JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000182

En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-149 de fecha 12 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva por los Abogados José Nicolás Tirado y Erick Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 114.489 y 81.405, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR contra la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 3 de febrero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2014, por la Abogada Meiling Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.592, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 29 de enero de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la cita en garantía interpuesta por la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A.

En fecha 24 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, igualmente, se concedieron seis (6) días correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2014, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó: “…desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de dos mil catorce (2014) y a los días 1 (sic) y 2 de marzo de dos mil catorce (2014). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO CON MEDIDA PREVENTIVA

En fecha 15 de octubre de 2011, los Abogados José Nicolás Tirado y Erick Guevara, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, interpusieron demanda de ejecución de contrato de Fianza, contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., con fundamento en lo siguiente:

Indicaron, “…que la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO denominado de aquí en lo sucesivo (FUNDEEH) ente estatal adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud (…) SUSCRIBIÓ CONTRATO DE OBRA, con la Sociedad Mercantil TECNICON 3000, C.A., (…), para la ejecución de la Obra denominada: ‘ACONDICIONAMIENTO AREA (sic) DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ (sic) Y PAEZ (sic), CIUDAD BOLIVAR (sic), EDO (sic). BOLIVAR’ (sic), por un monto de Bs. 9.610.067.197,37, equivalentes actualmente a la suma de Bs. 9.610.067,20 con un lapso de ejecución de ocho (8) meses, iniciando esta ultima (sic) los trabajos el 03/12/2007 (sic). La empresa antes mencionada recibió el anticipo correspondiente al 50% del monto total del contrato equivalente a (Bs. 4.805.033,60), la cual fue pagada tal como se evidencia mediante RECIBO S/N, de fecha 04/12/2007 (sic), emitido por la Empresa TECNICVON 3000, C.A., en donde la referida empresa manifiesta haber recibido de FUNDEEH (sic) la cantidad antes mencionada…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señalaron, que “En fecha 19/05/2010 (sic), FUNDEEH (sic) suscribió CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL Nº 001-2010, con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en la cual se establece la Cesión de los Derechos y Obligaciones de la obra descrita, a los fines de la ejecución de la misma” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo, adujeron que “…en fecha 08/09/2010 (sic), la Empresa TECNICON 3000, C.A., previa autorización otorgada por escrito por la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, realiza a través de documento debidamente notariada la Cesión del Contrato de Obra, mediante el cual cede en forma total y plena todos los derechos y obligaciones, a la Empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES CAIMCO, derivados del Contrato de Obra denominado: ‘ACONDICIONAMIENTO AREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PAEZ (sic), CIUDAD BOLIVAR (sic), EDO (sic). BOLIVAR’ (sic), del cual el ESTADO BOLÍVAR por Órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR es concesionario como ya se dijo anteriormente, en virtud de todo ello se estableció en dicha cesión la constitución de Fianzas suficientes a favor y a satisfacción del Estado (sic) Bolívar para garantizar la ejecución de la Obra, los eventuales aumentos, cambios o modificaciones a los que puedan estar sometidos el contrato de obra y a las valuaciones de la ejecución de la misma se produzcan en ocasión a él y que deberá pagar el Estado (sic) Bolívar…”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “Luego de dicha cesión de la Empresa TECNICON 3000, C.A. a (sic) la Sociedad Mercantil C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO), el Ejecutivo del Estado (sic) Bolívar cumplió con pagarle a esta última de la Valuación Nº 1 , de obra ejecutada, por un monto de: UN MILLON (sic) TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (sic) CON 23/100 CTMS (Bs. 1.387.100,23)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…después de verificarse mediante Corte de Cuenta de fecha 29/09/2010 (sic), elaborado por la Coordinadora Técnica de las Obras Ejecutadas en el Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, que la Empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO), no había cumplido con el Cronograma de Actividades de la Obra señalada anteriormente, la Gobernación del Estado Bolívar inicia procedimiento administrativo para la Recisión del Contrato de Obras a la menciona contratista…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señaló, que el “…Acto Administrativo DECRETO Nº 2353 la Empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO), interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, el cual fue declarado Improcedente el día 04/04/2010 (sic) mediante DECRETO Nº 2481, ratificando el Acto (sic) Administrativo (sic) de Recisión de Contrato de Obra. Así mismo es importante señalar que la Administración Pública Regional notificó en su carácter de fiadora solidaria y principal a la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A., del Acto (sic) Administrativo (sic) Decreto Nº 2481 en fecha 30/09/2011 (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “De conformidad con lo estipulado en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y sustentado en el criterio de que las entidades político territoriales gozan de las mismas prerrogativas procesales de la República, por mandato expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, fundamentamos como base legal a considerar en la presente solicitud de medidas cautelares, los postulados consagrados en los artículos 91, 92, 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Puntualizaron, que “…demandamos a la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO), por ejecución de fianza, para que convenga a ello o en su defecto sea condenada judicialmente por este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en los conceptos siguientes: 1.- Al pago de la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEIS BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 961.0056, 72), por concepto de ejecución del contrato de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Nº 18358. 2.- Al pago de las costas y costos procesales que cause el presente proceso y calculadas prudentemente por este tribunal…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Por último, estimaron la presente demanda “…de conformidad con el articulo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.644,82 U.T), equivalentes a la fecha de consignación del siguiente escrito a la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEIS BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 961.006,72)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, declaró Inadmisible la cita de garantía interpuesta por la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., en la demanda por ejecución de contrato de fianza de fiel cumplimiento interpuesta por el estado Bolívar en su contra, por haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO) para garantizarle el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la Obra Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, con base en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la admisión de la cita en garantía interpuesta por la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A. de la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), en la demanda por ejecución de contrato de fianza de fiel cumplimiento que le sigue en su contra el estado Bolívar por haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO), para garantizarle el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la Obra: ‘Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, estado Bolívar’, alegando que la empresa cuya cita en garantía solicita suscribió documento de contrafianza mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar el catorce (14) de septiembre de 2010, bajo el Nro. 24, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones, mediante la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de Hispana de Seguros C.A. por todos los contratos de fianzas emitidas por cuenta de la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), solicitando su intervención de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y se le ordene a la citada en garantía al pago directo a la Gobernación del Estado (sic) Bolívar de la cantidad demandada en el juicio principal de novecientos sesenta y un mil seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 961.006,72) por el supuesto incumplimiento en que incurrió la empresa citada en garantía C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones en la ejecución de la obra, o subsidiariamente, para el caso que no fuere posible, proceda a reintegrarle las cantidades de dinero que en definitiva resultare condenada pagar a la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, se transcribe los alegatos en que se sustentó la cita en garantía la demandada:
‘Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 24, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual constituye fundamental de esta cita en garantía, que la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO)… se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de Hispana de Seguros, C.A., por todos los contratos de fianzas emitidas por cuenta de la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones, (CAIMCO), ya identificada. En Copia Certificada del referido documento de contragarantía se acompaña al presente escrito, marcado con la letra ‘A’.
En dicho contrato, la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones, (CAIMCO), ya identificada, se obligó a reembolsar de inmediato a ‘Mi representada’ cualquier cantidad que esta pagare como consecuencia del incumplimiento de la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones, (CAIMCO), ya identificada de las obligaciones afianzadas por ‘Mi representada’, aún antes de que ésta efectúe pago alguno y aún antes de que se produzca la subrogación legal de derechos.
Igualmente se estableció que en caso de retardo en el cumplimiento de esta obligación, la referida sociedad mercantil se obligaba a pagarle a ‘Mi representada’ las costas y costos procesales correspondientes para obligar a su constitución; y adicionalmente, en virtud de tratarse de una obligación dineraria, a los intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual, conforme a los establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, por la falta de reintegro inmediato a ésta de las cantidades de dinero que cancele como consecuencia del incumplimiento de la Sociedad Mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones, (CAIMCO), más los gastos en que pudiera incurrir `Mi representada` como fiadora, incluyendo todos los gastos judiciales como extrajudiciales, costas honorarios de abogados, indemnizaciones por daños y perjuicios y cualquier otro gasto o indemnización por daño o pérdida que ‘Mi representada’ sufriere con motivo de las fianzas otorgadas.
Ahora bien, en virtud del supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones, (CAIMCO), ‘Mi representada’ ha sido demandada en el presente juicio por la ‘P.G.Edo.B’, en virtud de la fianza suscrita, para que sea condenada al pago de las cantidades demandadas, causándole graves daños a “Mi representada”, motivo por el cual en su nombre Cito en garantía a la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones, (CAIMCO)… de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que convenga o sea condenada por este honorable Tribunal, a lo siguiente:
Único. Al pago directo a la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, representada judicialmente por la Procuraduría General del Estado (sic) Bolívar de la cantidad demandada por ésta en el juicio principal, de la cantidad de novecientos sesenta y un mil seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 961.006,72) por el supuesto incumplimiento en que incurrió mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones, (CAIMCO), alegado en el libelo de demanda; o subsidiariamente, para el caso de ello no fuere posible, proceda a reintegrar a ‘Mi representada’ las cantidades de dinero, que en definitiva, resulte condenada por dicho Juzgado a pagar a la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, representada judicialmente por la Procuraduría General del Estado (sic) Bolívar, por tal concepto’.
Resalta este Juzgado que el Código de Procedimiento Civil en la Sección II titulada: ‘De las modificaciones de la competencia por razón de conexión y continencia’, dispone en su artículo 48 que las demandas accesorias siguen la surte en cuanto a la competencia de la demanda principal, reza:
(…Omissis…)
La citada disposición jurídica prevé la derogación de las reglas de competencia por el territorio o por el valor en el caso que se presente una demanda accesoria a la principal; no obstante, en cuanto a la competencia por la materia la doctrina y la jurisprudencia han sido uniformes en señalar que si la competencia por la materia de la causa principal fuese de naturaleza ordinaria o civil y la de la demanda subordina o cita en garantía fuese de naturaleza especial, o viceversa, ésta última resulta inadmisible en virtud del principio del juez natural y de las reglas de incompatibilidad de acumulación de pretensiones.
Se destaca que la cita de saneamiento o de garantía como institución específicamente procesal y, por tanto, instrumental, se propone conseguir el resultado práctico que dentro del ámbito de un proceso pendiente (principal), pueda realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneados o garantidos por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal, y será el resultado definitivo del proceso principal, que determinará y fijará el deber concreto que tiene o no, el tercero de indemnizar al vencido el perjuicio económico que se deriva de la pérdida, insertándose en el seno mismo del juicio principal una nueva relación procesal llamada juicio subordinado o de garantía y también impropiamente accesorio, a fin de que se tramiten en un proceso simultáneo y se decidan en una misma sentencia, se cita lo que al respecto ha expresado el tratadista Luis Loreto en su obra Ensayos Jurídicos, p.506 y ss:
‘La cita de saneamiento y de garantía como institución específicamente procesal y, por tanto, instrumental, se propone conseguir el resultado práctico de que dentro del ámbito de un proceso pendiente (llamado por la doctrina principal o de molestia), puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneados o garantidos por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal.
Frente al derecho al saneamiento o a la garantía afirmado por el pretensor, se halla la obligación del tercero a realizar la prestación que corresponda al contenido de ese derecho, hallándose condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal.
El resultado definitivo de éste vendrá, pues, a determinar y fijar el deber concreto que tiene o no, el tercero de indemnizar al vencido el perjuicio económico que se deriva de la pérdida de la causa. Ese derecho y la obligación correlativa, tiene su raíz en una relación jurídica material preexistente entre el pretensor y el tercero, esto es en una relación de garantía. Conviene al garantido y a la causa pública de la justicia que en un mismo proceso se debata y decida esa relación, insertando en el juicio principal una nueva causa de la cual serán partes el garantido y el garante. En tal supuesto, viene a insertarse en el seno mismo del juicio principal una nueva relación procesal llamada juicio subordinado o de garantía y también impropiamente accesorio, a fin de que se tramiten en un simultaneu processus y decidan en una misma sentencia’.
Ahora bien, el ejercicio judicial de la pretensión al saneamiento o a la garantía puede hacerse por vía principal, dando origen a un proceso autónomo, o por vía incidental, dando nacimiento a un proceso subordinado; y toma entonces el nombre específico de cita de saneamiento o de garantía, en este último caso pueden surgir problemas de competencia, ya que, si bien ninguna dificultad surge cuando los variados títulos que la radican en el Tribunal de la causa principal coinciden en un todo con aquellos que la fijan en la subordinada, no obstante, cuando los títulos son distintos, debe adoptarse un criterio que permita solucionar convenientemente el conflicto y conciliar los intereses de las partes con los de la administración de justicia, en tal sentido, la doctrina ha sido uniforme en señalar que si la competencia por la materia de la causa principal fuese de naturaleza especial, por ejemplo: contencioso administrativa no resulta admisible la cita en la que se propusiera hacer valer una pretensión de naturaleza ordinaria civil o especial mercantil. Se cita al respecto lo expresado por el tratadista Luis Loreto en la referida obra:
(…Omissis…)
COMPETENCIA RELATIVA
Cuando los títulos que radican la competencia por razón del territorio son diferentes para conocer de la demanda principal y de la garantía, se ha tomado en cuenta para solucionar el conflicto la relación de conexión que una causa tenga con la otra, creándose un forum connexitatis materialis que, si bien no constituye un título propio y autónomo de competencia, viene a ser, sin embargo, un motivo suficientemente atendible para modificar los títulos que surten fuero común, y desplazar la competencia en favor de uno de los tribunales competentes.
El fin práctico y jurídico que persigue ese desplazamiento es el de que las causas conexas sean decididas por un mismo juez (idem iudex) y tramitadas en un mismo procedimiento (simultaneus processus).
El criterio que determina la conexión es el que se inspira en la relación modal de principal a accesoria en que se halle una causa respecto de otra. Ese criterio informa la norma contenida en el artículo 84, [Código de Procedimiento Civil] C.P.C., según el cual en materia de fiadores o garantía, y en cualquier demanda accesoria conocerá el Tribunal donde esté pendiente la demanda principal. En fuerza de ese precepto, la cita debe proponerse ante el tribunal de la causa principal o de molestia, por lo cual el citado se ve constreñido a litigar ante un tribunal que podría ser distinto de aquel que es el competente para conocer, ratione loci, de la causa de saneamiento o de garantía si se intentara separadamente.
Esta se ve así desplazada por la vis attractiva de la conexión, hacia el tribunal que conoce de la principal. Este principio rige aun cuando el citado niegue la obligación de sanear o garantir y rehuse aceptar la defensa (def ugere auctoritatern).
COMPETENCIA ABSOLUTA
Cabe distinguir entre los variados títulos que la radican.
a) Valor. - Si la cuantía de la demanda de saneamiento o de garantía excede a la de la principal, estimamos que encuentra aplicación la norma del artículo 85 [Código de Procedimiento Civil] C.P.C. y, en consecuencia, el Tribunal Superior competente para conocer de la primera lo será igualmente para la segunda.
b) Materia. Si la causa principal fuese de naturaleza civil no sería admisible la cita que se propusiera hacer valer una pretensión mercantil, y viceversa, dada la plenitud que viene en nuestro derecho la jurisdicción comercial (Art. 1.082 Cód. de Com.) Lo propio sucede cuando la causa incidental correspondiere a la jurisdicción del trabajo o viceversa.
c) Funcional. - La conexión no deroga jamás, a la competencia funcional que es de orden público. De ahí que si ante un tribunal ordinario se propusiere una cita de saneamiento o de garantía cuyo conocimiento esté funcionalmente reservado a la competencia de un determinado tribunal, la cita sería inadmisible, debiéndosela rechazar de oficio, in continenti, y si se la hubiese admitido, el citado podría hacer valer oportunamente contra ella la excepción de declinatoria por incompetencia al contestar la cita, o en cualquiera otra oportunidad.
Asimismo, si ante un tribunal funcionalmente competente para conocer de la causa principal se propusiera una cita para cuyo conocimiento es competente un tribunal ordinario u otro especial, ésta sería igualmente inadmisible y debería rechazársela en igual forma y oportunidad. En esos casos el simultaneus processus es jurídicamente imposible, y el criterio de conexión cede el paso al que origina la competencia funcional específica.
Cada causa seguirá el derrotero que le demarque su propia competencia. El fuero de atracción de una sobre otra desaparece, a menos que exista alguna norma o principio superior que disponga lo contrario’ (Destacado añadido).
Congruente con las premisas sentadas, observa este Juzgado Superior que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que en materia de competencia debe respetarse absolutamente al principio del Juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
(…Omissis…)
Se destaca que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley resulta vulnerado si se atribuye indebidamente un asunto determinado a una jurisdicción especial y no a la ordinaria, es por ello que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, se cita al respecto precedente jurisprudencial dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1477 dictada 08 (sic) de julio de 2013, que dispuso que necesariamente ha de observarse la competencia del órgano jurisdiccional para dirimir la cita en garantía ya que su inobservancia pudiera dar lugar a la violación a ser juzgado por su juez natural, que no puede obviarse que la admisión de la cita en garantía, generará que, en caso de ser declarada con lugar la demanda, un órgano con competencias exclusivas en materia contencioso administrativa, entrara a conocer de la procedencia o no de un pago proveniente de un contrato de fianza suscrito entre particulares, asunto ajeno a la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa, dispuso:
(…Omissis…)

En igual sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 3347 dictada el 04 (sic) de noviembre de 2005 dispuso que hay ciertos supuestos en que no se permite la acumulación de pretensiones; en cuyo caso se habla que existe una inepta acumulación de pretensiones, que a ellos hace referencia el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que no podrán acumularse pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; se cita el precedente jurisprudencial:
(…Omissis…)
En el caso de autos, considera este Juzgado Superior que si bien la demanda principal la ejerció una entidad autónoma territorial como lo es el estado Bolívar contra un particular la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A. por haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), para garantizarle el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la Obra: ‘Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, estado Bolívar’, siendo el juez ordinario predeterminado por la Ley para el conocimiento de la demanda por ejecución de contrato de fianza de fiel cumplimiento este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, la parte demandada Hispana de Seguros C.A. pretende que se acumule a la demanda principal la cita en garantía de la empresa C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), para hacer valer el contrato de contrafianza que celebró con la mencionada sociedad mercantil para garantizarle la ejecución de la fianza objeto de la demanda de autos, la cual constituye una pretensión entre particulares subordinada y de competencia mercantil, por ende, ajena a la materia contencioso administrativa, resultando incompatible la acumulación por corresponder el conocimiento de las demandas a distintas jurisdicciones y sustanciadas bajo procedimientos diferentes, en consecuencia, este Juzgado Superior declara Inadmisible la cita en garantía interpuesta por la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A. de la empresa C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), en la demanda por ejecución de contrato de fianza de fiel cumplimiento le sigue el estado Bolívar en su contra. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la CITA EN GARANTIA interpuesta por la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A. de la empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO), en la DEMANDA POR EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO incoada por el ESTADO (sic) BOLÍVAR en su contra, por haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO) para garantizarle el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la Obra: ‘Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, estado Bolívar’ (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, y a tal efecto, observa:

En este sentido resulta necesario traer a los autos el contenido del numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

Asimismo, es necesario traer a colación el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“Articulo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indique las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

En atención a la norma transcrita y hasta tanto se creen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas apelaciones tendientes a atacar una decisión emanada de un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que “…desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de dos mil catorce (2014) y a los días 1 y 2 de marzo de dos mil catorce (2014)…”.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2014, por la Abogada Meiling Jaramillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible la cita en garantía interpuesta por la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A., de la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), en la demanda por ejecución de contrato de fianza de fiel cumplimiento incoada por el estado Bolívar en su contra, por haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de C.A. Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO) para garantizarle el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la obra Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Meiling Jaramillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible la cita en garantía interpuesta por la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A., de la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), en la demanda por ejecución de contrato de fianza de fiel cumplimiento incoada por el ESTADO BOLÍVAR en su contra, por haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de C.A. Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO) para garantizarle el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la obra Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000182
MEM/