JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000337
En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-264 de fecha 4 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL CARTAYA, titular de la cédula de identidad Nº 5.406.136, asistido por los Abogados Josefina Muñoz, Jesús Martínez, Maruma Madriz, Gladys Moreno y Josefina Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.223, 6.322, 33.850, 57.191 y 20.437, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 4 de marzo de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 13 de octubre de 2008, por el Abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, a través de la cual, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2009, la Secretaria de esta Corte, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de marzo de 2009, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 ejusdem y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días treinta (sic) 1, 2, 6, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 de abril de dos mil nueve (2009), y cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 7 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de junio de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-372, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009 y, en consecuencia, repuso la causa al estado que se fijara nuevamente el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez constara en autos la última notificación a que hubiere lugar.
En fecha 8 de junio de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1º de junio de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Daniel Cartaya.
En fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 27 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009 y a los fines de su cumplimiento, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 30 de ese mismo mes y año.
En fecha 1º de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de octubre de 2009, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas, sin que se hubiere promovido alguna y encontrándose la presente causa en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 8 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 26 de enero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 25 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de noviembre de 1996, el ciudadano Daniel Cartaya, asistido por los Abogados Josefina Muñoz, Jesús Martínez, Maruma Madriz y Gladys Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en lo siguiente:
Que, desde el 1º de mayo de 1994, ejercía el cargo de “COORDINADOR DE PROGRAMAS ESPECIALES”, adscrito a la Dirección de Gestión Ciudadana de la Alcaldía recurrida, hasta que en fecha 11 de abril de 1996, fue removido mediante acto Nº 1135-96-RLA y, posteriormente, retirado a través del acto Nº 1938-96-RLA, de fecha 13 de mayo de 1996, en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.
Que, según el ente querellado el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, en virtud de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 1.570 de fecha 29 de febrero de 1996.
Señaló, que “…el Alcalde aplicó en forma retroactiva la citada Ordenanza al momento de mi nombramiento definitivo en dicho cargo, cambiando esencialmente mi situación jurídica personal nacida del hecho de mi nombramiento (…). Transformó así mi condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, en un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción…”.
Esgrimió, que “…tanto el acto administrativo de fecha 11 de abril de 1996, mediante el cual se me remueve del cargo, como el acto administrativo de fecha 13 de mayo de 1996, mediante el cual se me retira del cargo, son nulos de nulidad absoluta, por el Alcalde haber prescindiendo en forma total y absoluta del procedimiento establecido para el retiro de un Funcionario de Carrera en ejercicio de un cargo de carrera, conforme al ordinal 4º del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimiento Administrativo publicada en Gaceta Municipal Extra 970-A de fecha 29 de agosto de 1990…”.
Que, en fecha 6 de mayo de 1996, acudió ante la Junta de Avenimiento para que reconsiderara el acto de remoción del cual fue objeto, posteriormente, en fecha 12 de noviembre de ese mismo año, introdujo escrito ante dicha Junta, insistiendo en la búsqueda de una solución conciliatoria.
Expuso, que “De los hechos expuestos se desprende dos aspectos esenciales (…): Primero: El efecto retroactivo que se le dio a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal Extra No. 1570, de fecha 29 de febrero de 1996, y Segundo: Mi condición de Empleado Público Activo, por aplicación de la cláusula sexagésima tercera (63) de la Convención Colectiva de trabajo vigente…”.
Indicó, que “El Derecho Municipal establecido para el momento de mi nombramiento (…), está constituido por: La Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial No. 4.109 Extraordinaria del 15 de Junio de 1.989 (sic), y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal de fecha 28 de octubre de 1.993 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
De otra parte, señaló que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, establece en los artículos 7, 8 y 9 los cargos excluidos de su aplicación. Así, indicó que “En ninguna disposición de esta Ordenanza aparece excluido el Cargo de COORDINADOR DE PROGRAMAS ESPECIALES. Y tal como lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1.992 (sic) ‘…mientras un cargo no haya sido expresamente excluido de la Carrera Administrativa, se presume que es de carrera…’ (…). De todo ello es inevitable concluir que para el momento de mi nombramiento la denominación COORDINADOR DE PROGRAMAS ESPECIALES corresponde a un cargo de carrera…” (Mayúsculas de la cita).
Que, siendo el señalado cargo “…un cargo de carrera, su desempeño conlleva como derechos esenciales el derecho a la estabilidad y correlativo a éste, el derecho a la jubilación...”.
Expresó, que “…la Ordenanza Municipal establece, en forma precisa, las causas por las cuales puede retirarse a un Funcionario de Carrera en ejercicio de un cargo de carrera, así como el procedimiento que debe seguirse para ello…”.
Adujo, que “…conforme al artículo 117 de la Constitución de la República, (…), el Concejo Municipal sólo puede definir la naturaleza de Carrera o libre nombramiento y remoción de un cargo, al momento de crearlo, pero una vez asignado el cargo en virtud del nombramiento ajustado a derecho, no puede cambiar su naturaleza por no estar facultado para ello; lógica jurídica constitucional que consigue sustentación en la defensa del derecho a la estabilidad del funcionario y en el principio de que cualquier cambio en la naturaleza de cargo de carrera a una denominación sólo es aplicable a nombramientos posteriores a la publicación en el órgano oficial…”.
Que, “…la denominación COORDINADOR DE PROGRAMAS ESPECIALES, tiene naturaleza de Cargo de libre nombramiento y remoción a partir del 29 de febrero de 1996, fecha en la cual fue publicada la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal…” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “…la consecuencia fundamental del efecto retroactivo que el Alcalde dio a la Ordenanza al momento de aplicarla, es el cambio sustancial en la naturaleza de cargo de carrera del cargo de COORDINADOR DE PROGRAMAS ESPECIALES, que se me asignó en cargo de libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Este cambio en mi situación jurídica personal trae a su vez como consecuencia, que desaparece mi derecho a la estabilidad, transformándola en inestabilidad, y perdiendo la perspectiva de jubilación aun manteniendo una conducta ética, a su vez, el cambio del derecho a la estabilidad en inestabilidad, trae como consecuencia mi retiro sin causa justificada y sin el debido proceso…”.
Adujo, que no fueron canceladas las prestaciones sociales “…dentro del lapso de los treinta días hábiles siguientes al acto de retiro arbitrario del cual fui objeto, por lo que de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 9 de febrero de 1996, concordado con la Cláusula Sexagésima Tercera (63) de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) 1.995, soy Funcionario Público Activo y ha quedado sin efecto tanto la remoción y el retiro (…), por lo que debo ser reincorporado al cargo de COORDINADOR DE PROGRAMAS ESPECIALES” (Mayúsculas de la cita).
Por lo antes expuesto, solicitó la nulidad de los actos administrativos Nros. 1135-96-RLA y 1938-96-RLA de fechas 11 de abril y 13 de mayo de 1996, respectivamente, contentivo de su remoción y retiro del cargo de Coordinador de Programas Especiales adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; que se le reconozca como funcionario activo en virtud de no habérsele cancelado las prestaciones sociales dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro.
Igualmente, peticionó la reincorporación al cargo que venía desempeñando como coordinador de programas especiales, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con un bolívar en su valor actual al momento de dictarse sentencia definitiva; el pago de todas las bonificaciones, aumentos, primas y otros beneficios que se hubieren acordado y que ha dejado de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se produzca su reincorporación en el cargo de Coordinador de Programas Especiales; subsidiariamente, pidió el pago de las prestaciones sociales que el ente querellado le adeude con un bolívar en su valor actual al momento de dictarse sentencia en este juicio.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, fundamentando tal decisión en los términos siguientes:
“En primer lugar, alega el accionante que fue removido y retirado del cargo de Coordinador de Programas Especiales que ejercía en el Municipio Libertador prescindiendo en forma total del procedimiento legalmente establecido, por cuanto dicho cargo es un cargo de carrera, y para ello señala que le fue aplicada la Ordenanza del año 1996 en forma retroactiva la cual le cambio la naturaleza jurídica del cargo que venia (sic) ejerciendo y cuyo ingreso se produjo bajo la vigencia de la Ordenanza de los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal de fecha 28 de octubre de 1993. Al efecto se observa:
El 1ª de mayo de 1994 fecha en la cual el ciudadano Daniel Cartaya. (sic) ingresó al Municipio querellado, asumiendo el cargo del cual fue removido mediante el acto impugnado, es decir Coordinador de Programas Especiales, se encontraba vigente la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1399-B del 28 de octubre de 1993.
Asimismo, el numeral 20 del artículo 4 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, 29 de febrero de 1996, disposición que sirvió de fundamento para remover al ciudadano Daniel Cartaya del cargo que ejercía como Coordinador de Programas Especiales, señala expresamente quienes serán considerados funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, calificándose con base a dicho instrumento legal el cargo detentado por el querellante, es decir el de Coordinador de Programas incluido en dicha categoría. Ahora bien, observa este Juzgado que a pesar de haber ingresado el ciudadano Daniel Cartaya al Municipio querellado, en un cargo de carrera, no es menos cierto que posteriormente la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, que entró en vigencia el 28 de febrero de 1996, calificó entre otros, el cargo de Coordinador de Programas Especiales, como de libre nombramiento y remoción. Tal modificación obedece al ejercicio de la potestad organizativa del ente querellado que lo faculta para calificar o no a un cargo específico como de libre nombramiento y remoción, apreciando entre otras cuestiones las actividades que realizan los distintos funcionarios, condición que opera a partir de la entrada en vigencia de la norma que modifica el status del cargo que venía ejerciendo el querellado en el Municipio Libertador del Distrito Federal; razón por la cual se declara sin lugar el alegato esgrimido por el recurrente en relación a la aplicación retroactiva de la citada Ordenanza, y así se declara.
En cuanto a la falta del procedimiento legalmente establecido alegado, se señala que habiendo quedado demostrada la no existencia de la aplicación retroactiva de la Ordenanza que sirvió de fundamento para dictar el acto de remoción, y no existiendo controversia sobre la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaba el recurrente como Coordinador de Programas Especiales, y tomando en consideración que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus funciones, de manera que solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la Ley, contrariamente en cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que le son comunes tanto para unos como para otros, por ejemplo el descanso, a las remuneraciones, a los permisos, etc., al propio tiempo están excluidos del régimen preferencial que solamente se les reconoce a los funcionarios de carrera, tal como la estabilidad en el cargo. Por tanto, tratándose como se trata en el presente caso de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no requiere de ningún previo pronunciamiento para su remoción, razón por la cual carece de fundamento el alegato en referencia y así se decide.
Respecto al argumento esgrimido por la parte querellante referido a que mantiene su condición de funcionario activo al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador, en virtud que no le fueron canceladas las prestaciones sociales dentro del lapso de 30 días establecido en la cláusula 63 del Contrato Colectivo, entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicado Único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipales, se señala lo siguiente:
La Cláusula Sexagésima Tercera (63), del Contrato Colectivo, firmado entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicado Único Municipal Distrital de Empleados Públicos (SUMEP), dispone:
‘Prestaciones sociales: el Municipio conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva de trabajo, las prestaciones sociales que corresponden de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, en concordancia con el artículo 108 de la Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles.
Queda entendido que, de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso, el funcionario se considerará como empleado activo y tendrá derecho en consecuencia a seguir devengando su sueldo, conforme al ultimo (sic) pago que por tal concepto se hizo, quedando sin efecto la terminación de la relación de empleo público y volviendo a ocupar el cargo que venia (sic) desempeñando’
Al respecto, observa este Juzgado que la cláusula contractual transcrita carece de valor para modificar o establecer una materia que es de estricta reserva legal y así se decide.
Asimismo se puede observar, que el ciudadano Daniel Cartaya ingresó al Municipio Libertador del Distrito Federal como Coordinador de Programas Especiales el 1ª de mayo de marzo de 1994, fecha para cual no había entrado en vigencia la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal dictada el 29 de febrero de 1996, la cual estableció que el cargo de Coordinador de Programas Especiales es de libre nombramiento y remoción, por lo que al momento de su ingreso el cargo que ostentaba era de carrera, cargo que se mantuvo como de carrera hasta que fue publicada el 28 de febrero de 1996, la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual estableció en el numeral 13 del artículo 4, que el cargo de Coordinador de Programas Especiales es de libre nombramiento y remoción. Siendo ello así, la Administración tenía la facultad de remover al accionante en la oportunidad que estimo conveniente, esto por la condición del cargo que ostentaba, decisión que no requiere la sustanciación de algún procedimiento administrativo previo a la decisión, en virtud de no estar establecido en ninguna norma; sin embargo, en los casos cuando los funcionarios que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción anteriormente ejercieron un cargo de carrera, la Administración antes de retirar al funcionario, tiene que otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones tendientes a la reubicación en otra dependencia u organismo de la Administración Pública para luego poder proceder al retiro, todo esto con la finalidad de salvaguardar el derecho a la estabilidad que tiene el funcionario por haber ejercido un cargo de carrera, situación que se cumplió en el presente caso, al verificarse que la Administración Municipal al notificar la decisión de remover al accionante, aceptó que el funcionario ostentaba la condición de funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, y le otorgó el mes de disponibilidad a los fines de su reubicación. En este sentido se puede verificar en el expediente administrativo que dichas gestiones reubicatorias fueron realizadas mediante oficios dirigidos a distintas dependencias y dado que las mismas fueron infructuosas, se procedió al retiro del accionante. Como puede observarse, la remoción y posterior retiro del querellante se realizó conforme a lo que establecía la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal vigente para el momento, y a lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, queda claramente evidenciado que la actuación administrativa se encuentra ajustada a derecho y así se declara.
Con relación al pedimento formulado de manera subsidiaria, lo cual hizo en los siguientes términos, que ‘Subsidiariamente se me cancelen las prestaciones que la alcaldía del Municipio Libertador, me adeuden con un bolívar actual al momento de dictarse la sentencia’, resulta forzoso negar el mismo, por cuanto como puede apreciarse dicho pedimento es totalmente genérico, y así se decide.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano DANIEL CARTAYA, (…), asistido por los abogados en ejercicio de este domicilio, Josefina Muñoz, y/o Jesús Martínez y/o Maruma Madriz y/o Gladis Moreno Pino, (…), contra los actos de remoción y retiro del cargo de Coordinador de Programas Especiales que ejercía en el Municipio Libertador del Distrito Federal, los cuales se confirman en todas sus partes” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Abogado Francisco Lepore, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Que, el Juzgado de Instancia “…solo hace mención a algunos vicios alegados en el recurso de nulidad, violentando así lo contemplado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las normas generales supletorias del Código de Procedimiento Civil específicamente en su artículo 243 numeral 5, materializándose así el vicio de incongruencia (o INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, el Juzgado A quo “…no señala nada en relación a nuestro alegato de violación al derecho a la jubilación, por cuanto si el funcionario permanece dentro de la Administración se hace acreedor a la jubilación, y no hace mención alguna sobre la procedencia o no de nuestro pedimento, por lo que incurre en el vicio denunciado…”.
Que, el derecho de jubilación de su mandante viene dado por la Ordenanza de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio Público del Municipio Libertador, toda vez que en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente desde 1987 hasta el año 2006, disponía que continuaran en vigor los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos por convenios o contratos colectivos, disposición que se mantuvo en iguales términos en la reforma de la Ley del año 2006.
Que, “…tenía derecho a la jubilación por reunir los requisitos exigidos en ese momento, por la Ordenanza de Jubilaciones del Municipio Libertador, por tanto solicito que se ordene la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos legalmente en cumplimiento directo de la Ordenanza de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio Público del Municipio Libertador vigente en la fecha de mi Remoción y, a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones (sic) de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…”.
Que, “…nada señala la sentencia recurrida en cuanto a señalado (sic) en nuestro escrito de pruebas y a las pruebas solicitadas, estos es: La denuncia en cuanto a la Desviación de Poder, pues expresamos que en el presente caso, estamos en presencia del vicio de Desviación de Poder, por cuanto el Acto Administrativo que aquí impugno, se basa ciertamente en las potestades que le han sido legalmente atribuidas a la Administración como lo es y fue la creación de una Ordenanza (la ordenanza del 29 de febrero de 1.996) (sic), pero lo hace para modificar la condición de cargos de carrera, a cargos de libre nombramiento y remoción, incurriendo en una serie de vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales…” (Negrillas de la cita).
Manifestó, que el Juzgado A quo no aplica lo previsto en los artículos 28 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni analiza el derecho de su representado a la convención colectiva y a la estipulación contemplada sobre las prestaciones sociales y a la terminación de la relación de empleo, así como tampoco emite pronunciamiento con relación a la incompetencia del funcionario que dictó el acto, incurriendo en el vicio denunciado.
Por lo anterior, solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2008, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, el cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Daniel Cartaya, consistente en que sea declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos Nros. 1135-96-RLA y 1938-96-RLA de fechas 11 de abril y 13 de mayo de 1996, respectivamente, contentivo de su remoción y retiro del cargo de Coordinador de Programas Especiales adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, evidencia esta Corte que el recurrente pidió que se le reconozca como funcionario activo en virtud de no habérsele cancelado las prestaciones sociales dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro.
Igualmente, solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Coordinador de Programas Especiales, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con un bolívar en su valor actual al momento de dictarse sentencia definitiva; el pago de todas las bonificaciones, aumentos, primas y otros beneficios que se hubieren acordado y que he dejado de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se produzca su reincorporación en el cargo de coordinador de programas especiales; subsidiariamente, pidió el pago de las prestaciones sociales que el ente querellado le adeude con un bolívar en su valor actual al momento de dictarse sentencia en este juicio.
Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, siendo ejercido contra dicha decisión, recurso de apelación en fecha 13 de octubre de ese mismo año, por la Representación Judicial de la parte recurrente, denunciando el vicio de incongruencia negativa, puesto que el A quo no emitió pronunciamiento sobre todos los alegatos esgrimidos en el recurso funcionarial, a saber, i) violación al derecho a la jubilación; ii) Desviación de Poder; iii) y la incompetencia.
Hechas las consideraciones anteriores y antes de entrar a conocer los alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación, considera necesario esta Corte pronunciarse sobre la Caducidad de la acción por ser materia que interesa al orden público y al efecto, se observa:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la impugnación de dos (2) actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 1135-96-RLA (remoción) y 1938-96-RLA (retiro) de fechas 11 de abril y 13 de mayo de 1996, respectivamente, emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Distrito Capital-.
Con relación a los mismos (remoción y retiro), esta Corte en reiteradas oportunidades, ha señalado que son dos actos totalmente diferentes y no un acto complejo. Asimismo, ha sostenido, que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que asiste a los funcionarios y por ser aplicable sólo en los supuestos señalados en la Ley.
Igualmente, ha sostenido, que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar o mayor jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción o fue afectado por una medida de reducción de personal.
Por su parte, el retiro implica la culminación de la relación de empleo público y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como ocurre en los supuestos de renuncia, de jubilación, o por estar incurso en una causal de destitución; o también cuando sean infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en la normativa correspondiente.
En este orden de ideas, si bien hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes a su destinatario.
Es por esta razón que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos; o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual la decisión ha de recaer sólo sobre aquél; o que la apelación haya sido ejercida respecto a la decisión tomada en primera instancia sobre el retiro, pero no respecto a la decisión referente a la remoción, caso en el cual esta Alzada ha de considerar firme a esta última y limitar su examen a la primera.
Por otra parte, puede, por ejemplo, haber operado la caducidad respecto a la remoción y no respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual se insiste, la remoción y el retiro son actos diferentes (vid. sentencia dictada por esta Corte en el expediente AP42-R-2010-000970, caso: Ana María Medina Santos, contra la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines-FONDAFA).
Partiendo de las anteriores premisas, evidencia esta Corte que el querellante fue notificado del acto de remoción en fecha 12 de abril de 1996, tal como se corrobora al folio treinta (30) del expediente administrativo, empezando a computarse a partir de dicha fecha el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable rationae temporis en el presente caso.
Ello así, siendo que a partir de dicha fecha, comenzó a computarse el lapso de caducidad establecida en el artículo 82 ejusdem y que el recurrente interpuso su querella en fecha 13 de noviembre de 1996, se desprende que se superó con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo ut supra mencionado. Así se decide.
Sin embargo, la consecuencia jurídica antes verificada, no se configura para el acto administrativo de retiro, por cuanto el mismo fue dictado en fecha 13 de mayo de 1996, sin que se evidencie fecha alguna de notificación (vid. folios dos (2) y tres (3) del expediente administrativo), de lo cual se observa que su impugnación se realizó con antelación al vencimiento del lapso de caducidad antes mencionado.
De modo pues, que la acción para impugnar el acto administrativo de remoción del querellante del cargo de “COORDINADOR DE PROGRAMAS ESPECIALES”, se encuentra caduca revistiendo carácter definitivamente firme, sin que pueda el juez contencioso administrativo pronunciarse sobre las impugnaciones alegadas respecto al mismo.
En consecuencia, dado que las causales de admisibilidad de los recursos es materia de orden público que deben verificarse en cualquier estado y grado del proceso y visto que se constató la caducidad del acto de remoción, esta Corte estima correcto ANULAR el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declarar INADMISIBLE por haber operado la Caducidad para pretender la nulidad del acto administrativo de remoción en los términos antes expuestos; en virtud de dicha declaratoria, considera esta Corte INOFICIOSO pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en la fundamentación de la apelación. Así se decide.
Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado A quo, esta Corte pasa a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- correspondiendo examinar únicamente la legalidad del acto administrativo de retiro en los términos siguientes:
Evidencia esta Corte que el querellante ingresó el 1º de mayo de 1994, por lo cual se considera que el mismo tenía la condición de funcionario de carrera.
Así, es necesario destacar que cuando un funcionario de carrera, que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido del ejercicio de su cargo, no acarrea su retiro inmediato, toda vez que el mismo no ha perdido su estatus de funcionario de carrera; es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando, nace para la Administración, a los fines de garantizar su estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, se observa que en fecha 12 de abril de 1996, se le notificó al ciudadano Daniel Cartaya, de su remoción del cargo de Coordinador de Programas Especiales adscrito a la Dirección de Gestión Ciudadana del Municipio Libertador del Distrito Federal (Distrito Capital), otorgándole el lapso de un (1) mes de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 28 de febrero de 1996 (vid. folios 24 y 25 del expediente judicial)
Ello así, dicha Ordenanza Modificatoria, establece en sus artículos 74 y 75, lo siguiente:
“Artículo 74: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueran removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción o del cese del mandato popular recibido según el caso.
El periodo de disponibilidad tendrá una duración de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicio a todos los efectos”.
“Artículo 75: Durante el lapso de disponibilidad, la Oficina de Personal tomará las medidas necesarias para reubicar el funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba en el cargo de libre nombramiento y remoción según el caso”.
De las normas ut supra transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una medida de reducción de personal o hubieren sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un (1) mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Así, las gestiones reubicatorias vienen a constituir una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho, por la cual, no debe entenderse la misma, como una simple formalidad sino como una obligación, a través de la materialización de actos que demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido, pues, con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñen un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho constitucionalmente establecido.
En tal sentido, cursa a los folios nueve (9) al veintiocho (28) del expediente administrativo, las comunicaciones identificadas con los Nos. 1317-96-RLD de fecha 18 de abril; 1334-96-RLD; 1345-96-RLD; 134-96-RLD de fechas 22 de abril de 1996, con sus respectivas respuestas, en razón de lo cual y visto que, durante el periodo de disponibilidad, las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, lo procedente en derecho sería el retiro del actor y su incorporación al Registro de Elegible para cargos cuyo requisitos reúna, tal como efectivamente lo señalara el ente recurrido, en el acto administrativo de retiro de fecha 13 de mayo de 1996.
Con fundamento en lo expuesto, considera esta Corte que el acto Nº 1938-96-RLA de fecha 13 de mayo de 1996, contentivo del retiro del querellante del cargo de Coordinador de Programas Especiales adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
Por otra parte, señala la parte recurrente en su escrito recursivo que no fueron canceladas las prestaciones sociales “…dentro del lapso de los treinta días hábiles siguientes al acto de retiro arbitrario del cual fui objeto, por lo que de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 9 de febrero de 1996, concordado con la Cláusula Sexagésima Tercera (63) de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) 1.995, soy Funcionario Público Activo y ha quedado sin efecto tanto la remoción y el retiro (…), por lo que debo ser reincorporado al cargo de COORDINADOR DE PROGRAMAS ESPECIALES” (Mayúsculas de la cita).
En virtud de dicho alegato, se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Artículo 8.- Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Por su parte, el artículo 32 de la referida Ley, prevé lo siguiente
“Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública” (Negrillas de esta Corte)
De las normas antes transcritas, se evidencia el derecho que tienen los funcionarios de organizarse sindicalmente, a los fines de solucionar pacíficamente los conflictos que se les presenten, así como de redactar su convención colectiva, entre otros. Sin embargo, estima esta Corte señalar que si bien los funcionarios de carrera, tienen el derecho de organizarse sindicalmente, no es menos cierto, que las Convenciones Colectivas deberán ajustarse a los parámetros previstos en la Constitución y en la leyes.
Ello así, se evidencia que la Cláusula Sexagésima Tercera del Contrato Colectivo firmado entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos (SUMEP), en la cual se establece que las prestaciones sociales serán canceladas en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, siendo que “…de no ser canceladas (…) en dicho lapso, el funcionario se considerará como empleado activo y tendrá derecho en consecuencia a seguir devengando su sueldo (…) quedando sin efecto la terminación de la relación de empleo público…”, atenta contra la reserva legal establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, puesto que era la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, (Distrito Capital), la normativa jurídica encargada de reglar, el ingreso y egreso del personal al servicio del Municipio Libertador, del Distrito Federal.
En tal sentido, mal podría una Convención Colectiva, establecer nuevas formas de ingreso a la Administración Pública Municipal, ya que ello equivaldría a afirmar erradamente y, en contravención a los más elementales principios de jerarquía normativa, que por vía contractual puedan regularse materias que estén atribuidas a la reserva legal (vid. sentencia dictada por esta Corte en un caso similar al de autos; Exp. AP42-R-2009-000267, partes: Pedro Santana Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Así, la referida Ordenanza, establece el régimen de ingreso de aspirantes a la función Administrativa Municipal, estableciendo evaluaciones de requisitos para el desempeño del cargo, agregando la vía del concurso para el caso de los funcionarios que aspiran ingresar a la carrera, lo cual resulta análogo a lo que preveía la Ley de Carrera Administrativa, vigente para esa fecha, por lo que erradamente una convención colectiva, podría establecer normas para el ingreso al régimen estatutario Municipal, distintas de aquellas dictadas por el Poder Legislativo Municipal, en uso de sus atribuciones que le son propias y en complemento con lo dispuesto por la Legislación Nacional en la materia respectiva.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional, desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente en su escrito recursivo, torno a que se le reconozca como funcionario activo en virtud de no habérsele cancelado las prestaciones sociales dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro. Así se decide.
De otra parte, evidencia esta Corte que el querellante solicitó de manera subsidiaria el pago de las prestaciones que el ente querellado le adeude “…con un bolívar en su valor actual al momento de dictarse sentencia en este juicio”. Sobre dicho particular pasa esta Corte a pronunciarse, para lo cual observa:
Las prestaciones sociales constituyen un derecho constitucional de todos los ciudadanos, consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, el cual dispone lo siguiente:
“Todos los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En consecuencia y visto que no cursa en el expediente documento alguno que permita afirmar que hayan sido canceladas las prestaciones sociales al recurrente, resulta necesario ordenar su pago. A los fines de determinar dicho monto, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Sin embargo, con relación a la indexación monetaria solicitada, es criterio reiterado de esta Corte, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria (Vid. sentencias de fechas 22 de junio de 2011 y 26 de abril de 2012, Exp. Nros. AP42-R-2009-000569 y AP42-N-2009-000539, respectivamente, dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), por la cual, esta Corte desecha tal pedimento. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Cartaya contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2008, por la Representación Judicial del ciudadano DANIEL CARTAYA, contra el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- ANULA el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- INADMISIBLE por haber operado la Caducidad para pretender la nulidad del acto administrativo de remoción en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en la fundamentación de la apelación.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000337
MEBT/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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