JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000010

En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda de contenido patrimonial interpuesta, por la Abogada Leykarina Solano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 190.103, actuando con el carácter de Representante Judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, contra la Sociedad Mercantil RIVERCA, INVERSIONES CONSTRUCCIONES MOVIMIENTOS DE TIERRA, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1980, bajo el Nº 4, Tomo 220-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 126-A-Segundo; y solidariamente a la Sociedad Mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Segundo, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el referido Registro, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 204-A-Sgdo.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de febrero de 2014, por el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la referida demanda y ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de embargo.

En fecha 12 de febrero de 2014, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se pasó el presente cuaderno separado a la referida Juez.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES

En fecha 27 de enero de 2014, la Abogado Leykarina Solano, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la Sociedad Mercantil Riverca, Inversiones Construcciones Movimientos de Tierra, C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligaciones asumidas por la empresa demandada, en los siguientes términos:

Indicó, que “En fecha 6 de diciembre de 2010, la República Bolivariana Venezuela, por órgano Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (...) suscribió con la empresa RIVERCA INVERSIONES CONSTRUCCIONES MOVIMIENTOS DE TIERRA, C.A., (...) el contrato Nº MPPRIJ-CUDECON-CC-018- 2010, para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE CINCO (05) SUBDELEGACIONES PARA EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (CICPC), AÑO 2010 RENGLÓN N° 1: denominado SUBDELEGACIÓN SAN CASIMIRO, MUNICIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA’...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “A través del mencionado contrato, ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a ejecutar la obra mencionada en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contados desde la fecha de suscripción del contrato, que tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2010, iniciándose los trabajos el día 7 del mismo mes y año...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “...el Órgano contratante otorgó en quince (15) oportunidades actas de paralización, para culminar la obra objeto del contrato…”.

Que, “El precio pactado para la ejecución de la obra, fue la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.708.844,49) (sic), incluido el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “‘LA REPÚBLICA’ pagó a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.995.019,66), por concepto de anticipo, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio del contrato, tal como se evidencia de la Orden de Pago por anticipo N° 22250, de fecha 19 de enero de 2011...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “‘LA CONTRATISTA’, de conformidad con lo estipulado en el contrato para la ejecución de la obra, constituyó a favor de ‘LA REPÚBLICA’, fianza de anticipo mediante contrato N° 49-9562, hasta por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs, 3.354.422,02), otorgada por la Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, con la finalidad de garantizar (...) el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual que le fue pagado a ‘LA CONTRATISTA’...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que “...la misma aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de ‘LA CONTRATISTA’, con la finalidad de garantizar el fiel, cabal (sic) y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por ésta frente mi representada, mediante Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 50-19911, a favor de la República hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 898.505,90)...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “Posteriormente, la aseguradora aumentó el monto afianzado de la Fianza de Fiel Cumplimiento mediante Anexo N° 001, en la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 107.820,70), quedando un total de la suma afianzada en la cantidad de UN MILLÓN SEIS MIL TRECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.006.326,60)...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, señaló que “‘LA CONTRATISTA’ constituyó Fianza de Ley Laboral mediante contrato N° 65-6346, a los fines de garantizar (...) el cumplimiento de la obligaciones pagaderas en dinero, incluyendo las costas judiciales a las que ésta última se vea obligada a satisfacer, hasta por el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 299.501,96)...” (Mayúsculas y negrillas del original).

En relación al alegado incumplimiento del contrato suscrito, arguyó que “...una vez transcurrido el lapso establecido para la ejecución de la obra, previo a lo cual se efectuó el pago del anticipo respectivo, ‘LA CONTRATISTA’ no dio cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas (...) con relación a la culminación de la obra objeto de la contratación. Asimismo, tampoco cumplió con la entrega del aparte de 2% del precio total contratado excluyendo el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para cumplir con el Compromiso de Responsabilidad Social, el cual forma parte del objeto de la contratación, por lo que se verifica de esta forma el incumplimiento injustificado del contrato por causa imputable a ‘LA CONTRATISTA’...” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, manifestó que “...en fecha 08 (sic) de diciembre de 2010, ‘LA CONTRATISTA’, hizo entrega a ‘LA REPÚBLICA’ de Acta de Paralización de la obra, por un lapso estimado desde el 08 (sic) de diciembre de 2010 hasta el 21 de marzo de 2011, motivada a que los trabajos previos a la ejecución de la obra estaban siendo ejecutados...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Posteriormente en Informe Mensual Número 1, realizado por la Unidad de Infraestructura, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic) (CICPC), el cual comprende el período desde el 17 de enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2011, se evidenció que la obra se encuentra paralizada debido a que los estudios preliminares no fueron realizados antes del comienzo de la ejecución de la obra y que la misma presenta un 2% de ejecución física...” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “...mediante Informe Mensual Número 2, realizado por la Unidad de Infraestructura, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual comprende el período desde el 01 (sic) febrero de 2011 hasta el 28 de febrero de 2011, se determinó que fueron realizadas tres visitas de la inspección de las cuales se concluyó que la obra aún sigue presentado una ejecución física de 2%...” (Mayúsculas del original).

Relató, que “En el informe Mensual Número 3, realizado por la Unidad de Infraestructura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual comprende el período, desde el 01 (sic) de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2011, se evidencia que ‘LA CONTRATISTA’, hizo entrega de Acta de Reinicio de obra, especificando que fueron realizados los trabajos previos a la ejecución de la obra, tales como el levantamiento topográfico de la poligonal de predio, el estudio del suelo, la implantación del proyecto y la permisología para realizar la construcción, además suministró la información del estudio topográfico denominado ‘POSICIONAMIENTO DE UN VERTICE (sic) PAR GEODÉSICO DE PARCELA’, en donde quedaron asentados los puntos que demarcan la poligonal cerrada del terreno en donde quedará la implantación de la obra...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Posteriormente, en Informe Mensual Numero (sic) 4, realizado por la Unidad de Infraestructura, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual comprende el período desde el 01 (sic) de abril de 2011 hasta el 31 de abril de 2011, se evidencia que el error contenido en el documento de Comodato fue subsanado, así como también se constató que ‘LA CONTRATISTA’, trasladó las maquinarias necesarias para realizar la escarificación del terreno y la excavación del mismo, además de Iniciar (sic) los trabajos de obras provisionales, obteniendo para la fecha un 4% de avance físico de la obra...” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “...en fecha 08 (sic) de agosto de 2.011 (sic), se efectuó una reunión entre el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (...) encargado de ejercer las funciones de control, fiscalización y supervisión de la obra, en virtud de la Cláusula Segunda del Contrato in commento y ‘LA CONTRATISTA’, a los fines de establecer los lineamientos y tener conocimiento sobre el estatus y avance físico de la ejecución de la obra...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Posteriormente, en fecha 04 (sic) de octubre de 2011, se efectuó una segunda reunión entre el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las Empresas Contratistas relacionadas con la Construcción de Cinco (05) Sedes Regionales del C.I.C.P.C. (sic)...” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “En la misma fecha, la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Oficio Nº 1555, solicitó a ‘LA CONTRATISTA’, dar cumplimiento al Compromiso de Responsabilidad Social estipulado en la Cláusula Undécima [del contrato al cual se obligó a ejecutar]...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “...en octubre de 2011, el (...) Ingeniero Inspector de la obra emitió Informe, el cual comprende el período desde diciembre 2010- octubre 2010 (sic) (...) contentivo de la información correspondiente al avance financiero, avance físico, Informe resumen, memoria fotográfica, cronograma de ejecución de la obra y actas de suspensión, en donde establece que para la fecha, la obra tiene sólo un 10% de avance físico...”.

Señaló, que “En fecha 24 de febrero de 2012, la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Oficio N° 0175, ratificó el contenido del Oficio Nº 1558, referido al cumplimiento de Responsabilidad Social...”.

Manifestó, que “...del Corte de Cuenta, emitido por la Dirección de Infraestructura y Servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se evidencia que ‘LA CONTRATISTA’, del total del monto contratado sólo ejecutó la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 407.559,25), lo que equivale a 6,8% de la obra [contratada]...” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese orden de ideas, precisó que la demandada “...está obligada a pagar (...) la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 917.650,37), por concepto de indemnización de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (sic) CUATROCIENTOS (sic) DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 359.402,36), correspondiente a la Multa por Atraso de la Ejecución de la Obra y la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 119.800,27), correspondiente al 2% del Compromiso de Responsabilidad Social...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “...una vez recibido por ‘LA CONTRATISTA’ el pago del anticipo por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIECINUEVE (sic) BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.995.019,96) equivalente al 50% del monto total de la contratación y habiendo transcurrido aproximadamente tres (03) años desde la fecha de suscripción del Contrato (...) ésta incumplió con su obligación de ejecutar la obra objeto de contratación...” (Mayúsculas del original).

Además, alegó que “...el entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, autorizó la rescisión del Contrato N° MP PRIJ-CUDECON-CC-018-2010, mediante Resolución N° 034 de fecha 15 de enero de 2013...” (Mayúsculas del original).

Dijo, que “Dicha rescisión contractual tuvo por fundamento lo estipulado en los numerales 1, 4 y 8 del artículo 127 de la Ley Contrataciones Públicas y los Ordinales 2 y 5 de la Clausula Décima Octava del contrato in commento...”.

Asimismo, fundamento la presente demanda, en lo estipulado en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.178, 1.271, 1.277, 1.746 del Código Civil.

En corolario con lo anterior, solicitó el reintegro del anticipo no amortizado, por cuanto “...al no haber dado total cumplimiento ‘LA CONTRATISTA’ de la obligación de ejecutar la obra en el lapso establecido y en virtud de que la obra sólo tuvo un avance en ejecución del 6,8%, corresponde a ‘LA REPÚBLICA’ reclamar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 2.995.019,66), visto que no hizo entrega de acta de valuación alguna, para amortizar el anticipo contractual otorgado [de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil]...” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, solicitó que los intereses moratorios del anticipo no amortizado, dado que “Al momento de la notificación de la recisión del contrato, esto es, el 18 de enero de 2012 (sic), ‘LA CONTRASTITA’, fecha en la que fue recibida por la contratista, ésta debió reintegrar a ‘LA REPÚBLICA’ el dinero entregado por concepto de anticipo no amortizado, y en virtud de su incumplimiento, se constituyó en mora a partir de esta fecha hasta el día en que efectivamente honre su obligación, los cuales deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil...” (Mayúsculas y negrillas del original).

De igual manera, demandó el pago de la indemnización por el incumplimiento del contrato, en virtud que “...para la fecha de la rescisión del Contrato, ‘LA CONTRATISTA’, sólo había ejecutado trabajos equivalentes al 6,8% del precio del Contrato, correspondiente a la suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 407.559,25), la indemnización se calculará en un 10% del valor de la obra no ejecutada [así] ‘LA CONTRATISTA’ debe pagar (...) la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 558.248,01)...” (Mayúsculas y negrillas del original y subrayado de esta Corte).

Igualmente, alegó que por cuanto “‘LA CONTRATISTA’ no ejecutó la obra en el plazo estipulado el cual era de 120 días, está obligada a pagar la cantidad igual al UNO POR MIL (1/1000) del monto total del contrato, por cada día continuo de retraso en la terminación de la obra. Visto que la misma presenta 60 días de retraso, la multa a pagar es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 359.402,36)...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “...habiéndose constituido la Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligaciones asumidas por ‘LA CONTRATISTA’ frente a ‘LA REPÚBLICA’ (...) conforme lo establecido en los contratos de fianza de anticipo, de fiel cumplimiento y de ley laboral (...) aquélla se encuentra obligada al reintegro de los montos por concepto de anticipo no amortizado, así como el pago de las indemnizaciones establecidas en los contratos de fianza de fiel cumplimiento...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, expuso que “‘LA CONTRATISTA’ se obligó (...) a cumplir con el compromiso de Responsabilidad Social, correspondiente al 2% del monto de la obra sin I.V.A. (sic), el cual consistiría en la ejecución de obra o servicio acordado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (...) De acuerdo a lo expuesto, ‘LA CONTRATISTA’ debe pagar a nuestra representada por concepto de responsabilidad social, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 119.800,79)...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, solicitó “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, [que] se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS y la empresa RIVERCA, INVERSIONES CONSTRUCCIONES MOVIMIENTOS DE TIERRA (sic), por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, precisó que “...considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: i) el Contrato de Obra, suscrito (...) ii) Resolución Nº 034 de fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual (...) se rescinde el contrato in commento y iii) Los Contratos de Fianza de Anticipo, Fiel Cumplimiento y Ley Laboral otorgados...”.

De igual forma, expuso que “En lo que respecta al periculum in mora, se observa que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso con la situación económica variante de las demandadas, que se encuentran solventes, no es menos cierto que éstas pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa...”.

Finalmente, solicitó “PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.995.019,66), por concepto de anticipo contractual no amortizado (...) SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 917.650,37), por concepto de indemnización de daños y perjuicios calculada en un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada (...) TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 359.402,06), correspondiente a la multa por atraso en la ejecución de la obra (...) CUARTO: La cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 119.800,27) (...) QUINTO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo (...) SEXTO: La corrección monetaria sobre las cantidades demandadas (...) SÉPTIMO: Las costas procesales...” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente demanda mediante auto, de fecha 6 de febrero de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante. Al efecto, se observa:

En ese orden ideas, se desprende que el Representante Judicial de la parte demandante, solicitó “... a este Juzgado (...) DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS y la empresa RIVERCA, INVERSIONES CONSTRUCCIONES MOVIMIENTOS DE TIERRA (sic), por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, precisó que “...considera que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: i) el Contrato de Obra, suscrito (...) ii) Resolución Nº 034 de fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual (...) se rescinde el contrato in commento y iii) Los Contratos de Fianza de Anticipo, Fiel Cumplimiento y Ley Laboral otorgados...”.

De igual forma, expuso que “En lo que respecta al periculum in mora, se observa que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso con la situación económica variante de las demandadas, que se encuentran solventes, no es menos cierto que éstas pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa...”.

Ello así, se debe precisar que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

En ese sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares en general serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Al efecto, señala esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, entendiéndose entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión principal del demandante, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia de la presunción del derecho que se reclama.

En atención al periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

En conexión con lo anterior, ha establecido la jurisprudencia que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. sentencia No. 355, de fecha 7 de marzo de 2008 caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar. Así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 publicado en Gaceta Oficial Nº 5892 de fecha 31 de julio de 2008,), en sus artículos 91 y 92, establece:

“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
El embargo; a prohibición de enajenar y gravar;
El secuestro;
Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
(…omissis…)
Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República” (Negrillas de la Corte).

Así, por disposición expresa de los citados artículos, el Juez podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República -o cualquier otra persona o ente que goce de tal privilegio-, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, antes señalados, también referidos en la Ley especial que rige a la Procuraduría General de la República (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 01389, de fecha 22 de noviembre de 2012, caso: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contra la sociedad mercantil Oil Industrial Special Services, C.A.).

Ello así, siendo que en la presente causa la parte demandante es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, resulta plenamente aplicable la prerrogativa procesal contenida en la norma anteriormente transcrita. Así se decide.

En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de embargo preventivo, debe esta Corte analizar el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, observa que la parte actora fundamentó la medida solicitada con base a los siguientes recaudos:

1. El Contrato Nº MPPRIJCUDECON-CC-018-2010, suscrito entre la República Bolivariana Venezuela, por órgano Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la Sociedad Mercantil Riverca, Inversiones Construcciones Movimientos de Tierra, C.A., en el cual consta el objeto del mismo, la duración, obligaciones de las partes entre otras, (Vid. Folios 36 al 43 del cuaderno separado).

2. Resolución Nº 034 de fecha 15 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual decidió rescindir el contrato Nº MPPRIJCUDECON-CC-018-2010, suscrito entre la República Bolivariana Venezuela, por órgano Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Sociedad Mercantil Riverca, Inversiones Construcciones Movimientos de Tierra, C.A., (Vid. Folios 54 al 58).

3. Comunicación de fecha 18 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual notificó a la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A., de la Resolución Nº 034 dictada en fecha 15 de enero de 2013, (Vid. Folios 61 al 62).

4. Fianza de Anticipo Nº 49-9562, otorgada por la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, el cual establece el monto afianzado por concepto de anticipo en la cantidad de un tres millones trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos veintidós Bolívares con dos céntimos (Bs. 3.354.422,02), a favor de la empresa contratista, (Vid. Folios 68 al 70).

5. Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-19911, otorgada por la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, el cual establece el monto afianzado en la cantidad de un millón seis mil trescientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.006.326,60), a favor de la empresa contratista, (Vid. Folios 68 al 70).

6. Fianza Laboral Nº 65-6346, otorgada por la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, por la cantidad de doscientos noventa y nueve mil quinientos un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 299.501,96), a favor de la demandada para garantizar las obligaciones de carácter laboral, (Vid. Folios 71 al 75).

Así las cosas, se desprende entonces de la documentación antes indicada, cursante en el presente cuaderno separado que:

1.- Del Contrato Nº MPPRIJCUDECON-CC-018-2010, suscrito entre la República Bolivariana Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular `para Relaciones Interiores y Justicia y la Sociedad Mercantil Riverca, Inversiones Construcciones Movimientos de Tierra, C.A., mediante el cual la parte demandada se obligó a la “CONSTRUCCIÓN DE CINCO (05) SUBDELEGACIONES PARA EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (CICPC), AÑO 2010 RENGLÓN N° 1: denominado SUBDELEGACIÓN SAN CASIMIRO, MUNICIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA”, por la cantidad de seis millones setecientos ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 6.708.844,4), comprometiéndose la parte contratante a otorgar un anticipo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto contratado, previa consignación de fianza de anticipo.

2.- El contrato Nº MPPRIJCUDECON-CC-018-2010, suscrito entre la República Bolivariana Venezuela y la Sociedad Mercantil Riverca, Inversiones Construcciones Movimientos de Tierra, C.A., aparentemente no fue cumplido en los términos establecidos, lo cual se observa de la Resolución Nº 034 de fecha 15 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se declaró la rescisión unilateral de dicho contrato.

3.- Que el presunto incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil demandada, a las condiciones y términos expuestos en el contrato celebrado, provocó que el Ministerio notificara en fecha 18 de enero de 2013, a la empresa aseguradora, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa contratista.

De los anteriores documentos se desprende, preliminarmente en esta etapa cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones por parte de la Sociedad Mercantil Riverca, Inversiones Construcciones Movimientos de Tierra, C.A., y de la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A., respectivamente.

En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la parte actora, se evidencia la posible y aparente existencia de las obligaciones reclamadas, la Corte estima satisfecho el requisito del fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las consideraciones expuestas llevan a tener como satisfecho el primer requisito enunciado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Así las cosas, conforme a lo establecido en el aludido artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, visto que se ha verificado la existencia del fumus bonis iuris, resulta inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora.

En consonancia con los anteriores razonamientos, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de lo cual SE DECRETA el embargo preventivo de bienes muebles por las cantidades de nueve millones seiscientos sesenta y dos mil ciento diecinueve bolívares con diecinueve céntimos (BS. 9.662.119,19), el cual comprende el doble de la cantidad demandada más el veinte por ciento (20%) prudencialmente estimada por concepto de costas procesales, sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Riverca, Inversiones Construcciones Movimientos de Tierra, C.A. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de cinco millones doscientos setenta mil doscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 5.270.246,83), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.

Con relación a la solicitud de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa Sociedad Mercantil Transeguro, C.A., debe advertir esta Corte que por tratarse de una obligación solidaria, en virtud de ser la referida empresa aseguradora fiadora solidaria y principal de la Sociedad Mercantil Riverca, Inversiones Construcciones Movimientos de Tierra, C.A, esta Corte DECRETA medida de embargo de bienes muebles por las cantidades que se obligó a responder en los contratos de fianza celebrados, y verificados en la presente causa, la cual asciende a la cantidad de nueve millones quinientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 9.593.646,96), el cual comprende el doble de la cantidad demandada más el veinte por ciento (20%) prudencialmente estimada por concepto de costas procesales. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de cinco millones doscientos treinta y dos mil ochocientos noventa y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 5.232.898.34), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.

Ahora bien, siendo que fue declarada medida de embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, según el cual “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 ejusdem, a determinar con la mayor precisión posible, los bienes de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Transeguro, C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión que no formen parte de sus reservas matemáticas de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia, a los fines de cumplir con el mencionado precepto legal. Así se decide.

En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con su curso de Ley. Así se declara.

Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, dado que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; de manera que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2014-00037.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la medida cautelar de embargo sobres bienes muebles solicitada por el Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. DECRETA el embargo preventivo de bienes muebles por las cantidades de nueve millones seiscientos sesenta y dos mil ciento diecinueve bolívares con diecinueve céntimos (BS. 9.662.119,19), el cual comprende el doble de la cantidad demandada más el veinte por ciento (20%) prudencialmente estimada por concepto de costas procesales, sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Riverca, Inversiones Construcciones Movimientos de Tierra, C.A. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de cinco millones doscientos setenta mil doscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 5.270.246,83), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.

3. DECRETA el embargo preventivo de bienes muebles por las cantidades de nueve millones quinientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 9.593.646,96), el cual comprende el doble de la cantidad demandada más el veinte por ciento (20%) prudencialmente estimada por concepto de costas procesales. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de cinco millones doscientos treinta y dos mil ochocientos noventa y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 5.232.898.34), al cual asciende el saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.

4. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a, los bienes de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Transeguro, C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada.

5. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2014-000037.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2014-000010
MEM/