JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000428

En fecha 2 de abril de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 631-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.025, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHAR ALEXANDER LA CRUZ GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.900.727 contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 14 de marzo de 2013, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2012, por el Abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de la apelación.

En fecha 29 abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el Abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 22 de mayo de 2013, se dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 30 de mayo de ese mismo año.

En fecha 3 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de julio de 2013, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2013, venció el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2014, se dejó constancia que en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, el 17 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2011, el Abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Richar Alexander la Cruz Gonzalez, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señalando como fundamento los argumentos siguientes:

Expresó, que “En fecha 12 de enero del año 2009 a través de notificación número 294.000-01769, mi representado ingresa a la administración (sic) pública (sic) como funcionario de carrera, específicamente como Secretario III, adscrito a Planificación de la Gerencia Regional Inces (sic) Trujillo, según orden administrativa número 0028-08-40 de fecha 12-01-2009 (sic), comenzando a cumplir con el referido cargo a partir del 30 de abril del año 2008. Posteriormente es trasladado al Centro de Formación Socialista José Martín, Programa Agrícola, adscrito a la Gerencia Regional Inces (sic) Trujillo y de acuerdo al proceso de reclasificación de cargos, pasó a ocuparse como Bachiller I, asignándosele el código personal número 27823, en el programa agrícola en el Centro de Formación Socialista José Martí, ubicado en la ciudad de Valera, estado Trujillo…” (Mayúsculas de la cita).

Relató, que “…la Gerencia General de Recursos Humanos por orden del ciudadano CARLOS MORILLO, en fecha 22 de noviembre de 2010, ordena la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de mi representado quien se desempeña para ese momento con el cargo de Bachiller I, en el programa agrícola en el centro de Formación Socialista José Martí (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dichas instrucciones se hace en vista de que el funcionario RICHAR ALEXANDER LA CRUZ GONZALEZ, supuestamente se encuentra incurso en las causales de destitución prevista en los números 6 y 9 del artículo 86 ejusdem…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “Según la Gerencia de Recursos Humanos los elementos probatorios en los cuales se fundamenta la apertura del procedimiento disciplinario de destitución son los siguientes: Actas por inasistencias de fechas 19, 20 y 21 de octubre de 2010, levantadas por el supervisor inmediato y otra servidora. Informe emitido por la Jefa de la División de Recursos Humanos en fecha 21-10-2010 (sic), por visita domiciliaria. Copia del Recurso de Reconsideración interpuesto por el funcionario en vista de una amonestación escrita. Copia de reposo médico en vista de que la consignación del original fue negada por la Gerencia de Recursos Humanos.
Original de respuesta enviada por el IVSS (sic) a la Gerencia Regional Inces (sic) Trujillo, por la verificación del reposo médico. Comunicación dirigida por el Dr. Félix Cabrita, a la Gerencia Regional Inces (sic) Trujillo, con el objeto de dejar constancia de su firma y matrícula…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó, que “Según la afirmación de la Gerencia General de Recursos Humanos la apertura del referido procedimiento se justifica por lo siguiente: ‘En primer lugar el ciudadano RICHAR ALEXANDER LA CRUZ GONZALEZ, no se presentó a su jornada laboral los días (…) 19, (…) 20 y (…) 21 de octubre del año 2010, sin haber informado a su jefe inmediato ni a la División de Recursos Humanos la causa de su inasistencia (…). En el caso que el ciudadano RICHAR ALEXANDER LA CRUZ GONZALEZ, se presentó el día viernes 22/10/2012 (sic), con un reposo a la División de Recursos Humanos, no siendo aceptado el mismo, por cuanto se le indicó que el plazo para justificar su inasistencia son dos días después del motivo de la misma, los cuales ya había transcurrido…” (Mayúsculas de la cita).

Así, del referido informe emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos siguió relatando que “…luego de haber recibido copia de un escrito dirigido al ciudadano CARLOS MORILLO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, de fecha 25 de octubre del 2010, el cual se anexa en copia simple marcado con el número 5) (…) la División de Recursos Humanos de la Gerencia Regional gestionó la verificación y validación del Recurso de Reconsideración presentado (…). Se anexa marcado con el nro 6) copia del oficio S/N de fecha 27 de octubre de 2010 y marcado con el número 7) copia de referencia para consulta externa (reposo) S/N presentado en copia por el trabajador, de fecha 19/10/2010 (sic), en el cual identifica al ciudadano RICHAR ALEXANDER LA CRUZ GONZALEZ, como presuntamente atendido por dicho centro asistencial y haber sido atendido presuntamente por el Dr. Félix Cabrita (…), presentando lo siguiente: IDX Síndrome Viral (…). En respuesta al oficio antes señalado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), remitió a esta gerencia regional oficio (…) respondiendo lo siguiente: El Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, cumple en hacer de su conocimiento que después de revisar el Kardex se constató que el ciudadano LA CRUZ GONZALEZ RICHAR ALEXANDER (…) no tiene historia clínica en este centro asistencial, con respecto al reposo médico de fecha 19-10-2010 (sic) al 21-01-2010 (sic), se habló personalmente con el Dr. Cabrita, Médico Residente de Post-Grado en esta Institución y dijo que ese reposo no lo había elaborado él, ya que la firma del médico, el número de registro del MSAS (sic), no es correcta, con respecto al sello personal dice que se le extravió…” (Mayúsculas de la cita).

Estableció, que “De la simple lectura de los elementos probatorios…” considerados por la Administración “…así como de las citas textuales de los documentos suscritos por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MORENO RANGEL, se concluye de manera inequívoca que la misma antes del inicio de la averiguación administrativa o apertura del expediente disciplinario en contra de mi representado, se encontraba incursa en las causales de inhibición previstas en los números 2 y 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, la funcionaria en base al artículo 37 ejusdem debió plantear en escrito razonado su inhibición a su superior inmediato a los fines de que se cumpliera con el procedimiento establecido en los artículos subsiguientes de la Ley. Este hecho debió preverlo la funcionaria toda vez que de continuar conociendo la apertura e instrucción del expediente, su actuación no garantizaría una imparcialidad en la decisión y por tal motivo se estaría violando de manera clara el debido proceso específicamente el derecho establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).

Destacó, que “Por lo anterior este hecho es suficiente para que se configure el vicio de ilegalidad previsto en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionado con la nulidad del acto cuando se ha prescindido total y absolutamente con el procedimiento legalmente establecido…”.

Denunció, que la Administración “…violó el principio constitucional del control de la prueba por lo que impidió a mi representado durante la instrucción del expediente disciplinario tener control absoluto de todo el material probatorio que fue utilizado para iniciar la averiguación administrativa y por ende determinante para tomar la decisión de DESTITUIRLO del caro de BACHILLER I…” (Mayúsculas de la cita).

Argumentó, que la Administración fundamentó su decisión “…en el informe levantado por la Jefa de la División de Recursos Humanos, sin fecha específica, lo que crea una suspicacia a la luz del derecho y deja a la interpretación del operador jurídico su validez, y que del contenido del mismo se evidencia una total contradicción sobre los hechos futuros que lógicamente no se había producido en vista de que el informe debió haber sido llevado el mismo día de la visita domiciliaria, es decir, el día 21-01-2010 (sic) a las 2:00 pm…”.

Esgrimió, que “...además como completado al vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, así como para la inexistencia de la causal del destitución, establecer la clara y evidente violación al debido proceso por parte de la División de Recursos Humanos del Inces (sic) Trujillo. La misma consiste en que el funcionario ya había sido debidamente sancionado por la inasistencia al sitio de trabajo los días 19 y 20 de octubre de 2010 y dicha sanción se materializó a través de la imposición de una AMONESTACIÓN ESCRITA de conformidad con el numeral 5to del artículo 83 de la Ley Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “Otro de los elementos que afectan la validez del acto administrativo y que son suficientes para declarar la Nulidad Absoluta del mismo, está dado por el vicio de nulidad establecido en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se refiere: ‘por prescindirse total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido’. Este vicio está presente cuando la División de Recursos Humanos del Inces (sic) –Trujillo, complementa la destitución del Funcionario en la causal 6ta del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con la falta de probidad. Esto radica en que supuestamente el funcionario a los fines de justificar las faltas al trabajo en los días 19, 20 y 21 de octubre de 2010, presentó un reposo refutado como falso por la Institución…” (Negrillas de la cita).

Expresó, que el “…oficio emitido por la Directora del Hospital Juan Montezuma Ginnari, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Valera estado Trujillo, fue suficiente para que la Gerencia General de Recursos Humanos ordenará la apertura del procedimiento disciplinario de destitución fundamentado en la causal de FALTA DE PROBIDAD DEL FUNCIONARIO, esto quiere decir, que la administración (sic) de manera privada, autónoma y particular precalificó como falso el justificativo, ya que si observamos el informe de la directora del hospital, en ningún momento manifiesta que el referido reposo es falso, sino que la misma Jefa de la División de Recursos Humanos, es la que otorga el carácter de falso…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “Tampoco se aprecia que la Administración en el curso de la Instrucción del procedimiento administrativo haya promovido como testigos a la (…) Directora del Hospital Juan Montezuma Giannari, ni al Médico Félix Cabrita a los fines de que ratificaran el contenido y firma de documentos en los cuales manifiestan lo relacionado con el reposo médico suministrado por mi representado, todo en vista de que son documentos emanados de terceros que no son parte en el procedimiento y deben ser ratificados con la prueba de testigo para que tenga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”.

Finalmente, solicitó que “Se declare la NULIDAD ABSOLUTA, por inconstitucional e ilegal de la Orden Administrativa números DE-2011-04-341 de fecha 6 de abril de 2011, dictada por (…) el Director del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) (…) a través de la cual decide DESTITUIR a mi representado del cargo de Bachiller I…” así como también “…se restituya a mi representado en el cargo de BACHILLER I, en el Centro de Formación Socialista José Martí, Programa Agrícola, adscrito a la Gerencia Regional Inces (sic) Trujillo…” y finalmente, que “Le sean pagados todos los salarios y beneficios dejados de percibir así como todos aquellos incrementos que se han originados en el transcurso del procedimiento…”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“En primer lugar, se procede a revisar el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual incluye el pronunciamiento sobre los presuntos vicios del acto administrativo contenidos en los numerales 1º y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales prevista (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los antecedentes administrativos presentados que se realizó el procedimiento administrativo, que riela desde el folio uno (1) al folio cien (100) de la pieza de antecedentes administrativos, es decir, se llevó a cabalidad, pues se solicitó la apertura del procedimiento administrativo (folio 1 y 20); se notificó al interesado (folios 29 al 32); se aperturó el lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario consigné su escrito de descargos (folio 33); el ciudadano Richar Alexander La Cruz González consignó su escrito de descargos (folios 41 al 49); se aperturó el lapso probatorio (folio 50); la consultoría jurídica consignó el escrito de opinión (folio 80 al 93); y, se dictó el acto administrativo impugnado (folios 94 al 96); habida cuenta de que el hoy recurrente no logró desvirtuar los cargos formulados y probados por el órgano instructor del expediente, en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
Sobre el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que el mismo indica que:
(…Omissis…)
Con relación a la autoridad competente para dictar el acto administrativo impugnado, se observa que el numeral 8 del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa se observa que el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº DE-2011-04-341, de fecha 6 de abril de 2011, fue dictado por el ciudadano Franklin Matute, Director del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por medio del cual se destituyó al recurrente, por lo que se constata que el mismo fue dictado por la máxima autoridad del Instituto querellado, según lo plasmado en el numeral 8 del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Citado lo anterior y una vez realizadas las revisiones del expediente administrativo supra referidas, se observa que el acto administrativo impugnado no incurre en las causales de nulidad del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado por la autoridad administrativa competente para ello y al observarse que efectivamente se garantizó al hoy querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Por consiguiente se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el presunto vicio del acto administrativo contenido en los numerales 1º y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la presunta ocurrencia de la causal de inhibición prevista en el numeral 2 y 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por enemistad manifiesta de la ciudadana María Alejandra Moreno Rangel -quien habría sustanciado el expediente administrativo del presente asunto- con el ciudadano Richar Alexander La Cruz González.
En cuanto a las causales de inhibición, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
(…Omissis…)
El querellante alegó que ‘la funcionaría que instruyó el expediente se puede apreciar de manera pública y notoria una ENEMISTAD MANIFIESTA que hacen que su actuación no garantice una imparcialidad en el curso del referido expediente, y además su intervención afectaría de manera considerable una decisión en contra de (su) representado’. (Subrayado y negrillas añadidas)

Señaló que la causal de inhibición se fundamenta en que la mencionada funcionaria le impidió el acceso al ‘curso’, hechos que fueron presenciados por los testigos Roger Simancas, Gilmer Bencomo, Carlos Rivas y Berkieli de Jesús Petit, quienes fueron contestes en una frase expresada por la ciudadana ‘Dexy Carolina’ en contra del hoy querellante para que se retirara del curso.

De la revisión de las actas procesales se observa pues que la causal de inhibición se encuentra atribuida a la ciudadana María Alejandra Moreno, Jefe de División de Recursos Humanos del ‘Inces (sic) Trujillo’, quien sustanció el expediente administrativo de destitución que generó el acto administrativo impugnado en el presente asunto.

No obstante ello, aprecia este Juzgado que, aún y cuando de las declaraciones de los testigos Roger Simancas, Gilmer Bencomo, Carlos Rivas y Berkieli de Jesús Petit, evacuados en sede administrativa (folios 62 al 66 del expediente administrativo) se extrae que la frase relacionada a que el hoy querellante se retirara del ‘curso’, habría sido pronunciada por la ciudadana ‘Dexy Carolina’ quien manifestó que actuaba por ‘orden de María Alejandra Moreno’ no se observa que exista prueba alguna que dicha ‘orden’ haya sido emanada ‘de María Alejandra Moreno’, por lo que las declaraciones de los ciudadanos Roger Simancas, Gilmer Bencomo, Carlos Rivas y Berkieli de Jesús Petit, son sólo referenciales de lo pronunciado por la ciudadana ‘Dexy Carolina’; quien no es parte del presente asunto, por lo que no serían suficientes para comprobar la causal de inhibición por ‘enemistad manifiesta’, prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a que no fue recibido el reposo presentado por el querellante y que se produjo un intercambio de palabras entre el querellante y la ciudadana ‘María Alejandra Moreno’; este Tribunal observa que tal situación se encuentra relacionada con el informe anexo a los folios once (11) y doce (12) de los antecedentes administrativos, mediante el cual se dejó constancia de presuntos hechos ocurridos que habrían generado la apertura de la investigación administrativa; sin embargo, este Tribunal debe dejar claro que la ciudadana ‘María Alejandra Moreno’ quien se desempeñaba como Jefe de División de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista sólo fungió como sustanciadora del procedimiento administrativo de destitución, no siendo la autoridad administrativa que tomó la decisión de destitución del querellante a través de la Orden Administrativa Nº DE-2011-04-341, de fecha 6 de abril de 2011, dictada por el ciudadano Franklin Matute, Director del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); por consiguiente, mal podría este Tribunal considerar que dicha funcionaria debió inhibirse. Así se declara.
En consecuencia, se desestima la presunta ocurrencia de la causal de inhibición prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Con relación a la presunta violación del principio constitucional del control de la prueba, se observa que el querellante lo fundamentó en las actas en que se basaron las presuntas inasistencias al trabajo del querellante: ‘(…) no tienen ninguna nota en la cual se evidencie que las mismas fueron debidamente presentadas al ciudadano Richar Alexander La Cruz González, a los fines de que procediera a aceptas (sic) las mismas o en caso de su inconformidad colocar una nota (…)’.
Asimismo señaló que no se llamó como testigos a los ciudadanos Luís Aranguren y María Alejandra Anaya con el objeto de que ratificaran el contenido y firma de las actas levantadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (vid. Folios 8, 9 y 10).
Sobre el particular, este Tribunal debe dejar claro que, al haber sido presentadas las aludidas actas con ocasión a la presunta inasistencia al trabajo del ciudadano Richar Alexander La Cruz González en el curso del procedimiento administrativo de destitución, no resultaba imprescindible que fueran presentadas al querellante, por lo que se debe desechar el alegato de que las mismas ‘(…) no tienen ninguna nota en la cual se evidencie que (…) fueron debidamente presentadas al ciudadano Richar Alexander La Cruz González, a los fines de que procediera a aceptas (sic) las mismas o en caso de su inconformidad colocar una nota (…)’.
Ahora bien, sobre el hecho de que no se llamó como testigos a los ciudadanos Luis Aranguren y María Alejandra Anaya con el objeto de que ratificaran el contenido y firma de las actas levantadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (vid. Folios 8, 9 y 10); este Tribunal debe indicar que las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad, mencionados por la doctrina de José Araujo Juárez al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo. Señala el autor referido lo siguiente:
‘…Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo ‘formulismo (sic)’, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA (sic)); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA (sic)); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA (sic)); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA (sic)); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…’
(…)

De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…’
(Negrillas de este Tribunal) (Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).

A tal efecto, resulta menester citar la Sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía(swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, que consideró:
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que las actas señaladas presentadas como prueba de las presuntas inasistencias al trabajo del querellante no fueron ratificadas por los terceros suscribientes; sin embargo no podría este Tribunal enervar el valor probatorio de las mismas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad que rigen en el procedimiento administrativo.
En consecuencia, se desestima el alegato esbozados por la parte actora de que no se llamó como testigos a los ciudadanos Luis Aranguren y María Alejandra Anaya con el objeto de que ratificaran el contenido y firma de las actas levantadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (vid. Folios 8, 9 y 10).
Por consiguiente, al haberse fundamentado la presunta violación del principio constitucional del control de la prueba, en los hechos antes tratados, los cuales no constituyen violación al aludido principio, este Juzgado debe forzosamente desechar dicho alegato. Así se declara.
El querellante hizo referencia al vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad así como la inexistencia de la causal de destitución, ya que ‘el funcionario ya había sido debidamente sancionado por la inasistencia al sitio de trabajo por los días 19 y 20 de octubre de 2010, y dicha sanción se materializó a través de la imposición de una AMONESTACIÓN ESCRITA de conformidad con el numeral 5 del artículo 83 de lo Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
Al evidenciarse que el vicio alegado se encuentra vinculado a las causales de destitución impuestas al querellante, esta sentenciadora debe -previamente- entrar a revisar la ocurrencia de los hechos que generaron la imposición de la sanción prevista en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocada por la Administración.
En tal sentido, prevé el artículo 78 eiusdem:
(…Omissis…)
Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado del funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

(…Omissis…)
En cuanto a la probidad, se configura como un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
En el caso de autos, sobre la presunta inasistencia del querellante al trabajo los días 19, 20 y 21 de octubre de 2010, conviene hacer mención a las actas que corresponden a dichas fechas, es decir a los días 19, 20 y 21 de octubre de 2010 (folios 08, 09, 10 de los antecedentes administrativos), las cuales habrían sido levantadas por los ciudadanos María Alejandra Anaya y Luís Aranguren, quienes se desempeñan como Delegado de Formación y Asistente Docente del Instituto querellado, de las cuales se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
De la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública, de las investigaciones realizadas y de las citadas actas; este Tribunal constata la ocurrencia de los hechos que motivaron la apertura del expediente y además de ello, que ciertamente el ciudadano Richar Alexander la Cruz González no acudió a su trabajo los días 19, 20 y 21 de octubre de 2010, por lo que resulta procedente la aplicación de la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en cuanto a la ocurrencia de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé la falta de probidad, se ha dejado claro que la misma se encuentra constituida por un conjunto de hechos en que puede incurrir el funcionario público entre los cuales se señaló a título de ejemplo, el suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración; lo cual se contrae al presente caso, al desprenderse que para justificar su inasistencia al trabajo por los días 19, 20 y 21 de octubre de 2010, el ciudadano Richar Alexander La Cruz González, presentó la ‘Referencia para consulta externa’ emanada del Médico Cirujano Félix Cabrita, del Hospital ‘Juan Montezuma Ginnari’ perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cual se extrae un ‘período de incapacidad’del querellante desde el ‘19/10/10 (sic)’ al ‘21/10/10 (sic)’, el cual en principio serviría para justificar las ausencias en el trabajo durante los días señalados.
Sin embargo, se observa que mediante el Oficio de fecha 27 de octubre de 2010 (folio 16), el ente querellado solicitó al Hospital ‘Juan Montezuma Ginnari’perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la verificación y validación del reposo médico emitido por dicha Institución; lo cual –a su vez- se encuentra relacionado al Oficio Nº RMES-2010 Nº 230, de fecha 4 de noviembre de 2010, (folio 18) mediante el cual, la T.S.U. María Pilar Delgado, Jefe del Departamento de Reposos Médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dio respuesta al primero de los Oficios indicados, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
Lo anterior, debe ser valorado por este Juzgado como prueba fehaciente de la declaración realizada por el ‘Dr. Félix Cabrita’ médico Residente de Post-Grado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual también quedó plasmada en la instrumental anexa al procedimiento administrativo (folio 19), a través de la cual el ‘Dr. Félix Cabrita’ médico Residente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dejó constancia que el reposo que se analiza no había emanado del mismo; lo cual, para el presente caso adquiere relevancia, dado que dicho reposo fue presentado por el querellante para justificar sus inasistencias al trabajo por los días 19, 20 y 21 de octubre de 2010, debiendo concluir esta sentenciadora que, sin lugar a dudas, el querellante consignó una información falsa para explicar sus inasistencias al trabajo durante los días señalados.
En efecto, conforme a las pruebas que constan en el procedimiento administrativo sustanciado por la Administración Pública, esta sentenciadora verifica que existen elementos suficientes para haber considerado -la Administración Pública- la aplicación de la causal de destitución por falta de probidad prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Consecuencialmente, ha quedado constatado que el querellante -ciertamente- incurrió en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a las que se refirió el acto administrativo impugnado. Así se declara.
En todo caso, corresponde a este Juzgado hacer pronunciamiento sobre lo indicado que ‘el funcionario ya había sido debidamente sancionado por la inasistencia al sitio de trabajo por los días 19 y 20 de octubre de 2010, y dicha sanción se materializó a través de la imposición de una AMONESTACIÓN ESCRITA de conformidad con el numeral 5 del artículo 83 de lo Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
Sobre el particular el querellante hizo referencia al numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual: ‘Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’.
Dicha garantía se encuentra vinculada con el denominado non bis in idem, con relación al cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1266, de fecha 6 de agosto de 2008, consideró:
(…Omissis…)
En el presente caso, se observa que mediante el acto administrativo emanado del ciudadano Luís Aranguren, Coordinador del Programa Agrícola del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, notificado al querellante en fecha 22 de enero de 2010, (folio 73 de los antecedentes administrativos) se le impuso la sanción de amonestación escrita al funcionario ‘La Cruz Richard (…) en virtud de los hechos ocurridos que (sic) los días Martes y Miércoles no se presentó a su Jornada de trabajo, no notificando a su Jefe inmediato las causales de tal ausencia, por lo que tal acción se considera como inasistencia injustificada’. (Negrillas añadidas).
Según la cita realizada, se observa que al haber sido notificado el acto administrativo que impuso la amonestación escrita el 22 de octubre de 2010, los días ‘Martes’ y ‘Miércoles’en que se verificó la ausencia corresponderían al 19 y 20 de octubre de 2010.

Sin perjuicio a ello, se observa que la Administración -posteriormente- constató otra falta injustificada del ciudadano Richar Alexander La Cruz González, la cual corresponde al día 21 de octubre de 2010, lo cual consumó la ocurrencia de los hechos que generaron la aplicación de la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no haber asistido el querellante durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

En este orden, se observa que con la tercera (3º) ausencia injustificada durante el lapso de treinta (30) días continuos, no tomada en cuenta por la Administración para la imposición de la sanción de amonestación escrita, se configuró el supuesto hecho a que se contrae la norma citada (numeral 9 del artículo 86 eiusdem); no concordándose la violación de lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En este hilo argumentativo, esta sentenciadora debe desechar el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, así como la alegada inexistencia de la causal de destitución. Contrariamente a ello, esta sentenciadora verifica que el funcionario efectivamente se encontró incurso en las causales de destitución aplicadas.
En mérito de las consideraciones explanadas, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Robinsón Gregorio Salcedo Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard Alexander la Cruz González, previamente identificados, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Por consiguiente, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se declara.
(…Omissis…)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Robinsón Gregorio Salcedo Briceño, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHAR ALEXANDER LA CRUZ GONZALEZ, (…) contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº DE-2011-04-341, de fecha 6 de abril de 2011, dictada por el ciudadano Franklin Matute, Director del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por medio del cual se destituyó al recurrente…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 abril de 2013, el Abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Expresó, que “La recurrida en el texto de la sentencia con el objeto de desvirtuar el alegato de las causales de inhibición en que estuvo incursa la funcionaria que fue designada para la formación y sustanciación del expediente administrativo, incurrió en el vicio de inmotivación, definida por la doctrina de la Sala Político Administrativa como la omisión o prescindencia de los fundamentos de hecho o derecho alegados...” (Negrillas de la cita).

Reiteró, que “…la recurrida se limitó a analizar sólo lo concerniente al encabezamiento de la norma que regula la configuración del vicio de nulidad cuando el acto ‘administrativo fuese dictado por una autoridad manifiestamente incompetente’, lo cual no fue un tema de discusión en el contexto de la querella funcionarial. El vicio que se alegó fue que la funcionaria designada para formar y sustanciar el expediente administrativo de destitución estaba incursa en dos (2) causales de inhibición previstas en los numerales 2do y 3ro del artículo 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al apartarse la Juez de los fundamentos de hechos y el derecho alegado en querella funcionarial se está configurando el vicio de inmotivación de la sentencia…” (Negrillas de la cita).

Destacó, que “…con el fin de demostrar las causales de inhibición en que incurrió la funcionaria designada para sustanciar y formar el expediente administrativo de destitución, se promovieron y evacuaron, por el Juzgado Segundo del Municipio Valera (…) del estado Trujillo, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: GILMER JOSÉ BENCOMO BRICEÑO (…), ROGER ANDRES SIMANCAS (…) y RICARDO JOSÉ ARISMENDI MATOS (…), quienes fueron contestes en afirmar los malos tratos y vejaciones que le propinaba la funcionaria MARÍA ALEJANDRA MORENO a mi representado, y al no ser valorados, la sentencia adolece de manera inequívoca el vicio alegado…” (Mayúsculas de la cita).

Denunció, que “…la recurrida incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación de la sentencia al concluir que no existe un vicio de nulidad absoluta del acto como lo es el previsto en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…). Siguiendo con lo anterior, la administración (sic), completó la causal de destitución, con el informe levantado por la Jefa de la División de Recursos Humanos y la violación se presenta, ya que dicho documento no contiene una fecha específica de elaboración ni de entrega y además de su contenido se evidencia una total contradicción sobre los hechos que no se habían producido…”.

Describió, que “Otros de los aspectos que demuestran que la recurrida incurrió en inmotivación de la sentencia, fue que no tomó en cuenta el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad al acto administrativo, por la evidente y amplia violación al derecho al debido proceso, ya que se convalido (sic) la aplicación de una doble sanción para el funcionario…”.

Puntualizó, que “…la actuación de la administración (sic) en su afán por destituir a mi representado, los llevó a incurrir en fallas procesales inexcusables, ya que al escoger el procedimiento de amonestación por escrito como una forma de sancionar al funcionario, y posteriormente aplicarle el procedimiento de destitución, constituye una evidente violación al debido proceso. Lo viable era aplicar por cada falta una amonestación escrita como lo prevé el artículo 83 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así poder aperturar el procedimiento de destitución pero basado en el numeral 1ero del artículo 86, esto es por haber sido objeto de tres (3) amonestaciones por escrito y al apartarse la recurrida de la aplicación de esta norma incurre en el vicio de la sentencia alegado…”.

Finalmente, solicitó que “…se sirva de declarar la existencia de los vicios denunciados y en consecuencia, se declare con lugar la apelación, así como la querella funcionarial, ordenándose la restitución de mi representado a su cargo de Bachiller I y el pago de su salario y todos los beneficios inherentes a su cargo, que ha dejado de percibir como consecuencia de su írrita destitución…”.
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, pasa a pronunciarse sobre la misma conforme a los siguientes razonamientos:

El presente caso versa sobre la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2012, por el Abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, actuando con el carácter de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de agosto de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por éstos contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), toda vez que dicho Instituto procedió a destituir a su mandante del cargo de Bachiller I, adscrito “…al Centro de Formación Socialista José Martín, Programa Agrícola, adscrito a la Gerencia Regional Inces (sic) Trujillo…”.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró “…SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” así, como “…firme (…) con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº DE-2011-04-341, de fecha 6 de abril de 2011, dictada por el (…) Director del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)…” desechando “…el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, así como la alegada inexistencia de la causal de destitución. Contrariamente a ello, esta sentenciadora verifica que el funcionario efectivamente se encontró incurso en las causales de destitución aplicadas…”.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha Representación Judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el Juzgado A quo, ya que según sus dichos la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación.

i) Del supuesto vicio de Inmotivación de la Sentencia

La parte recurrente denunció el vicio de inmotivación de la sentencia apelada, ya que a su decir, este vicio se produce entre otros casos cuando el Juzgador de Instancia incurre en “…la omisión o prescindencia de los fundamentos de hecho y de derecho alegados...” siendo, que en el caso de marras “El vicio que se alegó fue que la funcionaria designada para formar y sustanciar el expediente administrativo de destitución estaba incursa en dos (2) causales de inhibición previstas en los numerales 2do y 3ro del artículo 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Al respecto, apuntó que “…las testimoniales de los (…) ciudadanos: GILMER JOSÉ BENCOMO BRICEÑO (…), ROGER ANDRES SIMANCAS (…) y RICARDO JOSÉ ARISMENDI MATOS (…), quienes fueron contestes en afirmar los malos tratos y vejaciones que le propinaba la funcionaria MARÍA ALEJANDRA MORENO a mi representado…” no fueron valoradas, razón por lo cual “…la sentencia adolece de manera inequívoca el vicio alegado…” (Mayúsculas de la cita).

En ese sentido, agregó que “…la recurrida incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación de la sentencia al concluir que no existe un vicio de nulidad absoluta del acto como lo es el previsto en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” así como también, denunció como no tomado en cuenta “…el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad al acto administrativo, por la evidente y amplia violación al derecho al debido proceso, ya que se convalido la aplicación de una doble sanción para el funcionario…”.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación de la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, se ha manifestado de manera pacífica y reiterada, que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. Sentencias Nº 3405 del 26 de mayo de 2005, Nº 1659 del 2 de junio de 2006, Nº 1137 del 4 de mayo de 2006 y Nº 01930 del 27 de julio de 2006, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Así, entonces debe establecer esta Corte, que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando existe ausencia total y absoluta de los argumentos en los que el Juez sustenta su decisión, sino también, cuando las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación con las pretensiones deducidas o con las excepciones o defensas opuestas por las partes; lo anterior configuraría una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a saber que no se tomó consideración lo expuesto por las partes para sustentar sus alegatos.
Sobre la motivación y argumentación jurídica en la sentencia, el autor Hermann Petzold Pernía, expresa lo siguiente:
“El Juez cuando motiva su fallo, lo que busca, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si es un Juez de primera instancia o un Juez superior, va a tratar también de convencer (…) que, eventualmente, tendrá que revisar su fallo, y en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, a los abogados, que en general, actúan en el foro, o sea, la barra de abogados que trabajan en una sociedad dada.

¿De que los va a convencer? Los va a convencer de que su decisión no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, de que su decisión está de acuerdo con el derecho vigente, sino también de que su decisión es razonable…” (Vid. PETZOLD PERNÍA, Hermann, “El problema de la subsunción y argumentación jurídica”).

A tenor de la denuncia formalizada y del criterio expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia a la parte motiva del fallo producido por el Juzgado A quo, cuyo contenido textual expone:
“En primer lugar, se procede a revisar el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual incluye el pronunciamiento sobre los presuntos vicios del acto administrativo contenidos en los numerales 1º y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(...Omissis…)
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que (…) habida cuenta de que el hoy recurrente no logró desvirtuar los cargos formulados y probados por el órgano instructor del expediente, en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
(...Omissis…)
En cuanto a las causales de inhibición (…) El querellante alegó que ‘la funcionaría que instruyó el expediente se puede apreciar de manera pública y notoria una ENEMISTAD MANIFIESTA que hacen que su actuación no garantice una imparcialidad en el curso del referido expediente, y además su intervención afectaría de manera considerable una decisión en contra de (su) representado’. (Subrayado y negrillas añadidas).
Señaló que la causal de inhibición se fundamenta en que la mencionada funcionaria le impidió el acceso al ‘curso’, hechos que fueron presenciados por los testigos Roger Simancas, Gilmer Bencomo, Carlos Rivas y Berkieli de Jesús Petit, quienes fueron contestes en una frase expresada por la ciudadana ‘Dexy Carolina’ en contra del hoy querellante para que se retirara del curso.

(...Omissis…)
No obstante ello, aprecia este Juzgado que, aún y cuando de las declaraciones de los testigos Roger Simancas, Gilmer Bencomo, Carlos Rivas y Berkieli de Jesús Petit, evacuados en sede administrativa (folios 62 al 66 del expediente administrativo) se extrae que la frase relacionada a que el hoy querellante se retirara del ‘curso’, habría sido pronunciada por la ciudadana ‘Dexy Carolina’ quien manifestó que actuaba por ‘orden de María Alejandra Moreno’ no se observa que exista prueba alguna que dicha ‘orden’ haya sido emanada ‘de María Alejandra Moreno’, por lo que las declaraciones de los ciudadanos Roger Simancas, Gilmer Bencomo, Carlos Rivas y Berkieli de Jesús Petit, son sólo referenciales de lo pronunciado por la ciudadana ‘Dexy Carolina’; quien no es parte del presente asunto, por lo que no serían suficientes para comprobar la causal de inhibición por ‘enemistad manifiesta’, prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a que no fue recibido el reposo presentado por el querellante y que se produjo un intercambio de palabras entre el querellante y la ciudadana ‘María Alejandra Moreno’; este Tribunal observa que tal situación se encuentra relacionada con el informe anexo a los folios once (11) y doce (12) de los antecedentes administrativos, mediante el cual se dejó constancia de presuntos hechos ocurridos que habrían generado la apertura de la investigación administrativa; sin embargo, este Tribunal debe dejar claro que la ciudadana ‘María Alejandra Moreno’ quien se desempeñaba como Jefe de División de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista sólo fungió como sustanciadora del procedimiento administrativo de destitución, no siendo la autoridad administrativa que tomó la decisión de destitución (…). Así se declara.

(...Omissis…)
El querellante hizo referencia al vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad así como la inexistencia de la causal de destitución, ya que ‘el funcionario ya había sido debidamente sancionado por la inasistencia al sitio de trabajo por los días 19 y 20 de octubre de 2010, y dicha sanción se materializó a través de la imposición de una AMONESTACIÓN ESCRITA de conformidad con el numeral 5 del artículo 83 de lo Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
Al evidenciarse que el vicio alegado se encuentra vinculado a las causales de destitución impuestas al querellante, esta sentenciadora debe -previamente- entrar a revisar la ocurrencia de los hechos que generaron la imposición de la sanción prevista en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocada por la Administración.
(…Omissis…)
En el caso de autos, sobre la presunta inasistencia del querellante al trabajo los días 19, 20 y 21 de octubre de 2010, conviene hacer mención a las actas que corresponden a dichas fechas, es decir a los días 19, 20 y 21 de octubre de 2010 (folios 08, 09, 10 de los antecedentes administrativos), las cuales habrían sido levantadas por los ciudadanos María Alejandra Anaya y Luís Aranguren, quienes se desempeñan como Delegado de Formación y Asistente Docente del Instituto querellado, de las cuales se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
De la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública, de las investigaciones realizadas y de las citadas actas; este Tribunal constata la ocurrencia de los hechos que motivaron la apertura del expediente y además de ello, que ciertamente el ciudadano el ciudadano Richar Alexander la Cruz González no acudió a su trabajo los días 19, 20 y 21 de octubre de 2010 (…).
Ahora bien, en cuanto a la ocurrencia de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé la falta de probidad, se ha dejado claro que la misma se encuentra constituida por un conjunto de hechos en que puede incurrir el funcionario público entre los cuales se señaló a título de ejemplo, el suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración; lo cual se contrae al presente caso, al desprenderse que para justificar su inasistencia al trabajo por los días 19, 20 y 21 de octubre de 2010, el ciudadano Richar Alexander La Cruz González, presentó la ‘Referencia para consulta externa’ emanada del Médico Cirujano Félix Cabrita, del Hospital ‘Juan Montezuma Ginnari’ perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cual se extrae un ‘período de incapacidad’ del querellante desde el ‘19/10/10 (sic)’ al ‘21/10/10 (sic)’, el cual en principio serviría para justificar las ausencias en el trabajo durante los días señalados.
(…Omissis…)
Lo anterior, debe ser valorado por este Juzgado como prueba fehaciente de la declaración realizada por el ‘Dr. Félix Cabrita’ médico Residente de Post-Grado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual también quedó plasmada en la instrumental anexa al procedimiento administrativo (folio 19), a través de la cual el ‘Dr. Félix Cabrita’ médico Residente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dejó constancia que el reposo que se analiza no había emanado del mismo; lo cual, para el presente caso adquiere relevancia, dado que dicho reposo fue presentado por el querellante para justificar sus inasistencias al trabajo por los días 19, 20 y 21 de octubre de 2010, debiendo concluir esta sentenciadora que, sin lugar a dudas, el querellante consignó una información falsa para explicar sus inasistencias al trabajo durante los días señalados.
En efecto, conforme a las pruebas que constan en el procedimiento administrativo sustanciado por la Administración Pública, esta sentenciadora verifica que existen elementos suficientes para haber considerado -la Administración Pública- la aplicación de la causal de destitución por falta de probidad prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Consecuencialmente, ha quedado constatado que el querellante -ciertamente- incurrió en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a las que se refirió el acto administrativo impugnado. Así se declara.
En todo caso, corresponde a este Juzgado hacer pronunciamiento sobre lo indicado que ‘el funcionario ya había sido debidamente sancionado por la inasistencia al sitio de trabajo por los días 19 y 20 de octubre de 2010, y dicha sanción se materializó a través de la imposición de una AMONESTACIÓN ESCRITA de conformidad con el numeral 5 del artículo 83 de lo Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
Sobre el particular el querellante hizo referencia al numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual: ‘Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’.
(…Omissis…)
En el presente caso, se observa que mediante el acto administrativo emanado del ciudadano Luís Aranguren, Coordinador del Programa Agrícola del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, notificado al querellante en fecha 22 de enero de 2010, (folio 73 de los antecedentes administrativos) se le impuso la sanción de amonestación escrita al funcionario ‘La Cruz Richard (…) en virtud de los hechos ocurridos que (sic) los días Martes y Miércoles no se presentó a su Jornada de trabajo, no notificando a su Jefe inmediato las causales de tal ausencia, por lo que tal acción se considera como inasistencia injustificada’. (Negrillas añadidas).
Según la cita realizada, se observa que al haber sido notificado el acto administrativo que impuso la amonestación escrita el 22 de octubre de 2010, los días ‘Martes’ y ‘Miércoles’en que se verificó la ausencia corresponderían al 19 y 20 de octubre de 2010.

Sin perjuicio a ello, se observa que la Administración -posteriormente- constató otra falta injustificada del ciudadano Richar Alexander La Cruz González, la cual corresponde al día 21 de octubre de 2010, lo cual consumó la ocurrencia de los hechos que generaron la aplicación de la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no haber asistido el querellante durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

En este orden, se observa que con la tercera (3º) ausencia injustificada durante el lapso de treinta (30) días continuos, no tomada en cuenta por la Administración para la imposición de la sanción de amonestación escrita, se configuró el supuesto hecho a que se contrae la norma citada (numeral 9 del artículo 86 eiusdem); no concordándose la violación de lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
En este orden de ideas, se observa que la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expresa claramente los motivos que sirvieron de fundamento para su decisión, a saber de la existencia de la denuncia hecha por la parte recurrente consistente en “…que la funcionaria designada para formar y sustanciar el expediente administrativo de destitución estaba incursa en dos (2) causales de inhibición previstas en los numerales 2do y 3ro del artículo 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, que “…las testimoniales de los (…) ciudadanos: GILMER JOSÉ BENCOMO BRICEÑO (…), ROGER ANDRES SIMANCAS (…) y RICARDO JOSÉ ARISMENDI MATOS…” no fueron valoradas, de la inexistencia del “…vicio (…) previsto en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” y finalmente de “…la ilegalidad e inconstitucionalidad al acto administrativo, por la evidente y amplia violación al derecho al debido proceso…” por lo cual el fallo in commento no resulta inmotivado, como lo alega el Apoderado Judicial del ciudadano Richar Alexander La Cruz González, pues del referido fallo que corre inserto de los folios doscientos uno (201) al doscientos treinta y uno (231) del expediente judicial, se evidencia que el Juez se pronunció sobre todos los aspectos sustanciales de la controversia, que consideró todos los alegatos y solicitudes realizadas en el curso del proceso y que sólo desestimó aquellos argumentos que ya habían sido suficientemente clarificados en el curso del mismo, con estricto apego y observancia de las normas aplicables al caso concreto, por lo que en definitiva no se ve configurado el vicio de inmotivación. Así se establece.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Alzada declara infundada la denuncia formulada por la parte recurrente, con relación al supuesto vicio de inmotivación del que adolece la sentencia apelada. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, actuando con el carácter de la parte recurrente y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2012, por el Abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, actuando con el carácter de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano RICHAR ALEXANDER LA CRUZ GONZÁLEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada de fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000428
MEM/

En fecha____________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

El Secretario,