JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000419
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio alfanumérico TS9º CARCSC 2012/502 de fecha 29 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.427.675, asistido por el Abogado Luís Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.061, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 29 de marzo de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 26 de marzo de 2012, por la Abogada Josmarí Marín Cutugno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 133.693, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 1º de marzo de 2012, emanada del referido Tribunal, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto, se concedió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Josmarí Marín Cutugno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada.
En fecha 7 de mayo de 2012, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y adhesión a la misma, presentado por el Abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 14 de mayo de 2012, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2012, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de julio de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo vencimiento tuvo lugar el 8 de octubre de 2012.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 de marzo de 2011, el ciudadano Miguel Ángel López Palacios, debidamente asistido por el Abogado Luís Rizek Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Señaló, que ingresó el 1º de marzo de 1985, a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desempeñando el cargo de “Promotor Social” y, que fue ascendido hasta ocupar el cargo de “Supervisor de Servicios Generales VI”.
Refirió, que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inició un procedimiento disciplinario en su contra, concluyendo con su destitución del cargo, por presuntamente encontrarlo incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
Alegó, que la referida decisión administrativa se encuentra contenida en la Resolución Nº 1.298 de fecha 1º de diciembre de 2010, notificada el 31 de diciembre del mismo año.
Aseveró, que el 12 de marzo de 2010, habrían iniciado los trámites para llevar a cabo el proceso de elección sindical, donde figuraba como Miembro, considerando que le fue desconocido así, el fuero sindical que le amparaba, en razón de ostentar la condición de Secretario de Previsión Social del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador, motivo por el cual denunció la violación al debido proceso y a la asociación sindical consagrados en los artículos 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Nros. 97, 135 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, debido a que no se cumplieron las formalidades previstas en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Argumentó, que dicho acto se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que los fundamentos fácticos que lo sustentaron radicaron en ausencias justificadas al sitio de trabajo, de conformidad con la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales del Distrito Capital; así como en la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 860-07 de fecha 1º de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desmejora en las condiciones de trabajo de las que fue objeto.
Explanó, que existió un error en el derecho aplicable, así como abuso de poder, toda vez que fueron violentados los límites de la discrecionalidad, pues considera que tal decisión, tuvo como fin menoscabar la libertad sindical y el fuero sindical del que estaba investido.
Denunció, vicios en la notificación por cuanto no fue efectuada conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que se publicó la Resolución en el diario “Ciudad CCS” de fecha 10 diciembre de 2010, que a su decir, no es un diario de mayor circulación de la entidad territorial en la cual se encuentra la sede de la autoridad administrativa y, porque además, no expresó el texto íntegro del acto, vulnerándole su derecho a la defensa.
Apuntó, que en el procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que desde el 13 de agosto de 2009, fecha en la cual tuvo lugar la apertura de la investigación, hasta el 1º de diciembre de 2010, oportunidad en la cual se dictó la Resolución impugnada, transcurrió con creces el lapso de cuatro (4) meses previsto en la norma referida, sin que pudiera constatarse la existencia de prórroga alguna, operando así, la perención del procedimiento.
Denotó, que el acto administrativo adolecía del vicio de inmotivación, por cuanto a su decir, no se precisó los días en los que presuntamente faltó injustificadamente al trabajo, colocándolo en un estado de indefensión al no poder ejercer su derecho a la defensa.
Delató, la transgresión al debido proceso por cuanto a su decir, la Administración Pública no realizó el procedimiento establecido para allanar el fuero sindical que lo protegía, a tenor de lo previsto en el artículo 453 en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), relacionado con el desafuero sindical.
Solicitó, amparo cautelar tendente a lograr la suspensión del acto administrativo impugnado, arguyendo que, el fumus boni iuris se encuentra satisfecho con la puesta en peligro de los derechos sindicales, así como el debido proceso al no cumplirse con el procedimiento de desafuero y, que el periculum in mora se configuraba con la determinación del requisito anterior.
Subsidiariamente, peticionó medida cautelar de suspensión de los efectos, para el supuesto en que no proceda el amparo cautelar, manifestando a tal efecto, que existe el latente temor de causar daños irreparables o de difícil reparación por la ejecución del acto impugnado.
Por último, requirió se decretara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 1.298 de fecha 1º de diciembre de 2010, mediante la cual, se acordó su destitución del cargo de “Supervisor de Servicios Generales VI”, y en consecuencia, se ordene su reincorporación a dicho cargo o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración, con el pago de cualquier aumento o incremento que haya experimentado el salario, así como cualquier bonificación o compensación legal o contractual, bonos de alimentación, compensación, prima de antigüedad, prima por hijos, bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones, antigüedad con los intereses correspondientes, todos ellos generados desde el 31 de diciembre de 2010, fecha en que se produjo la ruptura por efectos del acto cuestionado, hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 1º de marzo de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 1.298, de fecha 1º de diciembre de 2010, (…) por presuntamente incurrir en violación a derechos constitucionales como al debido proceso y a la sindicalización consagrados en los artículos 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como por encontrarse afectada por el vicio de falso supuesto y desviación de poder.
Se aprecia entonces que la denuncia formulada por la parte querellante relativa a la violación del derecho al debido proceso y a la sindicalización (…), se sustenta en que la Administración Municipal al dictar la Resolución objeto de impugnación en la presente causa, desconoció la condición sindical que le amparaba y procedió a su destitución sin cumplir con el procedimiento establecido para despojarlo dicha (sic) condición; frente a ello, la representación judicial de la parte demandada argumentó que el querellante ‘(…) no posee actualmente el supuesto fuero sindical a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo (…)’ debido a que la organización sindical a la cual ‘aparentemente’ formaba parte el querellante ‘no tiene vigencia actualizada desde el 2005 en la que él (sic) feneció la actividad de su junta directiva (…)’ .
En virtud de ello, esta Sentenciadora, por una parte, debe considerar, en primer lugar, el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el derecho los (sic) trabajadores y trabajadoras a su asociación en forma colectiva para mejor defensa de sus derechos e intereses; derecho que se garantiza con la protección dada a la asociación como tal; pues, por una parte, le otorga independencia funcional y administrativa; y por otra, concede inamovilidad laboral durante el ejercicio de sus funciones a sus promotores y miembros de su directiva; de allí a que el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo establezca que aquellos trabajadores que gocen de fuero sindical no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa -previamente calificada por el Inspector del Trabajo- considerando además írrito el despido justificado de un trabajador amparado por tal fuero que se realice sin los trámites establecidos en el artículo 453 eiusdem.
(…Omissis…)
De manera que para proceder al despido de un trabajador investido de fuero sindical es necesario solicitar la aprobación del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción del domicilio de la organización sindical respectiva.
Ahora bien, considerando que el funcionario público -por el simple hecho de serlo- se encuentra sometido a un régimen de estabilidad que garantiza su permanencia en el cargo debido a que sólo puede ser retirado bajo los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo resultan aplicables a los funcionarios públicos a tenor de su artículo 8, en caso que un funcionario se encuentre investido por fuero sindical, goza entonces; además, de inamovilidad, la cual no sólo hace referencia a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad de desmejora en las condiciones de trabajo. (Vid. Sentencia Nro. 001659, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de noviembre de 2010).
(…Omissis…)
Así entonces (…) se desprende que a todo trabajador o funcionario público amparado por fuero sindical se debe aplicar el procedimiento establecido en la Sección Sexta de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando que en el caso de los funcionarios públicos éste debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ debido a que éstos funcionarios gozan de una estabilidad propia que debe ser tomada en cuenta para la terminación de la relación funcionarial.
(…Omissis…)
Así entonces, esta Sentenciadora necesariamente debe revisar las actuaciones contenidas en las copias certificadas del expediente administrativo, (…) y siendo que del expediente disciplinario se aprecia desde los folios cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y dos (52), que mediante comunicación Nro. DPC-12049-09, de fecha 13 de enero de 2009, que el Director de Participación Comunitaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, solicitó al Presidente del Sindicato tantas veces aludido que el funcionario Miguel López, debía reincorporarse de inmediato a su sitio de trabajo. En virtud de ello, la Junta Directiva del Sindicato respondió mediante oficio Nro. 008-2009, de fecha 13 de enero de 2009 que dicho ciudadano se encuentraba (sic) de permiso sindical y que ello podía corroborarlo en la Dirección de Recursos Humanos. Asimismo, se evidencia que mediante oficio Nro. 041-09, de fecha 05 (sic) de junio de 2009, el Sindicato remitió a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada, actualización de su Junta Directiva en la que figura el querellante como Secretario de Previsión Social; ante ello, mal podría considerar esta Sentenciadora que el querellante no formaba parte de la Junta Directiva de dicha Organización Sindical.
Sin embargo, no puede pasar desapercibido esta Sentenciadora la situación de dicho Sindicato, pues se desprende del folio cincuenta y dos (52) de la pieza principal de este expediente judicial, Acta de Asamblea General del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual se dejó constancia de la elección de la Comisión Electoral que llevaría a cabo el proceso de elección de la Junta Directiva de la referida Organización Sindical para el período 2007-2010. Igualmente, consta al folio sesenta (60) que mediante Oficio 113-07, la Junta Directiva del Sindicato, solicitó a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital prórroga para la realización de dichas elecciones, debido a que se encontraba en trámite en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda la actualización del Registro Sindical lo cual resultaba indispensable para llevar a cabo el proceso electoral. También se desprende del folio sesenta (60) de este expediente judicial que mediante Resolución Nro. 071114-3003, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la autorización de convocatoria que aprobase en fecha 16 de mayo de 2007, como se evidencia del folio cuarenta y seis (46) e instó al Sindicato efectuar nuevamente la solicitud de convocatoria. Asimismo, se constata que mediante comunicación de fecha 12 de marzo de 2010 dirigida al Inspector del Trabajo del Distrito Capital la Junta Directiva del referido Sindicato notificó la convocatoria para la realización de las elecciones de su nueva Junta; de manera, que dicha Organización no ha logrado finalizar el proceso de elección de una nueva Directiva; todo ello permite concluir que la aludida Organización sindical se encuentra en mora electoral, en tal sentido, quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo que en los siguientes términos establece:
(…Omissis…)
La norma antes transcrita establece sólo la posibilidad de que un número no menor al diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados a la organización sindical pueda solicitar a un Juez con competencia en materia laboral que realice la convocatoria para elegir una nueva junta directiva cuando hayan transcurrido tres meses después al vencimiento del período para el cual haya sido electa dicha junta, lo que a juicio de quien aquí decide, no implica -en sentido estricto- la cesación en las funciones de la actual junta directiva, pues en virtud del principio de continuidad administrativa sus miembros deberían permanecer en sus cargos hasta tanto se proceda a una nueva elección y los miembros elegidos ocupen los cargos respectivos; pues, de lo contrario se obstruiría la continuidad del ejercicio de las actividades sindicales, situación ésta que se aparta de lo consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, esta Sentenciadora observa de las actas que conforman el presente expediente judicial, que la Administración Municipal procedió a la destitución del querellante del cargo de Supervisor de Servicios Generales VI, aún cuando éste desempeñaba funciones como Secretario de Previsión Social del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador, sin cumplir con el procedimiento de calificación establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que tal omisión, a juicio de quien aquí decide, constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1º del artículo de (sic) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declarar la nulidad absoluta del el (sic) acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1.298, de fecha 1º de diciembre de 2010, mediante el cual se resolvió destituir al querellante del cargo Supervisor de Servicios Generales VI, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria de la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y en virtud de tal declaratoria resulta inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios alegados. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que éste haya experimentado desde 31 de enero de 2010, exclusive, fecha en que se notificó al querellante de la referida decisión administrativa hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
Así entonces, en cuento (sic) al pretendido pago de prima por antigüedad y compensación, esta Sentenciadora observa de la actualización de personal elaborada en fecha 17 de junio de 2009, aprobada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital que se encuentra al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo que el querellante percibía retribuciones por tales conceptos; en consecuencia, se declara la procedencia del pago de prima por antigüedad y compensación desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
En cuanto al pretendido pago de prima por hijos esta Sentenciadora debe precisar que se evidencia de la certificación de beneficios socioeconómicos percibidos por el querellante al año 2007, que consta al folio ciento cincuenta y cinco (155), que para entonces percibió prima por hijos equivalente a la cantidad de dos bolívares fuertes quincenales por cada uno de sus tres hijos; sin embargo, se desprende de la actualización de personal elaborada en fecha 17 de junio de 2009, aprobada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital que se encuentra al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo que el querellante ya para el año 2009, no percibía dicha prima razón por la cual, este Tribunal niega la procedencia del pago por este concepto. Así se declara.-
En relación al pretendido pago de cesta tickets, esta Sentenciadora advierte, que tanto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como las de Cortes (sic) de lo Contencioso Administrativo, la cual es acogida por quien aquí decide, han establecido de manera reiterada que el aludido concepto, previsto por el legislador bajo la figura de ‘beneficio de alimentación’, es de carácter no remunerativo; en razón de ello, sólo debe ser percibido por jornada de trabajo efectivamente laborada. Por lo tanto, al no haber prestado el querellante sus servicios durante el lapso reclamado, resulta improcedente el pretendido pago. Así se declara.-
Se aprecia que el querellante en su escrito libelar solicita el pago de ‘antigüedad y sus correspondientes intereses provenientes de su depósito en cuentas de fideicomiso’. Al respecto, esta Sentenciadora debe precisar que en cuanto a la primera de las pretensiones es procedente cuando haya ocurrido la ruptura de la relación funcionarial; razón por la cual mal podría quien aquí decide ordenar la realización de dicho pago. Ahora bien, respecto a los intereses generados por dicha prestación de antigüedad, se debe precisar que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente judicial que dichos intereses hayan sido depositados en cuenta de fideicomiso; en virtud de ello, esta Juzgadora debe declarar la improcedencia de dicho pago. Así se declara.
Ahora bien, respecto al pago de bonificaciones legales, contractuales y de beneficios provenientes del Contrato Colectivo firmado entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Sentenciadora declara su improcedencia por tratarse de conceptos indeterminados a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Ahora bien, esta Juzgadora mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 107 de la Ley del estatuto de la Función Pública, publicó el dispositivo del presente fallo; no obstante, respecto al punto dos punto cuatro (2.4), específicamente en cuanto al pago del bono de fin de año y vacaciones; así como lo dispuesto en el punto dos punto cinco (2.5) relativo a la improcedencia del pago de ‘fideicomiso’, quien aquí decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la pretensión de pago de la bonificación de fin de año, (…) el querellante reclama el pago (…) generada desde su retiro hasta su reincorporación efectiva, resulta necesario aclarar, que durante dicho período no existió prestación efectiva de servicio; y, siendo que, precisamente son éstas las circunstancias que se persigue gratificar a través del otorgamiento de tal bonificación, debe esta Juzgadora forzosamente declarar la improcedencia de la solicitud de pago de bonificación de fin de año. Así se declara.
En cuanto al pago de vacaciones, esta Sentenciadora debe precisar que a la luz de lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal pretensión prosperaría en el caso que se hubiere finalizado la relación de trabajo sin que el querellante haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho y tal como se determinó en las consideraciones que anteceden la procedencia de la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor de Servicios Generales VI, o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el pago por concepto de vacaciones resulta improcedente. Así se declara.-
(…Omissis…)
Finalmente, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; (…) Así se declara…” (Negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de mayo de 2012, la Abogada Josmarí Marín Cutugno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó el escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Precisó, que el Sindicato al que está adscrito el querellante se encuentra en mora electoral, siendo que el mandato judicial ha sido impugnado y cuestionado en su legitimidad y cualidad para estar en juicio, en razón de lo cual no tenía capacidad para instar la presente acción, toda vez que a su decir, no existe acta de asamblea que autorice el ejercicio de la presente causa ni el otorgamiento de poder o sustitución del mismo, “…razón por la cual se hace imprescindible el procedimiento para ratificar el otorgamiento de poder mediante acta de asamblea y mandatos notariados individuales…”.
Arguyó, que nunca se ha discriminado a los empleados públicos por sus ideas sindicales, pero el organismo se rige por las normativas vigentes en materia funcionarial, siendo el caso, que a su decir, el querellante estaba faltando injustificadamente a su lugar de trabajo en cuanto se evidenció que el Sindicato no había podido realizar el proceso electoral.
Resaltó, que los Sindicatos en mora electoral solo pueden realizar actividades de simple administración, debiendo convocar a elecciones para su renovación.
Acotó, que del expediente administrativo podía evidenciarse las inasistencias del querellante, quien no solicitó permiso previo para ausentarse, lo que hizo subsumible su conducta en lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Negó, que se haya violentado el debido proceso, por cuanto a su decir, el querellante no gozaba de fuero sindical, por tanto, la Administración Pública no estaba obligada a solicitar el desafuero, sino a tramitar el procedimiento establecido para la destitución.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación incoado y como consecuencia de ello, se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN Y ADHESIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2012, el Abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, se adhirió al recurso de apelación incoado, dando igualmente contestación a la fundamentación presentada por su contraparte en los términos siguientes:
Negó, que el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, haya interpuesto la presente querella funcionarial, toda vez que la misma fue accionada por el querellante en virtud del acto administrativo que lo destituyó del cargo.
Narró, que el Sindicato convocó en su debida oportunidad y con la anuencia del Consejo Nacional Electoral, el proceso electoral para renovar a sus autoridades, siendo el caso, que el órgano rector competente suspendió la celebración del proceso en cuestión.
Por otra parte, se adhirió al recurso de apelación interpuesto, a los fines de impugnar la negativa del Iudex A quo en no acordarle el beneficio de alimentación y la prestación de antigüedad, que a su entender, no fue reconocido en razón de la no prestación efectiva del servicio, siendo el caso, que los efectos del fallo apelado al ordenar su reincorporación al cargo que venía desempeñando para la fecha de su destitución, reputa como continua la relación de empleo público.
Añadió, que la cláusula septuagésima novena (79) de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, reconoce y acuerda el beneficio de alimentación sin vincularlo a la prestación diaria del servicio.
Por tales razones, solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, Con Lugar la adhesión al recurso de apelación formulada y se modifique la sentencia apelada declarando Con Lugar la querella interpuesta.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1º de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, persiguiendo como pretensiones:
i) La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.298 del 1º de diciembre de 2010, que acordó resolver la destitución del querellante del cargo de “Supervisor de Servicios Generales VI”;
ii) La reincorporación al cargo del cual fue destituido o a uno de igual o mayor jerarquía y remuneración;
iii) La orden o condena de la Administración Pública al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la destitución, hasta la fecha en que se produzca la reincorporación al cargo, así como cualquier incremento que se haya generado durante el curso de la presente causa y el pago de cualquier bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial;
iv) La orden o condena de la Administración Pública al pago del beneficio de alimentación derivado de la cláusula 81 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
v) La orden o condena de la Administración Pública al pago del concepto de compensación, prima de antigüedad, prima por hijos, bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones, antigüedad y sus correspondientes intereses.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 1º de marzo de 2012, impugnada en principio por la parte querellada y posteriormente, por la parte querellante.
En efecto, antes de conocer los fundamentos del recurso de apelación incoado por la Representación Judicial de la parte querellada, es menester precisar que el 10 de mayo de 2012, el Abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por su contraparte, en cuyo contenido además manifestó su intención de adherirse al mencionado medio de gravamen.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 299 y 301 al 303 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”.
“Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de Informes”.
“Artículo 302: La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.
“Artículo 303. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”.
En los artículos detallados se reseña que la parte adherente a la apelación, tiene desde el día que el Tribunal de Alzada recibe el expediente, hasta el acto de informes para presentar el escrito de adhesión y este tiene la obligación de presentar dicha diligencia exponiendo las razones que fundamentan su proposición.
Cabe destacar, que en el procedimiento de segunda instancia, tramitado por esta Alzada para casos como el de autos, no se contempla “acto de informes”, siendo necesario determinar cuál sería entonces, el estado procesal que se le asemeja para los fines legales relacionados a la adhesión. Así, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación.
Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
En mérito de la disposición sub iudice y engranándola con aquellas consagradas en el Código de Procedimiento Civil ut supra citadas, debe entenderse que en casos como el de autos, es admisible la adhesión a la apelación hasta la etapa de contestación. En consecuencia, la parte que pretenda adherirse al recurso de apelación, deberá hacerlo a partir de la recepción del expediente judicial ante la Alzada, hasta el lapso de contestación a la apelación (inclusive).
Conforme lo anterior, se observa que en el caso de autos, la parte actora manifestó su voluntad de adherirse al recurso de apelación interpuesto por la contraria, dentro del lapso fijado por esta Corte para la contestación a la fundamentación de dicho recurso, razón por la cual se ADMITE la adhesión al recurso de apelación presentado por la parte actora. Así se decide.
Sobre la base de lo anterior, procede de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a resolver el recurso de apelación y su adhesión en los términos siguientes:
-Del recurso de apelación presentado por la parte querellada
a.- De la falta de cualidad y legitimidad activa.
Se advierte que la Representación Judicial de la parte recurrida, denunció que el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, al que está adscrito el querellante se encuentra en mora electoral, siendo que el mandato judicial ha sido impugnado y cuestionado en su legitimidad y cualidad para estar en juicio, en razón de lo cual no tenía capacidad para instar la presente acción, toda vez que a su decir, no existe acta de asamblea que autorice el ejercicio de la presente causa ni el otorgamiento de poder o sustitución del mismo, “…razón por la cual se hace imprescindible el procedimiento para ratificar el otorgamiento de poder mediante acta de asamblea y mandatos notariados individuales…”.
Al respecto, debe indicarse que esta denuncia no fue sostenida en primera instancia, sin embargo, por tratarse de uno de los presupuestos procesales para que la causa tenga validez formal, esta Corte pasa a resolverla en los términos siguientes:
La cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la Ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la Ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.
Pues bien, circunscribiéndonos al caso concreto, se advierte que no es el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, quien ejerció el derecho de acción en la presente causa, sino el ciudadano Miguel Ángel López Palacios, actuando en ejercicio de sus derechos e intereses constitucionales y legales previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es quien ha sido directamente afectado por el acto cuya nulidad persigue, contenido en la Resolución Nº 1.298 del 1º de diciembre de 2010, que resolvió destituirlo del cargo que venía desempeñando en el organismo querellado.
De manera tal, que al estar directamente afectado por las consecuencias jurídicas que produce el acto en cuestión, es por lo que se entiende que la cualidad activa para querellarse recae en cabeza del ciudadano Miguel Ángel López Palacios, siendo ello así, por cuanto quedó evidenciado que la presente causa fue interpuesta por el funcionario in commento actuando en su nombre y no del Sindicato como lo entendiera la parte querellada, esta Corte estima infundado el punto previo alegado, por considerar que la presente causa fue válidamente incoada por el sujeto activo autorizado y facultado por la Ley. Así se decide.
b.- Del no reconocimiento al fuero y permiso sindical
La Representación Judicial de la parte querellada, denunció que el recurrente faltó injustificadamente a su lugar de trabajo, luego que quedara en evidencia que el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal (del cual formaba parte el funcionario), estuviera en mora electoral para renovar a sus autoridades (entre ellas, el recurrente), en virtud de lo cual negaba que existiere el fuero sindical alegado y rechazó la afirmación del A quo, relativa a que la Administración para poder destituir al querellante, debía agotar previamente un procedimiento de desafuero.
En efecto, sobre tal particular, se advierte que en el escrito libelar la parte querellante denunció la violación al fuero sindical, por cuanto a su decir, para la fecha en que fue destituido, se encontraba en ejercicio de su licencia sindical para ejercer funciones propias de Secretario de Previsión Social del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Bolivariano Libertador.
No obstante, la Representación Judicial de la parte querellada, arguyó en el escrito de contestación a la querella, que el recurrente no poseía el referido fuero, debido a que la organización sindical a la cual aparentemente formaba parte, no tenía vigencia actualizada desde el 2005, año en que feneció la actividad de la Junta Directiva de la cual era integrante.
Por su parte, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró que para la fecha en que se produjo el acto de destitución, la Junta Directiva del Sindicato del cual formaba parte el hoy recurrente, se encontraba en mora electoral, pero enfatizó que ello, “…no implica -en sentido estricto- la cesación en las funciones de la actual junta directiva, pues en virtud del principio de continuidad administrativa sus miembros deberían permanecer en sus cargos hasta tanto se proceda a una nueva elección y los miembros elegidos ocupen los cargos respectivos; pues, de lo contrario se obstruiría la continuidad del ejercicio de las actividades sindicales, situación ésta que se aparta de lo consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Partiendo de lo anterior, esta Corte pasa a conocer el estudio de los supuestos legales a través de los cuales el Juzgado A quo se fundamentó y al respecto considera necesario hacer mención a lo siguiente:
Al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, riela inserto comunicación Nº DPC-12049-09 de fecha 13 de enero de 2009, mediante la cual el Director de Participación Comunitaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, solicitó al Presidente del Sindicato ut supra mencionado, la reincorporación inmediata del funcionario Miguel López a su sitio de trabajo.
Al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, riela inserto respuesta de la Junta Directiva del Sindicato ut supra mencionado, contenida en el oficio Nº 008-2009 de fecha 13 de enero de 2009, donde informa que el hoy querellante se encontraba de permiso sindical y que ello podía corroborarlo en la Dirección de Recursos Humanos.
Al folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, riela inserto el oficio Nº 041-09 de fecha 5 de junio de 2009, mediante el cual el Sindicato ut supra mencionado, remitió a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, actualización de su Junta Directiva en la que figura el querellante como Secretario de Previsión Social.
Al folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza del expediente judicial, riela inserto el Acta de fecha 31 de mayo de 2007, levantada por la Asamblea General del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se dejó constancia de la elección de la Comisión Electoral, que llevaría a cabo el proceso de elección de la Junta Directiva de la referida Organización Sindical para el período 2007-2010.
A los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente judicial, riela inserta la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de marzo de 2008, de cuyo contenido se desprende que la Junta Directiva del Sindicato, solicitó a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, prórroga para la realización de dichas elecciones, debido a que se encontraba en trámite en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y estado Miranda, la actualización del Registro Sindical, requisito indispensable para llevar a cabo el proceso electoral en cuestión.
De igual modo, se desprende de la Gaceta sub iudice que mediante Resolución Nº 071114-3003, el Consejo Nacional Electoral, dejó sin efecto la autorización de convocatoria que aprobase en fecha 16 de mayo de 2007 e instó al Sindicato a efectuar nuevamente la solicitud de convocatoria.
En tal sentido, concluye esta Instancia Jurisdiccional que el Sindicato en cuestión, para la fecha en que se produjo la destitución del querellante, no había logrado finalizar el proceso de elección de la nueva Junta Directiva, quedando en evidencia una mora electoral.
En este contexto, resulta plausible señalar, que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.585 de fecha 10 de diciembre de 2008 (caso: Federación Médica Venezolana vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), resolvió la situación de prohibición de actuación a la cual se encuentran los Sindicatos cuando incurren en el supuesto de mora electoral, destacando lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala observa que comparte la apreciación efectuada por la autoridad recurrida, habida cuenta que la mora electoral en la que se encuentra la Directiva del ente gremial, efectivamente la deslegitima para representar y defender los derechos e intereses de sus agremiados frente a sus patronos, por lo que per se la Ministra del Trabajo de lo decidido por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos colectivos del Trabajo del Sector Público, esto es, la terminación del procedimiento administrativo iniciado (pliego de peticiones con carácter conciliatorio), sin que fuese modo alguno necesario, por consiguiente, el análisis de los demás argumentos esgrimidos por la actora al momento de la interposición de los recurso jerárquicos correspondientes.
(…)
Encontrándose, por lo tanto, la Directiva de la accionante en ‘mora electoral’, situación que afecta a sus agremiados quienes carecen de representantes para el planteamiento de pliego de peticiones con carácter conciliatorio ante sus patronos a fin de lograr la mejora de sus condiciones y beneficios laborales…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la mora electoral en la que incurre la directiva de un ente gremial, constituye una deslegitimación con respecto al ejercicio de las funciones de sus miembros, al momento de tomar decisiones sobre los trabajadores que representan, tal es el caso de los procedimientos de arbitraje y conciliación, promoción, negociación, celebración, revisión y modificación de las convenciones colectivas del trabajo entre otras atribuciones, a lo que esta Corte considera pertinente agregar que tal situación –mora electoral- se constituye en violatoria del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a lo relativo a la democracia sindical mediante la alternabilidad de los integrantes, directivos y representantes de tales gremios con ocasión al sufragio universal, directo y secreto.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso en cuestión y, en atención a lo expuesto por la parte actora en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, esto es, que no ha incurrido en mora electoral imputable a ellos como organización, por cuanto a su decir, dichas elecciones no se han realizado por instrucciones del órgano comicial, constitucionalmente competente, vale decir, el Consejo Nacional Electoral; considera esta Alzada que la suspensión a la cual fue sujeta la organización sindical a la que pertenece la parte querellante, nace como consecuencia de la errónea elaboración del cronograma electoral presentado por esa organización, por lo que mal podría la parte recurrente sustentar su alegato sobre la base de la suspensión del proceso electoral acordado por el Consejo Nacional Electoral.
Aunado a lo anterior, advierte esta Instancia Jurisdiccional que para el momento en el que fue dictado el acto impugnado (diciembre 2010), la organización sindical de autos ya se encontraba bajo el supuesto de mora electoral (más de 5 años), dado que sus últimas elecciones se habían celebrado el 5 de febrero de 2002, lo que la hace incurrir en el supuesto previsto en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 434. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años…”
Siendo ello así y en atención a lo antes señalado, se evidencia que los miembros de dicha organización sindical se encontraban deslegitimados para ejercer funciones sindicales desde el año 2005, y hasta tanto se efectuara un nuevo cronograma comicial a fin de designar la nueva Junta Directiva, no podían considerarse amparados por fuero sindical, dado que conforme a las previsiones del artículo 451 eiusdem, tal prerrogativa se extendía desde su elección (5 de febrero de 2002), hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos, esto es, 5 de mayo de 2005, incluso se evidencia el fenecimiento del lapso establecido en la cláusula novena de la Convención Colectiva suscrita entre el organismo querellado y el sindicato de trabajadores (citado infra), que extiende a seis (6) meses el privilegio luego de vencido el período de elección, que en este caso, habría sido hasta el 5 agosto de 2005, por lo que mal puede pretender el accionante considerar que el permiso o licencia sindical estaba prolongado de manera indefinida.
En consecuencia, dado que el Juzgado A quo erróneamente consideró que existía una mora electoral no imputable al querellante, quien debía permanecer en ejercicio de sus funciones sindicales hasta tanto se renovara la nueva Junta Directiva, esta Corte estima forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte querellada y como consecuencia de ello, REVOCAR el fallo apelado. Así se decide.
Siendo ello así, por cuanto esta Corte revocó el fallo apelado, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los fundamentos que sostienen el recurso de adhesión de la apelación interpuesta, dado que esta Corte debe analizar el fondo del asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
- Del fondo del asunto
Se observa, que la presente querella gira en torno a la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 1.298 de fecha 1º de diciembre de 2010, suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se acordó la destitución del hoy querellante por presuntamente encontrarlo incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado de trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
Ahora bien, esta Corte por razones de practicidad pasa a resolver las denuncias formuladas por la parte querellante en su escrito libelar, en el siguiente orden: i) prescripción del procedimiento; ii) vicios en la notificación e inmotivación del acto; iii) fuero sindical y abuso de poder; iv) falso supuesto (de hecho y de derecho) y; vi) debido proceso.
i) De la prescripción del procedimiento
Contra el acto de destitución impugnado, el querellante denunció la prescripción del procedimiento, por cuanto a su decir, éste inició el 13 de agosto de 2009, pero culminó el 31 de diciembre de 2010, transcurriendo con creces los cuatro (4) meses a que alude el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
De la disposición que precede, se desprende que la Administración dispone de un plazo de cuatro (4) meses para sustanciar el procedimiento administrativo, pudiendo prorrogarlo por dos (2) meses, cuando medie causa que lo justifique.
En el presente caso, los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, surgieron con la solicitud que hiciera la Dirección de Participación Comunitaria, a través de oficio DPC-0765-09 del 3 de julio de 2009, a la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, sobre la apertura de un procedimiento disciplinario contra el querellante, por haber faltado a su lugar de trabajo los días 1º, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio de 2009.
No obstante, la Administración Pública luego de recibir la solicitud arriba in commento, instauró el procedimiento disciplinario contra el querellante concluyendo con su destitución el 1º de diciembre de 2010, es decir, luego de haber transcurrido sobradamente el lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, el hecho que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad.
La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la Ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión con relación al asunto conocido en sede administrativa y, es obligación de la Administración Pública decidir (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En tal sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, sino que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “Procedimiento Administrativo” expresó que:
“De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en lo ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladora. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras.
(…) podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, porque es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…)”.
Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres (3) grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de los principios de economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.
Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valore sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que el órgano administrativo deberá ceñir su actuación sustanciadora a los principios descritos, de manera tal que, una eventual práctica de actuaciones con posterioridad al plazo de sustanciación de un procedimiento administrativo, si bien no encuentra fundamentación en la letra del artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no necesariamente acarrea la nulidad de tales actos, pues encuentran apoyo en los principios que acompañan los procedimientos administrativos, como por ejemplo, el de la flexibilidad probatoria, orientado a la determinación de la verdad real de los hechos.
Con todo, la posibilidad de practicar tales actuaciones es excepcional, y sólo puede admitirse cuando la causal que originó el procedimiento haga indispensable para la Administración requerir más tiempo de lo previsto, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material.
En otras palabras, debe tener presente el órgano administrativo posibilidades excepcionalísimas dentro del procedimiento de averiguaciones administrativas, que sólo deberán producirse cuando ocurran circunstancias como las previstas.
En el presente caso, se observa al folio dos (2) del expediente administrativo, que la Dirección de Participación Comunitaria, solicitó a través de oficio DPC-0765-09 del 3 de julio de 2009, a la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, la apertura de un procedimiento disciplinario contra el querellante por haber faltado a su lugar de trabajo los días 1º, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio de 2009.
Igualmente, consta que el querellante tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra el 28 de agosto de 2009, tal como se desprende de los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente administrativo; asimismo, se advierte que durante la sustanciación, el recurrente tuvo participación activa en uso de su derecho a la defensa, tal como se desprende de los folios treinta y nueve (39) y cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) del referido expediente, en las que solicitó copias de las actuaciones, realizó el descargo a las imputaciones y promovió las pruebas que consideró pertinentes, siendo el caso, que el procedimiento disciplinario concluyó el 1º de diciembre de 2010, con la emisión del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, estima esta Corte, que si bien es cierto que, el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es, que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas. Asimismo, pudo ejercer el recurso judicial para impugnar esa decisión administrativa.
Por tanto, corroborado en esta Instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario contra el recurrente, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, esta Corte desecha el alegato del recurrente en torno a la ilegalidad del procedimiento por haber sido dictado fuera del lapso legal, no sin antes instar a la Administración recurrida para que en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los lapsos establecidos legalmente, con estricta observancia a las normas que, sobre la materia procedimental, consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
ii) Vicios en la notificación e inmotivación del acto
La parte querellante denunció que la notificación del acto administrativo impugnado, no fue practicada conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su decir, la Administración publicó la misma en el diario “Ciudad CCS” de fecha 10 diciembre de 2010, que a su decir, no es el diario de mayor circulación de la entidad territorial en la cual se encuentra la sede de la autoridad administrativa y, porque además, no expresó el texto íntegro del acto, vulnerándole su derecho a la defensa.
En este contexto, los artículos 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.
De lo anterior, se colige la existencia de dos (2) requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Ahora bien, es menester precisar que no obstante lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02418, del 30 de octubre de 2001).
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constató al folio treinta (30) de la primera pieza del expediente judicial, la notificación de la Resolución impugnada, contentiva de la destitución del funcionario recurrente, la cual se practicó mediante cartel publicado en el diario “Ciudad Ccs” de fecha 10 diciembre de 2010 y a través de la cual se hizo cita parcial del contenido del acto in commento, así como la indicación de los lapsos, recursos y autoridades ante los cuales recurrir en caso de considerar que la decisión disciplinaria afectaba sus esferas jurídicas y subjetivas.
Por tanto, aún cuando la publicación no se realizare en un diario de mayor circulación en la entidad territorial como lo alegare el recurrente, es lo cierto, que éste pudo ejercer la presente acción de manera oportuna y conocer la decisión tomada por la Administración sobre su destitución, cumpliéndose la finalidad del acto para el cual fue dictado. En consecuencia, esta Corte desestima por infundada el vicio denunciado por la parte querellante relacionado con los vicios de la notificación. Así se declara.
Ahora bien con respecto a la inmotivación del acto, que a decir, se configuró en la oportunidad en que la Administración Pública, omitió indicar con precisión los días en los que presuntamente faltó a su lugar de trabajo; esta Corte debe señalar que, el referido vicio se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; de modo que, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
La motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.
La voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
La nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este orden de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisión Nº 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente).
En el presente caso, se evidencia que la Administración Pública en la oportunidad de notificar en prensa sobre la destitución del querellante, hizo una cita parcial del texto del acto impugnado, omitiendo referir con precisión los días en los que el recurrente habría faltado a su lugar de trabajo.
Sin embargo, es lo cierto que del expediente administrativo se desprende con meridiana claridad, que el querellante tuvo conocimiento de estas particularidades, pues participó activamente en pro de su defensa y además en la Resolución que se impugna inserta a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) del expediente administrativo, precisa los días imputados como injustificados, es decir, el recurrente tenía conocimiento plenamente de lo que se le investigaba.
Siendo ello así, esta Corte estima infundado el vicio de inmotivación por las razones expuestas. Así se declara.
iii) Del fuero sindical y abuso de poder
El querellante reconoció en su escrito libelar, haberse ausentado de su lugar de trabajo, pero con fundamento en un fuero y permiso sindical que lo amparaba, por lo que en su criterio, la Administración abusó de poder al haberle increpado faltas “injustificadas” a sabiendas de la situación descrita, vulnerando así, la libertad y actividad sindical.
Al respecto, cabe reiterar tal como se analizara preliminarmente, que el querellante formó parte de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, para ejercer actividades sindicales como Secretario de Previsión Social, durante el período 2002-2005 (Vid. Folio 52 del expediente administrativo).
Posterior a esa fecha, debió el querellante reincorporarse a su lugar de trabajo en virtud de la mora electoral en la que estaba inmersa la Junta Directiva, quienes para la fecha en que se produjo la destitución (diciembre 2010), estaba deslegitimada para ejercer funciones sindicales y había superado el lapso establecido en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), además del previsto en la cláusula novena de la Convención Colectiva suscrita entre el organismo querellado y el sindicato de trabajadores del mismo, cuyo tenor es el siguiente:
“INAMOBILIDAD DE LOS DIRECTIVOS DEL SINDICATO: El Municipio Conviene en reconocer que los Miembros de la Junta Directiva, Vocales y Tribunal Disciplinario del Sindicato, gozarán de inamovilidad mientras estén en el ejercicio de sus cargos y hasta seis (6) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los miembros principales de las Directivas seccionales del Sindicato gozaran también de inamovilidad hasta un numero de tres (3), como también los delegados sindicales electos en cada centro de trabajo. Asimismo, el Municipio conviene en conceder permisos remunerados (…)” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, esta Corte da por reproducido el análisis efectuado precedentemente, enfatizando que mal pudo el recurrente considerarse amparado por fuero sindical y de permiso prolongado indefinidamente para ejercer actividades a las que ya no tenía legitimación, luego de haber transcurrido sobradamente los lapsos en referencia.
Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la parte querellante, sobre la justificación de sus ausencias para realizar actividades sindicales, avaladas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Providencia Nº 860-07 del 1º de noviembre de 2007; esta Corte advierte que la misma riela inserta a los folios setenta y uno (71) al setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente judicial, cuyo contenido declara Con Lugar la solicitud de desmejora incoada por el hoy querellante, en virtud de la suspensión de la licencia sindical que realizare el organismo querellado.
Sobre tal particular, debe indicarse que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo in commento, no convierte la situación planteada en cosa juzgada judicial. Al contrario, se tiene que la cosa juzgada sólo se produce respecto de las sentencias judiciales, no aquellas dictadas en sede administrativa.
Igualmente, la situación conocida por aquella autoridad devino de una desmejora, la presente en cambio, devino de la destitución del querellante, la cual sólo compete analizar a esta jurisdicción.
De igual modo, es preciso recalcar que aquella Providencia surtió todos sus efectos, al punto tal, que el querellante siguió vinculado con la Administración por un período adicional a los tres (3) años, aún cuando para entonces, habían transcurrido con creces todos los lapsos establecidos por la legislación y convención colectiva ut supra referidos.
Igual consideración debe efectuarse con respecto al alegato esbozado por el recurrente, relacionado con que desde el 12 de marzo de 2010, la Junta Directiva del Sindicato se encontraba en proceso de elección sindical, pues cabe precisar que la destitución tuvo lugar el 1º de diciembre de ese año, época en la que aún no habían celebrado el evento comicial, superando los lapsos previsto ut supra referidos.
Así, se reitera mal puede consentirse la vigencia de un fuero y una licencia sindical indefinidamente, en contravención a las disposiciones legislativas que regulan la materia, puesto que ello, atenta contra el principio de legalidad y desnaturaliza el privilegio consagrado en la Ley, así como los criterios jurisprudenciales establecidos en cuanto a la temporalidad del mismo.
Por consiguiente, esta Corte desestima la Providencia Administrativa en cuestión por las razones expuestas y, considera que la Administración querellada, no irrespetó fuero alguno, así como tampoco vulneró actividad o libertad sindical, pues para la fecha en que se produjo la destitución, el querellante ya estaba deslegitimado para realizar actividades de esta índole.
Por otra parte, no puede considerarse que el proceder de la Administración se encuentra viciado de abuso de poder, por cuanto al quedar determinado la mora electoral y la deslegitimación de la Junta Directiva del Sindicato, la Administración estaba facultada para exigir la reincorporación del querellante a su lugar de trabajo, tal como ocurrió en el presente caso, y en vista de la negativa del actor, estaba igualmente facultada para proceder a la instauración de un procedimiento disciplinario en contra del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual carece de asidero las invocaciones proferidas por el querellante en el punto en cuestión. Así se declara.
iv) Falso supuesto de hecho y de derecho
Se observa, que la parte querellante enfatiza que la Administración incurrió en un falso supuesto, al considerar sus ausencias injustificadas, insistiendo en que para esa época poseía una licencia sindical que justificaba sus inasistencias al trabajo, dando lugar a un error de hecho como de derecho por parte de la Administración al imputarle tales faltas.
En este sentido, se reitera no existía fuero ni licencia sindical, para la fecha en que se produjo la investigación y posterior destitución (diciembre 2010), de manera que las ausencias al trabajo debían reputarse como injustificadas, salvo que existiere una causa válidamente distinta a la sindical, pero dado que el querellante, sólo justificó sus ausencias en una licencia que ya había expirado, esta Corte estima que la Administración actuó acertadamente tanto en lo fáctico como en lo jurídico al instaurar el procedimiento disciplinario, motivo por el cual debe desestimarse la denuncia explanada en este contexto. Así se declara.
v) Del debido proceso
Alegó el querellante que la Administración Pública debía allanar su fuero sindical a través del procedimiento de desafuero y que al no hacerlo, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.
Sin embargo, esta Corte insiste en que no estaba obligada la Administración a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento de desafuero que refería el artículo 453 en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que el querellante no estaba amparado por fuero alguno, en virtud de lo cual debe desestimarse la denuncia esbozada en este sentido. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, por cuanto los alegatos sustentados por el querellante para enervar la legalidad del acto impugnado carecen de asidero, esta Corte estima forzoso decretar su validez y como consecuencia de ello, improcedente la reincorporación solicitada, así como los pedimentos pecuniarios exigidos en el petitorio de la querella, derivados de la consecuencia directa que hubiere podido generar el haber ordenado la referida reincorporación, tales como compensación, prima por hijos, bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones. Así se decide.
- De las prestaciones sociales y sus intereses
Dado que el querellante solicitó el pago de su antigüedad (prestaciones sociales) y los correspondientes intereses, esta Corte considera que por tratarse de un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o destituido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado, y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y en razón, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no existe prueba que el organismo recurrido haya pagado al recurrente las prestaciones sociales, ni sus intereses se acuerda esta pretensión subsidiaria y al efecto, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Josmarí Marín Cutugno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 1º de marzo de 2012, emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ PALACIOS, asistido por el Abogado Luís Rizek Rodríguez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- ADMITE la adhesión al recurso de apelación ejercido.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
4.- REVOCA el fallo apelado.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000419
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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