JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001190

En fecha 20 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0821-2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Aponte González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.916, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA LUCÍA VIELMA DE VATIERO, titular de la cédula de identidad Nº 683.487, contra la Resolución Nº 00015069, dictada el 31 de octubre de 2011, por la Directora General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 20 de mayo de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de abril de 2013, por el Abogado Carlos Eduardo Aponte González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el décimo (10) día de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de octubre de 2013, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de septiembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 10 de octubre de 2013, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 30 de septiembre de marzo de dos mil trece (2013) y los días 1º, 02, 03, 07, 08, 09 y 10 de octubre de dos mil trece (2013)”.

Igualmente, en esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

El 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el Abogado Carlos Eduardo Aponte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 28 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-2197 mediante la cual declaró la Nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2013, así como la Nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Igualmente, se ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectuara las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes, por lo que, una vez realizadas las referidas notificaciones, se debía remitir el expediente en el lapso de un (1) mes, a los fines que fuese resuelto por esta Alzada el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se libro oficio Nº 2013-8490, dirigido al Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de noviembre de 2013.

En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0102-2014 de fecha 6 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió nuevamente el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Aponte González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Lucía Vielma De Vatiero, contra la Resolución Nº 00015069, dictada el 31 de octubre de 2011, suscrita por la Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, todo ello en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2013.

En fecha 11 de febrero de 2014, se ordenó fijar el décimo (10) día de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 de marzo de 2014.

En fecha 14 de marzo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 2 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 25 de marzo de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de agosto de 2012, el Abogado Carlos Eduardo Aponte González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Lucía Vielma De Vatiero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que mediante Resolución Nº 00015069, de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por la Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se procedió a fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como Casa Nº 18, ubicado en la Calle Oeste 12, entre las esquinas Glorieta a Hospital, Parroquia Santa Teresa, con “114,00 m2 de const.zinc/hierro doble altura PB y 114,00 m2 de consta Mezz. Hierro/lamina PB”, en la cantidad de un mil quinientos treinta y nueve bolívares (Bs. 1.539,00).

Señaló, que en el acto administrativo impugnado no se determina la manera en que se estableció el precio del inmueble, ni las operaciones traslativas de propiedad de los últimos dos (2) años, ni las fechas y datos de registro de dichas operaciones.
Alegó, la violación de las normas contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que, a su decir el acto administrativo impugnado no posee una expresión sucinta de los hechos ni de las razones que hubieren sido alegados y de los fundamentos legales pertinentes, configurándose de esta manera el vicio de inmotivación.

Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado tanto de nulidad absoluta como de nulidad relativa, por cuanto el presente caso se trata de un acto administrativo de carácter particular, que al ser inmotivado limita los derechos subjetivos e intereses de la recurrente, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregó, que el mencionado vicio trasciende como defecto de forma debido a que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos constitucionales es nulo de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó, que no se realizaron las notificaciones de la Resolución de acuerdo a lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Agregó, que lo anterior acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo ya que no puede ser convalidada por la administración con motivaciones sobrevenidas.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente demanda de nulidad propuesta contra la Resolución Nº 00015069, de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Directora General de Inquilinato de Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que objeto (sic) de la misma lo constituye la nulidad de la Resolución Nº 00015069, de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por la Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante la cual se procedió a fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como Casa Nº 18, ubicado en la en la (sic) Calle Oeste 12, entre las esquinas Glorieta a Hospital, Parroquia, Santa Teresa, con 114,00 m2 de const.zinc/hierro doble altura PB y 114,00 m2 de consta Mezz. Hierro/lamina PB, en la cantidad de un mil quinientos treinta y nueve bolívares (Bs. 1.539,00).

En primer lugar, alega la parte recurrente, que la resolución recurrida es susceptible de nulidad por no haber sido notificada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto a este punto, observa este Juzgado que si bien es cierto que de las actas que conforman el presente expediente judicial y los elementos probatorios cursantes en autos no existe prueba alguna de la notificación de la ciudadana María Lucía Vielma de Vatiero, ya identificada, de la Resolución Nº 00015069, del 31 de octubre de 2011 mediante la cual se fija el cánon (sic) de arrendamiento del inmueble de su propiedad, el defecto ha sido convalidado puesto que la notificación cumplió con su finalidad, todo ello con atención al criterio establecido por la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2011, caso Carmen Teresa Fernández Fernández vs. Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Enrique Sánchez, a través de la cual se establece lo siguiente:

(…omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares depende de la debida notificación, ya que ésta busca poner en conocimiento al administrado de una decisión que afecta de manera directa sus intereses; no obstante, puede suceder que un acto que no haya sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por cumplir con su finalidad. Ante tal circunstancia, una notificación defectuosa quedará convalidada si el administrado conoce de la existencia del acto administrativo que le afecta y recurre ante el órgano competente para ejercer su derecho a la defensa.

Por lo anteriormente señalado este Juzgado desestima el vicio referente a la falta de notificación, por cuanto la ciudadana María Lucia Vielma de Vateiro, acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a ejercer su derecho a la defensa, y de esta manera la notificación cumple con su finalidad por lo que se subsana el vicio en la notificación. Y así se decide.

Igualmente, la parte recurrente denunció la violación de las normas contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales indican que los actos administrativos de efectos particulares deben contener la expresión sucinta de los hechos así como de las razones de derecho que hubieren dado motivo a dicha manifestación de voluntad de la administración, razón por la cual todo acto administrativo que carezca de las referidas razones de hecho y de derecho se encontraría viciado de inmotivación.

En este orden de ideas, cabe traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, caso Doraima Josefina González Maita vs. Ministerio de Educación Cultura y Deportes, con Ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, mediante el cual ha precisado:

(…omissis…)

Del fragmento de la sentencia transcrita ut supra, se observa que los actos administrativos deben determinar las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, con el fin que el administrado conozca de forma clara los motivos fácticos y jurídicos que originaron la decisión administrativa, permitiéndole de esta manera ejercer su derecho a la defensa; por lo que no se entiende que existe incumplimiento en el requisito de motivación cuando el acto administrativo no contiene un análisis extenso de los datos o razonamientos en que se fundamenta, puesto que un acto administrativo se considera motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos, cifras concretas cuando ello conste de manera explicita en el expediente siempre que el administrado haya tenido acceso al mismo; razón por la que sólo se configura el vicio de inmotivación de los actos administrativos cuando el referido acto carezca completamente de los fundamentos legales y supuestos de hecho en que se basó la administración para dictar la decisión.

Al hacer un análisis del acto administrativo objeto de nulidad así como del informe de avalúo e informe técnico dictado por la Dirección General de Inquilinato, insertos del folio diez (10) al folio veintitrés (23), sobre los cuales la administración se fundamentó para tomar la decisión recurrida, se observa que se indica la ubicación, medidas, descripción, valor, uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y cálculos que se hubiesen hecho para fijar al inmueble su justo valor; igualmente se toman como factores incidentes para la determinación del valor del bien, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación y los precios medios a que se hubiesen enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, así como estado de conservación en que se encuentra el inmueble de autos, por lo que es evidente que el acto administrativo impugnado se apoya en instrumentos técnicos elaborados, para determinar el justo valor del inmueble objeto de regulación; de manera que la decisión de la administración cumple con los requisitos establecidos en los artículo 73 y 75 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en los cuales se precisan algunos de los elementos a considerar por parte de la administración para tomar una decisión ajustada a derecho como lo son las dimensiones del inmueble, la región geográfica, así como la vida útil del inmueble, de acuerdo a su uso, calidad, entre otros, los cuales se consideran suficientes para entender motivado el acto administrativo.

Ahora bien, visto que en el caso de marras, el acto administrativo impugnado posee razones de hecho y de derecho necesarias para que el administrado conozca las situaciones tanto fácticas como jurídicas que dieron lugar a la manifestación de voluntad de la administración este Tribunal desestima los argumentos esgrimidos por la parte querellante y declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió escrito presentado por el Abogado Carlos Eduardo Aponte González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Lucía Vielma De Vatiero, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Manifestó, que el recurso de nulidad incoado por su representada se realizó en virtud que no tuvo conocimiento de las razones de hecho y de derecho, que dieron lugar a la decisión que hoy impugna.

Afirmó, que la Resolución aquí recurrida no determina como estableció el precio del inmueble, así como tampoco se indicó cuáles fueron las operaciones traslativas de propiedad de los últimos dos años.

Alegó, que la decisión de la Administración no cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así como tampoco no dio cumplimiento a lo contenido en el numeral 5 del artículo 18 ejusdem.

Expuso, que “La Juez de la recurrida, en su decisión, estableció que, consta en el expediente el informe técnico, en base al cual estableció el canon de arrendamiento, pero es el caso, y así puede determinarse del mismo expediente administrativo, que en el referido informe técnico no consta las motivaciones que conformen las razones de hecho y de derecho que, como se indicó, fundamentan su decisión la Administración y al no constar tales razones, no se le permitió a mi mandante ejercer su derecho a la defensa, por lo que, necesariamente, se incumplió con el requisito de la motivación”.

Agregó, que “De lo aquí alegado, debió la Juez A-quo, declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por mi poderdante y al no hacerlo se le violentó el derecho constitucional de mi representada a una justicia expedita, idónea, imparcial y sujeto a los requerimientos de Ley”.

Por último, solicitó se revoque la sentencia dictada por el Juzgado A quo y se declare nula la Resolución impugnada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Alzada conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la ciudadana María Lucía Vielma De Vatiero, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

Del análisis del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, esta Corte observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, a pesar de no denunciar la existencia de algún vicio en la sentencia apelada, manifestó su disconformidad con el criterio empleado por el Juez A quo para resolver la controversia y en razón de ello, considera esta Alzada necesario destacar que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia de la Ley con la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los Jueces.

Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los Jueces. Sobre la base de tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros, es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener su anulación por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el Apoderado Judicial de la ciudadana María Lucía Vielma De Vatiero, expresó sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

Siendo ello así, tal como fue expuesto supra, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación se limitó a transcribir el alegato señalado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en primera instancia respecto al vicio de inmotivación en que había incurrido la Administración Pública en la Resolución Nº 00015069, de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por la Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como casa Nº 18, ubicado en la Calle Oeste 12, entre las esquinas Glorieta a Hospital, Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador, Distrito Capital, en la cantidad de mil quinientos treinta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 1.539,00), afirmando así, en el recurso de apelación que la referida Resolución “…no [determinó] como estableció el precio del inmueble, así como tampoco se indica cuáles fueron las operaciones traslativas de propiedad de los últimos dos años, sin indicar, también, la fecha de las mismas y los datos de registro de dichas operaciones” (Corchetes de esta Corte).

En relación a lo anteriormente señalado, considera esta Alzada necesario traer a colación lo establecido por el Iudex A quo respecto a la supuesta falta de motivación en que incurrió el acto administrativo impugnado y a tal efecto se observa que:

“Al hacer un análisis del acto administrativo objeto de nulidad así como del informe de avalúo e informe técnico dictado por la Dirección General de Inquilinato, insertos del folio diez (10) al folio veintitrés (23), sobre los cuales la administración se fundamentó para tomar la decisión recurrida, se observa que se indica la ubicación, medidas, descripción, valor, uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y cálculos que se hubiesen hecho para fijar al inmueble su justo valor; igualmente se toman como factores incidentes para la determinación del valor del bien, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación y los precios medios a que se hubiesen enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, así como estado de conservación en que se encuentra el inmueble de autos, por lo que es evidente que el acto administrativo impugnado se apoya en instrumentos técnicos elaborados, para determinar el justo valor del inmueble objeto de regulación; de manera que la decisión de la administración cumple con los requisitos establecidos en los artículo 73 y 75 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en los cuales se precisan algunos de los elementos a considerar por parte de la administración para tomar una decisión ajustada a derecho como lo son las dimensiones del inmueble, la región geográfica, así como la vida útil del inmueble, de acuerdo a su uso, calidad, entre otros, los cuales se consideran suficientes para entender motivado el acto administrativo.

Ahora bien, visto que en el caso de marras, el acto administrativo impugnado posee razones de hecho y de derecho necesarias para que el administrado conozca las situaciones tanto fácticas como jurídicas que dieron lugar a la manifestación de voluntad de la administración este Tribunal desestima los argumentos esgrimidos por la parte querellante y declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide”.

Ahora bien, resulta pertinente indicar que el objeto del presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación lo constituye la Resolución N° 00015069, de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante la cual se resolvió “Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como Casa Nº 18, ubicado en la calle Oeste 12, entre las Esquina Glorieta a Hospital, Parroquia santa Teresa; con 114,00 m2 de const.zinc/hierro doble altura PB y 114,00 m2 de const. mezz. Hierro/lamina PB; en la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.539,00)” (Mayúsculas y negrillas de la cita), fundamentándose la referida resolución en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos; determina que el valor total del inmueble objeto del presente procedimiento de regulación del canon de arrendamiento es la cantidad de: TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 307.800,00), de acuerdo a lo indicado en el correspondiente Informe de Avalúo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 6% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 4.050 Unidades Tributarias (…).
En consecuencia, esta Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como Casa Nº 18, ubicado en la calle Oeste 12, entre las Esquina Glorieta a Hospital, Parroquia santa Teresa; con 114,00 m2 de const.zinc/hierro doble altura PB y 114,00 m2 de const. mezz. Hierro/lamina PB; en la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.539,00)” (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Ver folios 10 al 12 del expediente judicial).

De la lectura del acto administrativo parcialmente transcrito, precisa esta Corte, por un lado, que la Administración Reguladora al fijar el canon máximo mensual de arrendamiento del inmueble en cuestión, se fundamentó en “…los Informes Técnicos elaborados al efecto…”, estos son el Informe de Avalúo y el Informe Técnico cursantes a los folios trece (13) al quince (15) y diecisiete (17) al veintitrés (23), respectivamente del expediente judicial.

Siendo ello así, cabe destacar en las presentes líneas, la naturaleza que comporta el desenvolvimiento del tipo de actividad desplegada por la Administración Reguladora, ya que cuando la Dirección General de Inquilinato fija el canon máximo mensual de arrendamiento lo hace en estricta atención a lo arrojado por el avalúo practicado al inmueble en sede administrativa, lo cual en cierta medida le resta autonomía a sus decisiones, que estarían supeditadas a los datos que al efecto suministren los peritos evaluadores y no así a la libre apreciación del funcionario decisor y así lo ha entendido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 31 de enero de 2007, caso: José Rafael Velásquez).

Lo expuesto encuentra su fundamento en el hecho de que en situaciones como la presente, la Administración ejerce una potestad de las denominadas potestades discrecionales del tipo técnico, las cuales si bien no escapan al control del Juez contencioso administrativo, a tenor de lo establecido en artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantean la particularidad de que en estos supuestos lo que determina el obrar administrativo es la opinión técnica que los especialistas en esa área científica determinen.

Por otra parte, se observa que la Administración fundamentó el acto impugnado en los artículos 29 y 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen los factores que deben tomarse en cuenta para la fijación del valor de un inmueble con miras a su regulación, estableciéndose en dichas normativas lo siguiente:
“Artículo 29.- La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto-Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en Unidades Tributarias:
a) Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6% anual
b) Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias 7% anual
c) Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias 8% anual
d) Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias 9% anual (…)”.

“Artículo 30: Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:
1 Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente.
2 El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años (…)” (Negrillas de esta Corte).

Con atención a la normativa parcialmente transcrita, se observa que riela a los folios trece (13) al quince (15) de los autos, copia certificada del “INFORME DE AVALUO (sic)”, de fecha 18 de octubre de 2011, dictado por el Evaluador de Inmuebles de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual se consideró para la fijación del canon de arrendamiento la ubicación, medidas, descripción, valor, uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas del inmueble, así como también se observa que se consideraron los precios medios a que se hubiesen enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, el porcentaje del valor ponderado y los cálculos con referencia al factor de corrección, al avaluó rental y el porcentaje de rentabilidad anual aplicable al presente caso, por lo que resulta evidente que el acto administrativo impugnado sustenta su decisión en instrumentos técnicos para fijar y determinar el valor del inmueble objeto de la presente regulación. En consecuencia, la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato cumple con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo la misma debidamente motivada. En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que la decisión dictada por la Administración Pública se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

Con base en todo lo expuesto anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Eduardo Aponte González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Lucía Vielma De Vatiero, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Aponte González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA LUCÍA VIELMA DE VATIERO, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida ciudadana contra la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-001190
MEBT/7

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,