JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000523
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por los Abogados Jesús Alberto Sol Gil, Karla D’Vivo Yusti, Rosa O. Caballero y Carlos J. Almarza P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.169, 44.381, 111.400 y 123.580, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 2 de julio de 1948, bajo el Nº 387, Tomo 3-B, contra el acto administrativo S/N de fecha 30 de julio de 2009, emanado de la GERENCIA REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) SUCRE, mediante el cual se ordenó la ocupación y operatividad temporal de la empresa por noventa (90) días continuos y contra la Providencia Administrativa Nº 156 de fecha 30 de julio de 2009, emitida por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través de la cual se designó una Junta Administradora Temporal.
En fecha 1º de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se sirviera remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 4 de noviembre de 2009, la Representación Judicial de la parte actora consignó el escrito mediante el cual solicitó la extensión del pronunciamiento sobre el recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte querellante consignó la diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre el amparo cautelar interpuesto, asimismo, solicitó nuevamente que se oficiara al Instituto recurrido, a los fines de que consignara los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 15 de abril de 2010, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, el pronunciamiento sobre el recurso incoado.
En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 9 de febrero y 1º de diciembre de 2011, la Representación Judicial de la parte actora consignó diligencias, mediante las cuales solicitó el pronunciamiento sobre la admisión del recurso interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el aludido expediente.
Mediante decisión Nº 2012-0692 de fecha 10 de mayo de 2012, esta Corte declaró su competencia para conocer del presente asunto, declaró Improcedente del amparo cautelar solicitado, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la causa y de ser conducente continuara su procedimiento de Ley, además, ordenó al referido Juzgado abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada, ello en atención a lo establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de julio de 2012, se recibió de la Abogada Karla D’Vivo, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de ese mismo año, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República.
En fecha 9 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 11 de octubre de 2012, compareció ante esta Instancia Jurisdiccional la Abogada Karla D’Vivo, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., sustituyendo apud acta para el presente juicio, el poder que le hubiere sido otorgado por la precitada empresa, a los ciudadanos Addison Lashly, Roberta Nuñez, Carolina Sánchez, Alba Molina y Vanessa Constatino Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 80.480, 108.437, 138.838, 180.510 y 173.076, respectivamente.
En fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió de la Abogada Alba Molina, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, la diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de recurso interpuesto.
En esa misma fecha, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional el 10 de mayo de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación.
En ese mismo día, se recibió el expediente en el precitado Órgano Sustanciador, asimismo, se dejó constancia que al día de despacho siguiente al 25 de febrero de 2013, fecha en la que se dictó el presente auto, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre el recurso interpuesto.
En fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional admitió el recurso presentado por la parte actora, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República, y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al Gerente Regional del precitado Instituto, remitiendo a dichos funcionarios copias certificadas de determinadas actuaciones que constan en el expediente, asimismo, ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con el caso al mencionado Presidente, para lo cual se le concedió diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se dejó sentado que para la práctica de la notificación del ciudadano Gerente Regional del Instituto recurrido, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, otorgando para tal efecto el término de la distancia de cinco (5) días para la vuelta. Asimismo, se señaló que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el expediente para que así se fijara la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem. En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada, se acordó abrir cuaderno separado, el cual sería remitido a este Tribunal para dictar la respectiva decisión.
En esa misma fecha, se libraron los respectivos oficios.
En esa misma oportunidad, se abrió el cuaderno separado signado bajo el Nº AW41-X-2013-000010, en cumplimiento a lo acordado mediante la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 28 de febrero de 2013.
En fecha 12 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 21 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 16 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no había consignado los antecedentes administrativos solicitados en fecha 28 de febrero de esa misma fecha, motivo por el cual, el precitado Juzgado volvió a solicitarle los mismos para que fueran enviados en la brevedad posible.
En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 22 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Instituto recurrido.
En fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora ordenó ratificar lo solicitado en fecha 24 de abril de 2013, esto es, la remisión de los antecedentes administrativos a la parte recurrida.
En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Instituto recurrido.
En fecha 12 de agosto de 2013, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 28 de febrero de ese mismo año, se ordenó remitir el expediente a este Tribunal, a fin de que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, esto según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se remitió a esta Instancia Sentenciadora el respectivo expediente.
En fecha 13 de agosto de 2013, se fijó para el 22 de octubre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, ello en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió de la Abogada Karla D’ Vivo, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., la diligencia a través de la cual solicitó que se fijara nuevamente la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio en la presente causa, por cuanto a su decir es la “…única apoderada (sic) que sigue representando a la empresa, y por motivos de fuerza mayor, no podré estar presente para la celebración de la misma, ya que estaré fuera del país”.
En fecha 17 de octubre de 2013, vista la diligencia de fecha 7 de ese mismo mes y año, presentada por la Abogada Karla D’ Vivo, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, esta Corte observó de las actas que conforman el expediente, la existencia del poder otorgado por la ciudadana Elizabeth Rodríguez, en su carácter de Presidenta de la empresa recurrente, mediante la cual confirió a los Abogados Jesús Alberto Sol, Karla D’Vivo, Rommel Torres, Rosa Ofelia Caballero, Carlos Almarza, Gustavo Castillo y Damerys Silva, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional negó dicha solicitud por cuanto no quedó evidenciado de manera idónea la cesación, revocatoria, renuncia o transmisión de dicho poder por parte de los demás Apoderados Judiciales tal y como hizo mención la referida solicitante, la cual debió hacerse constar en el expediente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio en esta causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada Alba Molina, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, la Abogada Carmen Valarino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.701, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada y de la comparecencia de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, además, dejó constancia de los escritos de alegatos y de pruebas consignados por las Representantes Judiciales de las partes.
En esa misma fecha, celebrada la Audiencia de Juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida Audiencia.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al mencionado Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, asimismo, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a la precitada fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 30 de octubre de 2013, venció el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 5 de noviembre de 2013, visto el escrito de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló no tener materia sobre la cual pronunciarse, por lo que correspondería a este Órgano Jurisdiccional la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto, razón por la cual, ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma oportunidad, se libró el oficio correspondiente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló no tener materia sobre la cual pronunciarse, ello en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte actora, en consecuencia, ordenó notificar al ciudadano Procurador de la República.
En ese mismo día, se libró el respectivo oficio.
En fecha 7 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 22 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 13 de febrero de 2014, terminada como había sido la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dicho Órgano Sustanciador ordenó su remisión a este Juzgador, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 18 de febrero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal del órgano que representa.
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió de las Abogadas Karla D’Vivo y Alba Molina, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte actora, el escrito de informes.
En fecha 26 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Miriam E. Becerra T., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM BECERRA, Juez.
En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 30 de septiembre de 2009, los Representantes Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, con base en las siguientes razones de hecho y derecho:
Indicaron, que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 30 de julio de 2009, emanado de la Gerencia Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Sucre, mediante el cual se ordenó la ocupación y operatividad temporal de la empresa por noventa (90) días continuos y contra la Providencia Administrativa Nº 156 de fecha 30 de julio de 2009 emitida por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través de la cual se designó una Junta Administradora Temporal.
Manifestaron, que el 4 de diciembre de 2008, los funcionarios adscritos al Instituto recurrido levantaron un Acta de Inspección signada bajo el Nº 40076, dejando constancia de un conjunto de particularidades presuntamente verificadas en la Planta Industrial de su mandante.
Expresaron, que el 14 de abril de 2009, la parte recurrida levantó Acta de Inspección Nº 0000004437 “…en la cual dejaron constancia de una serie de particulares verificados en la Planta Industrial de la empresa ubicada en Cumaná, Estado (sic) Sucre. En esa misma fecha se levantó Informe de Inspección de Oficio”.
Que, en fecha 20 de abril de 2009, su representada presentó ante la Presidencia del Instituto recurrido escrito en el que dio respuesta a las precitadas Actas de Inspecciones.
Adujeron, que en fecha 1º de mayo de 2009 “…la Coordinación Regional del INDEPABIS- Edo. (sic) Sucre, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 110 numeral 1º (sic) y 111 numeral 1º (sic) de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, decretó medida preventiva de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL de la Planta Industrial, por un lapso de noventa (90) días continuos, ello, presuntamente a los fines de garantizar la soberanía y la seguridad agroalimentaria, en virtud de haberse verificado la supuesta comisión de una infracción al artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y de proteger los derechos e intereses de las personas de satisfacer el derecho de disponer de los productos de primera necesidad…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, en esa misma fecha la Administración Pública acudió a la Planta Industrial de su representada para practicar la referida medida.
Precisaron, que es en fecha 4 de mayo de 2009, cuando la parte recurrida “…emitió la boleta de notificación en la que hace del conocimiento de [su] Representada y de cualquier persona interesada (…) [del] procedimiento administrativo iniciado contra la sociedad (sic) mercantil (sic) Conservas Alimenticias la Gaviota, S.A. y la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal decretada por el referido Instituto…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que “En fecha 05 (sic) de mayo de 2009, el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), emitió Providencia Administrativa No. 040, (…) mediante la cual designó la Junta Administradora Temporal, que estaría integrada por los ciudadanos Eduardo Samán y Engels Fuentes, quienes de manera conjunta estarían facultados para ejercer todos los actos de administración de la empresa, pudiendo abrir cuentas bancarias en cualquier entidad a nombre de la Compañía, movilizar y cerrar las cuentas bancarias cuyo titular fuese Conservas Alimenticias la Gaviota, S.A., durante el lapso que dure la medida, todo ello a fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 111 numeral 1º (sic) de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que el 29 de julio de 2009, su mandante presentó un escrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio solicitándole el cese de la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal “…puesto que, para esa fecha, ya habían transcurridos los noventa (90) días continuos a que refería la Providencia Administrativa No. 040 de fecha 05 (sic) de mayo de 2009”.
Que, los accionistas de la empresa recurrente “…nunca abandonaron la Planta Industrial, como ha sido sostenido por funcionarios del INDEPABIS (sic) en diversos medios de comunicación, por el contrario, tanto los accionistas de la empresa como su Presidente han comparecido reiteradamente ante distintos entes públicos, a los fines de que le sean salvaguardados sus derechos, sin obtener respuesta alguna…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunciaron, que las actuaciones efectuadas por el Instituto recurrido vulneran los derechos constitucionales de su mandante, tales como, el debido proceso y la propiedad “…además de erigirse como actuaciones viciadas por violación al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares adoptadas en un procedimiento sancionatorio y desviación de poder…”.
Manifestaron, que en el presente caso, el fumus boni iuris se evidencia en las actuaciones “…desarrolladas por el INDEPABIS (sic), en las que se han vulnerado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales (…) como son, el Principio de Legalidad, el Principio de Proporcionalidad de las actuaciones administrativas, el Derecho de Propiedad, el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa y el Derecho a la Presunción de Inocencia…” (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que las actuaciones del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios violentan el principio de legalidad administrativa previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…por cuanto el INDEPABIS (sic): i) Prorrogó una medida cautelar aplicada inicialmente en su máximo término, ignorando el hecho de que la Ley no prevé tal posibilidad; ii) Desconoció los límites de sus potestades al imponer sendas medidas cautelares, que en suma resultan mas (sic) gravosas que la sanción prevista en la Ley, con base en una petición formulada por los trabajadores y no como consecuencia del procedimiento legalmente previsto; iii) Se excedió en las atribuciones que puede desarrollar durante las referidas medidas preventivas, llevando a cabo actos de disposición que comprometen a futuro a la empresa”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, la parte recurrida “…desatendiendo el contenido de la Ley que regula sus actuaciones, excedió el alcance de sus potestades sancionatorias aplicando medidas cautelares más gravosas que la sanción que pudiese generarse por el supuesto incumplimiento de sus disposiciones, violentando flagrantemente el Principio de Legalidad Administrativa…”.
Aunado a lo anterior, señalaron que los actos aquí impugnados vulneran los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como los derechos inherentes de las personas “…y reconocidos implícitamente en el artículo 22 de la Carta Fundamental que limitan el ejercicio mismo de la potestad sancionatoria”.
Expusieron, que “…se han vulnerado los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben existir en cualquier procedimiento administrativo, y mas (sic) aun (sic) en aquellos de carácter sancionatorio, cuando [su] Representada no solo fue objeto de una medida preventiva de ocupación y operatividad temporal por su lapso máximo de noventa (90) días, sino que además se pretende su prorroga (sic) por noventa (90) días más, lo cual duplica el lapso de la sanción máxima prevista en la Ley, con el agravante de que, (…) desde el inicio de la primera medida a los propietarios de la empresa se les ha impedido cualquier acceso a la misma, siendo excluidos totalmente de su manejo y administración, al extremo de desconocer de manera formal las acciones que ha tomado el INDEPABIS (sic), pues, solo [conocen] situaciones que de manera extraoficial [les fueron] notificadas por los trabajadores de la empresa” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltaron, que la Administración Pública le violó a su representada el derecho a la propiedad “…desde el momento en que se decretó la primera medida preventiva, los funcionarios adscritos al INDEPABIS (sic) prohibieron a los propietarios y antigua administración de la empresa, el acceso a las instalaciones de la compañía, lo cual ha provocado el total desconocimiento de las actuaciones que se han llevado a cabo desde el 01 (sic) de mayo de 2009, fecha en la que se hizo efectiva la primera medida de ocupación temporal decretada por ese Instituto, hasta la presente fecha, lo que se torna mas (sic) grave, al evaluar las facultades atribuidas a la Junta de Administración Temporal que devienen en una crítica situación en la que, además de menoscabar a sus legítimos propietarios el derecho de gestionar la administración de la empresa, se les somete a un particular estado de hecho en el que aquéllos (sic) de alguna manera podrían comprometer a la empresa en el tiempo, esto es, más allá de la mera vigencia de la medida en comento”. (Mayúsculas del original).
Que, la falta de fundamentación jurídica de la medida ejecutada así como la prohibición del acceso de los accionistas de la empresa a la misma, son una muestra de la violación al derecho de propiedad.
Arguyeron, que la empresa recurrente “…se sigue viendo afectada por una medida preventiva que ha significado la perdida (sic) del control y gestión directa de la compañía, sin siquiera haber obtenido la posibilidad de ejercer contradictorio alguno, patentizándose de esa forma la más grosera y flagrante violación al debido proceso por parte de aquel organismo administrativo”.
Sostuvieron, que la medida decretada en contra de su representada “…obedeció, por una parte, al vencimiento de la medida de ocupación y operatividad temporal decretada en fecha 30 de abril de 2009 y, por la otra, al escrito presentado por los trabajadores en el que solicitan una prolongación de la medida en comento, por cuanto la expropiación aún no daba muestras concretas; circunstancias estas que patentizan una flagrante desviación de poder por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que los aspectos considerados para tomar la medida en comento, no se equiparan ni se asimilan a los supuestos establecidos en la Ley para la procedencia de las mismas, distorsionando el fin para el cual aquéllas (sic) fueron dispuestas”.
Que, se evidencia el periculum in mora en las acciones ejecutadas por el Instituto recurrido, las cuales se traducen en la falta de acceso que tienen los accionistas en la respectiva empresa, razón por la cual, solo conocen de las situaciones ocurridas en la misma de manera extraoficial por los trabajadores correspondientes.
Indicó, que su representada “…ha sido objeto de una medida de embargo, primero, porque los accionistas no tienen presencia física en la sede de la Planta Industrial, lo cual no ha sido por falta de voluntad como se evidencia de las múltiples actuaciones que [han] realizado ante el INDEPABIS (sic), sino por la acción de ese Organismo, y segundo, porque al no estar la productividad de la empresa controlada por los accionistas de las (sic) misma existe la posibilidad de la insolvencia del demandado, situaciones que si bien no le son imputables, le causan perjuicios graves de lo que ni siquiera le han informado a los accionistas” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisaron, que no han tenido conocimiento de hechos tales como “En fecha 10 de Septiembre (sic) de 2009, un motor del Departamento Corte se quemó (…) En fecha 11 de Septiembre (sic) de 2009, una de las Calderas se estaba quemando (…) En fecha 12 de Septiembre de 2009, salieron a pasear a la Virgen del Valle y una de las Lanchas se estaba volteando, lo que ocasionó tres personas heridas (…) En la misma fecha (…) otra de [sus] Lanchas ‘Gaviota XIV’, se hundió en la otra costa (Laguna Chica) y hasta la fecha no la han rescatado”. (Corchetes de esta Corte).
Que, el periculum in mora se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa No. 156 de fecha 30 de julio de 2009, “…cuyo fundamento es la petición de unos trabajadores de la empresa quienes afirman que: ‘faltan muchas cosas por cambiar partiendo que la expropiación ni da [sus] concretas (sic) y que debería ser la pauta para el rescate estructural de la planta en cuanto a maquinarias y las áreas e instalaciones que están en mal estado; también la deuda social de [sus] pasivos laborales y de los compañeros que deseaban jubilarse por mencionar las demandas más sentidas’” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Expresaron, que en el caso de no acordarse el amparo cautelar incoado, solicitó a esta Corte una medida preventiva innominada en cuanto a “Que la administración de la empresa se haga de manera conjunta entre el INDEPABIS (sic) y los legítimos propietarios de la empresa (mayoría accionaria), y, como consecuencia de ello, se permita el acceso a la Planta Industrial de todos sus accionistas, a los fines de que puedan conocer las actuaciones que se han llevado a cabo desde el inicio de la primera medida preventiva; y, (…) Se prohíba al INDEPABIS (sic) continuar ejecutando actos que exceden de la simple administración y que comprometen patrimonialmente a la empresa, entre otros, adquirir compromisos con terceros, la creación de créditos mercantiles, y, el reconocimiento de beneficios laborales que excedan los previstos en la legislación” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)
En fecha 22 de octubre de 2013, la Apoderada Judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), presentó escrito de alegatos al recurso interpuesto, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el Instituto recurrido fue creado para garantizar a todas las personas el acceso a los bienes y servicios, todo ello a través de la defensa y protección de los derechos.
Que, en el presente caso no se evidencia la violación al principio de legalidad, por cuanto se aplicó la medida establecida en el numeral 1 de artículo 111 y en el numeral 2 del artículo 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Arguyó, que de conformidad con la Providencia Nº 156 de fecha 30 de julio de 2009, dictada por la parte recurrida, se designó una Junta Administradora Temporal en virtud de que “…la producción de sardina se encontraba paralizada, ello con la finalidad de que se efectúe de forma eficaz la comercialización y distribución de alimentos en el país y para que la Administración Pública pudiera ejecutar la aludida medida preventiva de ocupación temporal, era su deber designar una Junta Administrativa temporal (sic), es decir, dicha Providencia tuvo su génesis en el acto S/N de fecha 30 de julio de 2009, emanado del Coordinador Regional del INDEPABIS (sic) estado Sucre” (Mayúsculas del original).
Precisó, que la parte actora no trajo elementos probatorios de los cuales se evidenciara la violación del principio de legalidad.
En relación a la violación del principio de razonabilidad y proporcionalidad de las actuaciones administrativas en el marco de procedimientos administrativos, adujo que la medida impuesta por la parte demandada se encuentra tipificada en el artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Expresó, que se realizaron distintas inspecciones y posterior a ellas, el Instituto recurrido dictó la respectiva decisión “…no sin antes verificar que si bien el INDEPABIS (sic) ostenta la facultad de imponer medidas preventivas en el marco de los procedimientos sancionatorios que puede llevar a cabo, la finalidad de las mismas es asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en el procedimiento, mas no la apropiación de la empresa en el tiempo, hasta tanto se lleve a cabo un procedimiento expropiatorio, la finalidad que se le pretende dar a la medida de ocupación temporal es distinta de lo que es, pues la pretensión del Estado es la expropiación de la empresa, cumplido (sic) con la notificación previa a la empresa” (Mayúsculas del original).
Expuso, que la Administración Pública actuó dentro de las atribuciones previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, además, sostuvo que su mandante apreció que la empresa demandante no comercializaba, ni distribuía de forma permanente, eficaz y regular el producto, este es, las sardinas, las cuales son bienes de primera necesidad, generando una grave lesión al interés colectivo, razón por la cual, su representada dictó la respectiva medida preventiva y nombró una Junta Administradora Temporal, todo esto con la finalidad de velar por el “…resguardo de la importantísima actividad que se estaba efectuando, el límite que constitucionalmente se encuentra consagrado en el derecho de la propiedad fue el mismo límite del cual hizo uso la Administración Pública en su acto administrativo”.
Esgrimió, que en ningún momento se violó el debido proceso, dado que el Instituto recurrido levantó el Acta de Inspección Nº 40.075 en fecha 4 de diciembre de 2008, dejándose constancia de las irregularidades realizadas por la parte actora, asimismo, sostuvo que en fechas 17 de marzo y 14 de abril de 2009, fueron efectuadas fiscalizaciones en las que se apreció que la producción se encontraba paralizada, generando con ello una huelga de más de setenta (70) días.
Además, señaló que en fecha 1º de mayo de 2009, se dictó la respectiva medida preventiva por un lapso de noventa (90) días, todo ello según lo previsto en el artículo 110, numeral 1, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el numeral 1º del artículo 111 ejusdem.
Que, en fecha 30 de julio de 2009, se designó la Junta Administradora Temporal, la cual, “…tendría vigencia durante el lapso que duraría la medida de ocupación y operatividad temporal adoptada, advirtiéndole a la parte actora que podía ejercer el recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de la notificación de dicho acto”.
Señaló, que “Posterior a esto se le da la oportunidad al administrado para que realizara su trámite, ya que los actos administrativos impugnados no pusieron fin al procedimiento, ya que el marco procedimental dentro del cual, fueron dictados los actos objeto del presente recurso no constituyen un pronunciamiento con carácter definitivo”.
De la misma manera, en cuanto a la desviación de poder alegada por la parte actora, adujo que la prueba de dicho vicio requiere de “…una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores, por cuanto no se demuestra en el análisis de las actas procesales no se conjuga el vicio alegado por el recurrente…”.
-III-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 22 de octubre de 2013, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., consignó escrito de alegatos, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo de nulidad.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 25 de febrero de 2014, la Representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo de nulidad.
-V-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 24 de febrero de 2014, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Precisó, que el artículo 110 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, faculta al Instituto recurrido a imponer cautelares, tanto dentro del procedimiento de fiscalización, como en el procedimiento sancionatorio, esto cuando exista algún peligro de daño.
Que, la parte recurrida realizó una inspección en fecha 4 de diciembre de 2008, en las instalaciones de la empresa recurrente, evidenciándose que la producción se encontraba paralizada, asimismo, sostuvo que en virtud de las fiscalizaciones realizadas en fechas 17 de marzo y 14 de abril de 2009, respectivamente, la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el 1º de mayo de 2009, decretó la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal impuesta a la parte actora por un lapso de noventa (90) días continuos.
Arguyó, que en fecha 5 de mayo de 2009, el ciudadano Presidente del Instituto recurrido designó la Junta Administradora Temporal, igualmente, señaló que el 7 de ese mismo mes y año, la parte actora se opuso a la medida decretada, sin embargo, dicha oposición fue declarada Sin Lugar el 12 de mayo de 2009.
Indicó, que el 29 de julio de 2009, la parte recurrente presentó un escrito ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio solicitando el cese de la respectiva medida, por cuanto ya había transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos.
Que, “…vencido el lapso anterior en fecha 30 de julio de 2009 y visto que el 22 de julio de 2009, los trabajadores de la planta solicitaron al indepabis (sic), la prórroga de la medida preventiva por considerar que la ocupación temporal es insuficiente, el Coordinador Regional del INDEPABIS-SUCRE (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 118, numeral 2, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, adopta MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL DE LA EMPRESA CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA C.A., por una (sic) lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha, dictando asimismo en la misma fecha, la Providencia Administrativa Nº 156, mediante la cual DESIGNA LA JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL de la referida sociedad (sic) mercantil (sic), la cual ejercerá todos los actos de administración de la empresa, pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas cuyo titular sea la empresa” (Mayúsculas del original).
Expuso, que el Instituto recurrido dictó la medida de ocupación y operatividad de la empresa recurrente, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 110, el numeral 1 del artículo 111 y el numeral 2 del artículo 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, todo ello en resguardo del interés de la sociedad y a los fines de cubrir las necesidades colectivas, razón por la cual, en este caso no existe una extralimitación de las funciones de la Administración Pública.
Indicó, que el Instituto recurrido “…ha dictado sucesivas medidas de ocupación y operatividad temporal en contra de la empresa CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A., todo ello con fundamento en sus amplias potestades cautelares, y ante la persistencia de irregularidades en la producción de sardinas y conflictos laborales que profundizan la problemática existente, a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de un producto declarado de primera necesidad” (Mayúsculas del original).
Alegó, que la oposición presentada por la parte actora fue declarada Sin Lugar por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), igualmente, adujo que la Sociedad Mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., presentó un recurso jerárquico en contra de la designación de la Junta Administradora Temporal, ello en apego a su derecho a la defensa.
Indicó, que respecto al argumento según el cual “…el INDEPABIS (sic) violó el derecho al debido proceso y a la defensa al iniciar dos (2) procedimientos administrativos por los mismos hechos, cabe destacar que el único procedimiento que consta en el expediente se inició en virtud de la inspección practicada en la sede la sociedad de comercio de CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A., el 4 de diciembre de 2008, donde se verificó que la producción de sardinas se encontraba paralizada debido a un conflicto laboral, lo que originó que la administración en ejercicio de sus amplias potestades cautelares, dictara sucesiva (sic) medidas preventivas de ocupación y operatividad temporal de la planta, a los fines de garantizar la producción y distribución de dicho producto declarado de primera necesidad. De tal modo, que las medidas en cuestión fueron dictadas por la administración en el marco de un procedimiento iniciado en contra de la empresa recurrente en ejercicio de las facultades propias que le fueron conferidas por ley al INDEPABIS (sic), ante el riesgo de daño en la satisfacción de las necesidades en la disposición de alimentos declarados de primera necesidad…” (Mayúsculas del original).
Que, “…las medidas de ocupación y operatividad dictadas por el INDEPABIS (sic) por ser medidas preventivas son de naturaleza temporal, por lo que no pueden prevalecer en el tiempo. En el caso de autos, la primera de las medidas fue dictada el 1 (sic) de mayo de 2009, y ha sido extendida su vigencia en varias oportunidades, debido a que las circunstancias que las originaron siguientes (sic) presentes (sic). Durante la vigencia de la mencionada la Junta Administradora ha ejercido los actos de administración de la empresa, pero ello no releva a la administración de su deber de dictar el acto administrativo que de por concluido el procedimiento iniciado en contra de la empresa”, por tal motivo, dicha Representación solicitó a esta Corte instar al Instituto recurrido a dictar el acto que decida el procedimiento administrativo iniciado y sustanciado contra la parte recurrente (Mayúsculas del original).
Además, estimó pertinente solicitar a la Junta de Administración Temporal designada “…un informe contentivo del estado actual de bienes y demás activos, cuentas, etc, de la sociedad (sic) mercantil (sic) objeto de medida de ocupación y operatividad temporal, a los fines de que sus directivos tengan conocimiento respecto al estado actual de la empresa”.
Advirtió, que los “…artículos 111, numeral 1 y 118, numeral 2, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, no establece un tiempo máximo de duración de la medida preventiva, sólo indica que podrán ser dictada cuando exista peligro de daño en la satisfacción de las necesidades de disposición de bienes y servicios de calidad inherentes al derecho a la vida, a la salud y a la vivienda y en el supuesto de que los sujetos de cadena de producción, o distribución, obstaculicen el desarrollo normal de cualquier (sic) de las etapas de la cadena, situación que se verifica de acuerdo a las inspecciones efectuadas por el INDEPABIS (sic)” (Mayúsculas del original).
En razón de las anteriores consideraciones, solicitó a esta Instancia Jurisdiccional instar al Instituto para las Defensas de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “…a dictar el acto administrativo que decida el procedimiento administrativo iniciado en contra de la empresa recurrente, en resguardo de sus derechos”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional mediante decisión Nº 2012-0692 dictada por este Órgano Colegiado el 10 de mayo de 2012, y previo al examen de fondo correspondiente a la pretensión deducida en el presente recurso, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el alegato que esgrimiera la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, referido a que las medidas dictadas por el Instituto recurrido son de naturaleza preventiva “…por lo que no pueden prevalecer en el tiempo. En el caso de autos, la primera de las medidas fue dictada el 1 (sic) de mayo de 2009, y ha sido extendida su vigencia en varias oportunidades, debido a que las circunstancias que las originaron siguientes (sic) presentes (sic). Durante la vigencia de la mencionada la Junta Administradora ha ejercido los actos de administración de la empresa, pero ello no releva a la administración de su deber de dictar el acto administrativo que de por concluido el procedimiento iniciado en contra de la empresa”, es por ello que, solicitó a esta Instancia Jurisdiccional instar a la Administración Pública a dictar el acto que decida el procedimiento administrativo iniciado y sustanciado contra la empresa recurrente.
Asimismo, estimó pertinente solicitar a la Junta de Administración Temporal designada “…un informe contentivo del estado actual de bienes y demás activos, cuentas, etc, de la sociedad (sic) mercantil (sic) objeto de medida de ocupación y operatividad temporal, a los fines de que sus directivos tengan conocimiento respecto al estado actual de la empresa”.
Al respecto, observa esta Corte que en fecha 30 de septiembre de 2009, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, el cual se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 30 de julio de 2009, emanado de la Gerencia Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Sucre, mediante el cual se ordenó la ocupación y operatividad temporal de la empresa por noventa (90) días continuos y contra la Providencia Administrativa Nº 156 de fecha 30 de julio de 2009, emitida por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a través de la cual se designó una Junta Administradora Temporal.
Ello así, de una revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo de nulidad presentado por la parte actora, esta Corte no observa que la misma haya solicitado que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) culmine el procedimiento administrativo incoado en su contra, ni tampoco un informe emitido por la Junta Administradora Temporal, a los fines de conocer el estado actual de los bienes y demás activos que forman parte de la respectiva empresa, sino que más bien la pretensión se ciñe a, tal como se señaló en acápites anteriores, la nulidad de la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal decretada contra la empresa y la nulidad de la designación de la Junta Administradora Temporal nombrada por la parte recurrida.
Es por ello que, este Juzgador como director del proceso únicamente pasará a resolver las denuncias presentadas por los Representantes Judiciales de la parte recurrente por cuanto las mismas señalan el objeto de esta controversia, y ello constituye un límite para esta Instancia Sentenciadora para resolver las mismas, además de no guardar relación con la controversia que se esté ventilando en este caso. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre las denuncias realizadas en la presente causa, y para ello constata, que el objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, lo constituye el acto administrativo S/N de fecha 30 de julio de 2009, emanado de la Gerencia Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Sucre, mediante el cual se ordenó la ocupación y operatividad temporal de la empresa por noventa (90) días continuos y contra la Providencia Administrativa Nº 156 de fecha 30 de julio de 2009, emitida por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través de la cual se designó una Junta Administradora Temporal.
Así pues, esta Corte pasa analizar cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora y para ello, se observa lo siguiente:
De la presunta violación al principio de legalidad administrativa
Los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Alimenticias La Gaviota, S.A., manifestaron que el Instituto recurrido impuso dos medidas preventivas a su mandante, a saber, las previstas en el numeral 1 del artículo 111 y la del numeral 2 del artículo 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, razón por la cual, a su juicio, se tratan de dos procedimientos distintos y para cada uno de ellos la Administración Pública ha debido llevar a cabo diferentes actuaciones.
Además, señalaron que se evidencia la violación del respectivo principio cuando: “i) Prorrogó una medida cautelar aplicada inicialmente en su máximo término, ignorando el hecho de que la Ley no prevé tal posibilidad; ii) Desconoció los límites de sus potestades al imponer sendas medidas cautelares, que en suma resultan mas (sic) gravosas que la sanción prevista en la Ley, con base en una petición formulada por los trabajadores y no como consecuencia del procedimiento legalmente previsto; iii) Se excedió en las atribuciones que puede desarrollar durante las referidas medidas preventivas, llevando a cabo actos de disposición que comprometen a futuro a la empresa”. (Negrillas del original).
En relación a la presente denuncia, la Apoderada Judicial del Instituto recurrido sostuvo que en la controversia de autos no se evidencia la violación al principio de legalidad, por cuanto se aplicó la medida establecida en el numeral 1 de artículo 111 y la prevista en el numeral 2 del artículo 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, igualmente, señaló que la parte actora no trajo elementos probatorios de los cuales se evidenciara la violación del principio de legalidad.
De la misma manera, la Representación fiscal adujo que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó la medida de ocupación y operatividad de la empresa recurrente, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 110, el numeral 1 del artículo 111 y el numeral 2 del artículo 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, todo ello en resguardo del interés de la sociedad y a los fines de cubrir las necesidades colectivas.
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional estima necesario destacar que el principio de legalidad administrativa se refiere a que no existe delito alguno sin ley previa que lo consagre, es decir, todas las sanciones deben estar previstas en disposiciones normativas, asimismo, dicho principio impone a todas las autoridades de la Administración Pública a ceñir sus actos a las normas jurídicas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
Como corolario de lo precedente, es menester señalar que el principio de legalidad se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), expuso lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución. Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional. Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
(…Omissis…)
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema’. (Vid. Sentencia de la referida Sala Nro. 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.).”
De esta forma, queda evidenciado que el principio de seguridad jurídica sólo puede ceder ante amenazas graves a otros principios no menos importantes, como en este caso lo es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia en el tiempo de actos o actividades claramente antijurídicas.
Además, se colige que el referido principio comporta la sumisión de los actos emanados de la Administración al sometimiento de las normas generales y abstractas, positivas, sean o no de origen legislativo, entendiendo para este último caso que las normas que no son de origen legislativo deben estar apegadas estrictamente para su creación a los principios constitucionales.
Ahora bien, visto que la parte actora denunció que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), presuntamente violó el principio de legalidad administrativa debido a que desatendió “…el contenido de la Ley que regula sus actuaciones, excedió el alcance de sus potestades sancionatorias aplicando medidas cautelares más gravosas que la sanción que pudiese generarse por el supuesto incumplimiento de sus disposiciones…”, al respecto, es menester señalar que la presente controversia tuvo su génesis en el acto administrativo S/N dictado por la Gerencia Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Sucre en fecha 30 de julio de 2009, en el cual se ordenó la ocupación y operatividad temporal de la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., por un tiempo de noventa (90) días continuos, ello en atención a lo previsto en los numerales 1 del artículo 111 y 2 del artículo 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como por el dictamen de la Providencia Administrativa Nº 156 de fecha 30 de julio de 2009, emitida por el ciudadano Presidente del Instituto recurrido, a través de la cual se designó una Junta Administradora Temporal.
Siendo ello así y a los fines de resolver la denuncia presentada por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., es importante traer a consideración lo previsto en los precitados numerales 1 del artículo 111 y 2 del artículo 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.165, en fecha 24 de abril de 2009 –aplicable rationae temporis – los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 111: Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:
1. Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda…”.
“Artículo 118. Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés individual o colectivo, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
en este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…Omissis…)
2. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados a la prestación de servicios”.
De las disposiciones normativas ut supra transcritas, se colige las diversas medidas preventivas que puede dictar el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuando tenga el temor fundado de que exista un daño o peligro a la satisfacción de las necesidades colectivas y al servicio de calidad de manera eficaz y oportuna.
En consecuencia, en atención a las normas citadas se debe referir que entre las medidas preventivas que puede llevar a cabo el referido Instituto, como máximo jerarca en defensa de los derechos de los consumidores, es la ocupación temporal de industrias, depósitos, comercio, así como cualquier otra etapa de la cadena de comercialización dirigida a la venta de un bien determinado a la colectividad.
Al respecto, es de indicar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) tiene como finalidad garantizar a todas las personas el acceso a los bienes y servicios, ello a través de la defensa y protección de los derechos individuales o grupales y la gestión transparente de protección de sus derechos divulgando los contenidos de la Ley, los derechos económicos de las personas, esto con el objeto de generar la transformación cultural, propiciando la mayor suma de justicia social de acuerdo al sistema socio-económico descrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto lo anterior y de una revisión exhaustiva de los actos aquí impugnados, a saber, el acto S/N de fecha 30 de julio de 2009, emanado de la Gerencia Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Sucre y la Providencia Administrativa Nº 156 de fecha 30 de julio de 2009, emitida por el ciudadano Presidente del referido Instituto, se encuentran ajustados a derecho, pues en atención a las normas citadas anteriormente, es potestad del aludido Instituto dictar y ejecutar medidas preventivas cuando considere que existe un daño o peligro inmediato de la labor que efectúe el establecimiento comercial o el proveedor del que se trate, por tal razón, que en aras de buscar la justicia, la calidad de servicio, y la protección a todos los usuarios y consumidores pueden efectuar dichas medidas.
Asimismo, se aprecia de la Providencia Administrativa Nro. 156 de fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual se designó una Junta Administradora Temporal, que la misma se dictó en virtud de que la producción de sardinas se encontraba paralizada, ello con la finalidad de que se efectúe de forma eficaz la comercialización y distribución de la misma, en consecuencia, para este Juzgador, mal podría la parte recurrente alegar que en el presente caso el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) debió aplicar dos procedimientos distintos por cuanto para que el aludido Instituto pudiera ejecutar la aludida medida preventiva de ocupación temporal, era su deber designar una Junta Administradora Temporal, es decir, dicha Providencia tuvo su génesis en el acto S/N de fecha 30 de julio de 2009, emanado del Coordinador Regional del referido Instituto en el estado Sucre.
Es por ello que, este Órgano Jurisdiccional no observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) haya violentado el contenido de la Ley que regula sus actuaciones, ni que se haya excedido en sus potestades sancionatorias aplicando medidas cautelares gravosas, por cuanto, en atención a lo previsto en el numeral 1º del artículo 111 y 2º del artículo 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la parte recurrida tiene la potestad de dictar las medidas cautelares que considere pertinentes en aquellos casos en los que aprecie la existencia de un temor fundado de la labor que ejecute el prestador de un servicio que tienda a satisfacer las necesidades de las personas, tal como lo es, la comercialización y distribución de sardinas, razón por la cual, se desecha el argumento esgrimido por el recurrente en su escrito libelar con relación a la contravención por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al principio de la legalidad en cuanto a los dos actos administrativos emanados en fecha 30 de julio de 2009. Así se decide.
De la presunta contravención al principio de razonabilidad y proporcionalidad
Los Representantes Judiciales de la parte recurrente señalaron que los actos aquí impugnados vulneran los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como los derechos inherentes de las personas “…y reconocidos implícitamente en el artículo 22 de la Carta Fundamental que limitan el ejercicio mismo de la potestad sancionatoria”.
Expusieron, que “…se han vulnerado los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben existir en cualquier procedimiento administrativo, y mas (sic) aun (sic) en aquellos de carácter sancionatorio, cuando [su] Representada no solo fue objeto de una medida preventiva de ocupación y operatividad temporal por su lapso máximo de noventa (90) días, sino que además se pretende su prorroga (sic) por noventa (90) días más, lo cual duplica el lapso de la sanción máxima prevista en la Ley, con el agravante de que, (…) desde el inicio de la primera medida a los propietarios de la empresa se les ha impedido cualquier acceso a la misma, siendo excluidos totalmente de su manejo y administración, al extremo de desconocer de manera formal las acciones que ha tomado el INDEPABIS (sic), pues, solo (sic) [conocen] situaciones que de manera extraoficial [les fueron] notificadas por los trabajadores de la empresa” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En contraposición de lo anterior, la Apoderada Judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) adujo que la medida impuesta por la parte demandada se encuentra tipificada en el artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Por su parte, la Representación Fiscal señaló que la parte recurrida actuó en apego a lo establecido en la respectiva Ley.
Vista la denuncia expuesta por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., la cual se ciñe a afirmar que en el presente caso se violentó el principio de razonabilidad y proporcionalidad de las actuaciones administrativas en el marco del procedimiento sancionatorio por cuanto, a su decir, a su mandante no sólo le fue impuesta una medida preventiva de ocupación y operatividad temporal por un lapso de noventa (90) días sino que también la misma se prorrogó por noventa (90) días más, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la misma manera, se observa que en relación al principio de proporcionalidad de la sanción, el autor José Peña Solís, en su obra “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana” expuso lo siguiente:
“…el principio bajo examen permite cuestionar la actuación de los órganos sancionadores administrativos cuando imponen una pena, ya que su invocación está destinada a lograr que dichos órganos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses, o si siendo necesarias no excedan de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad para lograr la preservación de los intereses generales. (…) la proporcionalidad como contenido esencial del derecho consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, es un instrumento de relevante importancia para el control que deben ejercer los ciudadanos sobre la actividad del Parlamento y sobre todo de la Administración Pública en materia sancionatoria. Por eso consideramos conveniente resumir las reglas básicas que según SANTAMARÍA (1999), deben regular la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, a saber: a) la regla de la moderación, que implica que las sanciones deben ser las estrictamente necesarias para que el mal infringido cumpla su finalidad represiva y preventiva (…); b) la regla de la discrecionalidad limitada, que opera cuando el quantum o el tipo de la sanción por la infracción, está previsto en la ley sobre la base de rangos cuantitativos, entonces la decisión de la Administración no es totalmente libre, pues está sujeta al control de los órganos contenciosos administrativos. Pensamos nosotros que esa regla además de revelar el indicado control, impone a la Administración el deber –dentro de su potestad discrecional- de guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones impuestas, so pena de su anulación como consecuencia de la revisión judicial; y, c) la regla de control judicial sustitutivo, que aparece estrechamente relacionada con la anterior, ya que implica, como indicamos antes, que toda imposición de sanción, y especialmente aquella que es producto de una decisión que supone la opción de la Administración dentro de una escala graduada en función de su gravedad, es revisable por el Juez, cuando los ciudadanos invocan la violación del principio de proporcionalidad…” (Mayúsculas de la cita).
De lo anterior se infiere que el principio de proporcionalidad inmerso en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el órgano administrativo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, so pena de la anulación de la sanción como consecuencia de su revisión judicial.
En atención a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que según el oficio S/N dictado por el ciudadano Engels Fuentes, actuando en su condición de Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del estado Sucre el 1º de mayo de 2009, el cual riela a los folios 54 al 57 del expediente judicial, se realizaron en fechas 17 de marzo y 14 de abril de 2009, fiscalizaciones en la sede de la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., en las cuales, “…se dejó constancia entre otras cosas, que la producción de sardina en lata se encontraba paralizada, debido a un peligro conflictivo sostenido por los trabajadores por ante el órgano administrativo del trabajo, lo cual trajo como consecuencia la huelga legal, desde hace más de setenta (70) días”.
Es por ello que, dicha conducta a juicio del Instituto recurrido comprendía un grave peligro para el interés colectivo, debido a que la sardina es un producto declarado como bien de primera necesidad mediante el Decreto Presidencial Nº 2.304, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.626 de fecha 6 de febrero del año 2003, es decir, que su consumo es masivo y primordial para el sector alimenticio de la población nacional.
De la misma manera, se observa que en virtud de los hechos constatados por los funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dicho Instituto procedió a decretar a través del acto administrativo S/N de fecha 30 de julio de 2009, la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal a la parte actora, esto para que se garantizara “…la soberanía y la seguridad agroalimentaria a los fines de satisfacer las necesidades del colectivo en la disposición de los productos de primera necesidad de manera oportuna, ininterrumpida, en forma continua, eficaz, eficiente…”, todo ello en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Véase. Folios 48 y 49 del expediente judicial).
Siendo ello así, esta Instancia Colegiada aprecia que la medida de ocupación y operatividad impuesta a la parte recurrente fue aplicada tomando en cuenta la gravedad de la situación, es decir, la misma fue empleada en virtud del peligro que puede suscitarse por la restricción de la oferta de un alimento de primera necesidad como lo son las sardinas, por tanto, a los fines de garantizar el interés de la colectividad venezolana y en protección y resguardo de la actividad realizada por la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., se designó una Junta Administradora Temporal que vigilara la comercialización y distribución del respectivo producto, todo ello en ponderación de los hechos acaecidos.
Es por ello que, a juicio de quien aquí decide, no se violó el principio de proporcionalidad y razonabilidad en las actuaciones administrativas de caso de autos, dado que, la ejecución de la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal se aplicó en virtud de la grave conducta que se estaba realizando, aunado a esto, la designación de una Junta Administradora Temporal, es un mecanismo que utilizó la Administración Pública, a los fines imponer la precitada medida y de velar por el cumplimiento de cada una de las fases en el proceso de distribución y comercialización de alimentos, tomando como fundamento lo previsto en los artículos 111 y 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, razón por la cual, se desestima la denuncia formulada. Así se decide.
De la supuesta violación al derecho de propiedad
Los Apoderados Judiciales de la parte actora denunciaron que la Administración Pública le violó a su representada el derecho a la propiedad “…desde el momento en que se decretó la primera medida preventiva, los funcionarios adscritos al INDEPABIS (sic) prohibieron a los propietarios y antigua administración de la empresa, el acceso a las instalaciones de la compañía, lo cual ha provocado el total desconocimiento de las actuaciones que se han llevado a cabo desde el 01 (sic) de mayo de 2009, fecha en la que se hizo efectiva la primera medida de ocupación temporal decretada por ese Instituto, hasta la presente fecha, lo que se torna mas (sic) grave, al evaluar las facultades atribuidas a la Junta de Administración Temporal que devienen en una crítica situación en la que, además de menoscabar a sus legítimos propietarios el derecho de gestionar la administración de la empresa, se les somete a un particular estado de hecho en el que aquéllos (sic) de alguna manera podrían comprometer a la empresa en el tiempo, esto es, más allá de la mera vigencia de la medida en comento”. (Mayúsculas del original).
Que, la falta de fundamentación jurídica de la medida ejecutada así como la prohibición del acceso de los accionistas de la empresa a la misma son una muestra de la violación al derecho de propiedad.
Además, señalaron que el vencimiento de la medida impuesta el 30 de abril de 2009, y el “…escrito presentado por los trabajadores en el que solicitan una prolongación de la medida (…), por cuanto la expropiación aún no daba muestras concretas; circunstancias éstas que, además de reflejar la ilegalidad de la medida impuesta al no equipararse ni asimilarse a los supuestos establecidos en la Ley para su procedencia, vienen a ratificar la transgresión al derecho de propiedad (…), al restringirse la plena disposición de los atributos que lo comprenden, sin que exista una Ley que faculte al Organismo para mantener en el tiempo este tipo de medidas”.
Por su parte, la Apoderada Judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) expuso que su representada actuó dentro de las atribuciones previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, además, sostuvo que su mandante apreció que la empresa actora no comercializaba ni distribuía de forma permanente, eficaz y regular el producto, esto es, las sardinas, las cuales son bienes de primera necesidad, generando una grave lesión al interés colectivo, razón por la cual, su representada dictó la respectiva medida preventiva y nombró una Junta Administradora Temporal, motivo por el cual, a su juicio, no se violentó el derecho de propiedad.
De la misma manera, la Apoderada Judicial del Ministerio Público manifestó que el Instituto recurrido “…ha dictado sucesivas medidas de ocupación y operatividad temporal en contra de la empresa CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A., todo ello con fundamento en sus amplias potestades cautelares, y ante la persistencia de irregularidades en la producción de sardinas y conflictos laborales que profundizan la problemática existente, a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de un producto declarado de primera necesidad” (Mayúsculas del original).
En atención a la denuncia presentada por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., considera esta Corte oportuno señalar que el derecho a la propiedad se encuentra previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.
Del análisis de esta norma, se observa que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00343 de fecha 25 de marzo de 2008, (Caso: Guitele, C.A.), estableció lo siguiente:
“Sostienen los apoderados (sic) actores, que el Acuerdo Nº 13-2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:
(…)
En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007)” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que el derecho a la propiedad, no se puede considerar un derecho absoluto, dado que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por Ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general, respectivamente.
Precisado lo anterior, constata esta Corte que tal como se precisó en el extenso de la presente decisión, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictó una medida preventiva de ocupación y operatividad temporal en contra de la Sociedad Mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., y en consecuencia, designó una Junta Administradora Temporal, todo ello en virtud de la actividad comercializadora de sardinas, las cuales son bienes de primera necesidad, es decir, bienes cuya comercialización generan una satisfacción de las necesidades colectivas de la población de nuestro país.
Al respecto, resulta pertinente traer a consideración un extracto del oficio S/N dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 1º de mayo de 2009, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…del estudio de las actuaciones que componen el presente expediente se evidencia que la empresa CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A., ha detenido una de las fases de la cadena como lo es la PRODUCCIÓN de Sardina en lata en sus diferentes presentaciones, las cuales se encuentran reguladas; así mismo, existe en los almacenes productos terminados de sardinas listo para la venta o comercialización la cantidad de 70,849 TN y en proceso la cantidad de 67,249 TN los cuales no han sido distribuidos ni terminados desde aproximadamente hace dos (2) meses; razón por la cual este Instituto, a los fines de garantizar la soberanía y la seguridad agroalimentaria en virtud de haber verificado la presunta comisión de una infracción al artículo 6 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios por parte de la sociedad de comercio CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A.; a los fines de proteger los derechos e intereses de las personas de satisfacer el derecho de disponer de los productos de primera necesidad de manera oportuna, ininterrumpida, en forma continua, regular, eficaz, eficiente; adopta medida preventiva de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL DE LA EMPRESA CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A., por un lapso de NOVENTA DÍAS (90) CONTINUOS…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del acto parcialmente citado, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) evidenció que la parte actora no estaba comercializando ni distribuyendo de forma permanente, eficaz y regular un producto de primera necesidad como lo era las sardinas, generando con ello un grave peligro o daño a la colectividad, motivo por el cual, dictó la medida de ocupación y operatividad temporal en concatenación con una Junta Administradora Temporal, todo esto con el propósito de velar por el resguardo de la importantísima actividad que se estaba efectuando, en consecuencia, en criterio de quien aquí juzga, el límite que constitucionalmente se encuentra consagrado en el derecho de la propiedad fue el mismo límite del cual hizo uso la Administración Pública en el presente caso.
En consecuencia, la prórroga impuesta por el Instituto recurrido a la respectiva empresa comercializadora fue con la finalidad de proteger el interés de la colectividad sin que ello implique la violación del derecho constitucional de la propiedad a la parte actora, aunado a que, no se evidencia elemento probatorio alguna que haga constar dicha violación, es por ello que, se desecha la referida denuncia. Así se decide.
De la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa
Los Representantes Judiciales de la parte actora insistieron en que la imposición de la segunda de las medidas preventivas, esta es, la prórroga de la primera medida aplicada no se encuentra en la Ley, además, resaltaron que “…la primera medida fue impuesta bajo el denominado procedimiento de fiscalización, en tanto que la segunda fue impuesta conforme al artículo 118 numeral 2, que prevé tal medida preventiva para los casos en que se siga un procedimiento administrativo de contenido sancionatorio, todo lo cual permite evidenciar, (…) la sustanciación, por parte del INDEPABIS (sic) de dos procedimientos administrativos (…) con fundamento en los mismos hechos” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…no resulta ajustado que un ente público inicie dos procedimientos administrativos sancionatorios con fundamento en los mismos hechos, y menos aun que se impongan dos medidas preventivas, o se prorrogue una de ellas, al punto de que tales acciones resulten mucho mas (sic) gravosas al investigado que la sanción más grave establecida para ese hecho. En otras palabras, (…) la sanción de ocupación temporal prevista en la Ley puede ser de HASTA NOVENTA (90) DIAS (sic) (3 MESES), y en el caso de [su] Representada se pretenden aplicar medidas preventivas de ocupación por CIENTO COHENTA (180) DÍAS (6 MESES)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “…con ocasión de ese supuesto segundo procedimiento, nunca se le notificó del Acta de Inicio correspondiente (artículo 116 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), y como consecuencia de ello, le fue cercenada su posibilidad de poder comparecer a la Audiencia de Descargos a que refiere el mismo artículo 117 de la ya citada Ley”.
En contraposición de lo anterior, la Apoderada Judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) arguyó que en ningún momento se violó el debido proceso, dado que el Instituto recurrido levantó el Acta de Inspección Nº 40.075 en fecha 4 de diciembre de 2008, dejándose constancia de las irregularidades realizadas por la parte actora, asimismo, sostuvo que en fechas 17 de marzo y 14 de abril de 2009, respectivamente, fueron efectuadas fiscalizaciones en las que se apreció que la producción se encontraba paralizada, generando con ello una huelga de más de setenta (70) días, además de dictar los actos aquí impugnados, todo ello apegado a lo dispuesto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Que, en fecha 30 de julio de 2009, se designó la Junta Administradora Temporal, la cual, “…tendría vigencia durante el lapso que duraría la medida de ocupación y operatividad temporal adoptada, advirtiéndole a la parte actora que podía ejercer el recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de la notificación de dicho acto”.
Que, “Posterior a esto se le da la oportunidad al administrado para que realizara su trámite, ya que los actos administrativos impugnados no pusieron fin al procedimiento, ya que el marco procedimental dentro del cual, fueron dictados los actos objeto del presente recurso no constituyen un pronunciamiento con carácter definitivo”.
En virtud de la denuncia planteada, esta Corte a continuación realizará algunas breves consideraciones sobre la garantía al debido proceso, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
En referencia a esta garantía, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), estableció lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)” (Destacado de esta Corte).
De lo anteriormente citado, se desprende que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos, como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
En atención a lo expuesto, y a los fines de resolver la denuncia esgrimida por la parte actora referida a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso incurrido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Instancia Sentenciadora estima conveniente señalar que según se desprende del oficio S/N dictado por el Coordinador Regional del Instituto recurrido en el estado Sucre, el 1º de mayo de 2009, el cual riela en los folios 54 al 57 del expediente judicial, el 4 de diciembre de 2008, fue levantada el Acta de Inspección signada bajo el Nº 40.075, en la cual se dejó constancia de diversas irregularidades realizadas por la parte recurrente.
Aunado a lo anterior, se colige del precitado oficio S/N de fecha 1º de mayo de 2009, que tal como se señaló en las denuncias precedentes, en fechas 17 de marzo y 14 de abril de 2009, el Instituto para la Dfensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) realizó diversas inspecciones en la sede de la Sociedad Mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., en las que se evidenció que la producción de sardina en lata se encontraba paralizada, ello en virtud de un conflicto sostenido por los trabajadores, lo cual trajo como consecuencia una huelga de más de setenta (70) días.
En consecuencia, el Instituto recurrido dictó la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal de la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que se practicó dicha medida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 numeral 1 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 111 eiusdem.
De la misma manera, se evidencia que mediante oficio S/N de fecha 30 de julio de 2009, emanado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se adoptó la aludida medida, asimismo, en esa misma fecha, la Administración Pública dictó la Providencia Administrativa signada bajo el Nº 156, mediante la cual, se designó una Junta Administradora Temporal que tendría vigencia durante el lapso que duraría la medida de ocupación y operatividad temporal adoptada, advirtiéndole a la Sociedad Mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., que podía ejercer el recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular el Comercio, dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de la notificación de dicho acto.
Siendo ello así, este Órgano Colegiado constata que los actos aquí impugnados, a saber, el acto administrativo S/N de fecha 30 de julio de 2009, emanado de la Gerencia Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del estado Sucre y la Providencia Administrativa Nº 156 de fecha 30 de julio de 2009, emitida por el ciudadano Presidente del Instituto recurrido no pusieron fin al procedimiento, ni prejuzgaron como definitivo, pues posterior a esto se le da la oportunidad al administrado para que realizara su trámite por medio de otra modalidad de las establecidas en la normativa vigente, por tanto el marco procedimental dentro del cual, fueron dictados los actos objeto del presente recurso no constituyen un pronunciamiento con carácter definitivo.
Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por los Representantes Judiciales de la parte actora referido a que le fue cercenado su derecho a la defensa, por cuanto no fue notificada del segundo procedimiento generando con ello su incomparecencia a la Audiencia de Descargos, al respecto, vuelve a acotar este Juzgador, tal como ha quedado sentado en el extenso de la presente decisión que, en el caso de autos no existieron dos procedimientos administrativos sancionatorios, sino que la prórroga impuesta por la recurrida se debió a la protección y resguardo de la actividad efectuada por la empresa comercializadora, todo ello a los fines de garantizar el interés de la colectividad por ser el producto objeto de distribución, esto es, las sardinas, de primera necesidad, igualmente, es de señalar que en virtud de la prórroga impuesta, se designó la Junta Administradora Temporal para que así se vigilara la respectiva actividad.
Por tanto, mal podría alegar la parte recurrente la infracción por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del derecho a la defensa y al debido proceso debido a que siempre estuvo notificada de los cargos que se le estaban haciendo responsable, además, de una revisión exhaustiva de los folios que rielan en el expediente, este Tribunal no evidencia elemento probatorio del cual se desprenda la conculcación de los referidos derechos. Así se decide.
De la desviación de poder alegada
La parte actora, sostuvo que si bien el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “…ostenta la facultad de imponer medidas preventivas en el marco de los procedimientos sancionatorios que puede llevar a cabo, la finalidad de las mismas es asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en el procedimiento, mas no la apropiación de la empresa en el tiempo, hasta tanto se lleve a cabo un procedimiento expropiatorio”.
Además, señaló que la medida decretada en contra de su representada “…obedeció, por una parte, al vencimiento de la medida de ocupación y operatividad temporal decretada en fecha 30 de abril de 2009 y, por la otra, al escrito presentado por los trabajadores en el que solicitan una prolongación de la medida en comento, por cuanto la expropiación aún no daba muestras concretas; circunstancias estas que patentizan una flagrante desviación de poder por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que los aspectos considerados para tomar la medida en comento, no se equiparan ni se asimilan a los supuestos establecidos en la Ley para la procedencia de las mismas, distorsionando el fin para el cual aquéllas (sic) fueron dispuestas”.
Por su parte, la Apoderada Judicial del Instituto recurrido indicó que el mencionado vicio requiere de “…una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores, por cuanto no se demuestra en el análisis de las actas procesales no se conjuga el vicio alegado por el recurrente…”.
En cuanto a esta denuncia, la Representación Judicial del Ministerio Público precisó que el artículo 110 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, faculta al Instituto recurrido a imponer cautelares, tanto dentro del procedimiento de fiscalización, como en el procedimiento sancionatorio, esto cuando exista algún peligro de daño.
Vista la denuncia planteada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que el vicio de desviación de poder se manifiesta cuando el funcionario, actuando dentro en el espectro de su competencia legal, dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; es esta última característica, vinculada a la finalidad perseguida por el acto, la que convierte a la desviación de poder en un vicio que debe necesariamente alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el Juzgador.
Así, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.
Lo anterior, implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.
Ahora bien, aprecia esta Corte que tal como se dijo en los capítulos anteriores, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) tiene amplias facultades otorgadas por mandato constitucional para dictar y ejecutar medidas preventivas en virtud de fundarse en un daño o peligro inmediato de la labor que efectúe el establecimiento comercial o proveedor del que se trate.
Así pues, es menester para esta Instancia Sentenciadora traer a consideración lo establecido por el artículo 101 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, el cual reza lo siguiente:
“De las competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Artículo 101. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios:
1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley, por parte de los sujetos obligados.
2. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los sujetos obligados al cumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley.
3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de la presente Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas.
4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, las acciones tendentes a hacer efectiva la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la banca, las entidades de ahorro y préstamo, las empresas operadoras de tarjetas de crédito, los fondos de activos líquidos y otros entes financieros.
5. Exigir a los sujetos obligados conforme a la presente Ley, o a terceros relacionados con éstos, la exhibición de documentos necesarios para la determinación de la veracidad de los hechos o circunstancias objeto de inspección o fiscalización.
6. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia de la defensa de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
7. Fundamentar sus actuaciones en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades previstas en la presente Ley o que consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su poder y los de cualquier otra autoridad pública.
8. Actuar como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los tribunales penales competentes sobre los hechos que estén tipificados como delitos conforme a la presente Ley, en el Código Penal y en otras leyes.
9. Establecer centros de información y atención al público en terminales de transporte aéreo, terrestres y marítimos”.
De la norma transcrita, se aprecia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) es el ente de la Administración Pública encargado de fiscalizar e inspeccionar todos aquellos establecimientos que tienen por finalidad la comercialización de bienes y la prestación de servicios, así como llevar a cabo los procedimientos administrativos en contra de los proveedores que hayan ejecutado determinados ilícitos administrativos.
En virtud de lo anterior, es que resulta incoherente para esta Instancia Sentenciadora el alegato esgrimido por la parte recurrente relacionado a la desviación de poder supuestamente incurrido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, dado que éste de conformidad con el artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios expresamente señala que “las funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas”, en consecuencia, es evidente para este Órgano Jurisdiccional que los funcionarios públicos del Instituto están plenamente habilitados para dictar las medidas preventivas que consideren pertinentes para el caso correspondiente.
En ese mismo sentido, es importante destacar que la Junta Administradora Temporal quedaría conformada por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería así como por el Coordinador Regional del Instituto recurrido en el estado Sucre, esto en virtud de los intereses de un colectivo que se encuentran en evidente perjuicio, ya que la actividad a la que se dedica la parte recurrente impacta de manera contundente en el sector alimenticio del país, es por ello, que entiende esta Corte que con el amplio poder que le otorga la Ley in commento a la Administración Pública, pueden éstos crear dicha Junta a los fines que se realice de forma eficaz, eficiente, efectiva y pertinente la comercialización del producto que se dejó de comercializar por la recurrente, esto es la sardina.
En consecuencia, a juicio de quien aquí decide, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) está habilitado para actuar en casos como el de autos, es por ello que, al aplicar la medida impuesta, no está apropiándose de la misma, sino que imponen la referida ocupación y operatividad temporal ello a los fines de resguardar la actividad realizada por la parte actora la cual trasciende al interés de la colectividad, esto en virtud de la satisfacción de las necesidades del pueblo venezolano debido a que el producto que comercializa la empresa recurrente es de primera necesidad, por tal razón, se desecha la referida denuncia. Así se decide.
Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por los Abogados Jesús Alberto Sol Gil, Karla D’Vivo Yusti, Rosa O. Caballero y Carlos J. Almarza P., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 30 de julio de 2009, emanado de la Gerencia Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Sucre, mediante el cual se ordenó la ocupación y operatividad temporal de la empresa por noventa (90) días continuos y contra la Providencia Administrativa Nº 156 de fecha 30 de julio de 2009, emitida por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través de la cual se designó una Junta Administradora Temporal. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por los Abogados Jesús Alberto Sol Gil, Karla D’Vivo Yusti, Rosa O. Caballero y Carlos J. Almarza P., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 30 de julio de 2009, emanado de la GERENCIA REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) SUCRE, mediante el cual se ordenó la ocupación y operatividad temporal de la empresa por noventa (90) días continuos y contra la Providencia Administrativa Nº 156 de fecha 30 de julio de 2009, emitida por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través de la cual se designó una Junta Administradora Temporal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000523
MB/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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