JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000586
En fecha 3 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-0490 de fecha 22 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta por el Abogado Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.906, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de abril de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, en fecha 7 de abril de 2011, por la Abogada Zhonsiree Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.349, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por vías de hecho interpuesta.
En fecha 6 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., fijándose el lapso de quince (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada María Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.087, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 3 de junio de 2013.
En fecha 4 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de julio de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció en fecha 28 de octubre de 2013.
En fecha 17 de marzo de 2014 se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ÉFREN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA Juez Vicepresidente, MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictada la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR VIAS DE HECHO
En fecha 8 de diciembre de 2010, el Abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, interpuso demanda por vías de hecho contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que el día 21 de octubre de 2010, “…la ciudadana Andreina Tarazón B., alegando el carácter de Presidenta del Instituto Municipal para la Juventud de la Alcaldía de Caracas, se dirige a la Prof. (sic) Cecilia García Arocha, en su carácter de Rectora de la Universidad Central de Venezuela para exponerle lo siguiente: `Tengo el agrado de dirigirme a usted en esta oportunidad con el propósito de solicitar su permiso para utilizar el espacio de Tierra de Nadie, para el día viernes 23 de octubre, desde las 4:00 a.m. hasta 9:00 p.m. esto con la finalidad de realizar un Acto Cultural a nombre de Jorge Rodríguez (Padre), quien fuera dirigente estudiantil de la Universidad Central de Venezuela´. Como se puede observar, la solicitud se hizo con cuarenta y ocho (48) horas de antelación al uso de los espacios de la Universidad…” (Negrillas del original).
Manifestó, que la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, contestó dicha solicitud el mismo día, en los siguientes términos: “Tengo el agrado de dirigirme a Ud., a fin de acusar recibo de su oficio Nº IMJC-P-0439-10 de fecha 20-10-10 (sic), a través del cual nos solicitan los espacios de Tierra de Nadie para el día viernes 22 de octubre del año en curso, 4:00 a 9:00 p.m. a fin de la realización de una actividad cultural a nombre de Jorge Rodríguez (Padre). Debo informar a Ud. Que de acuerdo a los últimos acontecimientos suscitados en nuestra Institución, conocidos por todos, además de la situación de medio día de paralización de las actividades de los trabajadores, no es el momento oportuno para realizar actividades de este tipo en la Universidad, debido a que no estarían garantizadas las condiciones idóneas para su normal desarrollo”.
Arguyó, que “Se recibió una comunicación el día 21 de octubre de 2010, fechada el 20 de octubre de 2010, por la que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador le notifica a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente: Por medio de la presente me dirijo a usted, en ocasión de notificarle que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador con el apoyo del Gobierno del Distrito Capital realizará actividad cultural denominada `Culturo (sic) Viernes´ en los espacios de la tierra de nadie a partir del día viernes 4 de Octubre (sic) de 2010, con la finalidad de coadyuvar en la formulación, recreación, unión y exaltación del espíritu juvenil de la comunidad universitaria. (Subrayado por quien transcribe)”.
Arguyó, que la primera actividad de la Alcaldía demandada, que sería “a partir del día viernes 4 de Octubre (sic) de 2010”, se efectuó el 22 de octubre de 2010, la cual fue anunciada mediante la colocación de carteles de papel que expresaban “lo siguiente: Desorden en la UCV, viernes cultural, 22 oct-5pm, Tierra de Nadie, Desorden Público, impreso: INSTITUTO DE PUBLICACIONES, ALCALDÍA DE CARACAS, Gobierno Bolivariana de Venezuela, Gobierno del Distrito Capital, Alcaldía de Caracas Instituto Municipal para la Juventud de Caracas”.
Expuso, que el día viernes 22 de octubre de 2010, desde la una de la tarde, se iniciaron las pruebas de parlantes con un elevado volumen, lo que perturbó las actividades de la Bibliotecas y de las Escuelas, Facultades e Institutos cercanos al especio expresado, y a partir de las cuatro de la tarde, fue necesario suspender las actividades docentes, de investigación y de consulta en las Facultades de Humanidades, Ingeniería, Ciencias Jurídicas y Políticas y en otras dependencias de la Universidad.
Expresó, que el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, suspendió las actividades el día del concierto, al igual que la Facultad de Humanidades y Educación, y que la presencia de muchas personas en las áreas verdes de la zona del concierto provocó daños en las instalaciones, según lo señaló el informes de la Dirección de Mantenimiento de la Universidad Central de Venezuela.
Manifestó que la Dirección de Seguridad de la Universidad en informe sobre los hechos acaecidos el 22 de octubre de 2010, presentó la relación de los acontecimientos de ese día, el cual anexó marcado con la letra “M”.
Indicó, que la Universidad Central de Venezuela, fue fundada en 1921 y declarada Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO en el año 2000, es una universidad autónoma y propietaria de los terrenos en los que está ubicada la Ciudad Universitaria, siendo que dentro de esos espacios se encuentra la zona que algunos identifican como “Tierra de Nadie”, y que es parte del patrimonio de la universidad.
Arguyó, que la Alcaldía del Municipio demandada, sin fundamentarse en un acto administrativo previo, procedió a ocupar, mediante la actuación material descrita, los espacios de la Universidad Central de Venezuela sin tener autorización previa de sus autoridades, “…por lo que la Alcaldía no ha actuado en ejercicio de una potestad administrativa ni en virtud de ninguna norma jurídica que lo habilite para ello, en evidente abuso en contra de la comunidad universitaria…”.
Esgrimió, que “Esta intromisión por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital es un atentado a la propiedad de la Universidad Central de Venezuela y a las garantías constitucionales previstas para las universidades, por lo que esta irregularidad ha quebrantado los cauces normales de funcionamiento. Este tipo de actuaciones materiales están prohibidas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo [artículo 78] (…). La actuación material de la Alcaldía del Municipio Libertador, sin cobertura legal, es una evidente `vía de hecho´ susceptible de protección judicial por la jurisdicción contencioso administrativa…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, la violación del derecho de propiedad de su representada por cuanto consideran “…que las perturbaciones efectuadas en la Universidad Central de Venezuela, perturbaciones que consistieron en la apropiación temporal de terrenos de la universidad, en la suspensión de actividades docentes por los ruidos molestos causados, y en los daños ocasionados a la infraestructura el día del concierto, son una violación expresa de los derechos de la Universidad Central de Venezuela, aunado (…) al anuncio hecho por el Alcalde del Municipio Bolivariana Libertador (…), al simplemente notificar a las autoridades universitarias que realizará actividades culturales a partir del 4 de octubre de 2010, `en los espacios de la tierra de nadie´, actividades para las cuales no obtuvo ni tiene el correspondiente permiso, y que tanto el concierto como el anuncio de realizar otras actividades constituyen vías de hecho que desconocen derechos y garantías constitucionales previstas para toda persona y en particular a la Universidad Central de Venezuela. La perturbación de las actividades de la universidad, el ingreso no autorizado de funcionarios armados para la vigilancia, y la realización de conciertos en los terrenos de la universidad no autorizado, viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Denunció, de igual forma la violación de garantías a favor de la Universidad Central de Venezuela para la administración de sus bienes, ya que “…como a toda universidad autónoma, le corresponde la administración de su patrimonio, estando prevista esta garantía al derecho de propiedad en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es solo a esta institución a la que le corresponde, de manera exclusiva, la administración de sus bienes en ejercicio de su derecho de propiedad…”.
Esgrimió, la violación de la garantía de la inviolabilidad del recinto universitario, prevista en el artículo 109 de la Carta Magna, por cuanto su representada “…es propietaria, entre otros bienes, de unos terrenos que conforman la Ciudad Universitaria, los cuales son bienes del dominio público, de uso privado (…) a los cuales no se puede acceder y mucho menos disponer libremente por parte de terceros, por más interesados que puedan estar en su uso, goce o disfrute, sin la autorización de las autoridades de esta institución, a menos que sea para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, tal y como lo establece el artículo 47 de la Constitución…”.
Manifestó, que “La actuación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador (…) y de la Alcaldía que dirige, la cual organizó, instaló tarima, alteró el tránsito, ingresó personal de seguridad pagado por ese Ente, colocó batería de baños, y con las estruendosas cornetas alteró las normales actividades docentes de la universidad, se enmarca en el comportamiento arbitrario y abusivo a que hace referencia la [Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, artículo 11 numeral 2] y que constituyen la denunciada vía de hecho que se reclama…”.
Indicó, que la Universidad Central de Venezuela ha regulado, previamente los conciertos dentro de la Universidad desde el año 2002, por lo que era imposible otorgar el permiso solicitado sin violar la normativa interna, y entre las actividades reguladas están los espectáculos o eventos donde actúen grupos musicales, de rock o similares, en cualquier área abierta o cerrada del campo universitario y el uso de equipos de sonidos profesionales, según se dispuso en la sesión del Consejo Universitario de fecha 29 de mayo de 2002.
Finalmente solicitó, que se declare “Primero: Que la actuación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y del Alcalde (…), al organizar un concierto el día 22 de octubre de 2010, no autorizado por las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, constituyó una vía de hecho en contra de la Universidad Central de Venezuela. Segundo: Cómo consecuencia de lo anterior, se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y al Alcalde (…) abstenerse de profanar, ingresar, intervenir o realizar actividades dentro de la Universidad Central de Venezuela sin la autorización de sus autoridades…” .
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de abril de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
La presente acción versa sobre la solicitud del demandante por concepto de vías de hecho, ejercida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 22 de octubre de 2010; cuando sin autorización previa organizó un concierto en el campus universitario de la Universidad Central de Venezuela. Denuncia la violación de los derechos subjetivos, contemplados en los artículos 109, 47 y 115 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Plantearon que la Universidad Central de Venezuela ha regulado, previamente los conciertos dentro de la misma desde el año 2002, por lo que le era imposible otorgar el permiso solicitado sin violar la normativa interna, solicitan a este Tribunal disponga lo conducente para que se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, proceda a abstenerse a profanar, ingresar, intervenir o realizar actividades dentro de la Universidad Central de Venezuela sin la autorización de las autoridades.
Sostiene que la Universidad Central de Venezuela es autónoma propietaria de los terrenos en los que esta (sic) ubicada y que la Alcaldía del Municipio Libertador sin fundamentarse en una acto administrativo previo, procedió a ocupar, los espacios de la misma, por lo que la Alcaldía no ha actuado en ejercicio de una potestad administrativa ni en virtud de ninguna norma jurídica que lo habilite para ello, en evidente el (sic) abuso en contra de la comunidad universitaria.
Observa este Tribunal, que mediante un análisis de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación del ente demandado no informo (sic) sobre la causa dentro del lapso legalmente establecido, ni en ningún otro lapso. En este sentido el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
(…Omissis…)
De lo anterior expuesto es preciso señalar que la actuación de la administración solo se manifestó dentro de la oportunidad de la audiencia preliminar, en todo momento su representación, expuso que existe una disyuntiva en cuanto a la permisología que tiene la Alcaldía de realizar actividades dentro de la Institución y expreso el desconocimiento del pedimento o intención legal interpuesto.
Sentado lo precedente, este Juzgador pasa a analizar la legalidad de la vía de hecho interpuesta en los siguientes términos:
La presente acción versa sobre la solicitud del querellante por concepto de vías de hecho, ocasionadas en la acción ejercida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 22 de octubre de 2010; cuando sin autorización previa organizó un concierto en el campus universitario de la Universidad Central de Venezuela. Denuncia la violación de los derechos subjetivos, contemplados en los artículos 109, 47 y 115 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Observa este sentenciador que en el presente caso existió una solicitud de permiso por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador por medio de una comunicación que riela en el folio dieciocho(18) (sic) del presente expediente, la cual se evidencia respuesta del rectorado de la Universidad Central en el folio diecinueve (19); explanando la motivación por la cual niega dicha solicitud, acentuando que si bien es cierto la negativa del permiso en ese momento, esto no quiere decir que ambas instituciones no puedan organizar actividades culturales en colaboración, pero estas deben ser sin irrespetar, la autonomía universitaria, las autoridades universitarias, o el normal funcionamiento de las actividades diarias.
Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se presume es el derecho de propiedad y la autonomía universitaria, el cual preceptúa en los artículos 109 y 115, de la Constitución de 1999 concatenados con el artículo 7 de la Ley de Universidades en los siguientes términos:
Artículo 109:`El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley´.
Con fundamento en este precepto constitucional, podríamos definir la autonomía como aquella que corresponde a dotar con un estatuto jurídico, político o simplemente diferenciado a aquellas entidades que presentan fuertes peculiaridades respecto al resto del territorio de un estado, siendo entonces la autonomía universitaria, aquella libertad particular que tienen las universidades en general tanto en su estructura y manejo, como en el patrimonio de la misma, siendo el recinto universitario parte de este patrimonio, ya que es el espacio precisamente delimitado y previamente destinado a las realizaciones de actividades propias de las institución, reconocido universalmente como parte inherente y esencial de lo que es en si (sic), la autonomía universitaria.
Sobre el derecho de propiedad y el alcance de este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo podríamos plantear la propiedad privada como aquella contraria a la propiedad colectiva, cuyo titular entonces seria (sic) una persona física o abstracta, o si pertenece pro-indiviso a algunas, de una u otra índole, con el ejercicio mas (sic) completo que las leyes reconocen sobre las cosas a menos de cesiones temporales de cierta dificultades; esta constituye aquella propiedad que tiene el dominio por antonomasia. La propiedad privada se orienta en la actualidad a un complejo de derechos y deberes que se resumen en el enfoque de su fundación social, que reconoce su legitimidad siempre que el propietario la explote de modo útil; siendo propietaria la persona física o jurídica que tiene derecho de dominio sobre una cosa.
En el presente caso observa este Juzgador que según lo afirmado por el querellado en el acto de audiencia Preliminar, que en cuanto al desconocimiento del pedimento o intención legal interpuesta se evidencia en el folio cincuenta (50), la citación al ente querellado, y riela en el folio cincuenta y uno (51) consignación del Alguacil donde se hace efectiva dicha notificación, por lo tanto consta su efectivo conocimiento de la causa que se prosigue en el presente juicio; la representación del ente querellado no informo (sic) sobre la causa dentro del lapso legalmente establecido; expuso que existe una disyuntiva en cuanto a la permisología que tiene la Alcaldía para realizar actividades dentro de la institución, a pesar de este desconocimiento del procedimiento, que es tácitamente claro que no lo excusa de irrumpir en el recinto universitario, riela en los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente la respuesta negativa del rectorado a realizar el acto cultural, por lo tanto resulta mas (sic) evidente para quien aquí decide el inexcusable irrespeto de la Alcaldía del Municipio Libertador para con las autoridades universitarias al realizar el acto en el campus de la misma.
Ahora bien, con respecto a la violación del derecho constitucional a irrumpir en el recinto universitario irrespetando así la autonomía universitaria y la propiedad privada, dado que las universidades gozan de un estatus especial de autonomía frente a los poderes públicos; este sentenciador considera necesario señalar lo establecido en el artículo 7 de la LEY DE UNIVERSIDADES, el cual expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente, es de indicar por este Sentenciador que no consta en los autos, que exista ningún procedimiento administrativo en contra de la Universidad Central de Venezuela interpuesto por la Alcaldía del Municipio Libertador o de alguna otra Alcaldía, donde sea evidente la negativa de procurar permisos con fines culturales.
De allí que este Tribunal se acoje (sic) a lo probado en autos, ultimando que con la conducta presentada por el ente querellado se puede concluir que indudablemente le fueron violados tanto el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA así como el de autonomía universitaria consagrado en el artículo 119 de la misma,. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se abstenga de organizar eventos culturales, ingresar, intervenir o realizar actividades, sin previa autorización de las autoridades universitarias. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la vía de hecho interpuesta por el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA notificar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se abstenga de organizar eventos culturales, ingresar, intervenir o realizar actividades, sin previa autorización de las autoridades universitarias. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2013, la Representación Judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:
Expuso, como punto previo que la demanda interpuesta por vías de hecho “…es ambigua y confusa, en virtud de lo cual conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), el aquo (sic) debió ordenar su corrección a fin de establecer con claridad, las circunstancias que motivan el ejercicio de las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos constitucionales. Los supuestos daños materiales fueron las pisadas de la grama con un bote de agua en el sistema de riego de agua, el ruido, los botes de basura agrietados que se observa en el informe consignado por ellos, se observa que no existe daño alguno ni de materiales, ni de personas, por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte desvirtuar estos alegatos, ya que no reúnen los requisitos exigidos por las jurisprudencia de las (sic) Salas (sic) Constitucionales (sic) y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para ser consideradas como vías de hecho y sea declarada Inadmisible…”.
Expuso, que “…los términos en que fue presentada la demanda son injuriantes, pues se efectuaron en términos de descrédito y deshonra hacia la autoridad (El Alcalde) del Municipio Bolivariano Libertador, quien merece respeto dada su investidura y el cargo que ostenta en la Entidad Municipal…”.
Expresó, que “La actuación del Alcalde lo que perseguía, era garantizar en definitiva los derechos e interés de la comunidad estudiantil ucevista, a través de la realización de actos culturales, como son los conciertos, fomentado en los espacios de la zona llamada `Tierra de Nadie´ en la Universidad Central de Venezuela (UCV), no pueden calificarse como violación a la autonomía universitaria, sino como el desarrollo de una nueva relación entre los organismos públicos y el Alma Mater…” (Negrillas del original).
Arguyó, que “…la conducta de mi Representada no ha sido abusiva, y mucho menos profanadora, ya que fueron solicitado (sic) los permisos con anterioridad y se había repartido los volantes del concierto a pesar que la Rectora los había negado, pero en el informe que cursa en los folios 34, 35, 36 de la Dirección de Seguridad en fecha 21/10/2010 (sic) siendo las 6:50 pm pasa a darle acceso a los camiones con los equipos y le recomendaron a la Rectora permitir la realización del evento para evitar posible confrontación y que la coordinación, en los que a seguridad se refiere, estaría en manos de la Dirección de Seguridad de la UCV, siendo las 8:10 pm, ingresaron, se tomaron medidas para el resguardo, con lo que demostramos que el Alcalde no violentó ni transgredió la propiedad privada y menos aún la autonomía, entiéndase que la Universidad Central de Venezuela es un Patrimonio de la Nación y no lo podemos comparar con la violación al hogar domestico, como lo señaló el accionante en su escrito libelar por lo que solicito muy respetuosamente sean declaradas infundadas…”.
Expresó, que “El Alcalde cumple con las atribuciones que le otorga La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fomentar la Cultura y la Recreación la (sic) Paz y la Tranquilidad, y actuó en cumplimiento de un acuerdo que garantizaría la efectiva protección del interés general, excluyéndose con ello cualquier indicio de arbitrariedad y abuso de poder como lo expresa la parte demandante…”.
Señaló, que el Juez de Instancia incurrió en varios vicios, tales como: incongruencia negativa y silencio de pruebas, al no decidir de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, violentando -a su decir- el contenido de los artículos 12, 243 ordinal 5 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en relación al delatado vicio de silencio de pruebas aseveró que “en el informe que cursa en los folios 34, 35, 36 (sic) de la Dirección de Seguridad en fecha 21/10/2010 (sic) siendo las 6:50 pm, pasa a darle acceso a los camiones con los equipos y le recomendaron a la Rectora permitir la realización del evento (…), con lo que demostramos que el Alcalde no violentó ni transgredió la propiedad privada y menos aun la autonomía” y en cuanto al vicio de incongruencia indicó, que “…el A quo se extralimitó en la Sentencia recurrida prohibiéndole al Alcalde de abstenerse de organizar eventos o actividades, de entrar en el recinto universitario sin autorización, hecho violatorio en sus derechos del libre tránsito, por lo que denuncio el falso supuesto de hecho y de derecho y así mismo el vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del original).
Finalmente solicitó, se revoque el fallo apelado y se “…declare INADMISIBLE la demanda por vías de hecho interpuesta en contra de mi representada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por vías de hecho interpuesta y al efecto, observa:
Alegó, como punto previo la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sea declarada inadmisible la demanda interpuesta, por cuanto ésta “…es ambigua y confusa, en virtud de lo cual conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), el aquo (sic) debió ordenar su corrección a fin de establecer con claridad, las circunstancias que motivan el ejercicio de las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos constitucionales…”. Asimismo, expresó que “…los términos en que fue presentada la demanda son injuriantes, pues se efectuaron en términos de descrédito y deshonra hacia la autoridad (El Alcalde) del Municipio Bolivariano Libertador, quien merece respeto dada su investidura y el cargo que ostenta en la Entidad Municipal…”.
Al respecto, esta Corte considera necesario traer a colación lo preceptuado en el mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
De la norma ut supra citada, se evidencia la facultad saneadora del Juez Contencioso Administrativo, en las acciones interpuesta ante esta jurisdicción, señalándose que en aquellos casos en los cuales el escrito consignado resulte ambiguo o confuso, se procederá a otorgarse un lapso de tres (3) días de despacho para que la parte accionante proceda a su corrección.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00473 de fecha 13 de agosto de 2009 (caso: Evahemir Rodríguez Ramírez) ha señalado:
“La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones” (Negrillas de esta Corte).
En efectos, la sentencia ut supra transcrita hace referencia a los requisitos aplicables a todo tipo de pretensión planteada en vía judicial, por cuanto el Juzgador no tiene, ni el deber, ni la posibilidad de interpretar mas allá de lo que se infiera del propio texto del escrito recursivo o libelo de la demanda, hacerlo implicaría una infracción al principio dispositivo que rige los actos procesales.
Ello así, en el caso sub examine esta Corte observa del escrito presentado por la parte demandante, que la pretensión esgrimida se circunscribió a que se declare “…Que la actuación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y del Alcalde (…), al organizar un concierto el día 22 de octubre de 2010, no autorizado por las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, constituyó una vía de hecho en contra de la Universidad Central de Venezuela. [que] Cómo consecuencia de lo anterior, se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y al Alcalde (…) abstenerse de profanar, ingresar, intervenir o realizar actividades dentro de la Universidad Central de Venezuela sin la autorización de sus autoridades…”, en virtud, que de acuerdo a lo alegado por la parte accionante, la Alcaldía recurrida, sin fundamentarse en un acto administrativo previo y sin autorización procedió a ocupar, mediante una actuación material, los espacios de la Universidad Central de Venezuela, violentando el derecho de propiedad de su representada, así como la inviolabilidad del recinto universitario, previsto en el artículo 109 de la Carta Magna.
Así, esta Alzada no evidencia que los alegatos expuesto por la Representación Judicial de la demandante, hayan resultado ininteligibles o confusos, tal como lo expusiera la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en su escrito de apelación, por cuanto del mismo se evidencia con claridad la pretensión aducida y el fundamento de derecho alegado. Asimismo, no se observa que en el escrito libelar se utilizaran términos irrespetuosos o injuriantes hacia la parte demandada, toda vez, que la actora, se limitó a narrar la situación de hecho y los fundamentos de derecho sobre los que recae el objeto de la litis.
En tal sentido, no deja escapar este Órgano Jurisdiccional la oportunidad de traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, el cual señala lo que a continuación se expone:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así, del referido artículo se evidencian las amplias facultades otorgadas al Juez rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, con el fin de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo que mal podría el Sentenciador como director del proceso, no extraer del escrito libelar lo solicitado por quien demanda, más allá de cualquier imprecisión, toda vez que es obligación del Juez escudriñar en lo alegado por el accionante, con el fin de darle una solución apegada a la ley y a la justicia, velando siempre por su recta aplicación a los fines de satisfacer plenamente la pretensión del justiciable, máxima aspiración de los administrados, razón por la cual es menester interpretar adecuadamente la pretensión del demandante, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada por la actividad de la Administración. En vista de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte desechar el alegato esgrimido por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en relación a la inadmisibilidad de la demanda ejercida. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se debe precisar que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, a los fines de enervar los efectos jurídicos del fallo impugnado, denunció que el mismo se encuentra infestado por los vicios de: i) incongruencia, ii) silencio de prueba y iii) falso supuesto de hecho y de derecho.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera pertinente proceder a conocer los vicios denunciados en el orden antes señalado, máxime cuando el primero de los mismos es de orden público y por ende revisable aun de oficio por esta Alzada; a tal efecto, se observa que:
Del vicio de incongruencia:
A este respecto, alegó la Representación Judicial de la parte apelante que el iudex a quo se extralimito en la sentencia recurrida, ya que a su decir procedió a prohibirle a la persona natural del Alcalde organizar eventos o actividades, así como entrar al recinto universitario sin autorización, lo cual se constituye en violatorio de su derecho al libre tránsito.
Visto así, se debe señalar que según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00145, de fecha 04 de febrero de 2009 (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), señaló lo que sigue:
“…De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
`...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (Destacado de la Sala)”.
Vista la sentencia ut supra transcrita, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además, es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que este principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que la parte apelante alegó que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia, en virtud de que -a su decir- no decidió “…en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión aducida y a las defensas opuestas…”, observándose que la causa petendi esgrimida por la parte recurrente, se circunscribía a que se declare “…Que la actuación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y del Alcalde (…), al organizar un concierto el día 22 de octubre de 2010, no autorizado por las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, constituyó una vía de hecho en contra de la Universidad Central de Venezuela. [que] Cómo consecuencia de lo anterior, se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y al Alcalde (…) abstenerse de profanar, ingresar, intervenir o realizar actividades dentro de la Universidad Central de Venezuela sin la autorización de sus autoridades…”.
Del petitorio de la demanda presentada por la accionante de autos, antes referido, evidenció esta Corte que la misma expresamente solicitó que “se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y al Alcalde (…) abstenerse de profanar, ingresar, intervenir o realizar actividades dentro de la Universidad Central de Venezuela sin la autorización de sus autoridades…”; de lo que se demuestra que, contrariamente a lo alegado por la apelante, la pretensión de la acción de autos si comprende la orden de que se ordene a la persona física del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital abstenerse de organizar eventos o actividades, así como entrar al recinto universitario sin autorización.
Aunado a lo anterior, también se evidenció de la sentencia objeto del presente recurso que en su motiva señaló que “se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se abstenga de organizar eventos culturales, ingresar, intervenir o realizar actividades, sin previa autorización de las autoridades universitarias” y que en su dispositiva ordenó “notificar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se abstenga de organizar eventos culturales, ingresar, intervenir o realizar actividades, sin previa autorización de las autoridades universitarias”, con lo cual se corroboró que la orden impartida se encuentra dirigida al ente político territorial demandado y en modo alguno al ciudadano Alcalde de dicho ente; por lo tanto, queda desechado el argumento de violación del libre tránsito de éste último. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara improcedente el vicio de incongruencia, en el cual a decir de la apelante incurrió la sentencia recurrida. Así de decide.
Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
Al respecto, adujo la Representación Judicial de la Alcaldía demandada que la sentencia de primera instancia se encuentra infectada del mismo por cuanto con “…el informe que cursa en los folios 34, 35, 36 (sic) de la Dirección de Seguridad en fecha 21/10/2010 (sic) (…), demostramos que el Alcalde no violentó ni transgredió la propiedad privada y menos aun la autonomía”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar la procedencia del señalado vicio y a los efectos, observa:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone una obligación al Jurisdicente de establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas al proceso en relación a los hechos. Por tanto, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción de aplicación del referido artículo, constituyendo su inobservancia una de las modalidades del error de juzgamiento.
En ese sentido, se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida, absteniéndose de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.
Ahora bien, en el caso de autos conviene recalcar que los hechos por los cuales el Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela acude a la Jurisdicción con el fin de demandar por vía de hecho a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador se remontan a que la misma mediante una actuación material organizó y llevó a cabo un concierto en fecha 22 de octubre de 2010 en los espacios de la Universidad Central de Venezuela, sin fundamentarse en un acto administrativo previo y sin autorización, violentando el derecho de propiedad de su representada, así como la inviolabilidad del recinto universitario, previsto en el artículo 109 de la Carta Magna.
A este respecto, es de referirse que mediante sentencia Nº 2010-851 dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (Gn) “Martín Bastidas Torres”, se indicó que la doctrina y la jurisprudencia han denominado a las vías de hecho como aquel actuar de la Administración Pública que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier clase de acto administrativo.
Por tanto, según la doctrina “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública” (cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo y FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).
De tal manera, que la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración Pública ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris.
Lo anterior resulta de vital importancia para el esclarecimiento del presente asunto en virtud que la parte demandada en su escrito de fundamentación a la apelación aseveró que en modo alguno violentó ni transgredió la propiedad privada y menos aún la autonomía universitaria de la demandante según se desprende de informe que cursa en los folios 34 al 36 del expediente judicial, con lo cual queda corroborado que no incurrió en la vía de hecho denunciada.
En lo que al señalado informe se refiere, se debe indicar que el mismo da cuenta de la “relación de los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2010, en torno al concierto organizado por la Alcaldía de Caracas”, en términos de la propia parte actora (Vid. folio 6 del escrito de demanda), por lo que esta Corte al evidenciar la existencia de acuerdo entre ambas partes sobre el contenido del referido informe, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado.
Así, se evidencia del aludido Informe, el cual se encuentra suscrito por el Subdirector de la Dirección de Seguridad del Rectorado de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 22 de octubre de 2010, esto es, el día en que se suscitaron las supuestas vías de hecho demandadas, que en el mismo manifestó que “estábamos reunidos en la Dirección; el Director, el Jefe de Operaciones Sr. Albert España, el Jefe de Logística Sr. Cristóbal Román, el Jefe de Investigaciones, Miguel Calzadilla y mi persona discutiendo el caso que nos ocupa; (…). Después de analizada la situación acordamos recomendarle a la Rectora permitir la realización del evento para evitar una posible confrontación y que la coordinación, en lo que a seguridad se refiere, estaría en manos de la Dirección de Seguridad. En efecto, la recomendación fue presentada por el Director de Seguridad a la Ciudadana Rectora quien previo consentimiento instruyó a la Dirección de Seguridad para que se encargara del control y seguimiento de dicho evento…”.
De conformidad con lo anterior, constata quien aquí decide que la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, el día del concierto realizado por la Alcaldía querellada, es decir, el 22 de octubre de 2010, procedió a consentir, es decir, a autorizar la actividad denunciada como constitutiva de una vía de hecho, al punto de instruir a la Dirección de Seguridad de esa Casa de Estudios para que se encargara del control y seguimiento de dicho evento, llevándose a cabo en consecuencia la actividad autorizada en esa misma oportunidad.
Ello así, mal podría alegarse que el Ente Político Territorial demandado incurrió en un comportamiento arbitrario y abusivo en contra de la comunidad universitaria, constituyéndose en una actuación material de la Administración y por tanto en una vía de hecho que comporta un quebrantamiento al derecho de propiedad, a la autonomía universitaria, a la administración de sus bienes y a la inviolabilidad del recinto universitario, pues se insiste, la Rectora de la Universidad Central de Venezuela consintió la realización de la actividad que aquí se denuncia como constitutiva de una vía de hecho.
A la luz de lo anterior, encuentra esta Corte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al producir la sentencia de fecha 4 de abril de 2011, mediante la cual resolvió el mérito de la presente controversia, incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas, al referir que la Administración demandada violo el derecho de propiedad, así como la autonomía universitaria de la demandante, absteniéndose de analizar el contenido del informe aquí estudiado y sin señalar el valor del mismo, siendo que el mismo resultaba relevante para la resolución del presente asunto, por cuanto como se indicó con el mismo se daba cuenta de la permisología de la accionante en la realización de los hechos denunciados, por lo que a su vez también incurrió en el delatado vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa. Así se decide.
Finalmente, en vista de las consideraciones que anteceden, y habiéndose resulto los argumentos de la accionante, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zhonsiree Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual se REVOCA, y en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda por vía de hecho incoada por el Abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela contra dicho ente. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Zhonsiree Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITA, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda por vías de hecho interpuesta por el Abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior.
4.- SIN LUGAR la demanda por vía de hecho.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp.- Nº AP42-R-2013-000586
MMR/2
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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