JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2014-000007
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 113-14 de fecha 27 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de amparo por los ciudadanos OLGA SEGA DE CAMPOROTA, GIANNI CAMPOROTA SEGA, SUSSANNA CAMPOROTA SEGA y MARIO CAMPOROTA SEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.651.071, 13.372.657, 15.411.583 y 14.278.367, respectivamente, en su condición de herederos del de cujus Raymudo Camporota de Peppo, debidamente asistidos por el Abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.278, contra la ciudadana Sorel Mary D’ Lys León Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.719, en su carácter de REGISTRADORA PÚBLICA TERCERA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y los ciudadanos PAUL ANTONIO ROMERO FERRER y ALFREDO OSORIO URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.924.125 y 3.074.946, respectivamente, en su condición de socios del la Sociedad Civil EQUIPO GAITEROS DEL ZULIA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de abril de 1983, bajo el No. 8, protocolo 1º, Tomo II.
Tal remisión obedeció, a que en fecha 20 de enero de 2014, se oyó en sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en fecha 15 de enero de 2014, contra el auto de fecha 10 de enero de 2014, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual Negó la solicitud del trámite en la acción de amparo constitucional ejercido.
En fecha 6 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el ciudadano Paul Antonio Romero Ferrer, asistido por el Abogado Martín Alonso Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 82.780.
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Paul Antonio Romero Ferrer, asistido por el Abogado Martín Alonso Guerrero, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM E. BECERRA T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de mayo de 2013, los ciudadanos Olga Sega de Camporota, Gianni Camporota Sega, Sussanna Camporota Sega y Mario Camporota Sega, en su condición de herederos del de cujus Raymudo Camporota de Peppo, debidamente asistidos por el Abogado Carlos Machado del Gallego, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de amparo contra la ciudadana Sorel Mary D’ Lys León Zapata, en su carácter de Registradora Pública Tercera del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia y los ciudadanos Paul Antonio Romero Ferrer y Alfredo Osorio Urdaneta, en su condición de socios del la Sociedad Civil Equipo Gaiteros del Zulia, con base a las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestaron, que “En fecha 19 de agosto de 2009, el ciudadano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER celebró en nombre y representación de su mandante PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER (…) entonces Director General de Administración y Finanzas de la sociedad civil, ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS’, con nuestro causante RAYMUNDO CAMPOROTA DE PEPPO la venta de los derechos pertenecientes a su mandante, representados en QUINIENTOS TREINTA Y SIETE (537) Títulos en la sociedad civil ‘Equipo de Baloncesto Gaiteros’. Dicha venta fue otorgada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, e inserta bajo el No. 41, tomo 125 de los libros de autenticación de esa Notaría…” (Mayúsculas y resaltado de origen).
Que, “Tal representación consta, a los fines de la venta antes descrita, en Poder otorgado al ciudadano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER por el ciudadano PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER (…) en instrumento de fecha 25 Enero (sic) por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo (…) en el cual se expresan claramente las facultades de administración y disposición por él concedidas, tanto en calidad de socio como de Director General de Administración y Finanzas de esa organización deportiva. Anexamos marcado ‘D’ copia certificada del Poder en referencia…” (Mayúsculas y resaltado de origen).
Indicaron, que “…una vez materializada la venta de los títulos descritos, fue presentado dicho instrumento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo como corresponde, para ser inserto en los libros de esa oficina, a los fines de producir los efectos de ley contra terceros; sin embargo, luego de introducidos los documentos correspondientes, los funcionarios de recepción, luego de consultar con la Registradora, ciudadana SOREL MARY D’LYZ LEÓN ZAPATA, se negaron, sin explicación ninguna, a emitir la planilla única bancaria para la liquidación de los aranceles respectivos, limitándose a devolver el respectivo documento, y sosteniendo que sencillamente no lo iban a recibir…” (Mayúsculas y resaltado de origen).
Que, “…por cuanto fue reiterada la negativa de la Registradora en recibir el instrumento, en fecha 21 de Octubre (sic) de 2011, fue promovida prueba de Inspección Judicial, cuya evacuación correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con la finalidad de que ese órgano jurisdiccional, dejara constancia de la irregular circunstancia, a todas luces violatoria de derechos constitucionales fundamentales. Anexo original de las resultas de la referida Inspección marcada ‘E’…” (Mayúsculas y resaltado de origen).
Que, “…el Tribunal dej[ó] constancia, que el documento no fue procesado por faltar algunos recaudos necesarios para su protocolización; sin especificar a cuales recaudos se refería, lo que inevitablemente conduce a preguntarnos, cómo es que siendo el mismo instrumento el presentado anteriormente en esa oficina de registro, no se informó sobre la falta de algún recaudo para su inscripción, sino que simplemente era negada su recepción en forma verbal, y a raíz de la inspección judicial resulta entonces, que falta algún recaudo, para eventualmente ser negado…” (Agregado de esta Corte y resaltado de origen).
Señalaron, que “…no es sino después de evacuada la Inspección Ocular, que presentado como fue el instrumento con los recaudos exigidos por la funcionaria registral, expide Constancia de Recepción de fecha 28 de Noviembre (sic) de 2011, designando al mismo (…) número de trámite 481.2011.423373 (…) dándole el debido procedimiento administrativo que culmina en providencia administrativa de fecha 21 de Diciembre (sic) de 2011, en la cual formalmente niega la inscripción del documento presentado…”.
Que, “No obstante (…) a pesar de tener conocimiento la ciudadana registradora de que el instrumento presentado estaba referido a la venta de las cuotas de participación del ciudadano PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, en la sociedad civil ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS’, en fecha 19 de Agosto (sic) de 2.009 (sic) (…) en el cual existe correspondencia lógica entre el título anterior y el instrumento que se pretende registrar (tracto sucesivo) [la registradora en cuestión] acepta inscribir en la oficina de registro a su cargo, el Acta de Asamblea Extraordinaria de esta organización civil, violentando la secuencia cronológica de los documentos presentados a su Oficina para registrarse, en el cual, el ciudadano antes mencionado PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, a pesar de tener presentado con antelación un documento en virtud del cual había vendido para ese momento los derechos de participación en la misma, como consta del mismo documento negado, lo que es más grave, revoca la condición ejercida en ese momento de Presidente de esta sociedad civil del ciudadano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER, y designa él mismo las funciones de tal; no llamando la atención de la ciudadana Registradora, que la hasta entonces participación del ciudadano PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER en esa sociedad civil, obedeció precisamente a haber adquirido dichos títulos, por lo cual, la venta realizada de los mismos en el documento que se negó a registrar, constituye un impedimento para la inserción de la referida Acta de Asamblea…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas de origen).
Indicaron, que “…la actuación indebida de la ciudadana SOREL MARY LEÓN ZAPATA, en su condición de Registradora Pública, lesionó los derechos DE NUESTRO CAUSANTE y por efectos de su fallecimiento ab intestato, nuestros derechos de propiedad adquiridos por herencia, consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) la omisión de dar respuesta oportuna y adecuada impidió en su momento ejercer los recursos tanto judiciales como administrativos a que hubiere lugar; y permitió en consecuencia, la exclusión írrita como Presidente de la sociedad civil ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS’, al ciudadano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER, designado así mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de agosto de 2009 (…) para ser nombrada una nueva junta directiva por PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, y ALFREDO OSORIO URDANETA, el primero de los cuales no tiene derechos ni participación societaria ninguna en la misma, habida cuenta vendió sus derechos al ciudadano RAIMUNDO CAMPOROTA DE PEPPO en fecha anterior…” (Mayúsculas de origen).
Que, “…todos los recursos financieros de esta sociedad civil están siendo administrados por una junta directiva ILEGÍTIMA…” (Mayúsculas de origen).
Asimismo, alegaron la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 51, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron, que se decretara “…AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ciudadana SOREL MARY LEÓN ZAPATA, en su condición de Registradora Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, a los fines de que ésta cese sus actuaciones materiales en contra de [sus] derechos constitucionales, al no pronunciarse debidamente de los instrumentos jurídicos presentados en dicha oficina de registro, en relación a la sociedad civil ‘EQUIPO GAITEROS DEL ZULIA’; así como también, se sirva decretar AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de las actuaciones de los particulares PAUL ANTONIO ROMERO FERRER y ALFREDO OSORIO URDANETA, a los fines de que cesen sus actuaciones en contrarias a mis (sic) derechos, y se restituya en sus funciones a la junta directiva de la sociedad civil ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS’, nombrada en Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre (sic) de 2008 (…) que se encuentra conformada de la siguiente manera: PRESIDENTE: JESUS ALIRIO ROMERO FERRER, VICEPRESIDENTE: ALFREDO OSORIO URDANETA, DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS: JESUS ALIRIO ROMERO FERRER, DIRECTOR EJECUTIVO FINANCIERO: PAUL ALEXANDER CAVALLO y DIRECTORES: PAUL ANTONIO ROMERO FERRER; ORLANDO RINCON GARCÍA Y WALFREDO ACOSTA VILLALOBOS, hasta tanto se determine la correspondiente inscripción en dicha oficina, de la venta de las cuotas de participación del ciudadano agraviante PAUL ANTONIO ROMERO FERRER…” (Mayúsculas de origen).
A su vez, solicitaron que se decretara medida de amparo cautelar en los siguientes términos “1.- Ordene a la ciudadana SOREL MARY LEON ZAPATA (…) se abstenga de protocolizar, todo acto jurídico tendente a constituir, modificar o extinguir, la vida jurídica de la asociación civil ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS’ (…) 2.- Ordene a PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, abstenerse de ejercer las funciones de Presidente de la asociación civil ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS’, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente acción de amparo constitucional (…) 3.- Oficie a la ‘LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA L.P.B C.A.’ (…) suspenda la entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga la asociación civil ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS’ a la JUNTA DIRECTIVA ILEGÍTIMA…” (Mayúsculas de origen).
De tal manera, fundamentaron la procedencia del amparo cautelar, indicando que se encuentran cumplidos los requisitos para el mismo, de la siguiente manera:
1.- Fumus boni iuris: “…en este caso la presunción del buen derecho se deriva de nuestra condición de herederos y del mérito probatorio del documento contentivo del contrato de compra-venta de las 537 cuotas del Ciudadano PAUL ANTONIO ROMERO FERRER (…) el documento mencionado acredita que existen derechos susceptibles de ser transmitidos por herencia a nosotros como co-propietarios y titulares de las 537 cuotas, en la referida Asociación Civil, cuotas cuya titularidad y ejercicio efectivo de los derechos que otorgan dichas cuotas son ilegítimamente poseídas por PAUL ANTONIO ROMERO FERRER” (Mayúsculas y resaltado de origen).
2.- Periculum in mora: “…la dilación que comporta la espera de la sentencia de este Tribunal que restablezca la situación jurídica infringida en nuestros derechos constitucionales contenidos en los artículos112 y 115 de la Constitución…”.
3.- Periculum in damni: “…el daño viene dado por el hecho que una JUNTA DIRECTIVA ILEGÍTIMA está al frente de la administración de contratos y recursos de la asociación civil ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS’ pudiéndose producir un grave daño patrimonial no solo a [sus] derechos sino también a la referida Sociedad Civil, tal como [se evidencia] de las copias de los libelos de demandas que por diferentes juicios se han intentando en distintos tribunales de esta jurisdicción en contra de la referida asociación civil…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado de origen).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 10 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto, mediante el cual Negó la solicitud efectuada por la parte accionada, relativa a que se decretara el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos siguientes:
“Solicita el ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer que ‘…se declare el abandono del trámite correspondiente a la presente demanda de amparo, así como la terminación del proceso’; por cuanto a su decir, ‘…la parte demandante no ha efectuado actuación procesal alguna en esta causa desde el 20 de marzo de 2013 transcurriendo un período de inacción superior a los seis (6) meses’.
(…Omissis…)
Es (sic) este sentido, de las actas que cursan en el expediente, constata quien suscribe que, efectivamente, después del 22 de abril de 2013, la parte actora no realizó ninguna actuación dirigida a darle impulso procesal a la pretensión propuesta, habiendo transcurrido desde esa fecha más de seis (6) meses sin que hubiese manifestado su interés o bien impulsado de alguna manera el trámite de su pretensión.
Resulta ahora pertinente analizar si en el presente caso se encuentra involucrado el orden público como excepción única del referido abandono de trámite, -en atención al criterio jurisprudencial expuesto-, en cuyo caso se debe comprobar que el presunto hecho lesionador además de infringir la esfera jurídica del accionante, podría vulnerar derechos o garantías del colectivo, afectar el interés general o bien que pudiera propiciar un caos social.
En el marco de las denuncias formuladas por los actores, se verifica que las mismas podrían afectar a una parte de la colectividad o al interés general, toda vez que en la presente acción de amparo constitucional podría transgredir la esfera jurídica del ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA’, el cual representa la idiosincrasia deportiva de los Zulianos en la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela (LPB), por más de treinta (30) años. Así se establece.
De conformidad con lo expuesto, y visto que el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que ‘Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva’; considera este Juzgado que en el caso de marras debe aplicar la excepción única del mencionado abandono de trámite –orden público-, razón por la cual SE NIEGA la solicitud realizada por el ciudadano Paúl Antonio Romero Ferrer. Así se decide” (Mayúsculas y resaltado del auto).
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que Negó la solicitud efectuada por la parte accionada, relativa a que se decretara el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), aplicable al caso de marras rationae temporis, mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que Negó la solicitud efectuada por la parte accionada, relativa a que se decretara el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida.
Así las cosas, entiende esta Alzada que en el presente caso la decisión interlocutoria causa o puede causar gravamen en la parte accionada, ya que implica la continuación de un juicio en el cual ha de presumirse que los accionantes no tienen interés alguno.
Así las cosas, se observa que la Juzgadora fundamentó el auto apelado en que “Es (sic) este sentido, de las actas que cursan en el expediente, constata quien suscribe que, efectivamente, después del 22 de abril de 2013, la parte actora no realizó ninguna actuación dirigida a darle impulso procesal a la pretensión propuesta, habiendo transcurrido desde esa fecha más de seis (6) meses sin que hubiese manifestado su interés o bien impulsado de alguna manera el trámite de su pretensión. Resulta ahora pertinente analizar si en el presente caso se encuentra involucrado el orden público como excepción única del referido abandono de trámite, -en atención al criterio jurisprudencial expuesto-, en cuyo caso se debe comprobar que el presunto hecho lesionador además de infringir la esfera jurídica del accionante, podría vulnerar derechos o garantías del colectivo, afectar el interés general o bien que pudiera propiciar un caos social. En el marco de las denuncias formuladas por los actores, se verifica que las mismas podrían afectar a una parte de la colectividad o al interés general, toda vez que en la presente acción de amparo constitucional podría transgredir la esfera jurídica del ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS DEL ZULIA’, el cual representa la idiosincrasia deportiva de los Zulianos en la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela (LPB), por más de treinta (30) años. Así se establece…” (Mayúsculas y resaltado de origen).
A diferencia de lo señalado por la Juez de la recurrida, no observa esta Corte de qué manera se encuentra afectado el orden público en razón del trámite de la presente acción de amparo, ya que de una parte se tiene como un hecho notorio comunicacional que el equipo Gaiteros del Zulia se encuentra actualmente participando en el Campeonato Nacional organizado por la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela (LPB), temporada regular 2013-2014, la cual culmina el 26 de abril de 2014, ocupando actualmente el octavo lugar en la clasificación de la referida temporada.
En tal sentido, es fácilmente observable que la participación del equipo no se ha visto afectado por la tramitación de la acción de amparo, visto además que no se encuentra perturbada de ninguna manera la idiosincrasia deportiva de los zulianos y mucho menos el orden público en el estado Zulia.
Así, se concluye que el caso de autos estuvo inactivo por más de 6 meses, esto es desde el 22 de abril de 2013 –última actuación de los accionantes que consta en autos- hasta el 8 de enero de 2014 –fecha ésta en que la parte accionada presentó la solicitud de abandono del trámite-, por la falta de actividad del quejoso, en la gestión e impulso en la práctica de las notificaciones, lo que para esta Corte configura un abandono del trámite procesal, por la falta de interés de la parte actora en las resultas de un proceso, que fue interpuesto para la obtención de un pronunciamiento judicial acorde con la supuesta urgencia del restablecimiento del derecho constitucional denunciado como conculcado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, por tanto REVOCA el auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual negó la solicitud efectuada por la parte accionada, relativa a que se decretara el abandono de del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida, y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la presente acción. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual Negó la solicitud efectuada por la parte accionada, relativa a que se decretara el abandono de del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de amparo por los ciudadanos OLGA SEGA DE CAMPOROTA, GIANNI CAMPOROTA SEGA, SUSSANNA CAMPOROTA SEGA y MARIO CAMPOROTA SEGA, en su condición de herederos del de cujus Raymudo Camporota de Peppo, debidamente asistidos por el Abogado Carlos Machado del Gallego, contra contra la ciudadana Sorel Mary D’ Lys León Zapata, en su carácter de REGISTRADORA PÚBLICA TERCERA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y los ciudadanos PAUL ANTONIO ROMERO FERRER y ALFREDO OSORIO URDANETA, en su condición de socios del la Sociedad Civil EQUIPO GAITEROS DEL ZULIA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
4. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la presente acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-O-2014-000007
MEM/
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