EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000036
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO

El 9 de enero de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-1821, de fecha 15 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los Abogados Gracimar del Valle Fierro Chacare y Leoncio Rafael Cordero González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo los Nros. 58.867 y 31.579, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NIEVES PALUMBO DE RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 1.899.214, representante legal de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO PALUMBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el Nº 83, Tomo 144-A 5to, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DIM-139-05, de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de diciembre de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2008 y ratificado el día 4 del mismo mes y año, por el Abogado Leoncio Rafael Cordero González, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Palumbo, C.A., contra la sentencia dictada por el aludido Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta esta Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Andrés Eloy Brito, fijandosé el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

El 26 de febrero de 2009, los abogados Luis Salazar y Leoncio Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo (INPREABOGADO) en Nros. 11.951 y 31.579, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Palumbo, C.A., consignaron escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 9 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el fecha 16 de marzo de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 24 del mismo mes y año.

En esa misma fecha, el Abogado Leoncio Rafael Cordero, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte actora, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

El 1 de abril de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, a los fines legales consiguientes.

En fecha 6 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte actora, no se hizo alusión a ningún medio de prueba, por lo que no tenia materia sobre la cual pronunciarse. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 21 de abril de 2009, se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 5 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, y del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 4 del mismo mes y año, respectivamente.

En fecha 21 de mayo de 2009, el abogado Leoncio Rafael Cordero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Palumbo, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó que se practicara la notificación del ciudadano Procurador General de la República, solicitud que fue reiterada en fecha 8 de junio de 2009.
En fecha 4 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 28 de julio de 2009.

En fecha 11 de agosto de 2009, el Abogado Leoncio Rafael Cordero, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Estacionamiento Palumbo, C.A., consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber revisado el presente expediente.

En fecha 13 de octubre de 2009, se acordó la remisión del presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.

El 26 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia de Informes Orales.

En fecha 2 de noviembre de 2009, el Abogado Leoncio Rafael Cordero, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Palumbo, C.A., consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber revisado el presente expediente, situación que fue ratificada el 18 de noviembre de 2009.

El 25 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendrá lugar la audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 2 de diciembre de 2009, el abogado Leoncio Rafael Cordero, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Palumbo, C.A., consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber revisado el presente expediente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se eligió la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez. Asimismo,

El 11 de febrero de 2010, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 24 de febrero, 24 de marzo y 22 de abril de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales en la presente causa.

El 28 de abril de 2010, el abogado Leoncio Rafael Cordero, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Palumbo, C.A., consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber revisado el presente expediente.

En fechas 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales en la presente causa.

El 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendrá lugar la audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2010, el Abogado Leoncio Rafael Cordero, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Palumbo, C.A., consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber revisado el presente expediente.

El 7 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de octubre de 2010 y 19 de enero de 2011, el Abogado Leoncio Rafael Cordero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Palumbo, C.A., consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber revisado el presente expediente y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2011, la Abogada Aura Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.071, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó copia del poder que la acredita y solicitó se dictara decisión en el presente caso.

En fechas 18 de mayo y 21 de junio de 2011, el Abogado Leoncio Rafael Cordero, Actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Palumbo, C.A., consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber revisado el presente expediente y solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

En fechas 22 de junio y 22 de agosto de 2011, la Abogada Aura Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente casa.

El 26 de septiembre de 2011, el Abogado Leoncio Rafael Cordero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Palumbo, C.A., consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber revisado el presente expediente, y solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

En fecha 2 de noviembre de 2011, la abogada Aura Rondón, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en el presente caso.
En fecha 3 de noviembre de 2011, el Abogado Leoncio Rafael Cordero, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber revisado el presente expediente, y solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Jueza Marisol Marín, se eligió a la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, juez Vicepresidente; y Marisol Marín, Juez.

En fecha 1 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 26 de marzo y 30 de mayo de 2012, el Abogado Leoncio Rafael Cordero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber revisado el presente expediente y solicitó que se dictara sentencia en la presente casa.

En fechas 21 y 26 de junio de 2012, la Abogada Joisa Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (INPREABOGADO), bajo el Nº 166.372, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó poder que le acredita su representación y diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente casa.
En fechas 24 de septiembre de 2012, 28 de febrero y 13 de agosto de 2013, el Abogado Leoncio Rafael Cordero actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber revisado el presente expediente, y solicitó se dictara sentencia en el presente caso, siendo ratificada dicha solicitud el 28 de febrero de 2013 y 13 de agosto de 2013.

El 16 de enero de 2014, la Abogada Joisa Sandoval, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Becerra, fue elegida su Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM BECERRA, Juez;


En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 1 de marzo de 2006, los Abogados Gracimar del Valle Fierro Chacare y Leoncio Rafael Cordero González, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Palumbo, C.A., presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Resolución Nº J-DIM-139-05, de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relataron, que “… el De Cujus LUIS EDUARDO PALUMBO PACHOCO, desde ante el (sic) año 1954, venía poseyendo el terreno conjuntamente con las bienhechurías allí construidas, es así que el artículo 1952 y siguiente del Código Civil, establece una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberarse de una obligación por el tiempo y las condiciones determinadas por La Ley.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmaron, que “…para hacer efectiva la adquisición por prescripción, que es la vía jurídica en cuestión; se requiere la posesión legítima de la cosa a adquirir; en el mismo contexto, el artículo 1999, estipula que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. De ello se desprende que los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de la posesión legitima”.
Que “[e]n fecha 5 de Octubre (sic) de 2001, fue recibido el Oficio Nº 1038-01 emitido por la Sindicatura Municipal, en respuesta al Oficio Nº 1962 de fecha 10 de septiembre de 2001, donde informan a la Dirección que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito, (sic) de La Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, demanda reivindicatoria interpuesta por la sociedad Mercantil C.A. El Cafetal (expediente Nº 992674), referida a la extensión de terreno objeto de la consulta” [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron, que “…quien interpuso la demanda en vida fue el de Cujus LUIS EDUARDO PALUMBO JIMENEZ, (sic) contra La Sociedad Mercantil C.A. El Cafetal, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial, siendo debidamente admitida y ordenada (sic) el emplazamiento de la demandada la Sociedad Mercantil C.A. El Cafetal, en la persona de su representante legal, y no solo contra La Sociedad Mercantil El Cafetal, contra el mencionado Banco Venezolano de Crédito, C.A, y otras terceras personas(entre ella la Alcaldía) que eventualmente pretendieran ejercer o ser titulares de derecho, a los fines de evitar vicios que pudieran ocasionar reposiciones y obstáculos en la obtención de la titularidad de la parcela ubicada en un lote de terreno situado en La Avenida la (sic) Trinidad, Sector Santa Paubla, (sic) Urbanización el (sic) Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda; se publicaron los edictos de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoseles saber que debían comparecer dentro del término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la última publicación y consignación que de dicho edicto se haciera, (sic) a darse por citados, respecto del juicio que sobre la parcela ubicada en un lote de terreno el cual actualmente funciona la compañía ‘ESTACIONAMIENTO PALUMBO C.A.’ Es el caso que ante el tribunal no se ha presentado funcionario alguno, ni apoderado Judicial, de la Alcaldía, para hacer oposición a la acción.” (Mayúsculas y negrilla del original).

Que “…a favor de [su] representada, [oponen] a la Resolución 1351 la PREJUDICIALIDAD establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la acción interpuesta en vida por el de Cujus LUIS EDUARDO PALUMBO JIMENEZ, (sic) contra La Sociedad Mercantil C.A. El Cafetal, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito, (sic) de la Circunscripción Judicial, y contra terceras personas, entre ellas la Alcaldía, del cual se esta (sic) esperando sentencia por ante el Tribunal Superior Quinto Civil Mercantil y del Transito, (sic) de esta Circunscripción Judicial, (pajarito) Expediente N° 6764…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que “…los terrenos denominados en la actualidad por la Alcaldía como ZONAS VERDE, no lo eran para el momento que el de Cujus LUIS EDUARDO PALUMBO, en forma pacifica, (sic) inequivoca, (sic) e ininterrumpidamente, con ánimo de dueño, sin que hasta la fecha de su muerte fuera molestado por persona alguna; organismo Oficial, Instituto Autónomo, Autoridades Municipales, ni Judiciales, terreno que conjuntamente con las bienhechurias (sic) continúa en posesión de los coherederos ciudadanos: NIEVES PALUMBO DE RODRIGUEZ, (sic) ROSA MARGARITA PALUMBO, LUIS EDUARDO PALUMBO PACHECO, DOLORES PALUMBO PACHECO, CARLOS ENRIQUE PALUMBO ABRERU.” ( Mayúsculas y negrillas del original].
Indicó, que “…antes del año 1954, el difunto siempre tuvo la posesión del terreno el cual funcionaba en principio como taller y luego como estacionamiento, con sus respectivas bienhechurias, (sic)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que “[e]n fecha 22 de abril de 200 (sic), se presento (sic) un Informe Técnico N° 007 por Oficina de Información y archivo, adscrita a esa Dependencia donde se señala que se encuentra una construcción de bloques de arcilla y de concreto, una estructura metálica con techo de acerolit y un container; pero no especifican que la construcción de bloque y de arcilla es de vieja data como la describió el ciudadano Fiscal Villega, y que las demás construcciones fueron debidamente autorizadas por la comisión de Servicio Públicos del Distrito Sucre, al El metro de Caracas, C.A. la Alcaldía permitió el levantamiento de tierra, engrazonamiento, limpieza del terreno y reubicación de la cerca, a la vez utilizaba el terreno en cuestión para estacionar los Metrobus.” (Resaltado del original).

Que “[e]n fecha 23 junio de 2000, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), le da un plazo de quince días continuos, a ESTACIONAMIENTO PALUMBO C. A. contados a partir de la fecha, de notificación del presente acto administrativo, para solicitar la Licencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ordenanza de patente Sobre Industria y Comercio…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyeron, que “[la] Dirección de Ingeniería Municipal Solicito (sic) al Ciudadano Alcalde la prueba de Informe y que oficie a la comisión de Servicio Públicos del Distrito Sucre y Sindico Procurador Municipal, para que estos informen de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza Sobre procedimientos (sic) Administrativo y 58 de (la OPA), en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si la comisión de Servicios Públicos dio autorización o no al levantamiento de tierra, en granzonamiento, limpieza del terreno y reubicación de cerca, como se evidencia de la Inspección Judicial realizada en fecha 11 de agosto de 1988, donde el Dr. Carlos Flores abogado del METRO DE CARACAS, C.A…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que “[su] representadas ciudadanas: NIEVES PALUMBO DE RODRIGUES, (sic) ya identificada, en el presente procedimiento; el de Cujus LUIS EDUARDO PALUMBO PACHECO, desde ante el año 1954 ha tenido la posesión del terreno y las bienhechurias, (sic) donde en la actualidad ejerce la actividad mercantil ESTACIONAMIENTO PALUMBO C.A., cumpliendo con los requisitos exigido por la Alcaldía de Baruta, como se evidencia de los Folios 44, 45, 46, 47 y 48, y continúan poseyendo los coherederos. Es así que el artículo 1952 y siguiente del Código Civil, establece una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberarse de una obligación por el tiempo y las condiciones determinadas por la Ley. Es el caso, para hacer efectiva la adquisición por la prescripción, que es la vía jurídica en cuestión; se requiere la posesión legítima de la cosa a adquirir; el artículo 1999, estipula que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. De ello se desprende que los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de la posesión legitima. La posesión es terminante que al transcurrir de tantos años, más de veinte (20), años ha consolidado en la persona del de Cujus LUIS EDUARDO PALUMBO PACHECO y [sus] poderdante coheredera Ciudadana NIEVES PALUMBO DE RODRIGUEZ, [su] representada, ha adquirido la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión sancionada y dispuesto en [el] Ordenamiento Legal. Posesión esta que se determina clara y evidentemente” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Denunciaron “…la infracción del articulo (sic) 54 de la Ordenanza Sobre Procedimiento Administrativo del Municipio Baruta y del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre Procedimiento Administrativo, las cuales no remite a los medios de pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código de Enjuiciamiento Criminal, por la falta de valoración de la Prueba de informe Solicitada a la Dirección de Ingeniería Municipal y al Sindico Procurador Municipal, con fundamento que la citada dirección desecho la prueba de informe solicitada manifestando que su apreciación y valoración era competencia de un Juez; pero si tiene faculta para declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración y ratificar la desocupación inmediata y demolición de las construcciones”.

Igualmente, denunciaron “…la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional, por falta de notificación a los demás coherederos, ciudadanos Carlos Enrique Palumbo Abreu, Luís Eduardo Palumbo Pacheco y Rosa Margarita Palumbo Abreu”.
Opusieron, que “…la PREJUDICIALIDAD [de la Resolución 1351] establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en vida por el de Cujus LUIS EDUARDO PALUMBO JIMENEZ, (sic) contra La Sociedad Mercantil C.A. El Cafetal, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito, (sic) de la Circunscripción Judicial expediente N° 6764…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Que “…EL DE CUJUS antes de del año 1981 tenia (sic) la posesión del terreno conjuntamente con las bienhechurias (sic) opongo en nombre de [su] representada, la no retroactividad establecida en el articulo (sic) 24 de la vigente Constitución, que consagra el Principio no Retroactividad. Por lo tanto, el nuevo acto dictado conforme a nueva interpretación no tienen efecto retroactivo, este mismo principio lo tenemos en el artículo 11 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. La administración puede variar sus criterios, sin embargo, los nuevos criterios no pueden aplicarse a situaciones anteriores, lo que implica que no puede darse efectos retroactivos. (…) por lo que la resolución se sutenta (sic) e[n] un falso supuesto de derecho, por cuanto desde el año 1954, fecha en que venía poseyendo el De Cujus LUIS EDUARDO PALUMBO JIMENEZ, el referido terreno no era zona verde” (Corchete de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución Nº J-DIM-139-05, suscrita por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2005, notificada el 29 de noviembre de 2005.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:

“Para decidir este Juzgador observa que el objeto principal del presente recurso es la nulidad contra la Resolución N° J-DIM-139-05 de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, notificada en fecha 29 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 18-07-2005 (sic), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1351 de fecha 14-06-2005 (sic), dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 403 de fecha 18-02-2005 (sic), que ordenó la desocupación inmediata y restitución del área verde municipal ubicada en la calle La Trinidad, Sector Santa Paula, Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda con motivo del recurso jerárquico ejercido contra la Resolución No. 1351 de fecha 14 de junio de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, argumentando la parte recurrente que tanto el recurso de reconsideración como el recurso jerárquico fueron presentados en tiempo oportuno, siendo resueltos negativamente por la parte recurrida, en perjuicio de sus representados.
Alega la parte actora que la mencionada Resolución N° J-DIM-139-05 de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano Henrique Capriles Radonski en su condición de Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalan que la Alcaldía del Municipio Baruta en la Resolución impugnada sostiene que ‘…mediante solicitud N° 1527 de fecha 21 de octubre de 1981, los propietarios urbanizadores de la Urbanización Santa Paula (Venezolana de Bienes, S.A. y Arquitecto José Antonio Ron Predique) presentaron todos los recaudos exigidos, a los fines de la entrega de las áreas de uso público de dicha urbanización a la Municipalidad del Distrito Sucre, las cuales fueron recibidas por ésta última en fecha 2 de noviembre de 1982 mediante el oficio N° 5510, pasando a formar parte dichas áreas del espacio público urbano de la Urbanización Santa Paula, y conformando, por tanto, bienes del dominio público municipal adquiridos como consecuencia del desarrollo urbanístico del sector, a los fines de satisfacer las necesidades urbanas colectivas’.
La parte recurrida refiriéndose al carácter de área verde de propiedad municipal del terreno y de la inalienabilidad e imprescriptibilidad del mismo, señala que la parcela de terreno ubicada en el sector Santa Paula, paralela a la Avenida La Trinidad en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, sobre el cual se encuentran las construcciones ilegales cuya desocupación se ordenó a través de la resolución recurrida, forma parte de un área de mayor extensión que constituye un área verde propiedad del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda desde el 13 de junio de 1984, fecha en la cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, bajo el No. 16, Tomo 38 Protocolo Primero, el documento mediante el cual el ciudadano Juan Gabaldón, en su carácter de Gerente General y apoderado de la Sociedad Mercantil Venezolana de Bienes S.A. cedió, traspasó e hizo formal entrega al Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda de las calles, aceras, zonas y áreas para el uso público (dentro de las cuales se encuentran las áreas verdes) y para servicios públicos de la Urbanización Santa Paula.
La recurrida explica que la propiedad sobre las referidas áreas las adquirió la sociedad mercantil Venezolana de Bienes por compra que hizo al Banco Venezolano de Crédito.
Explica que los propietarios urbanizadores de la Urbanización Santa Paula (Venezolana de Bienes, S.A. y Arquitecto José Antonio Ron Pedrique) mediante solicitud N° 1527 de fecha 21 de octubre de 1981, hicieron entrega de las áreas de uso público de dicha urbanización al Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda.
La parte actora solicita al Tribunal declarar la nulidad de la resolución impugnada señalando que la tradición del terreno que sus representados han estado poseyendo, en principio por el De Cujus Luis Eduardo Palumbo Pacheco y luego sus coherederos, y que eran propiedad de la Compañía Anónima El Cafetal, no ha demostrado la Alcaldía de Baruta de que forma, por que medio, los propietarios urbanizadores de la Urbanización Santa Paula (Venezolana de Bienes S.A.) obtuvieron los terrenos que hicieron entrega al Municipio.
Solicitan al Tribunal que lea con detenimiento la resolución recurrida, especialmente donde la Alcaldía manifiesta la existencia de distintos planos donde los terrenos que se encuentran en posesión de la parte actora son Área Verde, y que sin embargo no mencionan documento alguno donde se sustente la calificación, como si lo expuesto en un plano reflejara la naturaleza jurídica de los inmuebles y la titularidad de los mismos, lo que estiman no ser precisamente cierto, por cuanto, consideran que cabe la posibilidad de levantamiento catastral errado o incompleto, alegando que pudiera serlo en el presente caso, en virtud de que la Alcaldía no ha manifestado ni probado de que forma la Compañía Anónima el Cafetal fue demandada en acción mero declarativa y prescripción adquisitiva, con lo que quedó a su parecer, plenamente demostrado que la titularidad sobre el terreno les correspondía.
Por lo que consideran que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinales 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por estar expresamente determinado en el artículo 25 de la Constitución al haber quedado demostrado que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda no posee derechos de propiedad, ni posesión sobre la parcela de terreno que se encuentran poseyendo sus representados.
Que en consecuencia de lo anterior por ser de imposible ejecución lo ordenado en la citada resolución, específicamente en lo que respecta al desalojo, en vista de que al no tener la Alcaldía de Baruta titularidad alguna sobre el inmueble, mal puede ordenar el desalojo a sus representados quienes han demostrado suficientemente la posesión sobre el mismo, acordándoseles la adquisición por Usucapión por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2006.
Por su parte la recurrida explica que la propiedad sobre las referidas áreas la adquirió la sociedad mercantil Venezolana de Bienes por compra que hizo al Banco Venezolano de Crédito.
Explica que los propietarios urbanizadores de la Urbanización Santa Paula (Venezolana de Bienes, S.A. y Arquitecto José Antonio Ron Pedrique) mediante solicitud N° 1527 de fecha 21 de octubre de 1981, hicieron entrega de las áreas de uso público de dicha urbanización al Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda.
Manifiestan que es el caso que dentro de esos terrenos cedidos por los propietarios urbanizadores destinados al uso público se encuentra la Zona Verde Municipal que hoy se encuentra ocupada por los sucesores del ciudadano Luis Eduardo Palumbo Jiménez, espacio que fue zonificado y catalogado como área verde de protección.
Alega que del referido terreno de mayor extensión, dentro del cual se encuentra la parcela de terreno en cuestión, existen planos, cuyos originales se encuentran en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, que datan del año 1967, de los cuales se evidencia claramente que desde ésa época el terreno en referencia, ubicado en la calle la Trinidad, Sector G, fue catalogado como área verde de uso público y como zona de reserva forestal.
Aducen que el terreno propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda resulta perfectamente ejecutable el contenido del acto administrativo recurrido, en virtud de que las construcciones ilegales se encuentran en un área verde pública, contrariando lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza Sobre Áreas Verdes Públicas Municipales, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre de fecha 1981, aplicable rationae temporae.
Resalta que las construcciones en referencia no existían antes del año 1982. De manera que, el título supletorio de fecha 11 de agosto de 1982, a través del cual se pretende demostrar la propiedad de las construcciones, lo que demuestra es que si bien es cierto que las obras ya existían para el año 1982, no se prueba de manera alguna su existencia durante años anteriores.
Manifiesta que en virtud de lo expuesto anteriormente y con relación a la normativa aplicada en el presente caso, destaca que como quiera que se evidencia que las construcciones existían para el año 1982, según se desprende del Título Supletorio antes referido, y ante el riesgo de incurrir en aplicación retroactiva de la Ley la Dirección de Ingeniería Municipal aplicó al caso de autos la Ordenanza Sobre Áreas Verdes Públicas Municipales de fecha 10 de agosto de 1981, artículos 2 y 4.
A los efectos del planteamiento debe señalar el Tribunal que en el caso de autos se cuestiona en primer lugar la certeza de la propiedad por parte del Municipio, y en especial, bajo que título jurídico lo adquirió el presunto causante del Municipio, la determinación en el plano de dicha propiedad como zona verde y el tiempo de posesión del inmueble por parte de los recurrentes.
Así, en el presente caso se cuestiona la asignación de uso a la parcela, el cual devine del sistema de planeamiento que condiciona el desarrollo de las ciudades, diseñando el entorno urbano en que se reside, a través de los instrumentos de planeamiento como manifestación de la concreción real, aplicado al caso concreto, de un sistema normativo abstracto.
Dicho sistema de planeamiento debe considerarse como un ‘sistema integrado y jerarquizado de planes que conduce a la consideración de que los diversos elementos conformadores del sistema están vinculados de tal manera que, pudiendo cada uno de ellos actuar sobre un ámbito o aspecto preciso, su existencia técnica y jurídica depende de la existencia de los otros, configurando así un complejo de elementos caracterizados por su coherencia interna, su vinculación lógica y su referencia a la totalidad’ (Armando Rodríguez García, ‘Comunidad, Urbanismo y Construcción en Venezuela’. PH Editores. Caracas 1993).
Así, dentro de ese sistema integrado, al planearse un urbanismo, el proyectista presenta un proyecto a ser aprobado por el órgano competente municipal en materia urbanística, el cual adaptándose a las condiciones generales de desarrollo que determinan las ordenanzas, sujetas a los planes existentes y la idea de la urbanización, diseña la constitución de las parcelas dentro de un entorno, señalando además la vialidad y demás obras o inmuebles que han de constituir el patrimonio público del suelo, de forma tal que se provea a la Urbanización de parcelas de carácter educacional (público o privado), parques, plazas, zonas de protección, etc.
Una vez que el proyecto es aprobado y desarrollada la urbanización, aquellas parcelas que han de constituir el patrimonio público de suelos han de transferirse al Municipio y sea o no transferida, su destino, a través del uso asignado por el desarrollista y aprobado por el Municipio, se refleja en el Plano Anexo a la Ordenanza.
De forma tal que las condiciones de desarrollo que establece de manera abstracta la ordenanza de zonificación se ve reflejado en el caso concreto en los planos que acompañan la Ordenanza, como manifestación y ejecución de dichas normas, atribuyendo un destino específico a la parcela y determinándose las condiciones para su utilización.
Es decir, las condiciones de desarrollo generales determinadas en un uso, se manifiestan a través de las Ordenanzas -como actos de efectos generales y normativos-, de manera general y abstracta como vocación y destinación que se le puede dar a una parcela como acto de efectos generales y normativo, mientras que la asignación concreta de los efectos de dicho acto general, se materializa a través de una asignación concreta u específica a las parcelas individualmente consideradas a través de los planos de zonificación que forman parte de la Ordenanza de Zonificación, cuya naturaleza jurídica se han considerado como actos generales de efectos particulares.
De lo anteriormente expuesto se desprende que si bien es cierto que de los planos no puede desprenderse per se la titularidad de un inmueble, si puede desprenderse el uso a que se encuentra destinado, así como puede desprenderse una presunción acerca de la naturaleza jurídica del mismo. Así, en el caso de autos, el Municipio aduce que recibió por parte del urbanizador de Santa Paula, la parcela ocupada por el actor, con la finalidad de destinarla a área verde municipal, de lo cual se deriva la titularidad por parte del Municipio sobre la referida parcela, sin que sea dable en este procedimiento judicial.
A su vez la parte actora señala que cabe la posibilidad de levantamiento catastral errado o incompleto, alegando que pudiera serlo en el presente caso, en virtud de que la Alcaldía no ha manifestado ni probado de que forma la Compañía Anónima el Cafetal su demandada en acción mero declarativa, plenamente demostrado que la propiedad sobre el inmueble les correspondía.
Es el caso que tal como se indicara anteriormente, no corresponde a este proceso judicial la determinación de la titularidad del bien, pues se trata de un juicio de nulidad contra la decisión de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda que en definitiva ordenó la desocupación y restitución de un inmueble presuntamente área verde municipal.
En el presente caso de arguye e invoca por parte de la actora, la titularidad que deviene de la decisión judicial que se pronunció sobre la prescripción adquisitiva solicitada por la actora contra la C.A. EL CAFETAL, mientras que el Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda sustenta su posición de titularidad en la entrega de bienes que forman parte de un patrimonio público de suelos en razón de la ejecución urbanización, según consta de documento protocolizado en fecha 13 de junio de 1984; sin embargo, no es este el Tribunal competente para conocer de la validez de los documentos registrales y determinar en casos como el de autos cual de las partes actuantes tienen derecho o mejor derecho sobre el citado inmueble.
Señalado lo anterior se observa que la parte actora reseña que el acto es nulo, al haber quedado demostrado que la Alcaldía de Baruta no posee derechos de propiedad ni posesión sobre la parcela que posee los actores. Al respecto debe señalar este Tribunal que lejos de demostrarse lo señalado por el actor, existe un documento de propiedad de la Urbanizadora Santa Paula, compañía ésta que construyó la urbanización Santa Paula que acredita la propiedad al Municipio.
Manifiesta la parte actora que se trata de un acto de imposible ejecución en lo que respecta al desalojo, en vista que el Municipio Baruta carece de titularidad alguna sobre el terreno mientras que la parte actora adquirió por usucapión. Tal como se dijera anteriormente, este Tribunal observa que el Municipio Baruta ostenta titularidad sobre el inmueble, lo cual desdice de los alegatos de la parte actora.
En relación a la supuesta violación de la garantía constitucional de la no retroactividad en la aplicación de la Ley, prevista en el artículo 24 de la Constitución alegada por la parte actora, explican que la garantía consagrada se encuentra vinculada a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modifican situaciones jurídicas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar o de modo distinto. En segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva de ser un orden.
Alegan que no existe prueba alguna en el expediente de que las construcciones ilegales, cuya desocupación, demolición y restitución al Municipio fue ordenada, sean anteriores al año 1981, año en que fue promulgada la Ordenanza de Áreas Verdes del Distrito Sucre motivo por el cual no puede hablarse en el presente caso de una aplicación retroactiva de la ley o de que ha sido vulnerado el principio constitucional de irretroactividad en la aplicación de la Ley, debiendo ser desechado el alegato.
Que sólo por el hecho de constituir bienes del dominio y uso público, las áreas verdes en cuestión son inalienables e imprescriptibles, de conformidad con la Ordenanza de Áreas Verdes aplicada y de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 453, y por tal su restitución ante cualquier infracción se hace inmediata, a favor del orden público urbanístico involucrado y en virtud del interés de la colectividad en general en que estos espacios permanezcan en su estado natural, libres de cualquier construcción u obra que deteriore o perturbe el medio ambiente.
Argumenta que independientemente de que las bienechurías existentes en el terreno hayan sido construidas antes o después de la promulgación de la Ordenanza de Áreas Verdes del Distrito Sucre, lo importante en el caso es que las mismas se encuentran sobre un área verde propiedad del municipio que debe ser resguardada por el mismo en virtud del interés público que debe ser preservado.
Considera que ha quedado plenamente demostrado a través de sus alegatos que la Resolución N° J-DIM-139-05 de fecha 23-11-05 (sic), dictada por el Alcalde del Municipio Baruta, se dictó ajustada a derecho y que los hechos se ajustan plenamente a la norma aplicada, por cuanto es área verde municipal y así solicita sea declarado.
Al respecto el Tribunal observa que tal como lo aduce el Municipio Baruta, no se evidencia la data de la construcción, lo cual constituiría una carga de la actora para demostrar en primer lugar si la normativa que se le aplica resulta temporáneamente aplicada, adicionalmente al caso de que se trata de un área verde municipal, la cual está destinada al beneficio de un colectivo siendo que sobre la misma no se admite construcción alguna, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.
Informa al Tribunal acerca de la existencia de dos juicios relacionados con el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos. Se refieren en primer lugar al recurso de casación, que cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2006, en la cual se declaró con lugar la acción de prescripción adquisitiva sobre el área verde municipal, ejercida por el ciudadano Luis Eduardo Palumbo Jiménez contra la sociedad mercantil el Cafetal.
Indica que tanto la representación del Municipio (que por primera vez tuvo conocimiento de la existencia del juicio sin que mediara notificación del Tribunal) como la sociedad mercantil C.A. El Cafetal, anunciaron en forma oportuna recurso de casación ante el referido Tribunal, el cual mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, declaró sin lugar recurso de casación anunciado por esta representación judicial.
Alega que el terreno sobre el cual se declaró la prescripción adquisitiva, es un área verde propiedad del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda desde el 13-06-1984 (sic), perteneciente al espacio público urbano de la Urbanización Santa Paula, que aún cuando existían evidencias suficientes sobre el interés del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda en el referido juicio- habida cuenta de que hasta la sentencia se hace referencia a que el terreno en cuestión forma parte de un área verde municipal – en ninguno de los juicios seguidos ante las diferentes instancias judiciales, fue notificado su representado de la existencia de demanda de prescripción adquisitiva, ni se le permitió participar en ninguno de los procedimientos judiciales para defenderse y oponer las pruebas que considerara conducentes para defender el derecho de propiedad que detenta sobre el referido inmueble.
Aduce que siendo evidente la violación de los derechos constitucionales a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y a la defensa y debido proceso del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, al no habérsele notificado de la existencia del referido juicio, ejercieron en fecha 11 de agosto de 2006, acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia de fecha 15-03-2006, (sic) dictada por el Tribunal Superior y contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2006 en la que el mismo Tribunal declaró inadmisible el recurso de casación oportunamente anunciados.
El Tribunal observa sobre los alegatos formulados, que los mismos resultan impertinentes, toda vez que en el presente proceso judicial no se encuentra en discusión la validez del juicio que por prescripción adquisitiva interpuso la parte actora, ni se trata de un foro en el cual pueda discutirse el procedimiento seguido.
En razón de todo lo anteriormente expuesto y visto que no se evidenciaron los vicios ni alegatos formulados por la actora ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal y toda vez que sobre los terrenos en cuestión existe una sentencia que por prescripción adquisitiva resultó favorable a la parte actora y existen igualmente títulos de propiedad sobre el mismo inmueble a favor del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, sin que ninguno de los dos títulos haya sido declarado nulo y a su vez la parcela en cuestión se encuentra zonificada y considerada como área verde municipal, sin que tal declaración haya sido declarada nula, debe este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO PALUMBO C.A.” , todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, que declaró sin lugar el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución 1351, de fecha 23 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Abogado Roger Zamora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil estacionamiento Palumbo, C.A., fundamentó el recurso de apelación ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…los terrenos ocupados por [sus] representados, y luego sus Sucesores, denominados en la actualidad por la Alcaldía del Municipio Baruta como ZONAS VERDE, (…) NO LO ERAN para el momento en que el De Cujus LUIS EDUARDO PALUMBO en forma pacífica, inequívoca e ininterrumpida, con ánimo de dueño, sin que hasta la fecha de su fallecimiento fuera molestado por persona alguna; organismo Oficial, Instituto Autónomo, Autoridades Municipales, ni judiciales, terreno que conjuntamente con las bienechurias (sic) permaneció en POSESIÓN LEGÍTIMA; Posesión esta que continúa en cabeza de sus Herederos Ciudadanos: NIEVES PALUMBO DE RODRIGUEZ, (sic) ROSA MARGARITA PALUMBO, LUIS EDUARDO PALUMBO PACHECO, DOLORES PALUMBO PACHECO, CARLOS ENRIQUE PALUMBO ABREU.” (Mayúsculas y negrillas del original].

Indicó, que “…desde el año MIL NOVECIENTOS CINCUENTICUATRO [sic] (1954), el difunto, el De Cujus LUIS EDUARDO PALUMBO, tuvo la POSESIÓN LEGÍTIMA del terreno en el cual funcionaba inicialmente como taller y luego como estacionamiento, con sus respectivas bienechurias, (sic) todo lo cual ha quedado palmariamente probado en la oportunidad procesal para ello.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “…se evidencia la infracción cometida en el presente proceso, al violársele a [sus] representados el sagrado derecho a la defensa, al no permitírseles demostrar un vez más la legitimidad y LEGALIDAD de su ejercicio posesorio en el inmueble objeto de la presente acción y Recurso. Es por ello que, [denuncian] la infracción del Artículo 54 de la Ordenanza Sobre Procedimiento Administrativo del Municipio Baruta y del Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre Procedimiento Administrativo, las cuales nos remite a los medios de pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código de Enjuiciamiento Criminal, por la falta de valoración de la Prueba de Informe solicitada a la Dirección de Ingeniería Municipal y al Síndico Procurador Municipal, con fundamento en que la citada Dirección desechó la Prueba de INFORME solicitada, habiendo manifestado como excusa, que su apreciación y valoración dizque era competencia de un Juez; pero si tuvo facultad para declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración y ratificar de (sic) desocupación inmediata y demolición de las construcciones, sin fundamentación valedera alguna.” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Expuso, que “…la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde al cumplimiento de esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se ve menoscabada, no solo en aquellos casos en que se imposibilita de manera radical que la Parte pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de sus afirmaciones, alegatos o defensas, sino se ve afectado en aquellos casos sólo en cuanto a la forma se ven cumplidos los postulados constitucionales, pero sin embargo, lo vacían de contenido. (…) ya que, habiendo presentado sus alegatos y pruebas en defensa de los hechos que son objeto del procedimiento administrativo, no fueron apreciados ni valorados por el ente administrativo, y como consecuencia de ello, produjo una decisión fundada en un falso supuesto, la cual de conformidad con los Artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, Artículo 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ES NULA por violación de las normas de orden constitucional ya suficientemente señaladas” (Negrillas del original).

Afirmó, que el Juzgado A quo debió haberse ajustado “…a la aplicación de las Normas Sustantivas contenidas en los Artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil; 25 y 49 de la Constitución Nacional; Artículo 54 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos; y los Artículos 1°, 4° y 54 de la Ley Orgánica Sobre Procedimientos Administrativos”.

Argumentó, que “…al no haber apreciado para nada las probanzas demostrativas de la legalidad con que funcionaba la Empresa de [su] representado y por ende la legitimidad con que giraba su negocio en el inmueble —TERRENO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO— que legítimamente poseía y continúan poseyendo sus Herederos, produjo en el Juez de la recurrida un FALSO CONVENCIMIENTO, convencimiento ese que lo hizo incurrir en error y una gran injusticia al momento de decidir, caso contrario, de ajustarse a la Ley, hubiese impartido una verdadera Justicia, por lo que, insistimos, su errónea conclusión, fue producto de ese falso supuesto denunciado, ya que se ha querido ver a [sus] Representados como INVASORES DE ÁREAS VERDES INEXISTENTES; Y DE ACTUAR O EXPLOTAR COMERCIALMENTE SU EMPRESA SIN PERMISOLOGIA, todo lo cual es una gran falsedad, sin fundamento legal alguno” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que del título supletorio se demuestra que “…[su] representado comenzó a poseer el inmueble objeto del presente Recurso desde el diecinueve (19) de Julio de MIL NOVECIENTOS CINCUENTICUATRO (sic) (1954), todo lo cual consta y ha sido suficientemente demostrado según Título Supletorio decretado a favor del difunto Ciudadano LUIS EDUARDO PALUMBO JIMENEZ (sic) en fecha once (11) de agosto de mil novecientos ochentidos (sic) (1982), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del (…) Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, lo cual puede constatarse (…) de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de Marzo del dos mil seis (2006) (…)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “[invocan] el Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2° - Error de Interpretación - (…) la Alcaldía, confesó que aplicó al presente caso de autos la Ordenanza Sobre Áreas Verdes Públicas Municipales de fecha 10 de agosto de 1981, al Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 403 de fecha 18 de Febrero de 2005, que ordenó la desocupación inmediata y restitución de presunta área verde municipal ubicada en la calle La Trinidad, Sector Santa Paula, Urbanización wEL (sic) Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, LO CUAL NO ERA CIERTO, NO EXISTÍA COMO ZONA VERDE al momento de iniciar su legítima posesión el difunto Ciudadano LUIS EDUARDO PALUMBO JIMENEZ, (sic) siendo lo grave del caso que, para la fecha en que es dictada la Resolución 1351 de fecha 14 de Junio de 2005, estaba vigente la Ordenanza de Áreas Verdes del Municipio Baruta, la publicada en Gaceta Municipal de fecha 28 de Abril de 1998, que derogó la anterior Ordenanza sobre Áreas Verdes Municipales del Distrito Sucre de 1981” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “[su] representado, El De Cujus, antes del año 1981 tenía la posesión del terreno objeto del presente juicio, y con más exactitud, desde el 19 de Julio de 1954 en forma pacífica, pública, ininterrumpida, no equívoca, con ánimo de dueño, principió a ejercer la posesión legítima del mencionado inmueble, conjuntamente con las bienechurias, (sic) por lo que, en nombre de [sus] representados, [oponen] LA NO RETROACTIVIDAD establecida en el Artículo 24 de la Constitución Nacional…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Que “…la Resolución N° 403 de fecha 18 de Febrero de 2005, que ordenó la desocupación inmediata y restitución de la presunta área verde municipal ubicada en la calle La Trinidad, Sector Santa Paula, Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, se sustentó en un falso supuesto de derecho, por cuanto desde el año 1954, fecha en que principió (sic) a poseer el De Cujus LUIS EDUARDO PALUMBO JIMENEZ, (sic) el referido terreno, objeto de la presente acción, NO ERA, NI REMOTAMENTE, ZONA VERDE.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “(…) la mencionada Acta de entrega de áreas de uso público hecha por los otrora propietarios Urbanizadores, es de fecha VEINTIUNO (21) de OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (1981) y recibida por la Municipalidad, en fecha DOS (2) DE NOVIEMBRE DE UN MIL NOVECIENTOS OCHENTIDOS (sic) (1982) y los constituyeron en área verde, por parte de la Municipalidad de Baruta en fecha TRECE (13) DE JUNIO DE UN MIL NOVECIENTOS OCHENTICUATRO (sic) (1984), cronología esta que demuestra EL VICIO DE NULIDAD del que adolece el acto administrativo que decidió el procedimiento constitutivo iniciado de oficio por la Administración, del que derivo la Resolución impugnada, distinguida con el N° 403 de fecha 18 de Febrero de 2005; así como también el acto Administrativo que decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto por [sus] representados Resolución N°1351, de fecha 14 de Junio de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, de conformidad con el Artículo 19, Ordinal 1º, 3º y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución Nacional, por no poseer la Alcaldía del Municipio Baruta derechos de propiedad, ni posesión sobre la parcela de terreno que se encuentran poseyendo [sus] representados desde el año 1954, ya que en los Autos de la Recurrida se constata palmariamente, en el documento fundamental de la Acción Mero Declarativa de Prescripción, es decir, en el TÍTULO SUPLETORIO, que [su] representado comenzó a poseer el inmueble objeto del presente Recurso desde el diecinueve (19) de Julio de MIL NOVECIENTOS CINCUENTICUATRO [sic] (1954) todo lo cual consta y ha sido demostrado según Título Supletorio decretado a favor del difunto Ciudadano LUIS EDUARDO PALUMBO JIMENEZ (sic) en fecha once (11) de agosto de mil novecientos ochentidos (sic) (1982), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda…”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, que “…el Municipio Baruta del Estado Miranda, ha pretendido ser dizque propietarias de la porción de terreno poseído legítimamente por [sus] representados y, demostrándose, posterior y palmariamente, ser PROPIEDAD de El De Cujus -LUIS EDUARDO PALUMBO JIMENEZ, (sic) (…) posteriormente de la Sucesión PALUMBO JIMENEZ, (sic) compuesta por los ciudadanos BONIFACIA PACHECO, LUIS EDUARDO PALUMBO PACHECO, DOLORES PALUMBO PACHECO, ROSA MARGARITA PALUMBO ABREU y CARLOS ENRIQUE PALUMBO ABREU, (…) sus legítimos propietarios, POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, declarada a su favor tal como se desprende de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 18 de Enero de 1989; posteriormente sentenciada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en sede, de reenvío, en fecha 15 de Marzo de 2006; Sentencia esta que queda definitivamente firme según Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2006-000545, en fecha 13 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “[sus] representados, reiteradamente, han insistido y demostrado LA POSESIÓN LEGÍTIMA ejercida por el difunto LUIS EDUARDO PALUMBO JIMÉNEZ, (…) sobre la parcela de terreno objeto del presente procedimiento, (…) explotando comercialmente dicha parcela en un principio como taller y posteriormente como estacionamiento (…) [sus] Poderdantes han demostrado LA TRADICIÓN de la parcela de terreno, el cual formaba parte del Fundo La Guairita hacia el año 1949, determinándose con precisión la titularidad y naturaleza del terreno sobre el cual pretenda la Alcaldía del Municipio Baruta dizque tener derechos y así desocupar el terreno y demoler las Bienechurias (sic) que [sus] representados han venido poseyendo desde el difunto LUIS EDUARDO PALUMBO JIMÉNEZ lo ocupara, SIN TENER QUE INCURSIONAR, la Alcaldía del Municipio Baruta, EN UN JUSTO, LEGAL Y CORRECTO JUICIO EXPROPIATORIO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Que “(…) la parcela objeto del presente Procedimiento, pertenecía a la Compañía Anónima EL CAFETAL, empresa esta que fuera demandada en fecha 29 de Octubre de 1984, por Acción Mero Declarativa y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado (sic) Miranda por el difunto Ciudadano LUIS PALUMBO; (…) en fecha 15 de Marzo de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación del hoy difunto Ciudadano LUIS EDUARDO PALUMBO JIMENEZ, (sic) contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal — hoy Distrito Capital y Estado Miranda, que había declarado SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el hoy difunto LUIS EDUARDO PALUMBO JIMÉNEZ, contra la Sociedad Mercantil C. A. EL CAFETAL y en consecuencia se declaró CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el difunto LUIS EDUARDO PALUMBO JIMÉNEZ y sus Sucesores.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…cuando el Municipio Baruta del Estado Miranda dicta su Acto Administrativo identificado con el N°403 de fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual la Dirección de Ingeniería municipal ordenó la DESOCUPACIÓN INMEDIATA de la presunta Área Verde presuntamente Municipal poseída por la empresa Estacionamiento Palumbo, ordenando así mismo la DEMOLICIÓN de las obras construidas sobre la presunta área verde de supuesta protección municipal, en un lapso de diez (10) día continuos contados a partir de la fecha de notificación del acto. Donde así mismo se les ordenó RESTITUIR EL DIZQUE ÁREA VERDE MUNICIPAL supuestamente ocupada ilegalmente, indicándoles igualmente el lapso del que disponían para ejercer el recurso de reconsideración; y, posteriormente, el contenido en la Resolución Nº 1351, de fecha 14 de junio de 2005, ratificatorio de la mencionada Resolución Nº 403 de fecha 18 de febrero de 2005, del cual derivó el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº J-DIM-139-05 de fecha 23 de Noviembre de 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por [sus] representados, se había ya consumado el requisito del TIEMPO PARA PRESCRIBIR POR USUCAPIÓN VEINTENAL, por cuento ya habían transcurrido CUARENTINUEVE [sic] (49) AÑOS…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Manifestó, que “…si el Juez de la Recurrida se hubiese ajustado a la aplicación de las Normas, tomando en cuanta (sic) su espíritu y razón, contenidas en los mencionados Artículos 25, 49 y 115 de la Constitución Nacional, Artículo 19, Ordinales 1º, 2° y 3° de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, Artículo 796 del Código Civil y Artículo 77 de la Ley de Registro Público; así como los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; y más aún, aplicando las Máximas de Experiencia. Si se hubiese atenido a lo alegado y probado en autos; si no hubiese presumido la mala fe; si en la forma más sensata hubiese valorado en todo su sentido las probanzas aportadas, demostrativas de la INEXISTENCIA de invasión a Zona Verde alguna por parte de [sus] representados, por NO EXISTIR tal Zona Verde cuando principiaron a POSEER LEGITIMAMENTE; de haber verificado la LEGITIMIDAD que con [sus] representados han explotado comercialmente su empresa y uso legítimo del terreno objeto de la presente acción; de haber reconocido, admitido y respetado el derecho de Terceros Poseedores que han ejercido [sus] representados respecto al inmueble de marras, desde que era PROPIEDAD de la Empresa demandada por Prescripción Adquisitiva ‘EL CAFETAL’, el presente caso no hubiese llegado a estos niveles, ni se les hubiese causado tantos daños a la familia PALUMBO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, y se declarara la nulidad absoluta de la Resolución Nº J-DIM-139-05 de fecha 23 de noviembre de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DIM-139-05, de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 1351, de fecha 14 de junio de 2005, por medio del cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio recurrido, a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 403 dictada por la referida Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 18 de febrero de 2005, que ordenó la desocupación inmediata y la restitución del área verde municipal ubicada en la calle La Trinidad, sector Santa Paula, Urbanización El Cafetal de aludido Municipio.

Asimismo, del fallo apelado se observa que el Juzgado de Instancia indicó, que en el presenta caso se evidencia una confrontación entre la parte recurrente y la parte recurrida en virtud a la titularidad del terreno, señalando que la materia contencioso administrativa, no resultaba ser el área competente para dilucidar la validez de los documentos registrales, a los fines de determinar cuál de las partes tiene derechos de propiedad sobre el bien inmueble, sino que los hechos controvertidos y que serian analizados en el caso de marras serían con relación a la válidez o no del acto administrativo que ordenó la desocupación y demolición del terreno ocupado por la sociedad mercantil Estacionamiento Palumbo, C.A.

Por otra parte, indicó el A quo que de acuerdo a los elementos probatorios presentados por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se evidenciaba que ostentaban una condición de titularidad sobre el referido terreno, y que de acuerdo a los planos presentados la referida zona había sido establecida como un “Área Verde” o “Área Forestal”, es decir, como una zona de resguardo y protección especial, toda vez que la misma fue adquirida a los fines de realizar la urbanización Santa Paula, y que por tanto sobre dicho terreno no se podía realizar construcción alguna, en virtud que esto afectaría gravemente los intereses generales de la colectividad, pues al tratarse de un área verde municipal, quiere decir que el mismo se encuentra destinado a un beneficio colectivo de la sociedad que habita en el mencionado Municipio.

Manifestó además, el Juzgado A quo que la parte actora no logró demostrar con exactitud la data de las construcciones elaboradas en el terreno ubicado en la calle La Trinidad, sector Santa Paula, Urbanización El Cafetal del Municipio recurrido, y que en virtud que por una parte existía una sentencia definitivamente firme que declaraba la prescripción adquisitiva a favor de la parte recurrente, y por otra existe un título de propiedad a favor del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, sin que ninguno de los dos haya sido declarado nulo, y una vez constatada que dicho terreno se encuentra dentro de un área que ha sido zonificada como área verde municipal, sin que se lograra comprobar que el acto administrativo impugnado adoleciera de alguno de los vicios dilucidados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Palumbo, C.A., procedió a declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Así pues, en razón de la declaratoria antes mencionada la parte actora procedió a ejercer recurso de apelación indicando que el Juzgado de Instancia había incurrido en un error al haber considerado que el terreno bajo análisis es un área verde municipal, toda vez que dicha aseveración según sus dichos resulta ser falsa, en virtud que ya ha sido resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia definitivamente firme que declaró la prescripción adquisitiva a favor del ciudadano Luis Eduardo Palumbo Jiménez, sucedido procesalmente por los ciudadanos Bonifacia Pacheco, Luis Eduardo y Dolores Palumbo Pacheco, Rosa Margarita Nives y Carlos Enrique Palumbo Abreu, y que por lo tanto el Municipio no podía ordenar la desocupación de un terreno que no resultaba ser de su propiedad.

Igualmente, señaló que se había errado al determinar que el área estaba zonificada como “Área Verde o Forestal”, toda vez que dicha zonificación fue realizada con posterioridad a la ocupación en el terreno del ciudadano Luis Eduardo Palumbo Jiménez, y ya habiéndose realizado construcciones en dicho terreno, por lo tanto manifestaron que no se le podía aplicar retroactivamente una normativa, como ocurre según sus dichos en el presente caso, donde el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda pretende aplicarle una zonificación que fue elaborada en 1984, es decir, con posterioridad a la ocupación del terreno en el año 1954 e incluso con posterioridad a la realización de construcciones tal como se desprende del título supletorio, por lo que ya se había creado una confianza legitima en el ciudadano Luis Eduardo Palumbo Jiménez, no pudiendo ser aplicada de forma retroactiva una normativa.

En este sentido, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Palumbo, C.A., indicó que la sentencia objeto de apelación debía ser revocada, en virtud de que adolece de los siguientes vicios denunciados: i) Del supuesto vicio de suposición falsa, al haber considerado que el terreno objeto de controversia era un área verde propiedad del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; ii) De la presunta violación de los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa, por no haber valorado los alegatos y pruebas presentadas; iii) De la supuesta violación de la confianza legítima; iv) Del presunto vicio de incongruencia; y v) De la supuesta violación al principio de irretroactividad de la ley.

i) Del vicio de suposición falsa.

En cuanto a este punto, la Representación Judicial de la parte actora señaló que el Juzgado A quo había incurrido en una errónea apreciación de los hechos al haber determinado que el terreno sobre el cual se debate es un terreno Municipal, toda vez que según sus dichos existe una sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2006 que declaró la prescripción adquisitiva a favor del Luis Eduardo Palumbo Jiménez, sucedido procesalmente por los ciudadanos Bonifacia Pacheco, Luis Eduardo y Dolores Palumbo Pacheco, Rosa Margarita Nives y Carlos Enrique Palumbo Abreu.

Asimismo, denunció una errónea apreciación de los hechos al haber establecido que dicho terreno resultaba ser un área verde, ya que según sus dichos el terreno fue zonificado como área verde con posterioridad a la ocupación e incluso construcción del mismo.

De acuerdo a lo denunciado por la parte apelante, resulta pertinente señalar que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

Así pues, visto lo anterior resulta necesario señalar que el Juzgado Sentenciador manifestó que el Municipio ostentaba titularidad sobre el terreno y que dicho documento no había sido declarado nulo, además indicó que la discusión con relación a la titularidad no resultaba ser una circunstancia que fuera competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por lo tanto se tomaría como válido el mencionado documento de propiedad del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, esta Corte observa que de los elementos probatorios que cursan en el expediente riela en los folios noventa y cuatro (94) al ciento treinta (130) de la segunda pieza del expediente judicial, copia de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida, se revocó la sentencia apelada y se declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta, en base a los siguientes argumentos.

“[…] se demostró en autos que el ciudadano Luis Eduardo Palumbo Jiménez, poseyó el inmueble de marras, desde el año 1956 hasta el momento de su muerte, no logrando la parte demandada desvirtuar que haya habido discontinuidad por parte del poseedor en la posesión, tal como se evidencia de las deposiciones de los ciudadanos Gonzalo González Jiménez, Israel Espinoza López, Ángel F. Hernandez y Zoraida R. Mendoza; razón por la cual [ese] sentenciador considera que dicha posesión fue continua, por más de veinte (20) años, teniéndose por satisfecho el requisito de continuidad. Así se decide.
La posesión legítima se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar actos posesorios por un hecho o evento voluntario, en particular, ya que por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero, existen medio[s] jurídicos para protegerla y recuperarla, tanto es así, que una vez protegida o recuperada la posesión, el tiempo que transcurrió entre la desposesión y su recuperación, no cuenta, sino que se dice que el poseedor legitimo [sic] nunca dejo de poseer; en el caso que nos ocupa, la demandada no aporto a los autos prueba alguna que llevara a quien decide a establecer que la posesión fue interrumpida en forma voluntaria, judicial o extrajudicial, bien por Luis Eduardo Palumbo Jiménez, un tercero ó por el propietario del inmueble; por el contrario, con las deposiciones de los testigos antes mencionados, se evidenció que la posesión ejercida por el referido ciudadano, no fue interrumpida por su voluntad o por el propietario del inmueble, por cuanto, al existir medios jurídicos, como anteriormente se dijo, para proteger la posesión, también los hay para proteger la propiedad; razón por la cual se tiene por satisfecho el segundo requisito de la posesión legítima, como es la ininterrumpibilidad de ésta. Así se establece,
El tercer requisito de la posesión legítima es la pacificidad, entendida ésta como el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; en el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada, no logró probar que el ciudadano Luis Eduardo Palumbo Jiménez, haya comenzado a poseer el inmueble de forma violenta y que se haya mantenido en dicha posesión en la misma manera, por el contrario, quedó evidenciado con las deposiciones de los ciudadanos Gonzalo González Jiménez, Israel Espinoza López, Ángel F. Henández, Zoraida R. Mendoza, Gustavo Starchevich y Lorenzo Silva, que el actor llegó a la posesión del inmueble desde el año 1956 hasta el momento de su muerte, es decir, hasta el 08 de marzo de 1991, de manera pacífica; razón por la cual se tiene por satisfecho dicho atributo de la posesión legítima. Así se establece.
El cuarto atributo de la posesión es la publicidad, es decir, que la posesión sea ejercida en forma pública y notoria, sin clandestinidad y del conocimiento de toda la población que rodea la cosa, hecho que quedó evidenciado tanto por las deposiciones rendidas por los testigos antes mencionados, como por la orden administrativa de demolición y multa impuestas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Consejo Municipal del Distrito Sucre del 3 de agosto de 1984, de las cuales se evidencia que el actor ejercía su posesión de manera pública, teniéndose por satisfecho dicho atributo. Así se establece.
La no equivocidad es otro de los atributos de la posesión, entendida ésta como que no debe existir dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de [sic] titular del derecho poseíble, en el caso de marras, quedó determinado y demostrado a través de las deposiciones de los testigos, como de las inspecciones judiciales, planos, recibos de Aseo urbano, Luz y titulo supletorio, que el demandado no tenía dudas en su intención de poseer en su propio nombre el inmueble sobre el cual se pretende usacapir la propiedad; es decir, de los autos no se evidencia que el actor haya poseído el inmueble de marras, creyendo que lo hacía en concepto distinto del ser titular del derecho de poseer, razón por la cual se considera satisfecho dicho atributo de la posesión legítima. Así se establece.
El último atributo de la posesión legítima es el ánimo de dueño o animus dominio, en el sentido de la voluntad con la cual se desenvuelve la persona que ejerce la posesión de la cosa, para con ésta y a la vista de las demás personas que la rodean. En tal sentido, de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, así como las inspecciones judiciales, planos, recibos de Aseo Urbano, Luz, titulo supletorio, se evidencia que el ciudadano se desenvolvió con la voluntad de ser dueño o propietario del bien objeto de la presente controversia, por lo que, se considera satisfecho el último atributo de la posesión legítima, en el sentido que ésta tiene que ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de tener la cosa como propia. Así se establece.
Analizados los atributos de la posesión atribuida por el actor, pasa [ese] sentenciador a verificar la existencia del último elemento concurrente para la procedencia de la presenta acción, el cual es el tiempo o período en el cual se ha ejercido la misma, establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
En este sentido, observa [esa] alzada, de las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, evacuados y apreciados por [ese] sentenciador, se evidencia que el ciudadano Luis Eduardo Palumbo Jiménez, habitó en el bien inmueble objeto de la controversia, desde el año 1956, hasta el momento de su muerte el día 08 de marzo de 1991; y, luego su sucesión, en razón a dicho fallecimiento, verificándose la prescripción adquisitiva a su favor para el año 1976, por haber poseído por más de veinte (20) años, por lo que, se tiene por satisfecho el tercer y último requisito concurrente para la procedencia de la presente acción. Así se declara.
[…Omissis…]
De las copias certificadas emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, se evidencia que el ciudadano, para el momento de la interposición de la multa, tenía la posesión sobre el inmueble objeto de la demanda; igualmente de las declaraciones de los testigos Gonzalo Arevalo González Jiménez, Luis Gustado Sojo, José Trinidad Albarran, Zoraida Rosa Mendoza Sánchez, Lorenzo Eduardo Silva Prieto, Antonio Bahía Rodríguez, Israel Espinoza, Gustavo Starchevich y Ángel Félix Hernández Giménez, quedó demostrada que dicha posesión pacífica, pública, ininterrumpida, inequivica y con ánimo de dueño, fue ejercida por el ciudadano Luis Eduardo Palumbo Jiménez, desde el año 1956, ya que el referido ciudadano realizó en el inmueble en cuestión mejoras, tales como cercado y edificaciones, lo que también demostró a través de título supletorio traído a los autos por el actor; razón por la cual, es forzoso para quien juzga, declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1989, que declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva, incoada por Luis Eduardo Palumbo Jiménez, contra la sociedad mercantil C.A., El Cafetal. Así formalmente se decide.” (Corchetes de esta Corte).

Así pues, de lo anterior se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil consideró que habían sido cumplidos todos y cada uno de los elementos requeridos para que se otorgue la prescripción adquisitiva del terreno, a favor del ciudadano Luis Eduardo Palumbo Jiménez, y que en virtud que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil El Cafetal, C.A., no había logrado demostrar lo contrario, se declaraba con lugar la demanda, otorgándosele pleno derecho de propiedad al mencionado ciudadano a sus sucesores, sobre la parcela de terreno ubicada en el sector Santa Paula, paralela a la avenida La Trinidad, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

En virtud de la sentencia anterior, la parte demandada procedió a ejercer recurso de nulidad y recurso de casación contra la referida decisión los cuales fueron resueltos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual expuso lo siguiente:

“DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, [ese] Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara 1) INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la accionada, contra la sentencia antes identificada.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

En este sentido, se observa que la decisión de declarar la prescripción adquisitiva del terreno ubicado en la urbanización Santa Paula del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a favor del ciudadano Luis Eduardo Palumbo Jiménez sucedido por sus herederos en juicio ha quedado definitivamente firme, razón por la cual esta Corte debe entender que los mismos ostenta la titularidad del terreno tal y como se lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01035, de fecha 27 de abril de 2004 (caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay), explanó lo siguiente:
“De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
(…Omissis…)
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó (…).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem”.

Por lo anterior, corresponde a esta Alzada aseverar que la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que resuelve la litis, considerada como un acto de tutela jurídica creado por el Juez mediante el proceso a los fines de dirimir la controversia suscitada entre las partes y en la cual se acoge o rechaza la pretensión deducida, constituye el modo normal de terminación del proceso y su pronunciamiento comporta una serie de efectos dentro del mismo, entre los cuales se aprecian: i) La terminación de la fase cognitiva dentro del juicio, a la cual ha de proceder la fase de ejecución (según corresponda al caso y salvo la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios de Ley); ii) La imposición de las costas a las que hubiere lugar y, finalmente, iii) El carácter de cosa juzgada que adquiere la decisión declarada definitivamente firme (en virtud de la preclusión de los lapsos para el ejercicio de los recursos de impugnación o de su válido ejercicio y agotamiento). (Cfr. Rengel Romberg, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Décimo Primera Edición. Pág. 286. Caracas, 2004).
Ahora bien, la noción de cosa juzgada, considerada como uno de los efectos fundamentales que derivan de la sentencia definitivamente firme, alude a la cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, esto es, a la estabilidad del mandato imperativo del Estado contenido en la sentencia. En ese sentido, dicho carácter de cosa juzgada que imparte la sentencia “excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)” (Obra citada supra. Pág. 436y ss.).
Al respecto, se estima necesario traer a colación las prescripciones contenidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, concretamente lo dispuesto en los artículos 272 y 273 eiusdem, cuyos textos expresos establecen:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. [Negrilla de esta Corte].
Conforme a las normas procesales citadas, los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso se traducen fundamentalmente, en la imposibilidad del Juez de volver a decidir la controversia en la que ha recaído sentencia definitiva, a menos que contra ella puedan ser ejercidos los recursos de impugnación de Ley o que “la Ley expresamente lo permita”, debiendo entenderse asimismo que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro. Sobre el particular, el tratadista Rengel Romberg ha señalado que “la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo futuro proceso sobre el mismo objeto” (Obra cit. supra). (Vid. Sentencia de fecha 6 de junio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Haydee Milagro Graterol Requena Vs Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se colige que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado., siendo que su eficacia se traduce en tres aspectos: a) impugnabilidad, según la cual la sentencia no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que la ley otorga, inclusive el de invalidación; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y, c) Coercibilidad, la cual se refiere a la eventualidad de ejecución forzosa de una sentencia condenatoria.
Igualmente, la doctrina ha precisado que “no se trata sólo de que la resolución que alcanza autoridad de cosa juzgada no pueda ser revocada; se trata primordialmente, de que tiene que ser respetada, es decir, de que tiene que ser efectiva, de que se ha de partir de lo dispuesto en ella, con su concreto contenido, en el proceso que se ha dictado, para los sucesivos actos de ese mismo proceso. La cosa juzgada formal es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (e indirectamente para las partes e incluso para terceros), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución” (Cfr. “Enciclopedia Jurídica Básica”. Editorial Civitas. Pág. 1761. Madrid, 1995).

Visto lo anterior, se evidencia que la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva, ha quedado definitivamente firme y por lo tanto debe ser entendida como cosa juzgada judicial, y lo decidido en dicha controversia es ley entre las partes, no pudiendo este Tribunal Colegido desconocer dicha circunstancia, así como tampoco ha debido haberlo hecho el Juzgado de Primera Instancia.
De este modo, este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Palumbo, C.A., toda vez que no tomó en consideración la sentencia definitivamente firme que declaró la prescripción adquisitiva a favor del ciudadano Luis Eduardo Palumbo Jiménez, y en consecuencia a sus sucesivos herederos, lo cual permite entender que dichos ciudadanos poseen un derecho de propiedad reconocido por un Tribunal. Así se establece.
Así pues, en virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Colegiado declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2008, por el abogado Leoncio Rafael Cordero González, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Palumbo, C.A., y en consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Gracimar del Valle Fierro Chacare y Leoncio Rafael Cordero González, Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Palumbo, C.A. Así se decide.

En vista que esta Corte declaró Revocó la sentencia apelada, se considera INOFICIOSO continuar con el análisis de los restantes vicios denunciados y por tanto pasa a conocer el fondo del presente asunto, Así se decide.
En consecuencia pasa esta Corte a conocer el fondo del presente asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:

De la remisión de escrito recursivo, se observa que los argumentos expuestos están dirigidos a denunciar que el acto administrativo adolece de: (i) Del supuesto vicio de falso supuesto de hecho al no tomar en consideración su posesión legítima del inmueble; (ii) De la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso; (iii) De la presunta violación al principio de irretroactividad de la Ley; y (iv) De la supuesta prejudicialidad.

Ello así, por cuanto se está en conocimiento de los argumentos expuesto en virtud del escrito de contestación no resulta necesario transcribir nuevamente los alegatos.
i) Del vicio de falso supuesto de hecho.

En este sentido, la Representación Judicial de la parte recurrente señaló que la Administración Municipal recurrida había errado al ordenar la desocupación y demolición de un bien inmueble sobre el cual se llevó a cabo un procedimiento por prescripción adquisitiva y sin tomar en consideración la circunstancia que los causahabientes del ciudadano Luis Eduardo Palumbo Jiménez se encontraban en posesión legítima del bien desde 1954 de manera ininterrumpida.

Además, arguyó que el Municipio recurrido se había atribuido la titularidad de un terreno que no le pertenece, en virtud que el real propietario del bien era la Sociedad Mercantil Estacionamiento Palumbo, C.A. y en razón de que el ciudadano Luis Eduardo Palumbo Jiménez hizo uso del mismo de forma ininterrumpida desde el año 1954, cumplía con los requisitos para que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva del bien, por lo tanto según sus dichos la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda se valió de unos hechos inciertos e inexistentes para declarar la desocupación y demolición.

Ahora bien, resulta necesario señalar en relación al falso supuesto, que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

Visto lo anterior, resulta pertinente indicar lo establecido en la Resolución Nº J-DIM-139-05, de fecha 23 de noviembre de 2005, la cual establece que:
“Dentro de esos terrenos cedidos por los propietarios urbanizadores, destinados al uso público, se encuentra la zona verde que hoy se encuentra ocupada por el recurrente, espacio que fue zonificado y catalogado como área verde de protección. Así, podemos hacer mención a todos los planos que conforman el desarrollo urbanístico del sector El Cafetal, Urbanización Santa Paula, los cuales zonifican al terreno ubicado en la calle La Trinidad, sector G de la mencionada Urbanización, como zona verde de uso público y como zona de reserva forestal. Dichos planos se encuentran en los archivos de la Dirección de Ingeniería Municipal (…)
(…Omissis…)
En este sentido, debe señalar [ese] Despacho que la prescripción adquisitiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil venezolano, artículos 1952 al 1960, opera a favor del poseedor de un inmueble, quien adquiere el carácter de propietario del mismo, si su posesión es legítima, continua, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, durante 20 años como mínimo. Así, quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, de acuerdo con el artículo 690 del Código de procedimiento Civil, deberá presentar demanda ante el Juez de primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.
El régimen anterior, sin embargo, no aplica para los bienes que se encuentran comprendidos dentro de un marco jurídico demanial, como es el terreno que actualmente posee el recurrente (área verde de protección del Río la Guarita), ya que al ser dicho bien del dominio público municipal destinado a una finalidad de interés público, lo hace inalienable e imprescriptible.”.

Así pues, de lo anterior se evidencia que el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, señaló que aunque la parte sancionada oponga como defensa la prescripción adquisitiva dicha circunstancia no puede ser admitida en casos en los cuales se trate de un bien catalogado como área verde municipal, y por lo tanto un bien que pertenece al dominio público del Estado.

Sin embargo, como ya ha sido resuelto en los acápites anteriores en el presente caso existe una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró la prescripción adquisitiva a favor del ciudadano Luis Eduardo Palumbo Jiménez.

Por lo tanto, se evidencia que ya un Tribunal con competencia en la materia se pronunció en cuanto a la titularidad del terreno, determinando que el ciudadano antes señalado representado actualmente por sus herederos, había permanecido en posesión legítima del bien por más de veinte (20) años y de forma ininterrumpida, por lo que cumplía con los requisitos para adquirir por prescripción adquisitiva dicho inmueble.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional conviene señalar que el ciudadano Luis Eduardo Palumbo Jiménez interpusó demanda por prescripción adquisitiva ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el cual dictó sentencia el 28 de julio de 1989, declarando sin lugar, decisión contra la cual la parte actora intentó recurso de casación, que fue conocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha 20 de marzo de 1991, declaró con lugar el recurso de casación y en consecuencia reenvió al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 15 de marzo de 2006, se pronunció, declarando con lugar la apelación ejercida por la parte actora y con lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta.

De este modo, se evidencia que para el 18 de febrero de 2005, fecha en la cual la Dirección de Ingeniería Municipal ordenó la desocupación inmediata del inmueble, así como el restablecimiento del área verde ya se encontraba presente un proceso por una demanda de prescripción adquisitiva con relación al mencionado terreno.

Por lo tanto, en virtud de lo anterior la Administración Municipal ha tenido que tomar en consideración dicha circunstancia que le fue alegada en el procedimiento administrativo instaurado en contra de la hoy recurrente, toda vez que dicha declaratoria judicial resultaría ser determinante para el presente caso, en razón de los efectos que traería consigo el declarar la prescripción adquisitiva a favor del ciudadano Luis Eduardo Palumbo Jiménez, y en consecuencia a sus sucesores.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda debió tomar en consideración que el terreno que estaba siendo objeto de sanción versaba un hecho litigioso en el cual se estaba dilucidando la titularidad del mismo, toda vez que para el momento en que se decidió ya se había interpuesto la demanda de prescripción adquisitiva y se estaba esperando la sentencia del Tribunal que estaba conociendo del recurso de apelación y del reenvió que había ordenado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, este Tribunal Colegiado concluye que efectivamente el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que no tomó en consideración hechos que resultaban determinantes en el presente caso, lo que hizo que se adujera una titularidad de un terreno, que por sentencia definitiva ya le ha sido otorgada a la parte actora, y no como erróneamente lo señala el Municipio, un terreno municipal. Así se establece.

Establecidas las consideraciones anteriores, esta Corte debe declarar la nulidad de la Resolución Nº J-DIM-139-05, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar el recuso jerárquico interpuesto, y en consecuencia la Resolución Nº 1351, de fecha 14 de junio de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de de ese Municipio que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora y que confirmó confirmar la Resolución Nº 403 del 18 de febrero de 2005, que ordenó la desocupación inmediata y la restitución del área verde municipal ubicada en la calle La Trinidad, sector Santa Paula, Urbanización I El Cafetal, toda vez que la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al no haber tomado en consideración que se estaba llevando a cabo un procedimiento de prescripción adquisitiva en cuanto al terreno en cuestión. Así se establece.

En atención a la anterior declaratoria, resulta inoficioso emitir pronunciamiento con relación al resto de los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo. Así se decide.

Así las cosas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Estacionamiento Palumbno, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.






VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2008 y ratificado el día 4 del mismo mes y año, por el Abogado Leoncio Rafael Cordero González, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO PALUMBO, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la aludida Empresa, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DIM-139-05, de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se REVOCA el fallo apelado.

4.- Conociendo el fondo del asunto se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia:
Publíquese y regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La JuezVicepresidenta,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000036
EN/
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

El Secretario.