EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001912
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO

El 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2079-07 de fecha 20 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daño moral, material y lucro cesante, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.429.018, debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de noviembre de 2007 emanado del referido Juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha que no consta en el expediente, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el señalado Juzgado Superior en fecha 24 de octubre de 2007, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda por daño moral, material y lucro cesante.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, igualmente se designó Ponente a la ciudadana Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió del Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Rangel, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

El día 28 de enero de 2009, se recibió del Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Rangel, diligencia mediante el cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a los ciudadanos José Gregorio Rangel, Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadanía y Transporte (INSETRA) y Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano José Gregorio Rangel y oficios Nros. 2009-0853 y 2009-0854, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadanía y Transporte (INSETRA) y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual fue recibido el 25 de febrero de 2009.

El día 16 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Rangel, la cual fue recibida el 9 del mismo mes y año.

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió de la Abogada Fanny Salas Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.400, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 11 del mismo mes y año.

El día 2 de junio de 2009, se recibió de la Procuraduría General de la República, el oficio Nº 366 de fecha 1º de junio de 2009, dando acuse de recibo de comunicación librada por esta Corte a los fines de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de julio de 2009, se acordó librar notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de ocho (8) días hábiles, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos los lapsos fijados en el presente auto, se continuó con el cómputo de los días de despacho correspondientes al trámite del procedimiento de segunda instancia fijado mediante auto en fecha 5 de diciembre de 2007.

En la misma fecha, se libró el oficio Nº 2009-7941 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador, el cual fue recibido el 4 de agosto de 2009.

El día 20 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 27 de octubre de 2009.

El día 28 de octubre de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de noviembre de 2009.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el día y la hora en que se tendría la audiencia de informes orales, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito.

El día 3 de diciembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar el día y la hora en que se tendría la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 1º y 25 de marzo y 26 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para fijar el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

El día 19 de mayo de 2010, se fijó para el día 8 de junio de 2010 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes de la presente causa.
El día 8 de junio de 2010, día pautado para la celebración de la Audiencia de Informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose desierto el acto.

En fecha 9 de junio de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL, MATERIAL Y LUCRO CESANTE

En fecha 30 de octubre de 2006, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Rangel Coronel, interpuso demanda por daño moral, material y lucro cesante contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que “[su] representado JOSÉ GREGORIO RANGEL CORONEL, ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, conocido comúnmente como Policaracas, (sic) 1.996, como Policía de Seguridad Interna en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Oficial Dos (II) adscrito al departamento de seguridad Interna, desde el año 2006, lo que hasta la presente llene (sic) en ese componente policial once (11) años ininterrumpidos” (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).

Manifestó, que “En fecha 30 de marzo de 2006, el Presidente del Insetra, Ordena a la División de Inspectoría General aperturarle averiguación disciplinaria con su respectiva notificación […] al funcionario JOSÉ GREGORIO RANGEL CORONEL, por esta (sic) incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).

Indicó, que “Posteriormente [su] representado, haciendo el uso del derecho a la defensa y el debido proceso, contrato (sic) los servicios del profesional de derecho, quien suscribe hoy esta demanda y en representación del administrado consigna escrito de fundamentación de descargo contra las imputaciones efectuada por el órgano administrativo que se demanda […] luego interpone escrito de promoción y evacuación de pruebas, (sic) desvirtuar, todo las imputaciones señaladas por la administración demandada[…]” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “[…] la dirección de asesoría (sic) jurídica del acto administrativo, emite pronunciamiento Nº 727 /06 [expresando] que no es procedente la destitución del funcionado (sic) y solicita el archivo […] Luego, el Órgano (Presidencia) Administrativo, vista y analizada la opinión de la Dirección de Asesoría Jurídica, por el cual se le había señalado e imputado al administrado, de haber infringido el contenido del artículo 27, numeral 30 de la reforma de la Ordenanza del Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) publicada en Gaceta Municipal N° 2544-1 de fecha, 23 de septiembre de 2004, por cuanto a su ingreso al Instituto, suministró informaciones falsas para cumplir con los requisitos exigidos para el ingreso a la carrera policial y al de protección civil como lo es ser Bachiller de la República[…]” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, con respecto a los daños que “La humillación y reputación de su honor delante de sus compañeros Policiales al ser señalado por la superioridad de ser responsable de falta de probidad, vía de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Denunció “[…] La violación de manera grosera al Principio de la Irretroactividad de la Ley, contenido en el artículo 24 del Texto Constitucional […] por lo que sería inaplicable una norma que ni siquiera existía para el momento en el cal [sic] ingreso, a las filas de ese componente policial, ya que [su] patrocinado ingresó en el año 1996, once (11) años después es que se dicta la vigente Reforma de la Ordenanza del Insefra [sic] en fecha 23 de septiembre de 2004, según Gaceta Municipal N° 2544-1” (Corchetes de esta Corte).

Apuntó, que “La apertura de una sanción disciplinaria signada con el numero 082-26, el cual la Administraci6n, le imputo a i [sic] representado de arrogarse un grado académico que no le corresponde, para la obtención de un cargo público, para el que se requiere la condición de Bachiller de la República, es menester señalar que [su] patrocinado consignó una serie de recaudos, tales cono notas certificadas, con su respectivo título de Bachiller de la República en su oportunidad por ante la Administración, el cual reposa en su carpeta personal, expediente disciplinario administrativo” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que “El daño moral: Por el intenso sufrimiento de su núcleo familiar al enterarse de que lo estaba imputado por el Órgano (Insetra) (sic) Administrativo, de suministrara [sic] informaciones falsas relacionadas con su Título de Bachiller, y de haber violado el artículo 28 de la Reforma de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) (sic) número 2544-1 publicada en Gaceta Municipal fecha 23 de septiembre de 2004, el cual fue destituido, no tener como llevar el sustento diario, como buen Padre de familia” (Corchetes de esta Corte).

En cuanto al derecho, la parte recurrente alegó que esta pretensión tiene como base el Régimen Autónomo de Responsabilidad Patrimonial de la Administración por los Daños y Perjuicios que sufran los administrados como consecuencia de su acción u omisión, establecidos en los artículos 25 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1185 y 1191 del Código de Civil.

Sostuvo, que “[…] [se encuentran] ante dos (2) daños morales derivados de dos (2) hechos ilícitos, porque el primero dio lugar al segundo, porque fue privado de sus derechos fundamentales, por un hecho ilegal a sabiendas o con conocimiento de causa que mi patrocinado era y sigue siendo bachiller de la República se le aplico [sic] la Reformada Ordenanza de fecha 23 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Municipal numero 2544-según que violó los artículos 27 y 28 de la cita y tanta vece [sic] mencionada Ordenanza, segundo la Administración le mancilló el Principio de Inocencia (Art. (sic) 49 numeral 20), el derecho al honor y privacidad, consagrado en el artículo 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Unidad del expediente el cual pautó el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que reposa [sic] documentaciones fehacientemente en su carpeta persona [sic] y expediente-administrativo- disciplinario numero 082-2006” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Finalmente, solicitó “PRIMERO: Por concepto de Daños Morales, dejamos al sabio y la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional, la estimación, hacer una estimación moderada en el supuesto que proceda dicha indemnización, la cual estima[n] que en ningún caso debe ser inferior a DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 229.000.000,00) dando así cumplimiento a las exigencias contenías [sic] en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la demanda por daño moral, material y lucro cesante, con base en las consideraciones siguientes:

“La esencia del presente pleito radica en la existencia o no de responsabilidad civil por parte del Instituto demandado, con ocasión del supuesto daño causado en el patrimonio del actor, con motivo de la apertura de un procedimiento disciplinario y las presuntas imputaciones hechas con ocasión del mismo al demandante.
Así las cosas, es determinante en el presente caso establecer la existencia de tal daño, y la consecuente responsabilidad civil del demandado frente a los mismos.
(…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, tenemos que de la exposición hecha por la parte actora en su escrito libelar, como lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación, se concluye que en el presente caso, nos encontramos frente al análisis de la supuesta responsabilidad civil por hecho ilícito derivado de la apertura de una averiguación disciplinaria, las presuntas imputaciones hechas al demandante con ocasión de la averiguación, la falta de análisis de las probanzas presentadas en el procedimiento disciplinario y los documentos contenidos en el expediente del funcionario; razón por la que en atención a ello, y a la definición antes citada, debe esta Juzgadora establecer si se dan los elementos de dicha responsabilidad, ya que de la concurrencia de los requisitos necesarios, emergería la obligación o no reparar los daños causados, siendo los mismos los siguientes:
a) La existencia de un incumplimiento de una conducta preexistente que muchas veces es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador.
b) Una culpa que acompañe a aquel incumplimiento.
c) Un daño causado por el incumplimiento culposo; y,
d) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y
el daño inferido.
El primer elemento de la responsabilidad civil está compuesto por el incumplimiento, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que debía ejecutar el sujeto de derecho, dicha conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la Ley, o bien un deber jurídico preexistente que la Ley presupone.
Cuando el legislador establece en el Artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa un daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, o por negligencia, imprudencia o impericia; razón por la que resulta obvio que todo caso de responsabilidad civil supone como elemento indispensable el incumplimiento o inejecución de una conducta o actividad predeterminada que integra el contenido de una obligación contractual o legal, o de un deber jurídico presupuesto por el legislador cuyas consecuencias ha previsto en norma expresa.
En segundo lugar, y de manera general podemos definir el Daño, como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral. Así podemos encontrar igualmente una clasificación general de los tipos o clases de daños, distinguiendo entre los daños contractuales y extracontractuales, los daños materiales o patrimoniales y los daños morales; los daños directos y los daños indirectos; los daños moratorios y los compensatorios; y los llamados daños de lucro cesante y el daño emergente.
Por cuanto a los fines de la presente decisión, sólo interesan algunos de los tipos de daños antes mencionados, esta Juzgadora desarrollará brevemente algunos de los mismos, para luego pasar a establecer los elementos de procedencia del daño.
Así las cosas tenemos que entendemos por daños contractuales, aquellos daños causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que incumple culposamente. Por otro lado nos encontramos con los llamados daños extracontractuales, que son los daños derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino de otras fuentes de obligaciones distintas del mismo, como son las que provienen del hecho ilícito, del pago de lo indebido, del enriquecimiento sin causa del abuso de derecho y de la gestión de negocios.
Tenemos igualmente los llamados daños materiales y los daños morales, entendiendo por los primeros, aquellos daños que consisten en la pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio; mientras que los segundos, son aquellos daños que consisten en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona, entendiendo de manera amplia, como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.
Explicados los tipos de daños, considera necesario esta Juzgadora establecer cuáles son las condiciones del mismo, para que en confrontación con las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio; podamos llegar a una conclusión acerca de la procedencia o no de este elemento de la responsabilidad civil, lo que a su vez influirá acerca de la procedencia o no de la demanda que nos ocupa.
En este orden de ideas, tenemos que el daño, cualquiera sea su tipo, debe reunir una serie de condiciones para que sea indemnizable, dichas condiciones son, en primer lugar, que el daño debe ser cierto, lo que significa que el daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima del mismo, por lo que no basta con que su existencia sea hipotética, sin que quede excluido por ello, el daño futuro que sea consecuencia directa e ineludible de un daño actual; en segundo lugar el daño debe lesionar un derecho adquirido, y por tanto, debe ser un derecho que ya forma parte del conjunto de derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la víctima; en tercer lugar, el daño debe ser determinado o determinable, en el sentido de que siempre sea posible establecer la causa, la extensión y la cuantía de los mismos, por lo que debe dársele al Juez, la especificación de los daños, aportando igualmente todos los elementos que puedan servir para establecerlos; en cuarto lugar, el daño no debe ser reparado, lo que no amerita mayor explicación, ya que no tendría sentido solicitar la responsabilidad civil motivado por un determinado daño, y solicitar su reparación; si el mismo fue ya reparado, debido a que no existiría lo esencial de la pretensión que se trate; por último y en Quinto lugar, tenemos que el daño debe ser personal a quien lo reclama, ya que en principio el daño solo puede ser reclamado por la propia víctima, por lo que nadie puede reclamar el daño sufrido por otro, sin perjuicio de la posibilidad de que las acciones para obtener la reparación del daño, puedan ser transmitidas por acto mortis causa, o mediante un acto jurídico válido.
El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. Para ser responsable es necesario ser culpable. El término culpa es tomado en su acepción más lata (latu sensu), que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omittendo (negligencia) o en culpa in comittendo (imprudencia). Igualmente, dentro de los grados de culpa, la responsabilidad civil va a proceder por todo tipo de culpa, tanto la culpa grave, como la culpa leve y como la levísima, si bien esto último varía según se trate de responsabilidad civil contractual o de responsabilidad civil extracontractual. En la responsabilidad civil contractual no se va a responder por culpa levísima, mientras que esta genera la obligación de indemnizar en materia de responsabilidad extracontractual.
De otro lado, como criterio de apreciación de la culpa, nuestro Código Civil acoge el sistema de apreciación de la culpa en abstracto. Así se desprende de lo previsto en el artículo 1270, cuando exige del deudor de una obligación la diligencia de un buen padre de familia, lo que obliga al intérprete a comparar la conducta del agente con un ser abstracto e ideal que es el padre de familia. En materia extracontractual, la conducta del agente se apreciará comparándola con un ser abstracto e ideal que es el mejor padre de familia, pues es necesario tener en cuenta que en esta clase de responsabilidad el agente responde hasta por la culpa levísima.
Ahora bien, así como la responsabilidad civil requiere como supuesto que el causante del daño sea culpable, la culpa a su vez supone como presunción fundamental la imputabilidad; ésta no es más que una condición sine qua non aquélla, de allí que se diga con frecuencia que sin imputabilidad no hay culpabilidad y sin culpabilidad no puede haber responsabilidad.
Por imputabilidad se entiende de una manera general la posibilidad de atribuir moralmente a una persona la realización de un hecho, o sea, cuando se le puede pedir cuenta de sus actos de acuerdo con su razón o consciencia.
El cuarto de los elementos de la responsabilidad civil está constituido por la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo causante del daño y el daño ocasionado. Se trata de una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño en función de efecto.
La noción de causalidad no comprende meramente el vínculo o relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño. Nuestro Código Civil emplea en materia de responsabilidad civil la noción de relación de causalidad física, en la disposición del artículo 1185, nuestro legislador emplea la noción de vínculo de causalidad en sentido jurídico cuando una determinada relación de causalidad física es atribuible al hecho de una persona que se señale como responsable.
(…)
No obstante el actor haya demostrado la existencia del daño, y el demandado no haya podido evadir su responsabilidad; si se establece que es débil el vínculo causal que puede existir entre los hechos generadores del daño y el daño propiamente dicho, el Juez debe desechar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en virtud de que no se cumplió el requisito de inmediatez o vínculo directo que debe existir entre el perjuicio denunciado y el incumplimiento detectado. Por lo que siendo como lo es una necesidad de tipo procesal, el examinar el caudal probatorio producido por las partes a los fines de determinar, primero si se produjo un daño, segundo si ese daño llega al monto a que se refiere la actora en su libelo, y tercero si ese daño tiene alguna vinculación directa e inmediata con la conducta que asumió la demandada en el procedimiento donde se originaron los hechos litigiosos, este Tribunal pasa de seguidas a analizar cada una de las pruebas traídas por las partes, y a tales fines observa:
En la oportunidad de la promoción de pruebas el demandante promovió:
a) Promovió los alegatos contenidos en su escrito libelar, b) la confesión de la parte demandada relativa a que es a la Administración a quien le corresponde demostrar que el administrado no se le causó ningún daño moral ni material, c) así como los demás alegatos de que cataloga como falsos y contradictorios contenidos en el escrito de contestación relativos al hecho del tercero, Así las cosas tenemos que en el caso de autos, de la lectura del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que no ha habido tal confesión de los hechos alegados por el actor, ya que en toda su extensión lo que ha manifestado la parte demandada es la improcedencia y falsedad de los hechos sobre los que versa la demanda, razón por la que al no obtenerse la confesión alegada, este Tribunal considera forzoso desechar el alegato de confesión, y así expresamente se decide. d) Reafirmó los documentos acompañados a su escrito libelar, como son: 1) Acto Administrativo de apertura de la averiguación disciplinaria en donde se le notificó de ello, en donde se le señala como falsificador del título de bachiller. 2) Formulario de cargo por parte del órgano administrativo. 3) escrito de fundamentación al descargo en el cual se le acusaba de falsificación de un documento público. 4) Escrito dirigido a la parte demandada en el cual se desvirtúan los señalamientos. 5) Resolución número 57 emanado del órgano administrativo que se demanda donde a raíz de todos lo desvirtuado por el funcionario dicta un pronunciamiento expreso y positivo. 6) Opinión de la Consultoría Jurídica del demandado. Tales instrumentos son documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por alguna de las partes, ni tachados; por lo que este Tribunal les da plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Las pruebas anteriores, no obstante haber sido valoradas, versan sobre hechos no controvertidos.
ii.- Promovió las siguientes documentales: a) Copia del nombramiento del funcionario del Instituto de fecha 1º de agosto de 1998, b) Copia en fondo negro del título de bachiller en Ciencias del funcionario, c) Copias de notas certificadas por el cual le fue otorgado el título de bachiller en Ciencias, d) Tres escritos de antejuicio administrativo, documentos estos que si bien deben considerarse como fidedignas por no haber sido impugnadas, se las desecha por impertinentes al no estar controvertido en este proceso la condición de bachiller ni de funcionario del demandante.
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
i) Copia certificada del expediente administrativo signado con el número 082-2006. Tal instrumento es documento público administrativo que no fue impugnado por alguna de las partes, ni tachado; por lo que este Tribunal les da plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De tales instrumentos se evidencia que el Instituto abrió una averiguación administrativa al demandado, a consecuencia de de la Información de que su título de bachiller emanado del Liceo Nocturno José Gregorio Hernández de fecha 30 de julio de 1988 era falso, información ésta dada por la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación. Que el demandante fue notificado en relación a la apertura de la averiguación, a los fines de que ejerciera su derecho de defensa. En relación a estos documentos son hechos no controvertidos por las partes.
Respecto a los documentos consignados por la demandante anexo al escrito libelar, este Tribunal observa que por ser éstos los mismos documentos que fueron examinados supra, se remite, en cuanto a su valor probatorio y contenido, a lo ya expuesto en líneas anteriores.
Siendo que este Juzgado admitió por auto expreso las pruebas en fecha 26 de marzo de 2007, de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora establecer el término en que las partes debieron las partes consignar sus escritos de informes a tenor del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tal efecto observa, que a partir del 26 de marzo de 2007 exclusive comenzó a computarse el lapso de 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas, lapso que comenzó en fecha 27 de marzo de 2007 y venció en fecha 24 de mayo de 2007. Vencido el lapso de evacuación, el término para la presentación de informes es el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, esto es, dicho lapso comenzó en fecha 28 de mayo de 2007 y el día fijado para informes lo fue en fecha 25 de junio de 2007. Vencido el lapso anterior, si alguna de las partes presentara informes, se abre a tenor del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil un lapso de 8 días de despacho para la presentación de las observaciones, lapso que comenzó en fecha 26 de junio de 2007 y venció en fecha 9 de julio de 2007. A tenor de lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dictar sentencia comenzó en fecha 10 de junio de 2007.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora determina que los informes presentados por la parte demandante lo fueron tempestivamente en fecha 25 de junio de 2007 y los presentados por la demandada lo fueron extemporáneamente en fecha 26 de junio de 2007, por lo que este Tribunal se abstiene de analizar lo contenidos en éstos últimos, y así expresamente se decide.
Se hace constar en forma expresa que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de informes aduce los mismos argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito libelar. Sin embargo observa adicionalmente que imputa a la parte demandada el argumento en su dicho de no haber destituido al demandado con ocasión de la averiguación abierta, quedando exonerado por la administración. Tal imputación no es cierta, ya que la representación de la parte demandada en su escrito de contestación, siempre ha alegado que el mencionado funcionario fue destituido por la administración. A consecuencia de esto, esta Juzgadora pasa a analizar el hecho controvertido en esta causa, relativo a que si el funcionario fue o no destituido por la administración a consecuencia de la apertura de la averiguación y a tal efecto observa:
Cursa en autos expediente administrativo abierto por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, signado con el número 082-2006, procedimiento abierto en fecha 30 de marzo de 2006 por la Dirección de Recursos Humanos de dicho Instituto, así como la notificación que se hace tanto al Instituto como al funcionario de la apertura del mismo. Se observa documento emanado de la Asesoría Legal del Instituto de fecha 21 de junio de 2006, documento que este Juzgado le acreditó pleno valor probatorio en su análisis, en donde se evidencia que la decisión fue de no proceder a la destitución del funcionario. Cursa igualmente Resolución de Recursos Humanos signada con el número 1407/06, Resolución P-057 de fecha 26 de junio de 2006 en la que resuelve no imponer la sanción disciplinaria de destitución al funcionario y Resolución de la Presidencia del Instituto signada con el mismo número de esa misma fecha en donde expresa igualmente tal dispositivo. En tal sentido queda claro para esta Juzgadora que al mencionado ciudadano no se le impuso sanción disciplinaria de destitución de acuerdo a las probanzas traídas a los autos por los hechos allí contenidos.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a establecer, los hechos más pertinentes que se extrajeron de las pruebas anteriormente analizadas y de las mismas exposiciones no controvertidas de las partes.
Dichos hechos son:
I.- Que el ciudadano, JOSÉ GREGORIO RANGEL CORONEL, fue objeto de la apertura de una averiguación disciplinaria por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y transporte (INSETRA).
II.- Que tal averiguación disciplinaria fue abierta a consecuencia de la respuesta dada por el Ministerio de Educación y Deportes, División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital, por medio del cual informó al Instituto que el Título de Bachiller del demandante era Falso.
III.- Que en el procedimiento disciplinario se abrieron los lapsos procesales de defensa para el demandante.
De la revisión realizada a los hechos antes señalados, resulta evidente que en el caso que nos ocupa no se han cumplido con todos los requisitos necesarios para que opere la responsabilidad civil, por causa de hecho ilícito, ya que, con vista a la exposición hecha por esta Juzgadora al inicio de la parte motiva de la presente decisión; no quedó demostrado que:
1.- Se haya causado un daño moral o material al ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL CORONEL, ya que no se demostró en autos que haya habido una disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral; daño este que no pudo haberse ocasionado bajo ningún respecto por la apertura de la averiguación disciplinaria por parte del Instituto, por lo que no se configura el cumplimiento del primer requisito de la responsabilidad civil; y que según la clasificación general de los tipos o clases de daños, consiste en un daño material, extracontractual y directo.
En efecto, dicho supuesto daño, al no habérselo probado en forma alguna, no es cierto, lo que significa que el daño no existe, no es actual.
En segundo lugar, no es posible establecer que la sola apertura del procedimiento administrativo y la posterior resolución, favorable o no al demandante, sea generadora de un hecho ilícito y en consecuencia productora de un daño moral y material, menos todavía cuando dicho procedimiento administrativo se abrió con base en una información que la parte demandada debía tener como cierta al emanar del organismo competente.
En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora que se le haya causado daño, resulta improcedente su pretensión de indemnización por hecho ilícito y así expresamente se decide.
2.- Que en virtud de lo realizado por el demandado, no podemos observar que se dé el requisito del incumplimiento, ya que cuando el legislador establece en el Artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia, causa un daño a otro; queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, o por negligencia, imprudencia o impericia; razón por la que resulta obvio que en el caso de autos, por el sólo hecho de abrir la averiguación disciplinaria, sustanciar el procedimiento con o sin análisis probatorio de los autos y posteriormente dictar la resolución ajustada o no a derecho, no queda demostrado que tales hechos generen ilícito y responsabilidad civil y así expresamente se decide.
3.- Así finalmente tenemos que, efectivamente, al no existir daño, menos existe culpa atribuible al Instituto demandado, ya que aprecia esta Juzgadora que no obró con intención o dolo, ni culpa, y así expresamente se declara.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera forzoso declarar que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte no es responsable civilmente por los daños demandados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL CORONEL, siendo improcedente la pretensión de la parte actora en cuanto la existencia de dicha responsabilidad, y así expresamente se decide.
Ahora bien, considera necesario esta Sentenciadora hacer ciertas observaciones respecto de la procedencia de las indemnizaciones del daño moral, alegado y solicitado por la actora en su escrito libelar; pues el actor no probó que el hecho realizado por el demandado haya ocasionado una lesión moral; por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 254 eiusdem; al no haberse demostrado de manera fehaciente la existencia del daño moral; debe declarar improcedente la solicitud hecha por la actora en este sentido; debiendo declarar improcedente la pretensión actora, y así expresamente se decide…” (Mayúsculas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2007, la Representación Judicial del ciudadano José Gregorio Rangel, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:

Alegó, que “La Jueza de la primera instancia incumplió el ordinal 3º del articulo [sic] 243 del Código de Procedimiento Civil, pues NO PRECISÓ EN SENTENCIA LOS TÉRMINOS EN QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA ya que sólo señaló parcialmente los términos de la demanda, Y NO En el fallo recurrido no aparece la síntesis de los alegatos que [ellos] explana[n] en la demanda, por lo que es evidente que NO QUEDARON ESTABLECIDOS LOS TÉRMINOS DE LA LITIS DE ACUERDO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].

Señaló, que en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia “[…] no se cumple con el requisito de las ‘síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia’ que le impone a los Jueces el ordinal 3º del articulo [sic] 243 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se le pide al sentenciador es que señale sucintamente en su fallo los límites del ‘thema decidendum’, es decir, los alegatos en los que se asienta la pretensión deducida en el libelo, y las defensas en las que se afinca la resistencia que el demandado ejercicio [sic] en la contestación” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “Sin llenar estos dos (2) extremos NO PUEDE HABER SINTESIS [sic] DE LA CONTROVERSIA, y por ello cuando la recurrida no resume los alegatos del libelo, infringen el articulo [sic] 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y el ordinal 3° del articulo [sic] 243 ejusdem, que es la norma que impone como requisito para la validez de la sentencia, que ella contenga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado la controversia” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Precisó, que “La sentencia recurrida se resiente del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA en su modalidad CITRAPETITA, pues dejo [sic] de resolver sobre algo pedido u excepcionalmente como fue señalado delante de todo el componente policial de falsificar un título de bachiller, estoce [sic] esto no es un daño moral” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Esgrimió, que “[…] acumula[ron] (1) Una PRETENSIÓN POR DAÑOS MORALES, por humillación y reputación delante de todo el componente policial, al ser señalado por el Presidente y Directores del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de no tener honestidad y honradez, que para su ingreso a este componente policial, suministró información falsas [sic] relacionada con su título de bachiller sin cumplir con los requisitos exigidos e [sic] el articulo [sic] 28 de la Reforma de la Ordenanza del Insetra [sic] publicada en gaceta Municipal N° 2544-1 de fecha 23 de septiembre de 2004, para lo obtención de un cargo público, para el se requiere la condición de ser bachiller de la república, forjando un documento (título de bachiller al darle apariencia de instrumento público logrando usurpar dicho grado académico […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Apuntó, que “[…] se dedujeron en el libelo en términos tal tajantes que no admiten Interpretaciones de ningún genero [sic] sin embargo, la Jueza de la recurrida, a contrapelo del claro texto de la conclusión de [su] demanda, modificó a su capricho EL TÍTULO DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS y decidió que no existe año [sic], no existe culpa, que no existe lucro cesante ni daño material, por parte del Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana y Transporte” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Manifestó, que “Por ninguna parte de la sentencia recurrida figura los informes u observaciones de los términos de la demanda. Esta carencia de la sentencia es el origen de que no existe culpa, dolo y si no existe esos elementos no hay daño moral, material y lucro cesantes, declara en el fallo, pues al no tener en cuenta la Jueza cual es la pretensión que le corresponde resolver, se extravió de los términos del litigio y se pronunció sobre materia extraña al juicio, tal como lo delatamos es [sic] las dos denuncias de forma” [Corchetes de esta Corte].

Expresó, que “[…] el incumplimiento de este requisito [les] impide controlar a través del recurso de apelación de fondo de que no existe dolo, culpa, y si no hay estos elemento no existe daños material, moral y lucro cesante que se declaro en el fallo, pues al no constar los informen [sic] de la demanda, no es posible demostrarte [sic] a este [sic] honorable Corte que sí se le causó un daño moral, material y existe lucro cesantes [sic] (como erróneamente entendió la recurrida)” [Corchetes de esta Corte].

Relató, que “[…] La Jueza de primera instancia incumplió el ordinal 5º del articulo [sic] 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues como ES SU OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE LOS ALEGATOS PLANTEADOS EN LOS INFORMES U OBSERVACIONES, cuando estos pudieran tener influencia determinante en lo suerte del proceso” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Finalmente, solicitó que se “[…] declare con lugar estas denuncias de forma, y con lugar la apelación y nula la sentencia del recurrida aplicándole la sanción de nulidad que consigna el articulo [sic] 244 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de abril de 2009, la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), interpuso escrito de contestación de la fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:

Alegó, que “[…] la sentenciadora, cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que hace una reseña de lo alegado por las partes en sus escritos de libelo y contestación, de igual forma hace una síntesis clara y precisa de los términos en que ha quedado planteada la controversia, en virtud de que razona la existencia o no de la responsabilidad civil por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, con ocasión del supuesto daño causado en el patrimonio del actor, así como también todo lo referente al daño moral como tal, pues lo que alegó el querellante en su escrito libelar fue que el Instituto el cual represent[a], le causo [sic] al ciudadano José Gregorio Rangel Coronel daños en razón de que se le humilló, que fue puesto al escarnio público y que se le mancillo [sic] su honor y reputación […]” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, que el daño moral “[…] es la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona, así, como todo sufrimiento humano que no consiste en una perdida pecuniaria, hecho este el cual nunca fue probado en autos por parte del demandante, tanto así que el actor labora actualmente para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y no existe en el expediente ningún elemento que pruebe que este funcionario fue puesto al escarnio público, se le haya humillado y que a consecuencia de ello haya sufrido algún trastorno psíquico, por lo tanto mal podría el Juez establecer en su sentencia que existe un daño moral” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “[…] la recurrida en su sentencia hace una breve reseña del contenido del libelo, así como también del escrito de contestación y de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, pues al leer detenidamente la sentencia puede observarse que la misma estuvo apegada a lo establecido en el referido artículo, ya que los argumentos que presenta la recurrida en su sentencia, fueron en base a todo lo alegado y probado por las partes, en razón de que la pretensión de la demanda fue establecer el daño moral y en razón de ello sentenció” [Corchetes de esta Corte].

Precisó, que “Está muy claro que el actor en su libelo plantea UNA PRETENSIÓN DE DAÑOS MORALES y también está muy claro que el Juez decidió en función de lo solicitado por el mismo, realmente no entiend[e] lo alegado por el Abogado de la parte querellante al decir que la jueza de la recurrida, modificó a su capricho EL TITULO DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS, al decidir que no existía daño, que no existía culpa, lucro cesante ni daño material por parte del Instituto demandado, entonces no pudo probar ni en el libelo, ni en el lapso probatorio, ni en el transcurso de todo el proceso, que el ciudadano José Gregorio Rangel Coronel sufrió daño moral o material alguno, por lo tanto es humanamente imposible que la recurrida pueda pronunciarse sobre algo que nunca fue probado por el actor” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Esgrimió, que “[…] no existe ningún tipo de incongruencia tal como lo acota la parte querellante, en virtud de que la recurrida se limitó a sentenciar de conformidad a lo alegado y probado en autos, pues la pretensión del demandante en su libelo de demanda fue por daños morales, y en [su] escrito de contestación [negó], rechaz[ó] y contradi[jo] todo lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia la carga probatoria la tiene el actor, hecho este que no se consumo [sic] en el proceso, pues sólo se limito [sic] a decir que había daño moral pero nunca lo probó, entonces cabe preguntar cómo la sentenciadora puede determinar que hubo daños morales? [le] parece que es imposible determinar un daño moral si nunca se demostró, por lo tanto es obvio que la recurrida decidió ajustada a derecho, por lo que la incongruencia resulta inexistente” [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[…] la sentenciadora cumplió cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 243 y al 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su sentencia hace una breve reseña del libelo de la demanda, del escrito de contestación, así como también hace mención y un análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, de igual forma determina que la parte demandante en su escrito de informes aduce los mismo argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito libelar, no se pronuncia con respecto a las observaciones porque no constan en el expediente, finalmente decide ajustada a derecho, en función a la pretensión alegada por la representación judicial de la parte actora y a lo alegado y probado en autos, determinando que el actor nunca demostró el daño moral supuestamente causado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte al ciudadano José Gregorio Rangel Coronel” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “[…] se declare SIN LUGAR, las denuncias y la apelación interpuesta por la parte querellante” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].

V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la presente demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia N° 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“...Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha que no consta en el expediente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2007. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Rangel Coronel, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2010, el cual declaró Sin Lugar la demanda de daño moral, material y lucro cesante.

En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión a la demanda de daño moral, material y lucro cesante, interpuesto por la parte recurrente, el cual se circunscribió a obtener, por concepto de daños morales, una suma no inferior a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 229.000.000,00), hoy día, DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 229.000,00), dando así cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el iudex a-quo, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:
“[…] Como vemos, de la revisión realizada a los hechos antes señalados, resulta evidente que en el caso que nos ocupa no se han cumplido con todos los requisitos necesarios para que opere la responsabilidad civil, por causa de hecho ilícito, ya que, con vista a la exposición hecha por [esa] Juzgadora al inicio de la parte motiva de la presente decisión; no quedó demostrado que:
1.- Se haya causado un daño moral o material al ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL CORONEL, ya que no se demostró en autos que haya habido una disminución o pérdida que experimente una persona a su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral; daño este que no pudo haberse ocasionado bajo ningún respecto por la apertura de la averiguación disciplinaria por parte del Instituto, por lo que no se configura el cumplimiento del primer requisito de la responsabilidad civil; y que según la clasificación general de los tipos o clases de daños, consiste en un daño material, extracontractual y directo.
En efecto, dicho supuesto daño, al no habérselo probado en forma alguna, no es cierto, lo que significa que el daño no existe, no es actual.
En segundo lugar, no es posible establecer que la sola apertura del procedimiento administrativo y la posterior resolución, favorable o no al demandante, sea generadora de un hecho ilícito y en consecuencia productora de un daño moral y material, menos todavía cuando dicho procedimiento administrativo se abrió con base en una información que la parte demandada debía tener como cierta al emanar del organismo competente.
En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora que le haya causado daño, resulta improcedente su pretensión de indemnización por hecho ilícito y así expresamente se decide.
2. Que en virtud de lo realizado por el demandado, no [pueden] observar que se dé el requisito del incumplimiento, ya que cuando el legislador establece que el Artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia, causa un daño a otro; queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, o por negligencia, imprudencia o impericia; razón por la que resulta obvio que en el caso de autos, por el sólo hecho de abrir la averiguación disciplinaria, sustanciar el procedimiento con o sin análisis probatorio de los autos y posteriormente dictar la resolución ajustada o no a derecho, no queda demostrado que tales hechos generen ilícito y responsabilidad civil y así expresamente se decide.
3. Así finalmente tenemos que, efectivamente, al no existir daño, menos existe culpa atribuible al Instituto demandado, ya que aprecia [esa] Juzgadora que no obró con intención o dolo, ni culpa, y así expresamente se declara.
[…Omissis…]
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, considera necesario [esa] Sentenciadora hacer ciertas observaciones respecto de la procedencia de las indemnizaciones del daño moral, alegado y solicitado por la actora en su escrito libelar; pues el actor no probó que el hecho realizado por el demandado haya ocasionado una lesión moral, por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 254 eiusdem; al no haberse demostrado de manera fehaciente la existencia del daño moral; debe declarar improcedente la solicitud hecha por la actora en este sentido; debiendo declarar improcedente la pretensión actora, y así expresamente se decide” [Corchetes de esta Corte].

Visto esto, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Rangel, la cual señaló que la sentencia del Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues dejó de resolver sobre algo pedido como fue el señalamiento ante el cuerpo policial por falsificar su título de bachiller e incumplió los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del vicio delatado y a tal efecto, se observa:

El Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Rangel en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud de que el A quo al dictar decisión no se pronunció sobre cómo fue señalado el recurrente ante todo el componente policial en lo que se refirió a falsificar su título de bachiller.

Asimismo, alegó que “[…] acumula[ron] (1) Una PRETENSIÓN POR DAÑOS MORALES, por humillación y reputación delante de todo el componente policial, al ser señalado por el Presidente y Directores del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de no tener honestidad y honradez, que para su ingreso a este componente policial, suministro información falsas [sic] relacionada con su título de bachiller sin cumplir con los requisitos exigidos e [sic] el articulo [sic] 28 de la Reforma de la Ordenanza del Insetra [sic] publicada en gaceta Municipal N° 2544-1 de fecha 23 de septiembre de 2004, para la obtención de un cargo público, para el que se requiere la condición de ser bachiller de la República, forjando un documento (título de bachiller al darle apariencia de instrumento público logrando usurpar dicho grado académico […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

La representación judicial de la parte recurrida, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “Está muy claro que el actor en su libelo plantea UNA PRETENSIÓN DE DAÑOS MORALES y también está muy claro que el Juez decidió en función de lo solicitado por el mismo, realmente no entiend[e] lo alegado por el Abogado de la parte querellante al decir que la jueza de la recurrida, modificó a su capricho EL TITULO DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS, al decidir que no existía daño, que no existía culpa, lucro cesante ni daño material por parte del Instituto demandado, entonces no pudo probar ni en el libelo, ni en el lapso probatorio, ni en el transcurso de todo el proceso, que el ciudadano José Gregorio Rangel Coronel sufrió daño moral o material alguno, por lo tanto es humanamente imposible que la recurrida pueda pronunciarse sobre algo que nunca fue probado por el actor”

Respecto a la congruencia de la decisión, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencias Nros. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A. y 00741 del 27 de junio de 2012, caso: Cromas Coating de Venezuela, C.A., ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al respecto, es necesario destacar que el principio de exhaustividad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que no puede considerarse la existencia el vicio sub examine si de haberse tomado en cuenta los puntos sobre los cuales el A quo no emitió pronunciamiento, el dispositivo del fallo hubiera sido el mismo, sin haberse alterado el resultado final de la decisión.

En este orden de ideas, para que exista una incongruencia negativa debe forzosamente existir una falla en la decisión recurrida por no existir una expresa correspondencia entre los argumentos alegados y la decisión emanada del Juzgado decisor.

Visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde determinar si efectivamente el Juez a quo incurrió en el vicio señalado, y al respecto esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que el recurso interpuesto en primera instancia por el ciudadano José Gregorio Rangel se suscribió a la decisión dictada por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de fecha 26 de junio de 2006, en el marco del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, el cual decidió no imponerle la sanción disciplinaria al ciudadano recurrente, a razón de no desprenderse suficientes elementos de hecho y de derecho que lo comprometan.

A tal efecto, el Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Rangel señaló en su escrito recursivo que “La humillación y reputación de su honor delante de sus compañeros Policiales al ser señalado por la superioridad de ser responsable de falta de probidad, vía de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración, el cual se subsume dentro de las causales del numeral seis (6°) de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].

Asimismo, indicó haber sufrido daño moral “Por el intenso sufrimiento de su núcleo familiar al enterarse de que lo estaba imputado por el Órgano (Insetra) Administrativo, de suministrara [sic] informaciones falsas relacionada con su Título de Bachiller, y de haber violado el artículo 28 de la Reforma de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) número 2544-1 publicada en Gaceta Municipal fecha 23 de septiembre de 2004, el cual fue destituido, no tener como llevar el sustento diario, como buen Padre de familia” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, el A quo, en su sentencia del 24 de octubre de 2007, consideró que no se ha demostrado en autos que el ciudadano José Gregorio Rangel se haya visto afectado por la apertura del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, ya que no se configura el cumplimiento del primer requisito de la responsabilidad civil el cual se refiere a la comprobación de un daño material, extracontractual y directo.

Igualmente, declaró Improcedente la pretensión de indemnización realizada por el ciudadano José Gregorio Rangel, en virtud que no demostró que se le haya causado un daño, asimismo, al no existir un daño menos existe culpa atribuible al Instituto demandado, ya que según el A quo no obró con intención o dolo, ni culpa.

Ello así, esta Corte observa del expediente judicial que se constata que las pruebas promovidas en Primera Instancia por el ciudadano recurrente fueron las siguientes:

a. Resolución Nº 0587 por el cual el ciudadano José Gregorio Rangel fue exonerado de los señalamientos que se habían realizado en su contra, en virtud del inicio del procedimiento disciplinario instaurado por la causal falta de probidad, contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [folio veintiuno (21) al veinticinco (25) del presente expediente].
b. Escrito de formulación de cargos [folio veintiuno (21) al veinticinco (25) de la primera pieza del presente expediente].
c. Escrito de fundamentación de descargos [folio veintiséis (26) al treinta y dos (32) de la primera pieza del presente expediente].
d. Escrito de pruebas [folio treinta y tres (33) al treinta y nueve (39) de la primera pieza del presente expediente].
e. Notas y título de bachiller de la República [folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de la primera pieza del presente expediente].
f. Opinión de la Consultoría Jurídica de la parte demandada [folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) de la primera pieza del presente expediente].

De lo anterior, esta Alzada aprecia que las pruebas promovidas en Primera Instancia por el demandante son aquellas relativas al procedimiento disciplinario instaurado en su contra por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), es decir, aquellas actuaciones que se llevaron a cabo mediante el mencionado procedimiento disciplinario y pruebas que comprobaban que el recurrente había adquirido el título de bachiller al momento de optar para el cargo de Policía de Seguridad Interna en 1996.

De esta manera, no se constata que el ciudadano José Gregorio Rangel en la oportunidad de promover pruebas haya consignado alguna que comprobara que el procedimiento disciplinario instaurado en su contra le había ocasionado un daño moral o material, como la imposibilidad de ingresar en una Institución similar en virtud del procedimiento disciplinario al que fue sometido, lo cual le haya causado humillación con sus compañeros de trabajo o que le haya producido sufrimiento a su núcleo familiar tal como el mismo recurrente alegó, ya que no se evidencia de autos algún testimonio o prueba documental que corrobore sus dichos.

Siendo así, esta Corte considera que en la presente causa no hay prueba que demuestre que el ciudadano José Gregorio Rangel se le haya ocasionado un daño moral o material que justifique alguna indemnización por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Igualmente, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2007, habría declarado Sin Lugar la indemnización por daños morales, materiales y lucro cesante, incoada por el ciudadano recurrente, en virtud de no existir medios probatorios que avalaran dicha indemnización, además de resultar evidente que no se habían cumplido con todos los requisitos necesarios para que operara la responsabilidad civil por hecho ilícito.

En efecto, para que pueda configurarse un daño moral o material, el daño debe ser cierto, lo que significa que el daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima del mismo; en segundo lugar, el daño debe lesionar un derecho adquirido, y por lo tanto debe ser un derecho que ya forma parte del conjunto de derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la victima; en tercer lugar, el daño debe ser determinante o determinable, en el sentido de que siempre sea posible establecer la causa, la extensión y la cuantía de los mismos, por lo que debe dársele al juez la especificación de los daños, aportando igualmente todos los elementos que puedan servir para establecerlos; en cuarto lugar, el daño no debe ser reparado, ya que no tendría sentido solicitar la responsabilidad civil motivado a un determinado daño, y solicitar su reparación si el mismo ya fue reparado; y por último, tenemos que el daño debe ser personal a quien lo reclama, ya que en principio el daño sólo puede ser reclamado por la propia víctima, ya que nadie puede reclamar el daño sufrido por otro.

De acuerdo a lo anterior, esta Corte considera que no se puede constatar a través de los requisitos establecidos ut supra que el ciudadano recurrente haya sido víctima de un daño moral o material, a razón de que para este ser demostrado tienen que existir suficientes pruebas que puedan determinar la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido, para así comprobar la responsabilidad civil del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Con base a lo antes expuesto, se puede constatar que el Juzgado de Primera Instancia en el caso sub iudice no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud que no se pudo constatar que al ciudadano recurrente haya sido víctima de un daño moral o material por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a razón de no existir en autos medios probatorios que determinaran dichos daños, es por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se Confirma la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2007, que declaró Sin Lugar la demanda por daño moral, material y lucro cesante, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL CORONEL, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

2-. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los__________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2007-001912
EN/

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario.