JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001842

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1336-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.089.708, debidamente asistido por el Abogado Pastor Ery Laurent Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 2.993, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 19 de noviembre de 2003, en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2003, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 26 de junio de 2006, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa. En el referido auto se indicó que la causa se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se procedería a fijar por auto separado el inicio de la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.

En fecha 30 de junio de 2006, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla y se dio inicio a la relación de la causa, fijando el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación correspondiente.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Miriam Pineda de Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPPREABOGADO), bajo el Nº 13.962, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

En virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, en fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Miriam Pineda de Farías, antes identificada, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, conforme a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía General de la República, en fecha 20 de abril de 2010.

En fecha 5 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado a la ciudadana Mercedes Rodríguez, la boleta de notificación dirigida al accionante, ciudadano Alberto García Pérez, en fecha 29 de abril de 2010.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuradora General de la República, en fecha 14 de mayo de 2010.
En fecha 17 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente, se dejó constancia que en esta misma fecha se realizó el cómputo ordenado.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de dos mil seis (2006).

En fecha 29 de junio de 2010, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 14 de febrero de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 12 de abril de 2012, mediante decisión Nº 2012-0473 se declaró la nulidad parcial del auto de fecha 30 de junio de 2006, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a esa fecha y se ordenó la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se realizara las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, sobre el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de abril 2012 se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Alberto García Pérez y los oficios N° 2012-2915 y N° 2012-2916, dirigidos a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.

En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2012-2915, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de julio de 2012.

En fecha 19 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación, dirigido al ciudadano Alberto García Pérez, el cual se trasladó los días: 3, 12 y 13 de julio de 2012, la cual procedió a llamar a la puerta del inmueble del domicilio procesal sin tener respuesta alguna, en consecuencia, procedió a consignar la referida boleta de notificación.

En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2012-2916, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de septiembre de 2012.

En fecha 7 de octubre de 2013, en cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha 12 de abril de 2012 y visto que no se fijó el procedimiento de segunda de instancia establecido en el referido fallo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ordenó notificar de acuerdo a los establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Alberto García Pérez, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurridos los lapsos mencionados anteriormente se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Alberto García Pérez, y oficios Nros. 2013-6811 y 2013-6812 dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 31 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CPCA-2013-6811, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de octubre de 2013.

En fecha 6 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación, dirigido al ciudadano Alberto García Pérez, el cual se trasladó los días: 29 y 30 de octubre de 2013, la cual procedió a llamar a la puerta del inmueble del domicilio procesal sin tener respuesta alguna, en consecuencia, procedió a consignar la referida boleta de notificación.

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2013-6812, dirigido a la ciudadana Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 de diciembre de 2013.

En fecha 18 de diciembre de 2013, libró boleta para ser fijada en cartelera dirigida al ciudadano Alberto García Pérez, a los fines de notificarle de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2012 y del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2013.

En fecha 13 de enero de 2014, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 18 de diciembre de 2013, para notificar al ciudadano Alberto García, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de abril 2012 y del auto en fecha 7 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2014, la Secretaría de esta Corte hizo constar que en fecha 28 de enero de 2014, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta fijada en fecha 13 de enero de 2014.

En fecha 6 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se ratificó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de abril de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. Asimismo, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de dos mil catorce (2014). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 25 de junio de 2003, el ciudadano Alberto García Pérez, debidamente asistido por el Abogado Pastor Ery Laurent Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En RESOLUCIÓN Nº 626, fechada el 16 de octubre del 2002, el Fiscal General de la República, me destituye del cargo de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guarico (sic)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “En la presente RESOLUCIÓN, se señala: ‘Se inició el presente procedimiento mediante auto dictado por el suscrito en fecha 12-7-2002 (sic), en razón de haber tenido conocimiento que el prenombrado abogado ALBERTO GARCIA PÉREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, presuntamente incurrió en irregularidades con motivo del ejercicio de sus funciones, a saber: (…). En inspección de carácter Extraordinaria practicada en fecha 6-5-2005 (sic), en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, con sede en la ciudad Calabozo, se revisó el expediente con el Nº12-F5-378-01, contentivo de la causa seguida contra la ciudadana NORMA VARGAS DE CORTEZ, por la presunta comisión del delito de estafa …sin constar auto de inicio de investigación… (…). En la causa Nº F-967-468, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en la cual es victima (sic) la empresa PANACO DE VENEZUELA, C.A. suscribió el auto de inicio de investigación (…). En la causa Nº F-967-468, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en la cual es víctima la empresa PANAMCO DE VENZUELA. C.A. suscribió el auto de inicio de investigación en fecha 21-1-2002 (sic), estando de vacaciones, y a cargo del Despacho de la Fiscalía Quinta el abogado FERNANDO MEDINA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, situación que fue reconocida por el Fiscal ALBERTO GARCIA (sic) PEREZ (sic) …” (Mayúsculas del original).

Que, “Si este Fiscal firmaba los autos de inicio en un lapso posible de 12 horas, cómo no firmó este auto de inicio de averiguación, que estaba fechado el 21 de enero del (sic) 2002, y yo me reintegré a mis funciones el 06 (sic) de febrero del año 2002. De donde se desprende que el Fiscal encargado de la Fiscalía Quinta, no firmó el inicio de averiguación por que (sic) no se lo presentaron los funcionarios del cuerpo detectivesco, quiere esto decir, que los Fiscales al acudir al cuerpo investigativo de Calabozo, únicamente firman los inicios de averiguación que les son presentados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas (sic)”.

Que, “Este Representante del Ministerio Público, para acumular estos expedientes se basó en la manera de concluir las averiguaciones, esto es, Archivar, Sobreseer o Acusar, (para la fecha en que se inician los expedientes, me encontraba de vacaciones. El primer expediente lo inicia la Fiscalía Quinta, y el segundo expediente el 12-F5-39-03, lo inicia el cuerpo detectivesco cuando el Fiscal encargado le ordenó a dicho organismo la práctica de una experticia al vehículo marca: Chevrolet, modelo: malibú, año 1982, placas: JAM-013) (…) ‘Además ordenó la entrega del vehículo (…)’”.

Que “…llama poderosamente la atención, que cada vez que los Abogados Adjuntos, de la Dirección de Inspección y Disciplina, se trasladan a Calabozo, pasaban primero por el Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y después es que se dirigían al Despacho del Fiscal Quinto del Estado (sic) Guárico. Es oportuno destacar, que es posible que en el expediente, que reposa en el organismo policial, esté copia de la participación al Fiscal, sin embargo puede ocurrir, que el Fiscal no haya recibido el original de dicha participación de inicio de averiguación. Por otra parte, cuando asistía al órgano de investigaciones a firmar los autos de inicio, les solicitaba a los funcionarios encargados de los expedientes, que me trajeran los que había por rubricar, ellos me traían todos los que tenían, diciéndome que esos eran los que tenían por suscribir el auto de inicio de averiguación. Pero si el Jefe de Investigaciones, tenía en su despacho cualquier expediente, los funcionarios encargados de llevar los mismos, no podían sacarlos de esa Oficina (sic), sin autorización del funcionario. Entonces era muy fácil, indicarles a los Abogados Adjuntos de la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, cuales (sic) eran los expedientes que carecían de la firma del Fiscal Quinto, en el Auto de Inicio de Averiguación...”.

Que, “…en la Fiscalía General de la República existe un documento llamado ‘ORGANIZACIÓN DE LA OFICINA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO’, el cual señala los libros que deben llevarse en cada Representación Fiscal, y en el mismo no indica que deba llevarse un libro para las personas, a quienes les hayan otorgado medida cautelar sustitutiva de presentación periódica…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, “…un desconocimiento de la normativa establecida en el CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, por parte de los funcionarios, de la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, pues es al Fiscal del Ministerio Público, a quien compete concluir las averiguaciones, y la manera de hacerlo es mediante el archivo de las actuaciones, el sobreseimiento o la acusación, además el expediente es un documento de la Fiscalía y no del Órgano Jurisdiccional…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Se me ha violentado el Debido Proceso, cuando la Comisionada por el Fiscal General de la República, hace las veces de Juez y Parte, en el Procedimiento Disciplinario sustanciado a mi persona, por haber ejercido el cargo de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico. En efecto la Directora de Inspección y Disciplina, en su carácter de Comisionada, era el funcionario que admitía, Rechazada (sic) y Valoraba (sic) las Pruebas (sic), presentadas en el presente procedimiento disciplinario. Tal dualidad de Juez y Parte, se pudo comprobar cuando la comisionada, admite las pruebas testificales y después está presente como parte, cuando rinden declaración los testigos (…). Se violentó el artículo 109, del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…) El artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “Este derecho constitucional, me ha sido violado, toda vez que he sido sancionado dos veces por la misma investigación: La primera sanción disciplinaria, ocurre el dia (sic) 12 de julio del 2002, cuando me suspenden del cargo por treinta (30) días, período este que fue prorrogado el día 28 de agosto del 2002, donde se ‘acuerda prorrogar el lapso de separación del cargo, con goce de sueldo por treinta (30) días hábiles más’. Tal como lo establecen los artículos 118, ordinal 3º, del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y posteriormente con fecha 16 de octubre del 2002, soy sancionado nuevamente, cuando por RESOLUCIÓN Nº 626, se me aplica la sanción disciplinaria de Destitución, prevista y sancionada en los artículos 118, ordinal 4º, del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y el artículo 91, ordinal 4º, de la Ley Orgánica del Ministerio público” (Negrillas del original).

Por último, solicitó se “Declare Nulo, el acto Administrativo del Fiscal General de la República dictado mediante RESOLUCIÓN Nº 626, el día 16 de octubre de 2002. (…) Ordene mi reincorporación al cargo de FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) (…) DEL ESTADO GUARICO (sic). (…) Ordene el pago de todas las remuneraciones que me corresponden, desde el momento en que fui excluido de nómina, hasta la fecha efectiva de reintegro al cargo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Observa el Sentenciador que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 626 del 16 de octubre de 2002, suscrito por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez en su carácter de Fiscal General de la República, el cual se encuentra fundamentado en el numeral 4º del artículo 91 en concordancia con el numeral 4º del artículo 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público por haber incurrido en faltas disciplinarias previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; numerales 3 y 4 literal ‘B’ del Parágrafo Único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual se encuentra inserto a los folios 81 al 91 de la pieza 06/06 (sic) contentiva del expediente disciplinario del querellante, la cual fue notificado el 17 de octubre de 2002.
El Juzgador considera imperioso determinar en primer lugar las reglas y principios aplicables en el procedimiento disciplinario previo a una que tiene la administración está rodeada de una serie de formalidades y garantías ya que proceden de causas regladas expresamente por la Ley en el caso en específico (Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Estatuto de Personal del Ministerio Público, los cuales tienen como propósito salvaguardar el fin propio que es la preservación de un régimen estable que impida la extralimitación del órgano que la aplica (sanción) y permita al funcionario ejercer el derecho a la defensa y obtener un debido proceso.
En el presente caso corresponde verificar si se cumplió con las fases del procedimiento previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público que taxativamente se encuentran en las Secciones Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima del Capítulo II, Título V analizar los hechos o faltas para así constatar con los argumentos sostenidos por la parte actora y a su vez si la falta cometida encuadra dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución objeto de esta litis. Asimismo el accionante denuncia que se violó el derecho al debido proceso, a tal respecto se verifica:
Que al folio 04 (sic) del expediente disciplinario en copias certificadas presentadas por el recurrente en fecha 03-07-2003 (sic), Oficio (sic) FS-12-0673-2002 de fecha 19-03-2002 (sic), dirigido al Fiscal General de la República suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico remitiendo 8 (sic) folios útiles, contentivo del Informe presentado por el Inspector Jefe Miguel Angel (sic), Villegas Roche que expone una serie de irregularidades cometidas por el abogado Alberto García Pérez quien se desempeña como Fiscal Quinto del Ministerio Público, por cuanto pudiera constituir hechos que ameriten sanción disciplinaria; al folio 13 riela oficio FS-12-0674-2002 de fecha 19-03-2002 (sic) dirigido al Fiscal General de la República (Dirección de Delitos Comunes) del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el ciudadano Miguel Villegas expone una serie de irregularidades cometidas por el abogado Alberto García Pérez; cursa al folio 39 oficio dirigido al Director de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República de fecha 08-04-2002 (sic) suscrito por el Jefe de la Seccional, en los mismo términos a los oficios precitados.
Al folio 25 riela auto de fecha 11-04-2002 (sic) emanado de la Dirección de Inspección y Disciplina, acordando iniciar averiguación preliminar ‘a fin determinar la procedencia o no de solicitar la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario’, en virtud de la comunicación suscrita por el Director de Delitos Comunes el cual adjunta recaudos que me comprometen al abogado Alberto García Pérez.
Cursa al folio 54 al 58 riel Informa de fecha 20 de mayo de 2002 realizado por el abogado Alberto García Pérez dirigido a la Directora de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República en el que rebate los hechos que le imputan; folio 32 riela AUTO de fecha 15-05-2002 (sic) emanado de la Dirección de Inspección y Disciplina, acordando iniciar averiguación preliminar a fin de determinar la procedencia o no de solicitar la apertura del procedimiento disciplinario, en virtud de la denuncia realizada por María Dolores Martínez en contra del abogado Alberto García Pérez relacionado con el homicidio de su hermano; a los folios 33 al 34 riela Informa de fecha 09-07-2002 (sic) realizado por el recurrente dirigido a la Directora de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General.
Cursa a los folios 35 al 37 Acta (sic) levantada dejando constancia de los hechos ocurridos la cual fue suscrita por el Fiscal Quinto de Guárico (Alberto García Pérez) y los Comisionados (Américo Bautista y Adolfo Ramírez); a los folios 38 al 40 cursa Acta de fecha 12-06-2002 (sic) dejando constancia de la Inspección de carácter extraordinaria en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado (sic) Guárico, se dejó constancia que se revisaron el Libro Diario (actual) iniciado el 24-05-2002 (sic) (nota de apertura sin fecha y sin firma); Libro diario (anterior); Libro de Actas iniciado el 16-02-1989 (sic), última acta el 8-2-2002 (sic) donde consta la entrega del despacho de la Fiscalía 5º por parte del Fiscal Fernando Medina al Fiscal Alberto García Pérez; Libro de entrega de vehículos y objetos recuperados; Libro Índice de Causas; Libro de Sin Titulo a los fines de llevar control de las personas atendidas por el Fiscal 5º; cursa a los folios 41 al 43 Acta de fecha 12-06-2002 (sic) contentiva de la complementación de la Inspección Extraordinaria a la Fiscalía Quinta; a los folios 45 al 48 cursa memorándum de fecha 25-06-2002 (sic) dirigido al Fiscal General de la República de la Directora de Inspección y Fiscalización informándole que el abogado Alberto García Perez (sic) Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado (sic) Guárico ha incurrido presuntamente en actuaciones irregulares las cuales describe, por lo cual de conformidad con el artículo 120 del estatuto de personal del Ministerio Público solicita iniciar procedimiento disciplinario en contra del accionante.
A los folios 49 al 52 riela AUTO de fecha 12-07-2002 (sic) suscrito por el Fiscal General Julián Isaias Rodríguez Díaz, acordando iniciar el procedimiento disciplinario al abogado Alberto García Pérez, de conformidad con lo pautado en el ordinal 14º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 108 y 119 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, EXPONE QUE DICHO PROCEDIMIENTO SE LLEVARÁ A CABO SEGÚN LO PREVISTO EN EL CITADO Estatuto; comisiona para la sustanciación del procedimiento a Heli Salvador Fernández y Américo Bautista abogados adjuntos a la Dirección de Inspección y Disciplina de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; acuerda la separación del cargo con goce de sueldo del citado ciudadano por un lapso de 30 días hábiles conforme al artículo 114 de la Ley Ejusdem (sic); a los folios 53 al 56 riela notificación al Abg. Alberto García Pérez recibida en fecha 16-07-2002 (sic), del auto precitado (inicio del procedimiento disciplinario en su contra), que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación presentar sus descargos sobre los hechos imputados, al folio 57 riela Auto de fecha 16-07-2002 (sic) acordado librar memorandum a la Dirección de Secretaría General solicitando copia certificada de la designación del accionante, Memorandum solicitando información si el accionante ha sido objeto de procedimiento disciplinario, información a la Dirección de Delitos Comunes de la separación del cargo del accionante; al folio 66 riela auto de fecha 23-07-2002 (sic) acordando agregar al expediente copias certificadas de la Resolución Nº 318 del 11-08-1994 (sic), acta de juramentación del recurrente como Fiscal 10º en la sede de Calabozo; al folio 71 riela auto de fecha 30-07-2002 (sic) ordenando expedir copias simples de los folios, informes y audiencias que solicitó al accionante de conformidad con el artículo 113 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; al folio 73 riela auto de fecha 31-07-2002 (sic) acordando agregar copia certificada de la Resolución Nº 17 del 24-01-1995 (sic) donde se resuelve cambiar la numeración de la Fiscalía Décima a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; a los folios 76 al 78 riela Memorandum de fecha 30-07-2002 (sic) suscrito por la Directora de Recursos Humanos dirigido a la Dirección de Inspección y Disciplina informando los posibles antecedentes u observaciones de carácter disciplinario que se encuentran en el expediente del accionante; al folio 79 riela ACTA (sic) de fecha 02-08-2002 (sic) dejando constancia que el accionante consignó escrito de descargos en siete folios útiles de conformidad con el artículo 123 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual cursa a los folios 81 al 86 en el que rebate todos los hechos que parcialmente se transcriben: ‘que el expediente Nº 12-F5-379-01, carecía de auto de inicio de investigación’, ‘y debido al exceso de trabajo confíe en el organismo investigativo u pude firmar ese auto’ que la denuncia interpuesta por el Inspector Jefe Miguel Angel Villegas Roche se origina como represalia hacia su persona por haber ordenado el inicio de investigación al citado Inspector como a otros funcionarios del [Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística] C.I.C.P.C Seccional Calabozo en consecuencia expone que no pueden atribuirle como irregulares tomando en cuenta el cúmulo de trabajo existente en la Fiscalía así como la carencia de Fiscal Auxiliar y solicita se declare sin lugar las denuncias formuladas por Miguel Angel Villegas Roche e igualmente solicita una averiguación en contra del precitado funcionario; al folio 101 consta AUTO (sic) de fecha 12-08-2002 (sic) acordando dejar constancia que el accionante consignó 12 folios útiles contentivos del escrito de promoción de pruebas el cual cursa a los folios 90 al 100; al folio 102 consta AUTO (sic) de fecha 12-08-2002 (sic) donde la Directora de Inspección y Disciplina promueve pruebas; al folio 104 riela escrito de fecha 13-08-2002 (sic) realizado por el accionante en el que hace ampliación en cuanto al ofrecimiento de pruebas; a los folios 105 al 106 AUTO de fecha 15-08-2002 (sic) en las que admitiendo pruebas y negando pruebas; a los folios 107 al 108 riela solicitud de una serie de recaudos dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Consta a los folios 112 al 118 riela notificaciones dirigidas a Sergio Rafaela Herrera, Juana Josefina Landaeta, Luisa Margarita Soto de Ramos, Jorge Alberto Urango Ramos, Daniel Antonio Gómez Prestes Fernando Medina Gómez Idalia Piñate de Yépez, a fin de rendir declaración en el procedimiento seguido al abogado Alberto García Pérez, a diferentes horas y días; Acta (sic) de fecha 16-08-2002 (sic) dejando constancia que el recurrente reviso el expediente disciplinario; al folio 120 diligencia suscrita por Alberto García solicitando copias simples; al folio 121 auto de fecha 16-08-2002 (sic) ordenando expedir copias simples solicitadas; al folio 123 (sic) Memoradum (sic) de fecha 16-08-2002 (sic) para el Director de Delitos Comunes de la Directora de Inspección y Disciplina solicitando información si el recurrente se encontraba disfrutando de sus vacaciones el 21-01-2002 (sic), cursa al folio 124 ACTA (sic) de fecha 21-08-2002 (sic) dejando constancia que el testigo Sergio Rafael Herrera no compareció en razón de lo cual se declara desierto el acto; riela al folio 125 ACTA (sic) de fecha 21-08-2002 (sic) dejando constancia que la testigo Juana Josefina Landaeta no compareció en razón de lo cual se declara desierto el acto; cursa al folio 126 ACTA (sic) de fecha 21-08-2002 (sic) dejando constancia que el testigo Luisa Margarita Soto de Ramos no compareció en razón de lo cual se declara desierto el acto; al folio 128 riela AUTO (sic) de fecha 21-08-2002 (sic) acordando fijar nueva oportunidad a fin de que rinda declaración la ciudadana Juana Josefina Landaeta; a los folios 129 al 131 Acta de fecha 21-08-2002 (sic) contentiva de la declaración rendida por Jorge Alberto Urango en el que expresa que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le solicitaron (dos millones de bolívares) dinero para ponerlo en libertad a consecuencia de que el carro que tenía los seriales adulterados, que sólo entrego un millón de bolívares, los funcionarios que le pidieron el dieron (sic) son Orlando Martínez, Benesca y Tomás Rodríguez; a los folios 135 al 136 riela ACTA (sic) de fecha 21-08-2002 (sic) contentiva de la declaración de Juana Josefina Landaeta; a los folios 137 al 141 riela ACTA (sic) de fecha 23-08-2002 (sic) contentiva de la declaración de Fernando Medina Gómez; al folio 142 riela ACTA (sic) de fecha 23-08-2002 (sic) dejando constancia que Idalia Piñate de Yépez no compareció razón por la cual se declaró desierto el acto; al folio 144 consta auto de fecha 23-08-2002 (sic) acordando anexar a los autos copia fotostática de la caratula y las páginas 182 y 183 de la obre Cátedra de Enjuiciamiento Criminal del autor F.S (sic) Angulo Ariza; al folio 145 riela acta dejando constancia que el accionante revisó el expediente disciplinario que se le instruye; al folio 152 riela AUTO (sic) de fecha 27-08-2002 (sic) acordando agregar a los autos Información solicitada la cual riela al folio 158 que expresa ‘le participo que el prenombrado Fiscal hizo uso de sus vacaciones en el lapso comprendido entre el 07-01-02 (sic) al 05-02-02 (sic) ambas fechas inclusive’ suscrito por el Director de Delitos Comunes.
Asimismo al folio 164 consta AUTO (sic) de fecha 28-08-2002 (sic) acordando realizar diligencias necesarias a los fines de la instrucción procedimiento disciplinario que se lleva a cabo contra el abogado Alberto García, igualmente se acuerdaa extensión del lapso de sustanciación de conformidad con el artículo 111 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; al folio 165 AUTO (sic) acordando prorrogar el lapso de separación del cargo con goce de sueldo por treinta días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; al folio 168 riela oficio de fecha 29 de agosto de 2002 dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado (sic) Guárico suscrito por la Directora de Inspección y Disciplina, solicitando copia del asiento del libro diario de fecha 1-5-2001 (sic); al folio 169 consta notificación de fecha 29-08-2002 (sic) dirigida a Idalina Piñate de Yépez, a fin de que rinda declaración, para el 11-09-2002 (sic) de la Dirección de Recursos Humanos informando que ‘no consta en nuestros registros que la ciudadana antes referida haya realizado pasantías en ninguna Dependencia Fiscal’ (Mariela Herrera); al folio 176 consta ACTA (sic) de fecha 11-09-2002 (sic) acordando agregar a los autos 11 folios útiles; al folio 181 riela AUTO (sic) de fecha 19-09-2002 (sic) acordando agregar a los autos 2 folios útiles; al folio 182 consta AUTO (sic) de fecha 19-09-2002 (sic) acodando fijar el cuarto día hábil para que el investigado y la comisionada presenten sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 126 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; corre inserto a los folios 184 al 193 Escrito (sic) de Conclusiones (sic) consignado en fecha 25-09-2002 (sic) suscrito por el investigado Alberto García Pérez en el que concluye que su ‘actuación al frente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, ha estado ajustada a derecho, y que todo (sic) la investigación se debió precisamente por cumplir con mi obligación, toda vez que lo señalado por el Inspector Villegas Roche, Miguel Angel (sic), surge como una represalia hacia mi persona, al haber ordenado el inicio de averiguación tanto a su persona, como otros funcionarios del [Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica] C.I.C.P.C., Seccional Calabozo, por lo que solicito al ciudadano Fiscal General de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127, del Estatuto de Personal del Ministerio Público, declare SIN LUGAR el procedimiento disciplinario levantado en contra de mi persona’; asimismo corre inserto a los folios 194 al 214 presentado el 25 de septiembre de 2002 por la Directora de Inspección y Disciplina Elisabeth gallardo Thomas en el concluye que el ‘Abogado Alberto García Pérez Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, incurrió en INCUMPLIMIENTO EN EL EJERCICIO DE SUS DEBERES, ACTOS DE INDISCIPLINA Y OBSERVÓ CONDUCTA DESCUIDADA EN EL MANEJO DE EXPEDIENTES Y DOCUMENTOS’.
Al folio 217 riela auto de fecha 11-10-2002 (sic) acordando realizar cómputo de los días hábiles; al folio 219 consta AUTO de fecha 11-10-2002 (sic) acordando remitir al Fiscal General de la República el expediente disciplinario a los fines de la decisión consiguiente; a los folios 221 al 243 riela RESOLUCIÓN Nº 626 emanado del Fiscal General de la República Julián Isaias Rodríguez Díaz, de fecha 16 de octubre de 2002, en el que sanciona al abogado Alberto García Pérez con la destitución a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 4 artículo 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con los numerales 2 y3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los numerales 3 y 4 literal ‘B’ del Parágrafo Único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, finalmente a los folios 244 al 254 notificación Nº 46670 dirigida al Abg. (sic) Alberto García Pérez contentivo de la referida Resolución.
Del análisis del expediente contentivo del procedimiento disciplinario, desglosado Ut-Supra (sic) y vista la denuncia que hace l recurrente en cuanto a que se violo el debido proceso ‘cuando la Comisionada por el Fiscal General de la República, hace las veces de Juez y Parte (sic), en el Procedimiento Disciplinario’ al respecto se desprende de las atas procesales que el procedimiento disciplinario fue completamente sustanciado por la Directora de Inspección y Disciplina Elisabeth Gallardo Thomas suficientemente comisionada por el Fiscal General de la República para llevar a cabo la Investigación en contra del que hizo el Fiscal General de la República de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo cual la Directora de Inspección y Disciplina obró ajustada a derecho, recalcándose que simplemente instruyó y/o sustanció el procedimiento no siendo esta la que tomó la decisión, sino el Fiscal General de la República. Razón por la cual se desecha lo alegado por la parte accionante. Así se declara
Del análisis del expediente contentivo del procedimiento disciplinario aludido, sustanciado por la Dirección de Inspección y Disciplina, se desprende claramente que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público (artículos 105 al 129) concernientes al Régimen Disciplinario, Iniciación, Sustanciación y Decisión en el procedimiento disciplinario, evidenciándose que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, protegiendo los principios y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la justicia.
Ahora bien, en el caso subjudice las pruebas de los hechos que motivó la destitución es fundamental, así se observa ACTA (sic) de fecha 12-06-2002 (sic) (folios 38 al 43 expediente administrativo) en la cual se evidencia irregularidades en el Libro Diario llevado por esa Fiscalía sumado a lo expresado por accionante que a raíz de la investigación de los Inspectores se procedió a incluir el auto de investigación, remarcando este Juzgado que se verificó que se encontraron investigaciones que no tenían el auto de contenido de expedientes, incorporó actuaciones que no se realizaron en la fecha que las que las agregó, tales como agregar un inicio de investigación un año después y quince días antes de que formularan la denuncia, adulteró orden de foliaturas, siendo el Libro Diario la columna vertebral de la Fiscalía donde se lleva de manera pormenorizada todas y cada una de las actuaciones que se realizan en ese organismo, es decir se asienta cada actuación diaria de manera detallada sin alteraciones ni enmendaduras cosa que en el caso de marras el Fiscal descuido (sic) , alteró, violentó, siendo deber fundamental vigilar y velar por el pleno cumplimiento de las formalidades para llevar un Libro Diario, por lo que se configura su negligencia en ejercicio de sus deberes y la falta de cumplimiento de su deber como Fiscal, es decir no actuó como un buen padre de familia, siendo los hechos imputados plenamente comprobados aunado a la manifestación del querellante que en ningún momento puede ser excusable. Anota el Juzgador que la falta imputada a la querellante no puede ser subsanable pues sus hechos han ocasionado perjuicios al Ministerio Público (Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico y a los usuarios del servicio publico (sic) que presta la Fiscalía a los habitantes de la zona), Igualmente se verifico que firmó auto de inicio de procedimiento encontrándose de vacaciones esto es, para el 21-01-2002 (sic), según informe emanado de Recursos Humanos que demuestra que se encontraba de vacaciones, razón que es inconcebible, también se verifico en el procedimiento que entregó vehículos a pesar de que existían experticias de reconocimiento que arrojaban seriales anormales, igualmente no dictó auto de inicio de las causas signadas con los Nº (sic) 12-F5-136-02, F978.889, F-979.104 otras, también fue tipificado como falta grave el no solicitar a la Dirección de recursos humanos la autorización para que una ciudadana realizará pasantías en dicha Fiscalía.
Ahora bien, conforme al diccionario de la Real Academia Española, señala que negligencia es definida como la omisión voluntaria pero consciente, abandono o falta de diligencia, por tanto desde el punto de vista de la semántica toda conducta contraria a tales principios revela la negligencia.
Existiendo medios probatorios que demuestran que el inculpado participó en todo el procedimiento administrativo disciplinario y que la Administración respetó toda la normativa que regla el poder o facultad que tiene para destituir, actuando a derecho, se considera plenamente válido el acto administrativo de efectos particulares objeto de esta acción. Anota el Juzgador que la falta imputada al querellante no puede ser subsanable, la administración tipificó la falta cometida como ‘Incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes’ y realizar otros actos que a juicio del Fiscal General de la República constituyan indisciplina’ contemplados en el Estatuto de Personal del Ministerio Público y Ley Orgánica del Ministerio Público, quedando plenamente demostrada su conducta negligente. En consecuencia este Sentenciador concluye que la administración actuó conforme a las formalidades procedimentales aplicables, previo a una sanción disciplinaria y al tipificar las faltas cometidas que fueron debidamente comprobadas, lo cual se hizo ajustada a derecho. Así se decide.
En cuanto a la denuncia que formula el recurrente referente a que a (sic) sido sancionado dos veces por una misma investigación (causa) es decir a la manera de ver del recurrente la primera sanción fue la suspensión del cargo con goce de sueldo por 30 días la cual fue prorrogada y la segunda fue la destitución. Al respecto acota este Juzgador que el Fiscal General de la República ordenó la separación del cargo con goce de sueldo del Abg.(sic) Alberto García a fin de llevar a cabo la investigación en el procedimiento disciplinario que se instauró en su contra por presunta conducta irregular en el ejercicio de su cargo, y visto que era necesario la prorroga a fin de culminar la investigación, este se vio en la necesidad de extender la suspensión por 30 días más. Remarca el Tribunal que se le suspendió del ejercicio de su cargo para sustanciar el expediente disciplinario que es de carácter urgente, es decir no constituye una sanción como así lo percibe el recurrente, su fin es el de recabar todos los elementos que sustancien el procedimiento, por lo que queda plenamente evidenciado que el recurrente no fue sancionado dos veces por una misma causa, siendo que la Administración actuó ajustado a las normas contenidas en los artículos 111 y 114 del Estatuto de Personal del Ministerio público, razón por la cual se desecha lo alegado por el recurrente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR debidamente asistido de abogado todos identificados UT SUPRA (sic), contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA…” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2003, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2003, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 1º de abril de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (06) (sic) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de dos mil catorce (2014)”, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2003, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO GARCÍA PÉREZ, debidamente asistido por el Abogado Pastor Ery Laurent Rojas, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-001842
MEM/