JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000651

En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0538-2012 de fecha 16 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SIANO ECKER THAYLOR YULIAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.221.411, debidamente asistido por la Abogada Alcira Gélvez Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 136.729, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 16 de abril de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 7 de marzo de ese mismo año, por la Abogado Alcira Gélvez Sandoval, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


En fecha 17 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Mary Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.780, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 7 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual venció el 14 de junio de 2012.

En fecha 18 de junio de 2012, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de agosto de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 8 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.


En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de julio de 2011, el ciudadano Siano Ecker Thaylor Yulian, debidamente asistido por la Abogada Alcira Gélvez Sandoval, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Distrito Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “Ingresé con (sic) concurso público de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (...) a partir del 16 de agosto de 2008, al cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN I, (...) adscrito a la Unidad Administrativa Jefatura Civil el Paraíso de la Prefectura en la Alcaldía del Distrito Metropolitano...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que “En virtud de la transferencia con motivo de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, quedé adscrita (sic) finalmente al Gobierno del Distrito Capital, en fecha 01 (sic) de enero de 2010, ocupando el cargo de (BI) BACHILLER I...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “En fecha 22 de septiembre de 2010, mediante Oficio No. 821-08, se me informa que fui trasladado a la Jefatura Civil de la Parroquia, a partir de la citada fecha [y que] En fecha 16 de mayo de 2011, mediante Oficio s/n, se me informa que en virtud de la comisión de servicio debería regresar a la institución de origen lo antes posible...” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “En fecha 23 de junio de 2011, fui notificado del acto administrativo s/n, de fecha 01 (sic) de junio de 2011, emanado de la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se me notifica que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, en virtud de lo cual quedaba retirado del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la Prefectura...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “Mediante Oficio No. G.D.C.O.R.H. No. 0802 de fecha 30 de junio de 2011, cuando ya había sido retirado definitivamente del cargo, (...) se me notifica que en virtud de la inamovilidad laboral del padre, por el nacimiento de mi menor hija (...), ocurrido en fecha 19 de septiembre de 2010 (...) me calcularon y me pagaron los salarios correspondientes a partir del 01 (sic) de julio de 2011 al 19/09/2011 (sic)...”.

Precisó, que “...la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, dictó el Decreto No. 041, de fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el cual acordó la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Libertador...” (Negrillas del original).

Así, “...la Jefa de Gobierno dispuso que a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión, el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa...”.
Alegó, que “...se aprecia la existencia del falso supuesto, por el hecho que si existen cargos para reubicarme dentro de las dependencias que conforman el Distrito Capital, así lo demuestra el acto administrativo s/n de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por la (...) Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios, cuando le informaron a otros funcionarios adscritos igualmente al Gobierno del Distrito Capital, que pasarían a formar parte de dicha Corporación...”.

Denunció, la violación de “...el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, (...) el derecho a la estabilidad laboral, al derecho al trabajo y a la no discriminación...”.

Precisó, que “...el acto de retiro dictado en mi contra, vulneró en forma evidente y flagrante (...) la INAMOVILIDAD LABORAL DEL PADRE establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (...) puesto que en fecha 09 (sic) de enero de 2011, nació (...) mi hija (...) y para el momento (...) en que fui notificado del ilegal retiro tenía NUEVE (9) MESES DE NACIDA...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que “PRIMERO: Que el presente recurso funcionarial (...) sea declarado CON LUGAR en la definitiva (...) SEGUNDO: Que el acto administrativo impugnado, sea declarado nulo de nulidad absoluta, (...) y en consecuencia, se ordene mi inmediata reincorporación (...) y me sean pagados los salarios con los aumentos que en el tiempo hayan o puedan haber ocurrido y, demás conceptos salariales y socioeconómicos dejados de percibir desde mi RETIRO (...) TERCERO: Que la MEDIDA CAUTELAR sea declarada CON LUGAR, en consecuencia sea ordenada mi reincorporación de inmediato a un cargo dentro del Gobierno del Distrito Capital (...) y me sea reintegrado junto a mi grupo familiar, el beneficio tanto de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (...) así como en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales...” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 6 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El artículo 8 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, prevé que el Jefe o la Jefa de Gobierno es el superior jerárquico que ejercerá la administración de los órganos y funcionarios del Distrito Capital, y además de ello, se constituye en la autoridad que ejercerá la dirección, coordinación y control de los organismos de gobierno, y el control de tutela sobre los entes de la administración descentralizada del Distrito Capital, entre ellos, la extinta Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles.

Es así como el Gobierno del Distrito Capital, en virtud de la ejecución de una política de optimización de la estructura organizativa, impuso la adopción de ciertas medidas -entre éstas, la supresión de algunas Instituciones- a los fines de procurar una utilización racional de los recursos públicos, y atender de manera eficaz y eficiente las necesidades de la sociedad del Distrito Capital.

Para lograr la ejecución de tal medida de supresión, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en usos de sus facultades conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, dictó el Decreto Nº 041 (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024 de fecha 31 de diciembre de 2009) en el cual se lee lo siguiente:

(...Omissis...)

De las referidas disposiciones comprende este Juzgado que el Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión -o desaparición- de sendos entes desconcentrados, originalmente transferidos al Distrito Metropolitano de Caracas; lo anterior también significa que lejos de ordenar la reestructuración o reorganización administrativa de la estructura y organización de tales entes, la intención del Gobierno del Distrito Capital estuvo dirigida a suprimir a la referida Prefectura, y a las Jefaturas Civiles allí señaladas.

No obstante a ello, vale destacar que el lapso de supresión acordado en el referido Decreto Nº 041, resultó insuficiente para lograr la desaparición material de la Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles, razón por la cual el Gobierno del Distrito Capital publicó un Decreto -publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063, de fecha 21 de febrero de 2011- donde se prorrogó dicho lapso hasta el 31 de Mayo (sic) de 2011.

Establecida la anterior disertación, este Juzgado pasa a resolver el mérito de las denuncias invocadas por la parte querellante.

Se observa que se denunció el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, a juicio de la (sic) querellante, no se siguió el procedimiento dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, tal como lo estipuló el Decreto Nº 041 que estableció la aplicación del referido procedimiento administrativo.

Sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la doctrina nacional ha precisado que el mismo sucede cuando:

(...Omissis...)

Del citado extracto queda claro que la prescindencia total y absoluta viene determinada, bien por el dictamen de alguna decisión sin la consecución del correspondiente procedimiento previo, o que existiendo el procedimiento, éste carezca de las fases o estados procedimentales que le imprimen su validez.

Con relación al caso de marras comprende esta Juzgadora que la parte querellante afirma que la Administración prescindió del procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, relativos a la medida de reducción de personal, que para la parte querellante resultaba aplicable por haber sido invocado en el Decreto 041 que ordenó la Supresión de la Prefectura de Caracas y las Veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.

Pero es el caso que, al analizar el contenido del Decreto se observa que se invocan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa ‘a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión’, la cual se garantiza con el pase a disponibilidad y la práctica de las gestiones reubicatorias, a través de las cuales, tal y como lo ha destacado la vasta jurisprudencia contencioso administrativa, se protege este derecho y en ningún caso para la aplicación de la medida de reducción de personal.

Esta misma interpretación la asume la apoderada judicial cuando fundamenta la transgresión de los derechos constitucionales al trabajo y a la no discriminación, cuando señala que la Administración no practicó las gestiones reubicatorias en la forma en que prevén estas normas funcionariales.

En otro sentido debe recordarse que la reorganización administrativa de un ente, dista de ser una condición similar a la supresión o liquidación del mismo, puesto que en el primero de los casos, el ente u órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el segundo de los casos, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia que en ambos existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.
Este criterio se encuentra establecido, entre otras decisiones, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2685 de fecha 08/10/2003 (sic), ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Fenatriade; el cual fue ratificado en decisión de fecha 09/05/2006 (sic), ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Mercán. Caso: Fanny Alicia Silva y Otros) de la siguiente manera:


(...Omissis...)

Del citado extracto comprende este Tribunal que en la supresión y liquidación de un ente público, si bien no existe la obligación irrestricta de traspasar al personal del ente suprimido, lo cierto es que debe atenderse a los postulados previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para intentar reubicar a los funcionarios de carrera.

En este sentido la Alzada Contencioso Administrativa (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2010-001056 de fecha 15 de febrero de 2011) ha sostenido el siguiente criterio sobre la aplicación del contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

(...Omissis...)

Del citado extracto se desprende que la supresión y liquidación constituye una forma de terminación funcionarial, pero aún así, a los efectos de respetar los derechos inherentes a la estabilidad de los funcionarios, se mantiene la obligación de aplicar el procedimiento establecido en la parte final del artículo 78 de la Ley de la Función Pública referido a (Disponibilidad y gestiones reubicatorias) a favor de los funcionarios de carrera afectados.

Ahora bien, visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación, no era necesario la consumación del procedimiento señalado por la parte querellante -reducción de personal- pero sí del procedimiento contenido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del respeto y garantía de los derechos afectados, especialmente, el derecho a la estabilidad. Por tales razones, este Tribunal desestima la denuncia presentada por la parte querellante al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Recuerda este Juzgado que la parte querellante denunció la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la no discriminación, generado, a su decir, por no habérsele efectuado la reubicación tal y como a su entender lo prevé la norma de los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa.

Sin embargo, este Tribunal no encuentra una relación efectiva entre los derechos delatados como infringidos y el argumento de la presente relación, ya que, en primer lugar, el acto recurrido no menoscaba el ejercicio de este derecho, ni le priva a la parte querellante, el desempeño de cualquier otra actividad productiva; en segundo lugar, porque no se desprende que el acto administrativo ejecute o perfeccione un trato discriminatorio contra la hoy querellante; y en tercer lugar, porque la fundamentación jurídica utilizada (Artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) nada prevé sobre las gestiones reubicatorias, en consecuencia resultan inaplicables al caso en concreto.

Esta argumentación sólo ratifica que el querellante se encontraba conteste con que tales disposiciones fueron invocadas en el Decreto Nº 041 para garantizar el derecho a la estabilidad laboral, la cual se protege o se logra, con el otorgamiento del mes de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias.

Por tal razón, y como quiera que no se observa que el acto administrativo infraccione los derechos constitucionales denunciados como infringidos, este Tribunal desestima la presente denuncia al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Ahora bien, se observa que el querellante denunció la trasgresión de la garantía relativa a la protección de la paternidad y su inamovilidad (fuero paternal) contenida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por el retiro sufrido cuando su hija contaba con Nueve (09) meses de nacida y por el desconocimiento de la sentencia Nº 609 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondan Haaz en fecha 10 de junio de 2010.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basándose en los principios de justicia, igualdad, responsabilidad social, participación, solidaridad, eficiencia y eficacia; brinda una protección integral a las familias; y así lo dispone expresamente:

(...Omissis...)

De la norma supra transcrita, se desprende la intención del legislador Venezolano de proteger, no solo el derecho a la maternidad, sino también a la paternidad, que conlleva a la protección de la familia, en consecuencia el padre, sea cual fuere su estado civil, goza de protección de la inamovilidad por fuero paternal hasta un año después de nacido su hijo, y en virtud de ello no puede ser despedido o desmejorado sin una causa previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo, ello en aras de la protección a la familia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 609, de fecha 10 de junio de 2010, realizó una interpretación de la norma ut supra citada y estableció el punto de partida de la protección foral, esto es, desde la concepción y no desde el parto, conforme lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el instrumento para probar la paternidad, de no cumplirse con las presunciones de Ley, es el reconocimiento voluntario del mismo.

Se advierte entonces que la esencia de la protección consagrada por el Legislador para el padre es para lograr una seguridad jurídica económica a su hijo y a su familia, es decir para la protección integral de la familia en caso de retiro ya que no podría mantenerlos, lo cual traería como consecuencia la indefensión al grupo familiar, así que la protección garantizada por el Estado es relativa al carácter pecuniario, para cubrir los servicios de salud familiar y las necesidades alimentarías básicas, en la protección integral de la familia.

Ahora bien, visto que se denunció la presunta vulneración del fuero paternal se hace necesario verificar los elementos cursantes en autos, a los efectos del pronunciamiento respectivo, así se evidencia:

i) al folio 26 del expediente principal, Acto Administrativo de fecha 01 (sic) de junio de 2011, notificado en fecha 23 de junio de 2011, mediante el cual el Gobierno del Distrito Capital procedió a retirar al ciudadano hoy querellante del cargo de Bachiller I.
ii) al folio 27 del expediente principal, notificación de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual se le comunica al hoy querellante que en virtud del nacimiento de su menor hija en fecha 19 de septiembre de 2010, según Acta de Nacimiento Nº 3202 de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario de Caracas de fecha 21 de septiembre de 2010, le fueron presuntamente calculados los meses de salarios correspondientes a partir del 01 (sic) de junio de 2011 hasta el 19 de septiembre de 2011, los cuales ascienden a la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Once Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 4.611,19). Igualmente que el pago de beneficio de alimentación seria cancelado de forma mensual por la oficina de Recursos Humanos hasta tanto culminase el periodo mencionado, el cual comenzaría a partir del mes de julio.

iii) al folio 46 de la pieza principal, certificado de nacimiento Nº 4179987 mediante el cual se hace constar que en fecha 19 de septiembre de 2010, nació en el Hospital Universitario de Caracas la niña (...)

iv) al folio 3 del expediente administrativo, Acta Nº 3202 suscrita por la Funcionaria designada por la primera autoridad civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual hace constar que en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario de Caracas nació en fecha 19 de septiembre de 2010, la niña (...) presentada por el ciudadano Thaylor Yulian Siano Ecker quien consignó la constancia de nacimiento expedida por el referido hospital.

De los medios de prueba cursantes en autos se pudo constatar que efectivamente el querellante gozaba de protección cuando fue retirado del cargo que desempeñaba, toda vez, que para ese momento su hija contaba con Nueve (9) meses y cuatro (4) días de nacida; que el Gobierno del Distrito Capital estaba en conocimiento del nacimiento de la niña en fecha 19 de septiembre de 2010; de la prevista en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en su artículo 8, la cual reconoció el querellado y para tales efectos se calcularon los meses de salario a partir del 1 de junio de 2011, -fecha en que fue retirado el querellante- hasta el 19 de septiembre de 2011 -fecha de culminación de la protección foral-, en aras de brindarle la protección económica necesaria, sin embargo no se pudo constatar de los elementos probatorios que cursan al expediente una prueba que determine el efectivo pago por parte de la Administración de los referidos meses, tiempo en el que se encontraba protegido el hoy querellante, y que reconoció expresamente el Gobierno del Distrito Capital.

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2011-0170 de fecha 15 de febrero de 2011, caso: Héctor Raúl Guerra Méndez contra la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), estableció el siguiente criterio:

(...Omissis...)

De lo anterior citado, se evidencia el caso que en virtud de la supresión del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), un trabajador amparado por la protección de la inamovilidad por fuero paternal fue retirado de su cargo, reconociendo la Corte que la Administración no podía desincorporarlo de sus funciones sin una causa justificada debidamente calificada por la Inspectoría del Trabajo; en virtud de lo cual consideró reconocer la protección de la inamovilidad por fuero paternal del actor por el tiempo que le restaba para cumplir Un (1) año establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de la Familias, La Maternidad y La Paternidad.

En el caso de autos, si bien es cierto que la parte querellante a partir del nacimiento de su hija gozaba de la protección del fuero paternal a que se contrae el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, por el lapso de Un (1) año contado a partir de la fecha de nacimiento de la niña esto es 19 de septiembre de 2010, el cual fenecía en fecha 19 de septiembre de 2011, no menos cierto es, que para el momento de suscribir esta decisión había fenecido con creces el lapso de la protección de la inamovilidad por fuero paternal pues culminó el día 19 de septiembre de 2011, data esta cuando se cumplió un (01) año a partir del nacimiento de la niña.

Sin embargo, a pesar que el ente querellado reconoció la referida inamovilidad y en aras de brindar la protección económica necesaria, calculó los salarios de los meses que restaban para concluir el lapso del fuero paternal a partir del 1 de junio de 2011 (fecha en que fue retirado el hoy querellante del cargo), hasta el 19 de septiembre de 2011 (data en que fenecía el fuero paternal), no consta en el expediente una prueba que determine que la Administración hubiere cancelado ese monto, actuación que es contraria al estado de Derecho que propugna la Constitución donde se garantiza el Derecho a la protección a la familia, razón por la cual considera esta Juzgadora en uso de sus facultades y poderes del Juez Contencioso Administrativo que tienen por norte asegurar la igualdad procesal, tutelar judicialmente y con efectividad los asuntos que lleguen a su conocimiento, y garantizar el respeto de los preceptos constitucionales en atención al Estado Social de Derecho y de Justicia ordena la cancelación del sueldo desde el momento en que fue retirado del cargo (01 (sic) de junio de 2011), hasta la fecha en que cesó la protección del fuero paternal (19 de septiembre de 2011). Así se decide
Resuelto lo anterior se observa que la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho y la transgresión del derecho a la estabilidad, configurado, a su decir, cuando la Administración erradamente señaló que dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Sobre la referida delación consta que la representación judicial de la parte recurrida señaló que el acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es muy claro cuando dice que los funcionarios ‘(…) podrán ser reubicados’; en consecuencia, y a su decir, las gestiones reubicatorias ‘no son una obligación’ para su representado, pero aún así, su patrocinado practicó las mismas.

Al analizar los elementos probatorios de autos se observa que la Administración -en fecha 1 de junio de 2011, y mediante acto que cursa al folio veintiséis (26) del expediente judicial- retiró al hoy querellante del cargo que venía desempeñando, en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.

Ahora bien, respecto al tema de la reubicación y su importancia para garantizar la estabilidad de los funcionarios de carrera, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-00751, de fecha 6 de mayo 2009, a través de la cual señaló:
(...Omissis...)

En atención a la Jurisprudencia antes citada, la gestión reubicatoria constituye una garantía del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, por lo que la Administración debe agotar todos los procedimientos -tanto las instancias dentro del organismo, y fuera de él- para tratar de ubicar al funcionario, en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos; ello con el fin de garantizar, verdaderamente, la situación laboral del funcionario. Lo contrario, esto es, ejecutar una limitada búsqueda u omitir la ejecución de la misma, se traduciría en una evidente transgresión del derecho a la estabilidad que atentaría contra los derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera. Aunado a ello, aclara este Juzgado que la práctica de las gestiones reubicatorias, al contrario de lo afirmado por el representante del Gobierno del Distrito Capital, constituyen una obligación para la Administración, quien en el respeto de la condición de funcionario de carrera, debe practicar todas las gestiones tendientes a lograr su reubicación.

La Administración señala haber dado cumplimiento a las referidas gestiones, y así lo afirma en el contenido del acto impugnado.

Así mismo de la revisión a las actas que conforman el presente expediente específicamente a los folios 84 al 102 se pudo evidenciar lo siguiente:

1.- comunicación Nº 0434-1 de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, dirigida al Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mediante la cual requiere le informe si dentro de su estructura organizativa de cargos existe la posibilidad de reubicar a unos funcionarios en cargos de carrera de igual o superior jerarquía, para lo cual consignó un cuadro descriptivo con los datos de los funcionarios.

2.- comunicación Nº 0447-1 de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, dirigida a la Presidenta de la Fundación de Niños Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mediante la cual requiere le informe si dentro de su estructura organizativa de cargos existe la posibilidad de reubicar a unos funcionarios en cargos de carrera de igual o superior jerarquía, para lo cual consignó un cuadro descriptivo con los datos de los funcionarios.

3.- comunicación Nº 0441-1 de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, dirigida al Presidente de la Banda Marcial, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mediante la cual requiere le informe si dentro de su estructura organizativa de cargos existe la posibilidad de reubicar a unos funcionarios en cargos de carrera de igual o superior jerarquía, para lo cual consignó un cuadro descriptivo con los datos de los funcionarios.

4.- comunicación Nº 0445-1 de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, dirigida a la Presidenta del Servicio Autónomo Lotería de Caracas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mediante la cual requiere le informe si dentro de su estructura organizativa de cargos existe la posibilidad de reubicar a unos funcionarios en cargos de carrera de igual o superior jerarquía, para lo cual consignó un cuadro descriptivo con los datos de los funcionarios.

Así mismo se pudo constatar que los referidos entes dieron respuesta a las comunicaciones antes mencionadas en las cuales se señaló:

1.- El Comandante General del Cuerpo de Bomberos mediante comunicación Nº 0642 de fecha 12 de mayo de 2011, informó que se logró la reubicación dentro de esa dependencia de 5 funcionarios administrativos de la extinta Prefectura de Caracas.

2.- El Jefe de Unidad de Recursos Humanos de la Fundación de Niños Niñas y Adolescentes, mediante comunicación Nº 0772-2011, de fecha 04 (sic) de mayo de 2011, una vez revisado el perfil de los postulados y los cargos vacantes disponibles dentro de su estructura decidió incorporar a la nomina de esa dependencia a 4 funcionarios.

3.- El Presidente de la Banda Marcial, mediante comunicación Nº 013 de fecha 13 de mayo de 2011, informó que no contaba con ningún cargo disponible dentro de su estructura organizativa, para reubicar a los funcionarios y regularizar su situación.

4.- La Gerente General del Servicio Desconcentrado de la Lotería de Caracas informó mediante comunicación N° LC-GG-0262-1-2011 de fecha 12 de mayo de 2011, que solo disponían del cargo de Bachiller (I) y que procedían a reubicar administrativamente a la Funcionaria Ángela Vera.

Siendo así, debe considerarse que el Gobierno del Distrito Capital en aras de garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, cumplió con lo previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues realizó las gestiones reubicatorias, resultando procedente en algunas dependencias para varios funcionarios, así como sin cargos disponibles en otras, tal como se evidenció de las respuestas de los entes adscritos al Gobierno del Distrito Capital y en los cuales no se logró reubicar al funcionario hoy querellante, por lo que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, circunstancia que demuestra que la Administración cumplió con el procedimiento previsto en el Reglamento antes mencionado referido a la disponibilidad gestiones reubicatorias razón por la cual no se configura el vicio de falso supuesto de hecho y no vulneró el derecho a la estabilidad laboral del querellante, por lo que forzosamente debe desecharse la denuncia expuesta al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal estima pertinente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Siano Ecker Thaylor Yulian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.221.411, representado judicialmente por la profesional del derecho Alcira Gálvez Sandoval, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.729, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Gobierno del Distrito Capital.
En consecuencia, se ordena:

PRIMERO: se ordena el pago del sueldo únicamente a partir del 01 (sic) de junio de 2011, fecha en que se ordenó el retiro, hasta el 19 de septiembre de 2011, data en que fenecía la protección del fuero paternal tal como se estableció en la motiva...” (Mayúsculas del original).





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de mayo de 2012, la Abogada Mary Moreno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “...el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente pro el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se le otorgó a la Jefa de Gobierno la amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y funcionamiento del Distrito Capital, entre las cuales la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le fueron transferidos...”.

En ese sentido, precisó que “...tenía la obligación de tomar las acciones y medidas necesarias para su ejecución, y tanto es así que, a los fines de la supresión de la Prefectura del Municipio Libertador y de las 22 jefaturas civiles, ordenó la citada Jefa de Gobierno que dicha supresión se hiciera conforme a los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, cumplirse todos y cada uno de los procedimientos administrativos y que están integrados por una serie de actos contenidos en las normas antes expuestas...”.

Que, “Por lo tanto, mal puede interpretar la Juez recurrida que en dicha supresión tendría que obviarse tales requisitos, ya que en nuestro sistema jurídico de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras...”.
Así, concluyó que “...al haber incurrido el A quo en dicha errónea interpretación, vicia la sentencia y en consecuencia, debe ser anulada, por haber infringido el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 320 y 12 eiusdem...”.

Por otra parte, precisó que “... continua la Sentenciadora expresando que la querellante asume la interpretación (...) de los supra indicados artículos (...) relativos a la medida de reducción de personal, (...) solo lo es para ‘garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión’ lo cual no es cierto, pues como se puede observa del escrito libelar, cuando nos referimos a las supuestas gestiones reubicatorias que dijo haber efectuado el ente querellado, se hizo con el ánimo de demostrar aún más que el acto impugnado se encontraba infestado más de nulidad...”.

Que, “En consecuencia, la afirmación que hace la sentenciadora al tergiversar los hechos denunciados, vicia de incongruencia la sentencia, conforme lo prevé el ordinal 1ro. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...”.

Finalmente, solicitó que “...la apelación interpuesta sea declarada CON LUGAR y anulada la sentencia recurrida, en consecuencia, se declare asimismo con lugar la querella interpuesta...” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte y a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho considera este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar hacer las siguientes consideraciones:

La parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que la sentencia apelada viola lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, resulta necesario citar lo previsto en los artículos antes mencionados del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.

Al respecto, esta Corte debe advertir que las normas transcritas son aplicables al recurso de casación, el cual no es procedente en los procesos que se ventilan por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, de conformidad con los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, esta Corte pasa a conocer de los alegatos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación.

En ese sentido, se debe precisar que el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil configura el vicio de errónea interpretación de la Ley que existe cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha precisado el criterio referente a lo que debe entenderse como errónea interpretación de una norma jurídica. Así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4.518, de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Fisco Nacional vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.) al señalar lo siguiente:

“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

Establecido lo anterior, esta Corte advierte que la parte apelante manifestó que “...mal puede interpretar la Juez recurrida que en dicha supresión tendría que obviarse [los requisitos establecidos en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa]...”.

Sobre tal cuestión, se observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció en los términos siguientes:

“En el presente caso, visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación, no era necesario la consumación del procedimiento señalado por la parte querellante -reducción de personal- pero sí del procedimiento contenido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del respeto y garantía de los derechos afectados, especialmente, el derecho a la estabilidad. Por tales razones, este Tribunal desestima la denuncia presentada por la parte querellante al encontrarla manifiestamente infundada…”.

Ello así, cabe señalar que efectivamente el Tribunal A quo afirmó que la Administración no estaba obligada a tramitar íntegramente el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa –al que refería el querellante-, relativo a la medida de reducción de personal, pero sí el procedimiento contenido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Delimitado lo anterior, estima esta Corte necesario advertir que por hecho público, notorio y comunicacional, se tiene conocimiento del proceso de supresión por el que atravesó el Distrito Capital, el cual fue acordado en el Decreto Nº 041, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024, de fecha 31 de diciembre de 2009, cuyo contenido acordó la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.

En el contexto del referido Decreto, se advirtió la ejecución de la medida, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad del personal adscrito al Ente objeto de supresión, es decir, a la práctica de las gestiones reubicatoria, a través de las cuales, tal y como lo ha destacado la vasta jurisprudencia contencioso administrativa, se busca proteger y garantiza el derecho a la estabilidad de los funcionarios, y en ningún caso, la aplicación de la medida de reducción de personal.

Se advierte que las disposiciones referidas a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa disponen:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Del análisis conjunto de las normas antes transcritas, puede colegirse que las mismas están referidas al procedimiento que debe llevar la Administración, en virtud de la materialización de un procedimiento de reducción de personal, en lo cual resulta necesario la realización de: i) un informe técnico y ii) una opinión técnica que justifiquen la medida de reducción de personal, sin embargo, estos requisitos están condicionados a que la causal por la cual se retira al funcionario así lo exija.

Por otra parte, debe aclarar este Tribunal que la reorganización administrativa de un Ente, difiere de ser una condición similar a la supresión o liquidación del mismo, puesto que en el primero de los casos, el Ente u Órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el segundo de los casos, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.

Efectuadas las consideraciones que anteceden, aprecia esta Corte que el procedimiento de reducción de personal al que aludió la Representación Judicial del recurrente, comprendido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es un trámite administrativo procedimental el cual no es aplicable al caso bajo análisis, dado que lo que se llevó a cabo fue una supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, que se realizó de acuerdo a las competencias atribuidas a la Jefa de Gobierno de esa Entidad, donde no se requiere ni de un informe ni tampoco de una opinión técnica, sino que basta con tener el decreto que ordena la supresión, esto así por cuestiones de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia.

En atención a lo anteriormente expuesto, puede entender esta Corte que en el caso de marras, no se requiere de los requisitos que se expresan en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, como efectivamente lo indicó el A quo, en razón que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, llevó a cabo la supresión en el ejercicio de sus atribuciones que le fueron conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, que dispone lo siguiente:

“Artículo 2. Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio del transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de los desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y las jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en esta Ley.

Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional.
El Jefe o Jefa de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los Reglamentos.
El Jefe o Jefa de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución…”.

En virtud de la disposición in commento, por cuanto la Jefa de Gobierno fue facultada para llevar a cabo si así lo considerare, una estructura organizativa del Estado, es por lo que se concluye que el proceso se llevó a cabo conforme a esta disposición y no con las establecidas en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, visto que se trata de un proceso de supresión de una oficina centralizada, en atención a las competencias administrativas que le confiere la Ley Especial a la Jefa de Gobierno, se concluye que no era necesaria la consumación del procedimiento de reestructuración señalado por la parte querellante, en virtud que lo que hay en el caso bajo estudio, es una supresión con consecuencias diferentes y trato especial, tal como lo indicó el A quo en la sentencia apelada, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la parte recurrente relativa al error de interpretación. Así se decide (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con igual pronunciamiento sobre casos similares. Sentencias Nros. 2012-2453 y 2012-2540, de fechas 1 de octubre y 6 de diciembre de 2012, respectivamente, casos: Juan Rodríguez Marchán Vs. Gobierno del Distrito Capital/ Mercy Corono Vs. Gobierno del Distrito Capital, respectivamente).

De igual forma, se evidencia que la Representación Judicial de la parte querellante denunció “...la afirmación que hace la sentenciadora al tergiversar los hechos denunciados, vicia de incongruencia la sentencia, conforme lo prevé el ordinal 1ro. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...”.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De igual forma es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008, (caso: RAIZA VALLERA LEÓN), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:

“…En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas” (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y ocho (138), donde cursa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa esta Alzada que el A quo se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la parte querellante e indicó claramente cuales fueron los hechos que motivaron su decisión, en tal sentido, esta Alzada observa que en la referida sentencia: i) desecho el vicio de falso supuesto alegado; ii) violación del debido proceso; iii) violación al derecho a la estabilidad; y iv) violación al fuero paternal, conforme se desprende la motiva de la decisión impugnada.

Ello así, considera esta Corte que en la referida sentencia se realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia y con arreglo a las pretensiones deducidas, aplicando de conformidad con lo establecido en el artículo supra transcrito, razón por lo cual debe necesariamente esta Corte desechar el alegato efectuado por la representación judicial del recurrente. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado. Así se decide.

Ahora bien, cabe destacar que en la presente causa resultó parcialmente vencida la parte querellada al ser condenada al pago “...del sueldo únicamente a partir del 01 (sic) de junio de 2011, fecha en que se ordenó el retiro, hasta el 19 de septiembre de 2011, data en que fenecía la protección del fuero paternal...”.

En ese sentido, resulta menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ello así, mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), estableció la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el Legislador a la República en el caso de no intentar el recurso de apelación o en el supuesto que intentado éste no haya fundamentado y se aplique la consecuencia jurídica del desistimiento, ello con la finalidad de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

En atención a lo expuesto, resulta necesario traer a los autos el contenido del artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, el cual es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 21. El Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público del Distrito Capital...”

Ello así, advierte esta Alzada que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Distrito Capital, que es una entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 168 de la Constitución, cuya defensa corresponde a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, razón por la no quedan dudas que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 6 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando en ese sentido, “...el pago del sueldo únicamente a partir del 01 (sic) de junio de 2011, fecha en que se ordenó el retiro, hasta el 19 de septiembre de 2011, data en que fenecía la protección del fuero paternal tal como se estableció en la motiva...”, a los fines de garantizar inamovilidad laboral que gozada el ciudadano Siano Ecker Thaylor Yulian, en virtud de fuero paternal.

En ese sentido, se observa que cursa al folio dos (2) del presente expediente administrativo copia certificada del Acta de Registro de Nacimiento Nº 3202 de fecha 21 de septiembre de 2010, expedida por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano Siano Ecker Thaylor Yulian, manifestó que la niña cuya presentación hace, nació el 19 de septiembre de 2010.

De igual forma, se evidencia que cursa al folio veintiséis (26) del presente expediente judicial copia simple del acto administrativo de fecha 1º de junio de 2011, suscrito por la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se le notifica al ciudadano Siano Ecker Thaylor Yulian, que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, razón por la cual se acordó su retiro del cargo de Bachiller I, adscrito a la Prefectura de Caracas.

En ese orden de ideas, resulta oportuno resaltar el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…”.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Ley Para la Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, la cual regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8 con base en los siguientes términos:

“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.

En este mismo orden de ideas, pero de manera más equiparable y en consonancia con los postulados constitucionales laborales, se debe destacar lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, el cual prevé que:

“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto…”.

De acuerdo al artículo citado, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y Trabajadoras, se amplía mucho más el derecho constitucional de la protección a la familia de conformidad a los establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto por cuanto la familia constituye el núcleo central para la formación de la sociedad en virtud del cumplimiento a seguir del cometido del Estado venezolano como una sociedad de derecho social y de justicia, respectivamente.

De igual forma, esta Corte considera menester resaltar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, recaída en el expediente N°13-0745 en fecha 29 de noviembre de 2013, conociendo por recurso de revisión la sentencia N° 2008-0828 dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2012, (caso: Magdalena Símbolo), relativo a la protección al fuero maternal extensivo al fuero paternal, el cual es del siguiente tenor:

“Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

(…Omissis…)

En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte)

Ello así, siendo que el ciudadano Siano Ecker Thaylor Yulian, para el momento en que fue removido, gozaba de fuero paternal y que dicho acto constituye una violación directa a un derecho consagrado constitucionalmente, lo cual conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vicia el acto impugnado de nulidad absoluta, siendo procedente su reincorporación al cargo de Bachiller I, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su remoción, a saber 1º de junio de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara CONFIRMA con la reforma expuesta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SIANO ECKER THAYLOR YULIAN, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma expuesta el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de agosto de 2006, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-000651
MEM/