JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000579

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 890-2010, de fecha 7 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcial Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.485, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO SÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.783.669, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 19 de mayo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2010, por la Abogada Elizabeth Contreras inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.595, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de junio de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2010, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y a los días 1º y 2 de julio de dos mil diez (2010)…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 7 de agosto de 2008, el Abogado Marcial Amaro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Sáez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “Es el caso Ciudadano Juez, mi representado fue Jubilado el 01 (sic) de Octubre (sic) 2004, por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus Prestaciones Sociales por efecto de su Jubilación, en donde se le calculó la cantidad de Bolívares; SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.998.873,82), entregados finalmente en fecha 07 (sic) de Mayo (sic) de año 2008. Pero Ciudadano Juez, esta cantidad no era la que en realidad le correspondía, pues no se tomaron en consideración varios conceptos que debían tomarse en cuenta para esa fecha…” (Mayúsculas y negrillas de las cita).

Que, “Para calcular el pago de lo que le correspondía por efecto de la antigüedad establecida en el Art. (sic) 108 de la [entonces] Nueva Ley del trabajo, se le ha debido de considerar para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Ajuste Salarial (28 días), Bono Vacacional Docente (40 días) y Aguinaldos (90 días), que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos dan el factor de alícuota que incide sobre él salario normal…” (Negrillas de la cita y corchetes de la Corte).

Que, “En relación al pago del Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales que otorga la Ley Orgánica del Trabajo existe una diferencia a favor de mi representado la cual indico de la siguiente forma: Indemnización de Antigüedad pagado por el Ministerio (Anexo ‘C’) = 15.295.196,10 Bs. Intereses Adicionales pagado por el Ministerio (Anexo ‘C’) = 8.827.872,90 Bs. Adelanto de Fideicomiso pagado por el Ministerio (Anexo ‘C’) = 762.297,73 Bs. Total Nuevo Régimen pagado por el Ministerio (Anexo ‘C’) = 23.360.771,27 Bs. En contraposición a lo anterior las cantidades que reclamamos en esta Demanda: Indemnización de Antigüedad calculada en la demanda = 27.151.363,10 Bs. Intereses Adicionales calculada en la demanda = 2.914.434,49 Bs. Adelanto de Fideicomiso pagado por el Ministerio (Anexo ‘C’) = 762.297,73 Bs. Total Nuevo Régimen calculado en la Demanda = 29.303.499,86 Bs. Entonces, Ciudadano Juez, existe una diferencia a favor de mi defendido por la cantidad de: 29.303.499,86 Bs. - 23.360.771,27 Bs. = 5.942.728,59 Bs. CANTIDAD QUE RECLAMAMOS EN ESTA DEMANDA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En relación al pago del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que otorga la Ley Orgánica del Trabajo existe una diferencia a favor de mi representado la cual indicó también de la siguiente forma: Indemnización de Antigüedad pagado por el Ministerio (Anexo ‘C’) = 4.670.284,80 Bs. Intereses de Fideicomiso Acumulado pagado por el Ministerio (Anexo ‘C’) = 2.736.679,70 Bs. Compensación por Transferencia pagado por el Ministerio (Anexo ‘C’) = 1.323.129,60 Bs. Intereses Adicionales del 19/06/97 (sic) a la fecha de entrega pagado por el Ministerio (Art. (sic) 668) (Anexo ‘C’) = 37.372.968,33 Bs. Total Antiguo Régimen pagado por el Ministerio (Anexo ‘C’) = 46.103.062,43 Bs. En contraposición a lo anterior las cantidades que reclamamos en esta Demanda: Indemnización de Antigüedad reclamado en el Libelo = 4.670.284,80 Bs. Intereses de Fideicomiso Acumulado reclamado en el Libelo = 2.736.679,70 Bs. Compensación por Transferencia reclamado en el Libelo = 1.323.129,60 Bs. Intereses Adicionales del 19/06/97 (sic) a la fecha de egreso reclamado en el Libelo (Art. (sic) 668) = 48.740.157,12 Bs. Total Antiguo Régimen reclamado en este Libelo = 57.470.251,22 Bs. Total Antiguo Régimen calculado en la Demanda = 57.470.251,22 Bs…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Existe una diferencia en el antiguo régimen a favor de mi defendido por la cantidad de: 57.470.251,22 Bs. - 46.103.062,43 Bs. = Bs. 11.367.188,79 CANTIDAD QUE RECLAMAMOS EN ESTA DEMANDA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En total, descontando las deducciones de informe que le realizó el Ministerio del Poder Popular para la Educación a mi representado, este ha debido de entregarle la cantidad de 87.308.791,20 Bs, pero el 07-05-2008 (sic) le entregó la cantidad de 69. 998.873,82 Bs, por lo tanto le adeuda la cantidad de 17.309.917,38 Bs. (CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTE MOMENTO)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Por otro lado (…), también reclamo en este escrito lo que me han podido significar los montos de la indexación de ese dinero, es decir, la cantidad que en realidad me tocaba (Bs. 87.308.791,20), que entre las fechas 01-10-2004 (sic) hasta el 07-05-2008 (sic) arrojo una indexación de: 78.744.911,28 Bs. (CANTIDAD QUE TAMBIÉN RECLAMO EN ESTE MOMENTO)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…, reclamamos en este escrito lo que le han podido significar los montos de los Intereses Moratorios de ese dinero, es decir, la cantidad de (Bs. 87.308.791,20), que entre las fechas 01-10-2004 (sic) hasta el 07-05-2008 (sic), arrojó la cantidad de 61.213.603,15 Bs (CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTE MOMENTO)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En razón de las consideraciones expuestas y a la luz de las disposiciones legales que me consagra la Ley, es por lo que en nombre y representación de mi Poderdante, el ciudadano ANTONIO J. SAEZ (sic), (…) ‘Demando’ como en efecto lo hago al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, (…) al pago de las prestaciones sociales de mi representado, las cuales señalamos y detallamos en la presente demanda, en razón de lo cual solicitamos: 1.- La cancelación inmediata de la diferencia de prestaciones sociales de mi representado que totalizan para el ciudadano ANTONIO J. SAEZ (sic), la cantidad total Ciento Cincuenta y Siete Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 157.268.431,81) o lo que es lo mismo bajo nuestro actual signo monetario por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 157.268,43). 2-. Debido a la falta de cancelación a tiempo de las prestaciones sociales de mi representado ajustándonos al derecho constitucional reclamamos el pago de los intereses moratorios que sigan causándose desde el 01 (sic) de Octubre (sic) del 2.004 (sic), hasta el total y efectiva cancelación de las diferencias de Prestaciones Sociales de mi representado, para lo cual solicitamos se practique una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto. 3.- La condenatoria en costas también desde la fecha que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente demanda. 4.- Debido a la falta de cancelación a tiempo de las prestaciones sociales de mi representado y ajustándonos al derecho constitucional sobre el pago inmediato de las mismas, y en virtud del acentuado proceso inflacionario que vive el país (…) solicitamos se ordene la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado desde el momento en el que se causa el daño el 01 (sic) de octubre (sic) del 2004, hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de mi representado, para la cual solicitamos se practique una experticia complementaria del fallo a fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ SAEZ (sic), antes identificados, en contra de [la] REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Este juzgador considera que, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló -De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, el derecho al cobro de las prestaciones sociales del querellante en razón de la relación de empleo público que ha mantenido con el Ministerio de Educación, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 01 (sic) de octubre de 1981 hasta el 01 (sic) de octubre de 2004, tal como se evidencia del documento administrativo emanado del Ministerio mencionado anexo al folio 47 y en razón de la competencia que tiene este tribunal contencioso, y siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar. Sin embargo, se evidencia de los recaudos presentados por el recurrente que al mismo le fue cancelado la cantidad de Bs.69.998,88, tal como se constata a los folios 60 y 61, que se valoran como documentos administrativos, cantidad pagada por concepto de sus prestaciones sociales, que debe ser descontada al monto que arroje la experticia complementaria del fallo que este Tribunal debe ordenar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines del cálculo de las cantidades que le corresponden al querellante por los conceptos aquí reclamados y que serán especificados infra.
En este orden de ideas, quien aquí decide debe acordar los conceptos de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que deberá ser acordado sobre el salario integral con todos los beneficios que correspondan, incluyendo los intereses acumulados a la prestación de antigüedad, así como el bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de fideicomiso acumulados que calculó el Ministerio del Poder Popular para la Educación entre las fechas octubre de 1981 hasta junio de 1997, este Tribunal observa que los mismos fueron aceptados por el querellante como cantidades pagadas.
Con relación a los intereses de mora solicitados por el querellante este Tribunal los acuerda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cancelados en los términos solicitados, desde el 01 (sic) de octubre de 2004, fecha que egresó de la Administración Pública hasta el 07 (sic) de mayo de 2008.
En lo que respecta a la indexación monetaria solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que los funcionarios públicos están sujetos a un régimen estatutario, por lo que los montos adeudados a los mismos no son susceptibles de ser indexados y así se decide.
En síntesis, vistas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales mencionadas supra, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ SAEZ (sic), antes identificado en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos indicados en la motiva del presente fallo, los cuales deberán calcularse por medio de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose excluir la indexación monetaria solicitada, y una vez determinado el monto definitivo deberá restarse la cantidad de Bs.69.998, 88 por haber sido cancelada al querellante…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2010, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 28 de junio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de 2010, más cuatro (4) días correspondientes a los días 29 y 30 de junio y 1º y 2 de julio de 2010 del término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2010, por la Sustituta del Procurador General de la República. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado...” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C. V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(...)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de• Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas enjuicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aun que no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 27 de julio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata a declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

En el presente caso, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando el pago por los conceptos de antigüedad, intereses acumulados a la prestación de antigüedad, el bono de transferencia e intereses moratorios al ciudadano Antonio Sáez, así como la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado.

Del análisis exhaustivo del expediente juridicial, considera esta Alzada que el fallo revisado estaría viciado por inmotivación, con base en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.

En este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia. Ahora bien, en relación con el referido vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1311, de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ramón Antonio Tizamo vs. Director General del Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer en forma adecuada los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
Así, el vicio de inmotivación del fallo por el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin el debido sustento en el texto del fallo, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba lo mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho. En este sentido se pronunció esta Sala en Sentencia Nro. 527 del 01 (sic) de junio de 2004.
Concluye entonces la Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los que el juez llega a la conclusión contenida en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse una decisión y esgrimir defensas contra ella, si no se conocen las razones que la fundamentan…” (Énfasis añadido).

De la lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que el vicio de inmotivación se verifica cuando el Juez no señala las razones en las cuales fundamenta su decisión o cuando dichas razones sean ilógicas, contradictorias o imprecisas.

Aplicando las premisas anteriores al caso de marras, se observa del fallo apelado, específicamente al folio ciento doce (112) del expediente judicial, que en su razonamiento para decidir el Juzgado Superior expresó: “…considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar. Sin embargo, se evidencia de los recaudos presentados por el recurrente que al mismo le fue cancelado la cantidad de Bs.69.998,88, tal como se constata a los folios 60 y 61, que se valoran como documentos administrativos, cantidad pagada por concepto de sus prestaciones sociales, que debe ser descontada al monto que arroje la experticia complementaria del fallo que este Tribunal debe ordenar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines del cálculo de las cantidades que le corresponden al querellante por los conceptos aquí reclamados y que serán especificados infra...” (Negrillas de la cita).

Ello así, del análisis de lo transcrito ut supra, verifica esta Alzada que la presente causa tiene como objeto el cobro de una supuesta diferencia en las prestaciones sociales otorgadas al ciudadano Antonio Sáez por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, hecho este, que debió ser la materia principal de análisis por parte del Juzgado A quo, cosa que no sucedió, ya que el citado Juzgado de una manera muy superficial ordenó el pago de la supuesta diferencia solicitada, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la sentencia bajo consulta se encuentra viciada de inmotivación del fallo. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Al respecto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

La pretensión de la parte accionante en el presente recurso se dirige al cobro de la diferencia de las prestaciones sociales, igualmente, el pago de los intereses moratorios debido a la falta de cancelación a tiempo de las mismas, así como la condenatoria en costas y la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En el escrito libelar el actor denunció que “mi representado fue Jubilado el 01 (sic) de Octubre (sic) 2004, por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus Prestaciones Sociales por efecto de su Jubilación, en donde se le calculó la cantidad de Bolívares; SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.998.873,82), entregados finalmente en fecha 07 (sic) de Mayo (sic) de año 2008. Pero Ciudadano Juez, esta cantidad no era la que en realidad le correspondía, pues no se tomaron en consideración varios conceptos que debían tomarse en cuenta para esa fecha…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, en vista que en el libelo de la demanda interpuesta por la parte actora expresó que “Para calcular el pago de lo que le correspondía por efecto de la antigüedad establecida en el Art. (sic) 108 de la Nueva Ley del trabajo, se le ha debido de considerar para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Ajuste Salarial (28 días), Bono Vacacional Docente (40 días) y Aguinaldos (90 días), que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos dan el factor de alícuota que incide sobre él salario normal” este Órgano Jurisdiccional observa de los folios tres (3) al veintiocho (28) del expediente Judicial contenido en el escrito recursivo, resumen comparativo entre lo pagado y lo que debió pagarse, así como una serie de operaciones matemáticas donde la recurrente hace mención de unos conceptos, sin embargo, no se refleja que método fue usado para calcular los montos arrojados, así como ningún soporte que certifique de manera veraz que dichos montos sean ciertos, siendo esto contradictorio porque no vislumbra la supuesta diferencia alegada.

Con base a lo anteriormente expuesto, es preciso citar lo establecido en el artículo ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“El Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.”

De la norma citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos de los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume está a su favor.

En virtud de lo anterior, siendo que la recurrente alegó diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente de las mismas, razón por la cual esta Corte niega los conceptos reclamados en virtud de las diferencias expresadas. Así se decide.

Con relación al pago de los intereses moratorios debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, al ciudadano Antonio Sáez, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, esta Corte hace necesario señalar que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, toda vez, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

Así bien, por cuanto de la revisión del expediente judicial se evidenció el retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte del citado Ministerio, estima esta Corte procedente el pago de los intereses moratorios previsto en el mencionado artículo 92, generados desde el 1º de octubre de 2004, fecha en la cual fue jubilado según consta del folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, hasta el 7 de mayo de 2008, fecha en la cual fue cancelado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, según consta al folio sesenta y tres (63) del expediente judicial; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable ratione temporis. Así se decide.

Así, en vista de las consideraciones antes expuestas resulta procedente el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En vista de lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Antonio Sáez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2010, por la Abogada Elizabeth Contreras, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de julio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano ANTONIO SÁEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA conociendo en consulta, la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos anteriormente expuestos en la motiva del fallo.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000579
MEM/