JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000016

En fecha 8 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1186-2013 de fecha 20 de diciembre del 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PONC CAPELL CAPELL, titular de la cédula de identidad Nro. 26.924.912, debidamente asistido por el Abogado Luis Mendoza Grados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 164.174, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENINTENCIARIO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de diciembre de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2013, por el actor asistido por el Abogado Jaime Meléndez Ramos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.757, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Jaime Meléndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del actor.

En fecha 29 de enero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; Marisol Marín R., Juez.

En fecha 4 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de febrero de 2014, transcurrido el lapso establecido en el auto de de fecha 4 de febrero de 2014, se dejó constancia que en fecha 4 de febrero de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 11 de abril de 2013, el ciudadano Ponc Capell Capell, debidamente asistido por el Abogado Luis Mendoza Grados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual fue reformulado en fecha 17 de abril de 2013, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó que, el objeto del presente recurso estaba dirigido a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº MPPSP/DGRRHH/1195 de fecha 28 de diciembre de 2012, dictado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, mediante el cual se le informó “…la culminación del contrato de servicios a tiempo determinado…”.
Al respecto, relató que en fecha 15 de enero de 1997 fue nombrado Capellán de la Penitenciaria General de Venezuela, según se evidencia de acto administrativo identificado con el Nº C-09-96, dictado por el entonces Ministerio de Justicia.

Describió que, en fecha 23 de julio de 2003, fue aprobado su ingreso al cargo de Capellán I, según se desprende del acto administrativo contenido en el oficio Nº 7731 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, -a su juicio- conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresó que, en fecha 21 de diciembre de 2009, fue ratificado en el cargo de Capellán II, mediante acto administrativo contenido en el oficio Nº 001392 dictado por la Dirección de Servicios al Interno de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios.

Esgrimió que, no obstante lo anterior fue dictado el acto administrativo impugnado ya identificado, en el que se expresó la “…decisión de ‘no renovar’ su ‘contrato de trabajo’ y, en consecuencia, rescindió ‘toda relación laboral con el Ministerio’…” dicha comunicación fue notificada en fecha 17 de enero de 2013.

Alegó que, su ingreso en la Administración Pública fue conforme a lo establecido en el Estatuto de la Función Pública, indicando además que “…al momento de hacerse efectiva la transferencia desde el prenombrado Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, le fue garantizada la ‘estabilidad’ conforme a los términos establecidos en el artículo 4 del Decreto Nº 8.828, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.877 de fecha 6 de marzo de 2012…”.

Resaltó que, su condición de funcionario público solo podría perderse a través de una destitución, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 44 del Estatuto ejusdem.

Denunció que, el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “…se fundó erróneamente en que la condición de mi asistido dentro del organigrama administrativo es la de ‘Contratado a tiempo determinado’, cuestión ésta fácilmente desvirtuable a la luz de los precedentes previamente invocados”, siendo que el instrumento normativo aplicable en el caso de marras es el Estatuto de la Función Pública y no la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su juicio hace que el acto impugnado este viciado igualmente de falso supuesto de derecho.

Apuntó que, igualmente el acto impugnado violó el principio de legalidad al “…omitir el Requisito Esencial de indicar el fundamento legal del acto, así como las vías de acción a ser desarrolladas en caso de disconformidad…”, lo que a su vez implica la violación del derecho a la defensa por cuanto al informársele sobre los recursos que podía incoar se le ha generado indefensión.

En razón de lo expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo del acto administrativo objeto del presente recurso, así como su reincorporación al cargo ejercido “…y que le sean pagados todos los salarios caídos y demás remuneraciones que por ley le corresponden…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:

“Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio N° MPPSP/DGRRHH/1195, de fecha 28 de diciembre de 2012, dictado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual se notificó al ciudadano Ponc Capell Capell de ‘…la culminación del contrato de servicios a tiempo determinado, (…) quedando rescindida toda relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual venía desempeñando en la Entidad de Atención Coro’.
La parte querellante se acreditó la condición de funcionario de carrera y se arroga derecho de la carrera administrativa específicamente el derecho a la estabilidad en consecuencia, conforme a ello afirma que en atención al artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la condición de funcionario público de carrera sólo podría perderse por efectos de un procedimiento destitutorio previsto en el artículo 89 ejusdem.
Por otra parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República contradijo la condición de funcionario de carrera, en virtud que a su decir, el ciudadano Ponc Capell Capell ingresó como empleado al Servicio Penitenciario en condición de Salcedote (sic) Capellán, mediante el Convenido de Asistencia Religiosa en las Cárceles firmado entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el extinto Ministerio de Justicia, Dirección de Prisiones, hoy en día función asumida por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa:
1.- Folios 24 al 25 del expediente judicial, Convenio de Asistencia Religiosa en la Cárceles suscrito entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, específicamente artículos 4º y 8º, los cuales establecen lo siguiente:
‘Artículo 4º. La Conferencia Episcopal, de acuerdo con el Ministerio de Justicia, nombrará al Capellán General quien, como Jefe del Departamento de Capellanía General de Prisiones, será responsable de la Pastoral Penitenciaria a nivel Nacional.
Omissis.
Artículo 8º. Los salcedotes (sic) nombrados como Capellanes podrán cesar sus funciones por voluntad propia, por decisión del Ministerio de Justicia estos últimos casos, antes de proceder al cese, se cursarán comunicaciones correspondientes entre las partes interesadas’.
2.- Folio 27 del expediente judicial, Oficio S/N, de fecha 9 de Octubre de 1996, dirigido al Excmo. Y Rvdmo. Mons Helimenas Rojo Paredes, Arzobispo de Calabozo, suscrito por el Capellán General de Prisiones, Guillermo Ripoll O. mediante el cual se solicitó el nombramiento del Capellán de la Penitenciaria General de la República, en San Juan de los Morros, en atención ‘la Convención de Asistencia Religiosa en las Cárceles, firmado entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministerio de Justicia en fecha 29-08-95 (sic)’.
3.- Folio 28 del expediente judicial, Nombramiento, suscrito por el Arzobispo Metropolitano de Calabozo, Mons. Helímenas Rojo Paredes, mediante el cual nombraron al R.P. Ponc Antoni Capell Capell, Capellán de la Penitenciaría General de Venezuela de San Juan de Los Morros (Edo. Guárico), ‘en virtud del Convenio firmado entre la Conferencia Episcopal y el Ministerio de Justicia en fecha 29 de agosto de 1.995 (sic)’.
4.- Folio 29 del expediente judicial, Nombramiento de Capellán del ciudadano Capell Capell, Ponc Antoni, como Jefe del Departamento de Capellanía General, de fecha 30 de octubre de 1.996 (sic).
5.- Folio 30 del expediente judicial, Memorando, dirigido al Director General Sectorial de Defensa y Protección Social, suscrito por el Capellán General de Prisiones, en fecha 4 de noviembre de 1.996 (sic), mediante el cual se le participa que en fecha 30 de octubre de 1.996 (sic), se nombró al R.P. Ponc Antoni Capell Capell, Capellán de la Penitenciaría General de Venezuela de San Juan de Los Morros (Edo. Guárico) en atención del ‘Convenio de Asistencia Religiosa en las Cárceles, firmado entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministerio de Justicia el día 29-08-95 (sic)’, indicando que dicho nombramiento fue aceptado por la Capellanía General de Prisiones, y que el mismo debe ser ratificado por el ciudadano Ministro de Justicia.
6.- Folio 31 del expediente judicial, Oficio Reg. Nº C-09-96, Nombramiento, suscrito por el Ministro de Justicia, en fecha 15 de enero de 1.997 (sic), mediante el cual se señaló que, a tenor del Art. 5 del ‘Convenio de Asistencia Religiosa en las Cárceles, firmado entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministro de Justicia el 29/08/95 (sic), y visto el nombramiento del Rdo. P. Ponc Antoni Capell Capell, para ocupar el cargo de Capellán de la Penitenciaria General de Venezuela, por disposición del ciudadano Ministro de Justicia, se aceptó dicho nombramiento y se procedió a su designación, con todas las atribuciones, derechos y deberes señalados en la Ley de Régimen Penitenciario y lo establecido en el Convenio de Asistencia Religiosa en las Cárceles.
7.- Folio 32 del expediente judicial, Oficio Nº 0021, de fecha 29 de enero de 1.997 (sic), emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de Justicia, dirigido al Capellán General de Prisiones, mediante el cual se remitió el nombramiento del Rdo. Pbro. Ponc Antoni Capell Capell, al cargo de Capellán de la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Edo. Guarico.
8.- Folio 37 del expediente judicial, Oficio Nº 7331, de fecha 23 de julio de 2003, dirigido al ciudadano Ponc Antoni Capell Capell, mediante el cual se le informó que fue aprobado su ingreso al cargo de Capellán I, código de nómina Nº 2359, adscrito a la Penitenciaría General de Venezuela, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a partir del 01 de agosto de 2.003 (sic), de conformidad al Convenio de Asistencia Religiosa en las Cárceles, suscrito entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
9.- Folio 44 del expediente judicial, Constancia, de fecha 06 de junio de 2004, que certifica que el ciudadano Capell Capell, Ponc Antoni, se desempeñaba en el cargo de Sacerdote Capellán, cumpliendo funciones inherentes a su cargo, en la Penitenciaria General de Venezuela desde el 14/06/1.996 (sic) hasta ese momento, bajo la supervisión del Mayor (Ej.) José Manjares Vivas, Director de ese Establecimiento.
10.- Folio 45 del expediente judicial, Oficio S/N, de fecha 30 de octubre de 2008, mediante el cual el Presidente de la Conferencia Episcopal Venezolana, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Convenio de Asistencia Religiosa en la Cárceles, entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en su artículo 4, y atendiendo a la opinión unánime de los Obispos de la CEV reunidos en la XXXVIII Asamblea General Extraordinaria, nombró al R.P. Ponc Capell Capell, o.m., Jefe del Departamento de Capellanía General de Prisiones hasta el 31 de julio de 2011.
11.- Folio 46 del expediente judicial, Oficio Nº 0718, sin fecha, suscrito por el Director de Servicios Internos, dirigido a la Directora Nacional de Servicios Penitenciarios mediante el cual se le remitió la comunicación supra mencionada, remisión que se hizo para su conocimiento, evaluación y demás fines consiguientes.
12.- Folio 47 del expediente judicial, Ratificación del Nombramiento del P. Ponc Capell, de fecha 21 de diciembre de 2009, suscrita por el Director de Servicios al Interno, mediante el cual se informó de la ratificación del Pbro. Ponc Capell Capell, como Coordinador de la Capellanía General de Prisiones, según el nombramiento de la Conferencia Episcopal de Venezuela emanado en fecha 30 de Octubre de 2.008 (sic), en base a lo establecido en el Convenio de Asistencia Religiosa de las Cárceles, entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
13.- Folios 56 al 58 del expediente judicial, Copia de la Gaceta Oficial Nº 39.877, de fecha 06 de marzo de 2012, Decreto Nº 8.828, mediante el cual el Presidente de la República Hugo Chávez Frías, decretó lo siguiente:
‘Artículo 1º. Se suprime la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios creada mediante Decreto Nº 6.733, de fecha 09 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.196 de la misma fecha, por el cual se dictó el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Omissis.
Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto el personal adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios será transferido al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. (…).
El personal transferido será objeto de evaluación para su reubicación por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes mediante un procedimiento de selección de personal, garantizarán la estabilidad laboral de quien corresponda.
14.- Folio 111 del expediente judicial, Acto Administrativo Nº MPPSP/DGRRHH/1195/12/2012, de fecha 28 de diciembre de 2012, dirigido al ciudadano Capell Ponc, mediante el cual, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del MPPSP, le notificó la culminación del contrato a tiempo determinado, y la decisión del Ministerio de no renovar su contrato de trabajo a partir de 01/01/2013 (sic); quedando rescindida toda relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual venía desempeñando en la Entidad de Atención Coro., notificación que recibió en fecha 17 de enero de 2013, indicando que ‘Recibo la presente expresando [su] inconformidad [amparándose]en el decreto de inamobilidad laboral…’.
De las pruebas reseñadas, se pudo constatar que el querellante efectivamente ingresó a la Administración Publica (sic) en fecha 30 de Octubre de 1996, como Capellán de la Penitenciaría General de Venezuela en San Juan de Los Morros, Edo. Guárico, por efecto del Convenio de Asistencia Religiosa en las Cárceles, suscrito entre la Conferencia Episcopal y el Ministerio de Justicia en fecha 29 de agosto de 1.995; que en fechas posteriores, específicamente, en fecha 23 de julio de 2003, fue aprobado su ingreso al cargo de Capellán I, código de nómina Nº 2359, adscrito a la Penitenciaría General de Venezuela, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a partir del 01 de agosto de 2.003 (sic); en fecha 30 de octubre de 2008, el Presidente de la Conferencia Episcopal Venezolana cumpliendo con los requisitos que establece el Convenio de Asistencia Religiosa en la Cárceles, entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en su artículo 4, y atendiendo a la opinión unánime de los Obispos de la CEV reunidos en la XXXVIII Asamblea General Extraordinaria, nombró al R.P. Ponc Capell Capell, Jefe del Departamento de Capellanía General de Prisiones hasta el 31 de julio de 2011; en fecha 21 de diciembre de 2009, ratificaron el nombramiento del Pbro. Ponc Capell Capell, como Coordinador de la Capellanía General de Prisiones, a tenor de lo establecido en el Convenio de Asistencia Religiosa de las Cárceles, antes aludido, en virtud de ello, se le transfirió de la Capellanía de la Penitenciaria General de Venezuela a la Oficina de la Capellanía General de Prisiones de esa Dirección, sin embargo no se logró constatar que el ciudadano Ponc Capell Capell haya ingresado a la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales y legales relativa al mecanismo de ingreso a la carrera administrativa, por el contrario, queda claro para este órgano jurisdiccional que el mismo ingresó por el consenso establecido en el Convenido de Asistencia Religiosa en las Cárceles suscrito entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el extinto Ministerio de Justicia, Dirección de Prisiones, hoy en día función asumida por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, tal como lo expresó la representación de la República en su escrito de contestación.
En virtud de todo lo anterior, se hace imposible reconocerle al querellante la condición de funcionario público de carrera en consecuencia derechos inherentes a la carrera administrativa con el derecho a la estabilidad por efecto del Convenio. Así se decide.
Por otro lado, se observa al folio 45 del expediente judicial, Oficio S/N, de fecha 30 de octubre de 2008, mediante el cual el Presidente de la Conferencia Episcopal Venezolana, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Convenio de Asistencia Religiosa en la Cárceles, entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en su artículo 4, y atendiendo a la opinión unánime de los Obispos de la CEV reunidos en la XXXVIII Asamblea General Extraordinaria, nombró al R.P. Ponc Capell Capell, o.m., Jefe del Departamento de Capellanía General de Prisiones hasta el 31 de julio de 2011.
Siendo ello así, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el Convenio de Asistencia Religiosa en las Cárceles suscrito entre las partes, expresa taxativamente que ‘Los sarcedotes (sic) nombrados como Capellanes podrán cesar sus funciones por voluntad propia, por decisión de la Autoridad Eclesiástica correspondiente o por decisión del Ministerio de justicia…’, en razón de ello, debe determinarse que la relación de trabajo celebrada entre las partes, consistió en una relación a tiempo determinado, en virtud de la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano Ponc Capell Capell, que podría cesar unilateralmente a instancia del Ministerio del Interior y justicia, tal como ocurrió en el caso concreto en consecuencia se desestima el alegato de falso supuesto aludido. Así se decide.
En cuanto a la violación del principio de legalidad argumentada por la parte recurrente, cabe resaltar sobre la esencia del principio que consiste en la necesidad de que los órganos del Poder Público apliquen correctamente la ley, ajustando su actuación a las atribuciones que la constitución y las leyes establecen. Al respecto observa esta Juzgadora que del documento fundamental, el cual es ley entre las partes, es el ‘Convenio de Asistencia Religiosa en las Cárceles’, suscrito entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministerio de Justicia, del cual desprende las facultades de la Administración para decidir unilateralmente el cese de las funciones del ciudadano Ponc Capell Capell , en razón de ello, considera este Tribunal que la administración con amparo a la potestad consentida entre las partes en el convenio que resulta ser las normas reguladoras de la relación laboral conforme a derecho, podría finalizar la relación laboral existente, en razón de esto, se desecha la denuncia de violación del principio de legalidad aludido, y así se decide.
En relación con la denuncia de violación del principio de formalismo, por cuanto que a su decir, la administración debe regirse según la forma en que se haya previsto legalmente. Cabe resaltar que tal y como se señaló en el párrafo anterior, el Convenio suscrito por las partes, prevé las facultades y atribuciones de la administración para decidir el cese de funciones de los Capellanes, al respecto, se evidencia del acto administrativo recurrido, que el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscribió dicho acto facultado bajo delegación otorgada por el titular de ese despacho, tal como se evidenció de la Resolución Nº 0063, de fecha 21/06/12 (sic), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.954 de fecha 28/06/12 (sic), verificándose a su vez la notificación al ciudadano Capall Ponc, (folio 23 del expediente judicial), ello así, resulta claro para quien aquí decide que la administración cumplió con las normas reguladoras de la relación laboral entre las partes, y procedió a notificarle de la culminación de la prestación de sus servicios tal y como lo establece el Convenio tantas veces identificado, específicamente en su artículo 8º, en razón de lo antes expuesto se desecha la denuncia de la violación del principio de formalismo, así se decide.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de la violación del Derecho a la Defensa por omisión del requisito esencial de indicar el fundamento legal del acto, y las vías de acción a ser desarrolladas en caso de disconformidad, considera este órgano jurisdiccional necesario destacar que tal argumento no incide en la validez del acto y no causa su nulidad sino que repercute en la eficacia del mismo, siendo ello así, debemos recordar que el fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que si se obtiene dicho fin, tal irregularidad debe considerarse subsanada, como en el presente caso donde la querellante ejerció en tiempo hábil el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo, por estimar que sus derechos e intereses legítimos fueron lesionados, por tanto el fin de la notificación se cumplió, razón por la que se desecha el alegato en referencia. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, desestimadas la totalidad de las denuncias presentadas, este Tribunal declara sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide” (Negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de enero de 2014, el Abogado Jaime Meléndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Expresó que, el Juzgado de Instancia omitió la valoración de determinados elementos de convicción en virtud de los cuales hubiera podido establecer que el actor detenta la condición de funcionario público, dichos elementos son:

“…A.- Folio 33 del expediente judicial. Copia de Memorando Nº 2124, de fecha nueve (09) de octubre de 2002, emanado del Asistente al Viceministro de Seguridad del Ministerio del Interior y Justicia, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos del citado Ministerio, donde remite ocho puntos de cuenta, y el primero corresponde al ingreso de mi representado CAPELL CAPELL PONC ANTONI con el cargo de Capellán I, asignado a la Penitenciaría General de Venezuela. B.- Folio 39 del expediente judicial. Copia de comunicación dirigida a mi representado del Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, donde le informe la aprobación de su ingreso al Cargo Capellán I, Código de Nómina, ubicación administrativa y remuneración mensual a devengar a partir del 01 de agosto de 2003. Y en su último párrafo la comunicación establece: ‘…se le informa que se encuentra en período de prueba por un lapso de tres (03) meses de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. C.- Folios 53 y 55 del expediente judicial. Copias de recibos de pago a mi representado emitidos por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, donde se aprecia la calificación del ciudadano PONC CAPELL CAPELL como ‘EMPLEADO FIJO MIJ’. Además, en el detalle de pago muestra, aparte del sueldo básico, asignaciones tales como: Prima de riesgo, prima por hogar, prima de profesionalización, prima de antigüedad, prima transporte y asignación complementaria adicional; mientras que en las deducciones destacan: Fondo especial jubilaciones y pensiones, y aporte Caja de Ahorros (CAMRI). Tanto las asignaciones como deducciones destacadas supra, corresponden a pagos a un funcionario público, en ningún caso a un trabajador con contrato a tiempo determinado. D.- Folio 54 del expediente judicial. Copia del estado de cuenta de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del M.I.J (Ministerio de Justicia) al 26/03/2012 (sic) del socio PONC CAPELL CAPELL, quien ingresó a esa institución el 31/12/2011 (sic). En esta Caja de Ahorros sólo podían ingresar funcionarios públicos del Ministerio del Interior y Justicia. E-. Folios 60 al 71 del expediente judicial. Copias de evaluaciones realizadas a mi representado, establecidas para los funcionarios públicos en el Capítulo IV, Evaluación de desempeño, Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, esgrimió que impugnaba el fallo dictado por el Juzgado de Instancia por cuanto el mismo adolecía del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que “…no aparece en autos que la parte querellada haya aportado algún elemento que determine que existió un término convencional para la relación laboral con mi representado y, que permita llegar a la conclusión de la existencia de una relación a tiempo determinada. Por el contrario, se desprende de los autos que el ciudadano Ponc Capell Capell se estuvo desempeñando ininterrumpidamente como funcionario público en labores de Capellanía General de Prisiones, en el Ministerio del Interior y Justicia, desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 28 de diciembre de 2012, cuando fue separado ilegalmente de su cargo…”.

Con base a lo anterior, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia se revoque el fallo dictado por el Juzgado de Instancia en fecha 19 de noviembre de 2013 y sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por el recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estaba dirigido a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº MPPSP/DGRRHH/1195 de fecha 28 de diciembre de 2012, dictado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, mediante el cual notificó al actor de la “…culminación del contrato de servicios a tiempo determinado…”, alegando que su ingresó al cargo desempeñado fue conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual “…la condición de carrera (…) sólo podría perderse a través de una destitución…”, alegando igualmente que “…el acto impugnado se fundó erróneamente en que la condición de mi asistido dentro del organigrama administrativo es la de ‘Contratado a tiempo determinado’”, denunciando en consecuencia los vicios de falso supuesto de hecho y derecho del acto, la violación al principio de legalidad y del derecho a la defensa.

Al respecto, el Juzgado de Instancia declaró sin lugar el recurso interpuesto estableciendo que “…se pudo constatar que el querellante efectivamente ingresó a la Administración Publica (sic) en fecha 30 de Octubre de 1996, como Capellán de la Penitenciaría General de Venezuela en San Juan de Los Morros, Edo. Guárico, por efecto del Convenio de Asistencia Religiosa en las Cárceles, suscrito entre la Conferencia Episcopal y el Ministerio de Justicia en fecha 29 de agosto de 1.995 (sic); que en fechas posteriores, específicamente, en fecha 23 de julio de 2003, fue aprobado su ingreso al cargo de Capellán I, código de nómina Nº 2359, adscrito a la Penitenciaría General de Venezuela, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a partir del 01 de agosto de 2.003 (sic); en fecha 30 de octubre de 2008, el Presidente de la Conferencia Episcopal Venezolana cumpliendo con los requisitos que establece el Convenio de Asistencia Religiosa en la Cárceles, entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en su artículo 4, y atendiendo a la opinión unánime de los Obispos de la CEV reunidos en la XXXVIII Asamblea General Extraordinaria, nombró al R.P. Ponc Capell Capell, Jefe del Departamento de Capellanía General de Prisiones hasta el 31 de julio de 2011; en fecha 21 de diciembre de 2009, ratificaron el nombramiento del Pbro. Ponc Capell Capell, como Coordinador de la Capellanía General de Prisiones, a tenor de lo establecido en el Convenio de Asistencia Religiosa de las Cárceles, antes aludido, en virtud de ello, se le transfirió de la Capellanía de la Penitenciaria General de Venezuela a la Oficina de la Capellanía General de Prisiones de esa Dirección, sin embargo no se logró constatar que el ciudadano Ponc Capell Capell haya ingresado a la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales y legales relativa al mecanismo de ingreso a la carrera administrativa, por el contrario, queda claro para este órgano jurisdiccional que el mismo ingresó por el consenso establecido en el Convenido de Asistencia Religiosa en las Cárceles suscrito entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el extinto Ministerio de Justicia, Dirección de Prisiones, hoy en día función asumida por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, tal como lo expresó la representación de la República en su escrito de contestación. En virtud de todo lo anterior, se hace imposible reconocerle al querellante la condición de funcionario público de carrera en consecuencia derechos inherentes a la carrera administrativa con el derecho a la estabilidad por efecto del Convenio”.

Igualmente, estableció el A quo que “…del documento fundamental, el cual es ley entre las partes, es el ‘Convenio de Asistencia Religiosa en las Cárceles’, suscrito entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministerio de Justicia, del cual desprende las facultades de la Administración para decidir unilateralmente el cese de las funciones del ciudadano Ponc Capell Capell, en razón de ello, considera este Tribunal que la administración con amparo a la potestad consentida entre las partes en el convenio que resulta ser las normas reguladoras de la relación laboral conforme a derecho, podría finalizar la relación laboral existente…”.

Ello así, el actor apeló el fallo dictado por el Iudex A quo esgrimiendo en su escrito de fundamentación de la apelación que “…el Juzgado de Instancia omitió la valoración de determinados elementos de convicción en virtud de los cuales hubiera podido establecer que el actor detentaba la condición de funcionario público…”, dichos elementos son “…A.- Folio 33 del expediente judicial. Copia de Memorando Nº 2124, de fecha nueve (09) de octubre de 2002, emanado del Asistente al Viceministro de Seguridad del Ministerio del Interior y Justicia, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos del citado Ministerio, donde remite ocho puntos de cuenta, y el primero corresponde al ingreso de mi representado CAPELL CAPELL PONC ANTONI con el cargo de Capellán I, asignado a la Penitenciaría General de Venezuela. B.- Folio 39 del expediente judicial. Copia de comunicación dirigida a mi representado del Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, donde le informe la aprobación de su ingreso al Cargo Capellán I, Código de Nómina, ubicación administrativa y remuneración mensual a devengar a partir del 01 de agosto de 2003. Y en su último párrafo la comunicación establece: ‘…se le informa que se encuentra en período de prueba por un lapso de tres (03) meses de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. C.- Folios 53 y 55 del expediente judicial. Copias de recibos de pago a mi representado emitidos por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, donde se aprecia la calificación del ciudadano PONC CAPELL CAPELL como ‘EMPLEADO FIJO MIJ’. Además, en el detalle de pago muestra, aparte del sueldo básico, asignaciones tales como: Prima de riesgo, prima por hogar, prima de profesionalización, prima de antigüedad, prima transporte y asignación complementaria adicional; mientras que en las deducciones destacan: Fondo especial jubilaciones y pensiones, y aporte Caja de Ahorros (CAMRI). Tanto las asignaciones como deducciones destacadas supra, corresponden a pagos a un funcionario público, en ningún caso a un trabajador con contrato a tiempo determinado. D.- Folio 54 del expediente judicial. Copia del estado de cuenta de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del M.I.J (Ministerio de Justicia) al 26/03/2012 (sic) del socio PONC CAPELL CAPELL, quien ingresó a esa institución el 31/12/2011 (sic). En esta Caja de Ahorros sólo podían ingresar funcionarios públicos del Ministerio del Interior y Justicia. E-. Folios 60 al 71 del expediente judicial. Copias de evaluaciones realizadas a mi representado, establecidas para los funcionarios públicos en el Capítulo IV, Evaluación de desempeño, Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Al respecto, es menester indicar que los dichos del apelante permiten a esta Alzada aseverar con fundamento en el principio iura novit curia que, su denuncia está dirigida a evidenciar el presunto vicio de silencio de pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de Instancia al decidir, siendo ello así es preciso mencionar que:

El denunciado vicio de silencio de prueba, se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, por cuanto en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, siendo que si dicha valoración se aparte o no coincide con la posición de alguna de las partes procesales, no debe ser considerada como silencio de prueba, en virtud que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio (Vid. sentencia Nº 828, de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil del Sur Banco Universal, C.A.).

Al respecto, debe indicarse que en el caso de autos, se observa que la relación laboral que mantenían las partes nació en virtud del Convenio de Asistencia Religiosa en las Cárceles, de fecha 29 de agosto de 1985, el cual riela del folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la primera pieza del expediente judicial, suscrito entre el Presidente de la Conferencia Episcopal Venezolana, debidamente autorizado por la Santa Sede y él para ese entonces Ministro de Justicia, en virtud del cual conforme al artículo 1º del mismo “…la República de Venezuela garantizará el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de las personas internas en establecimientos penitenciarios de acuerdo a lo pautado en el Art. (sic) 65 de nuestra Constitución…”.

Dicho Convenio establecía conforme a sus artículos 4 y 5, que:

“Artículo 4: La Conferencia Episcopal, de acuerdo con el Ministerio de Justicia, nombrará al Capellán General quien, como jefe del Departamento de Capellanía General de Prisiones, será responsable de la Pastoral Penitenciaria a nivel nacional.
Artículo 5: La atención religiosa de los internos en los centros penitenciarios se prestará por sacerdotes, nombrados por el Obispo diocesano y aceptados por el Ministerio de Justicia”.

Ello así, es claro que el nombramiento de los sacerdotes a los fines de prestar la asistencia religiosa en los centros penitenciarios se llevaría a cabo por el Obispo Diocesano y debía ser además aceptado por el Ministerio de Justicia.

En este orden de ideas, se observo que riela al folio veintisiete (27) de la primera pieza del expediente judicial, comunicación dirigida al Arzobispo de Calabozo, por el Capellán General de Prisiones de fecha 9 de octubre de 1996, en virtud de la cual solicitaba “…el nombramiento del Cápellan de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en San Juan de los Morros (…) a tenor del Convenio de Asistencia Religiosa en la Cárceles, firmado entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministerio de Justicia el día 29-08-85 (sic), que dice en el Art. 5 (…)…”, postulando en dicha oportunidad al hoy recurrente.

Ello así, riela del folio veintiocho (28) de la primera pieza del expediente judicial, el nombramiento como Capellán de la Penitenciaria General de Venezuela de San Juan de los Morros, estado Guárico al actor por parte del Arzobispo Metropolitano de Calabozo, en fecha 10 de octubre de 1996, “…en virtud del Convenio firmado entre la Conferencia Episcopal y el Ministerio de Justicia el día 29-08-95 (sic), en su art. 5…”.

Asimismo, riela al folio treinta (30) de la segunda pieza del expediente judicial memorándum Nº 41, dirigido al Director General Sectorial de Defensa y Protección Social, suscrito por el Capellán General de Prisiones, de fecha 4 de noviembre de 1996, mediante el cual se le participó que en fecha 10 de octubre de ese mismo año, se había nombrado al actor como Capellán de la Penitenciaría General de Venezuela de San Juan de Los Morros, estado. Guárico, a los fines de su ratificación por el ciudadano Ministro de Justicia.

Es menester destacar que, conforme a lo estipulado en él mencionado artículo 5 del Convenio suscrito entre la recurrida y la Conferencia Episcopal venezolana, en fecha 15 de enero de 1997, mediante el oficio Reg. Nº C-09-96, el ciudadano Ministro de Justicia aceptó “…dicho nombramiento y procede a la designación del Rdo. Pbro. PONC ANTONI CAPELL CAPELL, (…) CAPELLAN DE LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, adscrito al Departamento de Capellanía General de Prisiones, con todas las atribuciones, derechos y deberes señalados en la Ley de Régimen Penitenciario y lo establecido en el Convenio de Asistencia Religiosa en las Cárceles”.

Al respecto, riela del folio treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente judicial el oficio Nº 0021, de fecha 29 de enero de 1997, emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de Justicia, dirigido al Capellán General de Prisiones, mediante el cual le remitió el nombramiento del actor al cargo de Capellán de la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de Los Morros, estado. Guárico.

De manera que, de los documentos antes descritos se evidenció que el actor tal como acertadamente lo determinó el Juzgado de Instancia ingresó a prestar servicios de asistencia religiosa en el cargo de capellán, en la Penitenciaría General de Venezuela en fecha 15 de enero de 1997, en virtud del ut supra descrito Convenio de Asistencia Religiosa en las cárceles, siendo que fue en la aludida fecha que él para ese entonces ciudadano Ministro de Justicia, ratificó el nombramiento que previamente había realizado el Arzobispo Metropolitano de Calabozo, de fecha 10 de octubre de 1996, todo ello de conformidad con los artículos 4 y 5 del referido Convenio citados con anterioridad.

Es importante resaltar, que el aludido Convenio se llevó a cabo a los fines del desarrollo del derecho que poseen los ciudadanos de profesar su fe religiosa y de ejercitar su culto, establecido en el artículo 65 de la derogada Constitución de la República del año 1961.

Igualmente, es preciso indicar que para la fecha en que fue ratificado y aceptado por el Ministerio de Justicia, el ingresó del recurrente, esto es, el 15 de enero de 1997, se encontraba vigente la Constitución de la República del 1961, así como la también derogada Ley de Carrera Administrativa, instrumentos normativos que para ese entonces eran los que determinaban la forma de ingresó a la función pública, siendo relevante destacar que la jurisprudencia pacífica y reiterada había estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicio de carácter permanente (Vid. Sentencia del 30 de julio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-N-2008-000419).

Al respecto, es necesario precisar que: i) el nombramiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 ejusdem, debía estar precedido de un concurso, el cual era considerado como un requisito.

Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establecía el Reglamento General de dicha Ley.

En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.

En cuanto a la prestación de servicio de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.

Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspirara ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.

Establecido lo anterior, descrita la forma y condiciones de ingreso del ciudadano Ponc Antoni Capell Capell en el cargo de capellán, desempeñado por ante la Penitenciaria General de Venezuela, no cabe dudas que el mismo no ostenta la condición de funcionario público, por cuanto dicho ingresó en forma alguna fue llevado a cabo conforme a las previsiones legales vigentes para ese entonces a tales efectos, sino que tal como se evidenció atendió al Convenio que la recurrida había llevado a cabo con la Conferencia Episcopal Venezolana, situación que valoró el Juzgado de Instancia conforme a los ut supra descritos elementos probatorios, motivo por el cual mal podría haberse configurado en el caso de marras el denunciado vicio de silencio de pruebas, siendo que los documentos descritos por el apelante en nada hubieran podido cambiar la sentencia dictada, la cual se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia de desecha tal denuncia. Así se decide.

Por otra parte, denunció el apelante que “…se desprende de los autos que el ciudadano Ponc Capell Capell se estuvo desempeñando ininterrumpidamente como funcionario público en labores de Capellanía General de Prisiones, en el Ministerio del Interior y Justicia, desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 28 de diciembre de 2012, cuando fue separado ilegalmente de su cargo…”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional en virtud del pronunciamiento esbozado ut supra considera inoficioso pronunciarse con relación a la anterior denuncia, la cual es desestimada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2013. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PONC ANTONI CAPELL CAPELL, debidamente asistido por el Abogado Jaime Meléndez Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MIRIAM E. BECERRA. T.
PONENTE
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

EXP. N° AP42-R-2014-000016
MB/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,