JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000213

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-2778 de fecha 13 de febrero de 2012, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Lisset Puga Madrid y Andrés Alfredo Puga Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 69.968 y 143.040, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ADOLFO RAFAEL GARCÍA RADA, titular de la cédula de identidad N° 6.902.146, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 5 de agosto de 2011, los recursos de apelación interpuestos en fechas 4 y 14 de octubre de 2010, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida y recurrente, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que las partes apelantes presentaran los escritos de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R.

En fecha 15 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de febrero de ese mismo año, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, certificó “…que desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012) y los días 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de marzo de dos mil doce (2012)…”.

En fecha 16 de abril de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer N° 2012-0513, mediante el cual declaró la nulidad del auto dictado en fecha 27 de febrero de 2012, y en consecuencia ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de origen, a los fines que realizara las actuaciones necesarias para la notificación de las partes.
En fecha 15 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de abril de 2012, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En esa misma fecha, se libro el oficio N° 2012-2033, dirigido al ciudadano Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 30 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0081 de fecha 28 de enero de 2014, emanado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el presente expediente judicial, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional mediante el auto dictado en fecha 16 de abril de 2012.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud que el referido Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado en el aludido auto dictado por esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Fernando Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 73.068, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del parte recurrida.
En fecha 19 de febrero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 26 de ese mismo mes y año.

En fecha 5 de marzo de 2014, vencidos como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de abril de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 25 de marzo de ese mismo año, este Órgano Jurisdiccional reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de abril de 2010, los Abogados Lisset Puga Madrid y Andrés Alfredo Puga Betancourt, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Adolfo Rafael García Rada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Institución Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señalaron, que su poderdante mantuvo una relación de empleo con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), hasta el 19 de junio de 2000, fecha en la cual el Presidente del referido Instituto, decidió destituirlo del cargo que venía ejerciendo como Inspector Jefe, “...mediante la Resolución S/N de fecha catorce (sic) (14) de Diciembre (sic) de 2.009 (sic), la cual fue publicada en el Diario (sic) ‘Últimas Noticias’ de fecha veintidós (sic) (22) de febrero de 2010”.

Relataron, que en fecha 30 de abril de 2009, su poderdante salió de permiso remunerado reincorporándose a sus servicios el día 4 de mayo de ese mismo año, licencia otorgada por su superior inmediato el Comisario José Luís Núñez. En esa misma fecha, le fue asignada la guardia correspondiente a veinticuatro (24) horas, para librar cuarenta y ocho (48) horas, es decir, su representante estuvo de servicio el día 4 de mayo de 2009, y entregó guardia el 5 de ese mismo mes y año, permaneciendo franco los días 5 y 6 de mayo de 2009, “...retomando guardia el día 07 (sic) de mayo de 2006, entregándola el día 08 (sic) de mayo de 2009, permaneciendo franco de servicio los días 08 (sic) y 09 (sic), retomando guardia el día 10 de mayo de 2009 entregando esta el día 11 de mayo de 2009, permaneciendo franco los días 11 y 12 de mayo de 2009, debiendo retomar el día 13 de mayo de 2009 tal como se evidencia en el Rol de Guardia del Departamento de Receptoria (sic) de Procedimientos del mes de mayo de 2009”.

Indicaron, que en fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Jefe de Operaciones del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), reportó la ausencia de su poderdante a la guardia asignada por el Director de Guardia, en virtud de eso, el “Oficial III Noris Ortiz” le reportó la novedad al ciudadano Director de la Policía, quien a su vez solicitó al ciudadano Jefe del Departamento de Receptoría de Procedimientos, la apertura de la averiguación administrativa para destituir a su representante, “...en virtud que no se presentó a prestar servicio (sic) requerido como Director (sic) Guardia, el día supra mencionada (sic), desconociéndose el motivo de dicha ausencia, según oficio N° DRP N° 0042/2009, de fecha quince (15) de Mayo (sic) del 2009, suscrito por el Comisario Marino Ostos, acusando a [su] mandante de incurrir en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86.4 (sic) en concordancia con el artículo 33.2 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Argumentaron, que en fecha 2 de diciembre de 2009, el Centro Asistencial Dr. Armando Castillo Plaza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente el Departamento de Traumatología, le otorgó Certificado de Incapacidad a su mandante por presentar “...artrosis de la articulación acromio clavicular, ruptura parcial de las fibras supra espinoso, bursitis sub acromial y sub deltoidea del hombro derecho...”, concediéndole así un reposo medico por veintiún (21) días, comprendido desde el 2 hasta el 21 de diciembre de 2009, posteriormente, en fecha 22 de ese mismo mes y año, el referido Departamento extendió el reposo médico por veintiún (21) días adicionales, desde el 22 de diciembre de 2009, hasta el 11 de enero de 2010 (Negrillas del original).

Precisaron, que en fecha 12 de enero de 2010, su representante acudió a consulta con el “Dr. Oscar Sandoval, M.S.A.S. N° 56.575, traumatólogo del Centro Asistencial Dr. Armando Castillo Plaza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, quien extendió el reposo por veintiún (21) días más, comprendido desde el 12 de enero, hasta el 1° de febrero de 2010, recibido por el Instituto recurrido en fecha 13 de enero de ese mismo año; posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2010, su mandante acudió al servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), quien otorgó por cuarta vez un reposo médico por veintiún (21) días más, desde el 2 al 22 de febrero de 2010.

Esgrimieron, que una vez concluidos los tramites procedimentales para la destitución de su representante, el Presidente del Instituto recurrido en fecha 14 de diciembre de 2009, dictó la Resolución S/N, mediante la cual resolvió aplicar la sanción de destitución, notificada mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 22 de enero de 2010, fecha en la cual su poderdante se encontraba de reposo, tal como se evidencia en el Certificado de Incapacidad ut supra mencionado, violentando -a su entender- el derecho a la salud y a la estabilidad laboral, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujeron, que cuando el “...administrado se encuentra en situación de reposo médico, en materia funcionarial, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no establece limitación alguna a la facultad reglada que tiene la Administración Municipal para iniciar o culminar un procedimiento administrativo de reducción de personal, sancionatorio o de cualquier otra índole; sin embargo, debe ‘diferirse’ la notificación del acto definitivo hasta que cese la situación administrativa del reposo, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en la Sentencia N° 1123, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”.

Asimismo, alegaron que “...el acto de retiro de la Administración Municipal debe ser notificado al funcionario, una vez concluido el reposo respectivo pues bien, en el caso en cuestión, el último reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (sic), concedido al recurrente, le otorgó un período de incapacidad desde el dos (02) (sic) de febrero hasta el veintidós (22) de febrero de 2010, debiendo reintegrarse a sus labores el veintitrés (23) de febrero de 2010”.

Destacaron, que “...conforme a los vouchers de pago, la Administración Municipal le canceló al recurrente hasta la primera quincena del mes de enero de 2010, con lo que se demuestra que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), conocía de los Certificados de Incapacidad del querellante; es decir, fueron reconocidos por la Administración Municipal sus derechos salariales durante el lapso de incapacidad, en consecuencia, [esa] representación (sic) judicial (sic) [consideró] procedente la invocada nulidad por violación al derecho a la salud y al trabajo...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Señalaron, “...que visto que para la fecha en la cual se hizo efectiva la notificación publicada a través de cartel en un diario de circulación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 ce a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que el funcionario se ‘...entenderá notificado quince (15) días después de la publicación...’ es decir, que la notificación se hizo efectiva a partir del día siete (07) (sic) de febrero de 2010, y el reposo médico del querellante culminaba en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, por lo tanto se evidencia que el querellante se encontraba de reposo médico para el momento que se hizo efectiva la notificación de destitución, es por ello que dicho acto vulnera los derechos constitucionales...”.

Expusieron, que su poderdante venía presentando desde hace algún tiempo, ciertos “...trastornos de salud...” que no fueron desconocidos por los funcionarios a quienes les correspondía aplicar el procedimiento disciplinario de destitución, “...tal como se evidencia en la formulación de cargos y en la opinión jurídica...”, pasando a su entender “...por alto la condición emoción (sic), social y de salud en que se encontraba (...) [su] poderdante..:” violándose así el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Denunciaron, que del contenido transcrito del acto administrativo objeto de impugnación, se desprende “...diversas consideraciones que caben destacar en el presente proceso y cuya aplicación se efectuó de manera desproporcionada y con violación de preceptos constitucionales y legales, los cuales fueron obviados de manera intencional por parte de las autoridades administrativas, actuando al margen de la Ley y con violación de disposiciones constitucionales en la aplicación del procedimiento de destitución que lo hacen nulo de nulidad absoluta, [dejó] a [su] mandante no solo al margen de la ley, sino en la indefensión total vulnerando sus derechos personales, legítimos y directos, así como también su derecho a la Estabilidad Laboral” (Corchetes d esta Corte).

Asimismo, denunciaron la violación a lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que -a su decir- “...la Administración Municipal se limito (sic) a imponer la sanción de destitución según lo que establece el artículo 86.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación”.

Adujeron, que el Presidente del organismo recurrido, “...no expresó en la Resolución S/N, las razones en que fundamenta el retiro del querellante...” (Subrayado del original).

En virtud de los argumentos antes mencionados, solicitaron que fuera declarado Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y por ende, la nulidad del acto administrativo recurrido; y en consecuencia, se ordene: i) la reincorporación de su poderdante al cargo que venía desempeñando, ii) el pago de los salarios dejados de percibir desde su “...ilegal retiro hasta la absoluta reincorporación, incluyéndose en ello cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)...”; iii) el pago de los siguientes beneficios laborales “...vacaciones, bono de fin de año, aguinaldos, prestaciones sociales...”; iv) que se le reconociera a su representante “...el tiempo que [durara] el (...) proceso como antigüedad para las vacaciones y para el cómputo de su jubilación”; y v ) que se declare “...con lugar la suspensión de efectos del Acto (sic) Administrativo (sic)...”. (Corchetes de esta Corte).

Por último, solicitaron que se le ordenara al Instituto recurrido el pago de la “...segunda quincena del mes de enero de 2010 y la primera quincena del mes de febrero de 2010, dejadas de percibir”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en contra del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en los términos siguientes:

“En primer término debe pronunciarse este Juzgado con relación al alegato esgrimido por la parte recurrente en cuanto a la violación de su derecho a la salud y al trabajo, por cuanto según su decir, el acto administrativo que decidió su destitución fue notificado mientras se encontraba de reposo. En tal sentido se observa:
Efectivamente tal y como fue expuesto por la parte recurrida en su escrito de contestación, este Juzgado ha sostenido en varias oportunidades el criterio trascrito de manera íntegra por la parte recurrida, según el cual se considera que un acto administrativo dictado por una autoridad competente, siguiendo el procedimiento legalmente establecido (perfecto); y que cumpla con los requisitos formales y materiales para su existencia (válido); que no es notificado al destinatario del mismo, o que lo es extemporáneamente, no produce efectos jurídicos (ineficaz). De manera que la ejecutividad del acto implica que su contenido sea jurídicamente vinculante.
En este estado, por una parte debe aclararse que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad o labores del funcionario deben ser consideradas suspendidas temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial, de manera que si la Administración decide dictar un acto mediante el cual se remueva o retire a un funcionario público que se encuentra de reposo, debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su notificación no podrá surtir efectos, hasta tanto no termine el reposo otorgado.
En el caso de autos, el último reposo del querellante y que consta en el expediente judicial (folio 47) es el correspondiente al período entre el 12 de enero y el 2 de febrero de 2010, y aunque la publicación mediante cartel se realizó el día 22 de enero de 2010, los 15 días previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para entenderse notificado se vencieron el día 12 de febrero de 2010, fecha para la cual ya había cesado su reposo, razón por la cual no existen motivos para considerar que el acto no pudiera surtir efectos a partir de dicha fecha, es por lo que este Juzgado desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente en este sentido. Así se decide.
En este sentido, se debe precisar, tal y como lo indicó la parte querellante en su escrito, que la determinación de la validez y eficacia de la notificación cuando el funcionario se encuentra de reposo, reviste importancia sólo a los fines de computar los lapsos de caducidad para la interposición de los recursos jurisdiccionales correspondientes en contra de determinados actos administrativos; sin embargo, no se configura en una causal de nulidad de un acto administrativo, sino en su ineficacia temporal. En consecuencia el pedimento de la parte querellante en este sentido resulta impertinente. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a la solicitud de nulidad del acto contenido de la Resolución S/n (sic), de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano Renny Bladimir Villaverde en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se resolvió la destitución del hoy querellante, por cuanto la parte recurrente considera que el acto administrativo violenta lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que el mismo debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, sin embargo en su caso la Administración se limitó a imponer la sanción de destitución según lo establecido en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación.
(...Omissis...)
En el presente caso, la decisión administrativa impugnada se tomó con fundamento en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar la Administración, según lo expresado en el propio acto, que el querellante al no haberse presentado a laborar el día 12 de mayo de 2009 como Director de Guardia, y desconocerse el motivo de su inasistencia, incurrió en la causal de destitución indicada. Y siendo además, que el querellante tuvo acceso a dicho expediente durante la averiguación administrativa que verificaba dichos hechos, previa debida imputación de cargos, no cabe duda de que el funcionario estaba al tanto de lo debatido y de su fundamento legal, y tuvo conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó la Administración y que la llevaron a tomar la determinación de destituirlo, lo cual le permitió ejercer sus defensas, tal como se desprende de autos, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado en este sentido. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se ordene al ente querellado la cancelación de la segunda quincena del mes de enero de 2010 y la primera quincena del mes de febrero de 2010, las cuales nos fueron percibidas por el recurrente, se observa:
Como fue señalado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez publicado el cartel de notificación, se entiende notificado al administrado transcurridos 15 días hábiles posteriores a su publicación, y dado que como se indicó, el acto objeto de impugnación se entiende notificado el día 12 de febrero de 2010, el querellante debió percibir su sueldo hasta dicha fecha, de modo que en caso de haberle sido suspendido su sueldo antes de tal fecha, y dado que la parte querellada no presentó alegato o prueba alguna que desvirtúe la procedencia de la solicitud realizada por el recurrente en este sentido, la Administración se encuentra en la obligación de realizar el pago de los sueldos generados desde la suspensión de los mismos y hasta el 12 de febrero de 2010. Así se decide.
Siendo que no se existen los vicios denunciados, ni este Tribunal evidencia la existencia de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por parte de este Tribunal, se declara parcialmente con lugar la querella formulada y en consecuencia se niega la solicitud de nulidad del acto, y se ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte cancele al querellante los sueldos generados desde la suspensión de los mismos y hasta el 12 de febrero de 2010. Así se decide”.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de febrero de 2014, el Abogado Fernando Marín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentó, que el Iudex A quo consideró una contradicción, lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, conllevaría a que la referida sentencia sea declarada nula, dado que -a su entender- el Juzgado Superior, consideró “...que debía cesar el reposo médico del querellante para que adquiriera eficacia el acto administrativo de destitución, haciendo referencia al lapso de 15 días hábiles previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al mismo tiempo para el cómputo de los aludidos 15 días, fundamentó como fecha de partida la contenida en la publicación del cartel de notificación divulgado en prensa, contradiciéndose al señalar que el último reposo cursante a los autos culminaba 12 de febrero de 2010 y, al ser ello así entonces pareciera que el referido lapso de 15 días en todo caso debería contarse a partir de esa última”.

No obstante a lo anterior, señaló que “...que en la sentencia apelada, específicamente en la parte final de la motiva el A quo (...) incurrió en una contradicción y que además fue corroborada en el último de los puntos de la parte motiva de (sic) sentencia”.

En razón de los hechos narrados, denunció que la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el “Vicio (sic) de Incongruencia (sic) y en el Vicio (sic) de suposición falsa, de modo que, en virtud de encontrarse incursa en los alegados vicios y por resultar contradictoria, el fallo apelado es susceptible de ser anulado por la Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.

Por último, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, sea revocada la sentencia impugnada y declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas 4 y 14 de octubre de 2010, ejercidos por los Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y del ciudadano Adolfo Rafael García Rada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca de los recursos de apelación interpuestos en fechas 4 y 14 de octubre de 2010, por los Representantes Judiciales de las partes recurrida y recurrente, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El presente caso, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución N° 195 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSERTA), mediante el cual resolvió destituir al ciudadano Adolfo Rafael García Rada, por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 22 de enero de 2010 (Vid. folios 89 al 96 del expediente administrativo), en consecuencia, solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir, incluyéndose cualquier aumento salarial o bonificación canceladas y demás beneficios laborales, tales como vacaciones, bono de fin de año, aguinaldos y prestaciones sociales.

Asimismo, solicitó que se le reconociera el tiempo que durara el proceso en sede judicial como parte de su antigüedad para las vacaciones y el cómputo para su jubilación y la cancelación de los salarios dejados de percibir de la segunda quincena del mes de enero y la primera quincena del mes de febrero de 2010.

En este sentido, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el referido recurso al considerar que el acto administrativo objeto de impugnación sí surte sus efectos, puesto que “...el último reposo del querellante (...) correspondiente al período entre el 12 de enero y el 2 de febrero de 2010, y aunque la publicación mediante cartel se realizó el día 22 de enero de 2010, los 15 días previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para entenderse notificado se vencieron el día 12 de febrero de 2010, fecha para la cual ya había cesado su reposo...”.

Por otra parte, señaló en relación a la presunta violación del derecho a la defensa “...que el funcionario estaba al tanto de lo debatido y de su fundamento legal, y tuvo conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó la Administración y que la llevaron a tomar la determinación de destituirlo, lo cual le permitió ejercer sus defensas, tal como se desprende de autos...”.

Por último, precisó que “...dado que (...) el acto objeto de impugnación se entiende notificado el día 12 de febrero de 2010, el querellante debió percibir su sueldo hasta dicha fecha, de modo que en caso de haberle sido suspendido su sueldo antes de tal fecha, y dado que la parte querellada no presentó alegato o prueba alguna que desvirtúe la procedencia de la solicitud realizada por el recurrente en este sentido, la Administración se encuentra en la obligación de realizar el pago de los sueldos generados desde la suspensión de los mismos y hasta el 12 de febrero de 2010...”, ordenando así el pago de los mismos.

Ello así, la parte recurrida apeló el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, denunciando que el mismo incurrió en los vicios de incongruencia y “...contradicción...”.

Ahora bien, esta Corte pasa a pronunciarse de los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2010 y al respecto, se observa:

-Del recurso de apelación ejercido por el Representante Judicial de la parte recurrente

Observa esta Corte, que mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, el Abogado Andrés Alfredo Puga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Adolfo Rafael García Rada, apeló de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Ello así, resulta necesario para este Órgano Sentenciador traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ahora bien, aplicando lo ut supra al caso in commento, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 31 de enero de 2014, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijándose el lapso de diez (10) de despacho para la fundamentación de la apelación, en virtud del auto N° 2012-0513 dictado por esta Corte en fecha 16 de abril de 2012 (Vid. folio 131 del expediente judicial).

Así, a los fines de determinar el cómputo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, es necesario precisar, los días de despachos que transcurrieron desde el 31 de enero de 2014, hasta la fecha en la cual culminó el lapso de diez (10) días de despacho para dicha fundamentación y al respeto, se observa:

Que, por notoriedad judicial se observa que los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional dio despacho, transcurriendo así los diez (10) días de despacho correspondientes a la oportunidad de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, en ese sentido, se evidencia que desde el día 31 de enero de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 18 de febrero de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho ut supra señalados.

Precisado lo anterior, esta Corte evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, que el Representante Judicial del ciudadano Adolfo Rafael García Rada, hoy recurrente, haya consignado escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación interpuesta, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, por el Abogado Andrés Alfredo Puga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Adolfo Rafael García Rada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, esta Alzada procede a revisar el fallo objeto de la apelación, en razón del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo que es menester traer a colación lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes indicada, se desprende que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuestas por las partes, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia, y vulnere el orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que los requisitos previstos en la aludida norma, no sólo buscan lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 822, dictada en fecha 11 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente).

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

De lo antes expuesto, concluye esta Corte que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando éste modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, puesto que consideró que el acto administrativo objeto de impugnación surtió sus efecto, de conformidad con lo previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el recurrente se dio por notificado el 12 de febrero de 2010, fecha en la cual ya había cesado su reposo médico, sin embargo, ordenó el pago de “...los sueldos generados desde la suspensión de los mismos y hasta el 12 de febrero”, por cuanto consideró que “...el querellante debió percibir su sueldo hasta dicha fecha...”.

No obstante lo anterior, del contenido del escrito libelar presentado por los Abogados Lisset Puga Madrid y Andrés Alfredo Puga Betancourt, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Adolfo Rafael García Rada, se desprende que solicitaron el pago de los siguientes beneficios laborales “...vacaciones, bono de fin de año, aguinaldos, prestaciones sociales...”, asimismo que se le reconociera a su representante “...el tiempo que [durara] el (...) proceso como antigüedad para las vacaciones y para el cómputo de su jubilación” (Vid. folio 12 del expediente judicial).

De lo antes expuesto, se infiere que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, omitió emitir un pronunciamiento en relación al pago de los siguientes beneficios laborales “...vacaciones, bono de fin de año, aguinaldos, prestaciones sociales...”, así como también, el reconocimiento del “...tiempo que [durará] el (...) proceso como antigüedad para las vacaciones y para el cómputo de su jubilación”, razón por la cual, esta Corte considera que el fallo apelado está viciado de incongruencia negativa, al haber omitido el aludido Iudex A quo los referidos beneficios laborales y dicha solicitud de reconocimiento. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ANULA POR ORDEN PÚBLICO, la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, razón por la cual, resulta INOFICIOSO emitir un pronunciamiento en relación a los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

- Del fondo de la presente causa.-

Observa esta Corte, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por los Abogados Lisset Puga Madrid y Andrés Alfredo Puga Betancourt, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Adolfo Rafael García Rada, se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 195 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSERTA), mediante el cual resolvió destituir al prenombrado ciudadano, por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 22 de enero de 2010, alegando i) violación del derecho a la salud; ii) vulneración del derecho a la estabilidad laboral; iii) estado de indefensión de su mandante, y iv) el vicio de inmotivación del referido acto recurrido (Vid. folios 1 al 13 del expediente judicial).

En virtud de ello, solicitó i) la reincorporación de su poderdante al cargo que venía desempeñando, ii) el pago de los salarios dejados de percibir desde su “...ilegal retiro hasta la absoluta reincorporación, incluyéndose en ello cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)...”; iii) el pago de los siguientes beneficios laborales “...vacaciones, bono de fin de año, aguinaldos, prestaciones sociales...” y iv) que se le reconociera a su representante “...el tiempo que [durara] el (...) proceso como antigüedad para las vacaciones y para el cómputo de su jubilación” (Corchetes de esta Corte).

Precisado lo anterior, y tomando en consideración lo denunciado por el recurrente, relacionado a la presunta indefensión causada, este Órgano Sentenciador considera necesario pasar a pronunciarse sobre el referido argumento, por cuanto el mismo supone una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto se observa:

Dentro de este marco, denunciaron que del contenido del acto administrativo objeto de impugnación, se desprende “...diversas consideraciones que caben destacar en el presente proceso y cuya aplicación se efectuó de manera desproporcionada y con violación de preceptos constitucionales y legales, los cuales fueron obviados de manera intencional por parte de las autoridades administrativas, actuando al margen de la Ley y con violación de disposiciones constitucionales en la aplicación del procedimiento de destitución que lo hacen nulo de nulidad absoluta, [dejó] a [su] mandante no solo al margen de la ley, sino en la indefensión total vulnerando sus derechos personales, legítimos y directos, así como también su derecho a la Estabilidad Laboral” (Corchetes d esta Corte).

Visto lo anterior, este Órgano Sentenciador considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...” (Negrillas de esta Corte).

De lo ut supra se desprende, que el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar-, en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ahora bien, a los fines de determinar si el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), violó el derecho a la defensa y al debido proceso del actor, causándole un estado de indefensión, observa esta Corte que en el caso de autos, el procedimiento aplicado al ciudadano Adolfo Rafael García Rada, fue previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la creación del respectivo expediente disciplinario, la formulación de cargos, realizar notificación al funcionario el cual tendrá la oportunidad de contestar a los cargos que le han sido formulados; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente en la cual se realizaran la promoción y evacuación de pruebas, para posteriormente remitir el expediente a la Consultoría Jurídica de la Institución para que diera su opinión en cuanto a la procedencia de la destitución; y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.

Aplicando lo anterior al caso de marras esta Corte pasa hacer las siguientes consideraciones, a fin de constatar si el referido Instituto cumplió a cabalidad con el procedimiento anteriormente descrito:

-Del inicio de la Averiguación.-
Este requisito, está contemplado en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar” (Negrillas de esta Corte).

A tal efecto, se puede constatar que riela al folio dos (2) del expediente administrativo, el oficio N° 0042/2009 de fecha 15 de mayo de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Receptoría y Procedimientos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual le solicitó a la ciudadana Directora de Recursos Humanos del referido Instituto, que se apertura una averiguación administrativa, al Inspector en Jefe Adolfo Rafael García Rada, debido a que el mismo no se presentó a la guardia que tenía asignada para el día 12 de mayo de 2009.

De acuerdo a lo expresado anteriormente, se puede verificar que el Jefe de Departamento de Receptoría y Procedimientos del Instituto recurrido, a la cual pertenecía el ciudadano Adolfo Rafael García Rada, era el funcionario de mayor jerarquía, siendo así el Jefe Inmediato del aludido ciudadano, razón por la cual el mismo realizó la solicitud a la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, a los fines de dar apertura al procedimiento disciplinario contra el querellante, en virtud de la supuesta ausencia a la guardia que tenía asignada para el día 12 de mayo de 2009, en consecuencia evidencia esta Corte que la Administración Pública dio cumplimiento respectivo a este requisito.

-De la apertura del expediente disciplinario.-

Al respecto, observa esta Corte que corre inserto a al folio once (11) del expediente administrativo, el oficio S/N de fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual la ciudadana Directora de Recursos Humanos del Instituto recurrido, ordenó “1.- Instruir el expediente administrativo, e incorporación al mismo las actuaciones relacionadas con la presente averiguación. 2.- Obtener las pruebas y documentos probatorios de los hechos a que se contrae la presente averiguación. 3.- Citar y entrevistar de ser necesario a todas las personas que de una u otra forma pudiese tener conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente averiguación (...). 4.- Practicar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos...” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, se evidencia del referido acto administrativo, la apertura de una averiguación administrativa al funcionario Adolfo Rafael García Rada, en virtud de la supuesta ausencia a la guardia que tenía asignada para el día 12 de mayo de 2009.

En razón a lo precisado ut supra, se evidencia que el Instituto recurrido aperturó el expediente disciplinario correspondiente al querellante, así como también dictó el auto de apertura del mismo, cumpliendo así con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-De la notificación del funcionario investigado

En este sentido, el requisito de la notificación al funcionario público investigado, que se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 89 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 89 (...)
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público” (Negrillas de esta Corte).

Sobre este particular, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio catorce (14) del expediente administrativo, el oficio S/N de fecha 30 de julio de 2009, dirigido al ciudadano Adolfo Rafael García Rada, mediante el cual la ciudadana Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSERTA), le notificó el inicio de una averiguación disciplinaria instruida en su contra, en virtud de no haberse presentado a prestar servicios como Director de Guardia el día 12 de mayo de 2009, con el objeto que tuviera acceso al expediente de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y una vez culminada la sustanciación de la referida averiguación, se le notificaría del acto a realizarse, la cual fue debidamente recibida por el aludido ciudadano en fecha 30 de julio de 2009.

En este sentido, esta Corte evidencia que el Instituto recurrido realizó la notificación personal en fecha 30 de julio de 2009, de acuerdo con lo previsto numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo así con cabalidad el requisito establecido en la indicada norma. Así se decide.

-De la formulación de los cargos al funcionario, consignación del escrito de descargos y promoción de pruebas.-
Dentro de este marco, considera oportuno esta Corte precisar lo previsto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 89 (...)
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que corre inserto a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y ocho (68) del expediente judicial el auto de formulación de cargos de fecha 19 de noviembre de 2009, emitida por la ciudadana Directora de Recursos Humanos del Instituto recurrido, mediante el cual le notificó al querellante, que esa Dirección “...procede a formularle cargos por los motivos que a continuación se exponen...” que “...no cumplió con la orden emanada de la Dirección de Policía y de la División de Operaciones Policiales, en cuanto a desempeñar el servicio del Director de Guardia el día doce de Mayo (sic) de dos mil nueve (12/02/2009) (sic) (...), Adecuando, presuntamente su conducta a lo establecido en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33, numeral 4...”, siendo debidamente notificado el actor en esa misma fecha.

Asimismo, le fue notificado al querellante en ese mismo acto administrativo que tenía un lapso de “...cinco (05) (sic) días hábiles...”, contados a partir de la presente notificación, para dar contestación a los cargos formulados y una vez vencido el mismos se aperturaría de pleno derecho un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerara conveniente.

Igualmente, riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y nueve (79) del expediente administrativo, el escrito de descargo, presentado en fecha 25 de noviembre de 2009, por el ciudadano Adolfo Rafael García Rada, mediante el cual expuso sus razones de hecho y derecho, rechazando y contradiciendo los cargos imputados en su contra.

De los documentos ut supra indicados evidencia este Órgano Jurisdiccional que el ente recurrido cumplió cabalmente con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, formuló los cargos en contra del ciudadano Adolfo Rafael García Rada, quien presuntamente se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 ejusdem, asimismo notificó al referido ciudadano en fecha 19 de noviembre de 2009, a los fines de informarle que tenía un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su notificación, para dar contestación a los cargos formulados y una vez vencido el mismo, se aperturaría un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes (Vid. folio 68 del expediente administrativo).

Ello así, evidencia esta Corte que el querellante a pesar de tener el derecho de promover y evacuar pruebas, sin embargo, el mismo no hizo uso del referido derecho, tal como se evidencia del acta S/N de fecha 4 de diciembre de 2009, mediante la cual la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), dejó constancia que el lapso de promoción y evacuación de pruebas había culminado, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que el accionante no promovió, ni evacuó elemento probatorio alguno, en razón de ello dicha División ordenó remitir el expediente disciplinario llevado en su contra, a la Consultoría Jurídica del referido Instituto (Vid. folio 79 del expediente administrativo).

En este sentido, observa esta Alzada que la Administración Pública cumplió con la formulación de los cargos al funcionario, lo que permitió la consignación del escrito de descargo, de acuerdo a lo previsto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 89 ejusdem.

-Del dictamen de la Consultoría Jurídica y la decisión de la máxima autoridad del Instituto recurrido.-

Al respecto, considera idóneo esta Corte traer a colación lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:


“Artículo 89 (...)
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación” (Negrillas de esta Corte).

Dentro de este marco, observa esta Corte que riela a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) del expediente administrativo, el oficio N° DAJ-1287/2009 de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano Director de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), dirigido al ciudadano Presidente del referido Instituto, mediante el cual le remitió la opinión jurídica emitida por esa Dirección, donde señaló que consideraba que el ciudadano Adolfo Rafael García Rada le era “PROCEDENTE imponerle la sanción de DESTITUCIÓN, por la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencia, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo, riela a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) del expediente administrativo, la Resolución N° 195 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual resolvió destituir al ciudadano Adolfo Rafael García Rada, del cargo que venía desempeñando como Inspector en Jefe, por supuestamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo así la Administración Pública con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 ejusdem.

Ahora bien, del análisis ut supra se evidencia que consta en autos elementos probatorios suficientes para concluir, que el Instituto recurrido realizó el procedimiento correspondiente, a los fines de determinar si el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ejusdem, protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, no se le causó ningún estado de indefensión al recurrente, ni mucho menos existió una desproporcionalidad en la aplicación de la sanción, por cuanto se cumplió los extremos de Ley, contrariamente a lo denunciado por el mismo, razón por la cual esta Corte debe desechar el argumento bajo análisis. Así se decide.

-De la presunta violación del derecho a la salud.-

Dentro de esta línea, expuso la Representación Judicial del ciudadano Adolfo Rafael García Rada, que él venía presentando desde hace algún tiempo ciertos “...trastornos de salud...” que no fueron desconocidos por los funcionarios a quienes les correspondía aplicar el procedimiento disciplinario de destitución, “...tal como se evidencia en la formulación de cargos y en la opinión jurídica...”, pasando a su entender “...por alto la condición emoción (sic), social y de salud en que se encontraba (...) [su] poderdante..:” violándose así el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Ello así, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la salud y el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 83 La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Negrillas de esta Corte).

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental, cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos y en definitiva, al bienestar colectivo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en sentencia Nº 1286 de fecha 12 de junio de 2002, (caso: Francisco Pérez Vs Ministerio de la Defensa), que la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.

Ahora bien, aplicado lo ut supra al presento caso, esta Corte observa que del contenido de los escritos de la formulación de cargos presentada contra el ciudadano Adolfo Rafael García Rada, y la Opinión Jurídica de la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), que rielan a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y ocho (68) y ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) del expediente administrativo, no se desprende que la Administración Pública tuviera conocimiento, de la supuesta condición grave de salud que venía padeciendo el prenombrado ciudadano, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, razón por la cual, no evidencia la presunta violación al derecho a la salud, en consecuencia se desestima dicha denuncia. Así se decide.

- De la supuesta vulneración del derecho a la estabilidad laboral.-

Al respecto, los Apoderados Judiciales del ciudadano Adolfo Rafael García Rada, esgrimieron que una vez “Concluidos los tramites procedimentales para la destitución...” de su representante, el Presidente del Instituto recurrido en fecha 14 de diciembre de 2009, dictó la Resolución N° 195, mediante la cual resolvió destituir a su mandante, siendo notificada dicha decisión mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 22 de enero de 2010, fecha en la cual su poderdante se encontraba de reposo, tal como se evidencia en el Certificado de Incapacidad, violentando -a su entender- “el derecho a la salud” y a la estabilidad laboral, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, adujeron, que cuando el “...administrado se encuentra en situación de reposo médico, en materia funcionarial, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no establece limitación alguna a la facultad reglada que tiene la Administración Municipal para iniciar o culminar un procedimiento administrativo de reducción de personal, sancionatorio o de cualquier otra índole; sin embargo, debe ‘diferirse’ la notificación del acto definitivo hasta que cese la situación administrativa del reposo, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en la Sentencia N° 1123, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”.

Igualmente, alegaron que “...el acto de retiro de la Administración Municipal debe ser notificado al funcionario, una vez concluido el reposo respectivo pues bien, en el caso en cuestión, el último reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (sic), concedido al recurrente, le otorgó un período de incapacidad desde el dos (02) (sic) de febrero hasta el veintidós (22) de febrero de 2010, debiendo reintegrarse a sus labores el veintitrés (23) de febrero de 2010”.

Por último, argumentaron “...que visto que para la fecha en la cual se hizo efectiva la notificación publicada a través de cartel en un diario de circulación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 ce a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que el funcionario se ‘...entenderá notificado quince (15) días después de la publicación...’ es decir, que la notificación se hizo efectiva a partir del día siete (07) (sic) de febrero de 2010, y el reposo médico del querellante culminaba en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, por lo tanto se evidencia que el querellante se encontraba de reposo médico para el momento que se hizo efectiva la notificación de destitución, es por ello que dicho acto vulnera los derechos constitucionales...”.

En este sentido, esta Corte infiere de los argumentos ut supra citados, que la parte recurrente esgrimió que la Administración Pública vulneró el derecho a la salud y a la estabilidad laboral del ciudadano Adolfo Rafael García Rada, al considerar que para la fecha en la cual fue notificado del acto administrativo objeto de impugnación, se encontraba de reposo, en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De las normas antes transcritas, se desprende que en aquellos casos que la notificación personal haya sido infructuosa, la Administración Pública podrá notificar al funcionario público mediante cartel, el cual será publicado en un diario de mayor circulación de la entidad territorial, y se tendrá por notificado el interesado quince (15) días de después de dicha publicación.

Aplicando lo ut supra al caso in commento, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a lo folios noventa y dos (92) del expediente administrativo, acta de fecha 21 de enero de 2010, mediante el cual los ciudadanos Coordinador de la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y el funcionario sustanciador de dicha División, dejaron constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal al ciudadano Adolfo Rafael García Rada, razón por la cual procedieron a practicar dicha notificación mediante cartel, el cual fue publicado en fecha 22 de enero de 2010, en el diario “Últimas Noticias”, tal como se evidencia del folio noventa y seis (96) del expediente administrativo, cumpliendo así la Administración Pública con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, observa esta Corte que el lapso de quince (15) días hábiles, establecido en el artículo 76 ejusdem, comenzó a correr desde el 23 de enero de 2010, fecha en la cual fue publicado el cartel de notificación dirigido al ciudadano Adolfo Rafael García Rada, teniéndose como debidamente notificado el día 12 de febrero de 2010, fecha en la cual culminó dicho lapso.

En ese sentido, se entiende que el recurrente fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución N° 195 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual resolvió destituirlo por presuntamente estar incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 12 de febrero de 2010. Así se declara.

Ahora bien, visto que el querellante alega que se encontraba de reposo cuando fue notificado del referido acto administrativo, es necesario para este Órgano Jurisdiccional verificar esa situación, al respecto se observa:

Que, riela a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) del expediente judicial, certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), correspondientes a los períodos que abarcan: i) desde el 2 de diciembre de 2009, hasta el 22 de ese mismo mes y año, ii) del 22 de diciembre de 2009 hasta el 12 enero de 2010 y iii) desde el 12 de enero de 2010 hasta el 2 de febrero de ese mismo año, mediante los cuales se desprenden que el ciudadano Adolfo Rafael García Rada, hoy recurrente, se encontraba de reposo en los referidos lapsos.

Partiendo de lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el recurrente estuvo de reposo en tres (3) oportunidades, entre los meses de diciembre de 2009 y febrero de 2010, siendo el último reposo otorgado desde el 12 enero hasta el 2 de febrero de 2010, tal como se evidencia del folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo.
Ello así, se evidencia que para la fecha en la cual fue publicado el cartel de notificación dirigido al ciudadano Adolfo Rafael García Rada, esto es, el 22 de enero de 2010, el mismo se encontraba de reposo, dado que el último de los certificados de incapacidad otorgados al aludido ciudadano terminaba el día 2 de febrero de ese mismo año, contrariamente a lo alegado por el querellante en su escrito libelar.

Sin embargo, tomando en consideración tal como se estableció en líneas anteriores, que el aludido ciudadano fue debidamente notificado mediante cartel de su destitución, esto es, el 12 de febrero de 2010, el mismo no se encontraba de reposo, en virtud que el último de ellos venció en fecha 2 de ese mismo mes y año.

Siendo ello así, a los fines de determinar si lo anteriormente indicado afecta la validez y la eficacia del acto administrativo recurrido, resulta imperioso señalar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, lo siguiente:

“...es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo...” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la validez del acto administrativo es dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso) y la eficacia es relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el acto surta sus efectos.

Aunado de ello, es de destacar que en cuanto a la validez del acto, la Administración debe respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia de forma reiterada) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 ejusdem.

Ello así, debe advertir esta Corte que los efectos del acto administrativo no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado el interesado, ello quiere decir, que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, mas no incide en su existencia, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos (Vid. sentencia N° 2009-882, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de mayo de 2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Educación)

Precisado lo anterior y aplicando lo antes sentado al caso de marras, observa este Órgano Sentenciador que el ciudadano Adolfo Rafael García Randa, fue notificado de su destitución, en fecha 12 de febrero de 2010, fecha en la cual ya había cesado los efectos de su último reposo, el cual correspondía desde el 12 de enero de 2010, hasta el 2 de febrero de ese mismo año, en razón a ello, esta Corte considera al respecto, que aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo el referido funcionario, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio ni violación de derechos subjetivos, lo que sí debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo, a los fines de su notificación, lo contrario acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez, tal como ocurrió en presente caso. Así se decide.

Por otra parte, es necesario advertir que de acuerdo a lo previsto en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no se desprende que el régimen de permisos por enfermedad o accidente constituya algún tipo de prohibición para que se efectué la remoción, retiro o destitución de un funcionario mientras se está en situación de reposo médico, puesto que dicha situación como fue mencionado ut supra, sólo afectaría la eficacia del acto más no su validez, lo cual no es causal de nulidad.

En consecuencia, sobre la base de lo antes indicado, concluye esta Corte que no existió violación del derecho a la salud, ni a la estabilidad laboral del recurrente, razón por la cual esta Corte debe desechar el argumento bajo análisis. Así se decide.

-Del presunto vicio de inmotivación

Dentro de este marco, la Representación Judicial del actor, denunció la violación a lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que -a su decir- “...la Administración (...) se limito (sic) a imponer la sanción de destitución según lo que establece el artículo 86.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación”.
Asimismo, adujo que el Presidente del ente recurrido, “...no expresó en la Resolución S/N, las razones en que fundamenta el retiro del querellante...” (Subrayado del original).

En este sentido, esta Órgano Jurisdiccional considera oportuno precisar que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión (Vid. sentencia N° 1115, dictada por la emanada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de mayo de 2006, caso: Bingo Majestic, C.A. vs SENIAT).

Dentro de esta líneas, esta Corte concluye que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración (Vid. sentencia N° 1.117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Gil Martínez).

Dentro de este marco, se hace necesario indicar lo establecido en el artículo 9 y en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la motivación de los actos administrativos, los cuales indican lo siguiente:

“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”

De las normas transcritas, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la Administración para dictar dicho acto. En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo, mediante el cual se indican los argumentos que sustentan la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.

Ello así, y aplicando lo expuesto en líneas anteriores al caso in commento, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del acto administrativo contentivo en la Resolución N° 195 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual resolvió destituir al ciudadano Adolfo Rafael García Rada, del cargo que venía desempeñando como Inspector en Jefe, por supuestamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, objeto de impugnación, que riela a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y nueve (91) del expediente administrativo, la cual fue notificada mediante cartel de notificación dirigido al prenombrado ciudadano en fecha 22 de enero de 2010, en el diario “Últimas Noticias” a los fines de determinar si dicho acto se encuentra o no incurso en el vicio de inmotivación, el cual establece lo siguiente:

“CONSIDERANDO
Que el Ciudadano Inspector Jefe GARCIA (sic) RADA ADOLFO RAFAEL, (...) quien se desempeña como funcionario del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), se le inició una averiguación administrativa, según consta en el expediente 096-2009, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por encontrarse incurso en causal de destitución de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 4 de la Ley Ejusdem (sic).
CONSIDERANDO
Que es importante resaltar que en el presente procedimiento disciplinario se le brindo (sic) al administrado el Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic), tomando en cuenta que la Administración debe garantizar el cumplimiento de la Constitución y la Ley.


CONSIDERANDO
Que se evidencia que el funcionario: Inspector Jefe GARCIA (sic) RADA ADOLFO RAFAEL, (...) no se presento (sic) a laborar el día 12/05/09 (sic) como Director de Guardia, desconociéndose el motivo de dicha ausencia, motivando al Jefe de Receptoría de Procedimiento Comisario Lic. (sic) Marino Ostos a que le solicitara la apertura de Averiguación (sic) Administrativa (sic) a la Directora de Recursos Humanos.


RESUELVE
Que ES PROCEDENTE imponer la sanción de DESTITUCION (sic) al Ciudadano: GARCIA RADA ADOLFO (...), por cuanto la conducta desplegada por el mismo queda subsumida dentro de lo que señala la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) como causal de destitución en el Artículo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su numeral 4...” (Mayúsculas y negrillas del original y subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se deduce que el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), resolvió destituir al ciudadano Adolfo Rafael García Rada, del cargo que venía desempeñado como Inspector en Jefe adscrito al referido Instituto, puesto que el prenombrado ciudadano no se presentó a prestar servicio el día 12 de mayo de 2009, como Director de Guardia, circunscribiéndose dicho hechos en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, evidencia este Órgano Sentenciador que del contenido del acto administrativo antes transcrito, se desprende que la Administración Pública, expone las normas legales y los fundamentos fácticos de hechos, bajo las cuales el Presidente del ente recurrido fundamentó la decisión de destituir al querellante, teniendo así el actor pleno conocimiento de las razones de la referida decisión, lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa contra el aludido acto.

Siendo ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que Instituto del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), indicó los hechos y el derecho, por lo cuales había resuelto destituir al ciudadano Adolfo Rafael García Rada, por lo cual dicho acto fue dictado en consonancia con lo establecido en los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contrariamente a lo alegado por el recurrente, razón por la cual de desecha el alegato en cuestión. Así se decide.

En virtud de las consideraciones ut supra sentadas, esta Corte considera que el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a derecho por cuanto el mismo tiene validez, razón por la cual se niega el pedimento relacionado a la nulidad del acto impugnado, así como la reincorporación del recurrente y el pago de los salarios dejados de percibir al respecto y los siguientes conceptos laborales: “...vacaciones, bono de fin de año, aguinaldos...”. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente solicitó el pago de sus prestaciones sociales, en este sentido, evidenciado que el actor fue destituido conforme a derecho y visto que de los elementos probatorios que cursan en autos no se desprende que la Administración Pública haya cancelado el referido beneficio laboral, esta Corte ORDENA el pago de las mismas. Así se decide.

En otro orden de ideas, observa esta Corte que los Apoderados Judiciales del recurrente, alegaron en su escrito recursivo que “...conforme a los vouchers (sic) de pago, la Administración Municipal le canceló al recurrente hasta la primera quincena del mes de enero de 2010, con lo que se demuestra que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), conocía de los Certificados de Incapacidad del querellante; es decir, fueron reconocidos por la Administración Municipal sus derechos salariales durante el lapso de incapacidad, en consecuencia, [esa] representación judicial [consideró] procedente la invocada nulidad por violación al derecho a la salud y al trabajo...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Ello así, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente judicial y administrativo de la presente causa, no se evidencia que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), le haya pagado al ciudadano Adolfo Rafael García Rada, los sueldos dejados de percibir desde la publicación del cartel de notificación, esto es, el 22 de enero de 2010, fecha correspondiente a la segunda quincena de dicho mes, hasta el 12 de febrero de ese mismo año, día en el cual se dio por notificado el recurrente del acto administrativo contenido en la Resolución N° 195 de fecha 14 de diciembre de 2009, por medio de la cual el Presidente el organismo querellado resolvió destituirlo, por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, esta Corte considera necesario reiterar que la Administración Pública, debió esperar que culminara el reposo médico otorgado al actor, a los fines que el acto administrativo cumpliera con su eficacia, tal como quedo sentado en líneas anteriores, razón por la cual el Instituto recurrido tenía la obligación de cancelarle al actor el salarios dejados de percibir desde el 22 de enero de 2010, fecha correspondiente a la última quincena del mes de enero, hasta el 12 de febrero de ese mismo año, dado que dicho acto cumplió su eficacia una vez notificado en interesado, es decir, el 12 de febrero de 2010, en consecuencia se ORDENA el pago de los mismos. Así se decide.

Por último, en relación a la solicitud del reconocimiento al recurrente del “...tiempo que [durara] el (...) proceso como antigüedad para las vacaciones y para el cómputo de su jubilación”, es necesario advertir que en relación a dicho argumento, que el actor pretende que le sea reconocido el tiempo que dure el presente juicio, a los fines del cálculo de su antigüedad y jubilación; no obstante, mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar procedente dicha solicitud, tomando en consideración los términos en los cuales fue decidida la presente causa, al determinarse que al haber actuado la Administración apegada a derecho al momento de proceder su destitución, y visto que el período que se toman en cuenta para el cálculo de dichos beneficios laborales, es aquel relacionado a la prestación efectiva de servicio y no el lapso que dure un proceso judicial, tal como en el presente caso, es por lo que esta Corte desecha dicha solicitud. Así se decide.

En virtud de las consideraciones ut supra desarrolladas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 4 y 14 de octubre de 2010, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida y recurrente, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los Abogados Lisset Puga Madrid y Andrés Alfredo Puga Betancourt, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ADOLFO RAFAEL GARCÍA RADA contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

3. Se ANULA por Orden Público, la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el referido Juzgado Superior.

4. INOFICIOSO pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.

5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000213
MB/19

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,