REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, _______ ( ) de _____________ de 2014.
Años 203° y 155°

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 879-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Atilio Agelviz Alarcón y Germán José García Limonta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.510 y 45.541, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MAIRA NAILEN RONDÓN YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.458.869, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 8 de junio de 2004, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2004, por el Abogado Germán José García Limonta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de junio de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que una vez vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte ejusdem. Igualmente, se advirtió que una vez transcurridos los lapsos anteriormente fijados, se seguiría el procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, la diligencia mediante la cual se dio por notificado sobre el contenido del auto ut supra, solicitando en consecuencia, la notificación del Ministerio recurrido.

En fecha 22 de febrero de 2004, se libraron las notificaciones in commento dirigidas a los ciudadanos Ministros del Poder Popular para la Educación Universitaria y Procurador General de la República.

En fecha 8 de marzo de 2005, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, la cual fue recibida en fecha 3 de marzo de 2005.

En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Rafael Ortiz Ortiz, quedando integrada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 13 de abril de 2005, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 22 de marzo de 2005.

En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maira Nailen Rondón Yanez, el escrito de fundamentación de la apelación

En fecha 7 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba.

En fecha 7 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 de artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de la apelación.

En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Atilio Agelviz Alarcón actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maira Nailen Rondón Yanez, la diligencia mediante la cual ratificó el contenido del escrito de fundamentación de la apelación consignado ut supra.

En fecha 28 de julio de 2005, se dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de agosto de 2005.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de la Corte, la cual quedó conformada de la siguiente forma: Rafael Ortíz Ortíz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 22 de septiembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez Rafael Ortíz Ortíz. En esa misma oportunidad, se fijó para el cuarto (4º) día “…de despacho siguiente a la fecha del presente auto…” la oportunidad para que las partes “…presenten los informes en forma oral en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Jueza Vicepresidente y Neguyén Torres López, Jueza.

En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Atilio Agelviz Alarcón actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maira Nailen Rondón Yanez, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia, reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 15 de febrero de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en forma oral.

En fechas 22 de marzo y 18 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la ciudadana Maira Nailen Rondón Yanez, las diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa, así como también “…se proceda a fijar el ACTO DE INFORMES en la presente causa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 24 de abril de 2006, esta Corte fijó para el 15 de mayo de 2006, la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes en forma oral.

En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jesús Arévalo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.632, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maira Nailen Rondón Yanez, el escrito de consideraciones por medio de la cual argumentó sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 15 de mayo de 2006, esta Corte estando en el día y hora fijada para llevarse a cabo el acto de informes en forma oral, dejó constancia de la incomparecencia “… de las partes, razón por la cual declara DESIERTO el presente acto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 17 de mayo de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.

En fechas 25 de mayo, 1º de junio, 14 de junio, 22 de junio, 4 de julio, 13 de julio, 1º de agosto, 10 de agosto, 19 de septiembre, 18 de octubre y 6 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jesús Arévalo Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maira Nailen Rondón Yanez, las diligencias mediante las cuales ratificó el contenido del escrito consignado el 9 de mayo de ese mismo año, así como también, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fechas 14 y 23 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jesús Arévalo Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maira Nailen Rondón Yanez, los escritos de consideraciones, acompañados de sus correspondientes anexos.

En fecha 27 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Antonio Pérez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, el escrito de consideraciones suscrito tanto por su persona, como por la parte recurrente, mediante la cual expresaron, que “De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, CONVENIMOS de mutuo acuerdo en SUSPENDER el curso de la presente causa, con el propósito de procurar un acto de auto-composición procesal que ponga fin al presente juicio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 14 de agosto de 2007, esta Corte visto que “…en el presente caso, las partes formularon la solicitud en comento mediante diligencia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que para que se verificase la suspensión de la causa, era necesario que esta Corte manifestara su anuencia respecto a la solicitud planteada. Ahora bien, visto que la suspensión del procedimiento -en estado de sentencia- (…) sin que hasta la presente fecha se hubiese acreditado su verificación, (…) estima pertinente oficiar a las partes, a los fines de que manifiesten en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, si convinieron en la resolución de la presente controversia, pues en caso contrario esta Corte procederá a dictar la decisión correspondiente…”.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, ordenó notificar a la ciudadana Maira Nailen Rondón Yanez y a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y Procurador General de la República, concediéndosele a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, se acordó notificar a las partes in commento sobre el contenido de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de agosto de 2007.




En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas ut supra.

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, la cual fue recibida en fecha 15 de junio de 2009.

En fecha 7 de julio de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, diligencia mediante la cual expresó, que “…consigno en un folio útil boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maira Nailen Rondón Yáñez, o en su defecto en la persona de su apoderado judicial, en la siguiente dirección: final de la Cuarta Avenida de Campo Alegre, Quinta San Pedro, Nº 28, Municipio Chacao del estado Miranda, estando presente en el domicilio antes mencionado, pude constatar que la oficina estaba cerrada por lo que se me hizo imposible practicar la respectiva boleta…”.

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 11 de agosto de 2009.

En fecha 1º de octubre de 2009, esta Corte vista la imposibilidad de notificación de la recurrente ordenó librarle boleta “…en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil…”. En esa misma oportunidad, se libró la boleta in commento.

En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte dejó constancia que el mismo día se “…fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174 y 233 de Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte dejó constancia que “…el día cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), venció el término de diez días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Juez Marisol Marín R. se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-

Correspondería a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de junio de 2004, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Atilio Agelviz Alarcón y Germán José García Limonta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Maira Nailen Rondón Yanez, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Sin embargo, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 27 de febrero de 2007, el Abogado José Antonio Pérez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el escrito de consideraciones suscrito, tanto por su persona, como por la parte recurrente, mediante la cual expresó que “De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, CONVENIMOS de mutuo acuerdo en SUSPENDER el curso de la presente causa, con el propósito de procurar un acto de auto-composición procesal que ponga fin al presente juicio…” no ha realizado alguna otra solicitud que evidencie su interés en obtener pronunciamiento existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) según en la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A.) la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)…” (Negrillas de la cita).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.

Conforme a lo indicado en los fallos parcialmente transcritos, es posible que se declare la pérdida de interés procesal en una causa, trayendo como consecuencia la extinción de la acción, bajo dos supuestos claramente establecidos, esto es, la inactividad de la parte antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Así las cosas, la presunción de la pérdida del interés procesal del actor en el presente caso, encuentra su fundamento en el hecho de que la parte actora ha mantenido una actitud pasiva frente al Órgano Jurisdiccional, dado que no efectuó actuación alguna ni instó al mismo con el objeto que se pronunciara respecto a que dictare sentencia en la presente demanda, existiendo una paralización en el juicio durante un lapso de más de siete (7) años lo que permite, en principio, declarar la pérdida del interés.

No obstante, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que emita pronunciamiento sobre la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

En ese sentido, esta Alzada visto que en la diligencia del 27 de febrero de 2007, el Abogado José Antonio Pérez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitó mediante diligencia suscrita por el y por la parte recurrente “…SUSPENDER el curso de la presente causa, con el propósito de procurar un acto de auto-composición procesal que ponga fin al presente juicio…” y por cuanto, en fecha 14 de agosto de ese mismo año, esta Corte a los efectos de verificar en “…la suspensión de la causa, (…) la anuencia respecto a la solicitud planteada (…) visto (…) que hasta la presente fecha…” nada consta respecto de la conclusión de tal solicitud, ordenó “…oficiar a las partes, a los fines de que manifiesten en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, si convinieron en la resolución de la presente controversia…” se ratifica la decisión in commento, ORDENANDO a la Secretaría de esta Corte libre el oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes de despacho a la constancia en autos de haberse practicado su respectivas notificaciones, remitan la información sobre la posible resolución extra judicial de la presente controversia, o cualquier otro documento afín, que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer “…si convinieron en la resolución de la presente controversia…”.

En caso contrario, este Órgano Jurisdiccional advierte expresamente que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que conste en el presente expediente, así como también, impondrá al funcionario responsable multa, entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2004-000194
MEM/