JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000618

En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 762-04-7950 de fecha 10 de mayo de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Antonio Cabalar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.208, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO LUIS ECHEGARAY, titular de la cédula de identidad Nº 3.903.293, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 10 de mayo de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de mayo de 2004, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró el desistimiento del recurso interpuesto en virtud de la incomparecencia de la parte querellante a la audiencia preliminar.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes conforme con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 ejusdem.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 23 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre “la procedencia o no de la perención de la instancia”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de mayo de 2007, visto que la ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integraban este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la reasignación de la presente causa. En consecuencia, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que la referida reasignación se produjera de forma automatizada, conforme a lo previsto en la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En esa misma fecha, se libró el oficio N° 2007-4406 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de junio de 2007, visto el oficio N° 2007-49 de fecha 7 de junio de 2007, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el presente expediente a esta Corte, en virtud que se realizó la itineración correspondiente; se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez por el Sistema Juris 2000, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Elenis Rodríguez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.039, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 10 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba. Así, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Pedro Luis Echegaray, al Gobernador y al Procurador General del estado Trujillo, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido los seis (6) días continuos del término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 ejusdem y, posteriormente, el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ibídem.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Luis Echegaray, así como los oficios Nros. 2009-10597, 2009-10598 y 2009-10599, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Gobernador y al Procurador General del estado Trujillo.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Elenis Rodríguez Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual sustituyó poder en la Abogada Aiveh Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.070.

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3250-4812 de fecha 15 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 10 de noviembre de 2009.

En fecha 3 de marzo de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2009, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 5 de abril, 19 de mayo y 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Aiveh Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado por la Abogada Aiveh Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Aiveh Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Aiveh Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fechas 6 de junio, 13 de agosto y 18 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Aiveh Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0077, mediante la cual declaró “1.- IMPROCEDENTE la perención de la instancia planteada en el presente caso. 2.- La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de diciembre de 2004, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 3.- Se REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes del inicio del lapso de fundamentación de la apelación el cual deberá ser fijado por auto expreso y separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 4 de febrero de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2013, se acordó la notificación de las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Pedro Luis Echegaray, al Gobernador y al Procurador General del estado Trujillo.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Aiveh Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se ratificara la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2013.

En fecha 25 de septiembre de 2013, en virtud de la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, se ordenó librar oficio al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que informara a que Tribunal fue distribuida la mencionada comisión, así como el estado procesal en que se encontraba la misma.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2013-1027 de fecha 31 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2013, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a las actas del expediente el oficio Nº 2013-1027, junto con sus anexos y en esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Aiveh Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la fijación del lapso para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez; Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 20 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de enero de 2014, notificadas las partes del auto de abocamiento de fecha 20 de ese mismo mes y año y vencido los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se concedieron seis (6) días continuos del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Aiveh Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 5 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso de seis (6) días continuos del término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de apelación, el cual venció en fecha 12 de ese mismo mes y año.

En fecha 13 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro.

En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y conforme con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 20 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de julio de 2003, el Abogado Antonio Cabalar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Luis Echegaray interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Trujillo, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que en fecha 28 de febrero de 2001, según resolución Nº N-PF-041-2001, su representado ingresó a prestar servicios como Inspector para la Dirección de Desarrollo Económico adscrito a la Gobernación del estado Trujillo.

Relató, que en el año 2002, su mandante fue objeto de un procedimiento administrativo, en el cual, se cometieron -a su decir- innumerables fallas, tales como la falta de notificación y la omisión del acto de formulación de cargos previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, señaló que su representado fue objeto “…de una medida absolutamente ilegal, al serle retenido su salario, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 89 al 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [y] lo dispuesto en los artículos 90 al 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que el procedimiento ut supra descrito no fue concluido por la inconsistencia de la denuncia y la falta de pruebas.

Por otra parte, expresó que su representado fue removido y pasado a situación de disponibilidad en virtud de la reorganización administrativa del estado Trujillo, según Decreto Nº 60 del 20 de diciembre de 2000, lo cual, a su entender, “…resulta a todas luces improcedente, ilegal y arbitraria, en razón de que el mencionado decreto fue publicado en Gaceta Oficial antes de que comenzara la relación funcionarial, incluso la Dirección para la cual prestó servicios su mandante, fue creada mediante ese instrumento Jurídico (…) de ninguna forma esa medida puede mantenerse vigente tres (03) años después…”.

En virtud de lo anterior, consideró que el organismo recurrido actuó con abuso de autoridad y extralimitación de funciones.

Que, en el mes de abril de 2003, le fue comunicado a su representado que las gestiones reubicatorias resultaron “infructuosas”, en razón de lo cual, fue retirado del ente recurrido, sin tomar en cuenta el oficio Nº 0455 de fecha 7 de abril de 2003, mediante el cual, el Director de la Unidad Estatal del estado Trujillo del Ministerio de Agricultura y Tierras informó al ente recurrido que estaba interesado en los servicios de su representado.

Denunció, que el acto de retiro transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la estabilidad que le corresponde como funcionario de carrera, en virtud que el ente recurrido no abrió el procedimiento administrativo que le “…permitiese controvertir las infundadas argumentaciones contenidas en el acto recurrido (…) sin derecho a participar en las probanzas, coartándole la oportunidad de ser oído”. Asimismo, denunció que dicho acto se encuentra inmotivado, transgrediendo con ello lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, la notificación del acto de retiro atenta igualmente contra el derecho a la defensa de su representado, por cuanto señala que debe interponerse el correspondiente recurso en el lapso de seis (6) meses, siendo que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de tres (3) meses.

Por lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro fecha 11 de abril de 2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, así como la reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro con el consecuente pago de salarios dejados de percibir. Peticionó, igualmente, que el ente recurrido sea condenada a pagar los daños y perjuicios y la indexación monetaria.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión dictada en fecha 27 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró el desistimiento de la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte querellante a la audiencia preliminar. Así, dicho Juzgado se fundamentó en las consideraciones siguientes:

“En el día de hoy veintisiete (27) de abril del dos mil cuatro (2004), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7950, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de la GOBERNACION EDEL (sic) ESTADO TRUJILLO Se deja constancia de que no compareció la parte recurrente, PEDRO LUIS ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.903.293 ni por si ni por medio de su abogado ANTONIO MIGUEL CABALAR PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.58.208, en su condición de apoderado judicial. Compareció el abogado en ejercicio RANIER GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte recurrente, este Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre la analogía en el presente caso, se debe aclarar lo siguiente:
En efecto, entendemos con Bobbio, que el razonamiento por analogía es ‘aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar’. Agregando que para que los términos puedan considerarse similares o iguales, es necesario que tengan una o más propiedades en común. Se tiene entonces a la analogía, como uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por las lagunas, reales o aparentes, generadas por el ordenamiento, pudiendo decir el derecho y, tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como la prohibición de absolver la instancia. Erigiéndose en un instrumento de gran importancia, utilizado por los operadores jurídicos para la ampliación interna de un sistema legislativo. La analogía representa en realidad un doble papel en la interpretación legal; como procedimiento para construir partes que falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella (analogía legis o analogía de la ley), basándose para ello en un precepto particular. Es un procedimiento para explicitar toda la norma general en que debe subsumirse un determinado caso no previsto (analogía juris o analogía del derecho) y, se basa en una pluralidad de disposiciones particulares, por medio de un procedimiento inductivo en el cual se desarrollan principios generales y se aplican a los casos que no caen bajo ninguna de las prescripciones legales. El razonamiento lógico por analogía, es aquél por el cual, dado dos términos ligados por una semejanza, se atribuye al segundo el predicado del primero, pasando al segundo -no previsto o necesitado de ampliación- la individualidad del primero. Ahora bien, cuando el art. 4 del Código. (sic) Civil se refiere a las materias análogas, no hace referencia a un cierto método interpretativo que excluya a los otros métodos, sino que suministra materiales que van a elaborarse de acuerdo a uno u otro método interpretativo y de acuerdo al razonamiento deductivo-inductivo. Aplicada al derecho, la analogía lógica tiene la misión de ayudar a formar la norma general que rige ciertos casos no contemplados por leyes vigentes. Sobre la base de lo antes expuesto, podemos decir que la estructura de la analogía presupone la unidad y coherencia del orden jurídico, y la tarea de la jurisprudencia es la reconstrucción del sistema, utilizando la experiencia jurídica y la dogmática, pero teniendo en cuenta que ese camino puede seguirse a través de los casos similares o materias análogas (analogía legis). Pero también remontándose a los principios generales del derecho (analogía iuris). Representa esta forma la solución al problema de las lagunas o imprevisiones normativas y, provee a la integración del orden jurídico. Los autores, están de acuerdo en que sus requisitos de aplicación son: Primero: Que el caso no haya sido previsto por el legislador, es decir que se configure la existencia de una laguna, ya que la cuestión no puede decidirse ni por la letra de la ley, ni apelando a la costumbre (praeter o secundum legem). En consecuencia, encuentra aplicación, cuando no hay una norma positiva y vigente apta para resolver un caso que el juez debe decidir o bien la norma existente debe ser completada, por su insuficiencia. Una segunda condición de procedencia de esta técnica interpretativa, viene dada cuando exista igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto legislativamente. Y, en tercer lugar, es necesario acudir a una o más normas positivas o a uno o más principios jurídicos, cuyas consecuencias puedan alcanzar y ser aplicadas al caso no previsto por razón de semejanza o afinidad de alguno de los elementos fácticos o jurídicos que resultan participados entre la especie regulada y la no regulada. Esta condición de igualdad, es esencial. Siendo, por ende, el elemento más difícil de desentrañar por parte del intérprete que deberá saber extraer las notas decisivas que permitan establecer una relación de semejanza.
La analogía es una de las posibilidades de llenar las lagunas, o imprevisiones normativas. Se recurre a una norma o materia análoga para salir del vacío y resolver el caso. Los principios generales del derecho constituyen otra vía para superar esa insuficiencia. Tanto la analogía como los principios generales están reconocidos por nuestro Código Civil como soluciones al problema de las imprevisiones normativas, en forma sucesiva no optativa, así el artículo mencionado, en su único aparte establece: ‘…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.’; cuando la cuestión no puede resolverse por la operatividad de las leyes análogas, entran a jugar los principios generales del derecho.
En el derecho civil el principio de la extensión interpretativa se admite plenamente en todas sus formas. En el derecho administrativo no cabe duda de que tanto en el caso de la ley de individualización incompleta, como en el de la ley faltante, procede el razonamiento por analogía.
Visto lo anterior conviene reforzar dichos criterios con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia numero 263 de fecha 25-03-2004, bajo ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, en la cual se puede leer lo siguiente:
(…Omissis…)
Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el ‘hecho social trabajo’, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 130 de dicha Ley que a la letra dice: ‘…Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha…’, sobre la base anterior este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, aplicando por analogía de conformidad con el articulo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo ha establecido este tribunal, en diversas sentencias, entre otras en las asignadas con los Nros. 7666 y 7182, Desistimiento en Audiencia Preliminar en Virtud de Incomparecencia de la Parte Querellante, pudiendo la parte afectada apelar de la presente, apelación que se oirá en ambos efectos ante el Superior dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente. Publíquese y regístrese, déjese copia conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de febrero de 2014, la Representación Judicial de la parte recurrente presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Expresó, que “…la sentencia que trae a colación el Juez A Quo (sic), está referida a Trabajadores que prestan servicios a un Instituto Autónomo del Estado Venezolano, que no son funcionarios públicos, sino obreros, que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuentemente, se les aplica el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual no es aplicable a [su] representado, quien es un funcionario público, y por lo tanto, el procedimiento a aplicar en su caso, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se encontraba vigente para el momento en que fue dictada la sentencia, condición de funcionario público que fue demostrada, cuando le fue concedido el mes de disponibilidad para realizar las gestiones pertinentes para su reubicación” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…el Apoderado de la Procuraduría del Estado (sic) Trujillo, compareció al acto de audiencia preliminar, y no participó en el mismo; por lo tanto, conforme a lo pautado en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a que el objeto de la audiencia preliminar en materia funcionarial, es la de poner en conocimiento a las partes de los términos en los cuales se trabado la litis, y llamarlas a conciliación (…), sólo es posible dar por concluido el proceso, en caso de producirse la conciliación; por lo tanto, no es competente el Juez Superior, para aplicar la normativa de una ley distinta, que aún cuando no difieren mucho en su objetivos, es aplicable a sujetos procesales diferentes, violentado así normas de orden público, e incurriendo en: Falta de aplicación del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [y] Errónea aplicación de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Por lo anterior, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta, se Anule la sentencia apelada, se reponga la causa y se ordene su continuación, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de restituir los derechos que le fueron vulnerados a su mandante.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2004, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia el cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Pedro Luis Echegaray consistente en que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de abril de 2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, mediante el cual es retirado de dicho ente, en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 27 de abril de 2004, declaró el desistimiento de la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte querellante a la audiencia preliminar, fijada conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al efecto, sostuvo que la legislación adjetiva especial en materia funcionarial no establece dentro de sus previsiones regulación alguna para el supuesto en que las partes no comparezcan a la audiencia preliminar, de allí que por analogía de lo pautado en la legislación laboral, específicamente en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró que la consecuencia jurídica aplicable al presente caso es aquella contenida en el artículo 130 ejusdem.

En virtud de lo anterior, en fecha 6 de mayo de 2004, la Representación Judicial de la recurrente, apeló de dicha decisión, denunciando, entre otras cosas, la falta de aplicación del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la errónea aplicación de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hechas las consideraciones anteriores, pasa esta Corte a conocer acerca de los alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación y al efecto, se observa que:

La Representación Judicial de la parte querellante, manifestó que “…la sentencia que trae a colación el Juez A Quo (sic), está referida a Trabajadores que prestan servicios a un Instituto Autónomo del Estado Venezolano, que no son funcionarios públicos, sino obreros, que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuentemente, se les aplica el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual no es aplicable a [su] representado, quien es un funcionario público, y por lo tanto, el procedimiento a aplicar en su caso, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se encontraba vigente para el momento en que fue dictada la sentencia, condición de funcionario público que fue demostrada, cuando le fue concedido el mes de disponibilidad para realizar las gestiones pertinentes para su reubicación” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, señaló que “…conforme a lo pautado en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a que el objeto de la audiencia preliminar en materia funcionarial, es la de poner en conocimiento a las partes de los términos en los cuales se trabado la litis, y llamarlas a conciliación (…), sólo es posible dar por concluido el proceso, en caso de producirse la conciliación; por lo tanto, no es competente el Juez Superior, para aplicar la normativa de una ley distinta, que aún cuando no difieren mucho en su objetivos, es aplicable a sujetos procesales diferentes, violentado así normas de orden público, e incurriendo en: Falta de aplicación del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [y] Errónea aplicación de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, es preciso resaltar que constitucionalmente el Poder Judicial, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, es la rama del Poder Público a la cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la Ley; manifestación consustancial del deber de juzgar que le es propio. No obstante, ello no significa que le es dable a los órganos que ejercen tal función, trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del Poder Público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico.

Así, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la consagración positiva de este cometido, denominado doctrinariamente principio de legalidad, en virtud del cual, todos los actos del Poder Público deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, de modo que, el acto de la autoridad pública que infrinja las disposiciones constitucionales o legales será radical y absolutamente nulo.

En el presente caso, el Juzgado de Instancia subvirtió el procedimiento especialmente establecido por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al distinguir una situación no querida por éste y al pretender suplir un vacío que realmente no existe.

Ello es así, dado que el Juzgado de Instancia aplicó por vía analógica a la audiencia preliminar establecida en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la consecuencia jurídica especialmente consagrada por el legislador para la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar del procedimiento laboral, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual encuentra su razón de ser, única y exclusivamente, en el contexto de un proceso de naturaleza laboral.

En tal sentido, resulta oportuno para esta Corte, traer a colación lo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 129.- La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayó de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas”
“Articulo 130.- Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…” (Negrillas de esta Corte).

Su desideratum no es otro más que regular una situación procesal de contumacia que se origina en el marco de una relación de trabajo, de allí que el legislador entendió que el demandante que no asiste a la audiencia preliminar no tiene interés, o bien en conciliar la litis -fin primordial de la audiencia preliminar-, o bien en insistir su continuación. Sin embargo, tal situación presenta variaciones respecto de la audiencia preliminar del procedimiento funcionarial.

Así, el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 104: En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso”.

Del artículo ut supra transcrito, se observa que la audiencia preliminar prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene también por objeto que el Juez ponga a las partes en conocimiento de los términos en que, según su concepto, ha quedado trabada la litis, de manera que las partes puedan en tal oportunidad formular las aclaraciones y objeciones que consideren pertinentes tendentes a esclarecer cómo quedó realmente entablado el thema decidendum.

Visto así, puede señalarse que la audiencia preliminar del procedimiento especial funcionarial no difiere en su esencia de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el desideratum de ambas es lograr la conciliación de las partes en conflicto. En el caso específico del contencioso administrativo funcionarial, obtener un arreglo amistoso entre el funcionario querellante y el organismo de la Administración Pública querellado.

Precisado lo anterior, se tiene que el actuar del Juzgado de Instancia no sólo quebrantó el sentido y alcance del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también violó otro principio de interpretación legal de estricto orden público, según el cual, las normas que establecen sanciones deben interpretarse restrictivamente.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Instancia Jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 6 de mayo de 2004, por la Representación Judicial del ciudadano Pedro Luis Echegaray; NULA conforme con lo previsto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, puesto que la misma viola expresas normas de derecho procesal. Así se decide.

Ahora bien, a efectos de determinar la fase procesal en la que corresponde REPONER la causa, esta Corte debe precisar lo siguiente:

De la revisión efectuada a los autos, se evidencia que al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, el Juez A quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y de la comparecencia del Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.

En tal sentido, si bien esta Alzada declaró la nulidad de la decisión asumida por el Juzgado de Instancia durante el transcurso de la audiencia preliminar por considerarla atentatoria del orden público procesal, ello sin embargo, no obra en detrimento del hecho que la Representación Judicial de la parte recurrente se manifestó negligente en el cumplimiento de la carga de asistir a dicho acto, por lo que la total reedición del mismo devendría en un provecho indebido para éste en perjuicio del querellado, quien valga acotar, sí asistió a dicho acto procesal, por cuanto le concedería una nueva oportunidad para comparecer a la audiencia, situación que a criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta inadmisible.

En este orden de ideas, es importante destacar que otro de los objetivos de la audiencia preliminar del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, además de los esbozados con antelación, es otorgarle a las partes la posibilidad de solicitarle al Órgano Jurisdiccional la apertura del correspondiente lapso probatorio.
Así, el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:

“Artículo 105.- Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquellas que lo requieran” (Negrillas de la Corte).

El legislador condiciona la apertura del lapso probatorio en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial a instancia de partes, esto es, que el mismo no se abre ope legis como acontece en otros procedimientos, de allí que ello constituye una carga que obedecerá en todo caso al imperativo de la voluntad de éstas.

En el caso sub iudice, sucede que a la Gobernación del estado Trujillo, no se le otorgó la oportunidad de promover y evacuar pruebas, en vista que el Juzgado A quo profirió una decisión de naturaleza excepcional, que independientemente de haber sido anulada por esta Corte, coartó la posibilidad de que éste solicitara la apertura del respectivo lapso probatorio en los términos expuestos en el artículo antes citado.

Por consiguiente, aún cuando se hubiere declarado la nulidad de la decisión asumida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, durante la celebración de la audiencia preliminar, quedan intactos y en pleno vigor las restantes consecuencias procesales originadas por la incomparecencia de la parte recurrente a dicho acto y por la presencia de la parte recurrida en el mismo, en el sentido que al haber asistido esta última, por efectos de la nulidad in commento y en pro de su derecho a la defensa y a un debido proceso, deberá reponerse la causa al estado procesal que se continúe dicho acto en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que la parte recurrida manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 ejusdem. Así se declara.

Como corolario de lo antes mencionado, se advierte que para la continuación de la audiencia preliminar no se requerirá de la presencia del ciudadano Pedro Luis Echegaray, sino únicamente la presencia del representante de la Gobernación del estado Trujillo, así como el hecho que, independientemente que ésta haga o no uso de sus facultades probatorias, una vez vencida la oportunidad legalmente prevista, el proceso proseguirá su curso en la forma establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en igualdad de términos al resolver un caso similar al de autos, en sentencia Nº 2006-950, del 18 de abril de 2006, (caso: Manuel Aguilar Briceño contra la Gobernación del estado Trujillo) y en la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2006-000685, (caso: Orlando Antonio Escalona, contra la Alcaldía del Municipio Simón Planas del estado Lara).

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2004 por la Representación judicial del ciudadano PEDRO LUIS ECHEGARAY, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial del recurrente.

3.- ANULA la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

4.- REPONE la causa al estado procesal que se dé continuación a la audiencia preliminar del presente recurso en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines que la Representación Judicial del ente querellado manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2004-000618
MEBT/3


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,