JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000248
En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0281-2014 de fecha 6 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL SAMUEL ESPAÑA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.655.248, asistido por el Abogado César Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 159.084, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 6 de marzo de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2014, por el Abogado César Orlando Esqueda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de febrero de 2014, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión respectiva.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de febrero de 2014, el ciudadano Ángel Samuel España Mota, asistido por el Abogado César Orlando Esqueda Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure por el cobro de Prestaciones Sociales, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso, que inició una relación de trabajo con la Gobernación del estado Apure el día 21 de octubre de 1999, desempeñando funciones como Comisario del Llano, vecindario Cabuyarito de Orinoco adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael, municipio San Fernando.
Que, durante un (1) año percibió un sueldo de ciento veintisiete mil trescientos sesenta y cuatro bolívares, con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 127.364, 48), hoy, ciento veintisiete bolívares con treinta y seis céntimos (Bsf. 127,36), para luego pasar a percibir una remuneración mensual por la cantidad de quinientos cinco mil bolívares (Bs.505.000,00), hoy quinientos cinco bolívares (Bsf.505,00).
Denunció, que en el mes de febrero de 2012, dispuso retirar de su cuenta nómina lo correspondiente al sueldo y le fue informado que no había percibido depósito alguno por concepto de pago salarial.
Que en el mes de enero de 2013, la oficina de Recursos Humanos le informó verbalmente que debía solicitar por escrito la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que, en fecha 14 de enero de 2013, consignó escrito ante la oficina de Recursos Humanos dirigido a la Jefa Licenciada Verónica Delgado, sin haber recibido respuesta alguna ni el pago de sus prestaciones sociales.
Finalmente, sostuvo que en virtud de lo establecido en la Jurisprudencia y doctrina patria en procura del reconocimiento al derecho constitucional posee la legitimidad para reclamar el pago de sus prestaciones sociales a la Gobernación del estado Apure, en virtud de la relación funcionarial que lo vinculó durante ocho (8) años con el Ejecutivo Regional. Asimismo, solicitó se acordase una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el quantum definitivo de los conceptos adeudados.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…en el caso sub examine se ha interpuesto querella funcionarial por el ciudadano Ángel Samuel España Mota, ya identificado mediante el cual solicita le sea cancelada las prestaciones sociales que a su juicio le adeuda la Gobernación del estado Apure, pretensión ésta que sin lugar a dudas deriva de la relación funcionarial que existió (…) pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y al respecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
´Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.
(…omissis…)
Ello así, este Tribunal observa que al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, el presente recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos computados desde la fecha en que al querellante fue retirado de nomina, esto es, en el mes de febrero, según su dicho, aún sin identificar el día del mes de febrero que el indica en este caso especifico, se observa que aún tomado en cuenta el ultimo (sic) día del mes de febrero 2012 hasta el día 14 de febrero del presente año, había transcurrido sobradamente el lapso previsto en el (sic) Ley, para que el interesado formulase su querella en sede jurisdiccional, razón por la cual debe forzosamente quien suscribe declarar inadmisible la acción por haber operado la caducidad. Y así se decide.
DECISIÓN
(…omissis…)
SEGUNDO: Inadmisible la Querella Funcionarial interpuesta, en virtud de haber operado la caducidad…”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de febrero de 2014, el Abogado César Orlando Esqueda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso de apelación que interpusiere contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Apure, lo siguiente:
Denunció, que el Juzgado A quo obvió totalmente la doctrina, la Ley y Jurisprudencia aplicable a la caducidad, cuando se ejerce una querella funcionarial administrativa, sobre un hecho que afecte el derecho subjetivo de los administrados, cuando -según sostiene- carece de notificación respectiva o la misma es inexistente.
Sostuvo, que fue evidente la incertidumbre en que quedó su representado, dado que en la oficina de recursos humanos de la Gobernación del estado Apure, le sugirieron que consignara el reclamo por escrito a los efectos de interrumpir la prescripción laboral.
Que, su poderdante en la desesperación por cobrar sus prestaciones sociales se atenía a las recomendaciones efectuadas en la oficina de recursos humanos de la Gobernación del estado Apure, lo cual le indujo en un error procedimental.
Finalmente, solicitó se anule la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y se ordene al Tribunal de primera instancia admitir la acción judicial para que sea resuelto el fondo de la controversia.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a conocer de manera preliminar con respecto al alegato referido a la caducidad de la acción, en los términos siguientes:
El presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente referente al pago de sus prestaciones sociales, ocasionadas por la prestación de servicio que sostuvo el querellante con la Gobernación del estado Apure.
Así las cosas, se aprecia que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en donde el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción y que a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el mismo se realizo desde el último día de febrero de 2012, fecha tomada por el Juzgador de Instancia en virtud de lo oscuro del escrito presentado por el recurrente, siendo que el día en que la parte efectivamente ejerció la querella dirigida a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, fue el 14 de febrero de 2014.
En vista de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema de orden público como lo es la caducidad, esta Alzada estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, por lo que respecta a esa institución, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso que dispuso la Ley.
Ahora bien, según lo alegado por el propio recurrente, éste dejó de percibir su remuneración por el servicio prestado para la Gobernación del estado Apure en el mes de febrero del año 2012, por lo que de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable en el presente caso, esto constituye el hecho lesionador, en razón de ello el Juzgado A quo para los efectos del cómputo de la caducidad, por el reclamo de prestaciones sociales, tomó como fecha tentativa el último día del mes de febrero del año 2012.
En virtud de lo anterior, esta Corte evidencia que se debió computar el lapso de caducidad para la presente acción desde el día 29 de febrero de 2012- año bisiesto-, tal como asertivamente lo realizó el Juzgado A quo y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 14 de febrero de 2014, tal como se evidencia del sello estampado al vuelto del folio siete (7) del presente expediente, y que la misma tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales generadas por el recurrente en la actividad funcionarial que lo vinculo con la Administración Regional, se debe entender como caduca la acción intentada. Así se declara.
Finalmente, en razón del análisis anteriormente expuesto esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Cesar Orlando Esqueda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Samuel España, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 20 de febrero de 2014, en consecuencia CONFIRMA la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por el Abogado Cesar Orlando Esqueda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL SAMUEL ESPAÑA MOTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 20 de febrero de 2014, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000248
MEM/
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