JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001083

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1157-2011 de fecha 28 de septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.714, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS CIRILO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 4.418.038, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy en día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de septiembre de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de ese mismo año, por la Abogada Ely Dayana Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 121.997, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Apoderada Judicial del ciudadano Alexis Cirilo Duque.

En fecha 24 de octubre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 31 de ese mismo mes y año.

En fecha 1° noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vice Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 17 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

En esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida este órgano jurisdiccional por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R. Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, se abocó esta Corte al conocimiento de la presente expediente en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto por esta Corte en fecha 10 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 2 de julio de 2013 y 15 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial del recurrente, mediante las cuales solicitó que dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de abril de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 25 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I
-ANTECEDENTES

Esta Corte observa que en fecha 16 de septiembre de 2009, el Abogado Oscar Specht Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Cirilo Duque, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello en fecha 17 de ese mismo mes y año, la referida Sala solicitó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la remisión del expediente administrativo del aludido ciudadano, el cual fue consignado ante ese Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2010.

Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la aludida Sala dictó decisión mediante la cual señaló el acto administrativo recurrido fue dictado por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, sin embargo, evidenció que existió una relación de empleo público con el recurrente, razón por la cual le correspondía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, conocer del presente recurso, declarándose así incompetente la referida Sala, es por ello que ese Órgano Jurisdiccional remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, con competencia de Distribuidor.

En virtud de la referida decisión, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Alexis Cirilo Duque. Ello así, una vez sustanciada la presente causa en fecha 21 de junio de 2011, el aludido Juzgado Superior dictó sentencia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso, en razón a ello en fecha 29 de junio de 2011, la Representación Judicial del querellante, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Iudex A quo, en fecha 28 de septiembre de 2011.

En este sentido, el Juzgado Superior mediante el oficio N° TSSCA-1157-2011 de fecha 28 de septiembre de 2011, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar Specht Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Cirilo Duque, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de septiembre de 2011.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Abogado Oscar Specht Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Cirilo Duque, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Precisó, que el acto administrativo impugnado se refiere a la Resolución N° 64 de fecha de 10 de marzo de 2009, emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por su representado, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-DTP-1040 de fecha 29 de mayo de 2007, dictado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), siendo notificado de dicha acto en fecha 12 de marzo de 2009.

Relató, que mediante el oficio N° 1.158 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanado del Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), acordó concederle a su representado el beneficio de jubilación por tiempo de servicio a partir del 1° de diciembre de 2008, con una remuneración mensual de cuatro mil ciento ochenta y siete con treinta y seis céntimos (Bs. 4.187,36), equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo básico mensual y otras remuneraciones fijas devengadas, según lo pautado en los artículos 5 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, sin que conste la composición salarial para la determinación de la referida pensión.

Indicó, que su mandante recibió en fecha 4 de mayo de 2006, el oficio N° 4.782 suscrito por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde lo designaron como Supervisor encargado de las Sub-delegaciones de la Delegación Estadal Bolívar, sin percibir “sueldo gerencial”, asimismo, señaló que durante el “...lapso de encargaduría sería de tres (3) meses a partir de la fecha de la designación, tiempo en el cual estaría en periodo de prueba y sería evaluado a los fines de determinar si estaba apto para la titularidad del cargo. De igual forma se le [notificó] que percibiría la cantidad de Bs 500.000,00, mensual [hoy en día, quinientos bolívares exactos Bs. 500,00] por concepto de prima por cargo mientras dure como Supervisor encargado...” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que en el mes de mayo del 2006, percibía la cantidad de un millón ochocientos treinta y nueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.839.994,70), hoy en día, mil ochocientos treinta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.839,99), por las siguientes remuneraciones: “1.- Sueldo 1.087.658,00; 2.- Aporte CACTPJ (sic) 121.817,70; 3.- Prima Profesionalización 130.519,00 y 4.- Prima al cargo 500.000,00” (Mayúsculas del original).

Asimismo, apuntó que para el mes de julio del año 2006, su poderdante comenzó a cobrar el sueldo gerencial con ocasión al cargo, percibiendo la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.475.016,70), actualmente, dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 2.475,01), por las siguientes remuneraciones: “1.- Sueldo 1.087.658,00; 2.- Diferencia de sueldo por encergaduría 522.342,00; 3.- Aporte CACICPC (sic) 171.817.70; 4.- Prima Profesionalización 130.518,00; 5.- Diferencia Prima de Profesional por encargaduría 62.681,00 y 6.- Prima al cargo 750.000,00” (Mayúsculas del original).

Precisó, que mediante el oficio N° 1.014 de fecha 8 de febrero de 2007, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos, le notificaron a su mandante que había sido designado como miembro principal del Consejo Disciplinario Región Oriental, ajustando la prima por cargo por la cantidad de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00), hoy mil bolívares exactos (Bs.1000,00).

Apuntó, que en fecha 21 de mayo de 2007, la Administración Pública le expidió a su representado constancia de sueldo, donde le señalaron las siguientes remuneraciones: “1.- Sueldo básico mensual 1.196.424,00; 2.- Prima profesionalización mensual 143.571.00; 3.- Prima por cargo mensual 1.000.000.00; 4.- Bono vacacional 3.119.993.33; 5.- Bonificación de fin de año 7.019.985,00 y 6.- Otro ingreso mensual (cesta tickets) 352.800,00”.

Argumentó, que en la referida constancia se evidencia la omisión en que incurrió la Administración “...al no tomar en cuenta el sueldo gerencial devengado de manera permanente, regular y continua desde mayo de 2006 hasta febrero de 2007”.

Alegó, que mediante el oficio N° 3511 de fecha 31 de julio de 2008, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, se le notificó a su mandante, que a partir del 1° de agosto de 2008, el sueldo base mensual había sido incrementado en la cantidad de mil doscientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.256,20), más las primas correspondientes, con motivo de un ajuste hasta el paso dos (2) de la escala correspondiente a la jerarquía del cargo desempeñado dentro del tabulador de Investigadores y Profesionales.

Manifestó, que mediante las comunicaciones S/N de fechas 25 de abril, 5 de octubre, 5 de diciembre de 2007, 20 de octubre y 14 de noviembre de 2008, dirigidas las tres (3) primeras al ciudadano Coordinador Nacional de Recursos Humanos, y las dos (2) últimas al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, su poderdante solicitó que le fuera “...reconocido el sueldo gerencial de Bs. 585.023,00 que venía percibiendo de manera permanente desde que fue designado, en fecha 04/05/2006 (sic), como Supervisor de las Subdelegaciones (sic) de la Delegación Estadal Bolívar, superando satisfactoriamente el periodo de prueba de tres (3) meses, hasta el mes de febrero de 2007, fecha en que fue suspendido el sueldo gerencial cuando fue promovido al cargo de Miembro (sic) Principal (sic) del Consejo Disciplinario de la Región Oriental...”.

Destacó, que el sueldo gerencial percibido de manera permanente durante nueve (9) meses y quince (15) días, “...fue tomado en cuenta para el pago de los aguinaldos y las vacaciones, teniendo el carácter de derecho adquirido e irrenunciable y debe ser tomado en cuenta al momento de la jubilación procediendo el reembolso de las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de noviembre de 2008, es decir, 21 meses, a razón de Bs. 585,02 que equivalen la cantidad de Bs. 12.285,42”.

Consideró, que la pensión de jubilación de su mandante “...debe ser reajustada, tomando en cuenta el sueldo gerencial omitido y pagadas las diferencias desde el 01/12/2008 (sic) hasta la fecha de su cumplimiento”.

Denunció, que el funcionario público que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por su mandante, violó el principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...conculcando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso...” ya que -a su entender- no fueron apreciadas las documentales existentes en el expediente administrativo relativas a la correspondencia de fecha 5 de septiembre de 2008, cuya respuesta fue dada mediante el oficio N° 9700-104 de fecha 25 de ese mismo mes y año, el cual fue notificado a su representante en fecha 3 de octubre de 2008, ejerciendo así el recurso jerárquico tempestivamente en fecha 20 de octubre de 2008.

Asimismo, denunció que el acto objeto de impugnación incurrió en el vició de falso supuesto de hecho, ya que -a su decir- “El acto administrativo del cual se recurre, no es el dictado en fecha 29/05/2007 (sic) notificado en fecha 22/11/2007 (sic), sino el acto administrativo dictado en fecha 25/09/2008 (sic) notificado en fecha 03/10/2008 (sic) y contra el cual se ejerció oportunamente el Recurso (sic) Jerárquico (sic) el cual fue declarado extemporáneo”.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 64 de fecha 10 de marzo de 2009, notificado a su poderdante en fecha 12 de ese mismo mes y año, dictado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia se ordene al referido Ministro, que “...proceda a revisar la pensión de jubilación de [su] representado tomando en cuenta el sueldo gerencial devengado hasta el mes de febrero de 2007 (...); ordenando el pago de las cantidades dejadas de percibir desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de noviembre de 2008; y reajustar la pensión de jubilación desde diciembre de 2008 hasta [la interposición del presente recurso] con el pago de las diferencias dejadas de percibir” (Corchetes de esta Corte).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Previo a la resolución de los pedimentos de fondo, este Tribunal estima pertinente resolver lo relacionado con la solicitud de nulidad del acto administrativo cuestionado, a través del cual el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por el hoy querellante, debido a la presentación extemporánea del mismo.
(...Omissis...)
Ahora bien, a los efectos de resolver la nulidad solicitada, este Juzgado estima pertinente hacer referencia al contenido de los medios probatorios cursantes en autos, todo ello con el fin de precisar la identidad de la actuación impugnada por el hoy querellante, en la instancia administrativa. Así se observa que:
- A los folios 13 y 14 de las actas procesales, consta una comunicación que el hoy querellante dirigiera en fecha 05/09/2008 (sic) a la ciudadana Coordinadora Nacional de Recursos Humanos, mediante la cual expuso y solicitó el estudio de su caso en particular, debido a la exclusión del ‘sueldo gerencial’ que venía percibiendo desde la fecha del 15/06/2006 (sic) hasta el 15/03/2007 (sic).
- A los folios 15 y 16 de las actas procesales, se observa un oficio identificado con el Nº 9700-104 y de fecha 25/09/2008 (sic), mediante el cual consta que ‘en la oportunidad de dar respuesta [a la comunicación presentada] en fecha 05 (sic) de Septiembre de 2008’ por el hoy querellante, la ciudadana Coordinadora Nacional de Recursos Humanos le participó la decisión asumida por la Consultoría Jurídica, la cual, a su vez, ratifica el pronunciamiento contenido en comunicación Nº 1040 de fecha 29 de mayo del año 2007, y expresa que ‘el pago de la diferencia de sueldo otorgado en el caso de la Encargaduría (sic), sólo procederá mientras dure la misma, y pasará a ser parte del sueldo cuando… [se] le otorgue la titularidad en el cargo de Supervisor…’.
- Al folio 471 de la segunda pieza del expediente administrativo, se observa una comunicación identificada con el Nº 1040 de fecha 29 de mayo del año 2007, a través de la cual consta que en ‘respuesta a la comunicación de fecha 25/04/2007 (sic)’, el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le explicó al hoy querellante que ‘según Gaceta Oficial Nº 38.177 de fecha 02/05/2007 (sic) [fue] aprobado el Manual Descriptivo de Cargas (sic) y las Escalas Especiales de Sueldos… [cuyas normativas] no contemplan el sueldo gerencial para [los] miembros de Consejos Disciplinarios Regionales’.
- A los folios 18 y 19 de las actas procesales, se observa un escrito recursivo presentado por el ciudadano querellante en fecha 20/10/2008 (sic), mediante el cual interpuso un ‘recurso laboral de reconsideración’ a los efectos de reclamar la suspensión del sueldo gerencial que éste percibía desde el 15/06/2006 (sic), y además consignó, anexo al mismo, la comunicación Nº 9700-104 de fecha 25/09/2008 (sic).
- A los folios 9 y 12 de las actas procesales, se observa el contenido del acto administrativo cuestionado, mediante el cual consta que el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia expresó lo siguiente:
‘…En escrito consignado en fecha 20 de octubre de 2008, el funcionario Alexis Cirilo Duque… interpone recurso jerárquico… contra el acto administrativo contenido en el Oficina (sic) Nº 9700-104-DTP-01014 de fecha 8 de febrero de 2008, mediante el cual le fue notificado que le sería excluida la prima por cargo de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00)… la cual le era cancelada al desempeñarse como Supervisor de Sub Delegaciones en la Delegación Estadal Bolívar…’.
Tras el análisis de todas las documentales señaladas ut supra, quien hoy sentencia puede concluir: i) Que el ciudadano querellante, en dos (02) (sic) oportunidades, expuso su problemática con relación a la exclusión del denominado ‘sueldo gerencial’; ii) Que en ambas oportunidades el hoy querellante recibió una respuesta similar (Negativa (sic)), pero en base a dos (02) (sic) motivaciones diferentes; iii) Que al momento de presentar el recurso jerárquico, el hoy querellante hizo referencia a la consignación anexa del acto de respuesta ulterior, esto es, la comunicación Nº 9700-104 de fecha 25/09/2008 (sic), la cual debe tenerse para todos los efectos ulteriores, y a criterio esta Sentenciadora, como la actuación impugnada en sede administrativa.
En consecuencia, queda meridianamente claro que el hoy querellante pretendió derribar los efectos de la comunicación Nº 9700-104 de fecha 25/09/2008 (sic), ya que no se demuestra lo afirmado por el funcionario actuante, vale decir, que el querellante tuvo la intención de enervar los efectos de la comunicación de fecha 29/05/2007 (sic); al ser esto así, estima esta Sentenciadora que la autoridad administrativa erró en la identificación del acto recurrido, y dictó la inadmisibilidad del recurso en base a la errada apreciación de las documentales existentes, circunstancia que de forma evidente inficiona de nulidad la actuación dictada, pues la actuación lesiva mermó los derechos del hoy querellante.
Aunado a ello, debe aclarar este Tribunal que el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, sobre el cual refiere que la notificación Nº 9700-104 de fecha 25/09/2008 (sic) ‘mal podría ser considerada como el acto recurrido, motivado a que tal notificación no hace más que ratificar la decisión sentada en el oficio Nº 9700-104-1040 de fecha de 29/05/2007 (sic)’, resulta carente de todo fundamento jurídico; convalidar dicha posición sería equivalente a concluir que aquellos actos confirmatorios, debido a su naturaleza reiterativa, se constituyen en actos irrecurribles e inimpugnables. En efecto, los particulares, en el uso de sus derechos y facultades, pueden dirigir tantas comunicaciones como consideren pertinentes (Artículo (sic) 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y si la Administración procede a darle respuesta a cada una de esas solicitudes, así sea en forma sucesiva y para explanar criterios reiterados, cada una de esas respuestas -plasmadas en la forma de actos administrativos- serán recurribles, independientemente de la naturaleza ratificatoria que detenten.
No obstante a lo anterior, quien hoy sentencia debe precisar que en el marco del principio de legalidad que rige el actuar y proceder de la Administración, ésta debe obrar según las potestades que la ley le otorgue, y en base a tal principio, sólo le estaría permitido declarar la inadmisibilidad de ciertas y determinadas actuaciones, si ello está previsto en el ordenamiento jurídico; en el caso de marras, consta que el Órgano actuante declaró la inadmisibilidad del recurso en base a lo contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que en ninguna forma hace referencia a algún supuesto de inadmisibilidad, pues su mandato es el siguiente:
(...Omissis...)
Por lo tanto, en vista que el acto administrativo fue dictado en base a una errada apreciación de los hechos, y que el mismo soslayó el derecho al debido proceso y a la defensa del hoy querellante, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 19, ordinal primero, y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 64 de fecha 10/03/2009 (sic), y dictado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por cuanto el mismo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al ser dictado sobre una errada apreciación de los hechos, y cercenó el derecho del hoy querellante a obtener la revisión del acto en sede administrativa, tal y como lo prevé el artículo 96 ejusdem. Y así se decide.
Resuelto el pedimento de nulidad, este Juzgado pasa a resolver el resto de los pedimentos formulados por la parte querellante.
Posterior al pedimento de la nulidad, consta que la parte querellante pretende que la Administración sea conminada al pago de las cantidades dejadas de percibir -por concepto de sueldo gerencial- desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de noviembre del año 2008; y a la revisión de la pensión de jubilación que le fue otorgada (A los efectos de incorporar, en los cálculos correspondientes, las cantidades percibidas hasta el mes de febrero del año 2007 por concepto de sueldo gerencial, y las omitidas desde el mes de marzo del año 2007 hasta la fecha de la concesión del beneficio de la jubilación), para que producto de ello, sea reajustada la pensión de jubilación ‘desde el mes de diciembre de 2008 hasta la presente fecha con el pago de las diferencias dejadas de percibir’.
Precisado lo anterior, este Tribunal entre a resolver el primero de los pedimentos pecuniarios, relacionado con el pago de las cantidades dejadas de percibir por concepto de sueldo gerencial.
Recuerda este Tribunal que a los efectos de sustentar el precitado pedimento, la representación judicial de la parte querellante expuso que producto de la designación de su defendido como Miembro Principal del Consejo Disciplinario de la Región Oriental, la Administración resolvió suspenderle el pago del sueldo gerencial que éste percibía desde que fuera designado para una Encargaduría (sic) Temporal del cargo de Supervisor Encargado de las Sub-Delegaciones en la Delegación Estadal de Bolívar (04/05/2006) (sic), siendo que hasta la presente fecha, y a su decir, la Administración le adeuda el reembolso de las cantidades generadas por tal concepto desde el mes de marzo del año 2007 (Fecha (sic) en la que tuvo lugar la designación como Miembro (sic) Principal (sic) del Consejo Disciplinario de la Región Oriental) hasta el mes de noviembre del año dos mil ocho (sic) (Fecha (sic) de la concesión del beneficio de la jubilación).
Además de ello dicha representación explicó que a los efectos de reclamar la improcedencia de tal exclusión, su defendido dirigió múltiples comunicaciones en las cuales solicitó el reconocimiento del sueldo gerencial que percibía (Desde la fecha del 04/05/2006 (sic)) por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 585.023,00).
Por otra parte, consta que la representación judicial del ente querellado solicitó la nugatoria de los pedimentos efectuados por su contraparte, debido a que, en su criterio, el acto administrativo mediante el cual fue declarada la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto, fue dictado conforme a derecho, y los cálculos para la determinación de la pensión de jubilación, también fueron ejecutados a tenor de lo previsto en las normas que rigen la materia, en las cuales, el concepto denominado ‘sueldo gerencial’ no forma parte de las remuneraciones permanentes -y por servicio eficiente- para los cálculos del sueldo base de la pensión de jubilación, ya que tal concepto, tal y como le fue explicado en su oportunidad al hoy querellante, le sería cancelado de forma temporal mientras durare su encargaduría en el cargo denominado Supervisor Encargado de las Sub-Delegaciones en la Delegación Estadal de Bolívar.
Ahora bien, previo a la resolución del presente pedimento quien hoy sentencia estima oportuno esclarecer los términos empleados por la parte querellante para el sustento de su pedimento, debido a que lo señalado por dicha representación como ‘sueldo gerencial’, realmente aparenta ser ‘una prima por cargo debido al ejercicio de una encargaduría’.
De hecho, al revisar el folio 469 de la primera pieza del expediente administrativo, observa este Tribunal que en fecha 04/05/2006 al ciudadano querellante le fue notificado lo siguiente:
(...Omissis...)
Del citado extracto comprende este Juzgado que la Administración le comisionó al hoy querellante el desempeño de una Encargaduría (sic) Temporal (sic), y que en el transcurso de la misma no percibiría un ‘sueldo gerencial’, sino una prima por cargo equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00).
Entonces consta que los pedimentos de la parte querellante van dirigidos a obtener el reconocimiento de la cantidad que percibió a partir del 04/05/2006 (sic), hasta el mes de febrero del año 2007, por concepto de prima por cargo.
Tal y como consta en el acto administrativo, la cantidad de dinero percibido por el querellante fue denominada como prima por cargo, y no como sueldo gerencial. Siendo esto así, este Tribunal aclara que la resolución de todos los pedimentos relacionados o vinculados al denominado ‘sueldo gerencial’, se entenderán como pedimentos relacionados o vinculados a la ‘prima por cargo’ que el hoy querellante empezó a percibir a partir de la fecha del 04/05/2006 (sic), y la cual, a su decir, le fue excluida posteriormente. Y así se decide.
Ahora bien, al analizar las actas que cursan en el expediente se observa que el hoy querellante fue designado en fecha 04/05/2006 (sic) para el desempeño de una Encargaduría (sic) Temporal (sic) en el cargo denominado Supervisor Encargado de las Sub-Delegaciones en la Delegación Estadal de Bolívar. Sin embargo, tal y como consta en los párrafos primarios de la presente página, la Administración fue enfática en señalar que la prima por cargo sería percibida ‘mientras dur[ara]’ la Encargaduría y el desempeño del cargo de Supervisor Encargado de las Sub-Delegaciones en la Delegación Estadal de Bolívar.
De allí que este Juzgado comprenda que con la designación en un nuevo destino público remunerado (Miembro Principal del Consejo Disciplinario de la Región Oriental) tal prima por cargo perdió cualquier esencia, pues tal remuneración se encontraba relacionada con el cargo de la Encargaduría (sic), y no con cualquier otro. En efecto, no puede hablarse de derecho adquirido sobre la percepción de una remuneración que, en todo caso, tiene el carácter de temporal, y más bien sirve para compensar el salario que percibe aquél que desempeña un rol de mayor responsabilidad, en forma de encargado.
Al ser esto así, quien hoy sentencia desestima el pedimento en cuestión, ya que, a criterio de este Tribunal, la prima por cargo (Temporal (sic) era una remuneración inherente al cargo desempañado en la Encargaduría (sic), y en todo caso la aceptación de un nuevo destino público remunerado, implica la cesantía de todas aquellas remuneraciones inherentes y exclusivas al cargo inmediatamente anterior. Y así se decide.
Por último la parte querellante pretende la revisión y el ajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada (Incluyendo (sic) en los cálculos correspondientes el sueldo gerencial, percibido hasta el mes de febrero del año 2007, y aquellas omitidas por tal concepto desde el mes de marzo del año 2007 hasta la fecha de la concesión del beneficio de la jubilación 01/12/2008 (sic), para que producto de ello, sea reajustada la pensión de jubilación ‘desde el mes de diciembre de 2008 hasta la presente fecha con el pago de las diferencias dejadas de percibir’. Todo ello en base a la percepción continua del concepto denominado sueldo gerencial (Prima (sic) por cargo), el cual fue percibido en forma permanente durante nueve (09) (sic) meses y quince (15) días, hecho que generó un derecho para el querellante, y una carga en la Administración, quien, en su decir, debe reajustar la pensión de jubilación ‘tomando en consideración las cantidades pagadas y omitidas por tal concepto’, y cancelar las diferencias que resulten desde el pago de la primera pensión de jubilación (01/12/2008) (sic), hasta la fecha del efectivo cumplimiento del reajuste.
Por su parte la representación del organismo señaló la imposibilidad de incluir el concepto reclamado en la base de los cálculo de la pensión de jubilación, ya que tal remuneración era conferida con el objeto de reconocer la responsabilidad en el desempeño del cargo, más no por el servicio eficiente desplegado por el funcionario; en consecuencia señaló que no reúne los requisitos previstos en el artículo 5 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para ser considerada como un concepto que deba ser estimado para la determinación de la pensión de jubilación, ya que la misma fue otorgada en forma temporal, por razones de responsabilidad del cargo, y no de forma permanente y por el servicio eficiente del funcionario. Además de ello remarcó que los cálculos efectuados por la Administración fueron ejecutados conforme a derecho.
Visto que la parte querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01/12/2008 (sic) (Fecha (sic) en la cual le fue otorgado el derecho a la jubilación, y el cese de la relación funcionarial), pero el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 16/09/2009 (sic), es decir, tras la superación del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo que la presente acción deriva de la ejecución y goce de un derecho constitucional -derecho a la jubilación- que garantiza el bienestar y seguridad social del hoy querellante, solo se le reconocerá al querellante el derecho al ajuste por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, desde los tres (03) (sic) meses anteriores a la interposición de la acción. (Ver sentencia de fecha 15/10/2008 de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, ponencia del Dr. Emilio Ramos González. Caso: Omaira Rosa Guanipa Rojas Vs. Ministerio del Poder Popular para la Salud).
En tal sentido, se acota que sólo se podrá reconocer el derecho al reajuste a partir del 16/06/2009 (sic).Y así se decide.
Recuerda este juzgado que la parte querellante pretende la revisión de los cálculos ejecutados para la determinación de su pensión de jubilación, ya que, a su decir, la Administración omitió incluir un concepto que por su percepción permanente durante nueve (09) (sic) meses y quince (15) días, debió ser incorporado en los cálculos correspondientes; además de ello, la parte querellante también pretende que sean incluidas aquellas cantidades generadas por el concepto suprimido, y que le fueron injustamente excluidas desde el mes de marzo del año 2007, hasta la fecha de la concesión del beneficio de la jubilación.
Ahora bien, a los efectos de resolver la presente petición quien hoy sentencia considera pertinente traer a colación un extracto de la jurisprudencia sentada por la Alzada Contencioso Administrativa (Sentencia Nº 2010-1163 de fecha 09/08/2010 (sic), ponencia del Dr. Emilio Ramos González. Caso: Dayzi Marina Cañizalez Vs. Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), que precisó el régimen legal aplicable para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en lo atinente al beneficio de la jubilación:
(...Omissis...)
En el mismo orden de ideas, el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, prevé:
(...Omissis...)
Del citado extracto se observa que el régimen legal aplicable a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto al derecho a la jubilación, es el contenido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyas previsiones fueron dictadas por el Ejecutivo Nacional en atención a la facultad que le otorgó el artículo 5 de la reformada ‘Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios’.
Sobre la fórmula de cálculo empleada para la determinación de la pensión de jubilación, el artículo 5 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Decreto Nº 2.734 de fecha 31 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.149 de fecha 01 (sic) de febrero del año 1989).
(...Omissis...)
De la interpretación de la norma puede colegirse que a los efectos del cálculo de la jubilación, resultará relevante el sueldo básico mensual, y todas aquellas compensaciones y remuneraciones que hubiere percibido el funcionario policial, en el último cargo desempeñado. No obstante, debe precisarse que en tal caso, la pensión de jubilación será calculada en base a las remuneraciones efectivamente percibidas, y no por aquellas que hubieren sido omitidas o excluidas.
Tal y como fuera señalado en páginas anteriores, la prima por cargo empezó a ser percibida por el hoy querellante en fecha 04/05/2006 (sic), cuando esté fue designado como Supervisor Encargado de Sub Delegaciones de la Delegación Estadal Bolívar; sin embargo, de las actas procesales se desprende que el último cargo desempeñado por el hoy querellante, fue el cargo de Miembro (sic) Principal (sic) del Consejo Disciplinario de la Región Oriental. (Ver folio 904 de la segunda pieza del expediente administrativo).
Al ser esto así, resulta meridianamente claro que a los efectos del cálculo de jubilación, sólo el sueldo base mensual, y las remuneraciones y compensaciones fijas recibidas en el desempeño del cargo de Miembro (sic) Principal (sic) del Consejo Disciplinario de la Región Oriental, era lo que podía ser incluido en los cálculos para la determinación de la pensión de jubilación.
Tan en atención a ello es que el Organismo incluyó, en los cálculos correspondientes para la determinación de la pensión de jubilación, la cantidad que el hoy querellante percibió en forma continua por concepto de prima por cargo -Remuneración equivalente a la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), y así se desprende de la hoja de cálculos que corre inserta al folio 904 de la segunda pieza del expediente administrativo- durante el desempeño del último cargo al cual fue nombrado.
Siendo esto así, debe estimarse que el pedimento efectuado por el hoy querellante carece de todo fundamento jurídico, ya que la prima por cargo (Denominado (sic) sueldo según dicha representación gerencial) percibida a partir del 04/05/2006 (sic), por el desempeño del cargo denominado Supervisor Encargado de Sub Delegaciones de la Delegación Estadal Bolívar, no constituía una remuneración susceptible de ser incorporada a los cálculos de la pensión de la jubilación, por no ser éste el último cargo desempeñado por el hoy querellante. En consecuencia, este Tribunal desestima el pedimento formulado al encontrarlo manifiestamente improcedente. Y así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, quien hoy decide estima procedente declarar parcialmente con lugar la presente acción, y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el profesional del derecho Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 32.714, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Cirilo Duque, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.418.038, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia, este Juzgado: PRIMERO: Declara la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 64, de fecha 10/03/2009 (sic), y dictado por el ciudadano Ministro del Poder Popular, mediante el cual se declaró inadmisible -por extemporáneo- el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Alexis Cirilo Duque, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Desestima la petición de reconocimiento de aquellas cantidades que, por concepto de ‘sueldo gerencial’, fueron excluidas a partir del mes de marzo del año 2007, por los motivos expuestos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Desestima la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación, debido a la improcedencia de inclusión del denominado sueldo gerencial, en los cálculos de la pensión de jubilación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de octubre de 2011, la Apoderada Judicial del ciudadano Alexis Cirilo Duque, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Denunció, que la sentencia objeto de apelación incurrió en el vicio de incongruencia positiva, ya que -a su entender- el Juzgado A quo al decidir “...declaró la nulidad del acto administrativo recurrido, pero en lugar de ordenar al Ministro que en virtud de la nulidad del acto, procediera la revisión de lo solicitado en el recurso jerárquico, se limitó a decidir el recurso jerárquico que no era tema decidemdum, incurrió en el vicio de extrapetita al decidir sobre un asunto que no se sometió a su consideración...”.

Sobre la base de lo anterior, solicitó que se declare la Con Lugar el recurso de apelación ejercido y ordene al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justica, resuelva el recurso jerárquico interpuesto por su poderdante.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, y al efecto, se observa:

Que, dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar Specht Sánchez, actuado con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Cirilo Duque, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justica y Paz, y a tal efecto observa:

El ámbito objetivo del presente recurso, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 64 de fecha 10 de marzo de 2009, dictado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido por el ciudadano Alexis Cirilio Duque en fecha 20 de octubre de 2008, contra el acto administrativo contenido en el “...oficio N° 9700-104-DTP-01014 de fecha 8 de febrero de 2007, emanado por la Coordinación Nacional de Recursos y Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...”.

Asimismo, solicitó el Apoderado Judicial del aludido ciudadano que se ordenara al referido Ministro, que “...proceda a revisar la pensión de jubilación de [su] representado tomando en cuenta el sueldo gerencial devengado hasta el mes de febrero de 2007 (...); ordenando el pago de las cantidades dejadas de percibir desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de noviembre de 2008; y reajustar la pensión de jubilación desde diciembre de 2008 hasta [la interposición del presente recurso] con el pago de las diferencias dejadas de percibir” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el recurrente “...pretendió derribar los efectos de la comunicación Nº 9700-104 de fecha 25/09/2008 (sic), ya que no se demuestra lo afirmado por el funcionario actuante, vale decir, que el querellante tuvo la intención de enervar los efectos de la comunicación de fecha 29/05/2007 (sic); al ser esto así, estima esta Sentenciadora que la autoridad administrativa erró en la identificación del acto recurrido, y dictó la inadmisibilidad del recurso en base a la errada apreciación de las documentales existentes, circunstancia que de forma evidente inficiona de nulidad la actuación dictada, pues la actuación lesiva mermó los derechos del hoy querellante”, incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que “...soslayó el derecho al debido proceso y a la defensa del hoy querellante, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 19, ordinal primero, y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”, en virtud que el recurso jerárquico fue ejercido temporáneamente.

Del mismo modo desestimó el pedimento relativo a la procedencia del salario gerencial dejado de percibir “...desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de noviembre de 2008...”, así como el ajuste de la pensión de jubilación del actor, “...ya que, a criterio de este Tribunal, la prima por cargo (Temporal (sic) era una remuneración inherente al cargo desempañado en la Encargaduría (sic), y en todo caso la aceptación de un nuevo destino público remunerado, implica la cesantía de todas aquellas remuneraciones inherentes y exclusivas al cargo inmediatamente anterior”, así como también el “...pedimento efectuado por el hoy querellante carece de todo fundamento jurídico, ya que la prima por cargo (Denominado (sic) sueldo según dicha representación gerencial) percibida a partir del 04/05/2006 (sic), por el desempeño del cargo denominado Supervisor Encargado de Sub Delegaciones de la Delegación Estadal Bolívar, no constituía una remuneración susceptible de ser incorporada a los cálculos de la pensión de la jubilación, por no ser éste el último cargo desempeñado por el hoy querellante. En consecuencia, este Tribunal desestima el pedimento formulado al encontrarlo manifiestamente improcedente”, pronunciándose así el referido Juzgado Superior de la legalidad del primer acto administrativo contenido en el memorándum N° 9700-104-1040 de fecha 29 de mayo de 2007, emanado del ciudadano Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Ello así, la Representante Judicial de la parte recurrente apeló el referido fallo denunciando que el Juez A quo incurrió presuntamente en el vicio de Incongruencia positiva.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa conocer del vicio denunciado por la Representación Judicial del querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

-Del presunto vicio de incongruencia positiva

Al respecto, la Apoderada Judicial del ciudadano Alexis Cirilo Duque, denunció que el Juzgado A quo al decidir “...declaró la nulidad del acto administrativo recurrido, pero en lugar de ordenar al Ministro que en virtud de la nulidad del acto, procediera la revisión de lo solicitado en el recurso jerárquico, se limitó a decidir el recurso jerárquico que no era tema deicdemdum, incurrió en el vicio de extrapetita al decidir sobre un asunto que no se sometió a su consideración...”.

Ahora bien, a los fines de decidir al respecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes indicada, se desprende que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuestas por las partes, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo antes citado.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que los requisitos previstos en la aludida norma, no sólo buscan lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 822, dictada en fecha 11 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente).

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 21 de junio de 2011, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo recurrido, y desestimó el pago de la prima por cargo (sueldo gerencial alegado por el actor en su libelo), así como también la solicitud de revisión y el ajuste de pensión de jubilación del querellante.

No obstante lo anterior, del contenido del escrito libelar presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Cirilo Duque, se observa que solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 64 de fecha 10 de marzo de 2009, dictado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia se ordene al referido Ministro, que “...proceda a revisar la pensión de jubilación de [su] representado tomando en cuenta el sueldo gerencial devengado hasta el mes de febrero de 2007 (...); ordenando el pago de las cantidades dejadas de percibir desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de noviembre de 2008; y reajustar la pensión de jubilación desde diciembre de 2008 hasta [la interposición del presente recurso] con el pago de las diferencias dejadas de percibir” (Vid. folio vuelto al folio 5 del expediente judicial).

Aunado a ello, observa esta Alzada que la Representación Judicial del actor en su escrito de fundamentación a la apelación, afirmó que el Iudex A quo “...se limitó a decidir el recurso jerárquico que no era tema deicdemdum (sic), incurrió en el vicio de extrapetita al decidir sobre un asunto que no se sometió a su consideración...” (Vid. folio 101 del expediente judicial).

De lo antes expuesto, se infiere que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió un pronunciamiento relacionado de la procedencia del pago de la prima por cargo (salario gerencial), así como del ajuste de la pensión de jubilación del recurrente, a pesar que de los dicho expuesto por el actor en su escrito libelar se evidencia que el mismo solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia ordenar al organismo recurrido la revisión de la solicitud de los referidos beneficios laborales, sin solicitar algún pronunciamiento respecto a los aludidos conceptos laborales.

Cabe destacar, que la Representación Judicial del ciudadano Alexis Cirilo Duque, afirmó en su escrito de fundamentación a la apelación, que su petitorio se circunscribía únicamente a la solicitud de nulidad del acto recurrido y a la revisión por parte del organismo recurrido.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Iudex A quo resolvió sobre un asunto que no fue sometido a consideración por la parte recurrente, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva, tal como fue alegado por la Representación Judicial del actor, razón por la cual esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

- Del fondo de la presente causa

Observa esta Corte, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el Abogado Oscar Specht Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Cirilo Duque, se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 64 de fecha 10 de marzo de 2009, dictado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido por el ciudadano Alexis Cirilio Duque en fecha 20 de octubre de 2008, contra el acto administrativo contenido en el “...oficio N° 9700-104-DTP-01014 de fecha 8 de febrero de 2007, emanado por la Coordinación Nacional de Recursos y Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...”, alegando el aludido ciudadano: i) violación al principio de tutela judicial efectiva “...conculcando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso...” y ii) falso supuesto de hecho del referido acto administrativo.

Asimismo, solicitó que “...proceda a revisar la pensión de jubilación de [su] representado tomando en cuenta el sueldo gerencial devengado hasta el mes de febrero de 2007 (...); ordenando el pago de las cantidades dejadas de percibir desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de noviembre de 2008; y reajustar la pensión de jubilación desde diciembre de 2008 hasta [la interposición del presente recurso] con el pago de las diferencias dejadas de percibir” (Corchetes de esta Corte).

Precisado lo anterior, esta Corte pasa conocer de los vicios denunciados por el recurrente en su escrito recursivo, en los siguientes términos:

-De la presunta violación al principio de tutela judicial efectiva

Dentro de este marco, la Representación Judicial del querellante alegó que el funcionario público que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por su mandante, violó el principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...conculcando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso...” ya que -a su entender- no fueron apreciadas las documentales existentes en el expediente administrativo relativas a la correspondencia de fecha 5 de septiembre de 2008, cuya respuesta fue dada mediante el oficio N° 9700-104 de fecha 25 de ese mismo mes y año, el cual fue notificado a su representante en fecha 3 de octubre de 2008, ejerciendo así el recurso jerárquico tempestivamente en fecha 20 de octubre de 2008.

En este sentido, esta Corte considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sí dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ello así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...” (Negrillas de esta Corte).

De lo ut supra se desprende, que el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Aplicando lo ut supra al caso in commento observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Alexis Cirilo Duque, consideró que la Administración Pública vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, ya que -a su entender- el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no apreció las documentales que cursan en el expediente administrativo, a los fines de verificar que el recurso jerárquico fue ejercido tempestivamente, contrariamente a lo señalado por el referido funcionario público.

En este sentido, a los fines de constatar si hubo violación de los aludidos derechos constitucionales, es necesario determinar si el recurso jerárquico fue ejercido en el lapso correspondiente, por lo cual es idóneo traer a colación lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente ante el Ministro” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo antes transcrito, se desprende que se podrá ejercer el recurso jerárquico ante la máxima autoridad del organismo dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión emitida por el órgano inferior que emitió un pronunciamiento respecto al recurso de reconsideración, previsto en el artículo 94 ejusdem.

En este mismo sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de establecer la forma del computó de dicho lapso, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”.

Dentro de este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias N° 2.228, 1.246 y 90 de fechas 20 de septiembre de 2002, 15 de octubre de 2008 y el 22 de enero de 2009, respectivamente, dispuso lo siguiente:

“...la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir…”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se colige que a los fines del cómputo de los lapsos para ejercer y decidir los recursos administrativos interpuestos ante las decisiones dictadas por la Administración Pública, tales como, el recurso de reconsideración, que se interponen contra la autoridad que dictó el acto y el recurso jerárquico, ante la máxima autoridad del organismo, los mismos se computaran en días hábiles.

Tomando en consideración lo antes expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia que riela en autos el Memorándum N° 9700-104-DPT-01014 de fecha 8 de febrero de 2007, suscrito por el ciudadano Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual le notificó en fecha 22 de febrero de ese mismo año, al ciudadano Alexis Cirilo Duque, que en virtud de su designación como miembro principal del Consejo Disciplinario Región Capital, a partir de la fecha señalada, recibiría mensualmente la cantidad de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00), actualmente, mil bolívares exactos (Bs. 1000,00), por concepto de prima por cargo, en consecuencia a partir de la notificación del referido memorándum, le iba a ser excluida la prima por cargo que venía devengado por el cargo de Supervisor de la Sub-Delegaciones, adscrito a la Delegación estadal Bolívar (Vid. folio 470 de la primera pieza del expediente administrativo).

En virtud de dicha decisión, el prenombrado ciudadano en fecha 25 de abril de 2007, entregó comunicación ante la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual solicitó que se estudiara la posibilidad de ser restablecido el “sueldo gerencial” que le fue suspendido “...desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de noviembre de 2008...”, en razón a ello, la referida Coordinación en fecha 29 de mayo de 2007, suscribió el memorándum N° 9700-104-1040, mediante el cual le notificó el recurrente, que se le había asignado una diferencia de sueldo en ocasión a las funciones inherentes al cargo, siendo susceptible a ser excluido del mismo, el sueldo gerencial solicitado (Vid. folios 471, 790 y 791 expediente administrativo).

En consecuencia, el querellante en fecha 5 de septiembre de 2008, presentó escrito ante la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del aludido organismo de seguridad, mediante el cual solicitó que se estudiara la suspensión del salario gerencial que venía devengado desde el 15 de junio de 2006, por cuanto -a su entender- la Administración Pública le vulneró sus derechos al desmejorarle su sueldo, con ocasión a dicha comunicación, en fecha 25 de septiembre de 2008, la prenombrada Coordinación, le notificó al actor en fecha 3 de octubre de ese mismo año, sobre la ratificación del criterio expuesto en el memorándum N° 9700-104-1040 de fecha 29 de mayo de 2007, a los fines de darle respuesta a la referida solicitud (Vid. folios 472 y 473 de la primera pieza del expediente administrativo).

Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2008, el ciudadano Alexis Cirilo Duque, presentó escrito dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual ejerció “...Recurso (sic) Laboral (sic) Reconsideración (sic)...”, a los fines de su solicitud de “...REINCORPORACIÓN DEL SUELDO GERENCIAL SUSPENDIDO, devengado en fecha 15/06/2006 (sic)...”, en virtud de ello, en fecha 10 de marzo de 2009, el aludido Ministro dictó la Resolución N° 64, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico, en virtud de dicha decisión, el actor interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. folios 18 y 19 del expediente judicial y 846 al 851 de la segunda pieza del expediente administrativo).

En virtud de los elementos probatorios ut supra señalados, esta Corte evidencia que la decisión contenida en el memorándum N° 9700-104-DTP-01014 de fecha 8 de febrero de 2007, notificada al actor en fecha en fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual la Administración Pública suspendió de su sueldo la prima por cargo (salario gerencial), no hace referencia a los lapsos, los recursos y el funcionario público ante el cual podía ejercer los mecanismos de defensa correspondientes, a los fines de enervar los efectos de dicho acto, lo cual a criterio de esta Corte se traduce en una notificación defectuosa, sin embargo, ello no impidió que el actor presentara las comunicación de fechas 25 de abril 2007, 5 de septiembre de 2008 y el “Recurso (sic) Laboral (sic) Reconsideración” de fecha 20 de octubre de 2008, ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines que reconsiderara su decisión de la exclusión de dicho beneficio laboral.

En este sentido, este Tribunal Colegiado debe advertir que dicho recurso en fecha 10 de marzo de 2009, fue declarado extemporáneo, por las siguientes razones:

“...que el plazo para interponer el Recurso (sic) Jerárquico (sic) es de quince (15) días hábiles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] el recurrente interpuso su recurso, el 20 de octubre de 2008, es decir, diez (10) meses y veintiocho (28) días después del 22 de noviembre de 2007, fecha en que le fue notificado el acto administrativo N° 9700-104-1040 de fecha 29 de mayo de 2007, causando ello, una evidente extemporaneidad de la interposición del citado Recurso (sic), al no observar el plazo previsto en el artículo 95 de la Ley eiusdem” (Subrayado y corchetes de esta Corte).

De lo ut supra se desprende la Administración Pública declaró extemporáneo el recurso jerárquico, por considerar que el recurrente dejó transcurrir más de diez (10) meses y veintiocho (28) días, desde el 22 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo contenido en el memorándum N° 9700-104-1040 de fecha 29 de mayo de 2007, hasta el 20 de octubre de 2008, para ejercer el referido recurso.

En este sentido, a los fines de verificar lo señalado por la Administración Pública, es necesario determinar el hecho generador que dio origen a la interposición de dicho recurso, para lo cual se observa, que en fecha 5 de septiembre de 2008, el recurrente presentó escrito ante la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del organismo recurrido, mediante el cual solicitó que se estudiara la suspensión del “salario gerencial” que venía devengado desde el 15 de junio de 2006, en virtud a dicha comunicación, en fecha 25 de septiembre de 2008, la referida Coordinación, le notificó al mismo en fecha 3 de octubre de 2008, sobre la ratificación del criterio expuesto por la misma en el memorándum N° 9700-104-1040 de fecha 29 de mayo de 2007, a los fines de darle respuesta a su solicitud.

Al respecto, se evidencia que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), es el organismo que dictó la decisión mediante la cual suspendió el “salario de gerencial” del recurrente, y el mismo que dio respuesta a la solicitud presentada por el actor en fecha 5 de septiembre de 2008, la cual a criterio de esta Corte, constituyen el ejercicio efectivo del recurso de reconsideración conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera que el hecho generador de la interposición del recurso jerárquico ejercido por el ciudadano Alexis Cirilo Duque, es la respuesta emitida en fecha 25 de septiembre de 2008, por la referida Coordinación y notificada al querellante en fecha 3 de octubre de 2008, ya que la Administración Pública mantuvo su decisión de excluir el “salario de gerencial” del mismo, dándole así respuesta a su solicitud de reconsideración.

Ello así, evidencia este Órgano Sentenciador que la Administración Pública erró al computar el lapso de interposición del recurso jerárquico incoado en autos, a partir de la fecha en la cual fue notificado el recurrente del acto administrativo contenido en el memorándum N° 9700-104-1040, esto es, el 22 de noviembre de 2007, cuando el hecho generador del mismo fue la decisión dictada en el Memorándum S/N de fecha 25 de septiembre de 2008, del cual fue notificado el recurrente en fecha 3 de octubre de 2008, tal como quedó sentado en líneas anteriores.

Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que es a partir de la fecha de notificación del aludido memorándum, esto es, el 3 de octubre de 2008, que debía empezar a computarse el lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que dicho acto fue la última respuesta emitida por la Administración Pública, respecto a la solicitud de reconsideración del “sueldo gerencial” suspendido al recurrente.

En consecuencia, se evidencia que desde el 3 de octubre de 2008, fecha en la cual fue notificado el ciudadano Alexis Cirilo Duque, de la decisión dictada por la Administración Pública en fecha 25 de septiembre de 2008, por medio de la cual le ratificó la exclusión de la prima por cargo del aludido ciudadano, contaba con quince (15) días hábiles para ejercer el recurso jerárquico ante el Superior Jerarca, teniendo así hasta el 24 de octubre de 2008, para presentar el referido recurso, de conformidad con la norma antes indicada.

Siendo ello así, se observa que a la fecha en el cual el querellante ejerció el recurso jerárquico, esto es, el 20 de octubre de 2008, ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no habían transcurrido el lapso previsto en el artículo 95 ejusdem, razón por la cual, considera esta Corte que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que si bien es cierto que el recurso jerárquico fue ejercido tempestivamente, no es menos cierto que existió una notificación defectuosa, tal como fue analizado en líneas anteriores, razón por la cual el recurrente no tenía conocimiento ante cual funcionario público podía ejercer los mecanismos de defensa, a los fines de enervar los efectos del acto administrativo contenido en el memorándum N° 9700-104-DTP-011014 de fecha 8 de febrero de 2008, suscrito por la aludida Coordinación, en ese sentido pasa este Órgano Sentenciador a determinar si el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es competente para conocer y resolver el recurso jerárquico interpuesto, tomando en consideración lo expuesto por el ciudadano Alexis Cirilo Duque, en su escrito libelar relativo a que se ordene al referido Ministro, “...revisar la pensión de jubilación de [su] representado tomando en cuenta el sueldo gerencial devengado hasta el mes de febrero de 2007 (...); ordenando el paso de las cantidades dejadas de percibir desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de noviembre de 2008; y reajustar la pensión de jubilación desde diciembre de 2008 hasta [la interposición del presente recurso] con el pago de las diferencias dejadas de percibir” (Corchetes de esta Corte).

Dentro de ese marco, es necesario para este Órgano Sentenciador precisar la organización administrativa y funcional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), y al respecto se observa, que en la página web, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (www.cicpc.gob.ve), se evidencia lo siguiente:











“MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ


DIRECCIÓN GENERAL CONSEJO NACIONAL DEL CICPC DISCIPLINARIO




Subdirección Secretaría Inspectoría General
General


COORDINACIÓN NACIONAL Coordinación
DE RECURSOS HUMANOS Nacional de
Apoyo Administrativo”

De lo ut supra transcrito se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se encuentra integrado al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del referido Cuerpo de seguridad ciudadana, encontrándose subordinado a este el Consejo Disciplinario y la Dirección General Nacional, la cual se encuentra conformada por la Subdirección, Secretaría General e Inspectoría General, seguidamente la Coordinación Nacional de Recursos Humanos.

En ese sentido y aplicado lo anterior al caso de marras esta Corte observa, que el escrito de reconsideración presentado por el ciudadano Alexis Cirilo Duque en fecha 5 de septiembre de 2008, fue ante la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo esta misma quien le dio respuesta a los argumentos esbozados por el prenombrado en el referido escrito, destacando que dicha Coordinación se encuentra subordinada a la Dirección General Nacional del aludido organismo de seguridad ciudadana.
Siendo ello así, mal pudo el recurrente interponer en fecha 20 de octubre de 2008, recurso jerárquico ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuando la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), es un órgano inferior y por consiguiente se encuentra subordinado a la Dirección General Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración...”.

Precisado lo anterior, cabe destacar que si bien el ciudadano Alexis Cirilo Duque erró al ejercer su recurso jerárquico ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no es menos cierto, que existió una notificación defectuosa, ya que tal como quedo sentando en líneas anteriores, la Administración Pública omitió señalarle al recurrente, los lapsos, los recursos y el funcionario público ante el cual podía ejercer los mismos, a los fines de enervar los efectos de dicho acto, en consecuencia, al desconocer el recurrente dicha información incurrió en un error no imputable a su parte.

En ese sentido, evidenciado la omisión de la Administración Pública respecto a los lapsos, los recursos y el funcionario público ante el cual podía ejercer los mismos, a los fines de enervar los efectos de acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos subjetivos del ciudadano Alexis Cirilo Duque, este Órgano Jurisdiccional observa la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, antes de emitir una decisión final, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Alexis Cirilo Duque, solicitó que se ordenará al organismo recurrido que revisará un presunto reajuste de “...la pensión de jubilación desde diciembre de 2008 hasta [la interposición del presente recurso] con el pago de las diferencias dejadas de percibir” (Corchetes de esta Corte), sin embargo, de una revisión exhaustiva de los argumentos esbozados por el aludido ciudadano en su recurso jerárquico, se evidencia que el mismo únicamente se circunscribe “...a la reconsideración sobre [su] sueldo gerencial suspendido...”, razón por lo cual, mal puede esta Corte ordenar a la Administración Pública, que dé una respuesta a dicha solicitud si la misma no se encuentra señalada en los fundamentos del referido recurso, consecuencia, este Órgano Sentenciador, debe desestimar dicho pedimento. Así se decide.

En atención a lo ut supra, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo, en virtud de la decisión antes precisada, en consecuencia esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución N° 64 de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy en día Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ORDENA i) notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y a la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión, ii) remitir el expediente administrativo del recurrente a la aludida Dirección y iii) al prenombrado organismo conocer y dar respuesta al recurso jerárquico ejercido en fecha 20 de octubre de 2008, relacionado con la procedencia del sueldo gerencial supuestamente dejado de percibir por el actor “...desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de noviembre de 2008...”. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2011, por la Abogada Ely Dayana Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar Specht Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS CIRILO DUQUE, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy en día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2011, por el referido Juzgado Superior.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA. T
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2011-001083
MB/19


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario