de Valores es cual es del siguiente tenor:

“Artículo 21
De la intervención y liquidación
Sin perjuicio de las medidas preventivas que pueda ordenar la Superintendencia Nacional de Valores, ésta podrá acordar la intervención o liquidación de los sujetos señalados en el artículo 19 de la presente Ley y de todos aquellos que la Superintendencia Nacional de Valores califique como relacionados a éstas, así como de sus empresas dominantes o dominadas; todos los cuales están expresamente excluidos de los beneficios de atraso y quiebra.
(…)
La liquidación administrativa, procederá cuando sea acordada por la Superintendencia Nacional de Valores, en los siguientes términos:
1. Disolución de la compañía, por decisión voluntaria de sus accionistas, siempre que dicha sociedad, se encuentre en condiciones que permitan a sus acreedores obtener la devolución de sus haberes.
2. Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de reiteradas infracciones a disposiciones legales que pongan en peligro la solvencia de las mismas, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus acreedores.
3. Cuando en el proceso de intervención ello se considere conveniente
La Superintendencia Nacional de Valores podrá acordar la rehabilitación de una sociedad intervenida cuando del proceso de intervención ello se considere conveniente.
La Superintendencia Nacional de Valores tendrá el carácter de interventora o liquidadora y en virtud de ello tendrá las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las facultades que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente o presidenta y demás órganos del ente intervenido.
(…)” (Negrillas de la Corte).

Visto lo anterior, es conclusivo para esta Corte que solo bajo los supuestos enunciados procede la liquidación administrativa de una empresa sobre la cual recaiga una medida de intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Valores, lo cual presupone una serie de actuaciones y procedimientos previos a nivel administrativo a los efectos de la eventual medida y correspondiente dictamen de liquidación.

Asimismo, vistas las amplias facultades de las cuales dispone la Superintendencia Nacional de Valores actuando con el carácter de interventora, podrá eventualmente disponer de las medidas necesarias a los fines de rehabilitar una sociedad intervenida y por ende tomar medidas de recuperación de ser el caso.

Igualmente, esta Corte ha mantenido el criterio de que bajo el régimen de intervención previsto en el ordenamiento jurídico, las facultades de administración, disposición, control y vigilancia sobre una institución, son otorgadas al interventor o interventores de dichas entidades que son en este sentido, objeto de medidas de intervención, siendo amplias en todo sentido, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren en este caso a la Asamblea, a la Junta Administradora, al Presidente y a los demás órganos de las entidades objeto de la medida in commento, facultades que fueron conferidas en este caso, a la ciudadana Nelly Carrillo, en calidad de “interventora” tal y como se observa en la Resolución hoy objeto del presente recurso.

En este sentido, debe reiterar esta Corte que vistas las amplias facultades que son conferidas al interventor o Junta Interventora, podrá considerarse procedente la rehabilitación de la entidad intervenida con las consecuentes medidas de recuperación que se estimasen procedentes.

Asimismo, debe resaltarse que la intervención es una medida que se produce a través de un acto administrativo que requiere de un procedimiento constitutivo previo especial, que constituye un acto definitivo, formal, suficientemente motivado y fundamentado en supuestos de hecho, debidamente comprobados y acarrea la realización de determinados actos posteriores, esto, en el sentido de procedimiento o régimen, que finalizan con otro acto definitivo, que decida: (i) el regreso de la posesión y administración de la empresa intervenida a sus accionistas originales; (ii) la transmisión de la propiedad de la empresa intervenida, o de sus acciones a terceras personas o (iii) la liquidación de la empresa intervenida.

Ahora bien, definido esto, debe señalarse a modo conclusivo que las medidas de intervención y liquidación se configuran como dos decisiones y procedimientos administrativos diferentes que en caso de procedencia de cada uno de ellos, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren de trámites netamente particulares para su emanación, de modo que, la liquidación administrativa solo puede generarse, cuando en el proceso de intervención la Administración lo considere conveniente.

Visto esto, debe aclararse que la medida de intervención no conlleva consecuencialmente a la inmediata liquidación de la institución intervenida, ya que como ha podido determinarse precedentemente, es posible que dentro del proceso de intervención las autoridades interventoras determinen o establezcan medidas de rehabilitación o de recuperación sobre dicha institución, por lo cual resulta improcedente la denuncia del recurrente. Así se declara.

Igualmente, es de acotar que los casos en los que puede aplicarse la confiscación se encuentran taxativamente descritos en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a los delitos cometidos contra el patrimonio público, el enriquecimiento al amparo del Poder Público, las actividades comerciales o financieras vinculadas con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, deslegitimación de capitales, delincuencia organizada, hechos contra el patrimonio público de otros Estados o violaciones de derechos humanos.

De igual manera, la confiscación de bienes como medida restrictiva de orden excepcional al uso, goce y disfrute como atributos esenciales del derecho de propiedad, requiere su declaratoria mediante sentencia definitivamente firme; circunstancia que no se verifica en la presente causa.

En este orden de ideas, evidenciado que las medidas tomadas en la resolución hoy objeto de nulidad en ningún momento se ordena la confiscación de bien alguno de las empresas involucradas, debe esta Corte desestimar la referida denuncia. Así se decide.

Por lo tanto, y en vista de las consideraciones precedentemente expuestas esta Corte declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Rafael Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28.193, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEOPOLDO CASTILLO BOZO y GABRIEL CASTILLO BOZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.299.793 y 6.809.557, respectivamente, en su condición de accionistas de la Corporación Castillo Bertran C.A, Directores de Inver Andes 2005 C.A, la cual es propietaria del Instituto Metropolitano de Cirugía C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011-2011 de fecha 21 de enero de 2011, mediante la cual se resolvió la intervención de las antes mencionadas, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES .

2- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2011-000100
MEM/