JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000010
En fecha 14 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Jorge Kiriakidis L. y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos GILDA PABÓN GUDIÑO y NELSON MEZERHANE GOSEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.809.944 y 1.743.008, en ese orden, en su carácter de ex directores de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Coro estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 597.10, de fecha 1º de diciembre de 2010 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 de la misma fecha, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante el cual resolvió ordenar la liquidación del referido Banco.
En fecha 24 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En 2 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual i) admitió en cuanto ha lugar a derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ii) ordenó oficiar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), respectivamente; iii) acordó abrir cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; iv) ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos del presente asunto al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y; v) determinó que una vez constara en autos las notificaciones correspondientes, se procedería a librar el cartel al cual alude los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios Nros. 0096-11, 0097-11 y 0098-11, en ese orden, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), respectivamente.
En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado de la presente causa, a los fines de la decisión de la medida cautelar solicitada.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios Nros. 0097-11 y 0098-11, en ese orden, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), los cuales fueron recibidos el 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio Nº 0096-11, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, mediante la cual solicitó que se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 261 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 29 de marzo de 2011, se libró el oficio Nº 403-11 dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, mediante la cual solicitó que se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-07200, de fecha 25 de marzo de 2011, mediante el cual la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, remitió los antecedentes administrativos relacionados con el caso de autos.
En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio Nº 403-11, dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el cual fue recibido el 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de abril de 2011, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados según lo previsto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados que fuera librado el 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó que el referido cartel de emplazamiento se publicara en el diario El Nacional.
En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Livinalli, antes identificado, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue publicado en fecha 16 de abril de 2011 en el diario “El Nacional”.
En fecha 11 de mayo de 2011, en virtud de la publicación del cartel de emplazamiento, se acordó la remisión del presente expediente a esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 29 de junio de 2011, esta Corte acordó la notificación de las partes en la presente causa, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, se procedería por auto expreso y separado a fijar el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Juicio según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a los ciudadanos Gilda Pabón y Nelson Mezerhane, y los oficios Nros. 2011-3662, 2011-3663 y 2011-3664, dirigidos a los ciudadanos Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Procuradora General de la República y Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó los oficios Nros. 2011-3664 y 2011-3662, en ese orden, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, los cuales fueron recibidos en fechas 22 y 20 de julio de 2011, respectivamente.
En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, mediante la cual solicitó las actividades pertinentes a los fines de la notificación de las partes.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos actores, la cual fue recibida el 2 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 2011-3663 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de septiembre de 2011, esta Corte difirió la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el 6 de diciembre de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 6 de diciembre de 2011, tuvo lugar el acto de la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la Representación Judicial del Ministerio Público.
En esa misma fecha, la Representación Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignaron los escritos de consideraciones referentes a la presente causa.
En esa misma oportunidad, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial, a los fines que se pronunciara sobre la promoción de las pruebas que se realizara en la audiencia de juicio.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 12 de diciembre de 2011, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de la oposición de las pruebas promovidas en la presente causa, el cual venció el 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte realizó el pronunciamiento referido a la promoción de las pruebas promovidas por la actora y se dejó constancia que por cuanto “…no ha sido promovido ningún medio probatorio, solo el mérito favorable de los autos, este Tribunal (…) no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto”; y asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, se libró el oficio Nº 103-12 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, mediante la cual solicitó el abocamiento y la continuación de la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio Nº 103-12, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual manifestó la opinión del órgano que representa.
En fecha 24 de mayo de 2012, terminada como se encontraba la sustanciación del presente expediente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del referido expediente a este Órgano Judicial.
En fecha 30 de mayo de 2012, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 5 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 5 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la presentación de los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 46.143, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 20 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de los informes respectivos, esta Corte ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alí Daniels, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se difirió el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2012, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 14 de marzo y 29 de octubre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas del expediente, se pasa a dictar sentencia, previo a las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de enero de 2011, los Abogados Jorge Kiriakidis Longhi y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Gilda Pabón Gudiño y Nelson Mezerhane, respectivamente, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 597.10, de fecha 1º de diciembre de 2010, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que, “La liquidación ahora ordenada tiene como antecedente el trámite de un proceso de intervención que se inició con la orden contenida en la Resolución de la SUDEBAN (sic) Nº 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la G.O. (sic) Nº 5.978 Extraordinaria de esa misma fecha….”.
Que¸ “En fecha 1º de diciembre de 2010, apareció publicada la (sic) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 la Resolución de la SUDEBAN (sic) distinguido con el Nº 597.10, de esa misma fecha, por la que ese ente administrativo resolvió 'ordenar la liquidación del Banco Federal, C.A.” (Mayúsculas de la Cita).
Señalaron que, “…la medida de liquidación ahora tiene como presupuesto procesal el trámite de un proceso de intervención ordenado mediante la Resolución de la SUDEBAN (sic) Nº 306.10 de fecha 14 de junio de 2010 (…) cuya legalidad ha sido cuestionada y es el objeto de un recurso contencioso administrativo de anulación del que conocen actualmente las aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo (expediente Nro. AP42-N-2010-0000361). Y así, el contenido de la causa que se instaura mediante este recurso contra la Resolución que ordenó la liquidación del Banco Federal, C.A., está necesariamente vinculado –y en gran medida determinado- al de aquella que ha sido planteada en contra de la medida de intervención de dicha institución, toda vez que de resultar anulada la intervención, la liquidación ordenada perdería su fundamento y no podría, por tal razón, generar efectos válidos” (Mayúsculas de la Cita).
En ese contexto, los Representantes Judiciales de los recurrentes fundamentaron la nulidad del acto impugnado, en las presuntas irregularidades, vicios e infracciones del procedimiento administrativo de intervención, con fundamento en una errada interpretación de los hechos y del derecho y al respecto, agruparon las referidas denuncias de la manera siguiente:
Manifestaron que, “…tal y como se desprende del contenido del propio informe que entregó la Junta Interventora, (…) durante el proceso de intervención, tal y como ampliaremos de seguidas, la Junta Interventora (1) ejecutó irregulares actos de disposición, no orientados a la recuperación de la institución, sino a la liquidación anticipada e ilegal de la misma, y (2) no realizó gestiones para intentar normalizar la supuesta situación de la institución intervenida, ni se molestó siquiera en preparar un plan de recuperación”.
Que, “Las únicas gestiones que refieren los miembros de la junta (y sobre las que son responsables personalmente como administradores) tienen que ver con: (i) La enajenación directa (sin pasar por un proceso transparente y público, y sin pasar, realmente por proceso alguno) de la cartera de créditos del Banco Federal C.A., a un banco del Estado.
(ii) El traspaso de sesenta y ocho (68) agencias del Banco Federal, C.A., y de la Torre Federal ubicada en la urbanización el Rosal, a dos (2) instituciones de la Banca Pública (tal y como lo refiere el informe de la Junta Interventora en sus páginas 20 y 21), mediante operaciones irregulares, aparentemente dispuestas por un funcionario que según las disposiciones de la LGB (sic) vigente para el momento no tenía facultades para participar en el proceso de intervención…” (Mayúsculas de la Cita).
Indicaron, que “…estas operaciones de disposición realizadas por la Junta Interventora son operaciones que: (i) no estaban orientadas a recuperar el Banco, pues de ellas no se recibieron contraprestaciones útiles para balancear la supuesta grave situación económica del banco, teniendo éstas más características de donación que de enajenación. De hecho, como se señaló, una de ellas, la ligada a los inmuebles, fue hecha a título gratuito. (ii) (…) Claramente, la venta de la cartera y la enajenación de las agencias y oficinas administrativas son actividades propias de una liquidación, es decir, del proceso por el que se extingue ordenadamente a una institución financiera, (…). Y lo cierto es que, aún teniendo facultades de disposición, los administradores e incluso los propietarios de un banco NO PUEDEN LIQUIDARLO sin pasar por el proceso de liquidación a que se refiere el artículo 343 de la LGB (ahora 257 de la LISB (sic))” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En efecto la Junta interventora no cobró los créditos y acreencias del Banco; no vendió los activos supuestamente improductivos o innecesarios (cuya existencia anuncia pero nunca identifica), y nada (al menos nada provechoso o productivo para el Banco Federal, C.A.) realizó, pues no cobró un precio razonable para la cesión de la cartera de créditos y no cobró cantidad alguna para la cesión de los inmuebles en los que opera el banco”.
Que, “…la Junta no sólo dejó de ejecutar acciones tendentes a la recuperación del Banco; y las acciones que ejecutó no estuvieron orientadas a recuperar, sino a liquidar anticipadamente (e ilegalmente) la institución, sino que además, ni siquiera preparó plan alguno de recuperación, lo que evidencia que ésta, desde el inicio, no fue una posibilidad”.
Señalaron que, “Es cierto que la liquidación puede ordenarse a solicitud de la propia institución y sus accionistas (artículo 343, ordinal 1º de la LGB (sic) y 257, ordinal 1º de la LISB (sic)). Es igualmente cierto que aquella puede ser o proceder por vía de consecuencia, frente a la sanción de revocatoria de la autorización de funcionamiento de una institución financiera (artículo 343, ordinal 2º de la LGB (sic) y 257, ordinal 2º de la LISB (sic)), pero solo en un caso la liquidación puede ordenarse sobre –y a pesar- de la voluntad de la institución, sin constituir por ello una consecuencia accesoria de una sanción, sino como expresión de una medida de policía administrativa que persigue el mantenimiento del orden público económico, y haciendo prevalecer esto por sobre los derechos individuales de la institución o sus propietarios” (Mayúsculas de la Cita).
Que, “Este último es el caso de la liquidación que se ordena luego de tramitado el proceso de intervención, y frente a la grave situación patrimonial de la institución únicamente cuando resulta imposible su rehabilitación (artículo 343, ordinal 3º de la LGB (sic) y 257, ordinal 3º de la LISB (sic))” (Mayúsculas de la Cita).
Que, “…en el asunto de autos el Acto Recurrido textualmente señala que se procede a la liquidación debido a que la Junta Interventora considero ‘viable’ la liquidación”.
Que, “Además hay que observar que, en el penúltimo párrafo de las conclusiones del informe de la Junta Interventora, con fundamento en el que se dispone la liquidación del Banco Federal, C.A., se afirma que la institución intervenida era económicamente susceptible de rehabilitación, pero que, por ser muy importantes los recursos necesarios para ello, se descartaba” (Negrillas de la cita).
Manifestaron que, “De este modo, es evidente que la Administración yerra al interpretar que las normas de la LGB (sic) le permitían ordenar la liquidación por ser dicha medida simplemente viable, cuando la realidad normativa (incluso la ahora vigente LISB (sic) en su artículo 257) deja en evidencia que la liquidación sólo puede ser ordenada cuando, tramitado el proceso de intervención, se determina que no es posible la rehabilitación de la sociedad financiera” (Mayúsculas de la Cita).
Narraron que, “En el informe que presentó la Junta Interventora, esos funcionarios afirman que se ‘descarta’ la rehabilitación, debido a que ‘el aporte que debería hacer el Estado sería cuantioso’. No es fantasía, textualmente lo afirma el informe en el último párrafo de sus conclusiones del modo siguiente: ‘Cabe destacar que durante el proceso de intervención se analizó, tanto por la Junta Interventora del Banco Federal C.A., como por el ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la posibilidad de rehabilitar o reflotar la institución mediante la inyección de un aporte patrimonial inicial aproximado Bs 3.870.000.000,00; provenientes del Estado Venezolano, basado en recomposición de la mezcla costosa de fondo, en el incremento de los ingresos y en el racionamiento de gastos fondos. Dentro de este escenario analizado, el capital social requerido como aporte del Estado Venezolano alcanza la suma aproximación (sic) de Bs. 5.700.000.000,00; considerando los ajustes arriba mencionados instruidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no obstante dicho escenario de rehabilitación fue desestimado en virtud del cuantioso aporte de capital que debe efectuar el Estado venezolano para cubrir pérdidas y cumplir con los indicadores establecidos en la Ley, además que dicho escenario implicaría el otorgamiento por parte de la SUDEBAN (sic) de prerrogativas especiales que permitieran al Banco Federal C.A., el incumplimiento temporal de indicadores legales y la inobservancia de requerimientos regulatorios’…” (Mayúsculas de la Cita).
Adujeron que, “…es evidente que la rehabilitación sí era posible, y que de lo que se trataba era de que en la íntima y personal apreciación de los interventores, la cantidad de Bs. 5.700.000.000,00, supuestamente requerida, representaba ‘mucho dinero’ para que el Estado venezolano la aportase”.
Señalaron que, “Evidentemente el informe –y por ello el acto que se funda en dicho informe – confunde la rehabilitación con la estatización, confusión ésta que, por evidente, nos abstenemos de aclarar, y nos conformamos con afirmar que la rehabilitación en un proceso diferente y regulado por normas distintas, al proceso de estatización”.
Manifestaron que, “Los interventores pasan por alto que, si se ordena la rehabilitación, son los propios accionistas de la institución intervenida los llamados a hacer los aportes que sean necesarios, e incluso, en la nueva norma, esta posibilidad queda abierta aún respecto de terceras personas…”, y al respecto citaron el contenido del artículo 346 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y los artículos 253, 254 y 255 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Que, “…queda claro que la afirmación que hace el informe en el que se fundamenta el Acto Recurrido, y con la que se descartó la rehabilitación del Banco Federal, C.A., se funda en una equivocada interpretación o en una falta de aplicación o en la confusión de las normas aplicables al caso concreto, pues no es cierto que el Estado venezolano sea quien deba hacer los aportes necesarios para la rehabilitación, y, por tanto, no es cierto que ésta implique un ‘gasto importante’ para el Estado venezolano. Esta afirmación apartada del texto de las normas vigentes, supone la expresión de un grave vicio de falso supuesto de derecho, que debe acarrear la anulación del acto impugnado –de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas de la Cita).
Que, “El acto que ordena la liquidación enumera como sus dos (2) fundamentos primordiales los siguientes: -‘Déficit acumulativo de Bs.F -5.359.371.823, lo que ocasiona un patrimonio negativo de Bs.F. -4.640.860.639’. -‘Problemas de liquidez al presentar una brecha de Bs.F. -2.934.152.237 entre los activos liquidables y el pasivo exigible, la cual se amplía a Bs.F. -7.538.264.838 si se consideran los depósitos y obligaciones a largo plazo’…”.
Que, “...los problemas de liquidez no son razón –por lo menos no son un elemento que sirva de justificación jurídica de vista de (sic) la legislación aplicable- para liquidar una institución financiera. En todo caso, la falta de liquidez puede ser un indicio o una consecuencia de los problemas patrimoniales de una institución financiera que lleven a su intervención, pero no a su liquidación”.
Que, “Los problemas patrimoniales –un déficit patrimonial- no son justificación por si mismos para la medida de liquidación, pues en todo caso, debe tratarse de problemas patrimoniales que no puedan ser superados. Si, por una parte, los interventores pudieron ‘darse el lujo’ de, prácticamente, regalar los activos más importantes de la institución, y si, por la otra, se determinó el monto del aporte necesario para rehabilitar la institución (el cual podía ser otorgado por los accionistas o por cualquier otro particular interesado); pues es que los problemas patrimoniales, ni eran tan profundos (de serlo, no se regalan los activos existentes) ni eran insuperables (de serlo no habría forma, no con grandes sumas de dinero, de rehabilitar la institución)”.
Fundamentaron su pretensión en lo establecido en el artículo 257 de la Ley de Instituciones de Sector Bancario en cual establece en su encabezado que “La liquidación es el procedimiento administrativo que se aplica a las instituciones del Sector Bancario o personas vinculadas, como consecuencia de no poder superar la situación deficitaria de patrimonio en atención a los supuestos previstos en la presente ley…”.
Destacaron que, “…desde el punto de vista de la normativa aplicable, la sola comprobación de un déficit patrimonial y la afirmación de problemas de liquidez no son justificación para tomar una medida de intervención. Para que tal medida se justifique es necesario, además de comprobar el supuesto déficit, determinar que el mismo es insuperable”.
Agregaron que, “…se deja en evidencia un falso supuesto de derecho, sancionable con la anulabilidad a que se contrae el artículo 20 de la LOPA (sic), y así pedimos sea declarado” (Mayúsculas de la Cita).
Afirmaron que, “En torno al déficit acumulado que ocasiona un supuesto patrimonio deficitario o negativo, es menester señalar que en este punto el Acto Recurrido se ciñe a las afirmaciones y explicaciones que da el informe de la Junta Interventora, y por ello, repite los errores y falsedades que contiene dicho informe sobre este particular”.
Que, “En efecto, el informe concluye que el Banco Federal, C.A., tiene déficit patrimonial del orden de Bs 5.359.371.823,55. Ahora bien, con la data que revela el informe resulta imposible determinar el modo en que se configura tal déficit”.
Que, “…es necesario insistir en denunciar la existencia de un falso supuesto de hecho, pues el afirmado déficit patrimonial del Banco Federal, C.A., no era tal, y a él se llega, por la vía de una serie de deficientes cálculos y sesgadas manipulaciones contables”.
Adujeron que, “En torno a la supuesta falta de liquidez- presuntamente originada por una supuesta brecha entre los activos liquidables y los pasivos exigibles- es menester señalar que en este punto el acto recurrido se fundamenta también en las afirmaciones y explicaciones que da el informe de la Junta Interventora, pero lo hace parcialmente, pues –como se verá más adelante- el acto recurrido no tomó en consideración que el informe de la Junta Interventora reconoce la disminución de esa supuesta brecha, como resultado de la venta de la cartera de créditos. Por ello, el acto recurrido no sólo repite los errores y falsedades que contiene dicho informe, sino que los agrava”.
Agregaron que, “La única explicación razonable de este particular y desfavorable forma de valorar los activos del banco es: (i) o bien generar un déficit en el Banco Federal, C.A., que realmente no existe, o bien (ii) quitarle todo valor contable a ciertos activos para luego disponer libremente de ellos sin dar cuenta (pues al darles valor contable ‘cero’ se los hace desaparecer, contablemente, y a los efectos del banco, pero no en la realidad)”.
Sostuvieron que, “Efectivamente, el Acto Recurrido lista como causas o razones adicionales para que se proceda a la liquidación del Banco Federal C.A., las siguientes: ‘Manejos riesgosos e irregulares en la cartera de créditos e inversiones, constituida esta última principalmente por un fideicomiso de inversiones, constituida esta última principalmente por un fideicomiso de inversión e (sic) bienes inmuebles EFG TRUST COMPANY (Singapur) LIMITED, respaldada por activos cuyo valor no guarda proporción por el monto por el cual fue suscrito’. -‘El Banco llevó a cabo traspasos de activos y operaciones de permuta sin transparencia incumpliendo las medidas administrativas impuestas’. - ‘Se crearon empresas vinculadas con el Banco Federal C.A., sus accionistas, directores o administradores, algunas de las cuales fueron intervenidas por esta Superintendencia, mientras que otras (sic) Junta Interventoras está en búsqueda de los soportes necesarios para solicitar su intervención’. - ‘Con las citadas empresas el banco celebró operaciones como adquisición de todo tipo de propiedades; incluyendo participación accionaria en diversas empresas; incursionando en actividades no cónsonas con la naturaleza de sus operaciones; invirtiendo en paraísos fiscales; adquiriendo papeles de dudosa seguridad jurídica financiera; y otorgando créditos a diversas empresas de terceros, que afectaron negativamente la situación económica y patrimonial del Banco’…” (Mayúsculas de la Cita).
Que, “…como se ha señalado antes, los requisitos para que proceda la liquidación de una institución bancaria son, la legislación bancaria, (a) el trámite del proceso de intervención, y (b) las circunstancias de mediar un déficit patrimonial irremediable”.
Indicaron que, “Nada dice la Ley -ni la LGB (sic) ni la LISB (sic)- sobre manejos riesgosos, constitución de compañías, adquisición de propiedades, operaciones de permuta etc., como causas de una liquidación” (Mayúsculas de la Cita).
Afirmaron que, “…el señalamiento que se hace de esas ‘razones jurídicamente inconsecuentes, y afirmarlas como causas de intervención revela una tergiversación de los contenidos de las normas que consagran los requisitos de proceder de la liquidación como medida de policía administrativa (concretamente los artículos 341 y 343 de la LGB (sic) y 252 y 256 de la LISB (sic)), lo que constituye un falso supuesto de derecho sancionable con la anulabilidad a que se refiere el artículo 20 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas de la Cita).
Solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “La suspensión de efectos solicitada sólo pretende en (sic) evitar que en el muy perentorio lapso, y antes de que ese honorable tribunal resuelva sobre la ilegalidad de la medida de liquidación, los liquidadores procedan a desmantelar y enajenar todos los activos de la institución financiera. Pues de ocurrir esto, el eventual fallo que declarase la nulidad de la resolución impugnada resultaría ilusorio e inútil”.
Que, “Los Directores del BANCO FEDERAL, C.A., que se encontraban en el ejercicio de sus funciones al momento de pronunciarse la medida de intervención, tiene una expectativa legítima de obtener la anulación de la liquidación ordenada por la SUDEBAN (sic) por las abundantes razones que se han expuesto” (Mayúsculas de la Cita).
Que, “El informe de la Junta Interventora (en el que se funda el Acto Recurrido) expresamente reconoce que el Banco Federal, C.A., es una institución que puede ser rehabilitada (pues de lo que se trata es de inyectarle un capital determinado), pero que ‘(…) dicho escenario de rehabilitación fue desestimado en virtud del cuantioso aporte de capital que debe efectuar el Estado venezolano para cubrir pérdidas y cumplir con los indicadores establecidos en la Ley’…”.
Que, “…es enteramente falso que sea la República la que deba costear o soportar los aportes de la rehabilitación, pues, por el contrario, y según la ley, serían los accionistas, en primer término, y luego cualesquiera terceros interesados, los llamados a realizar ese aporte, sería un horrendo atentado a la justicia, permitir que puede ser rehabilitada por sus accionistas o por un tercero, sea, no obstante ello, liquidada con base en un error de interpretación de las normas de la legislación bancaria”.
Indicaron que, “Lo que se pretende con esta medida es justamente garantizar las resultas del juicio, sean las que sean, bien si el fallo declarar con lugar la nulidad o bien si la declara sin lugar. Pues la medida aquí solicitada, no entorpece los efectos de una eventual sentencia desestimatoria, y en cambio SON INDISPENSABLES para que una sentencia que declare con lugar la nulidad resulte eficaz” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado Con Lugar en la sentencia definitiva, y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Nº 597.10 de fecha 1 de diciembre de 2010, emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 19 de junio de 2012, el Abogado Alí Daniels, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó el escrito de informes de la presente causa bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…la liquidación acordada no es más que el resultado del proceso de análisis financiero de la institución luego de la intervención del Banco Federal, de acuerdo con lo establecido legalmente y luego de cumplidos los requisitos normativos correspondientes. Siendo así, en el presente caso, luego del análisis respectivo por parte de la Junta Interventora, se evidenció que la institución financiera intervenida no tenía viabilidad económica, y por lo mismo, su mantenimiento en manos del Estado venezolano sólo redundaría en una carga financiera que no traería beneficios al colectivo, por lo que en tal contexto resulta del todo lógica la decisión en cuestión. Ello sólo queda reforzado con la simple lectura del acto cuya nulidad se solicita y en el que se evidencia que la empresa no presentaba elementos suficientes que permitiesen justificar su continuidad como persona jurídica y por lo mismo, en razón de los principios de eficacia y celeridad que deben animar el actuar de la administración, y de esta manera evitar largas, costosas e interminables intervenciones de empresas de grupos financieros intervenidos, es por lo que nuestra representada, luego de las ponderaciones correspondientes y ejercicio de las potestades que legalmente tiene atribuidas decidió la liquidación de Banco Federal C.A.”.
Señaló, respecto al alegato de la parte actora en que fue dictado el acto recurrido, luego de tramitarse un procedimiento administrativo de intervención, plagado de irregularidades, vicios o infracciones al proceso legalmente pautado, que “…no podemos dejar de mencionar que no debe estimarse como válido lo expuesto por la contraparte en el sentido de vincular la intervención y la liquidación como elementos inextricablemente unidos, cuando en realidad pueden ser perfectamente separados, de modo que los eventuales y a todo evento negados vicios de uno no necesariamente conllevan la nulidad del otro”.
Adujo, que “Las razones y los elementos fácticos que se toman en cuenta para tomar la decisión de intervenir una empresa son completamente diferentes a los que sirven de base para determinar la liquidación, esta última ni siquiera es una consecuencia obligada de la intervención, y antes bien, es sólo una más de las posibilidades que tiene la Administración frente a una empresa intervenida”.
Que, “En consecuencia, resulta evidente que no pueden mezclarse las razones esgrimidas para solicitar la nulidad de la intervención con las causas que originaron la liquidación, y así solicitamos sea declarado”.
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho, el cual fue alegado por la parte actora, en cuanto a la afirmación de que se ha procedido a liquidar debido a que la liquidación es viable, la parte recurrida señaló que “Lo anterior no tiene asidero en la medida en que el propio escrito recursivo se acepta que efectivamente se puede proceder a la liquidación por razones de conveniencia, como es el caso y de acuerdo con las razones que se han esgrimido supra”.
Adujo, que “Respecto de tales afirmaciones, en las que se trata de aplicar dos normas que no son coetáneas, debemos expresar nuestra sorpresa ante la aplicación concurrente de dos leyes, esto es, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de la decisión) y la Ley de Instituciones del Sector Bancario que derogó la misma a partir del 10 de enero de este año. Siendo como es el caso que una de las normas derogó a la otra, o se aplica una u otra pero no las dos al mismo tiempo”.
Asimismo, manifestó que “…no tiene asidero alguno el pretender exigirle a un acto administrativo pasado que cumpla con los requerimientos de una ley posterior y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.
Por último, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuera declarado Sin Lugar.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 6 de diciembre de 2011, la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó el escrito de informes de la presente causa bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…la norma [343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras] establece que la Superintendencia Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia las Instituciones del Sector Bancario, ordenará la liquidación cuando lo considere conveniente, entendiéndose por ello que no se lograron los objetivos perseguidos con la intervención, cuestión esta última que se desprende del informe de la Junta Interventora, aunado que, se obtuvo la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, otorgada en Reunión Nº 4.336 de fecha 28 de octubre de 2010 y del Consejo Superior, según se evidencia del Acta Nº 032-2010, acordada en fecha 28 de octubre de 2010” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que el ente recurrido “…resolvió previo análisis de la Junta Interventora y la opinión favorable del Banco Central de Venezuela en sección de su directorio, ordenó la liquidación de la entidad financiera, en virtud de la situación económica que presento (sic) el Banco Federal, al no poder sustentar su patrimonio y responder ante terceros, por consiguientes (sic) no tenia (sic) capacidad de operatividad, ya que permitir su funcionamiento, no constituía beneficio alguno”.
Que, “En consecuencia, del análisis realizado, la Resolución N 597.10 de fecha 01 (sic) de diciembre del (sic) 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy en día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se encuentra ajustado a Derecho, y por tanto solicito sea desestimado el presunto vicio de falso supuesto de hecho”.
Por último, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuera declarado Sin Lugar en virtud que considera desestimados cada uno de los fundamentos esgrimidos por la Representación Judicial de la parte actora.
-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 21 de mayo de 2012, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó el escrito de opinión del órgano que representa bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…la liquidación o la venta (estatización o venta a personas privadas) del banco intervenido constituye una medida que puede tomar la Superintendencia de Bancos, culminada la intervención, de considerarlo conveniente ante la compleja e irrecuperable situación que detente la entidad”.
Señaló que “…la liquidación —o la venta- del banco se superpone cuando las circunstancias evaluadas impidan considerar la rehabilitación del complejo bancario, y dado este escenario, surge para el Estado la obligación de solventar los compromisos que dicha entidad haya adquirido en el desempeño de sus operaciones financieras (en el orden de prelación y la forma tasados por la norma, si ocurre la liquidación), ello en resguardo del orden público económico que se evidencia con el cumplimiento de esta acción en particular, del bienestar de todos quienes resultaron afectados por la medida de intervención, depositantes o no”.
Que, “Observa el Ministerio Público que los argumentos señalados como vicios de falso supuesto, no son viables, por cuanto, dada la naturaleza de la latente situación de riesgo que presentaba la institución financiera, siendo que la misma, -tal como se verifica de autos- fue emitida previamente a la decisión de intervenir al ente financiero recurrente, por cuanto, la Superintendencia Bancaria sólo previa opinión favorable es que tomó la decisión de liquidar a la recurrente, dando cumplimiento a tal requisito y ciñéndose al procedimiento legalmente establecido”.
Finalmente, señaló que “Por los argumentos precedentemente expuestos, esta representación del Ministerio Público, estima que el (sic) en relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado (sic) judicial (sic) de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., contra la Resolución Administrativa Nº 597-10 de fecha 01 (sic) de diciembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Banco (sic) y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), debe ser declarada 'Sin Lugar'…” (Mayúsculas de la cita).
-V-
PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCEDIMIENTO
1. Pruebas de las partes recurrentes.
1.1. Junto al escrito libelar presentado el 14 de enero de 2011.
a) En copia simple el poder que acredita la Representación Judicial de los ciudadanos recurrentes, el cual se encuentra Apostillado por ante la Notaría Pública del Estado de Florida, de los Estados Unidos de América (Vid. Folios 30 al 32 de la primera pieza principal).
b) Un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.654, de fecha 1º de diciembre de 2010, mediante la cual se evidencia la publicación de la Resolución Nº 597.10, de esa misma fecha, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que ordenó la liquidación del Banco Federal, C.A. y siendo objeto del presente recurso contencioso administrativo (Vid. Folios 33 al 48 de la primera pieza principal).
c) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario, de fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual se evidencia la publicación de la Resolución Nº 306.10, de esa misma fecha, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que ordenó la intervención con cese de intermediación financiera del Banco Federal, C.A. (Vid. Folios 65 al 72 de la primera pieza principal).
d) Copia simple del informe de fecha 6 de octubre de 2010, mediante el cual la Junta Interventora del Banco Federal, C.A., realizó la solicitud de la liquidación del referido Banco al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (Vid. folios 73 al 114 de la primera pieza del expediente judicial).
1.2. En el acto de Audiencia de Juicio de fecha 6 de diciembre de 2011, la Representación Judicial de la parte recurrente promovió de forma oral “El mérito favorable de los autos que se desprende del informe de los interventores muy concretamente en lo atinente a las actividades que desplegaron durante el proceso de intervención y en donde afirman haber traspasado la cartera de crédito del Banco federal por una quinta parte de su valor, y haber cedido el uso sin contraprestación económica alguna de las agencias y la torre administrativa del Banco Federal. Igualmente hago valer el hecho notorio, de que todas las agencias del banco federal ubicadas en el territorio de la ciudad capital, son ahora y desde hace más de seis meses agencias de bancos pertenecientes a la banca pública, sin que en los balances utilizados para la liquidación se refleje algún ingreso por ese concepto…”.
En relación con lo anterior, consta en las actas que en fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto declaró que por cuanto la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, no tenía materia sobre la cual decidir, ello por cuanto no fue promovido medio de prueba alguno y que la valoración de las actas que conforman el presente expediente, le correspondería a este órgano Jurisdiccional en la presente oportunidad de decisión.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2011-0518 de fecha 9 de mayo de 2011, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 597.10, de fecha 1º de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 de la misma fecha, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, procede esta Corte al análisis de la controversia planteada.
Ahora bien, se observa del escrito recursivo que la Representación Judicial de las partes recurrentes, esgrimió las denuncias que a continuación se mencionan:
(i) -Las actuaciones que realizó la Junta Interventora constituyen un adelanto de la liquidación de la institución intervenida y esto excede el ámbito de sus facultades y supone la usurpación de funciones otorgadas a otro ente administrativo, así como la ejecución indebida e ilegal de un procedimiento (el de liquidación) que aún no había sido ordenado.-
Al respecto, la parte accionante adujo que las actuaciones de la Junta Interventora del Banco Federal, C.A., “No estaban orientadas a recuperar el Banco, pues de ellas no se recibieron contraprestaciones útiles para balancear la supuesta grave situación económica del banco, teniendo éstas más características de donación que de enajenación. De hecho, como se señaló, una de ellas, la ligada a los inmuebles, fue hecha a título gratuito”.
Asimismo, indicó que “En efecto, ni la venta de la cartera ni el traspaso de las agencias, mucho menos al precio señalado (para la primera) y de forma gratuita (para la segunda) pueden entenderse destinados a mejorar en forma alguna, el balance del Banco Federal, C.A., o a ayudar a una eventual recuperación, ya que los actos que comúnmente se llevan a cabo en estos casos, son aquellos destinados a sacar el mejor provecho económico de los activos que mantenga la institución y nunca a regalar y disminuir arbitrariamente el valor de los mismos”.
Que, “…aún teniendo facultades de disposición, los administradores e incluso los propietarios de un banco NO PUEDEN LIQUIDARLO sin pasar por el proceso de liquidación a que se refiere el artículo 343 de la LGB (sic) (ahora artículo 257 de la LISB (sic))” (Mayúsculas de la cita).
En relación a ello, la parte recurrida indicó que, “…la liquidación acordada no es más que el resultado del proceso de análisis financiero de la institución luego de la intervención del Banco Federal, de acuerdo con lo establecido legalmente y luego de cumplidos los requisitos normativos correspondientes. Siendo así, en el presente caso, luego del análisis respectivo por parte de la Junta Interventora, se evidenció que la institución financiera intervenida no tenía viabilidad económica, y por lo mismo, su mantenimiento en manos del Estado venezolano sólo redundaría en una carga financiera que no traería beneficios al colectivo…”.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, adujo que “…la liquidación o la venta (estatización o venta a personas privadas) del banco intervenido constituye una medida que puede tomar la Superintendencia de Bancos, culminada la intervención, de considerarlo conveniente ante la compleja e irrecuperable situación que detente la entidad”.
En relación con los mencionados alegatos, se observa que los mismos se encuentran dirigidos en atacar las actuaciones realizadas por la Junta Interventora del Banco Federal, C.A., Junta esta que fuera designada en fecha 14 de junio de 2010, mediante la Resolución Nº 306-10 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario, mediante la cual ordenó la intervención con cese de intermediación financiera de la institución bancaria in commento.
Ello así, resulta indispensable para este Órgano Judicial establecer algunas consideraciones relacionadas con la intervención del Estado en el sistema financiero nacional, el cual se encuentra constituido por el Banco Central de Venezuela, los bancos comerciales, las asociaciones de ahorro y préstamo, las instituciones de seguros, y aquel conjunto de organismos e instituciones que captan, administran y canalizan la inversión, el ahorro dentro del marco legal, la cual se encuentra justificada por la necesidad de cumplir objetivos de desarrollo o para corregir fallas de mercado, considerando que no se pueden salvaguardar los derechos de los usuarios sin garantizar la seguridad económica, con el fin de buscar un modelo eficiente que contribuya con el desarrollo socioeconómico, el cual se encuentra enmarcado en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los principios de “...justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad...”, para de esta manera “...fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía...”.
Cabe destacar en este sentido que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso (Gilda Pabón y otros contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), estableció respecto a la figura de la intervención administrativa en el ámbito bancario, lo siguiente:
“La intervención del Estado en el ámbito bancario no sólo obedece a aspectos de organización comercial, con el que se pretende que los agentes cuenten con estructuras suficientemente erigidas que permitan a las instituciones públicas certificar y controlar el desarrollo de sus operaciones; tal intervención también (sic) obedece también a la consecución de fines axiológicos, que precisamente tienen que ver con la realización de los principios contemplados en el texto fundamental y que buscan direccionar la toma de decisiones por parte de los órganos estatales:
‘El ordenamiento sectorial bancario, o también llamado del crédito, no es comparable a ningún otro ordenamiento sectorial. La intervención administrativa sobre las entidades financieras (…), se fundamenta en la transcendencia que tiene el sistema financiero dentro de la economía. La protección de la confianza en el funcionamiento de las entidades, el orden económico (…) son, entre otras, algunas de las razones consideradas como justificativas del alto grado de intervencionismo’ (Marta Franch I Saguer, 'Intervención administrativa sobre bancos y Cajas de Ahorros', Editorial Civitas, Madrid, España, 1992, pág. 20).
El poder coercitivo del Estado en la supervisión y disciplina de las empresas alcanza uno de sus máximos exponentes en el caso de los bancos, sujetos a una regulación prudencial específica, de dimensión desconocida en otros sectores.
Es cierto, bien conocido es que las entidades financieras requieren ser sometidas -y de hecho lo son- a un sistema especial y estricto de supervisión pública, en muchos casos más agudo que el que se ejerce sobre otros sectores de carácter económico. Este ámbito de esta regulación, acota la doctrina, constituye:
‘Una de las expresiones más importantes de la intervención oficial en el sistema de ahorro y crédito de cualquier economía a través del establecimiento de un conjunto de preceptos que ordenan la conducta de instituciones bancarias asignándoles un papel y unas responsabilidades dentro de la concepción del desarrollo y la justicia que postule la organización social. (…Omissis…)
La materia misma de esta intervención es vasta y compleja. Incluye desde las definiciones del marco institucional del sistema, del modelo bancario, de las clases de instituciones y su régimen profesional especial y de las autoridades del sector y sus competencias, hasta el establecimiento de instrumentos de apoyo y salvamento de instituciones bancarias’ (Néstor Humberto Martínez Neira, ‘Cátedra de derecho bancario’, Editorial Legis, segunda edición. Bogotá, 2004, páginas 79 y 80).
Estas entidades, por el hecho que captan recursos financieros del público en general, quienes en la mayor parte de los casos –obviamente- desconocen los datos y no manejan los instrumentos necesarios para por sí mismos escrutar la solvencia económica que tales entidades detentan, son supervisadas estricta y constantemente para -con amplias facultades para ello- de alguna manera aminorar la situación a que se enfrenta el colectivo, y facilitar –así- la confianza sobre las entidades, lo cual es sin duda elemento indispensable para el crecimiento de sus operaciones, en beneficio no solo de quienes cuentan con recursos dentro del banco, sino también para la construcción de un sistema económico sólido, en virtud del rol protagónico que reúnen estas entidades en los mecanismos de pagos y de movilización y distribución de los ahorros.
De esa manera, es válido concluir que los sistemas financieros funcionan en la medida en que existan instrumentos de vigilancia y control amplios y contundentes sobre la actividad bancaria, en términos de transparencia, eficiencia y flexibilidad.
Por tanto, la labor de la supervisión administrativa sobre bancos y demás entidades financieras semejantes viene a constituir una garantía efectiva a fin de que estas instituciones funcionen correcta y sólidamente, a la par que dispongan de un patrimonio suficiente para dar cobertura al conjunto de riesgos que producto de sus operaciones y crecimiento, de su dinámica general, requieren asumir. Un control bancario fuerte y efectivo es, por tanto, fundamental para la estabilidad financiera y social en todo país.
La intervención del Estado en el particular ámbito bancario se nutre fundamentalmente de una serie de disposiciones orientadas a facilitar y ampliar las facultades de la autoridad supervisora (la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) en cuanto a limitar o prohibir aquellas practicas u operaciones que incrementen los riesgos de insolvencia o falta de liquidez, y a reforzar los recursos propios con que pueden, en su caso, atenderse esos riesgos, evitando perjuicios para los depositantes.
Pues bien, entre esos instrumentos con que cuenta el Estado para el control del sistema financiero se encuentra la medida de intervención, la cual cumple un papel importantísimo en el mantenimiento del orden público económico implicado y de donde, una vez cumplidas las tareas que le son propias y de acuerdo con el instrumento legal que regula el ámbito bancario, se procederá la orden de liquidación, rehabilitación o venta de la entidad intervenida, según lo determine la autoridad administrativa”.
Conforme a lo expuesto, esta Corte mantiene el criterio citado, en el entendido de que la intervención estatal se encuentra justificada por la necesidad de cumplir objetivos de desarrollo o para corregir fallas de mercado, considerando que no se pueden salvaguardar los derechos de los usuarios sin garantizar la seguridad económica, con el fin de buscar un modelo eficiente que contribuya con el desarrollo socioeconómico, siendo obligación del Estado proteger los bienes, tanto públicos, como privados incorporados en las entidades bancarias, ello como base fundamental para la construcción y mantenimiento de una sociedad armónica, digna y próspera, en seguimiento a la planificación constitucional fijada en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales fines, el sistema financiero debe estar integrado por instituciones con adecuada solvencia y dinamismo, capaces de efectuar una sana intermediación de los recursos respondiendo oportunamente a las demandas de los ahorristas e inversionistas, con el objeto de promover el desarrollo económico y social.
Así las cosas, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010, aplicable en razón del tiempo, establecía en su artículo 1:
“Artículo 1. La actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesas de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores; y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por esta Ley”.
Destacada la anterior normativa, es importante también señalar que se hace necesario tener un marco legal que consista en “…garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo económico-social nacional, que proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios…” (Vid. artículo 2 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 del 2 de marzo de 2011).
Ahora bien, visto que los recurrentes fundamentan el recurso de nulidad bajo el señalamiento de que la Junta Interventora generó la situación de riesgo del Banco intervenido, dando base a la liquidación de este; y tomando como principio la universalidad del control de la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto a que ninguna actuación de la Administración está exenta de control, esta Corte procede en analizar los alegatos expuestos por la actora, para así determinar si la Junta Interventora nombrada por el ente recurrido, ejerció o no sus atribuciones de manera legal.
Así las cosas, es de señalar que mediante la Resolución Nº 306-10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario de esa misma fecha, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resolvió: “1º Intervenir con cese de intermediación financiera el Banco Federal, C.A. 2º Designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos César Orellana y Mary Espinoza de Robles (…), respectivamente”.
Si bien es cierto, que la legislación patria no define taxativamente lo que es una medida administrativa de intervención bancaria, es necesario destacar que la doctrina ha señalado al respecto lo siguiente:
“…extraordinaria en cuya virtud, por razones de interés general previamente declaradas en una norma con rango de ley, la Administración asume, mediante un acto singular, directa o indirectamente, y con carácter temporal (y excepcional), la gestión ordinaria, o la liquidación de una empresa privada o participada por las Administraciones Públicas, con respecto de los derechos patrimoniales de los sujetos afectados”. (Vid. GAMERO CASADO, Eduardo. La Intervención de Empresas. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, 1996, pág. 143).
De modo que, la intervención bancaria y otras instituciones financieras se constituye como un acto del Poder Público que se lleva a cabo en protección del interés de esa misma naturaleza y en el del sector financiero en particular, que comporta una intromisión en actividades, en virtud del cual se priva de la posesión y administración de una Sociedad Mercantil, a sus propietarios o accionistas, en forma temporal.
Pues, la intervención es una medida que se produce a través de un acto administrativo que requiere de un procedimiento constitutivo previo especial, que constituye un acto definitivo, formal, suficientemente motivado y fundamentado en supuestos de hecho, debidamente comprobados y acarrea la realización de determinados actos posteriores, esto, en el sentido de procedimiento o régimen, que finalizan con otro acto definitivo, que decida: (i) el regreso de la posesión y administración de la empresa intervenida a sus accionistas originales; (ii) la transmisión de la propiedad de la empresa intervenida, o de sus acciones a terceras personas o (iii) la liquidación de la empresa intervenida.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer alusión al artículo 338 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicado en razón del tiempo, el cual establece que:
“Artículo 338: El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el mismo acto administrativo donde acuerde la intervención, designará uno o varios interventores, a quienes se conferirán las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente y a los demás órganos del ente intervenido. La intervención puede acordarse con o sin cese de la intermediación financiera de la institución de que se trate…” (Destacado de esta Corte).
De la precedente norma, se observa que el legislador estableció que los interventores de las instituciones financieras tienen las más amplias facultades de administración y disposición, siendo definidas tales facultades conforme al Diccionario de la Real Academia Española (Vid. http://buscon.rae.es/draeI/), la primera de ellas como “Acción y efecto de administrar”, “Administrar: Dirigir una institución. Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes”; mientras que la segunda de ellas, se refiere a “Acción y efecto de disponer”, “Disponer: Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse. Ejercitar en algo facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo, en vez de atenerse a la posesión y disfrute. Testar acerca de ello”.
Señalado lo anterior, esta Corte ve necesario acotar que bajo el régimen de intervención previsto en el ordenamiento jurídico vigente a la fecha del acto administrativo recurrido en esta instancia, las facultades de administración, disposición, control y vigilancia sobre una institución financiera, son otorgadas al interventor o interventores de dichas entidades que son en este sentido, objeto de medidas de intervención, siendo amplias en todo sentido, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren en este caso a la Asamblea, a la Junta Administradora, al Presidente y a los demás órganos de las entidades objeto de la medida in commento, facultades que fueron conferidas en este caso, a los ciudadanos Mary Espinoza de Robles y Mario José Herize López, respectivamente, tal y como se observa en las Resoluciones Nros. 306-10 y 416-10 de fechas 14 de junio y 10 de agosto de 2010 y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 5.978 Extraordinario y 39.484 de las mismas fechas.
Ahora bien, en torno a lo alegado por la parte recurrente, esta Corte debe señalar que de conformidad a lo establecido en el referido artículo 338 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los ciudadanos referidos, eran quienes poseían las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren en este caso a la Asamblea, a la Junta Administradora, al Presidente y a los demás órganos del ente intervenido, siendo en el presente asunto, los legitimados para la toma de decisiones que creyeren convenientes, a los fines de llevar a cabo su proceso de intervención, para ello conllevar, como así se materializó de conformidad con lo establecido en el artículo 243 eiusdem, a la liquidación de la empresa Banco Federal, C.A.
En ese sentido, esta Corte señala que las razones objeto de impugnación del acto, los cuales se simplifican en las supuestas usurpación de funciones de los ciudadanos que conforman la Junta Interventora del Banco en referencia, deben ser desestimadas, puesto que la Ley le otorga las más amplias potestades que antes fueron estudiadas, motivo por el cual, la referida Junta manifestó la sugerencia de la “…aplicación inmediata, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la MEDIDA DE LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA…”, a los fines de que la Institución –en ese caso la recurrida-, protegiera y resguardara los derechos de los ahorristas de la referida entidad financiera, razón por la cual, este Órgano Judicial rechaza los referidos argumentos de la parte actora en el presente proceso jurisdiccional. Así se decide.
(ii) La Junta Interventora dejó de realizar las gestiones, trámites y operaciones necesarios para la recuperación de la institución, para lo que la legislación le asignó su competencia.-
Al respecto, la parte actora manifestó que “…la Junta Interventora no cobró los créditos y acreencias del Banco; no vendió los activos supuestamente improductivos o innecesarios (cuya existencia anuncia pero nunca identifica), y nada (al menos nada provechoso o productivo para el Banco Federal, C.A.) realizó, pues no cobró un precio razonable por la cesión de la cartera de créditos y no cobró cantidad alguna por la cesión de los inmuebles en los que operaba del banco”.
Asimismo, la parte recurrente señaló que “…el proceso que antecede y funda la orden de liquidación impugnada —el proceso de intervención— es un proceso plagado de irregularidades, y ejecutado en contravención con las normas que lo regulan y determinan su finalidad, y tales irregularidades suponen, respecto del Acto Recurrido, un vicio de procedimiento sancionable con la anulabilidad, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 20 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Respecto a lo alegado, la parte recurrida señaló que, “…no podemos dejar de mencionar que no debe estimarse como válido lo expuesto por la contraparte en el sentido de vincular la intervención y la liquidación como elementos inextricablemente unidos, cuando en realidad pueden ser perfectamente separados, de modo que los eventuales y a todo evento negados vicios de uno no necesariamente conllevan la nulidad del otro”.
Ahora bien, a los fines de dilucidar si la Junta Interventora realizó algún trámite dirigido a gestionar la recuperación de la institución financiera recurrente, esta Corte considera oportuno traer a colación el dispositivo del artículo 341 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009 (vigente para el momento en que inició el proceso de la intervención contra el Banco Federal, C.A.) y que se mantuvo incólume en la reforma realizada a dicha Ley en fecha 19 de agosto de 2010, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 (vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo que acordó la liquidación en autos impugnada), el cual contempla el régimen de intervención financiera de la forma siguiente:
“Artículo 341. En la resolución que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme al artículo 335 de esta Ley, se fijará el régimen general a que se someterá la institución objeto de la medida, para que en un lapso no mayor de sesenta días continuos, prorrogable por una sola vez y por igual periodo, concluya la intervención, o se regularice la tenencia accionaria.
(…)
Finalizado el lapso de intervención, o la única prórroga, sin que se hubiere presentado un plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en el informe presentado por el interventor o la junta interventora, debe acordar de inmediato la liquidación del banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera” (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se desprende que el proceso de intervención debe llevarse a cabo en un lapso de sesenta (60) días continuos, prorrogables en una sola oportunidad y por igual período, dentro de los cuales el interventor o Junta Interventora, podrá considerar procedente la rehabilitación de la entidad financiera, para lo cual deberá presentar un “plan de rehabilitación”, siendo que en caso contrario, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), con base en el informe presentado por el interventor o la Junta Interventora, deberá acordar de inmediato la liquidación de la empresa bancaria o financiera, concluyendo así la medida administrativa de la intervención.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente expuesto se desprende del acto administrativo impugnado, que la Junta Interventora que fue designada mediante Resolución Nº 306.10 de fecha 14 de junio de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinaria de esa misma fecha, “estimó viable en su informe la liquidación” de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., ello tomando como fundamento su estado económico y financiero indescifrable.
Ello así, se evidencia del informe definitivo presentado por la Junta Interventora y que fue consignado ante la Superintendencia recurrida el 6 de octubre de 2010, que corre inserto a los folios setenta y cuatro (74) al ciento diecinueve (119) de la primera pieza del expediente judicial, las gestiones y actividades realizadas por la referida Junta, las cuales fueron entre otras:
“…efectuamos ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, las gestiones relacionadas con la obtención de copias certificadas de la documentación que acredita el derecho de propiedad del Banco Federal C.A., sobre los activos inmobiliarios (…) y además, relativas a la ubicación, en todo el territorio nacional, de otros bienes inmuebles que pertenezcan a la institución (…)”.
“Del mismo modo informamos que mediante Punto de Cuenta Nº 017-2010, de fecha 21 de agosto del 2010, presentado por el Ministerio de Estado para la Banca pública (sic), el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela autorizó la adquisición como activo del banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., del edificio sede del Banco Federal, C.A., ubicado en la urbanización El rosal de la ciudad de Caracas, inmueble este que constituye uno de los activos inmobiliarios de mayor importancia del Banco…”.
“Al 30 de septiembre del año 2010, la situación financiera del banco nos permitió sugerir la adopción de la Medida de Liquidación de la Institución, visto que: La Institución presenta un total de activos liquidables por Bs. 869.665.254,67 y un pasivo exigible por Bs. 3.803.817.491,83, evidenciándose una brecha de Bs. -2.934.152.237,16, la cual no cubre el total de capacitaciones exigibles a corto plazo…”.
“…una vez obtenido el pago del precio de venta de la cartera de crédito, la Junta Interventor (sic), en fecha 01 (sic) de octubre del año 2010, inició el proceso de reintegro de los depósitos de impacto social, cuya cancelación fue aprobada por el Consejo Superior”.
“…efectuó las gestiones pertinentes a la recuperación de los activos relacionados con el fideicomiso EFG TRUST COMPANY (SINGAPUR) LIMITED, solicitando a los representantes del fiduciario la certificación de la constitución del fideicomiso, siendo que a la fecha no se ha obtenido respuesta”.
“…se solicitó la autorización de la SUDEBAN (sic) y del Consejo Superior para efectuar la venta o enajenación total o directa al banco de Venezuela, C.A., de [la] cartera de crédito, a los fines de aplicar el precio de venta de la misma al pago de los depósitos de impacto social señalados en el punto de cuenta de fecha 09 (sic) de agosto de 2010, aprobado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y presentado por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, relativo a la venta parcial de los activos del Banco Federal, C.A., por parte de la Junta Interventora, para honrar el pago de depósitos de impacto social” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
De lo anterior, se desprende las distintas actividades llevadas a cabo por la Junta Interventora, en aras de verificar la real situación económico-financiera de la entidad Banco Federal, C.A. y de esta forma, poder arrojar una conclusión definitiva sobre la medida más adecuada para aplicar al referido Banco.
De tal manera que, este Órgano Jurisdiccional observa que no puede verificarse de las actas que componen el presente expediente, que la Junta Interventora no ejecutó acción alguna por recuperar a dicha institución cuando el órgano interventor consideró viable ejecutar la liquidación del Banco en referencia, pues luego de haber transcurrido los sesenta (60) días otorgados por Ley, para el establecimiento del régimen de la intervención a que hace referencia el artículo 341 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en virtud que la Junta Interventora realizó las gestiones pertinentes – de conformidad con su informe definitivo- a los fines de estudiar la posible rehabilitación de la empresa in commento, siendo que, según se colige de la Resolución impugnada y del propio informe de la referida Junta, lo que resultó ser factible fue liquidación en atención al estado económico-financiero de la institución bancaria objeto de tal medida administrativa.
Así las cosas, constata esta Corte con base a los elementos que conforman los autos, que la Junta Interventora, agotando para ello el tiempo de Ley otorgado, realizó las gestiones y diligencias dirigidas al análisis objetivo de la empresa Banco Federal, C.A. y que, antes de considerar viable la liquidación como medida administrativa estatal, desarrolló en su totalidad el procedimiento previsto para el régimen de intervención contenido en el artículo 341 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consideración que además coincidió con la opinión favorable emitida por el Directorio del Banco Central de Venezuela en sesión Nº 4.336 de fecha 28 de octubre de 2010 y del Consejo Superior según acta Nº 032-2010 de la misma fecha, según se desprende así del acto impugnado en autos.
Con base a lo anterior, considera este Órgano Judicial que la recurrente no demostró que las acciones tomadas por la Junta Interventora, fueron tendientes al deterioro de la situación económico-financiera del Banco Federal, C.A., en menoscabo del ordenamiento jurídico, puesto que nada aportó la Representación Judicial de los actores a los autos, para los fines de la demostración de la supuesta conducta negligente desplegada por la mencionada Junta, pues, lo que se desglosa del presente expediente judicial, es que se llevó a cabo el proceso de intervención de modo regular y que las acciones se realizaron en el marco y límite de la legalidad que impone en este asunto la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.
(iii) Del falso supuesto de derecho en la afirmación de que se ha procedido a liquidar debido a que la liquidación “es viable”.-
Respecto al alegado vicio, la Representación Judicial de la parte recurrente manifestó que, “Es cierto que la liquidación puede ordenarse a solicitud de la propia institución y sus accionistas (artículo 343, ordinal 1° de la LGB (sic) y 257, ordinal 1° de la LISB (sic)). Es igualmente cierto que aquella puede ser o proceder por vía de consecuencia, frente a la sanción de revocatoria de la autorización de funcionamiento de una institución financiera (artículo 343, ordinal 2° de la LGB (sic) y 257, ordinal 2° de la LISB (sic)), pero solo en un caso la liquidación puede ordenarse sobre —y a pesar— de la voluntad de la institución, sin constituir por ello una consecuencia accesoria de una sanción, sino como expresión de una medida de policía administrativa que persigue el mantenimiento del orden público económico, y haciendo prevalecer esto por sobre los derechos individuales de la institución o sus propietarios” (Mayúsculas de la cita).
También, señaló que “…afirmar como fundamento de la orden de liquidación, que esa medida es 'viable', es no afirmar razón alguna, pues viable es cualquiera de las opciones que se tienen y que, según la legislación bancaria son dos (2): la rehabilitación y la liquidación”.
Que, “…es evidente que la Administración yerra al interpretar que las normas de la LGB (sic) le permitían ordenar la liquidación por ser dicha medida simplemente viable, cuando la realidad normativa (incluso en la ahora vigente LISB (sic) en su artículo 257) deja en evidencia que la liquidación sólo puede ser ordenada cuando, tramitado el proceso de intervención, se determina que no es posible la rehabilitación de la sociedad financiera” (Mayúsculas de la cita).
En relación a lo anterior, la parte recurrida indicó que, ““Lo anterior no tiene asidero en la medida en que el propio escrito recursivo se acepta que efectivamente se puede proceder a la liquidación por razones de conveniencia, como es el caso y de acuerdo con las razones que se han esgrimido…”.
Ello así, la Representación Fiscal del Ministerio Público, alegó que “…la liquidación —o la venta- del banco se superpone cuando las circunstancias evaluadas impidan considerar la rehabilitación del complejo bancario, y dado este escenario, surge para el Estado la obligación de solventar los compromisos que dicha entidad haya adquirido en el desempeño de sus operaciones financieras (en el orden de prelación y la forma tasados por la norma, si ocurre la liquidación), ello en resguardo del orden público económico que se evidencia con el cumplimiento de esta acción en particular, del bienestar de todos quienes resultaron afectados por la medida de intervención, depositantes o no”.
En cuanto al falso supuesto de derecho, debe esta Corte indicar que el mismo se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.
Con relación a este vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.015, de fecha 08 de julio de 2009, caso: “Ligia Rodríguez Estrada”, en la cual estableció lo siguiente:
“Sobre este particular, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”. (Destacado de esta Corte).
De lo anterior, se deduce que el falso supuesto de derecho procede cuando la Administración yerra a la hora de aplicar la norma al caso concreto en determinada decisión administrativa, la cual vendría a repercutir sobre los intereses particulares o subjetivos de los administrados.
Planteada la controversia en estos términos, la Corte observa que en este punto los recurrentes esgrimen que la recurrida cometió un error al decidir la liquidación, dadas las razones de viabilidad de parte de la Junta Interventora como fundamento para su informe final de fecha 6 de octubre de 2010, pues aquella –a decir de la parte actora-, debió proceder tal y como así lo establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto a que debió ser por la imposibilidad de la rehabilitación del Banco Federal, C.A. y no porque la referida Junta lo estimara viable.
Ahora bien, a los fines de decidir, esta Corte debe señalar que las medidas en que se realiza la intervención y la liquidación se configuran como dos (2) decisiones y procedimientos administrativos diferentes que en caso de procedencia de cada uno de ellos, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren de trámites netamente particulares para su emanación.
Ello así, se debe señalar este Órgano Judicial que la Resolución 306.10 de fecha 14 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 de esa misma fecha, a través de la cual el ente recurrido ordenó la intervención del Banco Federal, C.A., determinó lo siguiente:
“Visto que al 21 de mayo de 2010, refleja un descalce de Bs.F. 2.526.553.743 entre activos liquidables y pasivos exigibles de inmediato (cuentas de ahorro y corriente), evidenciado por el hecho de no disponer de activos fácilmente liquidables para cubrir en el corto plazo sus obligaciones. Las inversiones por Bs.F. 3.666.400.815 que mantiene el Banco a la referida fecha, están representadas principalmente en 'Obligaciones por fideicomisos de inversión emitidos por instituciones financieras del exterior' por Bs.F. 3.091.371.283 (conformado por las acciones de nueve (9) empresas privadas no financieras) y acciones de la compañía Loma de Niquel Holding por Bs.F. 188.660.500, equivalentes al 89,46% del total inversiones en títulos valores a esa fecha (incumpliendo la medida impuesta en el numeral 3 del oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI4-15728 del 15 de octubre de 2009).
Visto que el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (…) emitió la Resolución Nº 2.044 de fecha 19 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.933 del 19 de mayo de 2008, donde instruye la desincorporación en instrumentos estructurados denominados en bolívares, emitidos por instituciones del exterior.
Visto que el Banco remitió mediante comunicaciones de fechas 6 y 13 de junio de 2008, en respuesta a la Circular antes nombrada, que muestra el saldo total de los instrumentos estructurados sujetos a la Resolución Nro. 2.044; sin embargo, incumple con la instrucción de consignar el plan que contempla la desincorporación de los títulos valores en moneda nacional (bolívares) emitido por instituciones financieras del exterior'.
Visto que en enero de 2009, se concluyó la desincorporación de las referidas notas estructuradas; no obstante, se comprobó que fueron sustituidas por instrumentos financieros emitidos por Instituciones Financieras Extranjeras-Centros Financieros Internacionales (Off Shore), denominados en Bolívares con características similares a las objetadas previamente, enmarcadas en la comentada Resolución 2.044.
Visto que adjunto a la imposición de dichas medidas, este Organismo requirió a la Institución Financiera un Plan de Recuperación para corregir la serie de incumplimientos en los cuales había incurrido, a lo cual el Banco mediante comunicación de fecha 30 de octubre de 2009, notificó de actividades que llevaría a cabo para adoptar las instrucciones de este Ente Supervisor, no remitiendo el plan requerido, por lo que esta Superintendencia le informó a través de oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-17518 del 12 de noviembre de 2009, que su comunicación antes mencionada no era un Plan de recuperación y que las acciones que se pretendan ejecutar, deben contar con la previa presentación, evaluación y consecuente autorización de este Órgano (sic) Supervisor.
Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, según sesión Nº 4.299 de su Directorio de fecha 14 de junio de 2010 y del Consejo Superior la cual consta en Acta Nº 013 del 14 de junio del presente año”.
De la Resolución antes transcrita, se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) fundamentó la decisión administrativa que resolvió la intervención con cese de intermediación financiera del Banco Federal, C.A., en el hecho de que la referida institución bancaria no dio cumplimiento fiel a las instrucciones impartidas por la mencionada Superintendencia, aunado al hecho que mantenía una grave situación económica y financiera.
De lo anterior, se aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ante tal situación y a los fines del aseguramiento de los bienes integrantes del patrimonio de la institución financiera Banco Federal, C.A., así como en aras de “…preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado Banco, de conformidad con el numeral 5 del artículo 235 en concordancia con el artículo 333 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, dictó la medida de intervención in commento, ello como se afirmó antes, en razón de que la Sociedad Bancaria estaba en una posición de riesgo económico significativo, luego de lo cual y en atención al informe presentado al efecto por el interventor o Junta Interventora, se podrá ordenar su liquidación.
Es así como en el presente caso la Resolución 597.10 de fecha 1º de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 de esa misma fecha, en la que el ente recurrido ordenó la liquidación de la entidad financiera Banco Federal, C.A., se determinó lo siguiente:
“Visto que la Junta Interventora, con fundamento al estado económico-financiero de la institución financiera estimó viable en su informe la liquidación de la sociedad (sic) mercantil (sic) por cuanto:
• Déficit acumulado de Bs.F. -5.359.371.823, lo que ocasiona un patrimonio negativo de Bs.F. -4.640.860.639.
• Problemas de iliquidez al presentar una brecha de Bs.F. -2.934.152.237 entre activos liquidables y pasivo exigible la cual se amplía Bs.F. -7.538.264.838 si se consideran los depósitos y obligaciones a largo plazo.
• Manejos riesgosos e irregulares en la cartera de créditos y de inversiones, constituida esta última principalmente, por un Fideicomiso de Inversión de Bienes Inmuebles EFG Trust Company (Singapur) Limited, respaldado por activos cuyo valor no guarda proporción con el monto por el cual fue suscrito.
• El Banco llevó a cabo traspasos de activos y operaciones de permuta sin transparencia, incumpliendo las medidas administrativas impuestas.
• Se crearon empresas vinculadas con el Banco Federal, C.A., sus accionistas, directores o administradores, algunas de las cuales fueron formalmente intervenidas por esta Superintendencia, mientras que sobre otras, la Junta Interventora está en la búsqueda de los soportes necesarios para solicitar las medidas de intervención.
• Con las citadas empresas el banco celebró operaciones como la adquisición de todo tipo de propiedades; incluyendo participación accionaria en diversas empresas, incursionando en actividades no cónsonas con la naturaleza de sus operaciones; invirtiendo en paraísos fiscales; adquiriendo papeles de dudosa seguridad financiera; y otorgando créditos a diversas empresas de terceros, que afectaron negativamente la situación económica y patrimonial del Banco.
Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, emitida por su Directorio en sesión N° 4.336 del 28 de octubre de 2010 y del Consejo Superior la cual consta en Acta N° 032-2010 de la misma fecha, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 235, en concordancia con el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.
De la Resolución parcialmente transcrita, se aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) decidió liquidar al Banco Federal, C.A., por cuanto durante el proceso de intervención la Junta Interventora, fundamentándose en el estado económico-financiero de dicho Banco estimó viable proceder a su liquidación, así como también el Banco Central de Venezuela emitió su opinión favorable mediante sesión N° 4.336 del 28 de octubre de 2010 y del Consejo Superior la cual consta en Acta N° 032-2010 de la misma fecha.
Significa entonces, que tanto en el procedimiento de intervención como en el de liquidación se tomó en cuenta la situación particular económico-financiera del Banco Federal, C.A., pues la intervención ocurrió como consecuencia de dicha mala situación, por lo cual el ente de control bancario, intervino en aras de proteger los intereses de los depositantes y el público en general. Una vez cumplido el referido régimen de intervención y analizada la situación patrimonial del Banco, por parte de los interventores designados, es cuando procedió la recurrida en someter la medida de la liquidación.
Señalado lo precedente, esta Corte debe destacar el artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fine de dilucidar si efectivamente incurrió la Administración en error jurídico al señalar que “…la Junta Interventora, con fundamento al estado económico-financiero de la institución financiera estimó viable en su informe la liquidación…”, el cual establece al respecto que:
“Artículo 343: La liquidación administrativa de los bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo y demás empresas sometidas a la regulación de la presente Ley, procederá cuando sea acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez obtenida la opinión a que se refiere el artículo 235 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
1. Disolución de la compañía, por decisión voluntaria de sus accionistas, siempre que dicha sociedad, se encuentre en condiciones que permitan a sus depositantes y acreedores obtener la devolución de sus haberes.
2. Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de reiteradas infracciones a disposiciones legales que pongan en peligro la solvencia de la institución financiera, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus depositantes y acreedores.
3. Cuando en el proceso de estatización, intervención o rehabilitación ello se considere conveniente” (Destacado de esta Corte).
De la norma transcrita, se observa que se procederá a la liquidación administrativa de una institución financiera, cuando en el proceso de intervención la Administración lo considere conveniente, necesitándose además la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, a la que alude el artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ahora bien, puesto que la norma establece que la Superintendencia recurrida, ordenará la liquidación cuando lo considere “conveniente”, entendiéndose por ello, que no se lograron los objetivos perseguidos con la intervención, cuestión esta última que se desprende del informe de la Junta Interventora de fecha 6 de octubre de 2010, el cual determinaron que era en su sentido como “viable”, aunado a la obtención de la opinión favorable de parte del Banco Central de Venezuela, la cual la emitió mediante la sesión N° 4.336 del 28 de octubre de 2010 y del Consejo Superior la cual consta en Acta N° 032-2010 de la misma fecha.
Ello así, no cabe duda que entre el empleo de la consideración de parte de la Junta Liquidadora del Banco Federal, C.A., de estimar la viabilidad y la utilización literal de la norma, -en este supuesto del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable al caso en concreto-, en cuanto a la atención de la conveniencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para la determinación del acto de la liquidación del Banco en referencia, no existe diferencia alguna, pues más allá de la viabilidad, el ente recurrido fundamentó de manera cónsona con la Ley, que la misma es procedente, ello dado el visto u opinión favorable para tal medida administrativa de parte del Banco Central de Venezuela y que además lo consideró conveniente, soportándose del informe técnico que los interventores presentaron al ente recurrido, informe que sirvió de base fundamental para la emisión del acto accionado, de modo que en razón de ello, debe esta Corte desechar el alegato del falso supuesto de derecho alegado, pues la Administración aplicó de manera acertada la normativa que cimienta la toma de decisión de la liquidación. Así se decide.
(iv) Del falso supuesto de derecho en la afirmación de que el Estado Venezolano es el que debía costear los aportes necesarios para la rehabilitación.-
Señaló, la parte recurrente que “…es evidente que la rehabilitación sí era posible, y que de lo que se trataba era de que en la íntima y personal apreciación de los interventores, la cantidad de Bs. 5.700.000.000,00, supuestamente requerida, representaba 'mucho dinero' para que el Estado venezolano la aportase”.
Que, “Los interventores pasan por alto que, en principio, si se ordena la rehabilitación, son los propios accionistas de la institución intervenida los llamados a hacer los aportes que sean necesarios, e incluso, en la nueva normativa, esta posibilidad queda abierta aún respecto de terceras personas (otros particulares)”.
Finalmente, adujo que “…la afirmación que hace el informe en el que se fundamenta el Acto Recurrido, y con la que se descartó la rehabilitación del Banco Federal, C.A., se funda en una equivocada interpretación o en una falta de aplicación o en la confusión de las normas aplicables al caso concreto, pues no es cierto que el Estado venezolano sea quien deba hacer los aportes necesarios para la rehabilitación, y, por tanto, no es cierto que ésta implique un 'gasto importante' para el Estado venezolano. Esta afirmación apartada del texto de las normas vigentes, supone la expresión de un grave vicio de falso supuesto de derecho, que debe acarrear la anulación del acto impugnado — de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Respecto a tales alegatos, cabe destacar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) dirige su actividad en asegurar mediante la vigilancia y control, que las instituciones financieras lleven a cabo sus actividades de acuerdo a la normativa establecida; velar por la transparencia y estabilidad del sistema financiero y garantizar a los depositantes la inversión de sus ahorros en operaciones propias de las instituciones financieras, para disminuir así el riesgo moral y proteger el patrimonio de los que emplean este sistema bancario.
Tales facultades encuentran su fundamento en los postulados constitucionales que establecen la necesidad de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema financiero de la República Bolivariana de Venezuela, a través de un servicio público eficaz y eficiente, guiado bajo una correcta supervisión y control por parte del Estado en aplicación de esquemas preventivos y correctivos que respondan a las necesidades sociales, económicas y de justicia de los ciudadanos y ciudadanas, consagrados en nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, se ha reconocido al sistema financiero como una actividad que en relación con sus usuarios es de eminente interés público, dado que “Hay actividades que son de interés general, de interés público o de interés social, y para que los particulares puedan cumplir esas actividades, es necesario -por mandato legal- que el Estado los autorice o los habilite, lo que también es necesario para prestar servicios públicos, como los que prestan -por ejemplo- la Banca y otros entes financieros, servicio público reconocido como tal por el artículo 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…” (Vid. Sentencia Nº 794, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2011, caso: Ana Ysabel Hernández y otros).
De lo anterior, se aprecia que la actividad bancaria y financiera se adentran como una función que debe estar desplegada hacia la consecución del servicio público, pues así lo ha determinado la nueva Ley de Instituciones del Sector Bancario, al establecer en su artículo 8 que:
“Las actividades reguladas en la presente Ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3 de la presente Ley y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad (…)”.
Ahora bien, cabe destacar que la actividad de intermediación financiera (como así se establece en el artículo 1º de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) ejercida por las instituciones bancarias, por involucrar el interés general dada su incidencia en el ámbito económico del país, se encuentra fuertemente regulada, correspondiendo a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) la inspección y control de dichas entidades, así como la protección de los intereses de los particulares que utilicen sus servicios, pues así ciertamente se debe tener en cuenta, que maneja un interés que reviste un carácter general o colectivo.
Destacado lo precedente, cabe matizar lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras referente al régimen de la intervención, para así entender la institución de la rehabilitación, respectivamente, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 341 y 342, en ese orden.
En este flujo de ideas, los referidos artículos tipifican en relación a lo planteado, lo siguiente:
“Artículo 341. En la resolución que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme al artículo 335 de esta Ley, se fijará el régimen general a que se someterá la institución objeto de la medida, para que en un lapso no mayor de sesenta días continuos, prorrogable por una sola vez y por igual periodo, concluya la intervención, o se regularice la tenencia accionaria.
Durante la intervención, si el interventor presentare un plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá un lapso de treinta días hábiles bancarios siguientes a su presentación, para determinar la aprobación del mismo. La ejecución del mencionado plan no podrá exceder de un lapso de dieciocho meses, prorrogable por una sola vez y por igual período, y deberá cubrir entre otras acciones, la reposición de las pérdidas existentes, el ajuste del capital social y las reformas estatutarias que fuesen pertinentes (…)” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 342. De aprobarse el plan de rehabilitación previsto en el artículo 341 de esta Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras declarará de inmediato en régimen de rehabilitación a la institución financiera de que se trate.
Acordado el régimen previsto en este artículo, el interventor en ejercicio de las facultades de la Asamblea General de Accionistas, convocará con quince días continuos de anticipación a un acto público a todos los interesados en participar en la rehabilitación de la institución financiera de que se trate.
Si el acto a que se refiere el párrafo anterior, no se hubieren presentado interesados en participar en dicho proceso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la liquidación de la institución de que se trate.
Los interesados que participen en el acto público y acuerden invertir recursos en la institución financiera en rehabilitación, adquirirán una vez cumplidos los extremos de ley, la cualidad de accionistas.
Vencido el plazo de ejecución del plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras levantará el régimen de rehabilitación” (Destacado de esta Corte).
De los anteriores artículos, se evidencia que en el ejercicio de la intervención de la institución financiera de que se trate, la Junta Interventora puede presentar un plan de rehabilitación de la misma, materializándose, siempre y cuando así lo apruebe la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) o en su defecto, si no presentare algún plan de rehabilitación, la misma Superintendencia decidirá la medida administrativa de la liquidación de dicha institución bancaria.
Asimismo, observa esta Corte que una vez aprobado el plan de la rehabilitación por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Junta Interventora, la cual no pierde sus facultades, según la interpretación literal del referido artículo 342, de la Asamblea General de Accionistas de la institución bancaria, deberá hacer un llamado público a terceros interesados para que participen en dicha rehabilitación.
Ahora bien, es de señalar que la Junta Interventora en el informe de fecha 6 de octubre de 2010 presentado por ante la Superintendencia recurrida, señaló entre sus conclusiones lo siguiente:
“Cabe destacar que durante el proceso de intervención se analizó, tanto por la Junta Interventora del Banco Federal C.A, como por el ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la posibilidad de rehabilitar o reflotar la institución mediante la inyección de un aporte patrimonial inicial aproximado de Bs. 3.870.000.000,00; proveniente del Estado Venezolano, basado en recomposición de la mezcla costosa de fondos, en el incremento de los ingresos y en el racionamiento de gastos de transformación. Dentro de este escenario analizado, el capital social requerido como aporte del Estado Venezolano alcanza la suma aproximada de Bs. 5.700.000.000,00; considerando los ajustes arriba mencionados instruidos por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, no obstante, dicho escenario de rehabilitación fue desestimado en virtud del cuantioso aporte de capital que debe efectuar el Estado Venezolano para cubrir pérdidas y cumplir con los indicadores establecidos en la Ley, además que dicho escenario implicaría el otorgamiento por parte de la SUDEBAN (sic) de prerrogativas especiales que permitieran al Banco Federal C.A el incumplimiento temporal de indicadores legales y la inobservancia de requerimientos regulatorios” (Mayúsculas de la cita).
De lo anterior, se evidencia que la Junta Interventora luego del análisis y estudio de la vida económica y financiera del Banco Federal, C.A., determinó que no procedía el régimen de la rehabilitación que establece el artículo 342 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto de hacerlo en un caso hipotético (no materializado), el Estado venezolano sería quien forjaría los aportes necesarios para la recuperación del mencionado Banco, de modo que, advirtió que no podría ser de esa manera, dado el cuantioso aporte de capital que tendría que hacer el mismo, para de esa forma no eximir de responsabilidades a la institución financiera afectada.
De modo que, si la Junta Interventora analizó que en cierta forma podría el Estado Venezolano realizar los aportes, a los fines de la recuperación o rehabilitación del Banco, lo hizo en virtud de que la misma normativa así lo establece en su segundo aparte, al tipificar que “ Acordado el régimen previsto en este artículo, el interventor en ejercicio de las facultades de la Asamblea General de Accionistas, convocará con quince días continuos de anticipación a un acto público a todos los interesados en participar en la rehabilitación de la institución financiera de que se trate”; pues de ello, se desprende que dentro de todos aquellos interesados, se encuentra el máximo ente territorial, el cual es la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, no es admisible que el Estado no actúe frente a la recuperación de cualquier institución bancaria o financiera, puesto que ello sería ir en contra de los objetivos de desarrollo económico de la Nación, que lo obliga a garantizar la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad en el crecimiento de la economía, conforme con lo establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, debe necesariamente esta Corte manifestar a las partes recurrentes que resulta del todo ilógico que el Estado no pueda formar parte de la rehabilitación y que a su vez afirmen que no era un gasto importante para aquél, pues tal y como lo afirmó la Interventora, la misma se descartó por cuanto “…implicaría el otorgamiento por parte de la SUDEBAN (sic) de prerrogativas especiales que permitieran al Banco Federal C.A el incumplimiento temporal de indicadores legales y la inobservancia de requerimientos regulatorios”, descartándose de esta forma el alegado falso supuesto de derecho. Así se decide.
(v) Del falso supuesto de derecho que se produce al afirmar como razones fundamentales para ordenar la liquidación del Banco Federal, C.A., un supuesto déficit patrimonial y unos supuestos problemas de liquidez.-
Señaló, la parte recurrente que “…los problemas de liquidez no son razón —por lo menos no son un elemento que sirva de justificación jurídica de vista de la legislación aplicable- para liquidar una institución financiera. En todo caso, la falta de liquidez puede ser un indicio o una consecuencia de los problemas patrimoniales de una institución financiera que lleven a su intervención, pero no a su liquidación”.
También, alegó que “…los problemas patrimoniales —un déficit patrimonial— no son justificación por sí mismos para la medida de liquidación, pues en todo caso, debe tratarse de problemas patrimoniales que no puedan ser superados. Si, por una parte, los interventores pudieron 'darse el lujo' de prácticamente, regalar los activos más importantes de la institución, y si, por la otra, se determinó el monto del aporte necesario para rehabilitar la institución (el cual podía ser otorgado por los accionistas o por cualquier otro particular interesado); pues es que los problemas patrimoniales, ni eran tan profundos (de serlo, no se regalan los activos existentes) ni eran insuperables (de serlo no habría forma, ni con grandes sumas de dinero, de rehabilitar la institución)”.
Asimismo, adujo la actora que la Administración utilizó falsamente las “…razones adicionales que se dan para justificar la liquidación (las que el acto recurrido enumera a partir de la tercera y hasta la sexta) pues ninguna de ellas refleja una razón para ordenar la liquidación de la institución intervenida”.
Al respecto, manifestó la parte actora que, “…los requisitos para que proceda la liquidación de una institución bancaria son, según la legislación bancaria, (a) el trámite del proceso intervención, y (b) la circunstancia de mediar un déficit patrimonial irremediable”.
Que, “Nada dice la Ley —ni la LGB (sic) ni la LISB (sic) — sobré manejos riesgosos, constitución de compañías, adquisición de propiedades, operaciones de permuta etc., como causas de la liquidación” (Mayúsculas de la cita).
Al respecto, la Representación Judicial de la República señaló que el ente recurrido “…resolvió previo análisis de la Junta Interventora y la opinión favorable del Banco Central de Venezuela en sección de su directorio, ordenó la liquidación de la entidad financiera, en virtud de la situación económica que presento (sic) el Banco Federal, al no poder sustentar su patrimonio y responder ante terceros, por consiguientes (sic) no tenia (sic) capacidad de operatividad, ya que permitir su funcionamiento, no constituía beneficio alguno”.
Asimismo, la Representación del Ministerio Público adujo que los “…vicios de falso supuesto, no son viables, por cuanto, dada la naturaleza de la latente situación de riesgo que presentaba la institución financiera, siendo que la misma, -tal como se verifica de autos- fue emitida previamente a la decisión de intervenir al ente financiero recurrente, por cuanto, la Superintendencia Bancaria sólo previa opinión favorable es que tomó la decisión de liquidar a la recurrente, dando cumplimiento a tal requisito y ciñéndose al procedimiento legalmente establecido”.
Ahora bien, esta Corte observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que el ente recurrido apreció erradamente los problemas de liquidez del Banco Federal, C.A., por cuanto, a juicio de éste, la Superintendencia recurrida para tomar su decisión de liquidar al referido Banco, analizó hechos erróneos, que no se corresponden en la situación de esa institución al momento de la medida administrativa de la liquidación y con la que era, su situación real, hechos que además, puede en sí constituir “…un indicio o una consecuencia de los problemas patrimoniales de una institución financiera que lleven a su intervención, pero no a su liquidación”.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario revisar los documentos probatorios traídos al proceso por las partes, a los fines de constatar si de ellos es posible presumir la supuesta irregularidad sobre el estado financiero de la institución Banco Federal, C.A. y si la Junta Interventora justificó de manera errónea que los problemas patrimoniales de la institución eran un motivo para recomendar a la recurrida, la medida administrativa de la liquidación, como así lo señala la parte actora.
A los efectos de esto, esta Corte considera necesario señalar que del acto administrativo hoy recurrido, esto es, la Resolución 597-10 de fecha 1º de diciembre de 2010, se aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) decidió liquidar a la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., en virtud de que durante el proceso de intervención la Junta Interventora (fundamentándose en el estado económico-financiero de la referida entidad financiera), estimó viable proceder a su liquidación y al respecto, en dicho acto administrativo, la recurrida resolvió lo siguiente:
“(…) Visto que Mediante Resolución Nº 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario de esa misma fecha, oída la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, emitida por su directorio en sesión Nº 4.299 de fecha 14 de junio de 2010 y del Consejo Superior la cual consta en Acta Nº 013-2010 de esa misma fecha, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado Banco; de conformidad con los numerales 5 y 15 del artículo 235 en concordancia con el artículo 333 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acordó intervenir con cese de intermediación financiera al Banco Federal, C.A., en razón de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en dicha Resolución.
Visto que la Junta Interventora, con fundamento al estado económico-financiero de la institución financiera estimó viable en su informe la liquidación de la sociedad mercantil por cuanto:
• Déficit acumulado de Bs.F. -5.359.371.823, lo que ocasiona un patrimonio negativo de Bs.F. -4.640.860.639.
• Problemas de iliquidez al presentar una brecha de Bs.F. -2.934.152.237 entre activos liquidables y pasivo exigible la cual se amplía Bs.F. -7.538.264.838 si se consideran los depósitos y obligaciones a largo plazo.
• Manejos riesgosos e irregulares en la cartera de créditos y de inversiones, constituida esta última principalmente, por un Fideicomiso de Inversión de Bienes Inmuebles EFG Trust Company (Singapur) Limited, respaldado por activos cuyo valor no guarda proporción con el monto por el cual fue suscrito.
• El Banco llevó a cabo traspasos de activos y operaciones de permuta sin transparencia, incumpliendo las medidas administrativas impuestas.
• Se crearon empresas vinculadas con el Banco Federal, C.A., sus accionistas, directores o administradores, algunas de las cuales fueron formalmente intervenidas por esta Superintendencia, mientras que sobre otras, la Junta Interventora está en la búsqueda de los soportes necesarios para solicitar las medidas de intervención.
• Con las citadas empresas el banco celebró operaciones como la adquisición de todo tipo de propiedades; incluyendo participación accionaria en diversas empresas, incursionando en actividades no cónsonas con la naturaleza de sus operaciones; invirtiendo en paraísos fiscales; adquiriendo papeles de dudosa seguridad financiera; y otorgando créditos a diversas empresas de terceros, que afectaron negativamente la situación económica y patrimonial del Banco (…)”.
De lo antes transcrito, se observa que la medida de liquidación acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) obedeció al mal estado económico-financiero que presentaba la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., pues se comprobó el franco deterioro patrimonial que presentaba, debido a los evidentes problemas de liquidez, pues del acto recurrido se aprecia que el Banco, no contaba con una capacidad económica, ni patrimonial para hacer frente a las posibles contingencias que pudieran suscitarse en el futuro, ello de conformidad con el Informe presentado por la Junta Interventora.
Bajo estas premisas, la Corte considera necesario señalar que la medida administrativa impugnada obedeció -entre otras cosas- a una serie de presuntos balances negativos verificados por la Junta Interventora durante el procedimiento de intervención y que si bien al dictarse dicha medida, la Administración describió el estado económico-financiero del Banco, el cual tornaba imposible su rehabilitación, lo cierto es que este Órgano Judicial considera que el desarrollo de los motivos que soportaron tal decisión fueron expresados en el aludido informe, así como en la opinión favorable del Banco Central de Venezuela emitido mediante sesión Nº 4.336 de fecha 28 de octubre de 2010 y además de la consideración de procedencia de parte del Consejo Superior, mediante el Acta Nº 032-2010 de la mencionada fecha.
Ello así, se evidencia del informe definitivo presentado por la Junta Interventora, que riela a los folios setenta y cuatro (74) al ciento diecinueve (119) de la primera pieza del expediente judicial, la situación jurídica de la entidad bancaria reclamante, en cuanto a sus activos, dicho informe reflejó que:
“Al 30 de septiembre del año 2010, la situación financiera del banco nos permitió sugerir la adopción de la Medida de Liquidación de la institución, visto que: La Institución presenta un total de activos liquidables por Bs. 869.665.254,67 y un pasivo exigible por Bs. 3.803.817.491,83, evidenciándose una brecha de Bs. -2.934.152.237,16 la cual no cubre el total de captaciones exigibles a corto plazo, y si tomamos en cuenta los depósitos y obligaciones a largo plazo, la brecha se amplía a Bs. -7.538.264.837,74.
(…)
Es importante destacar que en fecha primero (01) (sic) de octubre de 2010, se hizo efectiva la venta de la totalidad de la cartera de crédito al banco de Venezuela, S.A., Banco universal por un monto de Bs. 1.797.341.800,68; por lo cual la brecha disminuye a Bs. 1.136.810.436,48; ubicándose la brecha ampliada en Bs. 5.740.923.037,06”.
De lo anterior se colige, que el Banco Federal, C.A., no contaba con activos que le permitiesen seguir con la ejecución de su objeto social, razón por la cual se estimó viable la declaratoria de su liquidación por parte de la recurrida.
Asimismo, observa esta Corte del informe in commento (Folios 26 al 28 del referido informe de la Junta Interventora), que contrario a lo argumentado por la recurrente en cuanto a que la Junta Interventora utilizó otras figuras jurídicas que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no establece para la procedencia de la liquidación del Banco, que dicha Junta realizó un estudio de la situación económico-financiera del Banco, en el cual detalló que:
“(…) La cartera de inversión en títulos valores al 30 de septiembre de 2010, presenta un monto según libros de Bs. 4.019.874.945,49, una vez realizadas las valoraciones correspondientes y analizada la documentación de soporte que avala la existencia de los valores allí contenidos, la Junta Interventora del banco (sic) federal (sic) C.A., en cumplimiento de las instrucciones emanadas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, constituyó, al cierre del Balance de junio de 2010, una provisión de Bs. 3.385.005.329,69, con lo cual la cifra final de la cartera de títulos valores se ubica en Bs. 634.869.615,80, evidenciándose así un deterioro significativo de la cartera de inversiones, disminución esta que incide negativamente en la situación económico-financiera del banco. Es importante resaltar que la provisión antes mencionada fue llevada a cabo por la Junta Interventora con ocasión de la objeción formulada por la SUDEBAN (sic) a la constitución del Fideicomiso de Inversión de Bienes Inmuebles EFG TRUST COMPANY (SINGAPUR) LIMITED, cuyo fondo fiduciario está conformado por la participación accionaria de las empresas que a continuación se mencionan y que fueron adquiridas a través de una operación de permuta en el mes de diciembre del año 2009, por el Banco Federal, C.A.
(…)
Es importante destacar que la operación de permuta arriba indicada se ejecutó el día 30/12/2009 (sic), haciéndose efectiva la transferencia el día 05/01/2010 (sic).
La transferencia se efectuó de la Cuenta del banco (sic) Federal, C.A., ubicada en el Banco EFG Bank, hacia las cuentas de las diferentes empresas ubicadas en el Premier Bank International N.V.
Se solicitaron al EFG Bank y al Premier Bank International N.V., los estados de cuentas correspondientes al Banco Federal, C.A., y a la presente fecha no han sido suministrados.
Es importante que se presume el desmontaje de estas notas pertenecientes al Banco Federal con empresas relacionadas, a través de operaciones de permuta, descapitalizando al mismo, y dejándolo con unos activos que no representan el total del valor nominal de las notas permutadas (…)” (Mayúsculas de la cita).
De lo anterior se colige, que efectivamente la Junta interventora en cumplimiento de sus gestiones durante el proceso de intervención al que fue sometida la entidad bancaria en referencia, obtuvo la verdadera situación económico-financiera, la cual fue reflejada en su informe final, llegando a la conclusión de considerar conveniente la liquidación y debido a ello, considera este Órgano Jurisdiccional, que de ninguna manera se observa que la Administración haya tomado de manera errónea los datos emanados de la Junta Interventora, para luego de ello concluir la grave situación patrimonial del Banco, pues los resultados obtenidos, fueron producto de las investigaciones realizadas, tanto por la referida Junta, como por la misma Administración justo antes de la toma de decisión de la Intervención, acto éste que configura además el precedente del acto de la liquidación ordenada.
Ahora bien, en vista de la conclusión arrojada por el informe definitivo presentado por la Junta Interventora del Banco Federal, C.A., según el cual, lo viable era aplicar la medida de liquidación administrativa, esta Corte observa, que corre inserto a los folios noventa y uno (91) al ciento diecisiete (117) del expediente administrativo, el informe de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 11 de junio de 2010, referente a la aludida entidad bancaria, en el cual coincide con la conclusión del estudio de la Junta Interventora (aunque dicho informe de la Superintendencia fuera para la intervención), esto en lo referente a la situación en la cual se encontraba el Banco Federal, C.A., llegando a lo siguiente:
“Visto que al 31 de mayo de 2010 se mantiene la grave situación económica financiera del Banco Federal, C.A.; así como, el hecho que entre los meses de octubre de 2009 fecha de imposición de las medidas y el mes de mayo de 2010, no ha cumplido las instrucciones giradas por esta Superintendencia con ocasión de la Inspección Permanente, relativas principalmente a: 1) aumento de capital social, 2) solventar el déficit del saldo mínimo de encaje legal requerido por el banco Central de Venezuela, 3) incrementar sus activos líquidos, y 4) la constitución de las provisiones y ajustes que absorben en un 551,00% el patrimonio de la Institución financiera.
Asimismo, vista la no presentación de planes para subsanar con recursos propios el problema de liquidez; aunado a los problemas de tipo gerencia y administrativo y la falta de capitalización para ajustarse a los indicadores patrimoniales exigidos en la normativa legal vigente; así como, el vencimiento el día 11 de junio de 2010 el período de prórroga contemplado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en aras de salvaguardar los depósitos del Estado Venezolano y del resto de los clientes del Banco…”.
Asimismo, para ir más atrás de la situación, cabe destacar que la Superintendencia recurrida detectó, mediante Inspección Especial con fecha de corte al 31 de enero de 2009, realizada al Banco Federal, C.A. (vid. folios 323 al 335 del expediente administrativo), la cual estableció lo siguiente:
“(…) Instrumentos extensibles emitidos por AB Svennsk Exporcredit y HSBC Bank Usa, Nacional Association.
En operación de permuta celebrada con la empresa Canaras Management Limited, se entrega un Instrumento extensible emitido por AB Svensk Exportcredit (SEK) por Bs.F. 430.000.000 y las tres (3) Notas de HSBC Bank USA, National Association por un total de Bs.F. 956.750.000, registradas en la cuenta 712.00 'Inversiones en títulos valores', pertenecientes al Fideicomiso Federal Forex Investment, negociadas en Bs.F. 1.224.643.406 y Bs.F. 515.669.956, respectivamente, a cambio de Treasury Bills con valores nominales de US$. 75.000.000, US$. 55.000.000, US$. 51.500.000, US$. 70.000.000, US$. 42.516.600, US$. 32.483.400, US$. 100.000.000 y US$. 37.500.000 para un total de US$.464.000.000, contabilizándose por el Fideicomiso Federal Forex Investment en Bs.F. 1.764.975.000. al respecto, se detectó:
Los tipos de cambio utilizados en las referidas operaciones fueron de Bs.F. 3,35, Bs.F. 3,65, Bs.F. 3,82 y Bs.F. 4,25 por dólar americano, lo cual le permite incorporar contablemente los Treasury al mismo valor al que desincorpora las Notas, sin actualizarlos a la tasa de cambio vigente de Bs.F. 2,1446 por dólar, incumpliendo el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo.
En este orden, al considerar la tasa cambiaria vigente y el precio promedio de marcado de los citados títulos (99,56%), su valor de realizacion sería de Bs.F. 989.887.100, que en contraste con el valor de registro de Bs.F. 1.764.975.000, genera una pérdida de Bs.F. 775.087.900, que debió ser reconocida en el momento de la transacción (…)” (Mayúsculas de la cita).
De los informes parcialmente transcritos, esta Corte deduce que la medida de liquidación acordada obedeció a la real y específica situación financiera que presentaba el Banco Federal, C.A., para ese momento y con respecto a las situaciones a las cuales estaba subsumido en pleno incumplimiento la normativa y procedimientos de contabilidad bancaria, evidenciándose además, que se encontraba en franco deterioro patrimonial que hacía técnicamente inviable su rehabilitación para luego del momento del fenecimiento del plazo legal otorgado a la Junta Interventora que utilizó tales medios contables, determinando para ello que hacerle frente a los requerimientos de solvencia y liquidez resultaría un perjuicio patrimonial al Estado Venezolano, quien en aras de proteger los intereses generales de los depositantes y acreedores, y en beneficio general del sistema bancario, decidió mediante la Resolución aquí impugnada la liquidación de la referida entidad bancaria, ello para que el Banco no siguiera incumpliendo a la normativa en perjuicio de los ciudadanos y personas jurídicas que se avenían a ese Banco de buena fe respecto a sus intenciones económico-financieras.
Por tanto, esta Corte evidencia de los elementos probatorios aportados por la recurrida a los fines de verificar que la Administración no erró al momento de establecer los hechos subsumidos a la normativa bancaria, ello por cuanto efectivamente la Junta Interventora realizó una investigación y análisis de la información financiera obtenida y que los resultados arrojados fueron los plasmados en la Resolución aquí impugnada por la Administración, por lo que de ninguna manera la Administración podía apartarse de la normativa que le confiere las potestades de control, fiscalización, inspección, supervisión y regulación, respectivamente, respecto de las actividades anómalas de las entidades financieras y tomar la decisión que considerara conveniente en pro de los derechos del colectivo nacional, esto es la medida de la liquidación de la entidad financiera Banco Federal, C.A.
Así pues, concluye esta Corte que los hechos que sirvieron de fundamento a la Resolución Nº 597.10 de fecha 1º de diciembre de 2010, se corresponden con los hechos suscitados, la conducta desplegada y la real situación económico-financiera del Banco Federal, C.A., por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional la Administración apreció correctamente los hechos ocurridos para adaptarlos a la normativa de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, con base a sus atribuciones tomó la decisión que más le era viable a los intereses, tanto de los accionistas de la referida empresa, como de los ahorristas que configuran a los ciudadanos y ciudadanas que de buena fe confiaron en el Banco in commento, pues la recurrida en nombre del Estado Venezolano debía velar por los intereses y cometidos que se deben respetar sin condición alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, han de excluirse los alegatos proferidos por la actora en cuanto a que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho por cuanto aquélla utilizó otros motivos que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no tipifica para el caso, pues en este apartado se citó y desprendió de las actas del expediente que la finalidad de la liquidación se llevó a cabo gracias a cada una de tales circunstancias que al final llevaron al declive patrimonial del Banco, cosa que sería un ilógico el pertenecer de la tesis que aquello sería una falsedad, pues por ello la recurrida realizó y materializó a lo largo de varios años, el estudio e investigación correspondiente en concatenación con el informe emanado de la Interventora de fecha 6 de octubre de 2010, que le permitieron concluir el blindaje y protección de los interés de los ahorristas, quienes son los usuarios de mayor afectación en esta situación patrimonial que se analizó, y por todas estas consideraciones, debe esta Corte desestimar los alegatos proferidos por la Representación Judicial de los recurrentes, según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
(vi) Del falso supuesto de hecho que encierran las afirmaciones del supuesto déficit patrimonial y la supuesta falta de liquidez de la institución.-
Al respecto, la parte actora señaló que la Superintendencia recurrida al dictar la Resolución estudiada en autos “…repite los errores y falsedades que contiene [el] informe [emanado de la Junta Interventora] sobre este particular” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, adujo que “…resulta meridianamente claro que si a cualquier persona, natural o jurídica, se valoran en un 100% todas las deudas que mantiene (pasivos), pero, en cambio, los bienes que posee para responder de esas deudas (activos) se valoran, injustificadamente, en infinitamente menos que su valor contable, el resultado será siempre una situación de déficit”.
En otro orden, manifestó que “…el acto recurrido se fundamenta también en las afirmaciones y explicaciones que da el informe de la Junta Interventora, pero lo hace parcialmente, pues -como se verá más adelante- el acto recurrido no tomó en consideración que el informe de la Junta Interventora reconoce disminución de esa supuesta brecha, como resultado de la venta de la cartera de créditos…”.
Destacado lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo que sigue:
Vale la pena mencionar, que conforme con los principios procesales elementales, al actor le corresponde la prueba de sus afirmaciones. No obstante, la Administración como parte recurrida puede en ciertas ocasiones tener la carga de la prueba en atención a los dichos o alegatos que, bien en el libelo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoen o en el acto de pruebas se manifiesten.
En este sentido, la jurisprudencia ha establecido la obligatoriedad de la Administración de consignar el expediente administrativo ante el procedimiento jurisdiccional en referencia, señalando que:
“…con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que:
'el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.' (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).
Aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso concreto, se advierte que la constancia en autos de las actuaciones que motivaron la decisión contenida en el acto recurrido, resultan indispensables a los fines de comprobar la alegada violación al debido proceso, y en general, la sujeción a derecho de dicho proveimiento; y si bien de ordinario correspondería al particular aportar las pruebas necesarias y los elementos que constituyan el fundamento de sus alegatos, a fin de poder desvirtuar la apreciación de la Administración, cuando se trata del expediente administrativo esta carga probatoria se invierte, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicho instrumento a juicio, por lo que la carga la tiene la Administración y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.
La anotada situación (ausencia del expediente administrativo) lleva a establecer en el caso concreto, una grave presunción a favor de los argumentos de la parte recurrente referidos a la satisfacción de unas garantías mínimas que permitieran verificar el cumplimiento del contrato celebrado con el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; presunción que deriva de la inobservancia, por parte del autor del acto, de la obligación que tenía de proporcionar a la Sala los elementos de prueba necesarios para el establecimiento de la procedencia o no de los argumentos del particular destinatario de la decisión administrativa cuestionada.
De modo que no existe en el supuesto que nos ocupa, a juicio de esta Sala, un soporte jurídico ni fáctico del acto impugnado, de allí que mal podía contar el particular, en sede administrativa y judicial, con las herramientas necesarias para desvirtuar el incumplimiento que le fuera imputado, o de algún modo defenderse frente a tales aseveraciones de la Administración. En otras palabras, advierte la Sala que no están acreditados en la decisión administrativa y tampoco en las actas que conforman el expediente judicial, los hechos que llevaron al Municipio recurrido a declarar el incumplimiento de la Asociación Civil recurrente, esto es, no constan en autos, en forma alguna, las pruebas de los motivos dados por la Administración para revocar la concesión que le fuera otorgada” (Vid. Sentencia Nº 00487, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de febrero de 2006, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93 contra la Cámara Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo).
Ello así, cabe destacar que la parte actora manifestó en el libelo del recurso contencioso administrativo de nulidad para fundamentar su pretensión de impugnación del acto administrativo, que resolvió la liquidación del Banco Federal, C.A., en cuanto al presunto falso supuesto de los montos que arrojaron los informes, tanto de la Administración, como de la Junta Administradora que conllevaron a la conclusión del déficit patrimonial por los problemas de liquidez, que “…dado que se trata de hechos que para su precepción (sic) es necesaria la elaboración de cálculos y el análisis de cifras, estados financieros y balances, nos permitimos ofrecer —y serán oportunamente promovidos— la declaración de testigos expertos, en torno a la verdadera situación financiera del Banco Federal, C A, para que la misma tenga lugar en la oportunidad en que se lleve a cabo la correspondiente audiencia de juicio”.
De lo anterior, se desprende que la parte actora adujo que en la oportunidad legal correspondiente para la materialización de la audiencia de juicio, que ella promovería prueba de testigos expertos en materia económico-financiera, a los fines de demostrar que los montos que arrojó el Informe de fecha 6 de octubre de 2010 por parte de la Junta Interventora, en cuanto a la determinación del déficit patrimonial y problemas de iliquidez, serían erróneos, dados a “…deficientes cálculos y sesgadas manipulaciones contables”.
Alegado lo precedente, cabe destacar que el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)” (Destacado de esta Corte).
Se aprecia entonces que la parte recurrente, no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos o medios de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales que derivan de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción de impugnación en el juicio contencioso administrativo incumbe al actor, ello en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos o razones que se invocan.
Ahora bien, analizadas las actas del expediente se evidencia que la parte actora no produjo el medio de prueba de testigos expertos, que a su entender, serían promovidos en el momento en que tendría lugar la audiencia de juicio de la presente causa, para determinar la presunta falsa suposición en que incurrió la Administración para manifestar el déficit patrimonial y la iliquidez en que se encontraba el Banco Federal, C.A., lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en todo el procedimiento contencioso administrativo, tampoco ejercieron impugnaciones algunas en contra de los informes técnicos que rielan en el expediente administrativo de la presente causa, razón por la cual debe forzosamente esta Corte declarar desestimados los motivos de la parte actora en cuanto a la supuesta mala información de los cálculos que generaron el déficit patrimonial y la iliquidez de la institución bancaria que de por sí se tomaron en consideración para el establecimiento de la medida administrativa de la liquidación del Banco referido, es decir, que tuviera una condición financiera distinta a la que dio lugar a la medida de la liquidación en su contra. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial de los ciudadanos Gilda E. Pabón G. y Nelson J. Mezerhane G., actuando en su condición de Ex-Directores del Banco Federal, C.A., no logró traer argumentos, a los fines de demostrar la presunta ilegalidad de la Resolución Nº 597.10, de fecha 1º de diciembre de 2010, recurrida en autos, por lo que se hace forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Representación Judicial de los ciudadanos GILDA E. PABÓN G. y NELSON J. MEZERHANE G., en su carácter de ex directores de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 597.10, de fecha 1º de diciembre de 2010 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 de la misma fecha, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante el cual resolvió ordenar la liquidación del referido Banco.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2011-000010
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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