JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001570

En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2275/2013 de fecha 24 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesto por la Abogada Gisela Pineda Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.774, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), contra la empresa CONSTRUCTORA INRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de diciembre de 1976, bajo el Nº 27, Tomo 7-A, con modificación estatutaria inscrita ante el referido Registro en fecha 21 de enero de 1993, bajo el Nº 19, Tomo 3-A, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira en fecha 6 de febrero de 1956, bajo el Nº 16, con modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del aludido estado en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 24-A RM.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 24 de octubre de 2013, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de ese mismo mes y año, por el Abogado Jesús Armando Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.418, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró procedente la solicitud de suspensión formulada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A., igualmente, suspendió la presente demanda de ejecución de contrato de fianza y en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más nueve (9) días continuos del término de la distancia, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2014, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 21 de ese mismo mes y año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día cinco (05) (sic) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (09) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de diciembre de dos mil trece (2013)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Henri Laorden Fichot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.433, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 21 de marzo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA SOLICITUD DE SUPENSIÓN DE LA CAUSA

En fecha 2 de octubre de 2013, el Abogado Luis Antonio Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A., solicitó “…la declaración de falta de jurisdicción y suspensión del proceso, y en consecuencia se remita el presente expediente a la Sala Político Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora”, ello derivado del proceso de intervención administrativa en el cual se encontraba la aludida empresa, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.768 de fecha 29 de septiembre de 2011.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual declaró procedente la solicitud de suspensión formulada solicitada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguro los Andes C.A., igualmente, suspendió la presente demanda de ejecución de contrato de fianza y en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“En el caso de autos se evidencia que mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2013, presentada por el Abogado (sic) antes identificado LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO, actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial (sic) de la Compañía Aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., solicitó la suspensión del presente proceso, debido a la medida administrativa que ha sido decidida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Este Juzgador considera pertinente transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora que establece lo siguiente:
(…omissis…)
Del artículo ut supra trascrito, se colige la prohibición a los Tribunales de la República de continuar tramitando acciones de cobro contra empresas de seguros que hayan sido intervenidas administrativamente, salvo que provengan de hechos derivados de la intervención.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00900, de fecha 26 de julio de 2012, en la que señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Expuesto lo anterior, conforme el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, el cual de acuerdo a lo plasmado en el articulo (sic) 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se deriva la obligación para todos los Tribunales de la República de suspender los procesos, en los cuales la reclamación del demandante sea la ‘acción de cobro’. De manera que, si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un proceso judicial en la que una de las partes es CONSTRUCTORA INRA C.A., también es cierto que la mencionada empresa suscribió un contrato de fianza con la sociedad mercantil Compañía Anónima SEGUROS LOS ANDES C.A.; donde ésta se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa demandada y a quien le recaería el pago de las cantidades demandadas, es por lo que observa este Tribunal, que dicha suspensión debe ser procedente en estricto acatamiento del criterio in comento. Así se decide.
Por otra parte, ante la petición de la representación judicial de la parte demandada, de remitir el expediente a la Sala Político Administrativa, este Tribunal declara improcedente dicha solicitud, toda vez que la consecuencia de la medida administrativa de Intervención dictada, tal y como lo asevera la Jurisprudencia Patria es la de suspender todas las causas llevadas ante los Tribunales, mientras opera tal medida de intervención, en consecuencia lo procedente es suspenderla solamente en los términos señalados.
Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal acuerda suspender el presente proceso de manera indeterminada, a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.
(…omissis…)
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de suspensión del proceso peticionada por el Abogado LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO (…) actuando en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la Compañía Anónima SEGUROS LOS ANDES C.A.
SEGUNDO: Se SUSPENDE la presente Demanda de Ejecución de Contrato de Fianza.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en la presente causa, y en ese sentido se observa lo siguiente:

El presente caso, se circunscribe a la demanda de ejecución de contrato de fianza interpuesta en fecha 29 de abril de 2011, por la Abogada Gisela Pineda Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), contra la empresa Constructora Inra C.A., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., a los fines de solicitar el pago de la cantidad de “UN MILLÓN CINCUENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHOS CÉNTIMOS (1.052.430,78)…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, se infiere que en fecha 2 de octubre de 2013, el Abogado Luis Antonio Álvarez Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., solicitó, que fuera declarada la “…falta de jurisdicción y suspensión del proceso, y en consecuencia se remita el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora…”, ello derivado del proceso de intervención administrativa en el cual se encontraba la aludida empresa, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.768 de fecha 29 de septiembre de 2011.

En ese sentido, en fecha en fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual declaró procedente la solicitud de suspensión formulada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., igualmente, suspendió la presente demanda de ejecución de contrato de fianza y en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de ello, en fecha 22 de octubre de 2013, la Representación Judicial de la aludida Sociedad Mercantil, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión interlocutoria, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 24 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y al respecto se observa que:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 92 lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó que:

“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (sic) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 5 de diciembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 20 de enero de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2013 y los días 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de enero de 2014. Asimismo, transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de diciembre de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).

Siendo ello así, y visto que las normas relativas a la Jurisdicción, son de orden público, pasa esta Corte a verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, para lo cual es necesario indicar lo siguiente:

En fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró procedente la solicitud de suspensión formulada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A., igualmente, suspendió la presente demanda de ejecución de contrato de fianza y en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, resulta imperioso indicar que la aludida decisión, devino de la solicitud formulada en fecha 2 de octubre de 2013, por el Abogado Luis Antonio Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A., respecto a “…la declaración de falta de jurisdicción y suspensión del proceso, y en consecuencia se remita el presente expediente a la Sala Político Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora...”, ello derivado del proceso de intervención administrativa en el cual se encontraba la aludida empresa.

Ello así, a los fines de proveer al respecto, resulta imperioso para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, el cual establece que:

“Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto este culmine, queda suspendida toda medida Judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ello provenga de hechos derivados de la intervención…” (Negrillas de esta Corte).

La norma parcialmente transcrita, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra empresas aseguradoras, sometidas al régimen de intervención y posible liquidación de la misma, respecto al cobro de deudas, a menos que provenga de hechos posteriores a la intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en afirmar que aquellas pretensiones que se intenten contra una Sociedad Mercantil, con anterioridad a la medida de intervención o liquidación de la misma, deberá tramitarse ante el Órgano Administrativo encargado de la Intervención, lo cual originaría la perdida sobrevenida de Jurisdicción de los Tribunales frente a la Administración (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 2592 de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Cavendes Banco de Inversión C.A).

En esa misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio jurisprudencial antes indicado, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, según el cual en aquellos casos en los cuales se ordene la liquidación de una determinada empresa aseguradora, aquellas pretensiones ejercidas antes de la intervención, deben ser reclamas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por el Órgano Interventor, concluyendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente liquidado (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 362 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Sociedad de Comercio Seguros Banvalor, C.A).

Ahora bien, infiere esta Órgano Sentenciador en el caso de autos, que los motivos por los cuales el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A, pretende demostrar la falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa, devienen de la supuesta intervención administrativa en la cual se encuentra la referida empresa.

Dentro de ese marco, resulta imperioso indicar, que en fecha 15 de septiembre de 2011, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Providencia Administrativa Nº FSAA-002990, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.768 de fecha 29 de ese mismo mes y año, procedió a intervenir sin cese de operaciones administrativa a la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A, procediendo a nombrar una Junta Interventora, en remplazo a la Junta Directiva y la Asamblea de Accionistas de la aludida empresa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Ello así, observa esta Corte que en el caso sub examine, que la medida de intervención administrativa adoptada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en contra de la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A, fue dictada en fecha 15 de septiembre de 2011, es decir, que la demanda por ejecución de contrato de fianza, presentada en fecha 29 de abril de ese mismo año, por la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), es anterior a la medida antes mencionada y por ende, no proviene de hecho derivado de la misma, razón por la cual concluye este Órgano Sentenciador, en consonancia con los criterios jurisprudenciales expuestos con anterioridad, contrariamente a lo indicado por el Juzgador de Instancia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo de la presente causa. Así se decide.

Razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte ANULAR por orden público la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A, y en consecuencia, LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública, para conocer de la presente causa, pues corresponde a la Administración, específicamente a la Junta Interventora de la aludida Sociedad Mercantil, emitir un pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el aparte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, esta Corte, ORDENA al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitir la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta establecida en la referida norma, la cual se hace de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Armando Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró procedente la solicitud de suspensión solicitada, suspendió la presente demanda y en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la demanda por ejecución de contrato de fianza, interpuesta por la Representación Judicial de la aludida Universidad, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA INRA C.A., y SEGUROS LOS ANDES C.A.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA por orden público la sentencia interlocutoria apelada.

4. PROCEDENTE la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A,

5. LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para decidir la presente causa, pues corresponde a la Administración, específicamente a la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A, emitir un pronunciamiento al respecto.

6. ORDENA al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, a los fines de la respectiva consulta de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-001570
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.