JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000268

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09/262 de fecha 3 de marzo de 2009 remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Oscar Emilio Riquezes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 47.031, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de marzo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de ese mismo año, por el Abogado Atilio Agelvis Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 4.510, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Estella Gómez de Zambrano, tercera interesada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Atilio Agelvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Gómez de Zambrano, el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 5 de mayo de 2009, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de mayo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado Atilio Agelvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Gómez de Zambrano, el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2009, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las referidas pruebas.

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Oscar Riquezes Contreras, en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, la diligencia mediante la cual hizo Oposición a la Admisión por manifiesta impertinencia de los documentos presentado por el tercero Aura Gómez.

En fecha 1º de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado Atilio Agelvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Gómez de Zambrano, el escrito de observaciones.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 8 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se proveyó sobre el escrito de pruebas presentado por el Abogado Atilio Agelviz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Gómez y la diligencia suscrita por el Abogado Oscar Riquezes, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Árias Blanco, mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte apelante.

En fecha 9 de junio de 2009, se libró oficio Nº 1072-09, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de notificarla, en virtud de la admisión de las pruebas en la presente causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Oscar Riquezes Contreras, en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, la diligencia mediante la cual se opuso a la admisión de pruebas.

En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Oscar Riquezes Contreras, en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, la diligencia mediante la cual impugnó las copias simples de los documentos descritos en la referida diligencia.

En fecha 4 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 20 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fechas 29 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente por auto expreso y separado.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Oscar Riquezes Contreras, en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, la diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 1º de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente por auto expreso y separado.

En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió oficio Nº 503 de fecha 2 de febrero de 2010 proveniente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia certificada de la decisión dictada por ese Supremo Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2009 relacionada con la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Oscar Riquezes Contreras, en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, la diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fechas 25 de marzo y 22 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente por auto expreso y separado.

En fechas 29 de abril y 13 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Oscar Riquezes Contreras, en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, las diligencias mediante las cuales solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 19 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes Orales, para el día martes 8 de junio de 2010.

En fecha 8 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Oscar Riquezes Contreras, en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, el escrito de conclusiones.

En esa misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Oscar Emilio Riquezes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Universitario Monseñor Rafael Arias Blanco y del Abogado Atilio Agelviz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interviniente. Igualmente, se dejó constancia del escrito presentado por el tercero interviniente constante de cuatro (4) folios útiles, el cual se ordenó agregar a los autos del presente expediente.

En esa misma fecha, se agregó a las actas el disco compacto que contiene la versión grabada de forma magnetofónica y audiovisual de la Audiencia Oral de Informes celebrada en la presente causa.

En fecha 9 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte dijo "Vistos" y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Oscar Riquezes Contreras, en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, el escrito de observación a los informes.

En fechas 10 de noviembre y 15 de diciembre de 2010; así como en fechas 20 de enero, 9 de marzo, 7 de abril de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Oscar Riquezes Contreras, en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, las diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín a este Órgano Jurisdiccional, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 12 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 12 de abril, 22 de mayo, 12 de julio, 3 de octubre, 22 de noviembre de 2012 y en fechas 24 de enero, 14 de marzo, 2 de mayo, 3 de julio, 7 de octubre y 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Oscar Riquezes Contreras, en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, las diligencias mediante las cuales solicitó que se declarara el decaimiento del interés procesal en la presente causa.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Oscar Riquezes Contreras, en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, la diligencia mediante la cual solicitó que se declarara el decaimiento del interés procesal en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 19 de octubre de 2004, la Representación Judicial de la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 15 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró: “COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos (…) ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad; PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada (…); ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa; ORDENA librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital a los fines de la notificación de la medida de suspensión de efectos acordada, una vez que conste en el presente expediente la caución solicitada; ACUERDA la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; ORDENA oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a los fines que comparezca a la presente causa, de considerarlo procedente” (Mayúsculas de la cita).

En fecha 14 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró “…INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto…” y “DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución” (Mayúsculas y negritas de la cita).

En fecha 7 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, contra la Providencia Administrativa Nº 1302-04 de fecha 9 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.


-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 19 de octubre de 2004, la Representación Judicial de la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, quedando planteado en los siguientes términos:

Manifestó, que “La ciudadana Aura Gómez, (…), presentó en fecha 13/11/2003 (sic), una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en su criterio las autoridades del Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco, habían desmejorado sus condiciones laborales a partir del 15/10/2003 (sic), ya que a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, sólo se le permitía cumplir horario dentro del mencionado instituto”

Señaló, que “…ingresó al IUPMA (sic) en fecha 01/01/1981 (sic) y que devengaba un salario de doscientos cincuenta y un mil setenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 251.077,68)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 13/04/2004 (sic) se recibió en la sede de mi representado, la boleta por cuyo conducto el Inspector del Trabajo le notificó de la existencia del referido procedimiento. El día 16 de ese mismo mes tuvo lugar el acto de contestación, en el cual se negó el carácter de trabajadora de Aura Gómez porque ella era una docente perteneciente al Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), que tiene asignados código de personal y cargo del mencionado Ministerio y cuya remuneración, era pagada por ese organismo a través de las nóminas que administra la Asociación de Promoción de la Educación Popular (APEP)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…se desprendía claramente que Aura Gómez era un funcionario de carrera del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mas no una trabajadora del instituto que represento”.

Adujo, que “También en ese acto se dijo que Aura Gómez prestó servicios en el IUPMA (sic) en comisión de servicios, debiendo destacarse que esto no desvirtúa en modo alguno su cualidad de funcionario del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, pues se trata de una situación administrativa contemplada en la antigua Ley de Carrera Administrativa y en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas de la cita).

Relató, que “Con respecto a la supuesta desmejora de las condiciones laborales de Aura Gómez, se dijo que sus servicios en el IUPMA (sic) terminaron debido a la concesión de su jubilación por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que se hizo efectiva a partir del día 01/10/2003 (sic). Como es comprensible, la jubilación tiene como efecto, inmediato y necesario, la cesación de los servicios del funcionario” (Mayúsculas de la cita).

Agregó, que “Todo lo anterior era suficiente para que el funcionario del trabajo declarase su incompetencia por la materia, ya que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los funcionarios se rigen por las normas sobre Carrera Administrativa; sin embargo, aquel declaró con lugar la reclamación de Aura Gómez y ordenó al IUPMA (sic), que la mantuviera ‘en sus mismas condiciones laborales y evitar cualquier medida que pueda alterar dichas condiciones’, en Providencia Administrativa número 1.302-04, de fecha 09/08/2004 (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por lo antes expuesto, el IUPMA (sic) acude a la vía jurisdiccional para demandar la nulidad del antes identificado acto administrativo, que le ocasiona un gravamen y que además, está viciado de nulidad…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el acto administrativo antes mencionado está dirigido en forma inmediata al IUPMA (sic) y del mismo se deriva un efecto pernicioso en la esfera de sus intereses, al obligarlo a mantener en su nómina a un funcionario del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que no es su trabajador, con correspondiente influencia sobre los pasivos laborales que se generan” (Mayúsculas de la cita).

Afirmó, que “Lo anterior supone para el IUPMA (sic) la necesidad de solicitar antes (sic) los organismos jurisdiccionales, la tutela judicial mediante la impugnación de la llamada ‘Providencia Administrativa 1.302-04’, que se materializa mediante el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo de anulación” (Mayúsculas de la cita).

Aludió, que “En este caso cabe destacar lo relacionado con el régimen jurisdiccional, pues de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para dilucidar los conflictos que involucran funcionarios o empleados públicos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, con competencia funcionarial”.

Destacó, que “…el autor del acto recurrido en vez de declararse incompetente, lo que resultaba manifiesto luego de su valoración de las pruebas, se pronunció sobre el fondo de la controversia, con lo cual vició nulidad absoluta su decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues violó el orden de asignación de competencias dispuesto por el legislador”.

Solicitó a esta Corte, que “…declare la nulidad absoluta del acto recurrido, por haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Arguyó, que “Para que la actuación de la Inspectoría del Trabajo sea ajustada a la legalidad, es necesario que la persona natural que encarna a dicho órgano esté legalmente investida como su titular y que acredite ese carácter, como lo ordena el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “Al revisar el expediente administrativo se observa que, para el momento en que Aura Gómez presentó su reclamación, la persona que tenía la investidura de Inspector del Trabajo, era Miguel Monterola”.

Que, “Posteriormente, en el transcurso del procedimiento administrativo se produjo un cambio de Inspector del Trabajo, pues el ciudadano Frank Ekmeiro Castro comenzó a desempeñarse como el nuevo titular de ese cargo y acreditó su investidura, en su auto de avocamiento”.

Que, “Sin embargo, el acto que decidió la controversia planteada en sede administrativa -de fecha 09/08/2004 (sic)- fue suscrito por Benigno Sánchez, quien se arrogó el carácter de ‘Inspector del Trabajo Accidental’, sin aportar ningún dato sobre su investidura. Es pertinente señalar que esa indicación resultaba imperativa, pues en autos había quedado establecido que Frank Ekmeiro Castro era el Inspector del Trabajo”.

Sostuvo, que “Es necesario resaltar que en la documentación enviada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, a efectos de la notificación de su Providencia Administrativa 1.302-04, se observa que el oficio de remisión -de fecha 07/10/2004 (sic)- está suscrito por Frank Ekmeiro Castro, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del Municipio Libertador”.

Insistió, en que “…es imposible que dos personas naturales desempeñen válidamente un mismo cargo público al mismo tiempo, no queda más que concluir que Benigno Sánchez no tiene la investidura que se arrogó, lo que significa una usurpación de autoridad”.

Alegó, que “La usurpación de autoridad ocasiona la nulidad absoluta del acto dictado por Benigno Sánchez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que recoge el precepto contenido en el artículo 138 de la Constitución Nacional de 1999, que reza: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos’…”.

Infirió, que “…al no ser el ciudadano Benigno Sánchez titular del cargo que se arrogó, por carecer de investidura, es manifiestamente incompetente para actuar en el procedimiento incoado por la ciudadana Aura Gómez, pues la competencia correspondía al Inspector del Trabajo Frank Ekmeiro Castro, como está demostrado en el propio expediente administrativo; por consiguiente, pido a esta Corte que declare la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con, lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Expuso, que “…las pruebas promovidas por la ciudadana Aura Gómez, no tienen ningún valor, motivo por el cual la Administración no podía basar su decisión en ellas, sin incurrir un falso supuesto de hecho que deriva en abuso de poder, al no estar demostrada la causa del acto administrativo”.

Respecto al testimonio de la ciudadana María Machuca señaló, que “El autor del acto recurrido consideró válido este testimonio, pues estimó que se refería al hecho controvertido y fue evacuado en tiempo hábil; sin embargo, obvió una circunstancia de importancia capital, cual es que María Machuca es un testigo referencial”.

Que, “…al revisar el actas que recoge el testimonio de esa ciudadana, se verá que al referirse al carácter de trabajadora de Aura Gómez, no menciona a su percepción como la fuente de su conocimiento del hecho declarado sino por el contrario, se refiere a la información que supuestamente le dio el ciudadano Oscar Riquezes, apoderado del IUPMA (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el testimonio referencial o de oídas rendido por María Machuca, no es apto para crear certeza de los hechos referidos por ella, pues su conocimiento de los mismos es indirecto; por consiguiente, mal pudo el autor del acto recurrido valorarlo para declarar con lugar la pretensión de Aura Gómez”.

Afirmó, que “…la decisión de la Inspectoría del Trabajo, no está justificada debido a la deficiente prueba de sus fundamentos fácticos, que genera su actuación abusiva, por lo que la decisión recurrida es completamente…”.

Resaltó, que “Si en el acto de contestación previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultare controvertida la condición de trabajador del actor, el Inspector debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros son para la promoción y los cinco (5) restantes, son para la evacuación, como lo pauta el articulo 455 eiusdem legis”.

Que, “La contestación tuvo lugar el día 16/04/2004 (sic) y en la misma, se negó la condición de trabajadora de la ciudadana Aura Gómez. Como consecuencia de lo anterior se abrió la articulación probatoria”.

Que, “La consumación del lapso probatorio significaba en virtud del principio de preclusión procesal, la imposibilidad de oír las deposiciones ya referidas, pues debía pasarse directamente a la etapa de decisión; sin embargo, se fijó una nueva oportunidad para la declaración de Elda Magaly Alviarez y de Gloria Valera, quienes declararon el día 13/05/2004 (sic), aunque -repito- ya había concluido la etapa probatoria”.

Indicó, que “A fin de dejar constancia expresa de la conclusión de la etapa probatoria, la representación del IUPMA (sic) pidió la práctica de un cómputo de los días hábiles transcurridos; empero, esa solicitud fue ignorada por completo” (Mayúsculas de la cita).

Expuso, que “…el lapso de evacuación de pruebas fue alterado por la propia Inspectoría del Trabajo, lo cual está reñido con el principio de legalidad que rige la actividad de la Administración, pues con ese proceder violó normas de procedimiento que son de orden público, creando así una arbitraria desigualdad favorable a Aura Gómez, en detrimento de los derechos del Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco”.

Que, “…la ‘evacuación en tiempo hábil’ de esos testimonios, mencionada en el acto recurrido, no es más que una afirmación falaz de su autor, para dar una apariencia de legalidad a su abuso de poder”.

Esgrimió, que “La consecuencia que se deriva de todo lo anterior es la nulidad absoluta del acto recurrido, pues al basarse en pruebas que carecen de valor por haber ingresado al procedimiento en violación del principio de preclusión procesal, lo cual involucra al derecho a la defensa y al debido proceso, que son de rango constitucional, no está demostrada la causa del acto”.

Señaló, que “…las atestaciones de María Machuca, Elda Magali Alviárez y Gloria Valera: Al valorar un testimonio el funcionario del trabajo, al igual que un juez, debe expresar cuáles son las razones por las que ese medio de prueba, le convenció de que los hechos sometidos a su decisión se produjeron de una manera determinada. Los elementos integrantes de esa motivación se extraen del análisis de las respuestas del testigo y de su comparación con las demás pruebas, que cursan en autos”.

Que, “…el autor del acto recurrido debió manifestar expresamente la razón por la que los testimonios ya referidos, le convencieron de que los hechos ocurrieron en la forma que lo expuso Aura Gómez en su solicitud, esto es, que aquella era una trabajadora amparada por la legislación laboral, que sufrió una desmejora en sus condiciones de trabajo”.
Arguyó, que “…el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que no están demostradas las circunstancias que en este caso específico, justificaron la actuación de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, motivo por el que pido a esta Corte que lo declare absolutamente nulo”.

Que, “…la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador incurrió en un falso supuesto de hecho, al basarse en documentos sin ningún valor; por consiguiente, mal puede decirse que aquella haya acreditado debidamente los hechos que justifican su actuación, lo que ocasiona la nulidad del acto impugnado, como consecuencia de su abuso de poder…”.

Finalmente, solicitó que se “…anule el acto administrativo identificado como ‘Providencia Administrativa número 1.302-04’, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador”.

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“La representación judicial de la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 1302-04 de fecha 9 de agosto de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, a la cual le atribuyó el vicio de incompetencia manifiesta de dicha Inspectoría, por cuanto la ciudadana Aura Gómez era una docente vinculada al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en virtud de una relación funcionarial que se inició en el año 1977 y terminó en octubre de 2003 cuando fue jubilada por el mencionado Ministerio, hecho éste suficiente para que la Inspectoría se declarara incompetente.

En primer lugar, se observa que la condición de docente de la ciudadana Laura (sic) no es un hecho controvertido, de modo que resulta necesario establecer tal como lo expuso la representación de la Fiscalía General de la República, si la Inspectoría del Trabajo es la competente para conocer de la reclamación formulada ante dicha Institución.

En este sentido, se señala que la Ley Orgánica de Educación remite a la Ley Orgánica del Trabajo, pero dicha remisión, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 887/2002 del 25 de junio (caso: Roque de Jesús Farias Gutiérrez Vs. Ministerio de Educación; sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y la institución educativa en la que laboran.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, le reconoce ciertos derechos de eminente índole laboral a los funcionarios públicos, pero también dispone que los mismos se encuentran excluidos del control que ejercen tanto las Inspectorías del Trabajo como de los Tribunales con competencia laboral, ya que se encuentran sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa.

El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los Tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocerán y decidirán todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del mismo, normativa que se aplica a los funcionarios docentes.

En consecuencia, las Inspectorías del Trabajo no son competentes para conocer y decidir acerca de las controversias que se susciten con motivo de la relación de empleo público que mantiene la Administración con sus servidores, ni siquiera cuando se encuentren investidos del fuero sindical. Por lo tanto, el conocimiento de las causas que versen sobre tal relación de empleo publico entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso – administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que consta a los folios 32 al 34 del expediente copia de la Resolución Nº 03-01-01 (sic) de fecha 18 de diciembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se le otorgó la jubilación a un grupo de funcionarios entre quienes se encuentra la ciudadana Aura Gómez, con efectos a partir del 01 (sic) de octubre de 2003, con lo que se concluye que la ciudadana Aura Gómez, era funcionaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Hecho éste que fue acreditado durante el procedimiento llevado ante la Administración.

Por consiguiente, en virtud de la cualidad de funcionaria pública docente que ostentó la ciudadana Aura Gómez, la Inspectoría del Trabajo carece de competencia para dirimir cualquier controversia que se suscite con ocasión a dicha relación.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 1302-04 de fecha 9 de agosto de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado OSCAR RIQUEZES CONTRERAS, (…), apoderado judicial de la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, contra la Providencia Administrativa Nº 1302-04 de fecha 9 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador” (Mayúsculas y negritas del original).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2009, el Abogado Atilio Agelvis, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Gómez de Zambrano, interpuso el escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “La recurrida incurre en el error inexcusable de cambiar la naturaleza y carácter de los sujetos involucrados y declara con lugar un RECURSO que igualmente se hace confuso para quien desconozca el ámbito educacional” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…mi representada, AURA ESTELLA GOMEZ (sic) DE ZAMBRANO, (…), cumplió un doble rol -perfectamente válido- en su desempeño como Miembro Ordinario del Personal Docente del Instituto Pedagógico Universitario ‘Mons. RAFAEL ARIAS BLANCO’, al tiempo que mantenía una relación de función Pública con el Ministerio de Educación” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “El Instituto Pedagógico Universitario ‘Mons. RAFAEL ARIAS BLANCO’, nace como una proyección del trabajo que en materia de Educación Popular desarrollaba la APEP (sic) en la Parroquia Caricuao, donde la Escuela Técnica atendía la programación del Ministerio de Educación, fundamentalmente en el Área de Educación para el Trabajo y de esa manera surge el Instituto de Educación Superior para la formación de los Docentes en esas materias del Área Curricular” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “Requiere el Instituto Universitario del Personal Académico calificado y frente a sus carencias financieras el Ministerio de Educación por la vía de la ADSCRIPCION (sic) le asigna Personal Docente que el Estado paga en consideración a la escala de sueldos atendiendo al tiempo de dedicación y el Instituto a través de APEP (sic) le cancelaba el Complemento (sic) una vez calificado y ubicado ese Personal en el Escalafón Universitario, por lo que esta clase de docente tenían (sic) una doble relación de trabajo. De Función Pública, frente al Ministerio de Educación y de relación laboral frente al Instituto Universitario” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Manifestó, que “Es así como mi representada ingresa al Instituto Pedagógico Universitario ‘Mons. RAFAEL ARIAS BLANCO’, en fecha 01-01-81 (sic), donde de acuerdo a sus credenciales académicas y de antigüedad ostenta la categoría de Asociado con sujeción al Escalafón (sic) Universitario (sic) que imponía al Instituto complementar el Sueldo (sic) del Ministerio de Educación para homologarlo a esas exigencias” (Mayúsculas de la cita).

Resaltó, que “Conforme las previsiones Contractuales (sic), suscritas por el Instituto con la Asociación de Profesores, todo docente adscrito por el Ministerio de Educación al Instituto una vez que egresara del sector público, el Instituto debía absorberlo y con mi mandante actuaron en contrario como esta (sic) demostrado en la reclamación”.

Que, “…la relación laboral de mi representada con el Instituto y no con la fundación estaba perfectamente delimitada y no hacia (sic) no hace posible confusión alguna. Al momento de su reclamo al Instituto estaba rota la relación de función pública con el Ministerio de Educación, mantenía sólo el vínculo jurídico por efectos de su jubilación y en cambio estaba incólume su relación de trabajo con el Instituto a quien reclama”.

Que, “En razón de esos señalamientos deberá declararse con lugar el presente RECURSO DE APELACION (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Agregó, que “En fuerza de los señalamientos expresados, Ciudadanos Jueces, debemos en esta oportunidad reiterar en todas y cada una de sus partes el planteamiento formulado en cuanto que el desempeño de cargo de MI MANDANTE en la precitada Casa de Estudios Superiores, lo era por la vía de una RELACIÓN LABORAL tutelada por el Derecho (sic) Privado (sic) lo que se hacía imposible confundir con una relación de función pública que había fenecido” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Exigió, que “…el presente recurso de apelación deberá ser declarado con lugar con la expresa disposición de su reincorporación y pago de los sueldos complementarios dejados de cancelar desde el ilegal acto de desincorporación hasta su definitiva reincorporación y/o jubilación”.

-V-
DE LOS INFORMES

En fecha 8 de junio de 2010, el Abogado Atilio Agelvis, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Gómez de Zambrano, interpuso el escrito informes, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…el recurso dirigido a la Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic), ya identificado, de la Inspectoría del Trabajo, se fundó en el supuesto de la incompetencia del funcionario que los suscribió, sin que ello se hubiese demostrado…”

Agregó, que el “…equívoco de la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de la reclamante como de funcionario público, que tampoco tuvo sustentación y que generó el equívoco de la recurrida, como consecuencia de no haberse detenido en la naturaleza del reclamo y del ente reclamado”.

Señaló, que “…mi representada planteo (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo una reclamación contra una corporación de derecho privado a quien le prestó sus servicios y recibió una contraprestación en numerario, con independencia de la adscripción que le hiciera el Ministerio de Educación (…) de acuerdo al convenio con la APEP (Asociación de Promoción para la Educación Popular), que no con la ahora FUNDACION (sic) MONS (sic) RAFAEL ARIAS BLANCO” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Adujo, que “…la FUNDACION (sic) MONS (sic) RAFAEL ARIAS BLANCO, ente que no fue el reclamado y que de acuerdo a sus Estatutos (sic) tampoco se puede permitir suplantar al Instituto Pedagógico Universitario ‘Mons. RAFAEL ARIAS BLANCO’, toda vez que se trata de dos personas jurídicas perfectamente diferenciadas…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “…requiere este Instituto Universitario del Personal (sic) Académico (sic) calificado y frente a sus carencias financieras el Ministerio de Educación, por la vía de la ADSCRIPCION (sic), le asigna Personal (sic) Docente (sic) que el Estado paga en consideración a la escala de sueldos atendiendo al tiempo de dedicación y el Instituto a través de APEP (sic) le cancelaba el Complemento una vez clasificado y ubicado, ese Personal, en el Escalafón (sic) Universitario (sic), por lo que esta clase de docente tenían (sic) una doble relación de trabajo. De Función (sic) Pública (sic), frente al Ministerio de Educación y de relación laboral frente al Instituto Universitario” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Explanó, que “Al momento de su reclamo al Instituto estaba rota la relación de Función Pública con el Ministerio de Educación, mantenía solo el vínculo jurídico por efectos de su jubilación y en cambio estaba incólume su relación de trabajo con el Instituto a quien reclama”.
Solicitó, que sea “…declarado con lugar la expresa orden de su reincorporación y pago de los sueldos complementarios dejados de cancelar desde el ilegal acto de desincorporación hasta su definitiva reincorporación y/o jubilación”.

-VI
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

En fecha 29 de junio de 2010, la Representación Judicial de la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, consignó el escrito de observación a los informes, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “El apoderado de la ciudadana Aura Gómez en sus informes pretendió desconocer la cualidad que tiene mi patrocinada, para incoar este procedimiento de nulidad pues en su criterio, la misma corresponde a la extinta Asociación Civil Instituto Universitario Monseñor Rafael Arias Blanco”.

Manifestó, que “Este alegato responde a una explicación sesgada y tendenciosa de los hechos, puesto que la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, como legítima propietaria del establecimiento educativo Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco, sí tiene el interés legítimo, personal y directo que la legitima para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa”.

Que, “Como consecuencia de las gestiones hechas ante el Ejecutivo Nacional, por parte de la Arquidiócesis de Caracas, a través de la Asociación para la Promoción, la Educación Popular, que está adscrita a aquella, el Presidente de la República mediante Decreto número 2.509, de fecha 29 de diciembre de 1977, autorizó la creación del Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco, al cual me referiré en lo sucesivo con las siglas ‘IUPMA’ (Mayúsculas de la cita).

Que. “Esta asociación civil se encargó del funcionamiento del ‘IUPMA’ (sic) hasta que en diciembre de 2001, los miembros de su Junta Directiva, siguiendo instrucciones del Cardenal y Arzobispo de Caracas, Ignacio Antonio Velasco, la disolvieron para crear la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, a la que se adscribiría el ‘IUPMA’ (sic) con todos los bienes que lo conformaban y la cual asumiría el mismo objeto que correspondió a la antes nombrada asociación civil. Dicha fundación -mi patrocinada- se constituyó mediante documento inscrito ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2001…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “…resulta irrefutable la cualidad de mi representada, para intentar y sostener este procedimiento de nulidad, pues como propietaria del ‘IUPMA’ (sic) sí es una legítima interesada, tanto en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa” (Mayúsculas de la cita).

Relató, que “El apoderado de la ciudadana Aura Gómez, actuando de manera desleal, pretende confundir a esta Corte, alegando en sus informes que su mandante ‘tenía dos patronos’, de lo que pretende derivar que ganaba dos remuneraciones; cuando la realidad establecida tanto en sede administrativa, como en sede jurisdiccional señala todo lo contrario”.

Que, “…desde el primer acto llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio libertador del Distrito Capital, mi representada desconoció la pretendida condición de trabajadora Aura Gómez y de manera clara se dijo, que era una funcionaria de carrera del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (sic) y durante el lapso probatorio, se promovió la documentación pertinente para corroborar ese alegato”.

Que, “La ciudadana Aura Gómez, por el contrario, ante tal desconocimiento se comportó de una manera completamente pasiva y no aportó ninguna prueba de su pretendido carácter…”.

Afirmó, que “El único ‘patrono’ de Aura Gómez era el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (sic), hoy llamado Ministerio de Educación. El único ente que cancelaba su remuneración era dicho Ministerio. La condición de funcionaria de carrera de Aura Gómez está ratificada por el hecho de gozar de su jubilación de dicho organismo desde 2003”.

Añadió, que “Hay otro elemento que echa por tierra el disparate de los ‘dos patronos’ de la ciudadana Aura Gómez, alegado por su apoderado: Está probado en autos que la relación jurídica que unía a la mencionada ciudadana, con el referido Ministerio, era de naturaleza funcionarial. La relación funcionarial regida por la Ley de Carrera Administrativa y luego, por la Ley del Estatuto del Estatuto de la Función Pública, exige exclusividad en la prestación del servicio, lo que excluye su coexistencia con un contrato laboral” (Negritas de la cita).

Explanó, que “Desde el primer acto llevado en sede administrativa, se alegó que tal ciudadana fue enviada al referido establecimiento educativo en comisión de servicios, pues esa era la información suministrada por la Zona Educativa de Caracas”.

Indicó, que “…otro de los motivos de nulidad del acto impugnado: La usurpación de autoridad en que incurrió el ciudadano Benigno Sánchez, por carecer de la investidura de Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Que, “Durante todo el procedimiento en sede jurisdiccional, la Administración no demostró que Benigno Sánchez era un funcionario competente para dictar el acto impugnado, soslayando así la carga probatoria que le corresponde, (…); por consiguiente, debe concluirse que el mismo es absolutamente nulo…”.

Finalmente, solicitó a esta Corte que “…desestime la apelación ejercida por la ciudadana Aura Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, contra el acto administrativo de efectos particulares denominado ‘Providencia Administrativa 1.302-04’, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

-VII-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone 1o siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa en la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de febrero de 2009. Así se declara.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 4 de febrero de 2009, por la por la Representación Judicial de la ciudadana Aura Estella Gómez de Zambrano contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que la Representación Judicial de la ciudadana Aura Gómez de Zambrano, en su escrito de fundamentación de la apelación señaló expresamente, que “La recurrida incurre en el error inexcusable de cambiar la naturaleza y carácter de los sujetos involucrados”, ello en virtud que afirma que su representada “…cumplió un doble rol -perfectamente válido- en su desempeño como Miembro Ordinario del Personal Docente del Instituto Pedagógico Universitario ‘Mons. RAFAEL ARIAS BLANCO’, al tiempo que mantenía una relación de función Pública con el Ministerio de Educación” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Indicó, que “Conforme las previsiones Contractuales (sic), suscritas por el Instituto con la Asociación de Profesores, todo docente adscrito por el Ministerio de Educación al Instituto una vez que egresara del sector público, el Instituto debía absorberlo y con mi mandante actuaron en contrario como esta (sic) demostrado en la reclamación”.

Afirmó, que “Al momento de su reclamo al Instituto estaba rota la relación de función pública con el Ministerio de Educación, mantenía sólo el vínculo jurídico por efectos de su jubilación y en cambio estaba incólume su relación de trabajo con el Instituto…”.

Alegó, que “…el desempeño de cargo de MI MANDANTE en la precitada Casa de Estudios Superiores, lo era por la vía de una RELACIÓN LABORAL tutelada por el Derecho (sic) Privado (sic) lo que se hacía imposible confundir con una relación de función pública que había fenecido” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Ello así, advierte esta Corte que la referida fundamentación, está dirigida a demostrar la relación laboral que tenía la mencionada ciudadana con el Instituto Pedagógico Universitario Monseñor Rafael Arias Blanco y desvirtuar que a su vez existía una dependencia funcionarial con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En ese sentido, al momento de presentar el escrito de informes, el Representante Judicial de la ciudadana Aura Gómez de Zambrano incorporó a sus alegatos que el “…equívoco de la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de la reclamante como de funcionario público, que tampoco tuvo sustentación y que generó el equívoco de la recurrida, como consecuencia de no haberse detenido en la naturaleza del reclamo y del ente reclamado”.

A lo anterior, agregó, que “…la FUNDACION (sic) MONS (sic) RAFAEL ARIAS BLANCO, ente que no fue el reclamado y que de acuerdo a sus Estatutos (sic) tampoco se puede permitir suplantar al Instituto Pedagógico Universitario ‘Mons. RAFAEL ARIAS BLANCO’, toda vez que se trata de dos personas jurídicas perfectamente diferenciadas…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Igualmente, añadió que “Al momento de su reclamo al Instituto estaba rota la relación de Función Pública con el Ministerio de Educación, mantenía solo el vínculo jurídico por efectos de su jubilación y en cambio estaba incólume su relación de trabajo con el Instituto a quien reclama”.

Por su parte, la Representación Judicial del Instituto recurrido, en su observación a los informes refutó cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte apelante, pues, considera, que “El apoderado de la ciudadana Aura Gómez en sus informes pretendió desconocer la cualidad que tiene mi patrocinada, para incoar este procedimiento de nulidad pues en su criterio, la misma corresponde a la extinta Asociación Civil Instituto Universitario Monseñor Rafael Arias Blanco”; referente a la situación alegada resaltó, que “…la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, como legítima propietaria del establecimiento educativo Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco, sí tiene el interés legítimo, personal y directo que la legitima para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa”.

Afirmó, que “…resulta irrefutable la cualidad de mi representada, para intentar y sostener este procedimiento de nulidad, pues como propietaria del ‘IUPMA’ (sic) sí es una legítima interesada,…” (Mayúsculas de la cita).

Del mismo modo arguyó, que “…desde el primer acto llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio libertador del Distrito Capital, mi representada desconoció la pretendida condición de trabajadora (sic) Aura Gómez y de manera clara se dijo, que era una funcionaria de carrera del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (sic) y durante el lapso probatorio, se promovió la documentación pertinente para corroborar ese alegato”.

Aseveró, que “El único ‘patrono’ de Aura Gómez era el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (sic), hoy llamado Ministerio de Educación. El único ente que cancelaba su remuneración era dicho Ministerio. La condición de funcionaria de carrera de Aura Gómez está ratificada por el hecho de gozar de su jubilación de dicho organismo desde 2003”.

Explanó, que “…se alegó que tal ciudadana fue enviada al referido establecimiento educativo en comisión de servicios, pues esa era la información suministrada por la Zona Educativa de Caracas”.
Una vez revisados los argumentos de las partes, aprecia esta Alzada, que el Apoderado Judicial de la ciudadana Aura Gómez de Zambrano, tercera interesada en el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del municipio Libertador del Distrito Capital, denunció el vicio de falso supuesto de hecho, pues -a su decir- la sentencia recurrida cambió la naturaleza y carácter de los sujetos involucrados en virtud que la parte recurrente fue la Fundación “Monseñor Rafael Arias Blanco” y no el Instituto Pedagógico Universitario “Monseñor Rafael Arias Blanco” y aunado a ello se fundamentó en una relación de trabajo de carácter funcionarial con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo que, según sus alegatos, la relación con el Instituto recurrente era de carácter laboral, en tanto que, la dependencia del referido Ministerio se encontraba extinta.

Ahora bien, observa esta Corte que en relación al vicio de falso supuesto denunciado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)

Conforme a lo señalado, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

En el caso de marras observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante en su escrito de fundamentación, alegó vicio de falso supuesto de hecho, en primer término, por cuanto “La recurrida incurre en el error inexcusable de cambiar la naturaleza y carácter de los sujetos involucrados…”.

En ese sentido, corresponde a esta Corte verificar si la Fundación Monseñor Rafael Arias Blanco tenía la legitimación para actuar ante la jurisdicción contenciosa o por el contrario, como alega la parte apelante, suplantó al Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco.

En el caso de autos, esta Corte observa, que mediante Decreto Nº 2509 de fecha 27 de diciembre de 1977 dictado por el Presidente de la República se autorizó la creación del Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco”, según consta en el folio treinta y nueve (39) de la segunda pieza del expediente judicial; en ese orden de ideas, aprecia esta Alzada que a fin de poner en marcha el mencionado Instituto, se creó la Asociación Civil Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco”, la cual tendría por objeto proveer lo necesario y garantizar el funcionamiento del Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco” de acuerdo con la cláusula Tercera de su acta constitutiva y estatutos q rielan del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza del expediente judicial.

La referida Asociación Civil estuvo encargada del funcionamiento del Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco” hasta el 20 de diciembre de 2001, fecha en la cual se disolvió para crear la Fundación Universitaria “Monseñor Rafael Arias Blanco”, fundación a la que estaría adscrito el ya mencionado Instituto Pedagógico, con todo el inventario que lo conformaba y la cual asumiría el mismo objeto correspondiente a la extinta asociación civil, de acuerdo con los artículos 3º y 4º de su acta constitutiva, que riela al folio cien (100) de la segunda pieza del expediente judicial.

En virtud de lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que ambas personas jurídicas, es decir, tanto la Asociación Civil Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco” como la Fundación Universitaria “Monseñor Rafael Arias Blanco”, tienen por objetivo garantizar el funcionamiento del referido Instituto Universitario Pedagógico.

Ello así, esta Corte observa que de lo expuesto anteriormente, la referida Fundación Universitaria, por ser el órgano al cual está adscrito el mencionado Instituto, además de ser quien se encarga de su funcionamiento, tiene la legitimación para actuar judicial y extrajudicialmente en representación del mismo.

En razón de todo lo anterior, este Órgano jurisdiccional no comprueba que en el fallo apelado haya existido un “cambio de naturaleza” de los sujetos involucrados, tal como alega la Representación Judicial de la ciudadana Aura Gómez de Zambrano, en virtud de ello, esta Corte no verifica el vicio de falso supuesto de hecho denunciado en la apelación del fallo dictado en fecha 7 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En segundo término, la parte apelante denunció en su escrito de apelación, que la recurrida estaba viciada de nulidad por cuanto consideró que para el momento de interponer el recurso de nulidad, la ciudadana Aura Gómez tenía una relación funcionarial con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo que “Al momento de su reclamo al Instituto estaba rota la relación de Función Pública con el Ministerio de Educación, mantenía solo el vínculo jurídico por efectos de su jubilación y en cambio estaba incólume su relación de trabajo con el Instituto”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia esta Alzada que corre inserto a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente judicial, la Resolución Nº 03-01-01 mediante la cual el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deporte en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 9 de la tercera Convención Colectiva del Trabajo, resolvió otorgarle el beneficio de la jubilación a la ciudadana Aura Gómez de Zambrano en fecha 18 de septiembre de 2003 con efecto a partir del 1º de octubre de 2003.

Igualmente, del folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de la primera pieza del expediente judicial, consta comunicación de fecha 14 de octubre de 2002, enviada por la Gerente Académica de la Asociación de Promoción de la Educación Popular (APEP) a la ciudadana Flor Gaggioni, Directora del Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco” mediante la cual le remitió el listado del personal adscrito a “…las nóminas de pago directo del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (sic) (MECD)…”. Igualmente en la referida comunicación, se advierte que “…dicho listado está conformado por: Personal Activo, Inactivo, Incapacitado, en Comisión de Servicio, Licencia Sindical o con Año Sabático, que labora en los diferentes núcleos o extensiones del IUPMA (sic)”.

Se observa de lo anterior, que la ciudadana Aura Gómez pertenece a las mencionadas nóminas anexas a la citada comunicación, por ende es parte del personal adscrito a las nóminas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, que cumple funciones en el Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco”, en virtud de ello, advierte esta Alzada que la ciudadana Aura Gómez, aun prestando sus servicios en el Instituto Universitario, tenía una relación de dependencia funcionarial con el Ministerio de Educación, no así con el Instituto recurrente.

Asimismo, de una revisión del expediente, se observa que no hay ningún instrumento traído a los autos por parte de la Representación Judicial de la ciudadana Aura Gómez, que sirva como fundamento para sustentar lo alegado por la mencionada ciudadana, razón por la que esta Corte no verifica el falso supuesto alegado en lo atinente a la relación laboral que afirma tener con el instituto recurrente. Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, al evidenciar esta Corte que el vicio de falso supuesto denunciado por la Representación Judicial de la ciudadana Aura Gómez no fue verificado, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la mencionada ciudadana y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 7 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IX-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del la ciudadana AURA GÓMEZ DE ZAMBRANO contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

4. ORDENA a la Secretaría de esta Corte, remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia Nº 1700 de fecha 25 de noviembre de 2009, en la cual se suspendió la fase decisoria hasta que fuera decidido el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente





La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,




MIRIAN E. BECERRA T.





El Secretario



IVAN HIDALGO




Exp. Nº AP42-R-2009-000268
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,