JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000375

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0576 de fecha 13 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.519.458, debidamente asistida del Abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.279, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), cuyas obligaciones laborales fueron absorbidas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de abril de 2010, la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado el 2 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, comenzó la relación de la causa y finalmente, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2010, la Representación Judicial de la parte recurrente consignó el escrito, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 1º de junio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines que se diera contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual venció el 8 de junio de 2010.

En fecha 9 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la promoción de las pruebas.

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió el escrito de la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante el cual promovió pruebas en el presente asunto.

En fecha 16 de junio de 2010, se venció el lapso de promoción de las pruebas.

En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas de la parte recurrente y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 1º de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió la diligencia del Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de octubre de 2008, la ciudadana Luisa Jiménez, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en los términos siguientes:

Alegó, que ejerce la presente querella funcionarial “…contra el Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de Julio (sic) de 2008, suscrita por el ciudadano CNEL (sic) (AV) Douglas Vasquez (sic) Orellana —Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y por medio de la cual se me informo (sic) el otorgamiento de mi Jubilación especial con ocasión del proceso de supresión y liquidación a la cual fue objeto dicha institución. En este sentido, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo hago por motivos de Revisión, ajuste del monto de mi pensión de jubilación especial así como por el reconocimiento, restitución de (sic) el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos - sociales y derecho (sic) adquiridos que por años he tenido al ser una funcionaria publica (sic) de carrera administrativa que pasa a retiro de FONDUR (sic) por vía de jubilación especial pero con beneficios y derechos adquiridos omitidos y violentados por la Junta liquidadora de el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en el momento en se (sic) que (sic) materializo (sic) totalmente el proceso de supresión y liquidación de FONDUR (sic) y por ende dicho desajuste del monto de mi pensión de jubilación especial y la violación u omisión de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos por parte de la Junta Liquidadora, afecta y lesiona mis derechos e intereses…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “Como consecuencia de la entrada en vigencia y la ejecución del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de ley (sic) de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el día 31 de Julio (sic) de 2008, por medio de una notificación, suscrita por por (sic) el ciudadano CNEL (sic) (AV) Douglas Vasquez (sic) Orellana —Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fui notificada personalmente de mi retiro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano através (sic) del otorgamiento de Jubilación especial con un monto mensual de OCHOCIENTOS DIEZ Bolívares Fuertes Con CUARENTA Y OCHO Céntimos (BS/F 810.48), la cual se hizo efectiva a partir del 01 (sic) de Agosto (sic) del 2008, fecha en la cual fui incluida en la nomina (sic) del personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…la manera como se me paso (sic) a retiro por vía de jubilación especial, la Junta Liquidadora de dicho ente, hizo caso omiso de un conjunto de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos que a lo largo de muchos años se habían venido percibiendo por parte de los funcionarios públicos de carrera Administrativa que pasaban a retiro por vía de jubilación”.

Manifestó, que con su retiro de la Administración se le violentó una serie de beneficios económicos, sociales y derechos adquiridos, los cuales son:

“A)- TICKET DE ALIMENTACION (sic): Beneficio interno, económico — social el cual se refiere al disfrute del cupón o ticket alimentario aprobado mediante Resolución de Junta Administradora N°SG-5.384, Sesión N°1011 del 12-02-1998 (sic) y desde ese mismo momento fue extensivo a los jubilados y pensionados (este beneficio interno lo tienen los Funcionarios Públicos jubilados de MARNR (sic) FONDAFA (sic), ASAMBLEA NACIONAL ETC). Este Beneficio interno, económico — social del cesta ticket fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico —social por un monto de Cuatrocientos ochenta y tres Bolívares Fuertes mensual , no sujeto a variación (Punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país; es decir el cambio del cesta ticket por una cantidad de dinero en BS/F (sic) no compensara (sic) los cambios brusco (sic) en que se encuentra sujeta nuestra alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios. Adicionalmente a lo anteriormente señalado, cabe destacar que el Ticket de Alimentación es un beneficio adquirido que de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) omitió el compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido (sic) para los próximos años bajo las mismas condiciones anteriores, cuando materializo (sic) el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

“B)- SEGURO DE HOSPITALIZACION (sic), CIRUGIA (sic), MATERIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES y POLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS: Beneficio interno, el cual se refiere a la obligación que contrajo la Administración Publica (sic) de conceder a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acordó para el personal activo, los servicios de Hospitalización, Cirugía , Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguro (sic) Funerarios con cobertura para el titular, padre, madre, conyugue o quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley y los hijos hasta 27 años que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente. Este beneficio interno era disfrutado por todo el personal jubilado como por los funcionarios públicos en servicio activo. La desmejora sobre este Beneficio interno se evidencia es que según punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 22-07-2008 (sic), se giro (sic) instrucción de contratar hasta el 31/12/2008 (sic) las pólizas de (HCM seguro de vida y gastos funerarios) y donde solo se informo (sic) de manera verbal y a la deriva a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM y seguro funerario solo para el titular; es decir la desmejora se resume en se ha dado marcha atrás con relación a este beneficio interno ya que en vista de la incertidumbre en que nos encontramos, si se llegase a mantener el HCM según la Oficina de Recursos Humanos de FONDUR (sic), ese beneficio no sería extensible a mi cuadro familiar de la manera y condiciones como se disfrutaba antes de la liquidación de FONDUR (sic)” (Mayúsculas y negrillaas de la cita).

“C)- CAJA DE AHORROS: La Caja de Ahorros de FONDUR (sic) fue liquidada debido al proceso de supresión y con ese argumento han violentado otro beneficio y derecho el cual esta (sic) amparado en el Contrato Marcó dé la Administración Publica (sic) y en los beneficios internos adquiridos y gozados en FONDUR (sic); es decir con este beneficio interno, el cual es extensible a los jubilados, se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20 % y un 20% de mi sueldo, que en este caso seria (sic) el de la pensión de jubilación” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

“D) PLAN VACACIONAL, AYUDA PARA UTILES (sic) ESCOLARES, DOTACION (sic) DE JUGUETES Y SERVICIO MEDICO (sic) ODONTOLOGICO (sic) EXTENSIVO PARA CONYUGUE (sic) E HIJOS: La ausencia de estos beneficios internos afectan mi presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y el desarrollo integral de mis hijos que cursan estudios” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

“E)- BONIFICACION (sic) ESPECIAL ANUAL: Este es uno de los beneficio (sic) interno (sic) mas (sic) antiguo en FONDUR (sic) y fue otorgado y disfrutado desde 1981 para luego ser mejorado con el transcurso del tiempo; es decir esa bonificación ya existía mucho antes de que en Venezuela se empezara a desarrollar la materia sobre la seguridad social del Funcionario Publico (sic) de Carrera Administrativa. Este beneficio interno consiste en el pago de 90 días de salario integral que se le otorgaba al personal fijo, extensivo a los jubilados, pensionados y contratados. Esta Bonificación Especial Anual fue reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de (sic) Junta Administradora N°SG-4.945, del 24/10/1996 (sic) y por lo cual en lo sucesivo se plasmó que no se necesitaba solicitar la aprobación del Directorio para conceder tal beneficio. Es de tan (sic) grado el derecho adquirido de esta Bonificación Especial Anual que las cuotas anuales a ser canceladas por los beneficiarios del plan de vivienda del instituto, son a cargo de la referida bonificación, tal como se señala en los documentos respectivos de créditos hipotecarios” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

“F)- BONO UNICO (sic) EXTRAORDINARIO: Este es un beneficio interno que consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado, pensionado de FONDUR (sic) desde el año 2001 y que fue declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de esa misma Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28/03/07 (sic). Este beneficio se cancelo (sic) hasta el año 2008 atendiendo a la determinación de la Antigüedad del beneficiario antes del 28/02/2006 (sic). Pero ese beneficio no fue aprobado para los años sucesivos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

“G)-ASIGNACION (sic) ESPECIAL: Este es un beneficio que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998 para compensar efectos de la inflación de 125 BS/F Mensual. Adicionalmente a lo anteriormente señalado, cabe destacar que la Asignación Mensual es un beneficio adquirido que de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) violento (sic) u omitió el compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido (sic) para los próximos años, cuando se culmino (sic) de materializar totalmente el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

“H)- EL BENEFICIO DE HOMOLOGACION (sic) DE LOS MONTOS POR CONCEPTOS DE JUBILACION (sic) Y PENSION (sic) CADA VEZ QUE SE PRODUZCA CAMBIOS EN LA ESCALA DE SUELDOS Y SALARIOS PARA EL PERSONAL ACTIVO. Tal cual como lo establece las Resoluciones de la antigua Junta Administradora (Resoluciones N°SG4720 Y SG4751 aprobadas en las sesiones N° 911 Y 916 de fecha (sic) 12-12-1995 (sic) y 25-01-1996 (sic) respectivamente los ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzca nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80 % a la remuneración total que tiene actualmente el ultimo (sic) cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Sin embargo, este beneficio adquirido fue de manera unilateral y arbitraria por la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) omitido ya que no se reconoció ni se suscribió algún compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido (sic) para los próximos años, cuando se culmino de materializar el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR (sic). Por otra parte, con relación a el Ajuste (sic) del monto de mi pensión de Jubilación, cabe destacar que la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) tomo (sic) como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 (sic) de Mayo (sic) de 2008, lo que hace que dicho error devengue una diferencia que haría que contribuiría a amortiguar el alto costo de la vida en el transcurso del tiempo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En relación con lo anterior, indicó que “…se traduce que la pensión mensual de mi jubilación especial de (BS/F 810.48) que me fue otorgada sin el goce de beneficios económicos y sociales Adquiridos (sic) va en detrimento de mi vida presente y futura, cambiando mis condiciones de vida, afectando mi patrimonio y el de mi familia, toda vez que disminuye la posibilidad de alcanzar lo necesario para mantener un nivel de vida digno; es decir en síntesis el proceso de supresión y liquidación de FONDUR (sic) fue traumático al otorgarse pensiones y jubilaciones sin mutuo acuerdo y con el menoscabo de derechos económicos y sociales adquiridos de conformidad con la norma vigente, generando desajuste del monto de mi pensión de jubilación especial y violaciones u omisiones de beneficios económicos – sociales y derechos (sic) adquiridos que por años he tenido y los cuales deben ser reconocidos y restituidos para el goce y disfrute” (Mayúsculas de la cita).

Denunció, que “…constituye en primer lugar un quebrantamiento inexcusable a la brújula y faro jurídico orientador del proceso de supresión y liquidación de FONDUR (sic) como es la disposición transitoria Cuarta de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5889 de la República Bolivariana de Venezuela del 31-07-2008 (sic) y en segundo lugar constituye una omisión de el Capítulo III —Del Personal del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Art 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, al omitir beneficios Económicos y Sociales que son Derechos Adquiridos y los cuales están avalados por Resoluciones de la Junta Administradora, Punto de información de la Junta Administradora, Providencias Administrativas, Punto de Cuentas y por la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El hecho de que el proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR (sic) haya sido traumático al desmejorarse el cesta ticket y ser convertido este cupón alimentario en una ayuda económico —social por un monto de Cuatrocientos ochenta y tres Bolívares Fuertes mensual (483 BS/FM), no sujeto a variación por el respaldo de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país, constituye una violación del derecho humano a un nivel de vida adecuado que asegure especialmente la alimentación contemplado en el articulo (sic) 25 de la Declaracion (sic) Universal de Derechos Humanos y el articulo 11 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales así como una transgresión del articulo (sic) 23 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente a lo anteriormente señalado, cabe destacar que el Ticket de Alimentación es un beneficio socio —económico convertido en derecho adquirido y que por el hecho de que la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) haya omitido el compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido (sic) para los próximos años, quebranta la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios y la cual aun esta (sic) vigente” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…al excluirse la extensión de la cobertura de dicho seguros para el hijo hasta 27 años, padre, madre, conyugue o quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley y que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente, constituye una violación del articulo (sic) 83 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela al privar a mi persona, (…) y a mi grupo familiar del servicio de atención medica-social optima, por medio de Los servicios de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios”.

Indicó, que “…al liquidar y omitir el compromiso de permanencia de el beneficio de La Caja de Ahorros de FONDUR (sic) se violenta el articulo (sic) 70 de la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela como derecho que tengo a la participación y protagonismo en lo social y económico através (sic) de la Caja de Ahorros” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “…al omitir el compromiso de permanencia de el beneficio interno convertidos en derechos adquiridos de el Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Medico (sic) Odontológico extensivo para conyugue e hijos, también constituye una violación de (sic) el (sic) derecho a el disfrute del tiempo libre y el descanso que tiene todo ser humano, contemplado en el articulo (sic) 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre que por medio de los planes vacionales (sic) gozábamos conjuntamente con mi entorno familiar. También constituye una limitación al desarrollo integral de la personalidad de mis hijos así como una violación del derecho a salud (Art. 83 CRBV) (sic) al dejar ser extensivo el servicio medico (sic) odontológico a mi cuadro familiar” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La omisión de este derecho adquirido [Bonificación Especial Anual de pago de 90 días de Salario Integral] es perniciosa y violatoria de el articulo (sic) 82 de nuestra Carta Magna, referido al derecho a la vivienda, ya que las cuotas anuales a ser canceladas por los beneficiarios del plan de vivienda del instituto, son a cargo de la referida bonificación, tal como se señala en los documentos respectivos de créditos hipotecarios. Pero al no percibir la Bonificación Especial Anual, se pierde la capacidad de pago del crédito hipotecario de mi vivienda, toda vez que las cuotas anuales deben ser canceladas con el producto de dicha bonificación” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…el daño ocasionado por la manera como se me otorgo (sic) y se determino (sic) el monto de la pensión de la jubilación especial contiene otra agravante ya que no se observo (sic) el Salario Integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR (sic) de fecha 16-09-2002 (sic) donde se acordó el uso del factor salarial integral para el calculo (sic) de los montos de las pensiones de jubilación con el fin de conformar un piso salarial sólido con la aplicación del 80% del monto resultante y que por ende generan unas pensiones digna (sic) y con garantía de calidad de vida para los jubilados de FONDUR (sic) que lo venían disfrutando mucho antes de que se planteara el Decreto —Ley de Supresión y Liquidación de FONDUR (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Destacó, que “…la manera como se determino (sic) el monto de mi pensión de Jubilación y el resultado que arrojo (sic) (BS/F 810.48), representa una erosión de mi poder adquisitivo, un desmejoramiento de mi vida, lo cual viola el articulo (sic) 80 y 86 de nuestra Carta Magna y los objetivos establecidos en sentencias líderes y vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el espíritu y propósito de la jubilación que es que su beneficiario mantenga la misma calidad de vida a la que tenía, pero ahora por los ingresos de su pensión situación que actualmente es totalmente contraria a la que tenía cuando era funcionaria publica (sic) en servicio activo”.

Que, “…lo más evidente es que los beneficios económicos y sociales que hoy son derecho adquiridos que he tenido, son consecuencias de actos administrativos dictados por la máxima autoridad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y que no pueden ser alterados, ni revocados, porque ya han creado derecho subjetivos a favor de particulares de conformidad con el articulo (sic) 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Solicitó, que la presente querella funcionarial fuera admitida, “…sustanciada conforme a derecho y declarado con (sic) lugar (sic)”.

Finalmente, pidió que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, así como el reconocimiento, restitución de el goce y disfrute de beneficios económicos - sociales y derecho (sic) adquiridos y en su caso de conformidad con el beneficio económico —social adquirido, la respectiva cancelación que por años he tenido al ser una funcionaria publica (sic) de carrera administrativa que pasa a retiro de FONDUR (sic) por vía de jubilación especial. (…) Que en la Revisión y Ajuste del monto de la pensión mi Jubilación Especial, sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 (sic) de Mayo (sic) de 2008 de conformidad con el Decreto N°6054 del 29 de Abril (sic) de 2008. (…) Que se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), desde el momento en que se me otorgo (sic) la jubilación especial, la Revisión y ajuste del monto de la pensión mi Jubilación Especial (…) [y] que se me cancele la diferencia monetarias del monto de mi pensión de mi jubilación Especial desde que me fue otorgada desde el 01 (sic) de Agosto (sic) de 2008 y las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten luego de que se haya practicado una Experticia Complementaria del fallo” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 2 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó el fallo mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Luisa Jiménez, contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:

“Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, éste Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, y al haber sido opuesto por la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, la prescripción (…) de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es deber de este Sentenciador pronunciarse en primer término al respecto, en tal sentido, se observa que mediante el acto administrativo de fecha 31 de julio de 2008, que hoy se impugna le fue notificado a la querellante que le había sido otorgado el beneficio de la Jubilación Especial de conformidad con el Decreto de Supresión y Liquidación Nº 5.910, de fecha 04 (sic) de marzo de 2008, y en consideración a lo dispuesto mediante Punto de Cuente Nº 004-2008 de fecha 02 de julio de 2008, de l o (sic) que se advierte que (sic) fechas de los referidos actos administrativos son posteriores a la fecha mediante la cual fue notificada la querellante de su jubilación especial (sic)
Ahora bien, se observa de la referida notificación que a pesar de mencionarse los actos administrativos que justificaron el otorgamiento de la Jubilación Especial de la querellante, no fue trascrito el texto integro (sic) de los mismo (sic), así como tampoco le fue indicado los recursos que procedían y el tiempo para intentarlo en caso de considerar lesionados sus derechos legítimos y directos, siendo esta una obligación establecida acorde con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que dice:
(…omissis…).
En orden a lo cual, es preciso señalar que la inobservancia del anterior precepto trae aparejado como consecuencia negativa que la notificación sea considerada como defectuosa, tal cual como se encuentra previsto en el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, que dispone: (…).
Todo lo cual trae como resultado que, en estos casos no puede ser exigible como requisito de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad, ya que el incumplimiento por parte del funcionario de dicho requisito, sería el resultado de una omisión de la Administración que no puede traerle como consecuencia, la perdida (sic) del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate, por cuanto al existir una notificación defectuosa el lapso de caducidad no comienza a correr.
En apoyo a lo antes expuesto, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso:
(…omissis…)
Conforme a todo lo antes expuesto, y visto que en el texto de la notificación no se cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, hubo ausencia del texto integro del acto que justificaba el otorgamiento de la Jubilación Especial a la querellante, así como del tiempo y de los recursos de los cuales podía disponer de sentirse lesionada, en razón de lo cual a pesar que la querellante fue notificada en fecha 31 de julio de 2008, del otorgamiento de su jubilación especial, con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Nº 5.910 de fecha 04 (sic) de marzo de 2008, así como del Punto de Cuente Nº 004-2008, de fecha 02 (sic) de julio de 2008, debe tenerse dicha notificación como defectuosa, lo que quiere decir que el lapso de caducidad nunca empezó a correr, por lo que le era perfectamente válido a la querellante interponer el recurso en cualquier tiempo.
A mayor abundamiento, en relación a este alegato de caducidad de la acción propuesta, debe este Tribunal, realizar el siguiente análisis, si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que todo recurso con fundamento en esta Ley, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, no es menos cierto que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su ajuste y el pago de la diferencia, es un derecho social, que de manera alguna puede ser afectado pudiendo ser reclamado jurisdiccionalmente cualquier mes que deje de ser reconocido el mismo; corolario de lo cual sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho ajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente, esto es, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando, por ende, caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a los tres meses antes de la fecha de interposición de la querella, adempero (sic) en el presente caso no opera lo que se acaba de expresar, puesto que no fue sino hasta el 31 de julio de 2008, que mediante el acto administrativo que hoy se impugna le fue notificado a querellante el otorgamiento de la pensión de jubilación, aunado al hecho de que como se explico (sic) anteriormente dicha notificación fue defectuosa, de lo que se deduce que de cualquier manera, en el presente recurso no puede ser declarada la caducidad de la acción. Así se decide.
Resuelto el punto previo, a los fines de decidir el fondo de la controversia, el cual se circunscribe a la solicitud que hace la querellante, en cuanto a que le sea revisada y ajustada su pensión de jubilación, y no a la nulidad del acto administrativo de notificación de la Jubilación, como erradamente lo señalo la apoderada (sic) judicial (sic) del Ministerio querellado; en tal sentido, la querellante fundamenta tal pretensión en la omisión por parte de la Administración de considerar los beneficios adquiridos mediante Resoluciones de la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), así como a través de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP) y la Administración Pública Nacional, tales como:
Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros, Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes, servicio médico odontológico extensivo para cónyuges e hijos, así como el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.
Así las cosas, resulta oportuno señalar que la jubilación, es un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio prestados a un organismo público y por haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública, cuyo objeto es cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:
(…omissis…)
De lo que se infiere que la jubilación constituye una consecuencia natural y lógica del derecho de todo funcionario, consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro del Sistema de la Seguridad Social. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé:
(…omissis…)
Ahora bien, en relación a la solicitud que hace la querellante, en el sentido de que le sean recocidos los derechos laborales que fueron concedidos a través de Resoluciones emitidas por la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR),es (sic) preciso señalar que si bien los trabajadores en general tienen derecho a que se le reconozca los derechos adquiridos, sin embargo en lo que respecta a la Institución de la Jubilación, la misma es motivo de una estricta reserva legal, que solo admite como excepción los beneficios y derechos que sean estipulados mediante Convenciones Colectivas, siempre y cuando las mismas sean debidamente autorizadas por el Ejecutivo Nacional, tal como se encuentra expresamente consagrado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En virtud de lo cual, aunque la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), haya establecido mediante los actos administrativos a los cuales se han hecho referencia antes, algunos derechos laborales a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR (sic), que involucran lo que es materia de jubilación (reserva legal), tal actuación, a pesar que beneficie a la querellante, carece de validez por lo que no debe ser tomada en cuenta por este Juzgador. Así se decide.
No obstante, lo anterior, si bien es cierto que el tema relacionado con la jubilación es considerado como de reserva legal de conformidad a lo contemplado en los artículos 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de ello, no se desprende de la lectura de dichas normas que los beneficios económicos o salariales de los funcionarios públicos, estipulados a través de Convenciones Colectivas debidamente autorizadas por el Ejecutivo Nacional, estén incluidos dentro de lo que comprende dicha reserva legal.
En tal sentido, se pronuncio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, año 2003, cuando señalo (sic):
(…omissis…)
Aunado a esto se observa, que contrariamente a que deba considerarse que los beneficios adquiridos por los funcionarios públicos, mediante Convenciones Colectivas, sean de reserva legal, se advierte que conforme al contenido del artículo 27 de la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, fue dispuesto los beneficios salariales, obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores(as) activos(as), se harán extensivos a los pensionados(as) o jubilados(as) de los respectivos organismos, con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración, de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida. Igualmente se estableció que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia; y que respecto a la ampliación futura de beneficios a través de convenciones colectivas posteriores a la entrada en vigencia de la Ley en comento, esas deberían ser aprobadas por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, merece la pena traer a colación la interpretación del artículo 27 eiusdem, que acertadamente hizo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00736, de fecha 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, mediante la cual se estableció:
…Omisis…
A su vez, el referido artículo 27 establece que 'La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional'; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Del mismo modo, debe resaltarse que tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, así como quedo establecido a través de la citada sentencia las Convenciones Colectivas que se encontraban vigentes al momento de la promulgación de dicha Ley, tendrán plena vigencia y respecto de las que han sido concertadas con posterioridad para que sean válidas y por tanto exigibles se requiere que las referidas Convenciones Colectivas, sean aprobadas por el Ejecutivo Nacional.
En este orden de ideas, se precisa determinar por quien se encuentra conformado el Ejecutivo Nacional, en tal sentido, tenemos que el artículo 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece (…omissis…).
Ahora bien, al folio ciento veintidós dos (122) corre inserta el Acta de Homologación, de la arriba citada Convención Colectiva Marco, realizada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, donde se señalo (sic) que dicha Convención Colectiva, la cual a su vez corre inserta en copia certificada a los folios setenta y cuatro (74) al ciento veintiuno uno (121) del presente expediente judicial, fue presentada para su Homologación, por la representación de la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), de lo que se colige, entonces, que fue autorizada por el Ejecutivo Nacional, por ende, y de un todo conforme con lo establecido, en el tantas veces citado, artículo 27de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículo 8 y 557 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas estas que consagran el derecho a la contratación colectiva de los trabajadores y funcionarios públicos de carrera, queda plenamente determinado que los beneficios establecidos a través de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, es perfectamente aplicable a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación de la querellante.
Finalmente, respecto este punto resulta oportuno resaltar que en el primer parágrafo del artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, se estableció que el Ministerio querellado, asumiría las obligaciones laborales de procedimiento de liquidación incluidas las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública, y las que se derivarán del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, que hay un reconocimiento por parte del Ejecutivo Nacional, en el propio Decreto de Supresión y Liquidación de FONDUR (sic), de aceptar los beneficios estipulados en dicha Convención Colectiva Marco, de lo que resulta, que a los efectos del ajuste de la Jubilación de Pensión de la querellante, es perfectamente legal que sean reconocidos los beneficios acordados a los funcionarios en servicio activo, en las estipulaciones de dicha Convención, ya que alguno de ellos se hicieron extensivos a los jubilados o pensionados. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, continua este Tribunal con el análisis del presente expediente, y al respecto, observa que en cuanto a la solicitud que hace la parte actora en relación a que el disfrute del beneficio del Ticket de Alimentación continué siendo respaldado por el comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país, y no como quedo establecido mediante punto de información presentado por la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LA VIVIENDA Y HABITAT (sic), donde se determino que el cesta ticket no se encontraría respaldado al comportamiento de la unidad tributaria, sino que fue cambiado por una ayuda económico-social por la cantidad mensual de Bs. 483, siendo que dicha conversión no compensará los cambios bruscos a que se encuentra sujeta su alimentación por la variación de los precios de bienes y servicios. A lo que por su parte, la apoderada judicial del citado Ministerio, indico que el cesta ticket es un beneficio que se otorga a los funcionarios en servicio activo ya que este depende de la jornada efectiva de trabajo.
Al respecto, tenemos que conforme a los postulados de la Ley de Alimentación, el ticket de alimentación es un beneficio que debe ser pagado a los trabajadores o funcionarios en servicio activo, siendo, además, que este beneficio no se hizo extensivo a los jubilados y pensionados, de lo que resulta que no pueda ser considerado como salario, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos de trabajo se estipule lo contrario, siendo ello así no se observa, en el presente caso que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, haya determinado que dicho beneficio se hiciera extensivo a los jubilados o pensionados. En consecuencia, visto que legalmente no es imperativo que se mantenga en el goce de dicho beneficio al personal en condición de jubilados o pensionados, no puede este Tribunal ordenar que se haga lo contrario, no obstante, nada opta para que si el órgano querellado, por motus propia, decida otorgar la ayuda económica-social, tal como sucedió en el caso de autos al ser propuesto por la propia Junta Liquidadora de FONDUR (sic), en cumplimiento de una de sus atribuciones, mediante punto de información de fecha 22 de julio de 2008, copia del cual corre inserta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, y a la cual este Juzgado le otorga todo su valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, propuesta que como se puede constatar fue aprobada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic), conforme se desprende del escrito de contestación cuando la apoderada (sic) judicial (sic) señalo (sic): 'Con ocasión del tema del Cesta Ticket o Ticket de Alimentación, la Junta Liquidadora con la aprobación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, dispuso transformar el beneficio, más no eliminarlo…'. Subsiguientemente, a pesar que tal como fue explicado anteriormente, el otorgamiento a los jubilados o pensionados del beneficio del cesta ticket no es obligatorio, sin embargo, y visto que fue voluntad del citado Ministerio, proceder a su otorgamiento transformándolo en lo que llamo (sic) ayuda socio-económica, lo que hizo nacer en cabeza de la querellante una expectativa de derechos subjetivos, personales y directos, en virtud de lo cual estará en la obligación de continuar otorgando la referida ayuda socio-económica. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de la querellante, en cuanto a que se le mantenga el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, al ser este un beneficio interno que era disfrutado tanto por los funcionarios activos como por todo el personal jubilado o pensionado de FONDUR (sic), con cobertura para el titular, padre, madre, cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho, así como a los hijos hasta que cumplan 27 años de edad, ya que mediante Punto de Información Nº 0018 de fecha 22-07-2008 (sic), siendo el caso que dicha solicitud obedece al hecho de haberse girado instrucciones de que el mismo solo seria contratado hasta el 31-12-2008 (sic); a lo cual la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, arguyo (sic) que la querellante al señalar que el citado beneficio se cumplió hasta el 31-12-2008 (sic), y visto que la demanda fue interpuesta en fecha anterior, esto es, el 21 de octubre de 2008, considera que no debió, por tanto, haber interpuesto la presente demanda cuando el Estado esta (sic) en cumplimiento de tal obligación; aunado a que posterior al 31-12-2008 (sic), es al Ministerio que representa quien asumiría la obligación al igual que hace con el resto de su personal.
Al respecto, el Tribunal, antes de decidir sobre lo solicitado debe hacer un llamado de atención a la parte actora, ya que tal como lo señala la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, no le era potestativo a la querellante exigir el pago de una obligación que ella misma acepta que se estaba cumpliendo hasta el momento de introducir la demanda. No obstante, si la preocupación de la querellante fue que posterior al 31-12-2008 (sic), no se mantuviera este beneficio, fue expresado por la propia apoderada judicial del mencionado Ministerio, que su representado asumirá dicha obligación contratando la póliza correspondiente en las mismas condiciones que se contrata para su personal activo.
Por otra parte, siendo la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, perfectamente aplicable en el presente caso, se observa que de cualquier manera la querellante tiene derecho a dicho beneficio, puesto que conforme a lo estipulado en la Cláusulas Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco, estos beneficios de Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Servicios Funerarios, se hicieron extensivos al personal jubilado y pensionado. Así se decide.
En cuanto a la denuncia que hace la parte actora de que le fue violado el beneficio de la Caja de Ahorros, observa este Tribunal, que tal como señalo (sic) la apoderada (sic) judicial (sic) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, a la querellante no le fue vulnerado tal derecho al ahorro lo que sucedió es que al ser liquidado el FONDUR (sic), la Caja de Ahorro de dicho organismo fue también eliminada, ahora bien, visto que el personal jubilado y pensionado fue absorbido por el citado Ministerio, y siendo que dicho beneficio es de suscripción voluntaria, será la propia querellante quien decida si se inscribe en la Caja de Ahorros perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, por lo que resulta falso e infundada la denuncia de violación de dicho beneficio, a su vez que resulta pertinente señalar que el mismo, tampoco puede considerarse como parte integral del salario. Así se decide.
Denuncia la querellante que la ausencia del beneficio de Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico, afectan su presupuesto familiar; a lo que el Ministerio querellado, responde que dicho beneficio aún no se le haya hecho extensivo, sino que se están realizando los mecanismos para ver si es posible su cumplimiento o no.
Al respecto, observa este Sentenciador, que al no estar declarado en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, dicho beneficio a favor de los pensionados o jubilados, aunado al hecho que la denuncia que hizo la parte actora, en relación con el mismo es genérica e infundada, queda por tanto a voluntad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, su otorgamiento o no. Así se decide.
En relación a la solicitud que hace la querellante, en cuanto le sea reconocido el beneficio de la Bonificación Especial Anual, que consiste en el pago de noventa (90) días de salario integral, por ser este un derecho que adquirió desde el año 1981, conforme consta de la Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945 del 24-10-1996 (sic); el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, señalo (sic) que ese beneficio fue concedido por FONDUR (sic), por tanto dependía de la existencia y funcionamiento de dicho ente y de la existencia de su patrimonio, y que debido al proceso de liquidación y supresión de FONDUR (sic), la Junta Liquidadora, consideró y determino que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido ni contenido salarial.
Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien el Ministerio querellado, no reconoce tal beneficio, no obstante, se observa, que del contenido de la Cláusula Vigésima Séptima de la Contratación Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, se desprende la extensión a los jubilados y pensionados del beneficio de la Bonificación de Fin de Año, el cual consiste en el pago de noventa (90) días de salario integral, de lo que se infiere que dicho beneficio debe ser otorgado a la querellante, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, puesto que es equiparable al beneficio Bonificación Especial Anual, que otorgaba el FONDUR (sic), a sus empleados. Así se decide.
Respecto a la solicitud que hace la querellante en relación a que le sea considerado el Bono Único Extraordinario, en virtud que es un derecho adquirido que, además, fue reconocido por la Junta Liquidadora mediante Resolución de dicha Junta, en Sesión 009, Punto 055, de fecha 28 de marzo de 2007; al respecto la apoderada judicial de citado Ministerio, señalo que este bono estaba supeditado a la disponibilidad presupuestaria del ente liquidado y a su existencia.
Para decidir el Tribunal, observa que de la lectura de la Resolución Junta Liquidadora, de fecha 28 de marzo de 2007, en Sesión 009, Punto 055, de fecha 28 de marzo de 2007, cuya copia simple corre inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente, y a la cual este Tribunal le otorga todo su valor jurídico probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada en su debida oportunidad, se aprecia que efectivamente la Junta Liquidadora admitió que el Bono Único Extraordinario, es un beneficio que tiene carácter de derecho adquirido.
Así las cosas, se observa, que a pesar de ser la jubilación de reserva legal, no obstante, y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, una de las atribuciones de Junta Liquidadora de FONDUR (sic), consistía en:
(…omissis…)
Así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del mismo Decreto que establece:
(…omissis…)
En consecuencia, al haber actuado dicha Junta Liquidadora legalmente habilitada para ello, sus actuaciones deben ser consideradas válidas, por ende, habiendo dictado de manera 'voluntaria' la Resolución de fecha 28 de marzo de 2007,en Sesión 009, Punto 055, mediante la cual el Bono único Extraordinario, fue consagrado como un derecho adquirido, no puede posteriormente pretender desconocerlo, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 9 literal b) del Reglamento de la misma Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la denuncia que hace la querellante relacionada a que le fue omitido el beneficio de la Asignación Especial; se observa que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, en el escrito de contestación señalo que dicha asignación no fue eliminada, sino que fue unificada a los fines de establecer una pensión de jubilación única para el jubilado.
Ahora bien, al ser la Jubilación de estricta reserva legal, siendo solo posible acordar beneficios diferentes a través de la Convenciones Colectivas, debidamente autorizadas por el Ejecutivo Nacional, tal como fue explicado en el transcurso de este escrito, y en virtud que este beneficio no se encuentra estipulado dentro de las cláusulas de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, no puede este Tribunal ordenar su pago, siendo en todo caso potestativo del citado Ministerio otorgarlo o no. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Homologación de los Montos de la pensión de jubilación cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, se advierte que si bien es cierto, sobre dicho beneficio no fue especificado nada al momento del otorgamiento de la jubilación de la querellante, sin embargo, el Ministerio querellado, reconoce que la Homologación se encuentra establecida en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, en razón de lo cual, se comprometió a que al producirse cambios en las escalas de sueldos y salarios para el personal activo, se procederá a su homologación.
Aunado a lo anterior debe señalarse, que el ajuste y homologación de la pensión de jubilación se encuentra consagrado legalmente en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera que, será en el momento en el que se deba proceder a la homologación y la Administración se niegue a ello, cuando efectivamente podrá considerarse vulnerado tal derecho. Así se decide.
De otra parte, en cuanto a la pretensión de la querellante, en el sentido que le sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del treinta por ciento (30%) decretado el 01 (sic) de mayo de 2008, así como que le sea ajustada su pensión de jubilación de conformidad con el factor salarial de la formula que era usada, para dicho cálculo, por el FONDUR (sic), previo a la promulgación del Decreto de Supresión y Liquidación del citado ente, es deber de este Juzgador señalar que al tratarse de una jubilación especial la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 6 que la determinación del porcentaje de jubilación se hará de conformidad con las previsiones del artículo 9 eiusdem; esto es, multiplicando los años de servicios por un coeficiente de 2,5 sin poder exceder el 80%. Así, verificada la escala acordada por la Junta Administradora para los casos de jubilaciones previo a ser dictado el Decreto de supresión y liquidación del FONDUR (sic), se constata que la misma establece beneficios muy superiores a los previstos en el texto de la Ley, aunado a que en este aspecto no fue establecido nada en la Convención Colectiva Marco, la misma entra en el concepto de reserva legal y en principio no debería transgredirse en sus límites, este Tribunal lo entiende como liberalidad a favor del actor, que al ser plasmado en un acto particular no puede ser revocado; sin embargo, debe negar la pretensión de la querellante al solicitar que la misma sea reajustada a un monto aún mayor que el legalmente establecido. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte actora, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA M. JIMENEZ (sic) G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.458, debidamente asistida por el abogado WILMER R. PARTIDAS R inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279, por ajuste y revisión de su Pensión de Jubilación, así como por el reconocimiento, restitución del goce y disfrute de beneficios económicos sociales y derechos adquiridos, contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda). En consecuencia:
PRIMERO: Se niega el punto previo, alegado por la apoderada judicial del órgano querellado en relación a la prescripción o caducidad del presente recurso.
SEGUNDO: Se niega la pretensión del actor en cuanto a que le sean reconocidos los derechos laborales que fueron concedidos a través de Resoluciones de la Junta Administradora del FONDUR (sic), conforme a los razonamiento expuestos en la motiva de la presente decisión, (sic)
TERCERO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), que los beneficios establecidos a través de la Convención Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, sean considerados para el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, tal como quedo determinado en el presente fallo.
CUARTO: Se niega el pago del beneficio de Ticket Alimentación, la (sic) por las razones ya motivadas.
QUINTO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), proceda a incluir a la querellante en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios si la tuviera o en su defecto realizar los trámites pertinentes, para la contratación de la referida póliza de seguro, a fin de darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.
SEXTO: Se niega la inclusión de los beneficios de Caja de Ahorros, plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, así como el pago de Asignación Especial, por las razones ya motivadas.
SEPTIMO: (sic) Se ordena el pago de la Bonificación Especial Anual, así como del Bono Único Extraordinario, conforme a los razonamientos aquí expuestos.
OCTAVO: Se niega la pretensión del actor de que sea reajustada la pensión de jubilación cada vez que se produzcan aumentos salariales para los funcionarios activos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda) en el cargo de Bachiller I, visto que al momento de introducción de la presente querella aún no se habían producido.
NOVENO: Se ordena al citado Ministerio, proceda a cancelar a la querellante las diferencias monetarias que resulte de los beneficios acordados en el presente fallo, desde la fecha 31 de julio de 2008, fecha en la que fue acordada su jubilación, hasta el momento en que se haga efectivo dicho pago, para lo cual deberá considerarse los respectivos aumentos salariales,.
DECIMA: (sic) Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo.
DECIMA (sic) PRIMERA: Para el calculo (sic) de las diferencias monetarias aquí acordadas se ordena la practica (sic) de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil” (Negrillas y mayúsculas de la cita).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de mayo de 2010, la Representación Judicial de la ciudadana Luisa Jiménez, presentó el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamentó el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 2 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los términos siguientes:

Manifestó, que “En primer termino (sic), en cuanto a la reserva legal de conformidad con el articulo (sic) 147 de nuestra Carta Magna, cabe destacar que si bien es cierto que la materia del derecho de jubilación y pensión es regulada por la ley (sic) del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual desarrolla lo referente a la manera y el calculo (sic) de la pensión y su respectivo derecho, no es menos cierto que dicha ley establezca y prohíba la existencia de Beneficios Económicos y Sociales que por vía de otra fuentes de derecho hayan sido conquistados, caso en cuestión, la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario de los jubilados de FONDUR (sic) que muy bien eran disfrutada bajo una situación jurídica Pre-existente sin que se llegara a mal interpretar que dichos conceptos invadían materia constitucional de Reserva Legal sobre la forma y el calculo (sic) de la pensión del derecho de jubilación, ya que esos Bonos no se cancelaban de manera mensual como parte de la pensión de jubilación” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que el A quo “…no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio [de la caja de ahorros], si no que solo se circunscribe a exonerar a la administración publica (sic) sobre la responsabilidad de cumplir este beneficio, argumentado que al desaparecer la Caja de Ahorros, la querellante tendrá la voluntad de inscribirse en la Caja de Ahorro del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia del 02 (sic) de Octubre (sic) de 2009, solo se limita a realizar un análisis simple, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 —Sesión N°1277—07-06-05 (sic), sobre los beneficios socio —económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Con respecto al Plan Vacacional, Ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes, observamos y disentimos de la manera como el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR (sic) en una situación oscura e inelegible para no decidir, hasta el punto injustificable de no valorar, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 —Sesión N°1277—07-06-05 (sic), sobre los beneficios socio —económicos , ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “Con relación a la asignación especial mensual, el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su Sentencia del día 02 (sic) de Octubre (sic) de 2009, bajo una apreciación equivocada a lo argumentado en autos y en ningún momento decide valorando y apreciando que con respecto este punto las pruebas que hay en autos”.

Alegó, que el sentenciador de instancia “…incurrió en una absolución absoluta al no pronunciarse es especifico sobre [el ajuste de pensión de jubilación]…” (Corchetes de esta Corte).

Citó, que “Sobre el beneficio del Cesta ticket, disentimos totalmente de la manera de como el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo valora y aprecia las pruebas que consta en el expediente referente a esta reclamación, por ejemplo: (…) La ayuda económica que nació injustamente e ilegalmente como consecuencia de la transformación de la existencia y del reconocimiento del cesta ticket, jamás puede ser menoscabado de un derecho Pre -existente como el de la alimentación materializado en cesta ticket con su respectiva unidad tributaria y que muy bien debe permanecer como beneficio adquirido y mas (sic) aun cuando la Administración como empleador lo reconoció”.

Por último, solicitó que fuera “…declarado con (sic) lugar (sic) (…) la presente apelación interpuesta (…) en contra de la sentencia dictada y publicada el 02 (sic) de Octubre (sic) por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de manera que todos los derechos y beneficios económicos y sociales reclamados por medio de esta querella, sean reconocidos y restituidos a mi representada la ciudadana Luisa Jiménez…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2009, contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye el pretendido reconocimiento y restablecimiento de los beneficios socioeconómicos adquiridos por la hoy querellante en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que a su decir, hoy día le fueron modificados con fundamento en el proceso de supresión y liquidación que sufrió el organismo, luego de ser beneficiada con una jubilación especial y transferida como personal pensionado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En ese sentido, se acota que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, pudo constatarse que los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el recurso de apelación interpuesto, se relaciona con los conceptos socio-económicos siguientes: “Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorro, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes, Servicio Médico Odontológico extensivo para Cónyuge e Hijos y el beneficio de Homologación de los Montos por conceptos de Jubilación y Pensión cada vez que se producía cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo”.

Esta Corte, pasa a analizar el recurso de apelación interpuesto, cuyo fundamento principal gira en torno al presunto vicio de silencio de pruebas, que a decir de la parte apelante, se configuró en la oportunidad en que el A quo dejó de apreciar y valorar en todo su sentido y alcance, los instrumentos documentales insertos a los autos, entre los cuales mencionó aquellos identificados con letras “A”, “F”, “M”, “N”, Ñ”, “G”, “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “C”, “I”, “J”, “K” y “LL”.

Al respecto, es menester precisar que las documentales presuntamente silenciadas son las siguientes:

• Anexo marcado “A”: Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, cursante desde los folios setenta y cuatro (74) al ciento veinticinco (123) de la primera pieza del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “F”: Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, sesión Nº 1.277, de fecha 7 de junio de 2005, asunto: Punto de Información “Beneficios Socioeconómicos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano”, cursante en los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del expediente judicial.
• Anexo marcado “M”: Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, sesión Nº 009, de fecha 28 de marzo de 2007, asunto: “Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2007”, cursante desde los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147), de la primera pieza del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “N”: Providencia Administrativa de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, sesión Nº 006, de fecha 19 de marzo de 2008, asunto: “Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2008”, cursante a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del expediente judicial.
• Anexo marcado “Ñ”: Cuenta del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Punto Nº 08, agenda Nº 13, de fecha 13 de junio de 2007, asunto: “Bonificación Especial Anual Ejercicio Fiscal 2007”, cursante desde los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y dos (162) del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “G”: Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, sesión Nº 951, de fecha 24 de octubre de 1996, Punto Nº 07, asunto: “OPINIÓN RESPECTO A LA VIGENCIA DE UNA RESOLUCIÓN APROBATORIA DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL ANUAL”, cursante desde los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “H”: Punto de Información, agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, asunto: “PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO”, cursante al folio ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.1”: Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano Nº SG-6.740, sesión Nº 1.154 de fecha 8 de agosto de 2002, asunto: “SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE BENEFICIOS AL PERSONAL PENSIONADO OTORGADOS AL PERSONAL JUBILADO”, cursante al folio ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.2”: Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano Nº SG-8.014, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: “EXTENSIÓN DE BENEFICIOS APROBADOS EN RESOLUCIÓN DE JUNTA Nº SG-6.477 DEL 12/03/02 (sic), AL PERSONAL PENSIONADO CON ANTERIORIDAD AL 01/01/2002 (sic)”, cursante al folio ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.3”: ‘Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano Nº SG8.014, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: “EXTENSIÓN DE BENEFICIOS APROBADOS EN RESOLUCIÓN DE JUNTA Nº SG-6.477 DEL 12/03/02 (sic), AL PERSONAL PENSIONADO CON ANTERIORIDAD AL 01/01/2002 (sic)”, cursante a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.4”: Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano Nº SG-8.013, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: “EXTENSIÓN DE BENEFICIOS APROBADOS EN RESOLUCIÓN DE JUNTA Nº SG-6.477 DEL 12/03/02 (sic), AL PERSONAL PENSIONADO CON ANTERIORIDAD AL 01/01/2002 (sic)”, cursante desde el folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del expediente judicial.
• Anexo marcado “C”: Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de fecha 12 de febrero de 1998, bajo el Nº 5.384, asunto: “PROGRAMA DE PROVISIÓN DE COMIDA Y ALIMENTOS COMO BENEFICIO SOCIAL”, cursante al folio veintisiete (27) de la primera pieza del expediente judicial.
• Anexo marcado “I”: Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Nº SG-6.882, sesión Nº 1.162 de fecha 1º de octubre de 2002, asunto: “REGLAMENTO DEL PLAN DE VIVIENDAS PARA EL PERSONAL DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO”, cursante al folio treinta y seis (36) de la primera pieza del expediente judicial.
• Anexo marcado “J”: Resolución de la Junta Administradora del Fondo nacional de Desarrollo Urbano, Nº SG-4.720, sesión Nº 911 de fecha 12 de diciembre de 1995, asunto: “AJUSTE AL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO”, cursante al folio treinta y siete (37) de la primera pieza del expediente judicial.
• Anexo marcado “K”: Punto de Información Nº 45, agenda Nº 1.277, de fecha 7 de junio de 2005, asunto: “BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO”, cursante al folio treinta y ocho (38) de la primera pieza del expediente judicial.
• Anexo marcado “LL”: Resolución de la Junta Administradora del Fondo nacional de Desarrollo Urbano, Nº SG-6.477, sesión Nº 1.135 de fecha 12 de marzo de 2002, asunto: “SOLICITUD DE CONSIDERACIÓN Y APROBACIÓN DEL AJUSTE AL 80% DE LAS JUBILACIONES DE OFICIO DE LOS FUNCIONARIOS DE FONDUR (sic)”, cursante a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la primera pieza del expediente judicial.

Ahora bien, a fin de esclarecer el vicio denunciado, es menester traer a colación lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé lo siguiente:

“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido establece que:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, estableciendo que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que pudiera afectar el resultado del juicio.

En el caso bajo estudio, observa esta Corte que el A quo efectivamente no hizo mención precisa y detallada de todas y cada una de las documentales aportadas por la parte querellante, pese a encontrarse insertas en autos y promovidas en su debida oportunidad procesal.

Mas sin embargo, es pertinente recalcar que de la lectura dada al contexto del fallo apelado, se observó una apreciación global de todos los elementos insertos al expediente, muy concretamente a las Leyes que establecieron lo concerniente al proceso de supresión y liquidación del organismo querellado, así como lo relacionado con los pasivos laborales y las previsiones de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, que en definitiva, constituyen el punto álgido reclamado por el apelante en cuanto a su fundamentación.

Tal y como se indicara precedentemente, el silencio de pruebas ha de ser determinante en la dispositiva del fallo, puesto que lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, por lo que esta Corte partiendo del pronunciamiento global efectuado por el Juzgado A quo sobre el thema decidendum, pasa de seguidas a determinar, si el mismo resultó concluyente, que de haber efectuado una apreciación individual de los elementos probatorios, su dispositivo habría sido distinto al adoptado, para lo cual se deja constancia que este Órgano Judicial analizará las denuncias formuladas contra el fallo, en los términos siguientes:

i) Del beneficio de alimentación:

Sobre el aludido beneficio, observa esta Corte que la parte apelante, difiere de la conclusión arrojada por el sentenciador de instancia, pues a su decir, el pronunciamiento fue opuesto a lo pretendido en la querella funcionarial, dado que “La ayuda económica que nació injustamente e ilegalmente como consecuencia de la transformación de la existencia y del reconocimiento del cesta ticket, jamás puede ser menoscabado de un derecho Pre -existente como el de la alimentación materializado en cesta ticket con su respectiva unidad tributaria y que muy bien debe permanecer como beneficio adquirido y mas (sic) aun cuando la Administración como empleador lo reconoció”.

Ahora bien, al revisarse el pronunciamiento del Juzgado A quo en relación al concepto en referencia, se evidencia que resolvió lo siguiente:

“Dilucidado lo anterior, continua este Tribunal con el análisis del presente expediente, y al respecto, observa que en cuanto a la solicitud que hace la parte actora en relación a que el disfrute del beneficio del Ticket de Alimentación continué siendo respaldado por el comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país, y no como quedo establecido mediante punto de información presentado por la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LA VIVIENDA Y HABITAT (sic), donde se determino que el cesta ticket no se encontraría respaldado al comportamiento de la unidad tributaria, sino que fue cambiado por una ayuda económico-social por la cantidad mensual de Bs. 483, siendo que dicha conversión no compensará los cambios bruscos a que se encuentra sujeta su alimentación por la variación de los precios de bienes y servicios. A lo que por su parte, la apoderada judicial del citado Ministerio, indico que el cesta ticket es un beneficio que se otorga a los funcionarios en servicio activo ya que este depende de la jornada efectiva de trabajo.
Al respecto, tenemos que conforme a los postulados de la Ley de Alimentación, el ticket de alimentación es un beneficio que debe ser pagado a los trabajadores o funcionarios en servicio activo, siendo, además, que este beneficio no se hizo extensivo a los jubilados y pensionados, de lo que resulta que no pueda ser considerado como salario, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos de trabajo se estipule lo contrario, siendo ello así no se observa, en el presente caso que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, haya determinado que dicho beneficio se hiciera extensivo a los jubilados o pensionados. En consecuencia, visto que legalmente no es imperativo que se mantenga en el goce de dicho beneficio al personal en condición de jubilados o pensionados, no puede este Tribunal ordenar que se haga lo contrario, no obstante, nada opta para que si el órgano querellado, por motus propia, decida otorgar la ayuda económica-social, tal como sucedió en el caso de autos al ser propuesto por la propia Junta Liquidadora de FONDUR (sic), en cumplimiento de una de sus atribuciones, mediante punto de información de fecha 22 de julio de 2008, copia del cual corre inserta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, y a la cual este Juzgado le otorga todo su valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, propuesta que como se puede constatar fue aprobada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic), conforme se desprende del escrito de contestación cuando la apoderada (sic) judicial (sic) señalo (sic): 'Con ocasión del tema del Cesta Ticket o Ticket de Alimentación, la Junta Liquidadora con la aprobación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, dispuso transformar el beneficio, más no eliminarlo…'. Subsiguientemente, a pesar que tal como fue explicado anteriormente, el otorgamiento a los jubilados o pensionados del beneficio del cesta ticket no es obligatorio, sin embargo, y visto que fue voluntad del citado Ministerio, proceder a su otorgamiento transformándolo en lo que llamo (sic) ayuda socio-económica, lo que hizo nacer en cabeza de la querellante una expectativa de derechos subjetivos, personales y directos, en virtud de lo cual estará en la obligación de continuar otorgando la referida ayuda socio-económica. Así se decide”.
De lo anterior, se desprende tal como lo alegara la parte querellante, que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cambió el beneficio de alimentación (tickets de alimentación) que venían percibiendo los funcionarios activos y jubilados en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por la modalidad de “ayuda económica social”, equivalente a cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 483,00).

Asimismo, se observa que el Juzgado A quo se pronunció sobre el punto en referencia y al efecto, consideró que el beneficio podía ser extendido al personal jubilado por medio de una contratación colectiva, sin embargo, que no era el caso concreto, puesto que de la revisión efectuada a la Convención Colectiva Marco de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, no se desprendía expresamente que el beneficio le haya sido reconocido al personal jubilado.

Al respecto, y antes de establecer la procedencia de la denuncia formulada, es pertinente precisar que el Decreto Presidencial Nº 6.626, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130, de fecha 3 de marzo de 2009, estableció una nueva organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional. A través de su promulgación, se fijaron pautas para llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación al que sería sometido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolviendo en su disposición transitoria décimo cuarta, la adscripción del entonces organismo, al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ello en atención a lo estatuido previamente en el Decreto N° 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, cuya publicación dio lugar a lo que es el corpus del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.883, de fecha 4 de marzo de 2008).

En ese sentido, se observa que el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, atribuyó a la Junta Liquidadora del referido organismo, concretamente lo siguiente:

“Artículo 5º. Son atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano:
(…)
10. Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”

Asimismo, se evidencia que el artículo 9 eiusdem es del tenor que se transcribe a continuación:

“Artículo 9º. Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.
La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad”.

De igual modo, se constata que el artículo 11 ibídem, hizo mención al tema relativo de los pasivos laborales, disponiendo que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, asumiría las obligaciones de finiquitar los conceptos generados en favor de los funcionarios públicos a ser reubicados y los que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación, así como aquellos derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a cuyos efectos, se tomaría en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.

De modo que, la Junta Liquidadora creada con el fin de llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, eran los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socio-económicos que se reconocerían al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para de ese modo, honrar los compromisos legales asumidos.

Conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, esta Corte estima pertinente indicar que el pago que por concepto de alimentación pueda corresponder a la ciudadana querellante, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es por ello, que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:

“Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.

En igual sentido, el artículo 5 eiusdem prevé que:

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario:
Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.

Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos Para Los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, anuncia que:

“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras.
Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”.

De lo anterior, puede inferirse que el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocer este derecho, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para el cual se creó en la Ley, cancelado a través de los tickets de alimentación a los funcionarios públicos por cada jornada de trabajo efectiva.

Si bien es cierto, tal como lo alegó la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1998, signado con la nomenclatura SG-5.384 (marcada con letra “C”), hizo extensible a los jubilados la cancelación de un bono bimestral por un monto de veinticuatro mil bolívares exactos (24.000,00), por concepto del “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS con la Empresa CENTRAL MADEIRENSE”, no menos cierto es, que la cancelación de este programa alimenticio tiene una temporalidad de vigencia desde el 1º de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, pudiendo el patrono en los años subsiguientes rescindir de la extensibilidad de este programa, dado que solo por Ley era obligatorio cancelarlo a los trabajadores que cumplían con la jornada efectiva de trabajo.

Sin embargo, eso no es óbice para que la Administración, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Tickets de Alimentación a los jubilados, a través de la celebración de convenciones o acuerdos colectivos, o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid., Art. 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación).

Aplicando las anteriores premisas al caso de marras, esta Corte no observa que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores adscritos al extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). Por lo tanto, al no aportar la parte accionante más elementos de convicción que le permitan demostrar, que el “PROGRAMA DE PROVISIÓN DE COMIDA Y ALIMENTOS…” perduró en el tiempo, siendo el mismo extensible a los jubilados, y no habiendo esta Alzada constatado en las planillas de movimientos al personal, que tal beneficio haya continuado con el pasar de los años, resulta forzoso para este Órgano Judicial desestimar la pretensión de la parte apelante relacionada con este particular, tal y como lo hizo el Juzgado A quo en su decisión. Así se decide.

ii) Del beneficio de la caja de ahorros:

Con respecto a este beneficio, la parte apelante manifestó su discrepancia con el pronunciamiento efectuado por el A quo, pues a su decir, se limitó a realizar un simple análisis “…sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 —Sesión N°1277—07-06-05 (sic), sobre los beneficios socio —económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas…”.

De lo anterior, se observa que la parte apelante disiente del pronunciamiento del A quo en cuanto al punto relativo de la caja de ahorros, dado que a su decir, no se pronunció sobre el aporte patronal que este beneficio venía generando en su favor, equivalente al 20% de la pensión jubilatoria.

Ahora bien, se observa que el A quo en la oportunidad de resolver la procedencia del punto in commento, lo desestimó en los siguientes términos:

“En cuanto a la denuncia que hace la parte actora de que le fue violado el beneficio de la Caja de Ahorros, observa este Tribunal, que tal como señalo (sic) la apoderada (sic) judicial (sic) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, a la querellante no le fue vulnerado tal derecho al ahorro lo que sucedió es que al ser liquidado el FONDUR (sic), la Caja de Ahorro de dicho organismo fue también eliminada, ahora bien, visto que el personal jubilado y pensionado fue absorbido por el citado Ministerio, y siendo que dicho beneficio es de suscripción voluntaria, será la propia querellante quien decida si se inscribe en la Caja de Ahorros perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, por lo que resulta falso e infundada la denuncia de violación de dicho beneficio, a su vez que resulta pertinente señalar que el mismo, tampoco puede considerarse como parte integral del salario. Así se decide”.

De lo que antecede, se observa que el A quo consideró que la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), daba origen a la eliminación jurídica de la Caja de Ahorros del prenombrado Fondo, en razón de lo cual aquellos funcionarios transferidos al Ministerio sustituto, como era el caso de la querellante, podrían en forma voluntaria asociarse a la caja de ahorros existente en el referido órgano ministerial.

A los fines de esclarecer el punto que nos interesa, es menester traer a colación lo dispuesto en la Clausula Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional vigente por los periodos 2003-2005, que establece lo siguiente:

“CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA:
RESTRUCTURACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, Y/O LIQUIDACIÓN.
LAS PARTES CONVIENEN EN QUE LOS MINISTERIOS, INSTITUTOS AUTÓNOMOS U OTROS ORGANOS (sic) Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL QUE SEAN AFECTADOS POR REESTRUCTURACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, MODERNIZACIÓN, LIQUIDACIÓN Y TRANSFORMACIÓN SE COMPROMETEN A CONCRETAR LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL. A TALES FINES SE INCORPORARÁ A UN REPRESENTANTE DE FENTRASEP CON SU RESPECTIVO SUPLENTE Y/O LAS ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS A LA FEDERACIÓN EN DICHO PROCEDIMIENTO” (Mayúsculas y negrillas del original).

La exégesis de la cláusula en cuestión, permite inferir la obligación de la Administración Pública, de cumplir con los acuerdos relacionados con el personal que resulte afectado por reestructuración, fusión, supresión, modernización, liquidación y transformación de los institutos autónomos, Órganos y demás Entes de la Administración Pública, a los cuales pertenezcan, en este caso, el personal afectado sería aquel del Fondo nacional de Desarrollo Urbano y el organismo responsable de cumplir con los acuerdos sería el Ministerio absorbente.

Ello así, por cuanto la caja de ahorros se trata de un beneficio acordado al personal del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y siendo que dicho beneficio se vio interrumpido en virtud de la supresión del prenombrado Fondo, ello no obsta para que en el caso que nos ocupa, tal beneficio pueda ser asumido por otro organismo y continúe mediante la respectiva afiliación de todos y cada uno de los trabajadores reasignados y/o reubicados en el nuevo organismo, incluyendo, de ser el caso, si la normativa concreta lo permite, aquellos trabajadores jubilados que estén interesados en gozar y mantener el referido beneficio.

Igualmente, es pertinente señalar que fue reconocido por la parte querellada en su escrito de contestación a la querella funcionarial (Vid., folios 60 y 61 y sus vueltos de la primera pieza del expediente judicial), que nunca ha sido negado este beneficio, pero que al ocurrir la transferencia del personal jubilado al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, podían de considerarlo conveniente afiliarse a la caja de ahorro existente en ese organismo.

En tal sentido, este Órgano Judicial conteste con la conclusión arrojada por el Jugado A quo, la parte apelante en su condición de jubilado puede perfectamente afiliarse a la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y disfrutar de sus beneficios en los términos por ella establecidos, bastando con que se inscriba y dé su consentimiento para que se produzcan los descuentos (de su pensión) del porcentaje equivalente al aporte mensual.

Por lo tanto, queda claro que la ciudadana querellante no quedó despojada del beneficio de la Caja de Ahorros por la liquidación de la entidad administrativa a la cual había prestado servicios, puesto que puede continuar disfrutando de dicho beneficio social, afiliándose a la existente en el Ministerio con competencia en la vivienda y hábitat. Así, considerando que no existe impedimento para que pueda inscribirse en la misma, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia explanada. Así se decide.

iii) Del beneficio del plan vacacional, ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes:

De igual forma, la parte apelante manifestó su desacuerdo con lo decidido en la sentencia apelada en cuanto a estos beneficios, dado que a su decir, el A quo “…argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR (sic) en una situación oscura e inelegible para no decidir, hasta el punto injustificable de no valorar, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 —Sesión N°1277—07-06-05 (sic), sobre los beneficios socio —económicos , ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR (sic); es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).

De lo que antecede, se evidencia que los instrumentos documentales macados con los literales “A”, “F”, “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, tenían por objeto demostrar el historial y aprobación de la extensión de beneficios acordados al personal pensionado y jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), esto a decir de la parte actora de autos.

Ahora bien, el Juzgado de primera instancia, en la oportunidad de resolver el punto sub examine, estableció lo siguiente:

“Denuncia la querellante que la ausencia del beneficio de Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico, afectan su presupuesto familiar; a lo que el Ministerio querellado, responde que dicho beneficio aún no se le haya hecho extensivo, sino que se están realizando los mecanismos para ver si es posible su cumplimiento o no.
Al respecto, observa este Sentenciador, que al no estar declarado en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, dicho beneficio a favor de los pensionados o jubilados, aunado al hecho que la denuncia que hizo la parte actora, en relación con el mismo es genérica e infundada, queda por tanto a voluntad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, su otorgamiento o no. Así se decide”.

Al respecto, debe indicarse que la cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva de la Administración Pública, la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, dispuso lo siguiente:

“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA: PERMANENCIA DE BENEFICIOS.
QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO ENTRE LAS PARTES QUE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, EDUCATIVOS, ACADÉMICOS, SINDICALES E INSTITUCIONALÉS ASÍ COMO CONQUISTAS DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE VENGAN PERCIBIENDO LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS OBTENIDOS POR LAUDOS ARBITRALES, CONVENCIONES COLECTIVAS MARCOS Y CONVENCIONES COLECTIVAS SECTORIALES ANTERIORES O POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHO, SE MANTENDRÁN EN VIGENCIA EN CUANTO NO LOS MODIFIQUE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Entonces, se infiere que los beneficios económicos, sociales, culturales y educativos entre otros, que hayan alcanzado los funcionarios públicos a través de cualquiera de los medios arriba indicados u otra fuente de derecho anterior a la precitada convención, se mantendrían en vigencia, mientras no modificasen el contrato marco supra mencionado.

En el caso que nos ocupa, la parte apelante aduce que la dotación de juguetes, plan vacacional y útiles escolares, fueron beneficios extendidos al personal jubilado de “forma histórica” en atención al punto de información N°45 Sesión N° 1.277 de fecha 7 de junio de 2005 (anexo marcado con letra “F”, a los folios 125 y siguientes de la primera pieza del expediente judicial).

Con respecto a las pruebas cursantes en autos, concretamente las documentales marcadas “H.1” al “H.4”, contentivas de las copias fotostáticas simples de las resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dictadas en fechas 8 de agosto de 2002 y 29 de noviembre de 2004, respectivamente, cuyos contenidos no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la parte adversaria, esta Corte les confiere eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de las documentales en cuestión, que hubo una extensión de beneficios a favor del personal jubilado, pero no indica en forma expresa cuáles serían esos beneficios. Igualmente, se observa del Punto N°45 Sesión N°1.277 de fecha 7 de junio de 2005 (anexo marcado con letra “F”), información dirigida por el entonces Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a la Junta Liquidadora, relacionada con los beneficios socioeconómicos que venía disfrutando el personal del Fondo en referencia hasta ese entonces, aclarando que el beneficio de útiles escolares y dotación de juguetes se había hecho extensivo al personal jubilado como un beneficio interno, es decir, que los mismos no fueron conquistados con ocasión a un contrato colectivo, laudo arbitral, contratación colectiva sectorial o algún otro instrumento con el carácter de fuente de derecho (tal y como lo dispone la Cláusula Cuadragésima del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública).

Por lo tanto, considera esta Alzada que al ser la extensión de los conceptos de útiles escolares y dotación de juguetes dada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a los jubilados como un beneficio interno, el cual no fue previsto mediante ningún instrumento jurídico de los antes mencionados, con carácter de fuente de derecho; de modo que, se tiene entonces, que se trata de una liberalidad otorgada por el referido Fondo a los jubilados, que en ningún momento podría hacérsele exigible a la Junta Liquidadora, pues no se trató de un derecho acordado, al menos dentro del marco del ordenamiento normativo.

Asimismo, mediante copia simple de la documental denominada Punto de Información, Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008 (anexo marcado con letra “H”), emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, relativo a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, traída a los autos por la parte querellante, de lo cual se evidencia textualmente lo siguiente:

“En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta N° 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 (sic) la permanencia de los beneficios socioeconómicos; ticket alimentación, Caja (sic) de ahorro y Póliza (sic) de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando, que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008 (sic)…” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo anterior, se entiende que fue elevada a consulta para su aprobación los beneficios socioeconómicos del ticket de alimentación, caja de ahorro y póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor del personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, no así la dotación de juguetes y útiles escolares, por cuanto éstos, tal y como se indicara precedentemente, no estaban previstos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, ni en Acta Convenio u otro instrumento jurídico de naturaleza semejante que revistiera el carácter de fuente de derecho. Siendo ello así, dado que de los elementos cursantes en autos y de la interpretación efectuada a las disposiciones que rige la materia, no se desprendió en forma vinculante el derecho reclamado, esta Alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el A quo, motivo por el que se desestima la denuncia proferida con relación a estos particulares. Así se decide.

Igual consideración tiene el Plan Vacacional, por cuanto no se evidencia del Punto de Información Nº 45 de fecha 7 de junio de 2005 (anexo marcado con letra “F”), ni de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública (anexo marcado con letra “A”), reconocimiento alguno del mencionado beneficio, debiendo por vía de consecuencia desestimarse el reclamo de este. Así se declara.

iv) De la asignación especial mensual:

Con respecto a este concepto, se observa que la parte apelante indicó que, “…el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su Sentencia del día 02 (sic) de Octubre (sic) de 2009, bajo una apreciación equivocada a lo argumentado en autos y en ningún momento decide valorando y apreciando que con respecto este punto las pruebas que hay en autos”.

Al respecto, se observa que el A quo se pronunció en relación a este concepto y al efecto, estableció lo siguiente:

“En cuanto a la denuncia que hace la querellante relacionada a que le fue omitido el beneficio de la Asignación Especial; se observa que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, en el escrito de contestación señalo que dicha asignación no fue eliminada, sino que fue unificada a los fines de establecer una pensión de jubilación única para el jubilado.
Ahora bien, al ser la Jubilación de estricta reserva legal, siendo solo posible acordar beneficios diferentes a través de la Convenciones Colectivas, debidamente autorizadas por el Ejecutivo Nacional, tal como fue explicado en el transcurso de este escrito, y en virtud que este beneficio no se encuentra estipulado dentro de las cláusulas de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, no puede este Tribunal ordenar su pago, siendo en todo caso potestativo del citado Ministerio otorgarlo o no. Así se decide”.

Sobre lo anterior, debe reiterar esta Corte tal como lo ha venido sustentando que, en el organismo liquidado (FONDUR) existía un régimen especial, en el que las autoridades legítimas establecieron beneficios socioeconómicos a favor de sus empleados (vid. anexos marcados con letras “F”, “M”, “N”, “Ñ”, G”, “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “C”, “I”, “J”, “K”), no obstante, tal como lo consideró el A quo al suprimirse el referido Fondo y transferirse al personal jubilado, quedaba a la consideración y aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, los alcances de tales beneficios, dado que evidentemente, mal podía asumir las cargas en las mismas condiciones, sin haber participado en algún momento en su proceso de aprobación y menos cuando pudiera poner en riesgo el derecho a la igualdad del personal jubilado de su propia plantilla, así como comprometer la disponibilidad presupuestaria del Ministerio.

De manera tal, queda a consideración del Ministerio que asumió la nómina de jubilados y pensionados del Fondo suprimido, cancelar con cargo al presupuesto del mismo, dichos beneficios, por cuanto no se encuentran establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable ratione temporis al caso de marras. En razón de lo cual se considera suficientemente explicado el presente punto, debiendo desestimarse la denuncia explanada en este sentido. Así se decide.



v) Del salario base para el cálculo del beneficio de la jubilación:

Con respecto a este punto, la parte apelante denunció que “…la Autoridades Administrativas de FONDUR tomo (sic) como base el ultimo (sic) salario devengado al anterior al 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial Presidencial del 30%, el 01-05-2008 (sic), lo que hace que dicho error devengue una diferencia...”.

En este sentido, cabe destacar que el apelante fundamenta su disconformidad en el hecho que para la fecha en que fue acordada su jubilación, no fue incluido el incremento salarial en la escala de sueldos para cargos de funcionarios y funcionarias de carrera, según Decreto Presidencial Nº 6.054, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.

Ahora bien, se constata que el Juzgado A quo desestimó el referido pedimento con fundamento en lo siguiente:

“De otra parte, en cuanto a la pretensión de la querellante, en el sentido que le sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del treinta por ciento (30%) decretado el 01 (sic) de mayo de 2008, así como que le sea ajustada su pensión de jubilación de conformidad con el factor salarial de la formula que era usada, para dicho cálculo, por el FONDUR (sic), previo a la promulgación del Decreto de Supresión y Liquidación del citado ente, es deber de este Juzgador señalar que al tratarse de una jubilación especial la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 6 que la determinación del porcentaje de jubilación se hará de conformidad con las previsiones del artículo 9 eiusdem; esto es, multiplicando los años de servicios por un coeficiente de 2,5 sin poder exceder el 80%. Así, verificada la escala acordada por la Junta Administradora para los casos de jubilaciones previo a ser dictado el Decreto de supresión y liquidación del FONDUR (sic), se constata que la misma establece beneficios muy superiores a los previstos en el texto de la Ley, aunado a que en este aspecto no fue establecido nada en la Convención Colectiva Marco, la misma entra en el concepto de reserva legal y en principio no debería transgredirse en sus límites, este Tribunal lo entiende como liberalidad a favor del actor, que al ser plasmado en un acto particular no puede ser revocado; sin embargo, debe negar la pretensión de la querellante al solicitar que la misma sea reajustada a un monto aún mayor que el legalmente establecido. Así se decide”.

Cabe destacar en primer lugar, que era carga de la querellante demostrar que la Administración no tomó en consideración el Decreto Presidencial N° 6.054, mediante el cual se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al sistema de clasificación de cargo que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, lo cual no fue demostrado. Sin embargo, se considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1 al 4 del precitado Decreto, que dispuso lo siguiente:

“Articulo 1º. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Articulo 2º. Se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, en los siguientes términos:

Sueldo Niveles MIN
I II III PROM
IV V VI MAX
VII
BACHILLERES
1 799 879 999 1.199 1.399 1.519 1.596

2 1.165 1.282 1.457 1.748 2.039 2.214 2.331
3 1.324 1.457 1.655 1.986 2.317 2.516 2.649

Artículo 3º. La aplicación de la escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada nivel. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2008, resultase superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.
El último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto del presente Decreto, es el máximo del sueldo que puede ser percibido en el grupo correspondiente.
Artículo 4º. Queda entendido que en el sueldo básico establecido en el presente Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados al sueldo mínimo nacional obligatorio”.

Ahora bien, se observa a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la primera pieza del expediente judicial, la comunicación de fecha 31 de julio de 2008, emanada del ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), notificando a la parte querellante sobre la decisión adoptada de acordarle el beneficio de la jubilación, por sus quince (15) años de servicios en el precitado Fondo, siendo su último cargo el de “Bachiller I”, con una pensión vitalicia en la cantidad de ochocientos diez bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 810,48).

Ello así, al analizar lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, se observa que el tope máximo en la escala de sueldos para el caso del “Bachiller I” era de mil trescientos veinticuatro bolívares fuertes (Bs. F. 1.324), y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido es la suma de setecientos noventa y nueve (Bs. F. 799), siendo éste el grado de cargo objeto de análisis en el presente punto controvertido.

Igualmente, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80 %) del sueldo base.

Ahora bien, es importante destacar con el punto comentado, que el anexo marcado con la letra “LL”, contentivo de la Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolvió elevar de manera interna al 80% el indicador para el pago de las jubilaciones a otorgarse de oficio a partir del año 2002 y tomar como base de cálculo para las jubilaciones, la remuneración correspondiente al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, y no el coeficiente de los últimos 24 meses establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Sin embargo, tal como se ha venido sosteniendo en la motiva del presente fallo, cualquier beneficio que haya sido concedido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano por vía de administración interna, no puede considerarse vinculante para obligar al Ministerio absorbente a asumir la carga en los mismo términos, sino en aquellos casos establecidos en la Ley y en los acordados por el propio organismo (Ministerio) que resulten más favorable y progresivos para los funcionarios del Fondo suprimido.

De manera pues, que al comparar la pensión vitalicia acordada por la Junta Liquidadora a la querellante, con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, antes transcrito, esta Alzada constata que le fue acordada la jubilación al querellante por encima de lo previsto en el mencionado Decreto, por lo tanto, no se evidencia que la Junta Liquidadora del Fondo referido haya transgredido o inobservado el precitado incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional.

Ello así, por cuanto no se encuentra vulnerado en forma alguna el concepto de homologación de la pensión de jubilación como erradamente lo consideró el apelante, debe entenderse tal y como lo apuntó el A quo, que hasta tanto la Administración no se niegue a su próximo reajuste, no podrá considerarse vulnerado tal derecho, motivo por el que debe desestimarse la denuncia antes esbozada y ratificar el pronunciamiento del Juzgado recurrido. Así se decide.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto los puntos apelados por la parte querellante resultaron desestimados en esta segunda instancia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y dado que, no se constató vulneración alguna al orden público, ni contradicción a los criterios vinculantes establecidos por el Máximo Tribunal de la República, esta Corte declara FIRME el fallo con respecto a los conceptos que fueron analizados precedentemente. Así se declara.

No obstante, esta Corte estima pertinente indicar que, la Administración Pública resultó vencida en lo referente al pago del bono único extraordinario, bonificación especial anual, así como en lo referente al seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y gastos funerarios. Empero, contra tales condenas no se ejerció recurso de apelación alguno.
Así, por cuanto el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), fue suprimido y absorbido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la carga de pagar y reconocer el referido concepto recae en cabeza de este último, por lo que corresponderá determinar la naturaleza jurídica de los conceptos acordados, a los fines de aplicar o no la prerrogativa procesal de la República, a que hace referencia el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se constituyó como un fondo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que en caso de determinarse que la condenatoria de los conceptos antes señalados, afectaron los intereses de la República, corresponderá aplicar la consulta del fallo, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la parte querellada.

En el caso de autos, se observa que la condenatoria al pago del bono único extraordinario y la bonificación especial anual, generan erogaciones valorables económicamente, que debe reajustarse año a año con el cambio que se haga de la Unidad Tributaria. De modo que, siendo el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, parte de la Administración Central, representada por la República y el organismo que en definitiva será el que asuma los pasivos laborales del Fondo suprimido, no quedan dudas que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En consecuencia, el examen del fallo objeto de apelación por la parte querellante, igualmente será sometido a consulta únicamente en aquél aspecto (pretensión, defensa o excepción) decidido en detrimento de los intereses de la República. Así se decide.

vi) Del bono único extraordinario:

Esta Corte observa que el Juzgado A quo acordó este concepto con base en lo siguiente:

“Respecto a la solicitud que hace la querellante en relación a que le sea considerado el Bono Único Extraordinario, en virtud que es un derecho adquirido que, además, fue reconocido por la Junta Liquidadora mediante Resolución de dicha Junta, en Sesión 009, Punto 055, de fecha 28 de marzo de 2007; al respecto la apoderada judicial de citado Ministerio, señalo que este bono estaba supeditado a la disponibilidad presupuestaria del ente liquidado y a su existencia.
Para decidir el Tribunal, observa que de la lectura de la Resolución Junta Liquidadora, de fecha 28 de marzo de 2007, en Sesión 009, Punto 055, de fecha 28 de marzo de 2007, cuya copia simple corre inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente, y a la cual este Tribunal le otorga todo su valor jurídico probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada en su debida oportunidad, se aprecia que efectivamente la Junta Liquidadora admitió que el Bono Único Extraordinario, es un beneficio que tiene carácter de derecho adquirido.
Así las cosas, se observa, que a pesar de ser la jubilación de reserva legal, no obstante, y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, una de las atribuciones de Junta Liquidadora de FONDUR (sic), consistía en:
(…omissis…)
Así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del mismo Decreto que establece:
(…omissis…)
En consecuencia, al haber actuado dicha Junta Liquidadora legalmente habilitada para ello, sus actuaciones deben ser consideradas válidas, por ende, habiendo dictado de manera 'voluntaria' la Resolución de fecha 28 de marzo de 2007,en Sesión 009, Punto 055, mediante la cual el Bono único Extraordinario, fue consagrado como un derecho adquirido, no puede posteriormente pretender desconocerlo, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 9 literal b) del Reglamento de la misma Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”.

De lo anterior, se observa que el Juzgado A quo consideró como derecho adquirido el pago del bono único extraordinario y por ello, condenó a la Administración a su reconocimiento.

Sin embargo, es menester indicar que en virtud de la protección otorgada por la Constitución Bolivariana de Venezuela a la jubilación como derecho social, es evidente que no puede desconocerse, ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, de manera que es claro que los montos de las jubilaciones, no sólo deben estar acordes a la realidad social y económica, sino que deben mantener su capacidad en el tiempo de garantizarle a su beneficiario la posibilidad de continuar disfrutando de una vida digna y de calidad.

Ahora bien, es una realidad y en el presente caso se puede evidenciar, que en determinados entes públicos que poseen autonomía financiera y en consecuencia, cierta libertad en el uso y manejo de su presupuesto, se reconocen y otorgan beneficios sociales, de carácter remunerativo en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos colectivos e instructivos, que no se encuentran previstos en la Ley, y que al ser pagados de manera reiterada son considerados, no sólo por los entes que los otorgan, sino por los mismos trabajadores, como derechos adquiridos, a pesar de ser esta una materia de estricta reserva legal, y por encontrarse los conceptos y beneficios que lo componen, expresamente previstos en la Ley.

De modo que, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la Ley de su existencia y en consecuencia, de la imposibilidad que estos sean suprimidos o desconocidos por otra Ley; en el presente caso tales beneficios además de haber sido otorgados al margen de la Ley a través de “Resoluciones, Puntos de Cuentas e Instructivo Internos”, son producto de una liberalidad que sobrepasa los mismos términos de la Ley, y de un error o una falsa apreciación por parte de la Administración de lo que debe ser considerado un derecho adquirido, el cual nunca puede derivar del desconocimiento o exceso de lo debido y sometido a la reserva legal, al extremo de considerar que determinados beneficios deban sobrevivir a la existencia misma del Órgano o Ente.

Por ello, en lo que respecta al bono único extraordinario, que consistía en el pago de sesenta (60) días de salario integral que se otorgaba al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, era un bono cuya existencia estaba supeditada a la disponibilidad presupuestaria del Fondo liquidado, por tanto, era potestad de ese organismo –en aquel momento- de pagarlo o no, pues su presupuesto le permitía esa posibilidad, en virtud de su personalidad jurídica propia y patrimonio propio. De tal modo, que erró el Tribunal a quo al considerar que este concepto era un derecho adquirido por los jubilados, por el sólo hecho que así lo haya considerado en su oportunidad el organismo desaparecido, toda vez que lo que realmente le hubiera elevado ese carácter, era el reconocimiento por la Ley en algunas de sus manifestaciones vinculantes, no por un simple instructivo interno o resolución. En razón de lo cual esta Corte estima pertinente REVOCAR el pronunciamiento del A quo en lo que concierne a este concepto y desestimarlo por las razones expuestas. Así se decide.

vii) De la bonificación especial anual:

Esta Corte observa que el Juzgado A quo acordó este concepto con base en lo siguiente:

En relación a la solicitud que hace la querellante, en cuanto le sea reconocido el beneficio de la Bonificación Especial Anual, que consiste en el pago de noventa (90) días de salario integral, por ser este un derecho que adquirió desde el año 1981, conforme consta de la Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945 del 24-10-1996 (sic); el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, señalo (sic) que ese beneficio fue concedido por FONDUR (sic), por tanto dependía de la existencia y funcionamiento de dicho ente y de la existencia de su patrimonio, y que debido al proceso de liquidación y supresión de FONDUR (sic), la Junta Liquidadora, consideró y determino que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido ni contenido salarial.
Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien el Ministerio querellado, no reconoce tal beneficio, no obstante, se observa, que del contenido de la Cláusula Vigésima Séptima de la Contratación Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, se desprende la extensión a los jubilados y pensionados del beneficio de la Bonificación de Fin de Año, el cual consiste en el pago de noventa (90) días de salario integral, de lo que se infiere que dicho beneficio debe ser otorgado a la querellante, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, puesto que es equiparable al beneficio Bonificación Especial Anual, que otorgaba el FONDUR (sic), a sus empleados. Así se decide.

Como puede evidenciarse, el A quo determinó que el concepto reclamado, si bien no era denominado como tal por la Convención Colectiva, igual el mismo se encontraba garantizado como “Bonificación de fin de año”, el cual era cancelado en los mismos términos en como se cancelaba el concepto reclamado, motivo por el cual condenó a la Administración Pública a seguirlo pagando conforme a la Convención Colectiva.

Así las cosas, debe indicar esta Instancia Jurisdiccional tal como lo ha venido reiterando, que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, es un instrumento vinculante y por tanto, todas sus estipulaciones deben ser respetadas por los organismos de la Administración Pública. De tal modo, siendo que la querellante pretendió el reconocimiento o restitución de un beneficio amparado por Convención Colectiva, no era necesario su condenatoria, salvo que hubiese demostrado que el mismo estaba siendo desconocido o inobservado por la Administración. En consecuencia, debe considerarse infundada esta pretensión al no quedar demostrado en autos que la Administración Pública haya incumplido con este concepto, en razón de lo cual, debe modificarse el pronunciamiento efectuado por el A quo en los términos aquí expuestos. Así se decide.

viii) Del servicio funerario y seguro de hospitalización, cirugía y maternidad:

Con respecto a este punto, el A quo en la oportunidad de resolverlo estableció que:
“En lo que respecta a la solicitud de la querellante, en cuanto a que se le mantenga el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, al ser este un beneficio interno que era disfrutado tanto por los funcionarios activos como por todo el personal jubilado o pensionado de FONDUR (sic), con cobertura para el titular, padre, madre, cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho, así como a los hijos hasta que cumplan 27 años de edad, ya que mediante Punto de Información Nº 0018 de fecha 22-07-2008 (sic), siendo el caso que dicha solicitud obedece al hecho de haberse girado instrucciones de que el mismo solo seria contratado hasta el 31-12-2008 (sic); a lo cual la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, arguyo (sic) que la querellante al señalar que el citado beneficio se cumplió hasta el 31-12-2008 (sic), y visto que la demanda fue interpuesta en fecha anterior, esto es, el 21 de octubre de 2008, considera que no debió, por tanto, haber interpuesto la presente demanda cuando el Estado esta (sic) en cumplimiento de tal obligación; aunado a que posterior al 31-12-2008 (sic), es al Ministerio que representa quien asumiría la obligación al igual que hace con el resto de su personal.
Al respecto, el Tribunal, antes de decidir sobre lo solicitado debe hacer un llamado de atención a la parte actora, ya que tal como lo señala la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, no le era potestativo a la querellante exigir el pago de una obligación que ella misma acepta que se estaba cumpliendo hasta el momento de introducir la demanda. No obstante, si la preocupación de la querellante fue que posterior al 31-12-2008 (sic), no se mantuviera este beneficio, fue expresado por la propia apoderada judicial del mencionado Ministerio, que su representado asumirá dicha obligación contratando la póliza correspondiente en las mismas condiciones que se contrata para su personal activo.
Por otra parte, siendo la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, perfectamente aplicable en el presente caso, se observa que de cualquier manera la querellante tiene derecho a dicho beneficio, puesto que conforme a lo estipulado en la Cláusulas Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco, estos beneficios de Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Servicios Funerarios, se hicieron extensivos al personal jubilado y pensionado. Así se decide”.

Como puede constatarse, el Juzgado recurrido ordenó a la Administración Pública, que diera fiel cumplimiento a las cláusulas de la Convención Colectiva, referidas al beneficio de HCM y seguro funerario. Sin embargo, no se evidencia algún pronunciamiento sobre la procedencia o no de la extensibilidad de tales beneficios al cónyuge y al grupo familiar del funcionario (activo o jubilado), tal y como era pretendido por la querellante en su escrito libelar.

Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional luego de analizar la situación planteada, estima necesario aclarar que los conceptos reclamados se encuentran acordados en la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional y que este instrumento tal como se ha venido señalando, es vinculante para el organismo querellado quien efectivamente se encuentra atado a su cumplimiento.

No obstante lo anterior, es pertinente ampliar el razonamiento del Juzgado A quo sobre estos conceptos, a los fines de analizar la procedencia o no de la solicitud de la parte querellante sobre la restitución y extensibilidad del beneficio de HCM y servicio funerario a sus familiares y cónyuge en los mismos términos como era reconocido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

Ello así, es menester indicar que durante el proceso de supresión y liquidación llevado a cabo en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la Junta Liquidadora y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, serían los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socio-económicos a reconocer. De tal manera, que el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, expresamente estableció que los beneficios socio-económicos a otorgarse al personal jubilado, debían ser determinados por la Junta Liquidadora, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y es lógico que este último, al asumir las cargas del personal jubilado que le ha sido transferido con motivo a dicho proceso, sea quien establezca los parámetros para honrar los compromisos asumidos, tomando como base su disponibilidad presupuestaria y la Convención Colectiva Marco para ello.

De manera que, se evidencia que los conceptos referidos al HCM pretendidos por la parte querellante, establecidos en la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, son reconocidos en los términos siguientes:

“…IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LOS SERVICIOS FUNERARIOS Y LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD” (Mayúsculas del original).

De la cláusula en referencia, puede colegirse el reconocimiento a favor del personal activo y jubilado del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, no obstante, nada dice en cuanto a la obligación de la Administración Pública Nacional de extender tales conceptos al grupo familiar del funcionario y a su cónyuge, por lo que debe entenderse que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, si en algún momento llegó a reconocerlo en tales términos, lo hizo como un beneficio interno y no porque así lo estableciera la convención colectiva.

En consecuencia de lo anterior, este Órgano Judicial considera que los conceptos reclamados por la parte querellante referidos al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, le corresponden por derecho como personal jubilado en los términos establecidos por la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional, pero resulta improcedente su petición en cuanto a la extensibilidad de tales los conceptos a su cónyuge y grupo familiar, respectivamente.
En cuanto a los servicios funerarios, la Cláusula Décima Quinta de la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional, dispone lo siguiente:

“CLAÚSULA DÉCIMA QUINTA: SERVICIOS FUNERARIOS.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN GARANTIZAR LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS COLECTIVOS QUE AMPAREN A LOS FUNCIONARIOS Y A LOS SIGUIENTES FAMILIARES DEL MISMO: PADRE, MADRE, CÓNYUGE O CON QUIEN MANTENGA UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONFORME A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, HIJOS MENORES DE VEINTIÚN (21) AÑOS Y DISCAPACITADOS QUE SE ENCUENTREN BAJO LA DEPENDENCIA DEL FUNCIONARIO.
PARA HACER EFECTIVA ESTA GARANTÍA LOS BENEFICIARIOS DEBEN ESTAR DEBIDA Y OPORTUNAMENTE REGISTRADOS ANTE LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE CADA ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL. PODRÁ DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE CLÁUSULA OÍDA LA OPINIÓN DE FENTRASEP, A TRAVÉS DE COOPERATIVAS, FORMAS ASOCIATIVAS CONSTITUIDAS POR LOS PROPIOS FUNCIONARIOS, O PÓLIZAS CONTRATADAS A TALES EFECTOS. ESTE BENEFICIO SE HACE EXTENSIVO CON LOS MISMOS REQUISITOS A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL” (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).

Como puede constatarse de la cláusula in commento, la Administración Pública está obligada por Convención Colectiva a reconocer y garantizar la contratación de servicios funerarios que amparen, tanto al personal activo, como al jubilado y pensionado, así como al cónyuge y grupo familiar allí precisados. Sin embargo, dicha cláusula establece una condición para hacer efectivo el reconocimiento de este beneficio, y es el de registrar oportunamente ante las correspondientes oficinas de Recursos Humanos del organismo, los datos de los beneficiarios (padre, madre e hijos menores de 21 años y discapacitados bajo dependencia del funcionario).

En el caso de autos, no evidencia esta Alzada que la parte querellante haya registrado ante las respectivas oficinas de Recursos Humanos del Fondo nacional de Desarrollo Urbano o ante la Junta Liquidadora de dicho Fondo, los datos y certificados correspondientes del cónyuge o con quien mantuviera una unión estable de hecho, así como tampoco la de sus hijos, ni la de sus padres. En razón de lo cual, esta Corte considera que el beneficio de los servicios funerarios solicitados por la parte querellante, si bien los tiene reconocido y acreditado por Convención Colectiva, no menos cierto es, que debe cumplir con la carga que condiciona su satisfacción efectiva, a saber, proceder a la inscripción de los beneficiarios antes señalados, puesto que con el cumplimiento de ese requisito emerge el deber de la Administración de garantizar lo previsto en la comentada Cláusula, en razón de lo cual esta Corte desestima la pretensión del querellante sobre este pedimento en los términos aquí expuestos. Así se decide.

En razón de las anteriores premisas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Luisa Jiménez contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuyas obligaciones laborales fueron absorbidas por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Así se decide.






-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA JIMÉNEZ, contra el fallo dictado en fecha 2 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), cuyas obligaciones laborales fueron absorbidas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el fallo apelado sólo en lo que respecta a los conceptos desestimados por el A quo.

4.- REVOCA el fallo apelado en lo que respecta a los conceptos acordados por el A quo.

5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-000375
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,