JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000939

En fecha 8 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-125 de fecha 29 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el cuaderno de medidas contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Ada Millán Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.893, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONI, VENPRECAR, C.A, (VENPRECAR) contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 674, de fecha 15 de agosto de 2009, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en un solo efecto en fecha 17 de junio de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de junio de 2009, por la Abogada Ada Millán Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2009, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos.

En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, designándose ponente al juez Andrés Eloy Brito.

En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informe ante la negativa de la medida cautelar presentado por la Abogada María Gabriela Piñango Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.870, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Gabriela Piñango Labrador, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, mediante la cual ratificó el escrito de informe ante la negativa de la medida cautelar.

En fecha 11 de agosto de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos informes, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 28 de septiembre de 2009.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Gabriela Piñango Labrador, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, mediante la cual ratificó el escrito de informe ante la negativa de la medida cautelar.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD


En fecha 26 de mayo de 2009, la Abogada Ada Millán Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana De Prerreducidos del Caroní, Venprecar, C.A, (VENPRECAR), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 674, de fecha 15 de agosto de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…el ciudadano LUCAS RAMON DUGVINEAU ANTHONY no padece de enfermedades de origen ocupacional. La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud Seguridad Laborales sin proceder a realizar las investigaciones a las que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, luego de evaluar una serie de exámenes médicos (realizados por médicos distintos al INPSASEL (sic)), dictaminó que los hechos ocurridos podían ser subsumido dentro de la definición de enfermedad de profesional previstos en el artículo 70 de la ley especial, arribando a la calificación de discapacidad parcial y permanente”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En el caso de marras, si bien se halló en tales exámenes afecciones padecidas por el trabajador, el hecho es que las mismas no prueban por sí mismas la forma en la que fueron contraídos o lo que la Sala de Casación Social a denominado como el ‘nexo causal’. De la narración plasmada en el acto administrativo se puede apreciar la ausencia absoluta de investigación de las supuestas enfermedades profesionales, lo cual comporta forzosamente entre otras actividades la evaluación del puesto de trabajo”.

Que, “…el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al dictar el acto impugnado, prescindió total y absolutamente de actos esenciales de procedimiento legalmente establecido…” (Negrillas del original).

Que, “…a pesar de lo impuesto por las normas descritas, el INPSASEL (sic) emitió el ACTO, esto es, una certificación (Nro. 674), sin la aplicación de procedimiento alguno basado y en aplicación de la LOPA (sic), comportando el mismo vicios de nulidad absoluta, y en tal sentido alegamos expresamente que en este caso se incurrió en el referido vicio en virtud de las razones que aquí se exponen” (Negrillas del original).

Que, “…se aprecia que dicha certificación no se inicia con la indicación de ningún tipo de procedimiento según la LOPA (sic), acta de inicio o de apertura de procedimiento. Tampoco se puede apreciar, que se le haya notificado a mi representada de la apertura de dicho procedimiento, ya que con el mismo se podían afectar sus derechos. Muchos menos se visualizan los lapsos aperturados para escuchar los alegatos y pruebas de mi representada. Y en ningún caso pudo, mi representada, controlar la veracidad de las alegaciones, pruebas o presunciones que estableció o dedujo el funcionario de los actos realizados o presentó el actor”.

Que, “NO PODEMOS APRECIAR SI SE TRATA DE UNA INVESTIGACIÓN EN LA CUAL SE QUIERE CALIFICAR UNA ENFERMEDAD DE CARÁCTER OCUPACIONAL, PORQUE NO INDICA EL FUNCIONARIO LA NORMA CONCRETA CON LA QUE ACTÚA O EL ALCANCE DE SU ACTUACIÓN, NI MUCHOS MENOS EL PROCEDIMIENTO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…una investigación debe poseer un procedimiento previo, con una fase de inicio, una sustanciación y finalmente la emisión del informe, lo cual no se aprecia en la mencionada certificación. Además no se conoce el tipo de procedimiento utilizado, de acuerdo a la LOPA (sic), los lapsos procesales y además se observa la absoluta carencia de oportunidades a mi representada para alegar y probar, convirtiéndose el INSASEL (sic) en el único ente que conoció, probó y alegó y el único que conoció el procedimiento que aplicó, además del trabajador” (Mayúscula del original).
Que, “Ante ello, lo único que se produjo fue la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, cuyo derecho debe ser garantizado por aplicación del artículo 49 de la Constitución, en sede judicial y administrativa”.

Que, “…en virtud de la omisión en la que incurrió el INPSASEL (sic) de aplicar la referidas disposiciones legales y de proceder a seguir un procedimiento o investigación previa a la emisión del ACTO, en virtud de la obligación de hacer que le impone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que dicho ACTO impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la mencionada Ley y así solicito sea declarado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el vicio del falso supuesto se configuró con la certificación de la supuesta enfermedad con ocasión al trabajo y la determinada discapacidad la cual no fue verificado por la administración, aduciendo el acaecimiento del mismo de forma distinta a como sucedieron [en la] realidad. Se alude a una supuesta ‘Investigación de Origen de la Enfermedad realizada por el TSU (sic) Marco Antonio Rodríguez…’, pero en el mismo no consta la realización de inspección a las instalaciones de la empresa ni la evaluación del puesto de trabajo. Creemos que la Administración se encuentre inmersa en el último de los casos de falso supuesto de hecho, esto es, distorsionar la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, lo cierto es que órgano cuya providencia se recurre incurrió en el vicio denunciado al fundar su decisión en hechos que no fueron probados por ella, lo cual quedó evidenciado cuando INPSASEL (sic) se abstuvo de inspeccionar las instalaciones de la empresa, así como olvidar realizar la evaluación del puesto de trabajo y confiando el establecimiento de los hechos en los dichos del trabajador, se trata pues del primero de los supuestos expuesto por Meier”.

Que, “El funcionario se refiere a una investigación cuando ésta es inexistente sólo consta en el expediente el levantamiento de un supuesto informe de investigación que cuenta únicamente con el levantamiento discrecional del funcionario actuante, sin embargo, es el caso que nunca se realizó investigación alguna, toda vez que no se procedió a inspeccionar la sede de mi representada y por ende nunca se llevó a cabo la evaluación del puesto de trabajo a que había lugar, de allí que en el presente caso existe un seudo informe que recoge ‘únicamente’ las percepciones del funcionario”.

Que, “Nos encontramos frente a un caso en el que no se realizó ningún tipo de investigación sobre el origen ocupacional de la enfermedad a pesar de que el numeral 14 del artículo 18 de la LOCYMAT (sic) de manera diáfana señala dentro de las competencias del INPSASEL (sic): ‘…14 Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes’…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “Es la calificación de la enfermedad como ocupacional, calificación ésta que se obtiene después de haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el presupuesto de procedencia de la reubicación, tal como se desprende del artículo 100 de dicha Ley…”.

Que, “Al haberse violado el procedimiento previsto en la Ley, el cual comporta una investigación previa, se ha materializado un vicio de nulidad por ilegalidad así como un vicio de orden constitucional, toda vez que este ente incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, al no sustanciar la causa en los términos previstos en el artículo 76 de la ley especial, negando de esta forma que en la consecución del procedimiento se investigara sobre el origen de la enfermedad y por ende que pudiesen ser incorporados a la causa, siquiera con carácter de presuntivo, elementos fácticos que representasen para la administración una fuente de convicción sobre la certeza de las afirmaciones del trabajador” (Subrayado del original).

Que, “No puede el INPSASEL (sic) pretender que lo narrado por el trabajador deba tenerse por cierto, pues ello no es así ni siquiera en el caso de las afirmaciones contentivas en el informe levantado por el funcionario público, al punto de que lo allí establecido tiene el trato de presunción iuris tantum, es decir, puede ser rebatida por el Patrono la veracidad de las afirmaciones del funcionario”.

Que, “Del acto administrativo recurrido podemos identificar dos errores en la actividad investigativa de la Administración, llamada a recaudar pruebas que sirvan de basamento de su decisión: 1. Como se ha denunciado desde un principio, El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) si bien se refiere a la existencia de un informe de investigación en éste no consta la realización de inspección alguna a la sede de la empresa, no contando por tanto dicho órgano con prueba alguna en lo que respecta a la forma como (sic) sucedieron los hechos. 2. Por otra parte, la médico legista formó su escrito partiendo de la realización de una serie de exámenes médicos practicados en el Departamento Médico de dicho organismo, específicamente, se alude a una serie de evaluaciones llevadas a cabo por medicina interna. Tal proceder es sin duda cuestionable. En primer lugar, no indica la funcionaria en qué consistieron dichas pruebas, cuáles fueron los exámenes practicados, cómo saber si el trabajador fue sometido a exámenes médicos, compatibles con el diagnóstico de la de la enfermedad padecida. En todo caso, de ser cierto los resultados de los exámenes no es menos cierto que éstos no determinan el origen de la misma, no existe prueba alguna del vínculo que debía privar entre la enfermedad del trabajador y la actividad inherente a su cargo o entre misma” (Subrayado del original).

Que, “De esta forma delata la Providencia el falso supuesto de hecho visto la administración da por probado hechos que no se encuentran demostrados en autos, obviando etapas esenciales de la fase de investigación tendente a recabar las pruebas necesarias para el establecimiento de los hechos y la posible responsabilidad patronal, carga probatoria ésta que en un primer momento recaía únicamente en ella como consecuencia de las particulares reglas del proceso administrativo…”

Que, “…para solicitar la nulidad de la providencia administrativa (Acta de efectos particulares) dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL-Dresat Región Guayana), como es LA CERTIFICACIÓN, DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2008, Nº 674, a favor del ciudadano LUCAS RAMON DUVIGNEAU ANTHONY, ES TAMBIÉN LA LEGITIMA PARA PEDIR LA PROTECCIÓN CAUTELAR, ya que mi representada al alegar su razón –como se hace en el presente escrito puede claramente causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados” (Mayúscula y negrillas del original).

Que “En relación al periculum in mora adujo mi representada, que el encontrarse materialmente la providencia impugnada en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, y ante el fundado temor de que la ejecución del acto impugnado puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a VENPRECAR, así como, su capacidad económica, toda vez que el mismo pueden ser utilizado por el INPSASEL (sic) para comenzar procedimientos de multas, o el haber utilizado para iniciar por el trabajador demandarla y solicitar las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT (sic), mediante la cual se puede condenar a mi representada y verse afectada su capacidad económica, basado en una (sic) Documento legal e inconstitucional, como es el caso de la certificación” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de mayo de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
(…)
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
‘Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’ (Resaltado de este Juzgado).

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho su cualidad para impugnar el acto administrativo de autos, así como los vicios que afectan su validez, se cita la argumentación respectiva:
‘Es mi representada VENPRECAR (sic), ya identificada, quien detenta la posición jurídica prima facie y en conexión con la legitimación activa (como recurrente) para solicitar la nulidad de la providencia administrativa (Acta de efectos particulares) dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL-Diresat Región Guayana), como es la CERTIFICACIÓN, de fecha 15 de agosto de 2008, N° 674, a favor del ciudadano LUCAS RAMÓN DUVIGNEAU ANTHONY, ES TAMBIEN LA LEGITIMADA PARA PEDIR LA PROTECCIÓN CAUTELAR, ya que mi representada al alegar su razón — como se hace en el presente escrito — puede claramente causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados’.

En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende del oficio impugnado que el mismo certificó la discapacidad parcial permanente del trabajador, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:
‘...Se determinó lo siguiente: Para el criterio Higiénico-Ocupacional, el trabajador ha laborado en la empresa desde el 20 de diciembre de 1991, con una antigüedad para el momento de la investigación de 16 años y 6 meses. Los cargos desempeñados son: Jefe de control de calidad (2 años y 11 meses), Jefe de sección Verificación (2 años y 3 meses); Ingeniero de Proceso (1 año y un mes): Coordinador de Producto (1 año y cuatro meses), Coordinador de Materia Prima (1 año y siete meses), Coordinador de control de calidad (3 años y 2 meses), Superintendente de control de calidad (3 años y 11 meses). Las tareas consisten en: 1.- liberar o reclasificar lotes de briquetas destinadas para embarques en los patios del puerto, cuyas funciones se realizan en guardias de 12 horas. 2.- Seguimientos de la conformación de lotes de subproductos. 3.- Controlar y asegurar la cantidad de los lotes de las materias primas que ingresan a planta de producto y subproducto producido y despachado en embarcado liberado de acuerdo a las especificaciones para el mercado nacional e internacional. 4.- Liberar y rechazar lotes de materia prima gestión y control de trámites de beneficios) incluyendo los disponibles en los patios de proveedores. 5.- Liberar y clasificar lotes de briquetas destinadas para los patios del puerto. 6.-Solicitar rechequeos en los chequeos físicos químicos efectuados por el proveedor. 7.- Certificar y reclasificar lotes de briquetas en los patios de almacenamiento de planta entre otros. 8.- Verificación de los métodos y muestreos aplicados por los proveedores de las materias primas y el operador de puerto de embarque y briquetas. 9.- Evaluar de acuerdo a los resultados de los ensayos de laboratorio en comportamiento y conformación ...10.- Pruebas en el sistema de carga de las briquetas al horno eléctrico. 11.- Carga de cal a los silos. 12.- Inspecciones en los patios de los proveedores de las materias primas que utiliza la empresa. 13.- Recolectar y entregar en los laboratorios las muestras de los lotes despacho de la materia prima. Las tareas en las áreas de trabajo, implican las condiciones y disposiciones de situaciones externas de polvos, humos y vapores (minerales de hierros metalizados y compactados) que se desprenden de las briquetas formando en todas las áreas de trabajo pilas de finos y virutas metálicas donde el trabajador permanecía el 80% y 20% en oficina. Criterio Clínico y paraclínico: inicia enfermedad actual en 1994 dada por tos, congestión nasal, sinusitis, posteriormente cuadros infecciosos respiratorios tipo bronquitis, sueño mal estructurado con despertares frecuentes que ha ameritado uso de CPAP (dispositivo de presión positiva continua en vía aérea), ronquidos e hipersomnolencia diurna. Ha sido evaluado por especialistas en Neumonología, otorrinolaringología, cardiología, entre otros, se le han realizado estudios de funcionalismo pulmonar, radiológicos, polisomnografía, tomográficos; ha sido intervenido para cirugía endonasal el 12 de julio de 2006 con evaluación favorable, con recomendación de neumonólogos tratantes de cambio de área laboral libre de polvo, irritantes químicos, gases vapores, controles periódicos por neumonología y otorrinolaringología. Determinándose diagnósticos de: Sinusopatia crónica, Bronquitis agudas a repetición, Síndrome de apnea del sueño, Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus tipo 2. Tales recaudos constan en historia N° 1413. Para el criterio epidemiológico: Referencias bibliográficas señalan que el número de partículas depositadas y su distribución a lo largo de las superficies del tracto respiratorio son, junto con las propiedades tóxicas de los materiales depositados, los determinantes fundamentales del potencial patogénico. Las partículas depositadas pueden lesionar las células epiteliales y/o fagocíticas móviles ubicadas en el sitio de depósito o próximas a él, o pueden estimular la secreción de líquidos y mediadores de origen celular que poseen efectos secundarios sobre el sistema. Los materiales solubles depositados como partículas, sobre ellas o en su interior, pueden difundir al interior de los líquidos y células de la superficie y a su través, y ser transportados rápidamente por la circulación sanguínea a todo el organismo, produciendo lesiones del sistema respiratorio. (Enciclopedia de la Organización Internacional del Trabajo OIT 2001). Para el Criterio Legal: Con la evaluación se establece que la sintomatología padecida por el trabajador es un estado patológico originado con ocasión del trabajo que se encontraba obligado a realizar, básicamente por condiciones de contaminantes químicos del ambiente laboral, organización del trabajo, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (sic)...’

De esta forma, al determinar la Administración Laboral cada uno de los criterios como son: el criterio higiénico-ocupacional, el criterio clínico y paraclínico, el criterio epidemiológico y finalmente, el criterio legal, a los fines de establecer el estado patológico originado con ocasión del trabajo y certificar discapacidad parcial permanente del trabajador, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide” (Subrayado de la cita).




III
ESCRITO DE INFORMES

En fecha 5 de agosto de 2009, la Abogado María Gabriela Piñango, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A., presentó escrito de informes, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…ninguno de los elementos descritos fueron tomados en cuenta por el Juzgado Superior, es decir, el valor que posee la cetificación como documento público y la clara exposición en la que se encuentra mi representada ante un procedimiento claramente violatorio de sus garantías constitucionales, a tal punto que en los Fundamentos de la Decisión (folio 49 y siguientes del expediente), el Tribunal sólo se digna a citar lo correspondiente a la acreditación de mi representada como legitimado activo de la manera siguiente: ‘Es mi representada VENPRECAR (sic), ya identificada, quien detenta la posición jurídica prima facie y en conexión con la legitimación activa (como recurrente) para solicitar la nulidad de la providencia administrativa (Acta de efectos particulares) dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INSASEL-Diresat Región Guayana), como es LA CERTIFICACIÓN, de fecha 15 de agosto de 2008, nº 674, a favor del ciudadano LUCAS RAMON DUVIGNEAU ANTHONY, Y ES TAMBIÉN LA LEGITIMADA PARA PEDIR LA PROTECCIÓN CAUTELAR, ya que mi representada al alegar su razón –como se hace en el presente escrito- puede claramente causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados’…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, el Juzgado A quo al “…analizar el acto impugnado, [señaló] ‘a los fines de verificar si la presunción de buen derecho’ se encontraba cumplida. Ante ello, de inmediato transcribió parte del texto de la providencia impugnada, para luego establecer que: ‘…ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso el proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar…’…” (Negrillas del original y corchetes de la Corte).

Que, “De tal escueto análisis, creemos que ciertamente existe no solo la presunción de buen derecho, sino la existencia del periculum in mora, pues los mismos –a nuestro modo de ver- son concurrentes, ello se desprende de la providencia y de la propia LOCYMAT (sic), todo (sic) vez que como afrma en la primera parte de su artículo 76 el valor que le da el funcionario a una certificación –como la cuestionada- es el de DOCUMENTO PÚBLICO, esto es, cuyo valor es exigible y ejecutable de inmediato, debiendo ser impugnada por mi representada, ante el enorme daño que ella le produce…” (Mayúscula del original).

Que, “…conforme a lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artíciulo19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administración y los artículos 26 y 49 de la Constitución, solicitamos se revoque la decisión de fecha 17 de junio de 2009 dictada por el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar y en ese sentido, se dicte nueva sentencia en la que se acuerde LA SUSPENSION (sic) DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINSITARTIVA de fecha 15 de agosto de 2008 identificada con el número de oficio 674, EMANADA DEL INPSASEL (sic) MIENTRAS SURGE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar, y para ello se observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicio Yes`Card, C.A. vs. Procompetencia), estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.

Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia objeto del recurso de apelación que hoy ocupa a esta Corte, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del Oficio Nº 674 dictado en fecha 15 de agosto de 2008, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual Certificó la discapacidad parcial y permanente de origen ocupacional del ciudadano Lucas Ramón Duvigneau Anthony.

El Juzgado de Instancia declaró la improcedencia de la cautelar solicitada previa a las consideraciones siguientes:

“De esta forma, al determinar la Administración Laboral cada uno de los criterios como son: el criterio higiénico-ocupacional, el criterio clínico y paraclínico, el criterio epidemiológico y finalmente, el criterio legal, a los fines de establecer el estado patológico originado con ocasión del trabajo y certificar discapacidad parcial permanente del trabajador, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide”.

En virtud de la anterior, este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar la sentencia dictada el 17 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, respecto del acto administrativo Nro. 674 de fecha 15 de agosto de 2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Ello así, considera necesario esta Corte citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00114, de fecha 31 de marzo de 2007 (caso: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)), en la cual señaló:

“Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada, fundamentándose en que los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), constituyen los mismos alegatos expuestos para fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que, sostuvo que su evaluación en esta fase cautelar del proceso y el consecuente pronunciamiento, implicaría ‘…adelantar opinión sobre el fondo del asunto…’.
Sin embargo, es oportuno destacar que en el caso bajo examen el análisis que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama, y evitar se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis este que no tiene carácter definitivo.
Con fundamento en lo expuesto, estima esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió entrar a conocer sobre los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a fin de verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada…” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo ut supra establecido, resulta vedado para el Juez abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo, argumentando que ello prejuzgaría sobre el contenido del fondo de la demanda. Tal razonamiento implicaría entonces la improcedencia de toda medida cautelar de este tipo solicitada en materia contencioso administrativa, toda vez que el análisis sobre la procedencia o no de una medida cautelar, es necesariamente el resultado del análisis previo por parte del Juez de las actas procesales que conforman el expediente. Así, los elementos aportados por quien pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, deben tener una contundencia tal en el proceso que le permita al Juez determinar de forma clara, precisa y concisa que la razón inclinará la balanza de la justicia a favor de quien pretende enervar (momentáneamente) los efectos del acto administrativo atacado.

Ello así, estima esta Corte necesario traer a colación lo establecido en cuanto al vicio de incongruencia, el cual se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la congruencia del fallo, el cual se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y defensas o excepciones opuestas por las partes.

En ese sentido, el vicio de incongruencia ocurre por omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la litis (incongruencia negativa), o bien, cuando el juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación a los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas (incongruencia positiva).

Dichos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, que por razones de orden público pueden ser revisados por el Juez en cualquier grado o estado de la causa, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:

“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se deduce que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juez no resuelve sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción de las partes.
En virtud de ello, observa esta Corte que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en su sentencia de fecha 17 de mayo de 2009, omitió la realización de pronunciamiento alguno sobre los alegatos expuestos por la parte actora con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fundamentando su decisión en el hecho que para verificar la procedencia de la medida cautelar constituiría anticipar un juicio de valor.

En virtud de ello, y tal como fue explicado ut supra al momento de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de una medida cautelar, como es en el caso sub judice, la de suspensión de efectos de un acto administrativo, debe analizar, de forma previa, si existe presunción de veracidad en los señalamientos realizados por parte de quien hoy solicita la nulidad del acto impugnado, así como la suspensión de sus efectos. En consecuencia, esta Alzada evidencia que el Juzgado A Quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no existir la debida correspondencia formal entre los alegatos realizados por la parte actora, lo cual hace infringir el principio de exhaustividad que debe contener toda sentencia; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación y nulo el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:

Estima esta Corte necesario traer a colación el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al caso de marras, cuyo texto expreso establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De la norma ut supra transcrita, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente estableció la posibilidad que tiene de a instancia de parte suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, cuando esta sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, tomando siempre en consideración las circunstancias particulares de cada caso.

Este precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido objeto de interpretación sistemática por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con el fin de fijar pautas para su aplicación uniforme y homogénea por los demás órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, entre otras, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 2.556, de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: Ministerio de la Defensa), expreso:

“Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
(...)
De tal manera que, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso...” (Énfasis de esta Corte).

En primer lugar, del precitado fallo, en primer término, que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada. En segundo lugar, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. En tercer lugar, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y especifica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o la causa de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (Vid. MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En cambio, de forma distinta, no ya la apariencia o mera hipótesis como objeto de la apreciación judicial, sino la afirmación definitiva y conclusiva sobre la existencia o no del derecho deducido en el proceso, es el objeto de la sentencia o decisión de fondo, esto es, “…declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal…” (Vid. CALAMANDREI, P., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, 1996, p. 77).

En razón de esto, la cognición cautelar puede entenderse entonces como una apreciación preventiva o juicio de probabilidad, sumario e indiciario sobre la pretensión principal del recurrente, correspondiéndole al Juez analizar los elementos cursantes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia presunta del derecho que se reclama. En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Vid. Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo. Pero, a diferencia de la apariencia de buen derecho, en el supuesto del periculum in mora es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios suficientes (principio de prueba) que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante. CALAMANDREI lo explica así: “…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir... la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (Vid. ob. cit., p. 78). En lo que respecta al ámbito singular del contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente jurisprudencial citado supra, en línea con las consideraciones expuestas afirmó:

“En lo que se refiere al requisito del periculum in mora agrega este Órgano Jurisdiccional, que no existe elemento probatorio consignado por la parte actora que lleve a la convicción de esta Sala acerca de un daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la recurrente en caso de no suspenderse los efectos del acto.
Sobre el anterior particular, es relevante destacar que esta Sala en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) señaló que ‘corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Sólo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida’.
De tal manera que, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Énfasis de esta Corte).

Por consiguiente, la acreditación de este extremo del periculum exige, de una parte, que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente, dice la Sala- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación. De otra parte, en el ánimo del juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, debe surgir no una mera presunción sino incluso -la certeza- que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y que éste es irreversible o de difícil reparación.

En razón de ello, debe entonces esta Corte proceder a analizar los alegatos expuestos por la solicitante de la protección cautelar, así como verificar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir el riesgo de que quede ilusoria o de difícil ejecución un posible fallo favorable para la recurrente y el buen derecho que ésta posee.

De modo que, circunscribiéndonos al caso sub examine, esta Corte advierte que los Apoderados Judiciales de la parte actora alegaron en su escrito libelar con respecto al periculum in mora, que “…En relación al periculum in mora adujo mi representada, que el encontrarse materialmente la providencia impugnada en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, y ante el fundado temor de que la ejecución del acto impugnado puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a VENPRECAR (sic), así como, su capacidad económica, toda vez que el mismo pueden ser utilizado por el INPSASEL (sic) para comenzar procedimientos de multas, o el haber utilizado para iniciar por el trabajador demandarla y solicitar las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT (sic), mediante la cual se puede condenar a mi representada y verse afectada su capacidad económica, basado en una (sic) Documento legal e inconstitucional, como es el caso de la certificación” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 604, de fecha 11 de mayo de 2011 (caso: Interbank Seguros, S.A.), que señala lo siguiente:

“En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante” (Negrillas de esta Corte).

En ese mismo sentido la referida Sala ha establecido la necesidad de demostrar el eventual perjuicio patrimonial alegado por efecto de la ejecución del acto administrativo sancionatorio de contenido pecuniario, mediante la consignación en autos por ejemplo de documentos contables o estados financieros de la compañía recurrente, a los fines de evidenciar de manera objetiva la afectación de su capacidad financiera, lo cual tampoco ha sido aportado por el recurrente en la presente causa.

En el marco de la situación expuesta, se observa que si bien el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil recurrente señaló que se le causaría un daño o perjuicio irreparable a su representada si no se suspendiesen los efectos de la Providencia impugnada, por cuanto, una vez determinada la nulidad del acto administrativo impugnado, el desembolso económico devenido del pago de los salarios caídos, sería difícil recuperarlo.

Al respecto, debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución del Oficio recurrido pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría la certificación de discapacidad permanente parcial de origen ocupacional del ciudadano, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno, aunado a ello, la recurrente no acompañó algún medio probatorio del cual pueda colegirse el daño irreparable alegado.

De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a éste Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva.

De esta manera, esta Corte no evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Corte debe indicar que no se logro el periculum in mora, en la presente causa, y siendo que los requisitos para el otorgamiento de la protección cautelar son concurrentes resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requerimientos de procedencia. Por tales razones, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores, esta Corte declara Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 674, de fecha 15 de agosto de 2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que certificó la “DISCAPACIDAD parcial permanente” de origen ocupacional del ciudadano Lucas Ramon Duvigneau Anthony. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ada Millán Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ C.A., contra el oficio Nº 674, de fecha cuatro 15 de agosto de 2008, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. NULO el fallo apelado.

4. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 674 de fecha 15 de agosto de 2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000939
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.