JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000651

En fecha 17 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARCSC 2013/788 de fecha 15 de mayo de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONNY EDUARDO BOLÍVAR CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.630.525, debidamente asistido por el Abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.093, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 15 de mayo de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2013, por el Abogado Howard Alfonso Ocariz Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 194.388, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el referido Tribunal mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 6 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación presentado por el Abogado Howard Alfonso Ocariz Amado, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 11 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 19 de junio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 11 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 7 de junio de 2012, el ciudadano Jhonny Eduardo Bolívar Calderón, debidamente asistido por el Abogado Francisco Lepore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó, que “Ingresé a la Administración Pública Nacional en fecha 13 de noviembre de 1986, hasta el 20 de abril de 2012, fecha ésta en la que fui debidamente notificado de la Resolución Nº J-0117, dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el (...) Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se me concedió el beneficio de jubilación...”.

Indicó, que “...desde la fecha efectiva de la notificación del beneficio de jubilación, hasta la presente data no he recibido el pago por concepto de prestaciones sociales...”.

En ese sentido, solicitó “1. (...) el pago de la antigüedad por servicios prestados (...) 2. El pago de fideicomiso (...) 3. El pago de los dos (02) días adicionales de antigüedad de conformidad con lo previsto en el (...) artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) 4. El pago de la Bonificación de Fin de Año Fraccionada o Aguinaldos correspondiente al período 01-01-2012 (sic) al 31-03.2012 (sic) (...) 5. Los intereses moratorios debido a la mora en el pago de mis prestaciones sociales (...) 6. Igualmente, solicito se me cancele la indexación legal que corresponde...”.

Fundamentó, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 28, 92 y 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, solicitó “...que sean realizados los cálculos en base al sueldo integral, esto es con las primas y compensaciones (relativas a la permanencia, mérito y compensación) que he venido percibiendo de manera permanente...”.

Finalmente, precisó que “Procedo (...) a demandar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que convenga en pagar las (...) cantidades de dinero que me adeuda...” (Negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“1-. Del pago de las prestaciones sociales.
Indicó la parte actora, que desde la fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación, esto es 20 de abril de 2012 a la fecha de interposición de la presente acción no ha recibido por parte del órgano recurrido el pago de sus prestaciones sociales, a tales efectos debe indicarse que la prestación de antigüedad es el tiempo acumulado por el trabajador en función del tiempo de servicios prestados por él, en virtud de ello el legislador compensa la continuidad al trabajador por el desempeño de sus funciones en proporción a la cantidad de años de servicio prestados.
Así, la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, establecía la forma de cálculo para la prestación de antigüedad, específicamente el artículo 108 disponía que después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendría derecho a percibir 05 días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a 06 meses se deberá pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario, que equivale a 15 años de servicio, asimismo dicho cálculo establecía que el referido pago debía ser realizado con fundamento a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en consideración al salario integral en el cual se incluye la alícuota parte de las utilidades y del bono vacacional.
En razón de lo anterior, resulta necesario revisar las actas que conforman el expediente administrativo traído por la Administración, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), a saber:
-Cursa a los folios 08 (sic) al 10 del expediente administrativo copia certificada de Resolución N° J-0117 de fecha 16 de abril de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante y acerca del cual fue notificado según se evidencia del oficio N° 0231 de igual fecha que reposa al folio 12 del expediente administrativo en copia certificada suscrito por el referido Director Ejecutivo de la Magistratura.
-Corre inserto al folio 07 (sic) del expediente administrativo copia certificada de MOVIMIENTO DE PERSONAL N° 279 de fecha 07 (sic) de mayo de 2012, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se evidencia que el actor egresó de la nómina del personal activo de dicho órgano en fecha 20 de abril de 2012 y fue incluido a la nómina del personal jubilado y pensionado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 21 de abril de 2012.
-Riela al folio 33 del expediente administrativo copia certificada de CERTIFICACIÓN DE CARGOS de fecha 04 (sic) de agosto de 2011, suscrita por la Jefa de División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se advierte que el actor ingresó al ente querellado en fecha 13 de noviembre de 1986.
-Cursa al folio 98 del expediente administrativo copia certificada de documento denominado INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD AL 18-06-97 (sic), en el cual se observa que fue realizado el cálculo de la liquidación en base a un tiempo de servicio de 11 años, desde la fecha de ingreso del actor hasta el 18 de junio de 1997.
-Corre inserto al folio 97 del expediente administrativo copia certificada de Resumen de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES AL 18-06-97 (sic), emanado del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibido por el querellante en fecha 20 de abril de 2001, del cual se desprende que el monto de dicha liquidación fue calculado por la cantidad de Bs. 1.537.132,51(expresados hoy día en Bs. 1.537,13).
-Consta al folio 96 del expediente administrativo copia certificada de cheque N° 00083235 librado en fecha 20 de abril de 2001 contra la cuenta corriente N° 057-100717-8, por la cantidad de Bs. 1.537.132,51 (hoy Bs. 1.537,13) a favor del ciudadano Bolívar C. Jhonny -hoy querellante- quien lo recibió en esa misma fecha.
Ahora bien, precisa esta sentenciadora que la representación judicial del organismo recurrido alegó que al hoy querellante se le pagó la cantidad de Bs. 40.998,52 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y Bs. 41.432,22 por concepto de anticipo de intereses sobre prestaciones sociales, al respecto, se observa que la parte querellada consignó junto con el escrito de contestación de la presente causa documental denominado PROCESO DE MIGRACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, impreso del sitio de intranet de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ‘ZONA EXCLUSIVA SOLO PARA FUNCIONARIOS’ de fecha 08 (sic) de octubre de 2012, que riela a los folios 49 y 50 del expediente judicial, del cual se desprende una relación de ‘ANTICIPOS PAGADOS EN CHEQUE/PAGOS GENERADOS’ desde fecha 30 de junio de 2000 hasta fecha 21 de marzo de 2012.
De las documentales reseñadas ut supra se desprende que el actor ingresó al organismo querellado en fecha 13 de noviembre de 2011 y egresó en fecha 20 de abril de 2012 por motivo de jubilación, lo cual resulta relevante a fin de determinar la forma en que se deberá realizar el cálculo para el pago de las prestaciones sociales, en caso de ser procedente la pretensión.
Igualmente se advierte que el actor recibió un cheque librado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por concepto de liquidación de prestaciones sociales incluidos los intereses sobre prestaciones sociales y la compensación por transferencia, todo ello correspondiente al antiguo régimen, es decir, desde su ingreso en fecha 13 de noviembre de 1986 hasta el 18 de junio de 1997, luego de haber cumplido el querellante para ese momento un tiempo de servicio de 11 años en el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
En este orden, se tiene que la Administración realizó la liquidación de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y la compensación por transferencia correspondiente al antiguo régimen, tal y como se evidencia de la copia certificada del referido cheque, el cual fue emitido en fecha 20 de abril de 2001 y recibido por el actor en esa misma fecha, por un monto total de Bs. 1.537.132,51 (hoy Bs. 1.537,13), por lo que mal pudiera quien decide ordenar el pago de las prestaciones sociales desde la señalada fecha de ingreso, puesto que ello comportaría un pago de lo indebido.
En relación al pago de los anticipos alegado por la parte querellada por la cantidad de Bs. 40.998,52 por concepto de prestaciones de antigüedad y Bs. 41.432,22 por concepto de anticipo de intereses sobre prestaciones sociales, ambos del nuevo régimen, es decir, del periodo comprendido desde fecha 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso del actor, esto es, 20 de abril de 2012, cabe señalar que la parte demandada no aportó medios capaces de demostrar que se hayan efectuado dichos anticipos, tales como copias de cheques, comprobantes de depósitos o transferencias, recibos o finiquitos firmados por el querellante u otros instrumentos similares, sino que únicamente consignó junto con la contestación, relación contenida en el documento denominado PROCESO DE MIGRACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES por supuestos pagos realizados al accionante (folios 49 y 50 del expediente judicial), lo cual no resulta suficiente para comprobar que dichos anticipos hayan sido liberados y colocados a disposición del querellante.
En razón de lo anteriormente expuesto, una vez verificado que el ente querellado cumplió con el pago de las prestaciones sociales del recurrente desde la fecha de su ingreso hasta el 18 de junio de 1997, faltando aún el pago de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, es decir, desde el 19 de junio de 1997 hasta que egresó en fecha 20 de abril de 2012 y como quiera que el pago de las prestaciones sociales es un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata -tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por lo tanto se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a cumplir de manera inmediata con el pago de las prestaciones sociales del accionante, desde el 19 de junio de 1997, hasta que egresó en fecha 20 de abril de 2012, ambas fechas ‘inclusive’, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. Así se decide.
2.- Del pago de los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso
Fue solicitado por el recurrente, ‘El pago de fideicomiso o los intereses sobre las prestaciones sociales…’ y siendo que el pago de los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, aún en casos de funcionarios públicos por remisión expresa contenida en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el referido literal ‘c’ a fin de determinar la forma de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.
Ahora bien, por cuanto la Administración no demostró que se haya hecho efectiva la cancelación de este concepto que por derecho le corresponde al hoy accionante, pese a que en su escrito de contestación señaló que ‘… de acuerdo a la estimación realizada en la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales y sus anexos (…omissis…) se desprende lo siguiente: (…omissis …) por fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales se adeuda un aproximado de cuarenta y ocho mil trescientos diez bolívares con veintiún céntimos (Bs. 48.310,21)…’, y visto que fue ordenado en el acápite anterior el pago de las prestaciones sociales, debe entonces acordarse el pago de dichos intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante de conformidad con lo establecido el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. Así se decide.
3.- En cuanto al ‘…pago de los dos (02) días adicionales de antigüedad de conformidad con lo previsto en el primer aparte del (…omissis...) artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…’, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, a saber:

(...Omissis...)

De la redacción del artículo se deduce que el trabajador tendrá derecho a percibir 2 días de salario adicionales por cada año de servicio prestado o después de haber cumplido un lapso superior a los 6 meses, los cuales serán percibidos de forma acumulativa, hasta sumar en su conjunto un tiempo máximo de 30 días.

En el presente caso, en atención a la norma transcrita ut supra y verificado como fue el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales del querellante correspondiente al nuevo régimen, desde fecha 19 de junio de 1997 hasta su egreso en fecha 20 de abril de 2012, se concluye que el actor es acreedor del pago por concepto de 2 días adicionales por cada año de servicio prestado durante el referido periodo.
Ahora bien, luego de efectuar una operación aritmética, se concluye que los días adicionales a que tiene derecho el accionante, deben ser incorporados a partir del año 1998 hasta el año 2011, puesto que la fracción de tiempo comprendida desde el 19 de junio hasta el 31 de diciembre de 1997, así como también la que oscila entre el 1 de enero y el 20 de abril de 2012, no superan los 6 meses que establece la norma, en consecuencia, los años completos de servicio que corresponden al nuevo régimen suman un total de 14 años, que a razón de 2 días anuales, da como resultado la cantidad equivalente a 28 días de salario adicionales de antigüedad periódica anual, por lo tanto este Tribunal ordena la inclusión de 28 días adicionales a tenor de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. Así se decide.
4.- Del pago fraccionado de la bonificación de fin de año Indicó el accionante que se le adeuda la fracción de bonificación de fin de año correspondiente al año 2012, en tanto que la representación judicial del ente querellado se opuso a tal reclamo aduciendo que dicho concepto no era exigible sino a partir del 1 de diciembre de 2012, de acuerdo con lo establecido en el literal c) de la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007.
Así pues, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo funcionario público tiene derecho a percibir por cada año calendario de servicio activo una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo noventa días de sueldo integral.
Asimismo y a fin de establecer la procedencia del pago del bono de fin de año de forma fraccionada, siendo que -en el caso bajo estudio- la relación de empleo entre el accionante y el instituto querellado culminó en fecha 20 de abril de 2012, es necesario precisar que los artículos 8 y 174 de la Ley Orgánica de Trabajo aplicable ratione temporis establecen lo siguiente:

(...Omissis...)

Las normas transcritas ut supra prevén, en primer término, que los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo que no se encuentren contemplados en las leyes especiales en materia funcionarial -en el presente caso, Ley del Estatuto de la Función Pública- serán aplicables a los servidores públicos y, el segundo de los artículos parcialmente citados otorga el derecho de percibir el bono de fin de año de forma proporcional (o fraccionada) en aquellos casos en los que la relación de trabajo haya cesado antes de finalizar el ejercicio anual, lo cual no se encuentra regulado en la Ley especial reseñada.
Además, el literal a) de la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 establece que cada empleado tiene derecho a percibir un monto equivalente al 30% de su remuneración anual y en caso de haber egresado antes de terminar el año, percibirá el 30% de la remuneración de los meses completos de servicio activo.
En el caso sub iudice, precisa quien sentencia que el accionante egresó del organismo recurrido en fecha 20 de abril de 2012, es decir, que la relación de empleo culminó antes de finalizar el año 2012, por lo que se deduce que prestó servicios durante los meses de enero, febrero, marzo y los 20 primeros días del mes de abril de ese año, lo que significa que el mes de abril no podrá ser incluido en el cálculo de dicho bono sino los 3 meses anteriores, durante los cuales prestó servicios de forma integral.

Ahora bien, durante la celebración de la audiencia definitiva en fecha 24 de enero de 2013, la representación judicial del órgano querellado consignó recibos de pago de bono de fin de año, alegando que dicho concepto no había sido satisfecho a la fecha de contestación por considerar que aún no era exigible, cabe resaltar que a dichos recibos consignados por la administración (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con base al principio de comunidad de la prueba, este juzgado les otorga pleno valor probatorio (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).
En este orden, se tiene que en el expediente judicial cursa al folio 79 original de recibo por concepto ‘AGUINALDOS 20% 2012’ por la cantidad de Bs. 2.845,46 pagaderos al 15 de noviembre de 2012; asimismo, al folio 80 del expediente judicial corre inserto original de recibo por concepto de ‘AGUINALDOS 15% 2012’ por la cantidad de Bs. 1.719,13 pagaderos al 15 de diciembre de 2012, ahora bien, de dichos documentos consignados por la Administración no se observa constancia alguna de haber sido recibidos por el querellante, no constituyendo medio de prueba capaz de demostrar que se haya materializado el pago fraccionado de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2012, sino que se efectuó el cálculo respectivo a fin de realizar el pago por tal concepto, por lo tanto, en atención a las normas ut supra analizadas, este Tribunal ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuar el pago fraccionado de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2012 al querellante. Así se decide.
5.- De los Intereses de Mora
Indicó el querellante que en razón a la mora en el pago de sus prestaciones sociales, el órgano querellado debe pagarle los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

(...Omissis...)

Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Así las cosas y comprobada como fue la falta de pago de las prestaciones sociales del actor correspondiente al nuevo régimen, esto es, desde fecha 19 de junio de 1997 hasta el 20 de abril de 2012, ambas fechas ‘inclusive’ y una vez revisados exhaustivamente el expediente y el expediente administrativo sin haber hallado elementos demuestren el pago de los intereses moratorios, este Tribunal debe forzosamente ordenar el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales en virtud del retardo por parte de la Administración y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, desde la fecha de su egreso, esto es 20 de abril de 2012 ‘exclusive’ hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales, los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines del cálculo de tales intereses los mismos no serán capitalizados. Así se decide.

6.- De la indexación o corrección monetaria
Con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el recurrente sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, quien sentencia debe señalar que ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia patria la improcedencia de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por ser una deuda de valor (vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente Nº AP42-R-2009-000569 con ponencia del Dr. Efrén Navarro), en tal sentido, resulta forzoso negar la solicitud de indexación o corrección monetaria. Así se decide.
7.- Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONNY EDUARDO BOLÍVAR CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.630.525, debidamente asistido, por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) y en consecuencia:
1.- SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta que egresó en fecha 20 de abril de 2012, ambas fechas ‘inclusive’, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
2.- SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, desde el 19 de junio de 1997 el 20 de abril de 2012, ambas fechas ‘inclusive’, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
3.- SE ORDENA el pago de 28 días adicionales por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
4.- SE ORDENA el pago fraccionado del bono de fin de año, por las razones esbozadas en la motiva del presente fallo.
5.- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales desde fecha 20 de abril de 2012 “exclusive”, conforme a lo previsto en el presente fallo.
6.- IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda.
7.- SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de realizar los cálculos ordenados…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMETACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de junio de 2013, el Abogado Howard Alfonso Ocariz Amado, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Denunció, que “...la sentencia (...) dictada en fecha 28 de febrero de 2013 está viciada de suposición falsa, toda vez que el a quo estableció un hecho equívoco al apreciar erradamente la prueba consignada por mi representada relativa al pago de la bonificación de fin de año correspondiente al período del 1º de enero al 20 de abril de 2012. Así, el fallo apelado estableció de manera falsa que un comprobante de nómina no constituye un medio probatorio suficiente para demostrar el cumplimiento de la obligación...”.

Indicó, que “...se observa que en fecha 24 de enero de 2013, se celebró la audiencia definitiva en el presente caso, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la consignación por parte de mi representada del precitado comprobante de nómina. Entonces, visto que la instrumental consignada es un documento administrativo y visto que el querellante tuvo pleno control de la prueba y no impugnó el medio probatorio en cuestión, mal pudo el sentenciador de primera instancia darle a la referida prueba el valor probatorio de un simple cálculo de lo adeudado, ya que el actor no desconoció que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura había pagado efectivamente lo correspondiente al bono de fin de año 2012...”.

Asimismo, precisó que “Subsidiariamente y, en caso que esta Corte no aprecie el vicio alegado, debo plantear disconformidad con el fallo recurrido, toda vez que si el a quo tenía dudas acerca del valor probatorio de la documental consignada y de considerar que no demostraba suficientemente que mi representada hubiere pagado la bonificación de fin de año 2012 al querellante, antes de dictar el fallo dicho juzgador debió resolver esa incertidumbre a través de un auto para mejor proveer...”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2013. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia esta Corte pasa a pronunciarse al respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y a tal efecto, observa:

El sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en su escrito de fundamentación de la apelación denunció, que “...la sentencia (...) dictada en fecha 28 de febrero de 2013 está viciada de suposición falsa, toda vez que el a quo estableció un hecho equívoco al apreciar erradamente la prueba consignada por mi representada relativa al pago de la bonificación de fin de año correspondiente al período del 1º de enero al 20 de abril de 2012. Así, el fallo apelado estableció de manera falsa que un comprobante de nómina no constituye un medio probatorio suficiente para demostrar el cumplimiento de la obligación...”.

En relación al vicio de suposición falsa denunciado, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido es importante traer a colación lo establecido recientemente mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. vs Fisco Nacional):

“Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
´(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa, es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; y que la misma deberá ser relevante, que incluso puede generar un cambio en el fallo, ya que de no ser así, no estaríamos en presencia de la configuración de tal vicio.

Aprecia esta Instancia, que el Juzgado a quo, en su decisión señaló “…se tiene que en el expediente judicial cursa al folio 79 original de recibo por concepto ‘AGUINALDOS 20% 2012’ por la cantidad de Bs. 2.845,46 pagaderos al 15 de noviembre de 2012; asimismo, al folio 80 del expediente judicial corre inserto original de recibo por concepto de ‘AGUINALDOS 15% 2012’ por la cantidad de Bs. 1.719,13 pagaderos al 15 de diciembre de 2012, ahora bien, de dichos documentos consignados por la Administración no se observa constancia alguna de haber sido recibidos por el querellante, no constituyendo medio de prueba capaz de demostrar que se haya materializado el pago fraccionado de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2012, sino que se efectuó el cálculo respectivo a fin de realizar el pago por tal concepto, por lo tanto, en atención a las normas ut supra analizadas, este Tribunal ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuar el pago fraccionado de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2012 al querellante…” (Mayúsculas del original).
Siendo así, observa esta Corte, que la Representación Judicial de la parte recurrida alegó la existencia del vicio de suposición falsa, por cuanto el Juzgado A quo apreció de forma errada la prueba consignada relativa al pago de la bonificación de fin de año correspondiente al período del 1º de enero al 20 de abril de 2012.

En ese orden de ideas, esta Alzada observa que el sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en fecha 24 de enero de 2013, consignó parte del expediente administrativo del ciudadano Jhonny Bolívar Calderón, específicamente, original de los recibos de nomina, ello así, considera esta Corte preciso citar la sentencia Nº 1257 de fecha 12 de Julio del 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Eco Chemical 2000), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa…”

De la sentencia transcrita se desprende que cada instrumental incorporado al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se tratare, y que los mismos serán valorados como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En tal sentido, se observa que cursa al folio setenta y nueve (79) del presente expediente recibos de nómina correspondiente al ciudadano Jhonny Bolívar Calderón, del cual se desprende que: i) En el periodo comprendido del 1º al 31 de julio de 2012, el Órgano querellado efectuó pago por cantidad de dos mil setenta y cuatro Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.074,80) por concepto de vacaciones fraccionadas; y ii) En el período del 1º al 15 de noviembre de 2012, el Órgano querellado efectuó pago por cantidad de dos mil ochocientos cuarenta y cinco Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.845,46) por concepto de Bono de fin de año (Aguinaldos).

Asimismo, se evidencia que cursa al folio ochenta (80) del presente expediente judicial recibo de nómina correspondiente al ciudadano Jhonny Bolívar Calderón, del cual se desprende que: i) En el período del 1º al 15 de noviembre de 2012, el Órgano querellado efectuó pago por cantidad de mil setecientos diecinueve Bolívares con trece céntimos (Bs. 1.719,13) por concepto de Bono de fin de año (Aguinaldos).

Ello así, esta Corte considera que los referidos recibos de nominas consignados por el Apoderado Judicial de la parte querellada, constituyen prueba suficiente para verificar el pago de los conceptos demandados, aunados al hecho que los mismos no fueron impugnados por su contraparte, durante la celebración de la Audiencia Definitiva, conforme lo estipulado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que el Tribunal A quo al momento de decidir la presente causa estableció una errada percepción de los hechos, razón por la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia ANULA el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a esta Corte conocer del fondo de la presente controversia, en tal sentido, se observa que:

Inicialmente, esta Corte evidencia que el ciudadano Jhonny Eduardo Bolívar Calderón, en su escrito libelar alegó que ingresó a la Administración Pública Nacional el 13 de noviembre de 1986. Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellada, manifestó que el querellante ingresó al Órgano querellado el 1º de enero de 1987, en el cargo de Técnico de Máquina de Escribir.

En ese sentido, esta Corte evidencia que la Representación Judicial de la parte querellada consignó en fecha 10 de octubre de 2012, el expediente administrativo del querellante, del cual se desprende al folio dos (2) del expediente administrativo copia certificada Planilla del reporte de vacaciones del trabajador egresado, emitida por la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la cual se evidencia que el querellante ingresó al dicho órgano el 14 de noviembre de 1986.

Ello así, esta Corte estima que el ingreso del ciudadano Jhonny Eduardo Bolívar Calderón a la Administración Pública, fue el 14 de noviembre de 1986, tal como se evidencia del expediente administrativo. Así se decide.

Ahora bien, la parte querellante en su escrito libelar solicitó “1. (...) el pago de la antigüedad por servicios prestados (...) 2. El pago de fideicomiso (...) 3. El pago de los dos (02) días adicionales de antigüedad de conformidad con lo previsto en el (...) artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) 4. El pago de la Bonificación de Fin de Año Fraccionada o Aguinaldos correspondiente al período 01-01-2012 (sic) al 31-03.2012 (sic) (...) 5. Los intereses moratorios debido a la mora en el pago de mis prestaciones sociales (...) 6. Igualmente, solicito se me cancele la indexación legal que corresponde...”.

En tal sentido, referente al pago de las prestaciones sociales que se le adeuda al recurrente, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.

Ahora bien, visto la fecha de ingresó del ciudadano Jhonny Eduardo Bolívar Calderón, a la Administración Pública Nacional, a saber, 14 de noviembre de 1986, así como su fecha de egreso 20 de abril de 2012, esta Corte debe precisar que el cálculo de sus prestaciones sociales, debe ser efectuado conforme lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997.

i. Del pago de la prestaciones sociales correspondiente al “viejo régimen”.

Ello así, esta Corte debe señalar que la Representación Judicial de la parte querellada, reconoció que existe una deuda a favor del recurrente por dicho concepto, (Vid. folio 24); señalando que “Respecto a los conceptos establecidos en el artículo 657 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia que: i) por concepto de indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y compensación por transferencia, (...) por intereses de saldo deudor del antiguo régimen de prestaciones (...) totalizó el monto de dieciocho mil ciento noventa y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 18.198,92)...” (Negrillas del original).

Asimismo, precisó que “...el querellante recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales [Viejo Régimen] (...) La cantidad de mil quinientos treinta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 1.537,13), que fue pagada (...) mediante cheque No. 057-100717-8 (...) retirado por el precitado ciudadano en fecha 20 de abril de 2001, (...) a lo que debemos sumarle el monto de ciento cincuenta bolívares sin céntimos (150,00)...” (Negrillas del original).

En ese sentido, se evidencia que cursa al folio treinta y tres (33) del expediente judicial original de la Planilla de “Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales”, suscrita por el Jefe de División Fondo de Prestaciones Sociales (E), así como por el Director General de Recursos Humanos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la cual se evidencia que el Órgano querellado, reconoce la existencia de una deuda a favor del ciudadano Jhonny Bolívar Calderón, por los siguiente conceptos:

i) Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (18 de junio de 1997)
- Indemnización de Antigüedad, Bolívares 900.781,20.
-Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Bolívares 346.231,65
-Compensación por Transferencia, Bolívares 377.809,50
-Total Bolívares 1.624,82.

ii) Intereses saldo deudor antiguo régimen de prestaciones. Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Intereses del 18 de junio de 1997 hasta 20 de abril de 2012, Bs. 16.574,10

Estableciendo un total de dieciséis mil quinientos setenta y cuatro Bolívares con diez céntimos (Bs. 16.574,10).

No obstante, se evidencia que cursa al folio noventa y seis (96) del expediente administrativo copia certificada del cheque Nº 83235 de fecha 20 de abril de 2001, emitido a favor del ciudadano Jhonny Bolívar Calderón y contra la entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad un millón quinientos treinta y siete mil ciento treinta y dos Bolívares con cincuenta y un céntimos (1.537.132,51), hoy mil quinientos treinta y siete Bolívares con trece céntimos (Bs. 1.537,13), el cual fue retirado en esa misma fecha.
Igualmente, se evidencia al folio noventa y siete (97) del expediente administrativo planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la cual se desprende que la referida Dirección calculó que al querellante para el 18 de junio de 1997, le correspondía la cantidad de un millón seiscientos ochenta y siete mil ciento treinta y dos Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.687.132,51), hoy mil seiscientos ochenta y siete Bolívares con trece céntimos (Bs. 1.687,13), cantidad que comprende: i) Indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997; ii) Intereses sobre prestaciones sociales al 18 de junio de 1997; iii) Compensación por transferencia; todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, previa deducción de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), hoy ciento cincuenta (Bs. 150,00) por concepto de “ANTICIPOS”, lo cual da un total a pagar de un millón quinientos treinta y siete mil ciento treinta dos Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.537.132,51), hoy mil quinientos treinta y siete Bolívares con trece céntimos (Bs. 1.537,13).

Ello así, esta Corte aprecia que el Órgano querellado, nada adeuda al ciudadano Jhonny Bolívar Calderón, por concepto de prestaciones sociales relativas al viejo régimen, razón por la cual se declara improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, en relación al pago de los intereses generados sobre dichos montos, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal respecto se cita:

“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican: (…)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

En tal sentido, esta Alzada observa que los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, generarán un interés sobre el monto adeudado, el cual será calculado conforme a una tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y que dichos intereses se continuarán generando hasta la fecha efectiva de dicho pago, los cuales deberán ser computados al partir del quinto (5º) año a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, es decir, 19 de junio de 2002.

Ello así, y verificado como ha sido, que en fecha 20 de abril de 2001, el querellante procedió a retirar cheque Nº 00083235 de esa misma fecha, por concepto de prestaciones sociales relativas al “viejo régimen”, es decir, antes que concluyera el lapso de cinco (5) años otorgado por la Ley para el pago de dicho concepto, esta Corte evidencia que no hubo retardo en el pago efectuado, razón por la cual no se generaron los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

ii. Del pago de la prestaciones sociales correspondiente al “nuevo régimen”.


La Representación Judicial del órgano querellado, precisó que “Con relación a lo adeudado por los conceptos señalados en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que: i) por prestaciones de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, hasta el 20 de abril de 2012 (...) ii) por fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales (...) totaliza el monto de ciento dieciocho mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 118.862,41)...” (Negrillas del original).

Análogamente, manifestó que “...el querellante recibió la cantidad de ochenta y cuatro mil ciento diecisiete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 84.117,879, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, a desglosar de la siguiente manera: (...) la cantidad de cuarenta mil novecientos y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 40.998,52) por concepto de anticipo de prestaciones de antigüedad que fueron pagadas en tres oportunidades, durante la relación funcionarial que unía al querellante con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a saber: i) la suma de once mil seiscientos veintidós Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 11.622,84), en fecha 6 de mayo de 2008; ii) la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y tres Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.943,92), en fecha 29 de julio de 2009; iii) el monto de seis mil setecientos setenta y tres Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.773,53), en fecha 8 de junio de 2011; y iv) la suma de diecinueve mil quinientos un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 19.501,73), correspondiente al finiquito liberado en fecha 23 de agosto de 2012, según se evidencia de planilla ‘solicitudes de finiquito registradas’ (...) montos estos, que fueron acreditados en la cuenta corriente de la entidad bancaría ‘Banco Bicentenario’ No. 0007 014 1660000001987, perteneciente al querellante...” (Negrillas del original).
En ese sentido, esta Corte observa que cursa a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente judicial, planilla relativa a “PROCESO DE MIGRACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES...” emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al ciudadano Jhonny Bolívar Calderón, de la cual se desprende en el Reglón “SOLICITUDES DE ANTICIPOS POR ABONO EN CUENTA”, que al querellante se le abonó por concepto de anticipo de prestaciones sociales “nuevo régimen” las siguientes cantidades: i) once mil seiscientos veintidós Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 11.622,84), en fecha 6 de mayo de 2008; ii) dos mil novecientos cuarenta y tres Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.943,92), en fecha 29 de julio de 2009; iii) seis mil setecientos setenta y tres Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.773,53), en fecha 8 de junio de 2011.

De igual forma, se observa que cursa al folio cuenta y ocho (48) del presente expediente judicial planilla relativa a “PROCESO DE MIGRACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES...” emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al ciudadano Jhonny Bolívar Calderón, de la cual se desprende en el Reglón “SOLICITUDES DE FINIQUITO REGISTRADAS”, que el querellante en fecha 23 de agosto de 2012, confirmó la solicitud de finiquito registrada. No obstante, del referido instrumento no se evidencia que al querellante se le hubiera pagado o abonado en cuenta, ningún monto por dicho concepto.

Ahora bien, una vez revisado las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente administrativo, esta Corte solamente, pudo evidenciar de autos que el querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales “nuevo régimen” recibió las siguientes cantidades: i) Once mil seiscientos veintidós Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 11.622,84), en fecha 6 de mayo de 2008; ii) Dos mil novecientos cuarenta y tres Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.943,92), en fecha 29 de julio de 2009; iii) Seis mil setecientos setenta y tres Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.773,53), en fecha 8 de junio de 2011; las cuales suma un total de veintiún mil trescientos cuarenta Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 21.340,29).

Ello así, visto que la Representación Judicial de la parte querellada, reconoció que existe una deuda a favor del recurrente por concepto de prestaciones sociales, tal como se desprende del (Vid. folio 24) del presente expediente judicial; en consecuencia, esta Corte considera ajustado a derecho al ordenar el pago de la prestaciones sociales. Así se decide.

En tal sentido, esta Corte ordena el pago de las prestaciones sociales relativas al “nuevo régimen” correspondiente al querellante, las cuales deberán ser determinadas a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los anticipo de prestaciones sociales verificados en autos. Así se decide.

iii. Los intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen.

En ese sentido, se debe traer a los autos lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, el cual señala:

“La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses…”.

De conformidad con el artículo antes transcrito, los trabajadores tienen derecho a recibir los intereses que genere la prestación por antigüedad, los cuales serán calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y deberán ser acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

La Representación Judicial de la parte querellada, manifestó que “Con relación a lo adeudado (...) por fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales se adeuda un aproximado de cuarenta y ocho mil trescientos diez bolívares con veintiún céntimos (Bs. 48.310,21)...”. No obstante, afirmó que el querellante recibió “La suma de cuarenta y un mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con veintidós (Bs. 41.432,22), que fueron acreditados en la precitada cuenta, por concepto de anticipo de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso)...” (Negrillas del original).

En ese sentido, esta Corte observa que cursa a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente judicial, planilla relativa a “PROCESO DE MIGRACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES...” emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al ciudadano Jhonny Bolívar Calderón, de la cual se desprende en el Reglón “ANTICIPOS PAGADOS EN CHEQUE / PAGOS GENERADOS”, que al querellante se lo abonó por concepto de fideicomiso del “nuevo régimen” un monto total de cuarenta un mil trescientos ochenta y siete Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 41.387,87).

En tal sentido, esta Corte ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales relativas al “nuevo régimen” correspondiente al querellante, las cuales deberán ser determinadas a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los anticipos de verificados en autos. Así se decide.



iv. Sobre el pago de la Bonificación de Fin de año Fraccionada.

En ese sentido, esta Corte observa que la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, señala lo siguiente:

“CLÁUSULA 32: BONOS, PRIMAS Y COMPENSACIONES. En los supuestos que a continuación se especifican, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas, el Organismo pagará:
1.- AGUINALDO:
a) Cada Empleado percibirá por este concepto, el treinta por ciento (30%) de su remuneración anual. Si no presta servicio en la totalidad del año, recibirá el treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicio al Organismo durante el año. Salvo que el Empleado sea destituido por cualquier causa o removido, en estos casos se considerarán los días fraccionados que correspondan a partir del último mes completo de servicio…” (Mayúsculas del original)

En consonancia con la cláusula parcialmente citada, y evidenciándose que en el caso de autos el recurrente egresó del organismo querellado en fecha 20 de abril de 2012, esta Corte considera ajustado a derecho al ordena el pago del 30% de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicios durante el año, procediendo el pago de la fracción de aguinaldos por la prestación del servicio durante los meses de enero, febrero y marzo de ese mismo año.

En ese orden de ideas, se aprecia que cursa al folio setenta y nueve (79) del presente expediente recibos de nómina correspondiente al ciudadano Jhonny Bolívar Calderón, del cual se desprende que: i) En el periodo comprendido del 1º al 31 de julio de 2012, el Órgano querellado efectuó pago por cantidad de dos mil setenta y cuatro Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.074,80) por concepto de vacaciones fraccionadas; y ii) En el período del 1º al 15 de noviembre de 2012, el Órgano querellado efectuó pago por cantidad de dos mil ochocientos cuarenta y cinco Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.845,46) por concepto de Bono de fin de año (Aguinaldos).

Asimismo, se evidencia que cursa al folio ochenta (80) del presente expediente judicial recibo de nómina correspondiente al ciudadano Jhonny Bolívar Calderón, del cual se desprende que: i) En el período del 1º al 15 de noviembre de 2012, el Órgano querellado efectuó pago por cantidad de mil setecientos diecinueve Bolívares con trece céntimos (Bs. 1.719,13) por concepto de Bono de fin de año (Aguinaldos).

Ello así, por cuanto la parte querellante no impugnó las referidas instrumentales ni manifestó disconformidad alguna con las cantidades recibidas por concepto de bono de fin de año fraccionado, este Órgano Jurisdiccional considera satisfecho dicho pedimento. Así se decide.

v. Sobre los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Alzada debe señalar que no consta en autos que al recurrente se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, asimismo, se observa que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que existe una deuda a favor del recurrente por dicho concepto; en consecuencia, esta Corte considera ajustado a derecho al ordenar el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 20 de abril de 2012, fecha en que el querellante egresó del órgano querellado, hasta la fecha efectiva de su cancelación, dicho cálculo sea realizado con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jhonny Eduardo Bolívar Calderón, debidamente asistido por el Abogado Francisco Lépore Girón, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONNY EDUARDO BOLÍVAR CALDERÓN, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2013.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-000651
MEM/