JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001530
En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1364-09, de fecha 23 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Fallon Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.732, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO MARQUES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.508.817, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 23 de noviembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Abogado Omar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.782, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Fallon Carrillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Marques, mediante el cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, desde el día 9 de diciembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 11 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, se realizó el cómputo correspondiente a los días 10, 14, 15 y 16 de diciembre de 2009, los días 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010 y los días 1º, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2010.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fechas 16 de diciembre de 2010 y 16 de marzo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Nailliw Norian Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.148, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alejandro Marques, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte fue reconstituida, quedando reconformada su Junta Directiva, por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Aura rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.871, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alejandro Marques, mediante la cual consignó original de la revocatoria de poder de la ciudadana Nailliw Andrade y poder que acredita su representación.
En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Aura rincón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alejandro Marques, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 25 marzo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Aura rincón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alejandro Marques, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 20 de marzo de 2009, el Abogado Fallon Carrillo Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Marques Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 2 de abril de 2009, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que, “… es necesario destacar que mi representado en fecha 27 de junio de 2008, se hizo padre de un niño de nombre Sebastián Alejandro, el cual fue presentado en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, Parroquia El Recreo, en fecha 23 de Julio (sic) de 2008, quedando registrado bajo el acta de nacimiento N 316, y como quiera que la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial N°38 773, de fecha 20 de septiembre de 2007, en su artículo 8, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen la protección a los trabajadores otorgándole el derecho a la inamovilidad laboral…”
Que, “…en fecha 5 de enero de 2004, mi representado ingresó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con el cargo de Operador de Equipos de Computación III, adscrito a la Dirección de Asistencia Médica, Dependencia de la Dirección General de Salud, posteriormente, en fecha 15 de Octubre de 2007, se le asignó el cargo de Supervisor de Equipos de Computación, adscrito a la misma dependencia, asimismo, en fecha 17 de Septiembre (sic) de 2007, se le concedió la encargaduria del cargo de confianza como Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección General de Salud…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “…en fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2008, mediante dos (02) carteles de notificación publicados en el Diario ‘Ultimas Noticias’, se le informa que se ha resuelto ‘Dar por concluidas las funciones que venía desempeñando en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción como Jefe de Departamento’, e igualmente se le hace saber que la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal decidió a través de oficio suspenderlo de sus funciones de labores, es decir, del cargo de carrera que venía desempeñando como Supervisor de Equipos de Computación…”.
Que, “…en fecha 30 de Septiembre (sic) de 2008, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), solicito a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución por cuanto mi representado supuestamente no había asistido a sus labores de trabajo los días 01, 02, 03 y 04 de septiembre de 2008…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En esa misma fecha, el Director General de Recurso Humanos y Administración de Personal dictó auto de apertura del procedimiento en cuestión, siendo que en fecha 22 de Diciembre (sic) de 2008, dicho organismo emitió ‘El Acto’ identificado ut supra, en la cual se resolvió Destituirlo del cargo que ocupaba a la fecha…”.
Que, “…basta con hacer una simple lectura de (sic) ‘El Acto’ (sic) en contraposición con el dictamen emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica, para constatar que tienen el mismo contenido y que además emanó de ésta y no de la autoridad competente para ello, a saber, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, visto que no sólo se evidencia a lo largo de todo ‘El Acto’ que quien esta decidiendo, por así decirlo, es la Dirección General de Consultoría Jurídica, sino que además en su parte final dónde por lo general se procede a tomar una decisión en relación al caso planteado, se observa que consiste en una simple recomendación que hace la Dirección General de Consultoría Jurídica (folio 8), dejando así en evidencia que la autoridad competente nunca tomó decisión alguna y aunado a ello se limitó a suscribir una acto que emanó de una autoridad incompetente para dictar una decisión definitiva, a saber un órgano de consulta…” (Negrillas de la cita).
Que, “Si bien es cierto, que el Presidente del Instituto Venezolano es quien suscribe ‘El Acto’, no es menos cierto que emanó de una autoridad distinta a él, siendo ello violatorio a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un acto administrativo se encuentra viciado de Nulidad Absoluta cuando su contenido resulta de imposible o ilegal ejecución. Siendo así, en el caso de especie, se evidencia claramente dicho vicio, toda vez que de la parte final de (sic) ‘El Acto’ (sic) puede observarse lo siguiente: ‘(...) la Dirección General de Consultoría Jurídica, considera PRUDENTE recomendar la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN al ciudadano (...)’…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).
Que, “Con la anterior cita, puede observarse como en la parte correspondiente a la dispositiva (por así llamarla) de ‘(sic) El Acto’ (sic) no se toma decisión definitiva e impositiva alguna, en virtud que refleja una simple recomendación dirigida al órgano con competencia para decidir, no pudiendo considerarse como una decisión de carácter firme e impositiva…” (Negrillas de la cita).
Que, “‘El Acto’ señala que se fundamenta en actas certificadas de controles de asistencia, las cuales resultan ilegales, ello por haber sido certificadas por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento correspondiente, mas sin embargo, no establece en qué, por qué o cuáles son los hechos, que, mi representado realizó por acción u omisión y que llevaron a la administración a aplicar la sanción referida. De modo que, amén de un grupo de palabras sin concatenación lógica alguna, el acto impugnado no contiene en su texto absolutamente ninguna motivación, vulnerando así lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas de la cita).
Que, “Se desprende de (sic) ‘El Acto’ (sic), que se procedió a aperturar el procedimiento disciplinario y posteriormente la sanción de destitución, por cuanto presuntamente mi representado no acudió a sus labores de trabajo los días 01, 02, 03 y 04 de septiembre de 2008, ello en virtud de copias certificadas de los controles de asistencias del personal adscrito a la Dirección General de Salud, visto que no aparecía su rúbrica, así como de las actas suscritas por las Dra. Arelis López, Mary Rivas y Francis Gancy. Como se desprende del expediente administrativo, en relación a dichos Controles de asistencia, se observa la ausencia de firma del Supervisor Inmediato, Jefe de la Oficina de Personal y del Director de dicha dependencia, en virtud que dichos recuadros, en los cuales les correspondía firmar, se encuentran completamente en blanco, pudiendo aducir que dichas listas no poseen ningún tipo de validez, toda vez que no se encuentran corroboradas por las personas encargadas para realizar tal gestión. A su vez, se encuentran certificados, por la Dra. Arelis López, actuando en su carácter de Jefe de la División de Epidemiología, sin embargo, ésta resultó incompetente para ello, toda vez que dicha labor de certificación debió haberla realizado, en tal caso, el personal mencionado ut supra. Asimismo, la Dra. Arelis López, no dejó constancia en dicho acto de certificación de haber sido comisionada para ello, ni así se desprende de autos…” (Negrillas de la cita).
Que, “Visto que del expediente no se desprende que dichas funcionarias estuviesen actuando precedidas de un acto delegatorio, solicito se declare la nulidad de sus actuaciones, y en consecuencia, por ser éstas la causa del procedimiento y ‘El Acto’ en cuestión, se declare la nulidad de ambos. En todo caso, se exige, de mantenerse la vigencia del espurio acto, la indicación o presentación del instrumento público, (Gaceta Oficial o documento con fuerza, de carácter público), de la persona (s) que actuaron en nombre de la Dirección General de Salud con facultades para ejecutar dichos actos…” (Negrillas de la cita).
Que, “Mi representado efectivamente asistió a laborar a la Dirección General de Salud, los días 01, 02, 03 y 04 del mes de septiembre de 2.008, (sic) por cuanto puede evidenciarse que realizó todas y cada una de las tareas que le habían sido asignadas, entre ellas, hacer seguimiento, control y verificación de las actividades desplegadas por los componentes de la denominada ‘Misión Milagros’, cuyas resultas de su labor debía presentar oportunamente, a pesar que podemos señalar un sin número de actividades que desplegó durante esos días, basta a lo que nos ocupa por ser indubitable y tener conocimiento cierto incluso la propia Presidencia del Instituto…”.
Que, “En otro sentido, asevero (sic) que probado como será que mi representado si asistió a laborar esos días que se le imputan como ausentes, no procede destitución alguna porque en todo caso lo que pudiere existir es la falta de firma de libro de asistencia, que es un supuesto distinto que no amerita destitución, pues la falta de firma de un libro que corrobore la asistencia no constituye una presunción legal de inexistencia. Por los argumentos antes expuestos solicito se declare la nulidad de (sic) ‘El Acto’ (sic) por estar afectado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto mi representado si acudió a su puesto de trabajo durante los días señalados, realizando las labores que se le habían encomendado…” (Negrillas de la cita).
Que, “En el procedimiento administrativo aperturado en contra de mi representado se violó lo establecido en los artículos 31, 32, 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que i) no se respetó la foliatura correspondiente ii) se altero el orden en que el que fueron presentados los documentos relacionados al expediente iii) se forjó el expediente alterando las actuaciones contenidas en el mismo…”.
Que, “…vale destacar que como consecuencia de la alteración del expediente administrativo, de forma manifiesta e innegable se violó también el derecho al debido proceso y a la defensa ello debido a que, por muy sorprendente que pueda lucir, aquí simplemente se cambió, suprimió, y adultero el contenido del expediente administrativo que bien pudo servir de prueba y que de alguna forma u otra hacen parte de un proceso judicial o trámite administrativo…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Por todas las razones de hecho y de Derecho antes expuestas solicito a este digno despacho: Primero: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto administrativo impugnado. Segundo: la reincorporación de mi representado al cargo que venía desempeñando como Supervisor de Equipos de Computación, Adscrito a la Dirección General de Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tercero: Se ordene de conformidad con los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la condena al pago de los salarios dejados de percibir, así como primas, cesta tickets, aguinaldos y cualquier otro beneficio que le hubiese correspondido a mi representado como funcionario activo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir de la separación a su cargo, previa determinación a través de experticia complementaria del fallo. Cuarto: Solicito que sea computado a los efectos del cálculo de su antigüedad en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el tiempo transcurrido desde su destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo…” (Negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Ahora bien, en el caso de autos se puede deducir en forma clara, del contexto general del acto impugnado, cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, mediante el cual fue destituido el hoy querellante, de allí que este Juzgador desecha el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, y así se decide.
Aunado a lo anterior, este Tribunal constata que la apoderada judicial del querellante le imputó a la Resolución impugnada tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto, situación ésta respecto a la cual ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, refiriéndose a la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos vicios, por ser generalmente, conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación como se señaló anteriormente, implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los motivos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, carezca de motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. En el caso de autos, la apoderada judicial del hoy querellante argumentó que el acto impugnado está viciado de inmotivación, configurándose por tanto, la contradicción o incompatibilidad con el vicio de falso supuesto, lo que hace improcedente la inmotivación alegada tal como se decidiera anteriormente.
En tercer lugar la apoderada judicial del querellante aduce que en el procedimiento disciplinario aperturado en contra de su representado, se violó el principio de la unidad del expediente administrativo y en consecuencia el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no se respetó la foliatura correspondiente, se alteró el orden en el que fueron presentados los documentos relacionados al expediente y se forjó el expediente alterando las actuaciones contenidas en el mismo, pues no se hallan insertas en el expediente en cuestión los siguientes documentos: ‘Diligencia de fecha 11 de diciembre de 2008, (…) Diligencia de fecha 15 de Octubre (sic) de 2008…’.
Para decidir respecto a la violación del principio de unidad del expediente, y de los derechos al debido proceso y a la defensa, resulta pertinente realizar las siguientes precisiones: El artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
(…)
La norma anteriormente transcrita consagra el principio de unidad del expediente, según el cual la Administración tiene la obligación de formar un expediente por cada asunto que tramite y mantener la unidad de éste y de la decisión respectiva. El objeto de dicha norma jurídica es constreñir a la Administración a mantener en un cuerpo ordenado los documentos de cada una de las actuaciones que se realicen en el marco de cualquier procedimiento administrativo, con la finalidad de procurar la mayor eficacia de la Administración y permitir que pueda verificarse el cumplimiento de los extremos previstos en la ley, cuya constatación únicamente puede efectuarse mediante la revisión de la totalidad de las actuaciones que originaron el acto cuya nulidad se solicita.
En el contexto de la situación planteada, este Tribunal observa que consta a los folios 139 y 140 de la pieza principal del presente expediente diligencias de fechas 15 de enero de 2009 y del 11 de diciembre de 2008, respectivamente, recibidas como correspondencia en esas mismas fechas en la División de Relaciones Laborales del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, las cuales no constan en el expediente disciplinario del querellante, sin embargo la diligencia de fecha 15 de Octubre (sic) de 2008, no consta en el expediente. Ahora bien, estima este Tribunal que la ausencia del orden sucesivo tal como es alegado por la parte querellante, es irrelevante en el presente caso, pues tal situación no afectó en forma alguna el derecho a la defensa del querellante, pues efectivamente se puede constatar de las actas que conforman el expediente disciplinario que el ciudadano Alejandro Marques Rodríguez tuvo acceso a las actuaciones llevadas a cabo en la averiguación administrativa, presentó sus descargos y promovió las pruebas que consideró pertinentes.
Adicionalmente se observa de los documentos que cursan en el expediente disciplinario que el Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales solicitó de conformidad con el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el inicio de un procedimiento disciplinario de destitución al hoy querellante, y que con posterioridad a dicho acto se llevó a cabo el procedimiento que concluyó con el acto administrativo impugnado, por lo que debe desestimarse la violación del principio de unidad del expediente denunciada por la parte querellante, y así se decide.
Por otro lado, la apoderada judicial del querellante señala que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que la Administración partió de la presunta apreciación de unas funcionarias, las cuales además son incompetentes para ello, y resolvió destituir a su representado. Afirma que el ciudadano Alejandro Marques Rodríguez efectivamente asistió a laborar a la Dirección General de Salud, los días 01, 02, 03 y 04 del mes de septiembre de 2008, por cuanto puede evidenciarse que ‘realizó todas y cada una de las tareas que le habían sido asignadas, entre ellas, hacer seguimiento, control y verificación de las actividades desplegadas por los componentes de la denominada ‘Misión Milagros’, cuyas resultas de su labor debía presentar oportunamente…’. Señala que en el presente caso no procede destitución alguna porque en todo caso lo que pudiera existir es la falta de firma del libro de asistencia, que es un supuesto distinto que no amerita destitución, pues la falta de firma de un libro que corrobore la asistencia no constituye una presunción legal de inexistencia. Denuncia que el procedimiento disciplinario se inició estando su representado de reposo médico y mediante acto arbitrario, tal como se observa en el expediente, donde se procedió a anular el reposo médico que en atención a su estado de salud le había sido otorgado. Señala que al folio 20 del expediente administrativo riela oficio Nº 994 08, en el que se evidencia que el certificado de incapacidad de fecha 14 de octubre de 2008 hasta el 28 de octubre de 2008, se encontraba convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por el Dr. Acero Ivanhoe, médico urólogo de dicho Instituto. Que en lo que se refiere al reposo de fecha 27 de octubre de 2008 hasta el 16 de noviembre del mismo año, aduce que en el expediente administrativo del querellante no consta comunicación Nº 902-08, tal como es afirmado en el oficio Nº DNR-0893-2008 que corre inserto al folio 26 del expediente administrativo, en consecuencia no se conoce su contenido y mucho menos con motivo a qué se realizó la solicitud de anulación del mencionado certificado de incapacidad temporal.
Para decidir al respecto, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en relación a las inasistencias injustificadas del querellante a su sitio de trabajo y al respecto observa que de los folios 86 al 99 de la copia certificada del expediente disciplinario, riela acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP Nº 014755 dictada en fecha 22 de diciembre de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se destituyó al ciudadano Alejandro Márques Rodríguez del cargo de Supervisor de Operación de Equipos de Computación, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, es decir, los días 01, 02, 03 y 04 de septiembre de 2008.
Así mismo, del folio 02 al 05 constan copias certificadas del Control de Asistencia llevado por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a los días 01, 02, 03 y 04 de septiembre de 2008, donde no se desprende que el ciudadano Alejandro Marques Rodríguez haya firmado el referido control de asistencia, en los días señalados. Consta a los folios 10 y 11 del expediente disciplinario ‘AUTO DE APERTURA’ suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante el cual se procedió a dar inicio a una averiguación administrativa tendiente a comprobar la comisión de la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual presuntamente se encontraba incurso el hoy querellante. Riela a los folios 12 y 13 del referido expediente disciplinario, notificación de fecha 02 de octubre de 2008, mediante la cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, notifica al ciudadano Alejandro Marques Rodríguez que se le había aperturado un expediente disciplinario por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 99 numeral 3 ejusdem. Constata este juzgador que corre inserta del folio 14 al 17 del referido expediente medida cautelar de suspensión de labores dictada en fecha 02 de octubre de 2008 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y su respectiva notificación, en la que se ordenó suspender al actor laboralmente con goce y disfrute de sueldo mientras se desarrollara y ejecutara el procedimiento disciplinario iniciado en su contra.
Verifica este Tribunal que al folio 22 del expediente disciplinario corre inserta Constancia Médica emanada de la Unidad Urológica Hospital de Clínicas Caracas, de fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual le otorgan reposo por quince (15) días al hoy querellante, por padecer de ‘Orquipididimitis’, el cual estaba comprendido desde el 14-10-2008 (sic) hasta el 28-10-2008 (sic). Igualmente consta al folio 24 del aludido expediente Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, servicio de urología. Asimismo se tiene al folio 29, Certificado de Incapacidad de fecha 27 de octubre de 2008 emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Centro de Especialidades Dr. Horacio Almeida, Servicio de Medicina Familiar, mediante el cual se otorgó al querellante un período de incapacidad de quince (15) días, comprendido desde el 27-10-2008 (sic) hasta el 16-11-2008 (sic) cuyo diagnóstico fue ‘Epididimitis crónica izquierda’, el cual fue anulado. También se evidencia al folio 26 Oficio Nº DNR-0893-2008 de fecha 30 de octubre de 2008 suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad, dirigido a la Directora del Centro de Especialidades Médicas ‘Dr. Horacio Almeida’, mediante el cual autoriza a la aludida Directora para que anulara el mencionado certificado de incapacidad que había sido otorgado al hoy querellante. De igual manera riela al folio 28 comunicación Nº 91208 de fecha 30 de octubre de 2008 suscrita por la Directora del Centro de Especialidades Médicas ‘Dr. Horacio Almeida’, dirigido a la Directora Nacional de Ambulatorio, en la que anula el referido Certificado de Incapacidad emitido al ciudadano Alejandro Marques Rodríguez antes identificado.
Ahora bien, analizadas las actas del expediente disciplinario consignado por el Ente querellado, se evidencia que el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales en la tramitación del procedimiento disciplinario de destitución no aportó suficientes elementos probatorios que demostraran que efectivamente el querellante, ciudadano Alejandro Márques Rodríguez, tenía conocimiento de que el aludido ente había ordenado anular el Certificado de Incapacidad que le fuera otorgado durante el período comprendido desde el 27-10-2008 (sic) hasta el 16-11-2008 (sic), es decir, veintiún días (21), en virtud de que el referido Certificado de Incapacidad fue conformado por la consulta de Medicina Familiar y no por la Consulta de Urología, actuación ésta que viola el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante, por cuanto no tuvo conocimiento de tal actuación de la Administración y en consecuencia no pudo subsanar el error, acudiendo a la consulta médica correspondiente, en este caso el servicio de Urología.
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que el Ente querellado sólo aporta al mismo actas de control de asistencia, en las cuales se evidencia que el ciudadano Alejandro Marques Rodríguez no firmó las mismas, sin embargo éstas a su vez no están firmadas por el Supervisor Inmediato, y mucho menos fueron invalidados los espacios del control de asistencia, mediante el trazo de una línea diagonal preferiblemente de color rojo, después de transcurrido el horario reglamentario de entrada, tal como lo dispone los referidos controles de asistencia, además de que en los mismos no se evidencia que efectivamente todos los funcionarios adscritos a esa Dirección General de Salud firmen tanto su hora de entrada como su hora de salida, pues en su mayoría sólo consta la hora de entrada del personal, más no su horario de salida, por tanto los mismos no son prueba suficiente a juicio de este juzgador, de los cuales pueda derivarse con toda seguridad que el referido ciudadano no haya asistido a sus labores. Así mismo estima este Tribunal que no se evidencia de ninguno de los documentos que conforman el expediente disciplinario del querellante que en razón de ese presunto abandono injustificado al trabajo, el actor dejó de cumplir las funciones que le fuesen asignadas, pues tal como se evidencia al folio 219 de la pieza principal del expediente consta oficio Nº P-O-816-2009 de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por la Presidenta de la empresa CONVIASA, mediante el cual dio respuesta a este juzgado en virtud de la prueba de informes promovida por la parte querellante, especificando que el ciudadano Manuel Pacheco quien desempeña el cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección de Asuntos Sociales del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, ‘recibió el día 02 de septiembre de 2008 del ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ RODRIGUEZ el cuadro estadístico de las resultas de la Misión Milagro correspondiente a la semana inmediatamente anterior y le fue remitida la información el día 02 (sic) de septiembre.’ Adicionalmente no puede dejar de observar este juzgador que a los folios 232, 233, 235 y 236 de la pieza principal del presente expediente, corren insertas actas contentivas de las declaraciones realizadas por las ciudadanas Janet Teresa Alvarado Méndez y María Viki Zabaleta, quienes afirmaron que el ciudadano Alejandro Marques Rodríguez, asistió a sus lugar de trabajo los días 01, 02, 03 y 04 de septiembre de 2008, lo que hace concluir a este Juzgador que aún estando de licencia médica el actor acudió a su sitio de trabajo sin que se le hubiere notificado de la anulación del certificado de incapacidad (Reposo Médico), por lo que el Instituto querellado asume como ciertos hechos no probados fehacientemente por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario.
Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto alegado por el querellante y al respecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, de fecha 18 de septiembre 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó entendido lo siguiente:
(…).
En el presente caso, la apoderada judicial del querellante alegó que la Administración partió de la presunta apreciación de unas funcionarias quienes dejaron constancia que el actor no acudió a su puesto de trabajo, durante los días 01, 02, 03 y 04 de septiembre de 2008, sin realizar alguna actividad probatoria destinada a comprobar la veracidad de tales actas, así como de las inasistencias de su representado; que además dichas funcionarias no tenían competencia para suscribir dichas actas, y que el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales fundamentó su decisión obviando tal situación.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal que la medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el ente para el cual presta servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida de destitución, la Administración Pública y específicamente el ente que la impone debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda que la persona investigada es responsable de los hechos que se le imputan, es decir, debe constar la culpabilidad de manera objetiva, ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una subsunsión entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática. De no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el acto contentivo de la sanción adolecería de vicios, y muy especialmente el de falso supuesto de hecho que llevaría consigo la nulidad del acto.
Así las cosas, este sentenciador aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos considera que al querellante se le destituye del cargo con fundamento en la causal prevista en artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Ahora bien, observa este Juzgador que sin prueba suficiente de estos hechos no queda duda que el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, de hecho en razón de que el Ente querellado procedió a destituir al hoy actor por supuesto abandono injustificado al trabajo, en los días señalados anteriormente, hechos que a juicio de quien aquí decide no fueron probados de manera fehaciente; y de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la prueba que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución DGRHAP Nº 014755 dictada en fecha 22 de diciembre de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se destituyó al ciudadano Alejandro Márques Rodríguez del cargo de Supervisor de Operación de Equipos de Computación adolece del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se decide.
Para continuar con los vicios denunciados observa este sentenciador, que la apoderada judicial del querellante alega que la Resolución DGRHAP N° 014755 dictada en fecha 22 de diciembre de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adolece del vicio de incompetencia por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a la máxima autoridad del órgano o ente de la administración decidir en relación a la destitución de un funcionario público bajo su subordinación jerárquica, correspondiente ésta en el presente caso al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), una vez que obtenga el dictamen proveniente de la Dirección General de Consultoría Jurídica; en consecuencia afirma que el acto impugnado es nulo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, aduce que el acto administrativo impugnado emanó de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no de la autoridad competente para ello, es decir el Presidente del referido Instituto, señalando al respecto que en la parte final del acto ‘donde por lo general se procede a tomar una decisión en relación al caso planteado, se observa que consiste en una simple recomendación que hace la Dirección General de Consultoría Jurídica (…) dejando así en evidencia que la autoridad competente nunca tomó decisión alguna y aunado a ello se limitó a suscribir una (sic) acto que emanó de una autoridad incompetente para dictar una decisión definitiva…’.
Para decidir al respecto, este juzgador observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia, específicamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han definido la competencia administrativa así, mediante sentencia Nº 161 dictada en fecha 03 de marzo de 2004, la referida Sala precisó lo siguiente:
(…)
En el caso de autos, el alegato de incompetencia planteado por la parte querellante se fundamenta en el hecho de que según sus propios dichos, el acto administrativo impugnado emanó de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no de la autoridad competente para ello, es decir el Presidente del referido Instituto, señalando al respecto que en la parte final del acto se observa que consiste en una simple recomendación que hace la Dirección General de Consultoría Jurídica.
Para decidir al respecto considera oportuno este órgano jurisdiccional hacer las siguientes precisiones, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en cuanto a la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señala lo siguiente:
(…)
En ese mismo orden de ideas, la Ley del Seguro Social en su artículo 53 dispone lo siguiente:
(…)
Por otra parte el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece en su artículo 40:
(…)
Partiendo de la base de las normas jurídicas anteriormente transcritas, este juzgador considera que el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, le atribuye expresamente a la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la competencia para ejercer la dirección y administración del mismo, dejando entendido que el Presidente del aludido Instituto será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica del mencionado ente, quien a su vez será de libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Trabajo y representará al Ejecutivo Nacional, tal como lo prevé el artículo 53 de la Ley del Seguro Social. En efecto, tal como se evidencia del folio 86 al 99 del cuaderno separado contentivo del expediente disciplinario del querellante, se observa que el acto de destitución impugnado fue dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin constar en el acto impugnado o en las actas que integran el expediente que se le haya atribuido tal competencia y sin haberle sido delegada tal atribución por parte de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en otras palabras, el Presidente del Instituto querellado actuó sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorizara para ello, pues si bien es cierto que tiene la competencia expresa para elegir y remover al personal del ente querellado, éste no es el funcionario encargado de ejercer la competencia en cuanto a la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, pues ésta competencia tiene que ser expresa y el artículo 40 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, sólo le atribuye la facultad expresa para elegir y remover al personal de dicho Instituto, mientras que la competencia para dictar el acto mediante el cual se aplicó la medida disciplinaria de destitución al querellante, le es expresamente atribuida a la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en ejercicio de las atribuciones legales anteriormente transcritas, lo que constituye una expresión de la potestad administrativa otorgada a la referida Junta Directiva a través de la Ley del Seguro Social.
De lo anterior se colige, que al no estar debidamente facultado el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para dictar el acto impugnado, y siendo que de las actas del expediente no se evidencia acto administrativo alguno, mediante el cual la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales autorice al Presidente del aludido ente querellado para dictar el acto de destitución impugnado, es evidente entonces que en el presente caso se configura el vicio de incompetencia alegado por la representación judicial de la parte actora, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP Nº 014755 dictada en fecha 22 de diciembre de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se destituyó al ciudadano Alejandro Márques Rodríguez, y así se decide.
En ese sentido, debe este Tribunal precisar que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece
(…)
Con fundamento en la norma anterior, este sentenciador considera que la Ley le otorga de manera expresa la competencia a la Junta Directiva para ejercer la gestión de la función pública, mientras que el artículo 40 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social atribuye competencias expresamente al Presidente del Instituto querellado, sólo para elegir y remover al personal de dicho ente. Ahora bien, debe resaltar este juzgador que destitución no es sinónimo de remoción, pues esta última priva al funcionario del ejercicio del cargo pero no lleva consigo el retiro del ente ni constituye una sanción, en tanto que la destitución por el contrario es una sanción que deviene de un procedimiento disciplinario y lleva consigo el retiro de la persona del ente para el cual prestaba servicios.
Por otro lado, en cuanto al reclamo de la parte actora relativo al pago del beneficio de Cesta Ticket, observa el Tribunal que el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece con toda claridad, que el aludido beneficio será otorgado por cada jornada de trabajo y no podrá considerarse parte integral del salario devengado, es decir, que la nombrada Ley prevé el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada, de allí que la pretensión del actor resulta improcedente, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago de ‘aguinaldos y cualquier otro beneficio que le hubiese correspondido como funcionario del Instituto querellado’, este juzgador considera que la bonificación de fin de año la cual está referida a lo que comúnmente se denomina aguinaldos, es un beneficio que es reconocido legalmente y se le otorga tanto a los funcionarios activos como a los jubilados y pensionados cada vez que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago de la bonificación de fin de año para el personal fijo de la Administración Pública Nacional. Por lo que se refiere al pago de cualquier otro beneficio que le hubiese correspondido este Tribunal niega tal pedimento por genérico e inexacto, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se niegan ambos pedimentos, y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto de destitución que afectó al actor, se ordena al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, reincorporar al querellante al cargo de Supervisor de Operación de Equipos de Computación, adscrito a la Dirección General de Salud que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta su reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como prestación de antigüedad, aguinaldos y cesta tickets. El monto de los sueldos dejados de percibir se determinará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación. Se ordena reconocerle al querellante el tiempo transcurrido desde su retiro de la institución hasta su efectiva reincorporación a los efectos de la antigüedad sólo para el cómputo de su jubilación, y así se decide.
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Fallon Carrillo Flores, actuando como apoderada judicial del ciudadano Alejandro Márquez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 15.508.817, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
SEGUNDO: Se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP Nº 014755 dictada en fecha 22 de diciembre de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se destituyó al ciudadano Alejandro Márques Rodríguez, por lo tanto se ordena al referido Instituto reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba de Supervisor de Operación de Equipos de Computación, adscrito a la Dirección General de Salud que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta su reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como prestación de antigüedad, aguinaldos y cesta tickets.
TERCERO: Se ordena reconocerle al querellante el tiempo transcurrido desde su retiro de la institución hasta su efectiva reincorporación a los efectos de la antigüedad sólo para el cómputo de su jubilación.
CUARTO: El monto de los sueldos dejados de percibir se determinará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2009, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, estableció lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 9 de diciembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 11 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 14, 15 y 16 de diciembre de 2009, los días 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010 y los días 1º, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2010, del lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2009, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden Jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido) resaltado de esta Corte.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).
De la jurisprudencia transcrita, se desprende la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
De esta forma, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para la revisión en consulta ante el tribunal superior de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene ésta dentro del proceso judicial, en el cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación.
Asimismo, se observa que los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establecen lo siguiente:
“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados y los distritos metropolitanos o los municipios.”
“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.” (Negrillas de la cita).
En ese sentido, observa esta Corte en el caso sub iudice, que la parte recurrida es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por tanto le resulta extensible la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a la norma precitada. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior en grado de jurisdicción deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHAP Nº 014755 de fecha 22 de diciembre de 2008, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Alejandro Marques Rodríguez del cargo de supervisor de equipos de computación, fundamentando su decisión en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales en la tramitación del procedimiento disciplinario de destitución no aportó suficientes elementos probatorios que demostraran que efectivamente el querellante, ciudadano Alejandro Marques Rodríguez, tenía conocimiento de que el aludido ente había ordenado anular el Certificado de Incapacidad que le fuera otorgado durante el período comprendido desde el 27-10-2008 (sic) hasta el 16-11-2008 (sic), es decir, veintiún días (21), en virtud de que el referido Certificado de Incapacidad fue conformado por la consulta de Medicina Familiar y no por la Consulta de Urología, actuación ésta que viola el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante, por cuanto no tuvo conocimiento de tal actuación de la Administración y en consecuencia no pudo subsanar el error, (…) de las actas del expediente se evidencia que el Ente querellado sólo aporta al mismo actas de control de asistencia, en las cuales se evidencia que el ciudadano Alejandro Marques Rodríguez no firmó las mismas, sin embargo éstas a su vez no están firmadas por el Supervisor Inmediato, y mucho menos fueron invalidados los espacios del control de asistencia, mediante el trazo de una línea diagonal preferiblemente de color rojo, después de transcurrido el horario reglamentario de entrada, tal como lo dispone los referidos controles de asistencia, además de que en los mismos no se evidencia que efectivamente todos los funcionarios adscritos a esa Dirección General de Salud firmen tanto su hora de entrada como su hora de salida, pues en su mayoría sólo consta la hora de entrada del personal, más no su horario de salida, por tanto los mismos no son prueba suficiente a juicio de este juzgador, de los cuales pueda derivarse con toda seguridad que el referido ciudadano no haya asistido a sus labores. (…) no se evidencia de ninguno de los documentos que conforman el expediente disciplinario del querellante que en razón de ese presunto abandono injustificado al trabajo, el actor dejó de cumplir las funciones que le fuesen asignadas, pues tal como se evidencia al folio 219 de la pieza principal del expediente consta oficio Nº P-O-816-2009 de fecha 03 (sic) de agosto de 2009, suscrito por la Presidenta de la empresa CONVIASA (sic), mediante el cual dio respuesta a este juzgado en virtud de la prueba de informes promovida por la parte querellante, especificando que el ciudadano Manuel Pacheco quien desempeña el cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección de Asuntos Sociales del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, ‘recibió el día 02 (sic) de septiembre de 2008 del ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) el cuadro estadístico de las resultas de la Misión Milagro correspondiente a la semana inmediatamente anterior y le fue remitida la información el día 02 (sic) de septiembre.’ Adicionalmente no puede dejar de observar este juzgador que a los folios 232, 233, 235 y 236 de la pieza principal del presente expediente, corren insertas actas contentivas de las declaraciones realizadas por las ciudadanas Janet Teresa Alvarado Méndez y María Viki Zabaleta, quienes afirmaron que el ciudadano Alejandro Marques Rodríguez, asistió a sus lugar de trabajo los días 01, 02, 03 y 04 de septiembre de 2008, lo que hace concluir a este Juzgador que aún estando de licencia médica el actor acudió a su sitio de trabajo sin que se le hubiere notificado de la anulación del certificado de incapacidad (Reposo Médico), por lo que el Instituto querellado asume como ciertos hechos no probados fehacientemente por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario. (…) este juzgador considera que el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, le atribuye expresamente a la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la competencia para ejercer la dirección y administración del mismo, dejando entendido que el Presidente del aludido Instituto será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica del mencionado ente, quien a su vez será de libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Trabajo y representará al Ejecutivo Nacional, tal como lo prevé el artículo 53 de la Ley del Seguro Social. En efecto, tal como se evidencia del folio 86 al 99 del cuaderno separado contentivo del expediente disciplinario del querellante, se observa que el acto de destitución impugnado fue dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin constar en el acto impugnado o en las actas que integran el expediente que se le haya atribuido tal competencia y sin haberle sido delegada tal atribución por parte de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en otras palabras, el Presidente del Instituto querellado actuó sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorizara para ello, pues si bien es cierto que tiene la competencia expresa para elegir y remover al personal del ente querellado, éste no es el funcionario encargado de ejercer la competencia en cuanto a la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, pues ésta competencia tiene que ser expresa y el artículo 40 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, sólo le atribuye la facultad expresa para elegir y remover al personal de dicho Instituto, (…) Declarada como ha sido la nulidad del acto de destitución que afectó al actor, se ordena al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, reincorporar al querellante al cargo de Supervisor de Operación de Equipos de Computación, adscrito a la Dirección General de Salud que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta su reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como prestación de antigüedad, aguinaldos y cesta tickets. El monto de los sueldos dejados de percibir se determinará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas de la cita).
Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente judicial, verifica esta Alzada que el hecho principal de la presente causa se desenvuelve sobre el supuesto abandono injustificado al trabajo del ciudadano Alejandro Marques Rodríguez, los días 1º, 2, 3 y 4 de septiembre de 2008, en el cargo desempeñado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ello así, verifica esta Corte que corre inserto de los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y seis (236) del expediente Judicial, actas de declaración de las ciudadanas Janet Teresa Alvarado y María Viki Zabaleta, compañeras de trabajo del ciudadano Alejandro Marques Rodríguez, mediante las cuales certifican que el citado ciudadano si acudió a su puesto de trabajo los días 1º, 2, 3 y 4 de septiembre de 2008, testigos estos que en ningún momento fueron impugnados por la Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual esta Instancia Sentenciadora le da pleno valor probatorio.
Amén de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto la Representación Judicial del Instituto querellado consignó como prueba los controles de asistencias en los cuales se reflejan las supuesta inasistencia del ciudadano Alejandro Marques Rodríguez, no es menos cierto que tales controles de asistencias que corren insertos de los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) del expediente judicial, contienen una serie de irregularidades, tales como, un registro inexacto de las horas laboradas por los trabajadores, esto se determina al no constar la hora de salida en los controles de asistencias consignados en autos, al igual que no se evidencia nombre, apellido, firma y sello del Supervisor Inmediato del área en la cual laboraba el citado ciudadano, considerando que el mencionado Supervisor es el encargado de validar la asistencia del personal, hecho este que no sucedió.
De igual forma, destaca esta Alzada que el ciudadano Alejandro Marques Rodríguez, entre las funciones desempeñadas dentro del Instituto Querellado se encontraban “hacer seguimiento, control y verificación de las actividades desplegadas por los componentes de la denominada ‘Misión Milagros’”, ello así, se observa que corre inserto al folio doscientos veintinueve (229), del expediente judicial, oficio Nº P-O-816-2009, remitido de Conviasa, a solicitud del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual hace Constar que en fecha 2 de septiembre de 2008, recibió de parte del mencionado ciudadano, vía correo electrónico, cuadro estadístico de las resultas de la Misión Milagros.
Teniendo con ello que al ser el correo electrónico una herramienta para el desenvolvimiento de las funciones asignadas y de uso personal y en virtud de la prueba consignada en autos, considera esta Corte que el ciudadano Alejandro Marques Rodríguez, al enviar el mencionado correo electrónico a Conviasa, refleja que asistió a sus labores el día 2 de septiembre de 2008.
En concordancia con todo lo expresado, esta Corte concluye que en virtud de las declaraciones de las testigos promovidas, las irregularidades del control de asistencia y las funciones desempeñadas dentro del Instituto querellado, queda evidenciado que el ciudadano Alejandro Marques Rodríguez, si asistió a su puesto de trabajo los días denunciados, razón por la cual considera esta alzada que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar la nulidad del acto de destitución del cual fue objeto la parte actora, con lo cual procedió a ordenar la reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Aunado a lo anterior, observa a esta Alzada que el ciudadano Alejandro Marques Rodríguez, se hizo padre de un niño en fecha 27 de junio de 2008, según expresa el folio ciento cuarenta y tres (143) del libelo de la demanda interpuesta, hecho que tampoco fue impugnado por el Instituto en su debido momento, razón por la cual considera esta Instancia Sentenciadora que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual expresa:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”
En relación, al artículo citado ut supra, demuestra que el acto recurrido vulneró de manera evidente el fuero paternal del cual gozaba el mencionado ciudadano. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada aplicando la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 7 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Omar Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO MARQUES RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001530
MEM/
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