JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001255
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3291/2011 de fecha 14 de octubre de 2011, proveniente del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PITER FIGUEROA MEZA, titular de la cédula de identidad N° 15.573.396, debidamente asistido por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.421, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de octubre de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2011, por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011, publicado su extenso en fecha 6 de junio de 2011, por el mencionado Tribunal mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la Abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 14 de diciembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 10 de febrero de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 5 de agosto de 2013, la Abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 25 de marzo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano Piter Figueroa Meza, debidamente asistido por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público adscrito a la Gobernación del estado Aragua, en los términos siguientes:
Señaló, que “En fecha 25 de abril de 2009, es dictado el acto administrativo, que me separa como integrante de las filas del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado (sic) Aragua, sin embargo hasta la presente fecha aún no he sido notificado de manera alguna, ni personal, ni por cartel publicado por la prensa del acto administrativo de la destitución del cargo de AGENTE, pese a ello si me dejaron de cancelar el dinero mensual por concepto de sueldo y demás beneficios, lo que acontece desde la fecha de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo que fue dictada el 12 de febrero de 2009, aún cuando en el auto cursante en expediente administrativo, aparece con fecha `12 de Febrero de 2008´, suscrita por el Inspector General de Los Servicios de ese Organismo Policial, para ese entonces, COMISARIO (PA) ABG. EDGAR BRICEÑO”.
Continuó señalando, que se dio por notificado del “…acto administrativo dictado en [su] contra el 28 de junio de 2010, cuando solicité copia del expediente administrativo en Inspectoría General de Los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, lo que significa que al no ser notificado debidamente el tiempo transcurrido no se computa, pues no se cumplió con el requisito indispensable de la notificación escrita que debe contener todas las indicaciones legales requeridas para la efectividad de la notificación de destitución, de tal manera que solo llego a tener conocimiento de mi destitución es como lo indiqué, que fue al momento de solicitar las copias certificadas de todo el expediente, el cual fue archivado sin cumplir con la debida notificación a mi persona, tal como consta en auto dictado en fecha 25 de Abril de 2009, folio 72 que es la última actuación luego del acto administrativo firmado por el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, para ese entonces Comisario Jefe (PA) LÓPEZ JESÚS DAVID. Se precisa que no se dio cumplimiento con la normativa establecida en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente y no derogada a la fecha” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Manifestó, que “…el 10 de febrero de 2009, (…) del expediente disciplinario, (…) consta apertura mediante noticia publicada en un `…Diario de Circulación Regional EL SIGLO´ de fecha 06 (sic) de febrero de 2009, y visto el mismo se evidencia la presunta comisión de Faltas tipificadas y Sancionadas por la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público´, los hechos en los cuales se me imputa estuve involucrados `robo millonario en INVECO´ de VENEZUELA C.A., en la ciudad de la Victoria, lo cual no ha sido demostrado a la fecha por el Juzgado de la Jurisdicción Penal, y si ciertamente fui aprehendido preventivamente por investigaciones, ello no significa que sea culpable…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Agregó, que “El 12 de febrero de 2009, aparece un acta como `12 de febrero de 2008´, es acordado mi suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, fundamentando en que había sido privado de libertad por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, es decir que ya me consideraron culpable, sin haber sido determinado por un Tribunal competente, pese a ello se consideró había transgredido disposiciones de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua” (Negrillas y subrayado de la cita).
Aseguró, que “…fui supuestamente notificado de la suspensión del ejercicio sin goce de sueldo, e igualmente soy notificado supuestamente por la prensa de que se me iba a formular cargo y mientras estaba pendiente de la investigación penal, se estaba cometiendo vulneración a mis derechos constitucionales en el organismo policial para el cual pertenecía, sin darme derecho a defenderme de manera efectiva, pese a que efectivamente se trasladaron para notificarme según Acta de fecha 02 (sic) de marzo de 2009…”(Negrillas de la cita).
Que “…en fecha 12 de marzo de 2009, me formula cargo el Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, para ese entonces Comisario Abg. EDGAR BRICEÑO, según por faltas y sanciones que cometí y que están previstas en el ARTÍCULO 37, Ordinal 3°, Ordinal 28, Ordinal 33° de la norma que nos rige para entonces Ley del Sistema Disciplinario de Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, (…), y vuelvo ciudadana Juez a preguntarme ¿y cómo? Si estaba privado de mi libertad, bueno resulta que esa formulación de cargos también fue publicada por la prensa El Siglo, es decir que todo el expediente disciplinario aperturado era del conocimiento de toda la población aragüeña, y yo no, y más grave coloca que es por ROBO de un camión lo cual no es cierto, y menos aún se comprobó, siendo que desde un primer momento me fue vulnerado el principio de inocencia, y podrá evidenciarse al folio 44 del expediente disciplinario otra acta de fecha 12 de Marzo de 2009, donde se indica que se trasladaron hasta mi sitio de reclusión y me negué según ellos a firmar la formulación de cargos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó, que en el escrito de descargos el defensor de oficio designado solo se limitó a rechazar, negar y contradecir las imputaciones impuestas a su persona, agregando que “En el lapso probatorio no promovió prueba alguna en su condición de defensor de oficio, y la administración no se tomo (sic) la molestia de tomar declaraciones, simplemente [se] consideró en (sic) auto de fecha 23 de Marzo (sic) de 2009…” (Corchetes de esta Corte).
Que “El 31 de marzo de 2009, es remitido el expediente al Departamento Legal, Consultoría Jurídica donde lo que [se] realizó fue reproducir lo señalado por el Inspector de Los Servicios Generales de C.S.O.P.E.A. (sic), y se basan en el oficio de aprehensión, carteles de prensa, pero bajo ningún concepto demuestran que esté incurso en falta. El 24 de Abril de 2009, el identificado Inspector (PA) Abg. EDGAR BRICEÑO, tiene el real descaro como funcionario de elaborar el INFORME DE CONCLUSIÓN DE SUSTANCIACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA, el cual es su opinión y vinculante para la decisión a tomar por el Comandante del C.S.O.P.E.A., quien CONSIDERA PROCEDENTE MI DESTITUCIÓN DEL CARGO DE AGENTE…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Agregó, que en fecha 25 de abril de 2009, el Comisario Jefe de la respectiva comandancia determinó la destitución del querellante basándose en el dictamen emitido por el Inspector General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, considerando procedente la aplicación de la sanción administrativa disciplinaria de destitución del cargo.
Destacó, que “…el Inspector General del C.S.O.P.E.A. (sic), me imputa faltas en la formulación de cargos y posteriormente en el Informe que es su opinión del caso, el cual hasta la fecha de vigencia de la Ley que regía a ese organismo policial, establece que es VINCULANTE, y podrá verificarse en el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN que es emitido por el Comandante General de ese Cuerpo Policial, basándose en dicho INFORME, el haber estado detenido por averiguaciones, y no tiene, ni tenía condición cuando ejercía el cargo de Inspector General de Los Servicios de establecer tal situación para que me destituyera, toda vez que fue enjuiciado siendo funcionario del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado (sic) Aragua, hasta obtuvo ascenso pues estuvo detenido siendo funcionario por investigación de el (sic) homicidio de un detenido y lesiones graves, y fue condenado a cumplir pena de dos años y media, es decir hasta aproximadamente finales del año 2012, es decir ni tiene, ni tenía la condición moral, menos como funcionario y con el Cargo de Inspector General de Los Servicios encargado de instruir investigaciones a los funcionarios adscritos a ese organismo policial para imputarme los señalamientos efectuados, menos requerir mi destitución” (Mayúsculas de la cita).
Afirmó, que en el expediente administrativo no se demostró que el querellante se encontrara incurso en las faltas que señala el acto administrativo de destitución.
Aseveró, que “…FUI DESTITUIDO sin existir prueba alguna, todo está referido a supuestos, en tal sentido, es menester señalar que todo el procedimiento es nulo de nulidad absoluta, incluyendo la formulación de cargos, lapso probatorio, Informe de Conclusión de Sustanciación y con mayor énfasis el supuesto acto administrativo de mi supuesta destitución que colocaron fecha 25 de Abril (sic) de 2009, del cual no fui notificado, y en virtud de haber sido promulgada y publicado en Gaceta en el mes de Diciembre de 2009, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como Ley del Estatuto de la Función Policial, solicito se aplique la norma que más favorezca” (Mayúsculas de la cita).
Por último, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 25 de abril de 2009, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, por cuanto le fueron infringidos principios y garantías constitucionales referidos al principio de inocencia y al debido proceso consagrados en el artículo 49, Ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo previsto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 73 y 74, así como en la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, artículos 20, 48 e infringir la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, artículos 12 al 19, y en consecuencia, pidió se declare Con Lugar el presente recurso.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, siendo publicado su extenso en fecha 6 de junio de 2011, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“Observa este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a las (sic) decisión contenida en el Acto Administrativo de fecha 25 de abril de 2009, [dictada] por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisario Jefe (PA) Msc. Jesús David López, mediante el cual se le destituyen del cargo de Agente, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, en la averiguación disciplinaria N° 0076-09, mediante la cual se resolvió imponer formal sanción de destitución al hoy querellante del cargo de Agente de esa Institución, -por incurrir en la comisión de faltas disciplinaria (sic) tipificadas en el artículo 37 Ordinales 3, 2 8, y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público.
Determinada como ha sido la controversia planteada este Tribunal Superior, resulta pertinente analizar en primer término, el alegato establecido por la parte querellada, en relación a la solicitud de `… que declare Inadmisible in limine litis dado que La caducidad es materia de orden público y por cuanto revidado (sic) en cualquier esto y grado del proceso, y de conformidad con el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el lapso para la interposición del recurso es de tres (03) meses y en virtud de evidenciar que en fecha 02 de junio de 2009, el hoy recurrente presentó diligencia mediante la cual autoriza a la abogada VANESSA CHIQUINQUIRA (sic) CRUZ BORREGO, a los fines de que lo asistiera en el procedimiento disciplinario quedando debidamente notificado..´, alegato este que fue refutado por la parte querellante, en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, cuando promovió como testigo a la ciudadana la abogada VANESSA CHIQUINQUIRA (sic) CRUZ BORREGO, admitida la misma y siendo la oportunidad fijada por este Despacho para la evacuación de la prueba testimonial tuvo lugar, en fecha 01 de abril de 2011, en donde la testigo ciudadana abogada VANESSA CHIQUINQUIRA (sic) CRUZ BORREGO, `…señalo EN LA TRECERA (sic) PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI EL DOCUMENTO QUE RECIBIÓ ESTA (sic) REFERIDO A DECISIÓN DESTITUCIÓN DEL CIUDADANO PITER FIGUEROA MEZA O A UN INFORME DE OPINION (sic) DE SU DESTITUCIÓN? Contesto (sic): A un informe, a mi (sic) solamente me entregaron un informe de fecha 24 de abril de 2009, oficio 0753-09 dirigido al ciudadano Comisario Jefe (PA) MSC Jesús Dávila López Comandante General de CSOPEA, Firmado por el Comisario de la Policía del Estado Aragua, Abogado Edgar José Briceño Velásquez Inspector General de los Servicios…´.
Así pues consta al vuelto del folio doce (12) del expediente judicial, sellos húmedos de recibidos de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual se deja constancia de la recepción de la presente Querella Funcionarial. Establecido lo anterior, pasa este juzgado a efectuar las siguientes consideraciones:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un `hecho´ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
En el presente caso la notificación del acto, es lo que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, notificación que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una querella, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el acto que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo la notificación del acto administrativo.
En este sentido, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente señalan: (…Omissis…)
Son claras las normas transcritas, cuando establecen que la notificación personal del interesado deberá realizarse en su residencia o en la de su apoderado judicial, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida exigiendo recibo firmado, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles.
Así, el legislador previó la posibilidad de realizar la notificación mediante cartel, en caso de no ser dable practicar la misma de manera personal. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la doctrina que cuando el destinatario se niegue a recibir la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la entrega de la misma o de la resistencia del destinatario del acto.
De otra forma debe proceder la Administración a practicar la notificación prescrita en el artículo 76 ejusdem, sólo cuando resulte impracticable la notificación personal. Así, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos. En el presente caso, la Administración querellada, optó por dar por notificado al hoy recurrente en virtud de la diligencia presentada mediante la cual autoriza a la abogada VANESSA CHIQUINQUIRA (sic) CRUZ BORREGO, a los fines de que lo asistiera en el procedimiento disciplinario, quedando a criterio de la administración debidamente notificado el querellante. Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
En el caso de marras, se evidencia que la Administración hoy querellada, no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no realizando los mecanismos necesarios para hacer efectiva dicha notificación, por lo que en ese sentido se considera que la notificación personal no fue debidamente practicada.
Es por ello, que se hace imposible para este órgano jurisdiccional declarar con lugar la caducidad de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos dada la importancia y los efectos que debe producir la notificación como para que el recurrente intentare su acción en la oportunidad legal, por lo que mal puede pretender la administración querellada, que la sola diligencia de la abogada autorizada se constituya una notificación personal del acto administrativo en cuestión, siendo en consecuencia que al no existir una notificación personal se debe considerar que el afectado está haciendo uso de su derecho en la oportunidad prevista en la Ley, y que en el caso bajo estudio, seria el 11 de agosto de 2010. En consecuencia, visto que la administración querellada no cumplió con la obligación de la notificación personal, es por lo que no debe prosperar la solicitud relativa a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad. Y así se decide.
Delimitado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto a los vicios alegados por la parte recurrente, quien en primer termino denuncia la violación al principio de Inocencia, por cuanto, a su decir, `…el 10 de febrero de 2009, (folio 1) del expediente disciplinario, consta apertura mediante noticia publicada en un `...Diario de Circulación Regional El Siglo´ de fecha 06 (sic) de febrero de 2009, y visto el mismo se evidencia la presunta comisión de Faltas tipificadas y Sancionadas por la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público´, los hechos en los cuales se me imputa estuve involucrados `robo´ millonario en INVECO´ de VENEZUELA´ lo cual no ha sido demostrado a la fecha por el Juzgado de la Jurisdicción Penal...´.
Denuncia, asimismo que `…el 12 de febrero de 2008, es acordado mi suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, fundamentado en que había sido privado de la libertad por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es decir que ya me consideraron culpable sin haber sido determinado por un Tribunal competente por la materia Penal…´
Denuncia el querellante la trasgresión de principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundado en el hecho que a su decir, `…del contenido del auto de apertura de fecha 10 de febrero de 2009, (folio 19), suscrito por el Funcionario Instructor del ente querellado se desprende, que se acreditó la responsabilidad disciplinaria en contravención a la presunción de inocencia, toda vez que se tuvo por cierto un hecho, sin haberse permitido ejercer el derecho a la defensa. Agrega que igualmente, este principio fue violentado en el propio acto administrativo que se recurre, ya que en aplicación de la causal (sic) destitución, se afirma el hecho de haberse presuntamente demostrado en autos, que el hoy querellante estuvo involucrado en los sucesos fácticos que dieron origen a la medida disciplinaria, contra lo cual niega, que hayan sido demostrados. Concluye que además, las consideraciones de un Fiscal del Ministerio Público, no es la determinación de un Juez competente e (sic) la materia.
En fecha 12 de marzo de 2009, le formula los cargos el Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público para ese entonces Comisionario (sic) Abg. Edgar Briceño, según por faltas y sanciones que cometí que están previstas en el Artículo 37 ordinal 3°, Ordinal 28, Ordinal 33, de la norma que nos regía para entonces, La Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, del estado Aragua, violándose así el principio de la inocencia.
Alega asimismo que el Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público para ese entonces Comisionario Abg. Edgar Briceño, no tiene valides (sic) alguna en este procedimiento, ni en ningún otro, su situación en todos los expedientes instruidos por el (sic) donde formula cargos y emite informe y conclusión de opinión vinculante son nulos, por cuanto es un funcionario condenado por un delito antes (sic) un Tribunal Penal cumpliendo pena que se vence a principio del año 2012 aproximadamente….´
A los fines de esclarecer el punto in commento y por cuanto el querellante solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a tenor de lo previsto en el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera necesario esta Juzgadora la revisión de las actas procesales que componen el expediente administrativo disciplinario (que cursa inserto en la pieza principal), a los efectos de verificar si el querellado respetó las fases procedímentales (sic) establecidas por la ley para destituir al querellante y así determinar la configuración o no de los vicios denunciados.
Al respecto se observa, al folio 42 el expediente administrativo disciplinario aperturado al ciudadano Figueroa Meza Piter, se evidencia acta administrativa, de fecha 02 (sic) de marzo de 2009, levantada por la inspectoria (sic) General de Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, mediante la cual deja constancia de las diligencias practicadas por la abogado Deyanira Alfonso, titular de la cedula de identidad N° 9.652.671, a los fines de hacer entrega de la Boleta de Notificación de Formulación de Cargos al ciudadano Figueroa Meza Piter, en los siguientes términos: `…una vez en dicho centro procedí a conversar con: Com. Williams Hernández, quien funge como: Director Encargado…, quien manifestó: nos traslado (sic) al lugar de reclusión del mencionado funcionario, posteriormente converse (sic) con el mismo quien manifestó, que no firmaría la boleta de citación y no rendiría ningún tipo de declaración por lo cual se le librara carteles…´.
A los folios 44 y 46 riela, el respectivo cartel de notificación con respecto a la formulación de cargos y su consiguiente publicación en la prensa. Así mismo, corriente al folio 48 consta la designación de defensor de oficio al hoy querellante. De todo ello, infiere este órgano jurisdiccional, que mal puede la parte recurrente alegar el desconocimiento de la apertura de un procedimiento disciplinario y su respectiva formulación de cargos, cuando la administración estadal querellada, trato (sic) de imponerle y notificarle de la referida formulación de cargos, negándose este, a firmar tal notificación; procediendo luego, la correspondiente notificación en prensa, tal como quedo (sic) establecido antes.
Cursa al folio 149 del expediente judicial, Auto de Apertura del Procedimiento, de fecha 10 de febrero de 2009, suscrito por el Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, mediante el cual Acuerda la Apertura de la correspondiente Averiguación Disciplinaria.
Riela al folio 150, oficio s/n de fecha 10 de febrero de 2009, suscrito [por] el Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, dirigido a la Abogada Sumariadora Ana Karina Aponte, mediante la cual la designa como Instructor del expediente disciplinario signado con el N° 0076-09.
Consta a los folios 151 al 161 del expediente judicial, todos los elementos recabados en relación a la averiguación administrativa acordada.
Corre inserto al folio 162, auto fechado 11-02-2009 (sic), mediante el cual el Inspector General de los Servicios, solicita aplicación de Medida Cautelar Administrativa de Suspensión sin goce de sueldo, al funcionario investigado.
Al folio 163, corre inserto oficio N° 0259 fecha 12-02-2009 (sic), dirigido al Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual solicita aplicación de Medida Cautelar Administrativa de Suspensión sin goce de sueldo.
Al folio 164, corre inserta Boleta de Privativa de Libertad contra al (sic) ciudadano Figueroa Meza Peter, dirigida la (sic) Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, Comisaría San Carlos (Cuartelito), con sello húmedo recibido en fecha 11 de febrero de 2009.-
A los folios 165 al 169, corre inserto auto de fecha 12 de febrero de 2008, mediante el cual la administración querellada, acuerda la aplicación de la Medida Cautelar de Suspensión del Ejercicio del cargo sin goce de sueldo, al ciudadano Figueroa Meza Piter.
Al folio 170, corre inserto oficio N° 0255, de fecha 12 de febrero de 2009, dirigido a la Fiscalia (sic) Octava (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remiten el Record de Conducta del querellante.-
Al folio 172, corre inserta auto ordenando agregar la Boleta de Privativa de Libertad.
A los folios 174 y 175 del expediente judicial, corre inserto auto de fecha 12 de febrero de 2009, mediante el cual se acuerda emitir notificación mediante prensa al ciudadano Agente (PA) Figuero Meza Piter, en referencia a la decisión de la aplicación de la Medida Cautelar de Suspensión del Ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Librándose el oficio 0262 de la misma fecha dirigido al Jefe del Departamento de Compras, mediante el cual remiten el cartel de notificación a los fines de su publicación en el Diario el Aragüeño.
Al folio 178, corre inserto la publicación del cartel de notificación, en el Diario el Aragüeño, ordenado agregar a los autos, mediante auto fechado 25 de febrero de 2009.
Al folio 179, corre inserto oficio sin número de fecha 25 de febrero de 2009, dirigido al Departamento de Disciplina, mediante el cual notifican de la Apertura de la averiguación disciplinaria y remiten el expediente administrativo a los efectos dar curso al procedimiento disciplinario de destitución.
Al folio 180, corre inserta Boleta de Notificación, de fecha 02 de marzo de 2009, dirigida al Ciudadano Figueroa Meza Piter, mediante el cual le notifican del acta de formulación de cargos.
Al folio 181, acta fechada 02 (sic) de marzo de 2009, donde se deja constancia del traslado de la ciudadana Deyanira Alfonso, titular de la cédula de identidad número 9.652.671, al sitio de reclusión del hoy accionante, quien manifestó que no recibía la Boleta y que no iba a prestar ninguna declaración.
En fecha 03 (sic) de marzo de 2009, corre inserto oficio dirigido al Jefe del Departamento de Compra, mediante el cual remiten la Boleta de notificación, a los fines de que la misma sea publicada en el Diario el Aragüeño. (v. folio 182).
En fecha 06 (sic) de marzo de 2009, fue agregado a los autos el cartel de notificación publicado en el diario el Aragüeño. (v. folios 183 y 184).
Al folio 186, auto de fecha 06 (sic) de marzo de 2009, y siendo la oportunidad legal para la formulación de cargo, dejando constancia que el ciudadano Figueroa Meza Piter, titular de la cédula de identidad número 14.692.309, se tuvo por notificado en fecha 5 de marzo de 2009, a los efectos de tener acceso a expediente y poder ejercer su derechos a la defensa según el artículo 89 ordinal 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Inspector General de los Servicios, mediante auto, procedió a designar al abogado José Francisco Herrera Aranguren, inscrito en el Inpreabogado 101.286, como Defensor de Oficio, a los efectos de cumplir con el debido proceso. (ver folio 187)
En fecha 12 de marzo de 2009, corre inserto auto mediante el cual el defensor de oficio acepta el cargo para el cual fue designado (ver folio 188).
A los folios 189 al 197, corre inserto escrito de formulación de cargos, de fecha 12 de marzo de 2009.
En fecha 12 de marzo de 2009, corre inserto el auto de la apertura del lapso para la consignación del escrito de descargos. (Ver folio 198)
En fecha 20 de marzo de 2009, mediante auto se ordenó agregar el escrito de Descargos, constante de dos (02) folios útiles, presentado por el abogado José Francisco Herrera, quien fungiera como Defensor de oficio, del funcionario investigado. (ver folios 203 al 204).
En fecha 20 de marzo del 2009, se deja constancia de la Apertura del lapso probatorio (ver folio 205).
En fecha 23 de marzo de 2009, siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, la Inspectoría General de los Servicios, mediante diligencia ratifica la publicación del Diario el Siglo, de fecha 6 de febrero de 2009, así como las demás pruebas que cursan en la Averiguación Administrativa. (ver folios 206 al 207).
En fecha 27 de marzo de 2009, mediante auto que corre inserto al folio 208, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de las pruebas, y se ordenó remitir el expediente disciplinario a la unidad de asistencia jurídica.
Al folio 210, corre inserto Oficio 0609- 09, suscrito por el Inspector General de los Servicios, mediante el cual remite el expediente a los fines del Informe de Conclusión. Asimismo, riela a los folios 212 al 216 del expediente judicial, Opinión de la Consultoría Jurídica, fechada 17-04-2009 (sic).
En fecha 24 de abril 2009, mediante oficio N° 0753-09, fue remitido a la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, el Informe de Conclusión de sustanciación de la Averiguación Disciplinaria (Destitución del Cargo), lo cual corre inserto a los folios 221 al 229.
Cursa a los folios 230 al 239 del expediente judicial, acto administrativo de efectos particulares de fecha 25 de abril de 2009, hoy objeto de impugnación.
Delimitado todo lo anterior, considera esta Juzgadora que la administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales (sic) establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si el funcionario investigado ciertamente se encontraba incurso en las causales de destitución tantas veces señaladas (presunción de inocencia) agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento del querellante en vía administrativa, tanto de la apertura del procedimiento como de la formulación de los cargos, mediante cartel de notificación publicado en un diario de circulación regional; procediendo igualmente, el organismo querellado, al nombramiento de un defensor de oficio en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.
En este mismo orden [de] ideas, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo a través del Defensor de Oficio del (sic) (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al principio de inocencia, y al debido proceso, no se encuentra patentizada en el caso in commento.
En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que el acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento donde se le permitió ejercer el derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso al querellante, contiene razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta trasgresión del primer supuesto previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto a decir del querellante, la Administración no puede, no debe prejuzgar o determinar anticipadamente la culpa de la persona investigada y en el presunto (sic) caso se (sic) prejuzgado y destituyo (sic) antes de producirse el acto administrativo definitivo; por lo que dicha actuación generó la incursión de esta última en violación a la presunción de inocencia, pues lo juzga y condena dando ya por ciertos los hechos imputados sin que hasta la fecha el tribunal competente por la materia halla (sic) dictado sentencia definitiva.
En ese sentido resulta imperioso traer a colación el contenido de los numerales 3, 28 y 33 del artículo 37 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, que rezan:
(…Omissis…)
Del contenido de las normas ut supra transcritas, se puede colegir que el señalamiento inserto en el acto de determinación de cargos, así como en la notificación dirigida al querellante, mediante cartel de notificación, con ocasión al acto de formulación de cargos se realizó conforme lo dispuesto en el marco legal que rige tal procedimiento para los funcionarios policiales al servicio del Estado (sic) Aragua, de la misma manera se desprende del ordinal 28 del mencionado artículo, que el simple hecho de haber sido investigado por los órganos competentes en la comisión de un delito flagrantes, es una causal grave de destitución en dicho Cuerpo Policial.
En este punto, estima quien decide acotar que, el solo hecho de que un funcionario activo de un cuerpo policial, esté involucrado en la comisión algún hecho punible, produce desconfianza, malestar y recelo en la sociedad y exime a la Administración Estadal de probar cómo y en qué medida dichos actos atentan contra el buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración
Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que, en cuanto al ámbito de aplicación de las normas previstas en la Ley del Sistema Disciplinaria del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, en la relación a los funcionarios policiales, por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, como es el caso del querellante.
El articulo 1° de la Ley del Sistema Disciplinaria del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, prevé el ámbito subjetivo de aplicación de ese texto legal, al estipular que:
(…Omissis…)
De allí que queda plenamente entendido que los funcionarios públicos que se desempeñan en la Administración Publica Estadal al Servicio del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, en principio, son los destinatarios de dicha ley, toda vez que la regulación de sus derechos y deberes en el concreto caso del Cuerpo de Seguridad y orden Público, se configura, por disposición legal, en el ámbito de aplicación de la misma, con lo cual se abarca -como regla general- a todos aquellos funcionarios Policiales que prestan sus servicios, para el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, como sucede en el caso bajo estudio, en el cual el querellante mantuvo una relación de empleo público en virtud de que venía ejerciendo el cargo de Agente al servicio del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua.
Ahora bien, la regla anteriormente señalada, esto es: todos los funcionarios públicos al servicio del Estado (sic) Aragua, están sujetos a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, encuentra sus excepciones en los supuestos previstos en el articulo (sic) 1° del mencionado texto legal, así como en los estatutos de personal público que se prevean en otros textos legales o sublegales dictados por habilitación legal. En este último caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública se convierte en el instrumento normativo de aplicación supletoria, por tales razonamientos considera esta Juzgadora que no existen tal transgresión a la presunción de inocencia del querellante, sino que en todas las fases procedimentales de la investigación disciplinaria, se le indicó con precisión las causales especificas en las que se consideraba incurso a objeto que conozca los hechos imputados y ejerza su debido derecho a la defensa dirigido específicamente a desvirtuar los mismos. Y así se declara.
Finalmente, en atención a la denuncia de la falta de condición del funcionario quien formulo (sic) los cargos por parte de la administración para imputar al funcionario de faltas o delitos, es menester indicar lo establecido en el artículo 15 y 17 de la Ley del Sistema Disciplinaria del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, cuando prevee (sic) que es competencia de la Inspectoria (sic) General de los Servicios, realizar cualquier investigación sobre hechos irregulares suscitados dentro de la institución policial. Así mismo, el Inspector General tiene atribuidas entre sus funciones instruir los procedimientos disciplinarios conforme a la ley. Por lo que, de ello se desprende que el funcionario Inspector General de los Servicios, es quien tiene la respectiva atribución o función para la formulación de los cargos y la instrucción del procedimiento disciplinario, resultando por tanto improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante, por cuanto la autoridad que dicto el referido acto de destitución es la indicada para tal fin, no existiendo la violación alegada por la parte querellante. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por el ciudadano Piter Figueroa Meza, titular de la cédula de identidad número 15.573.396, debidamente asistido por la profesional del derecho Francis Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 42421, contra el acto administrativos (sic) de efectos particulares de fecha 25 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, Comisario Jefe (PA) Msc. Jesús David López, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la instancia).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Destacó, que “…el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL básicamente fue interpuesto ante la vulneración al principio de inocencia previsto en el Artículo 49, Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y referido a que por existir una boleta de aprehensión preventiva en contra de mi representado, y al hecho a que por una publicación que señala a que fue detenido por investigaciones por estar implicado en un hecho punible, fue dado por pruebas suficientes para la destitución del cargo de Agente y por ende del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, y el que haya sido presentado un escrito de descargo por parte de (sic) Defensor de Oficio, no puede ni debe bajo ningún concepto señalarse que se respetó a mi representado, primero el debido proceso, segundo, a que ejerciera el derecho a la Defensa de forma efectiva, tercero a que se produce violación al principio de inocencia, pues no fue demostrado, el que estuvo incurso en un hecho punible, menos aún en las faltas que de manera administrativa les fue imputadas fundamentándose en la publicación por la prensa, así como la boleta de aprehensión preventiva” (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que “No se establece en la sentencia lo concerniente de donde (sic) surge la imputación hecha a mi representado que produjo su destitución, pues si las faltas nacen como consecuencia de la boleta de aprehensión y publicación por prensa de haber sido aprehendido por estar involucrado en un hecho punible; estamos en presencia de una subversión de las normas de procedimiento en los medios que permite nuestra legislación como medios de prueba, y que éstos sean de forma fehaciente, con certeza, con absoluta precisión y clara de la culpabilidad, pues se le está dando por cierto lo publicado por prensa, lo que nos coloca en el plano de que en la actualidad todo lo que se indique de algún funcionario desde el de más bajo rango hasta el Presidente de la República debe darse por cierto, en igual situación la Boleta de aprehensión preventiva, tendría o tendrá [el] mismo valor probatorio de certeza de una falta administrativa, desde esta sentencia que se fundamenta su apelación, lo que es y sería contrario al ánimo y espíritu del Legislador de nuestra Carta Magna del año 1999, así como de los medios de prueba, y por ende violatorio del principio de inocencia, pues sin tener una sentencia definitivamente firme acerca de un hecho punible por Tribunal competente, ya con el simple hecho de ser aprehendido por investigación y salir publicado en prensa constituiría para cualquier ciudadano de este país prueba suficiente en el ámbito administrativo, para su destitución”.
Alegó, que la Juez de Instancia incurrió en su apreciación “…en las mismas circunstancias que se denunciaron del acto administrativo, que originó la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pues se limita a señalar o copiar las faltas establecidas en el acto administrativo, que corresponden con la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y orden (sic) Público del Estado (sic) Aragua, pero no indica o no precisa, en que (sic) hecho se subsumen esas faltas, donde están las declaraciones en el expediente disciplinario que prueben esas faltas, ¿cuáles son las pruebas o hechos que determinan esas faltas?, no consta que mi representado haya sido investigado dos veces penalmente, menos aún en condición de funcionario policial, y que haya resultado condenado, sólo basta con verificar su récord de conducta en el expediente disciplinario, pues ni siquiera en la investigación que se publica en periódico del Estado (sic) Aragua de circulación nacional El Siglo, fue considerado culpable”.
Argumentó, que la Juez de la causa debió señalar en la sentencia impugnada “…¿cuáles son los hechos en los cuales se encuadran las faltas imputadas a mi representado y que hayan sido debidamente probadas bien sea en el expediente disciplinario y/o en el expediente contentivo del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; pero la realidad es que ello no se produjo, que no se requiere transcripción alguna solo con indicar el folio o la prueba como tal, de lo que se infiere que se da por valido (sic) el hecho a que es con la boleta de aprehensión preventiva y publicación por el diario El Siglo de esa aprehensión”.
Destacó, que “En el recurso contencioso administrativo funcionarial también se denunció el caso del Inspector Jefe ascendido a Comisario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, quien fungía como Inspector General (Asuntos Internos) de ese organismo policial, Com (PA) Abg. EDGAR JOSÉ BICEÑO (sic) VELÁSQUEZ, con opinión vinculante en todos los casos instruidos por esa oficina contra los funcionarios públicos, pese a estar para ese momento de su designación y hasta el 2012 en cumplimiento de una pena dictada por el Tribunal del Circuito Penal del Estado (sic) Aragua, de lo cual se consigno (sic) copia de la sentencia de sustitución por medida condicional, la cual obviamente no cumplió y fue detenido, y se denunció ese hecho por realizar señalamientos de la buena conducta para con la comunidad, efectuar un informe basado en juzgar a mi representado sin tener la moral para ello, máxime cuando él cometió faltas en contra de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, así como delito contra una dama, su opinión de destitución de mi representado, de acuerdo a esa Ley, debía ser acatada por el Comandante de ese Cuerpo policial quien firma acto administrativo de destitución basado en la opinión vinculante del Inspector General de Los Servicios de ese organismo policial, quien en realidad es quien juzga a mi representado, sobre esta denuncia no se pronuncia la Juez de la causa solo se limita a indicar que mi representado fue juzgado por un juez natural en el ámbito administrativo” (Mayúsculas de la cita).
Por último, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare nulo el acto administrativo que lo destituye del cargo de Agente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua y en razón de ello se ordene su reincorporación al referido cargo, así como también el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la total y definitiva reincorporación al cargo que venía ejerciendo.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, publicado su extenso en fecha 6 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2011, publicado su extenso en fecha 6 de junio de 2011, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público adscrito a la Gobernación del estado Aragua y a tal efecto, se observa:
El apelante en su escrito de fundamentación señaló como primer punto, que “…el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL básicamente fue interpuesto ante la vulneración al principio de inocencia previsto en el Artículo 49, Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y referido a que por existir una boleta de aprehensión preventiva en contra de mi representado, y al hecho a que por una publicación que señala a que fue detenido por investigaciones por estar implicado en un hecho punible, fue dado por pruebas suficientes para la destitución del cargo de Agente y por ende del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, y el que haya sido presentado un escrito de descargo por parte de (sic) Defensor de Oficio, no puede ni debe bajo ningún concepto señalarse que se respetó a mi representado, primero el debido proceso, segundo, a que ejerciera el derecho a la Defensa de forma efectiva, tercero a que se produce violación al principio de inocencia, pues no fue demostrado, el que estuvo incurso en un hecho punible, menos aún en las faltas que de manera administrativa les fue imputadas fundamentándose en la publicación por la prensa, así como la boleta de aprehensión preventiva” (Mayúsculas de la cita).
De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Alzada que el apelante consideró que aun cuando se presentó un escrito de descargo durante el procedimiento disciplinario seguido en su contra, presentado por un defensor asignado de oficio a su persona, no es garantía que se le haya respetado el debido proceso ni mucho menos que se ejerciera debidamente su defensa.
En tal sentido, se observa de la decisión impugnada que el Juez A quo consideró que:
“…considera esta Juzgadora que la administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales (sic) establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si el funcionario investigado ciertamente se encontraba incurso en las causales de destitución tantas veces señaladas (presunción de inocencia) agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento del querellante en vía administrativa, tanto de la apertura del procedimiento como de la formulación de los cargos, mediante cartel de notificación publicado en un diario de circulación regional; procediendo igualmente, el organismo querellado, al nombramiento de un defensor de oficio en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.
En este mismo orden ideas, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo a través del Defensor de Oficio del (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al principio de inocencia, y al debido proceso, no se encuentra patentizada en el caso in commento.
En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que el acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento donde se le permitió ejercer el derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso al querellante, contiene razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide”.
Ahora bien, en atención a lo anterior considera esta Corte para resolver el presente alegato señalar que con respecto a las denuncias relacionadas con las presuntas fallas procedimentales, lo que implicaría a juicio de esta Corte y como fue alegado, la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), respecto al debido proceso señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)”
En este sentido y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008 (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, señala esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Ello así, el derecho a la defensa conjuntamente con el derecho al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos y una contravención a los principios establecidos en nuestra Carta Magna.
Igualmente, es necesario señalar, que aun cuando la Ley le confiere a la Administración Pública la potestad para imponer sus sanciones, las mismas no deben ser contrarias a derecho.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual se evidencia en la estructura misma del procedimiento, es decir, cuando las partes tienen acceso al expediente, a señalar sus alegatos, a acceder a las pruebas y consignarlas así como todo aquello que conlleva un procedimiento sancionatorio.
De este modo, esta Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de autos se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho el procedimiento administrativo y en tal sentido, se observa de las actas procesales lo siguiente:
-Oficio Nº 05-F8-572-09 de fecha 6 de febrero de 2009, suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual informa al Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, los hechos donde supuestamente se encuentra involucrado el ciudadano Piter Figueroa Meza (Ver folio 19 del expediente administrativo).
- Acta de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 10 de febrero de 2009 (Ver folio 14 del expediente judicial).
-Copia del Acta Administrativa de fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual la Abogada Ana Karina Aponte Castillo, informó que se había trasladado a la Comisaría de San Carlos “Cuartelito” donde se encontraba recluido el ciudadano “AGENTE (PA) FIGUEROA MEZA PITER”, siendo recibida por el Auxiliar del Jefe de Retén, a los fines de realizar una “…entrevista al ciudadano funcionario AGENTE (PA) FIGUEROA MEZA PITER”. Una vez en dicho lugar procedí conversar con: Sub. Inspector (PA) Molina Rommel, quien funge como: Auxiliar del Jefe de Retén, quien manifestó: el funcionario Supra-identificado manifesto (sic) que no iba a declarar hasta tanto no estuviera presente su abogado de confianza. Es todo” (Ver folio 22).
-Acta de “PRONUNCIAMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO” de fecha 12 de febrero de “2008 (sic)”, suscrita por el Comisario Inspector General de los Servicios (Ver folios 29 al 31 del expediente judicial).
-Copia del cartel publicado en fecha 17 de febrero de 2009, en el diario “EL ARAGÜEÑO”, mediante el cual se notifica sobre la apertura de la averiguación disciplinaria seguida en contra del recurrente (Ver folio 40).
-Copia del Acta Administrativa de fecha 2 de marzo de 2009, mediante la cual la Abogada Deyanira Alfonso, informó que se había trasladado al centro de reclusión donde se encontraba el ciudadano “AGENTE (PA) FIGUEROA MEZA PITER”, siendo recibida por el Director (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Aragua, a los fines de hacerle entrega de la “BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE FORMULACIÓN DE CARGOS” al referido ciudadano, quien le manifestó que “…no firmaría la boleta de citación y no rendiría ningún tipo de declaración” (Mayúsculas de la cita), ver folio 42 del expediente judicial.
-Copia de acta de designación de defensor de oficio al querellante, dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (Ver folio 48) y copia del auto de aceptación al cargo de defensor en la presente causa (folio 49).
-Copia de notificación de acta de formulación de cargos de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (Ver folio 59).
- Copia del Acta Administrativa de fecha 12 de marzo de 2009, mediante la cual la Abogada Hance Torres, informó que se había trasladado al centro de reclusión donde se encontraba el ciudadano “AGENTE (PA) FIGUEROA MEZA PITER”, siendo recibida por el detective Jefe de los Servicios, a los fines de hacerle entrega de la “BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE FORMULACIÓN DE CARGOS” al referido ciudadano, quien le manifestó que “…no firmaría la formulación de cargos” (Mayúsculas de la cita), ver folio 60 del expediente judicial.
-Copia del cartel publicado en el diario “EL ARAGÜEÑO”, -no se puede constatar la fecha-, mediante el cual se notifica al recurrente sobre la imposición de la formulación de cargos en la causa seguida en su contra, así como también designación de un defensor público para su representación en el presente procedimiento (Ver folio 46).
-Copia del auto de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante el cual se deja constancia de la apertura del lapso establecido para consignar descargos, indicando que “…se insta al investigado a ejercer su derecho de acceso al expediente y solicitar las copias necesarias a los fines de la preparación de su defensa…” (Ver folio 61).
-Escrito de descargo consignado por el Abogado José Francisco Herrera, actuando en su carácter de defensor público designado en la presente causa (Ver folio 64 y 65).
-Copia del acta de fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual se deja constancia de la apertura del lapso para promover y evacuar pruebas.
-Copia del acta de fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, ratificó como pruebas los siguientes documentos: la publicación de fecha 6 de febrero de 2009, del diario “`EL SIGLO´ en el que se destaca la noticia criminis, `Involucrado Policía de Aragua destacado en la victoria (sic), CICPC ESCLARECE ROBO MILLONARIO EN IVECO´”;copia simple de la orden de aprehensión Nº 002-2009 de fecha 4 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de control; copia simple de la boleta privativa de libertad Nº 19 de fecha 5 de febrero de 2009 de la causa Nº 4C-14978-09, decretada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de control; y oficio Nº 05-F8-572-09 emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del informe explicativo de la acciones realizadas por ese despacho, “…luego de fundamentar imputación bajo serios elementos de convicción, en contra del funcionario policial PITER FIGUEROA MEZA…” (Mayúsculas de la cita), ver folio 67 del expediente judicial.
-Copia del Acta de fecha 27 de marzo de 2009, mediante la cual se consideró necesario remitir el expediente disciplinario seguido al ciudadano Piter Figueroa Meza, a la Unidad de Asistencia Jurídica de ese Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (Ver folio 68).
-Copia del escrito de opinión dictado por la Unidad de Asistencia Jurídica, de fecha 17 de abril de 2009, mediante el cual considera procedente la destitución del funcionario recurrente en la presente causa (Ver folio 72 al 76).
-Copia de Informe de conclusión de sustanciación de la Averiguación Disciplinaria, seguida contra el recurrente, dictada en fecha 24 de abril de 2009, suscrita por el Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante la cual se señala que “…SE DICTAMINA RESPONSABLE DE LOS HECHOS INVESTIGADOS DE LOS CUALES SE LE FORMULO (sic) CARGO AL FUNCIONARIO AGENTE (PA) PITER FIGUEROA MEZA (…), en consecuencia SE CONSIDERA PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN DEL CARGO del referido funcionario…” (Mayúsculas de la cita), ver folio 81 al 89 del expediente judicial.
-Copia del acto administrativo de fecha 25 de abril de 2009, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante el cual se destituye del cargo de Agente al ciudadano Piter Figueroa Meza (Ver folio 90 al 99).
De las actuaciones anteriormente señaladas, se desprende que la Administración salvaguardó los derechos e intereses del funcionario investigado, toda vez que agotó las gestiones necesarias a los fines de imponerlo sobre la apertura del procedimiento disciplinario así como del acto de formulación de cargos, y aun cuando no se evidencia que el recurrente se haya dado por notificado mediante las boletas de notificación libradas a su persona, la administración cumplió con el deber de publicarlas mediante carteles en un periódico de circulación nacional, dando cumplimiento con ello a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y así poner en conocimiento al interesado de los elementos sobre los cuales la Administración fundaba la investigación. Igualmente, se evidencia que en virtud de garantizar el debido proceso al recurrente durante el procedimiento disciplinario se designó un defensor de oficio, quien consignó en su oportunidad legal el escrito de descargos pertinente para ejercer la defensa de su representado. Sin embargo, se observa tanto del escrito recursivo como del recurso de apelación que el accionante no estuvo de acuerdo con dicha tutela sin argumentar cuáles fueron los hechos que contrarían dicha defensa para su beneficio, considerado así esta Alzada que la misma se efectuó conforme a derecho, razón por la cual esta Corte determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se declara.
Como segundo argumento señaló el apelante que “No se establece en la sentencia lo concerniente de donde (sic) surge la imputación hecha a mi representado que produjo su destitución, pues si las faltas nacen como consecuencia de la boleta de aprehensión y publicación por prensa de haber sido aprehendido por estar involucrado en un hecho punible; estamos en presencia de una subversión de las normas de procedimiento en los medios que permite nuestra legislación como medios de prueba, y que éstos sean de forma fehaciente, con certeza, con absoluta precisión y clara de la culpabilidad, pues se le está dando por ciento lo publicado por prensa, lo que nos coloca en el plano de que en la actualidad todo lo que se indique de algún funcionario desde el de más bajo rango hasta el Presidente de la República debe darse por cierto, en igual situación la Boleta de aprehensión preventiva, tendría o tendrá [el] mismo valor probatorio de certeza de una falta administrativa, desde esta sentencia que se fundamenta su apelación, lo que es y sería contrario al ánimo y espíritu del Legislador de nuestra Carta Magna del año 1999, así como de los medios de prueba, y por ende violatorio del principio de inocencia, pues sin tener una sentencia definitivamente firme acerca de un hecho punible por Tribunal competente, ya con el simple hecho de ser aprehendido por investigación y salir publicado en prensa constituiría para cualquier ciudadano de este país prueba suficiente en el ámbito administrativo, para su destitución”.
Continuó argumentando que la Juez de Instancia incurrió en su apreciación “…en las mismas circunstancias que se denunciaron del acto administrativo, que originó la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pues se limita a señalar o copiar las faltas establecidas en el acto administrativo, que corresponden con la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y orden (sic) Público del Estado (sic) Aragua, pero no indica o no precisa, en que (sic) hecho se subsumen esas faltas, donde (sic) están las declaraciones en el expediente disciplinario que prueben esas faltas, ¿cuáles son las pruebas o hechos que determinan esas faltas?, no consta que mi representado haya sido investigado dos veces penalmente, menos aún en condición de funcionario policial, y que haya resultado condenado, sólo basta con verificar su récord de conducta en el expediente disciplinario, pues ni siquiera en la investigación que se publica en periódico del Estado (sic) Aragua de circulación nacional El Siglo, fue considerado culpable”.
De lo anteriormente establecido considera esta Corte que los presentes alegatos van dirigidos al vicio de suposición falsa, toda vez que considera que la sentencia impugnada no establece “…de donde (sic) surge la imputación hecha a [su] representado que produjo su destitución…”. En atención a lo anteriormente expuesto, es menester señalar para esta Corte con relación al vicio alegado, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:
“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Resaltado de esta Corte).
De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.
Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.
Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:
…omissis…
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.
Es así, como el falso supuesto o suposición falsa se materializa cuando el Juez atribuye a un determinado acto o instrumento que cursa en el expediente menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, lo cual resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas cursantes en el expediente.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia apelada observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal A quo estimó que “…Del contenido de las normas ut supra transcritas [artículo 37 ordinales 3, 28 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua], se puede colegir que el señalamiento inserto en el acto de determinación de cargos, así como en la notificación dirigida al querellante, mediante cartel de notificación, con ocasión al acto de formulación de cargos se realizó conforme lo dispuesto en el marco legal que rige tal procedimiento para los funcionarios policiales al servicio del Estado (sic) Aragua, de la misma manera se desprende del ordinal 28 del mencionado artículo, que el simple hecho de haber sido investigado por los órganos competentes en la comisión de un delito flagrante, es una causal grave de destitución en dicho Cuerpo Policial. En este punto, estima quien decide acotar que, el solo hecho de que un funcionario activo de un cuerpo policial, esté involucrado en la comisión [de] algún hecho punible, produce desconfianza, malestar y recelo en la sociedad y exime a la Administración Estadal de probar cómo y en qué medida dichos actos atentan contra el buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración…”.
Siendo ello así, es menester para esta Corte a los fines de verificar si el actuar del Juzgado de Primera Instancia actuó conforme a derecho, citar lo establecido en el acto administrativo de fecha 25 de abril de 2009, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante el cual se destituye del cargo de Agente al ciudadano Piter Figueroa Meza, objeto de la presente controversia y a tal efecto se observa:
“(…Omissis…)
Por otra parte es importante destacar que en virtud de lo anteriormente expuesto y considerando que existen suficientes elementos de convicción este despacho estima que el funcionario PITER FIGUEROA MEZA, antes identificado, se encuentra incurso en las siguientes faltas contempladas en la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A (sic) de la forma siguiente:
Artículo 37: (…Omissis…)
Ordinal 3º: (…Omissis…)
Del ordinal anterior se desprende claramente que como funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado (sic) Aragua, esta (sic) en el deber de cumplir con las leyes venezolanas y bajo ninguna causa o justificación inmiscuirse en actos o hechos que sean contrarios a lo dispuesto en dichas leyes. Sin embargo de acuerdo a los hechos acaecidos objeto de la presente instrucción Disciplinaria se constato (sic) que la conducta asumida por este funcionario fue totalmente al margen de las leyes, puesto que materializo un delito contra la propiedad de las personas como lo es el ROBO, en agravio de la empresa IVECO-LA VICTORIA (Equipos de computación, cauchos y un camión).
Dentro de este contexto, es menester destacar que todo funcionario Policial debe mantener una conducta acorde y enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones por cuanto su rol como servidor social de las comunidades y todos los ciudadanos es la de garantizar y preservar incluso hasta con el sacrificio de su propia vida la seguridad, la paz, la armonía y respeto total de los derechos de los ciudadanos.
Ordinal 28º (…Omissis…)
Del ordinal anterior se desprende, que este funcionario fue señalado e identificado por un diario de circulación regional (EL SIGLO) como uno de los autores del delito de ROBO en contra de la empresa IVECO-LA VICTORIA, siendo publico (sic) y notorio el haber sido destacado ente (sic) toda la opinión publica (sic) que el mismo presta servicios dentro del C.S.O.PE.A (sic) como funcionario activo con la jerarquía de AGENTE. En tal sentido el funcionario PITER FIGUEROA MEZA, antes identificado, lesionó con su deshonesta e ilícita actuación, el buen nombre de la Institución Policial al cual este presta sus servicios.
Ordinal 33º (…Omissis…)
Es menester resaltar que la conducta asumida por el funcionario PITER FIGUEROA MEZA, antes identificado, que la conducta resulta inmoral, indecorosa, deshonesta, falta de probidad y de manera directa atento (sic) contra la moral y las buenas costumbres enmarcadas dentro del mejor vivir diario de una sociedad civil. (…).
De lo antes expuesto y de acuerdo a la definición citada y acogida por este despacho se evidencia como la conducta inmoral asumida por este funcionario atenta de manera grave contra los principios éticos y morales que debe tener todo funcionario policial. Tanto dentro como fuera de la institución policial, en consecuencia debió presentar en todo momento una conducta de cara al marco jurídico de actuación existente preestablecido enmarcado dentro de la plena vigencia de todos los derechos constitucionales de los ciudadanos.
(…Omissis…)
Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario Nº 0076-09 aperturado e instruido por la inspectoría general de los servicios en fecha 10/02/09 (sic) y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley del Sistema disciplinario del C.S.O.P.E.A (sic), se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado AGENTE (PA) PITER FIGUEROA MEZA, (…), en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 37, Ordinales 3º, 28º y 33º de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden publico (sic) del Estado (sic) Aragua (…)” (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido, y a los fines de resolver el caso de autos, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 37 ordinales 3, 28 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 37. Son faltas graves que dan lugar a la destitución:
(…Omissis…)
3. Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Aragua las leyes, resoluciones y demás actos normativos.
(…Omissis…)
28. Haber sido objeto de investigación penal en dos oportunidades, por parte de los órganos competentes, en la comisión de delitos flagrantes, sea en condición de autos intelectual, material, coautor o cómplice, aunque por los hechos en lo que se le investiga haya sido beneficiado con medidas cautelares. Asimismo en los casos de delitos que vayan en detrimento de la imagen de la institución policial.
(…Omissis…)
33. Conducta inmorales dentro de y fuera de la institución, entendiéndose en este caso, como conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, es necesario señalar que la Administración al tener conocimiento que un funcionario se encuentra incurso en un hecho susceptible de ser sancionado disciplinariamente, debe realizar un procedimiento administrativo a fines de determinar si este incurrió en un hecho establecido como negativo por la Ley, para así aplicar la sanción que corresponda siempre que compruebe el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario.
Bajo el imperio de tales premisas pasa esta Corte a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Piter Figueroa Meza, encuadra en las causales establecidas en los ordinales 3, 28 y 33 del artículo 37 de la de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, y a los efectos se observa de las actas que conforman el presente expediente las siguientes copias certificadas:
-Oficio Nº 05-F8-572-09 de fecha 6 de febrero de 2009, suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual informa al Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, los hechos donde supuestamente se encuentra involucrado el ciudadano Piter Figueroa Meza (Ver folio 19 del expediente judicial).
-Recorte de Periódico publicado en el Diario “EL SIGLO” de Maracay, el cual en su titular enmarco “Involucrado Policía de Aragua destacado en la Victoria! (sic) CICPC (sic) esclarece robo millonario en IVECO” donde aparece reseñado el recurrente como coparticipe de los hechos (Folio 16 del expediente judicial).
-Orden de Aprehensión Nº 002-2009 de fecha 4 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra del ciudadano Piter Figueroa Meza, “…por cuanto el ciudadano supra mencionado se encuentra involucrado en unos de los delitos contra la propiedad (ROBO) tipificado como previsto sancionado en el Código Penal Vigente, hecho donde aparece como victima LA EMPRESA IVECO DE VENEZUELA C.A.,” (Negrillas y mayúsculas de la cita). Ver folio 17 del expediente judicial.
-Oficio Nº 05-F8-572-09 de fecha 6 de febrero de 2009, suscrita por la Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Aragua, dirigida al Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante la cual informa entre otras cosas, que el ciudadano Piter Figueroa Meza, “…en compañía de otros se encuentran involucrados, según se desprende de las Actas Procesales del expediente H-722.551, de fecha 02-02-2009 (sic), por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, iniciadas por el Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Victoria, donde figura como victima la empresa IVECO DE VENEZUELA C.A” (Folio 19 al 21 del expediente judicial).
-Acto Administrativo contenido de sanción disciplinaria de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el Jefe de la Comisaría de Cagua, dirigida en contra del Agente (PA) Piter Figueroa, mediante la cual se acuerda lo siguiente: “…aplicar Sanción Disciplinaria de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con el Artículo 75º literal B del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, por infringir los Artículos: Artículo 72 Ordinal 1º, (…), Ordinal 4 (…). Faltas Medianas: Artículo 73ª ordinal 01º (…), ordinal 29º (…), Ordinal 31º (…), Ordinal 33º. Faltas Graves: Artículo 74º Ordinal 01º (…), Ordinal 02º (…), Ordinal 21º (…), Ordinal 41º (…)” (Folio 115 del expediente disciplinario).
Traídas al presente fallo las anteriores documentales, esta Alzada pudo observar varias circunstancias a saber: i) que en fecha 4 de febrero de 2009, fue librada orden de aprehensión contra el ciudadano Piter Figueroa Meza, dictada por el por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Robo; ii) que el funcionario fue objeto de la visión periodística, toda vez que la prensa local suscribió los hechos en que supuestamente se vio involucrado el recurrente de la presente causa, identificándolo como funcionario de la Policía del estado Aragua; iii) que dentro del expediente disciplinario del ciudadano recurrente se puede evidenciar otro acto contrario al buen actuar del funcionario y iv) que en virtud de todo lo anterior, la Administración determinó que el recurrente incurrió en las faltas graves que dan lugar a la destitución consagradas en los ordinales 3, 28 y 33 del artículo 37 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.
Ahora bien, conforme lo evidenciado de las actas procesales observa esta Alzada, que el hecho que un funcionario de un cuerpo policial se vea involucrado en un hecho delictivo -sea o no culpable, circunstancia ésta que se determina por ante otra instancia, con un procedimiento distinto al presente en actas-, afecta la prestación del servicio policial, colocando en tela de juicio la integridad, honradez, responsabilidad y diligencia en el actuar de dichos funcionarios.
Todo ello, obstruye el honor de dicha función que no depende solamente de la actuación de la Administración Pública como Institución, en el caso de marras, sino del desempeño de cada uno de sus funcionarios quienes son ejemplo de ella y por tanto ha de suponerse que ejercen un servicio con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, tal como lo establece el artículo 16 de los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que al existir sólo la presunción de un delito en el actuar de un funcionario policial constituye una contrariedad a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de ese servidor público.
En efecto, en razón de que el ciudadano Piter Figueroa Meza, ostentaba la condición de funcionario policial, lo cual es indicativo del deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad (Vid. Sentencias de la Corte Segunda Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo, y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, Caso: Dorián Enriques Reyes Rivers).
En atención a lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que la decisión tomada por la Administración de destituir al querellante del cargo, por los hechos descritos articulan plenamente con las causales impuestas, ya que la conducta denunciada contraría el ordenamiento jurídico y no se ajusta a las disposiciones contenidas en la normativa legalmente establecida, en consecuencia estima esta Corte que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho por cuanto se aprecia el razonamiento lógico-jurídico que llevó a ese Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento que “En el recurso contencioso administrativo funcionarial también se denunció el caso del Inspector Jefe ascendido a Comisario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, quien fungía como Inspector General (Asuntos Internos) de ese organismo policial, Com (PA) Abg. EDGAR JOSÉ BICEÑO (sic) VELÁSQUEZ, con opinión vinculante en todos los casos instruidos por esa oficina contra los funcionarios públicos, pese a estar para ese momento de su designación y hasta el 2012 en cumplimiento de una pena dictada por Tribunal del Circuito Penal del Estado (sic) Aragua, de lo cual se consigno (sic) copia de la sentencia de sustitución por medida condicional, la cual obviamente no cumplió y fue detenido, y se denunció ese hecho por realizar señalamientos de la buena conducta para con la comunidad, efectuar un informe basado en juzgar a mi representado sin tener la moral para ello, máxime cuando él cometió faltas en contra de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, así como delito contra una dama, su opinión de destitución de mi representado, de acuerdo a esa Ley, debía ser acatada por el Comandante de ese Cuerpo policial quien firma acto administrativo de destitución basado en la opinión vinculante del Inspector General de Los Servicios de ese organismo policial, quien en realidad es quien juzga a mi representado, sobre esta denuncia no se pronuncia la Juez de la causa solo se limita a indicar que mi representado fue juzgado por un juez natural en el ámbito administrativo” (Mayúsculas de la cita).
En atención a lo anterior observa esta Corte específicamente del vuelto del folio 282 del expediente judicial, que la Juez A quo señaló en la sentencia que: Finalmente, en atención a la denuncia de la falta de condición del funcionario quien formulo los cargos por parte de la administración para imputar al funcionario de faltas o delitos, es menester indicar lo establecido en el artículo 15 y 17 de la Ley del Sistema Disciplinaria del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, cuando prevee (sic) que es competencia de la Inspectoria (sic) General de los Servicios, realizar cualquier investigación sobre hechos irregulares suscitados dentro de la institución policial. Así mismo, el Inspector General tiene atribuidas entre sus funciones instruir los procedimientos disciplinarios conforme a la ley. Por lo que, de ello se desprende que el funcionario Inspector General de los Servicios, es quien tiene la respectiva atribución o función para la formulación de los cargos y la instrucción del procedimiento disciplinario, resultando por tanto improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante, por cuanto la autoridad que dicto el referido acto de destitución es la indicada para tal fin, no existiendo la violación alegada por la parte querellante”.
En consecuencia, observa esta Alzada que el Iudex A quo se pronunció sobre el alegato esgrimido en primera instancia en relación a la supuesta falta de condición del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado y no como fue considerado por el apelante en su escrito de fundamentación. En atención a lo anterior, se evidencia que el referido Juzgado se pronunció sobre lo alegado por el recurrente, resultando improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Con base a todos los fundamentos anteriores es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011, publicado su extenso en fecha 6 de junio de 2011, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PITER FIGUEROA MEZA, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011, publicado su extenso en fecha 6 de junio de 2011, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2011-001255
MEBT/7
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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