JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000265

En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º-CA 0219-14 de fecha 10 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni de Rauseo y Mariangela Reyes Donnarumma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 15.927, 51.834 y 138.248, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VÉLIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.128.525, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de marzo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2013, por la Abogada Jeannette del Valle Fuentes Véliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.744, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 18 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 18 de marzo de 2014, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de dos mil catorce (2014) y al primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 22 de febrero de 2010, las Abogadas Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni de Rauseo y Mariangela Reyes Donnarumma, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Jeannette del Valle Fuentes Véliz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las siguientes consideraciones:

Manifestaron, que “En fecha 20 de febrero de 2004, nuestra representada ingresó al cargo de Secretaria de Tribunales para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas en condición de contratada, siendo su última rotación como Secretaria en los Juzgados Quinto y Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 25 de mayo de 2007”.

Que, “Desde el día 28 de mayo de 2007, inclusive, nuestra patrocinada ejerció funciones de Abogada Asistente del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de Juicio, quien fue postulada por el Dr (sic). Luís Antonio Ojeda Guzmán, postulación que fue aceptada por ésta, debidamente aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Indicaron, “En fecha 01 (sic) de noviembre de 2007 fue aprobada la designación y nombramiento al cargo de Secretaria (Laboral 12) adscrito al Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital a nuestra representada”.

Señalaron, que “En fecha 06 (sic) de octubre de 2009, la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas procedió a ordenar contra nuestra representada la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en virtud de estar presuntamente incursa en la causal Destitución tipificada en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, literal ‘d’, esto es: ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes (...)’”.

Que, “En fecha 07 (sic) de octubre de 2009, se le notifica a la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VELIZ (sic), sobre la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, iniciándose el día inmediato siguiente, el lapso para la contestación de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial a los fines de declarar la procedencia o no de la sanción” (Mayúsculas del original).

Adujeron, que “…en fecha 09 (sic) de octubre de 2009, se le notifica a la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VÉLIZ, mediante oficio identificado con el Nº 0347, sobre la decisión de Remoción y Retiro del cargo de Secretario de Tribunal adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue tomada por Resolución No. 304, de fecha 08 (sic) de octubre de 2009, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregaron, que “En fecha 21 de octubre de 2009, se consignó, a todo evento, por ante la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Escrito de Descargo en el Procedimiento de Destitución mediante el cual se solicitó como punto previo el cierre y archivo del expediente”.

Señalaron, que “En fecha 02 (sic) de noviembre de 2009, se procedió a ejercer Recurso de Reconsideración contra la Resolución No. 304, de fecha 08 (sic) de octubre de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual acordó la Remoción y Retiro del cargo ejercido por nuestra patrocinada, de Secretaria de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Expresaron, que “En fecha 23 de noviembre de 2009, venció el lapso de quince (15) días hábiles siguientes para la decisión por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y tras la ausencia de pronunciamiento, quedó abierta la posibilidad de recurrir en vía contencioso-administrativa por un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, el cual culmina en fecha 23 de febrero de 2009, conforme al silencio administrativo negativo producido de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la LOPA (sic) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Finalmente, solicitaron: i) La nulidad absoluta del acto impugnado que conforma el silencio administrativo; ii) Se ordene la reincorporación al cargo del cual fue removida y retirada; iii) Se paguen los sueldos dejados de percibir desde la oportunidad en que fue removida y retirada del cargo, y en consecuencia se cancelen los bonos, cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y demás beneficios dejados de percibir previstos en la Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y iv) Se reivindique su derecho a la defensa en caso de que se pretendiese proceder con un procedimiento administrativo cerrado y caído , en virtud del tiempo transcurrido.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“La representación de la República en su escrito de contestación como punto previo alegó la inadmisibilidad de la presente causa, por haber sido interpuesta antes del vencimiento de los 90 días hábiles que tenía la Administración para pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2009 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 304 de fecha 8 de octubre de 2009.
En relación a la declaratoria de inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la República, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 130, de fecha 20 de febrero de 2008, caso: Inversiones Martinique, C.A., en la cual se señaló en torno a la inadmisibilidad de las acciones, lo siguiente:
(…Omissis…)

Observa este Órgano Jurisdiccional del fallo parcialmente transcrito, que conforme al principio pro actione, contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que exista expresamente en la Ley la causal de inadmisibilidad que así lo determine.
Así, en el presente caso se pretende la nulidad de la Resolución Nro. 304 de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual la querellante fue removida y retirada del cargo de Secretaria del Tribunal, adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se desempeñaba como funcionario público del Poder Judicial, encontrándose regida su relación de empleo público por el Estatuto del Personal Judicial.
En este orden de ideas, cabe precisar que el referido Estatuto, no prevé un procedimiento que resulte aplicable en vía judicial para la resolución de los conflictos planteados por dichos funcionarios, por lo que de forma supletoria debe aplicarse lo dispuesto en el Título VIII, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al ‘Contencioso Administrativo Funcionarial’.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que los actos administrativos de efectos particulares que se susciten en el marco de una relación funcionarial, agotan la vía administrativa, procediendo contra ellos, únicamente el recurso contencioso administrativo funcionarial. (Vid. Sentencias Nros. 2008-601 y 2008-863, de fechas 23 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2008, casos: Nellys Callaspo y Paulina Esmeralda Jiménez contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Ello así, en aplicación directa de lo expuesto en los criterios jurisprudenciales antes mencionados, el presente caso surge en el marco de una relación funcionarial, por lo que resulta válida la aplicación del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que toda acción dirigida contra los actos administrativos de carácter particular, en ejecución de la referida ley, agotaran la vía administrativa, procediendo sólo contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que correspondía al recurrente ejercer únicamente el mencionado recurso, y no como pretende hacerlo valer la representación judicial de la República, que si éste optó por agotar los recursos administrativos, debió esperar, al menos que precluyeran los lapsos o la respuesta del mismo, para acudir a la jurisdicción contenciosa en el marco de una relación funcionarial.
En conexión con lo expuesto, debe precisar este Juzgado que del acto impugnado se desprende en la parte del ‘RESUELVE’ en el punto ‘SEGUNDO’, que contra el acto administrativo podía ejercer los recursos siguientes: ‘Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a (su) notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente. Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este acto. (…)’.
De lo parcialmente transcrito, se tiene que la Administración le dio a la querellante la posibilidad de ejercer el recurso de reconsideración, si lo creía conveniente o podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, optando ésta por ejercer el recurso de reconsideración contra el acto que se impugnó, y visto que no hubo pronunciamiento alguno en vía administrativa, ejerció el recurso correspondiente en vía jurisdiccional.
Así, tenemos que la querellante fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha 9 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual comenzaba a transcurrir el lapso de 15 días hábiles para ejercer el recurso de reconsideración, los cuales vencían el 2 de noviembre de 2009, fecha en la cual interpuso dicho recurso ante la Administración. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los 90 días hábiles para dar respuesta vencían aproximadamente el 10 de marzo de 2010, por lo que habiendo sido interpuesta la querella en fecha 22 de febrero de 2010, momento en el cual aún la Administración no se había pronunciado en relación al recurso administrativo interpuesto, la presente querella fue interpuesta oportunamente.
En razón de lo expuesto, se desestima la solicitud de inadmisibilidad formulada por la representación judicial de la República. Así se decide.
Consideraciones de fondo.
En relación a los alegatos expuestos por las partes, pasa este Juzgado a decidir la presente querella, previa las consideraciones que se exponen de seguidas:
La parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por las representantes judiciales de la querellante, serán analizados de la siguiente manera: (i) incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, (ii) desviación de poder. (iii) prescindencia total y absoluta del procedimiento, y (iv) falso supuesto de hecho y de derecho.
(i) De la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado.
La parte actora alegó la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Secretaria de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que considera que la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no le atribuye competencia al Director Ejecutivo de la Magistratura para dictarlo en forma discrecional.
Al respecto, observa este Tribunal que en el presente caso el acto administrativo impugnado es la Resolución Nro. 304 del 8 de octubre de 2009, mediante la cual se procedió a remover y retirar a la querellante del cargo de Secretaria de Tribunal, la cual fue suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, quien actuó con fundamento en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó la reestructuración Integral de todo el Poder Judicial. (Folios 32 y 33 de la pieza 1 del expediente judicial).
Así, debe indicarse que las normas que sirvieron de fundamentó para que el Director Ejecutivo de la Magistratura procediera a dictar el acto administrativo que se impugna, son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo de la lectura de la Resolución Nro. 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, que acordó la reestructuración integral del Poder Judicial se observa lo siguiente:



‘RESOLUCIÓN Nº 2009-0008
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.
(…)
RESUELVE
Artículo 1: La reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano.
Artículo 2: A los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración, los jueces y juezas y el personal administrativo del Poder Judicial serán sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional.
Artículo 3: Se autoriza a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia suspender con o sin goce de sueldo, a los jueces y personal administrativo que no aprueben la evaluación institucional.
Artículo 4: Los cargos vacantes como consecuencia del proceso de reestructuración, serán cubiertos por la Comisión Judicial, los cuales serán ratificados posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 5: Queda encargada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la ejecución de la presente Resolución y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuará conforme las instrucciones de la Comisión Judicial.
Artículo 6: La presente Resolución tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de su aprobación por la Sala Plena, pudiendo ser prorrogada su vigencia por un lapso igual por acuerdo de la Sala Plena.
(…).’ (Resaltado de este Tribunal).
De lo anterior se observa, que las normas que sirvieron de fundamento al acto administrativo atribuyen competencias al Director Ejecutivo de la Magistratura en cuanto al manejo administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales, el ingreso y remoción del personal, y las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo la Resolución mediante la cual se acuerda la reestructuración del Poder Judicial señala en su artículo 5 que queda encargada de la ejecución de la referida Resolución la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuaría conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial.
En mismo sentido, debe indicar este Tribunal en relación a la competencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar el acto impugnado, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 1 de junio de 2011, caso: Julie Flores Figuera vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio antes transcrito, se puede observar que la Resolución mediante la cual se acordó la reestructuración integral del Poder Judicial, tuvo fundamento en lo establecido en el numeral 12, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido, lo que evidencia que el Director Ejecutivo de la Magistratura, ostenta la competencia legal para remover y retirar a los funcionarios que prestan servicio directamente en ese órgano, competencia que no le fue restringida ni vedada en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia Corte Primera de fecha 14 de abril de 2011, caso: Juan José Marcano Vázquez vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Así las cosas, visto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura estaba encargada de la ejecución de la Resolución que acuerda la reestructuración del Poder Judicial, la cual está a cargo del Director Ejecutivo de la Magistratura, éste con fundamento en dicha Resolución dictó el acto administrativo que se impugna, siendo entonces el competente para proceder a la remoción y retiro de la querellante del cargo de Secretaria Judicial, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato de incompetencia invocado por la parte actora. Así se decide.
(ii) De la desviación de poder.
Las representantes judiciales de la querellante, señalaron que el acto administrativo impugnado es nulo por haber incurrido en desviación de poder, ya que ‘en fecha 7 de octubre de 2009, se le notificó del inició de un procedimiento disciplinario en su contra, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el literal ‘d’ del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial. Abierto el procedimiento administrativo disciplinario, fue notificada en fecha 9 de octubre de 2009, mediante Oficio (sic) Nro. 0347 del 8 de octubre de 2009, del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 304, mediante la cual se ordenó su remoción y retiro del cargo de Secretaria, impidiéndosele en el procedimiento sancionatorio presentar escrito de descargo y probanzas en relación a su ausencia al trabajo los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2009 lo que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso’.
Antes de realizar el análisis del alegato planteado por la parte actora debe precisar este Tribunal que en el presente caso la pretensión de la querellante es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 304 de fecha 8 de octubre de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se procedió a remover y retirarla del cargo de Secretaria de Tribunal.
En tal sentido, debe este Juzgado pronunciarse en relación a la desviación de poder relacionada con el acto administrativo impugnado, para posteriormente, una vez revisado el expediente, emitir pronunciamiento sobre el presunto procedimiento disciplinario, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
Sobre este particular, resulta necesario destacar que el vicio de desviación se produce cuando el funcionario actuante, en ejercicio de una potestad conferida legalmente, se aparta del supuesto normativo persiguiendo con su actitud una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo (Vid. Sentencia Nro. 00134 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de Noviembre (sic) de 2008, caso: Federación Médica Venezolana).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en múltiples decisiones ha expresado que el vicio de desviación de poder se configura cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia, dicta un acto administrativo para un fin distinto al previsto por el legislador; correspondiendo al accionante probar que el acto impugnado persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley, sin que pueda su inacción ser enmendada por el juzgador. (Vid. Sentencia Nro. 01705 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: Licet del Valle Hernández).
Lo anterior conlleva a la existencia de dos requisitos para que se configure el referido vicio, los cuales deben manifestarse de manera concurrente, a saber: i) que el funcionario que haya dictado el acto administrativo tenga atribución legal para hacerlo, y ii) que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).
Asimismo debe indicarse que la desviación de poder requiere ser probada mediante el examen de los hechos administrativos que han nutrido el expediente y de aportado las partes en el trámite del juicio (o el Juez contencioso, según sea el caso) para reunir los datos fácticos capaces de crear la convicción razonable de que el órgano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir.
En armonía con lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que tal como quedó establecido en el presente fallo, el Director Ejecutivo de la Magistratura al dictar el acto impugnado actuó de acuerdo con la potestad conferida en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó la reestructuración Integral de todo el Poder Judicial.
De igual manera, de la revisión de las actas no se desprende ni del expediente judicial ni del administrativo, prueba alguna que haga presumir que su actuación fue distinta a la encomendada, ya que éste tenía la atribución de ejecutar la Resolución que acordó la reestructuración del Poder Judicial, motivado a ello procedió a dictar el acto impugnado.
Cabe destacar, que por notoriedad judicial, este Tribunal tiene conocimiento que en el proceso de reestructuración resultaron involucrados otros funcionarios judiciales, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la finalidad del acto impugnado es la misma que se tuvo para otros casos, esto es, la remoción y retiro de funcionarios del poder judicial, con ocasión de su reestructuración integral.
De este modo, al evidenciar este Tribunal que en el presente caso no concurren los elementos del supuesto normativo para que se configure el vicio de desviación de poder, toda vez que la parte actora no probó en autos que el acto recurrido haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar tal alegato. Así se declara.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, observa este Tribunal de la revisión de las piezas que conforman el expediente judicial como el administrativo, que en fecha 6 de octubre de 2009, la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo inició una investigación disciplinaria contra la querellante, bajo el expediente Nro. 38-2009, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el literal ‘d’ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, como lo es ‘inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes’, siendo notificada en fecha 7 de octubre de 2009. (Folios 34 y 35 de la pieza 1 del expediente judicial).
A los folios 40 y 51 de la pieza 1 del expediente judicial, consta diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por la recurrente en el procedimiento disciplinario, mediante la cual procede a consignar escrito de descargos y en fecha 28 de septiembre de 2009, consignó documentos que avalan sus inasistencias al trabajo los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2009.
De los folios 87 al 141 de la pieza 1 del expediente judicial, cursa el procedimiento disciplinario llevado a cabo a la funcionaria, y específicamente a los folios 137 y 138, se desprende decisión de fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia, entre otras, que luego de iniciado el procedimiento disciplinario, y una vez notificada la querellante del mismo, en fecha 9 de octubre de 2009, mediante Oficio Nro. 0342 de fecha 8 de octubre de 2009, se le notificaba de la Resolución Nro. 304, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Secretaria, en razón de ello, indicó que por auto de fecha 21 de octubre de 2009, ordenó el cierre y archivo del expediente disciplinario, ya que la remoción y retiro de la funcionaria Jeannette Fuentes ‘implicaba la extinción de la relación laboral y del vínculo de subordinación propia de éstos procedimientos administrativos disciplinarios, determinándose por tal motivo, que no amerita pronunciamiento de fondo sobre el contenido del escrito de descargos presentado, no obstante, se haya agregado el mismo a las actas del expediente. Así se establece.’
En relación a lo antes indicado, se demuestra que si bien la Administración inició un proceso disciplinario a la querellante no lo es menos cierto, que este decayó con ocasión de su remoción y retiro del cargo de Secretaria, razón por la cual la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo ordenó el cierre y archivo del expediente disciplinario, de lo cual no se puede evidenciar que se configure el vicio de desviación de poder de la funcionaria que instauró el referido procedimiento, además que, por una parte no existe un acto susceptible de ser impugnado con ocasión del mencionado procedimiento administrativo disciplinario independiente del régimen de remoción y retiro aplicable en el marco de la reestructuración. Adicionalmente, no existe identidad entre el funcionario que sustanció y cerró el procedimiento disciplinario y el funcionario que dictó la Resolución Nro. 304 del 8 de octubre de 2009.
En razón de lo antes señalado este Tribunal desestima lo alegado por la parte actora al respecto. Así se decide.
(iii) De la prescindencia total y absoluta del procedimiento.
La parte actora alegó que no se dio cumplimiento al procedimiento de reubicación previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relacionado con las gestiones reubicatorias, por lo que al no cumplirse con las mismas, al ser removida y retirada sin procedimiento alguno, considera que el acto es nulo por prescindencia total y absoluta del procedimiento, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que de las actas que conforman el presente expediente se observa que la querellante fue removida y retirada del cargo de Secretaria de Tribunal.
Igualmente se observa que ingresó al Poder Judicial bajo la figura de contratada desde el año 2004 hasta el año 2006 (folios 5 al 34). Asimismo a los folios 36 y 37 consta ‘MOVIMIENTO DE NÓMINA’ y ‘MOVIMIENTO DE PERSONAL’, de los cuales se evidencia que la querellante ingresó como personal fijo a partir del 1 de noviembre de 2007, en el cargo de “Secretario (Laboral)” en el Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital. Al folio 38 se observa Oficio (sic) Nro. 0279 de fecha 10 de enero de 2008, mediante el cual le notifican a la querellante de la aprobación de su designación al cargo de ‘SECRETARIO (LABORAL 12)’ con indicación que el mismo ‘es de libre nombramiento y remoción, y cuya permanencia estaba sujeta a la discrecionalidad del jerarca en virtud del carácter de confianza que lo embiste’.
Así, se evidencia que desde su ingreso al Poder Judicial ejerció el cargo de Secretaria, no desprendiéndose del expediente movimiento de personal alguno, que demuestre haber ejercido en algún momento un cargo de carrera, razón por la cual mal puede alegar que no se cumplieron con las gestiones reubicatorias, ya que al ser el cargo de Secretaria de libre nombramiento y remoción, estaba sometido a la libre disposición y discrecionalidad del jerarca, por lo cual no estaba sujeta a que se le otorgara el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual este Tribunal debe desestimar el alegato de la parte actora referente a la nulidad del acto por prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
(iv) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
La parte actora alegó que en el caso, el acto impugnado no califica ni hace señalamientos de hechos que conlleven a justificar la actuación de la Administración, por lo que no existe señalamiento fáctico que dé lugar a la decisión recurrida, y que la base legal del acto no se corresponde con la situación que se pretendió regular en el proceso de reestructuración.
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en ambos vicios, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente disciplinario, así como se verificará que tales hechos hayan sido correctamente subsumidos en las normas que fundamentaron el acto administrativo impugnado en el presente juicio.
En el presente caso la remoción y retiro de la querellante del cargo de Secretaria de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo su fundamento en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial, y conforme a la facultad del Máximo Tribunal para decidir sobre la dirección, gobierno, administración, inspección y vigilancia de los Tribunales de la República, a través del artículo 5 de la referida Resolución se estableció que la Comisión Judicial quedaba encargada de su ejecución en tanto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuaría conforme a las instrucciones de dicha Comisión.
Con fundamento en lo antes expuesto, el Director Ejecutivo de la Magistratura removió y retiró a la querellante del cargo de Secretaria.
En este orden de ideas, debe indicarse que el acto tuvo su fundamento legal en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial (sic) Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial, así el Director Ejecutivo de la Magistratura tenía la potestad discrecional para decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de Magistratura, siendo este el fundamento de derecho del acto impugnado.
Por tanto, debe indicar este Tribunal que en el presente caso la parte actora ejercía el cargo de Secretaria, el cual según nombramiento contenido en el Oficio (sic) Nro. 0279 de fecha 10 de enero de 2008, es de libre nombramiento y remoción, y cuya permanencia está sujeta a la discrecionalidad del jerarca en relación al carácter de confianza que lo embiste.
De esta manera, un funcionario que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, puede ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2003-2836, del 4 de septiembre de 2003 caso: Víctor Julio Mora Peña vs. Contraloría General del Estado (sic) Trujillo).
Así las cosas, el Director Ejecutivo de la Magistratura podía disponer libremente del cargo ejercido por la querellante, sin embargo, en el presente caso el acto que se impugna tuvo su fundamento en las normas contenidas en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial, siendo éste el motivo por el cual se procedió a la remoción y retiro de la querellante del cargo de Secretaria de Tribunal, por tanto, este Sentenciador desestima el alegato en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la parte actora. Así se decide.
Sobre la base de las motivaciones antes expuestas y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, por lo que resulta improcedente la pretensión de la querellante de obtener la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como su reincorporación y los sueldos dejados de percibir, razón por la cual se declara ajustado a derecho. Así se declara.
Se confirma el mencionado acto impugnado mediante el cual se procedió a remover y retirar a la querellante del cargo de ‘Secretaria de Tribunal’ adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la querella funcionarial, interpuesta por las abogadas Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni de Rauseo y Mariangela Reyes Donnarumma, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.927, 51.834 y 138.248, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VÉLIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.128.525, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a través de la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 304 del 8 de octubre de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de ‘Secretaria de Tribunal’ adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por las abogadas Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni de Rauseo y Mariangela Reyes Donnarumma, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.927, 51.834 y 138.248, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VÉLIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.128.525, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a través de la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 304 del 8 de octubre de 2009, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de ‘Secretaria de Tribunal’ adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y se confirma en relación a la remoción y retiró de la querellante del cargo de ‘Secretaria de Tribunal’ adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Jeannette del Valle Fuentes Véliz, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y al respecto observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la citada norma.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2013, por la Abogada Jeannette del Valle Fuentes Véliz, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 10 de marzo de 2014, el Secretario de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de dos mil catorce (2014) y al primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014)…”, evidenciándose que en dicho lapso o con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de noviembre de 2013, por la Abogada Jeannette del Valle Fuentes Véliz, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Jeannette del Valle Fuentes Véliz, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VÉLIZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese notifíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2014-000265
MEM/