JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000043

En fecha 29 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0076 de fecha 27 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Rafael Antonio de León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.431, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SAVAKE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1962, bajo el Nº 70, Tomo 13-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-002505 de fecha 28 de enero de 2013, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 23 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de abril de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2013, el Abogado Rafael Antonio de León, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SAVAKE C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), un Recurso (sic) Contencioso(sic) Administrativo de Nulidad (sic) en contra del acto administrativo contenido en la Comunicación (sic) Sin (sic) Número (sic), de fecha 12 de marzo de 2013 (…) emanada de la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) mediante la cual ese organismo resolvió NEGAR la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud Nº 15076286 presentada por [su] representada…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Que, “En fecha 24 de mayo de 2012, [su] representada presentó ante una agencia del Banco Provincial una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, (…) signada con el Nro. 15076286 por un monto total de ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos de dólar ($ 168.416,62)…” (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Aduce que, “En fecha 01 (sic) de junio de 2012, la Comisión de Administración de Divisas aprobó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, asignándole el código 04341318 (…) [y posteriormente] en fecha 10 de octubre de 2010 la compañía proveedora de SAVAKE, embarcó la mercancía relacionada con la solicitud antes referida desde el puerto de Shangai, República Popular China, llegando al puerto de la Guaira en fecha 15 de diciembre de 2012…” (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Alega que, “Debido al fuerte congestionamiento que sufrió el puerto de la Guaira en la época decembrina del pasado año 2012, no fue sino el día 27 de diciembre del mismo año cuando se pudo iniciar el proceso de nacionalización de la mercancía, culminando dicho proceso con la obtención de la correspondiente Acta de Verificación de la mercancía expedida por CADIVI, cosa que ocurrió finalmente el 04 (sic) de febrero del presente año. Para este momento, ya el lapso para consignar la solicitud ALD se encontraba vencida…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 14 de febrero del 2013, SAVAKE consignó por ante el operador cambiario la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas, ello a pesar de que el lapso legalmente previsto para ello había vencido en fecha 27 de enero de 2013…” (Negrillas del original).

Igualmente, señaló que consignó la solicitud de renovación de la vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas con una exposición de motivos sobre el procedimiento cumplido y la situación de congestionamiento en la Aduana.

Que, “No obstante todo lo anterior, CADIVI negó la solicitud de ALD a SAVAKE mediante comunicación electrónica recibida en fecha 12 de marzo de 2012, sin siquiera hacer mención de la situación planteada por SAVAKE en torno a la solicitud de renovación de la vigencia de la AAD otorgada en fecha 01 (sic) de junio de 2012…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que el acto recurrido se encuentra viciado de inmotivación por cuanto la Comisión de Administración de Divisas no emitió pronunciamiento sobre la solicitud de extensión de la vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas, omitiendo así su obligación de valorar todo lo presentado por su representada.

Indicó que, ciertamente la documentación de cierre de importación se presentó de forma extemporánea pero que dicha situación se motivó al congestionamiento aduanal suscitado en diciembre de 2012, lo cual constituyó un hecho notorio y comunicacional, impidiendo que las empresas importadoras pudieran cumplir con los lapsos establecidos para la obtención de las divisas por parte de la Comisión de Administración de Divisas, por lo cual a su decir, la extemporaneidad en la presentación de la documentación de cierre de importación se debió a una causa extraña no imputable a la empresa.

Sostuvo que, el ente administrativo tenía la obligación de ponderar y valor los hechos presentados ante su autoridad, y en virtud de ello renovar la vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas o en su defecto renovar el lapso de sesenta (60) días continuos establecidos en el artículo 26 de la Providencia Nº 108, para presentar la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas, no sólo porque dicha Providencia lo faculta para ello sino porque dicha decisión debe estar en concordancia con la finalidad que persigue la misma, es decir, facilitar a los interesados la posibilidad de pagar sus importaciones con divisas, pues de lo contrario la decisión es violatoria del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se declare la nulidad del acto recurrido.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 23 septiembre de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Rafael Antonio de León, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Savake C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en los siguientes argumentos:

“Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación Sin Número, de fecha 12 de marzo de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se resolvió Negar la Autorización de Liquidación de Divisas, correspondiente a la solicitud Nro. 15076286 presentada por la sociedad mercantil SAVAKE, C.A, la cual se fundamentó en los artículos 25 al 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y prevé que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

Así las cosas, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).

Ahora bien, se reitera que el objeto de la acción se circunscribe, a la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación Sin Número, de fecha 12 de marzo de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se resolvió Negar la Autorización de Liquidación de Divisas, correspondiente a la solicitud Nro. 15076286 presentada por la sociedad mercantil SAVAKE, C.A.

Al respecto, este Juzgado considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:

(…Omisiss…)

Asimismo los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la ley ejusdem señalan respectivamente lo siguiente:

(…Omisiss…)

De los artículos parcialmente transcritos se puede evidenciar el ámbito de competencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la solicitud de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades allí señaladas, empero no se advierte que una de ellas sea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), motivo por el cual debe indicarse que la competencia para conocer de las acciones como las presentes se encuentra atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) de conformidad con la atribución residual de competencias consagrada en el artículo 24 numeral 5 (eiusdem).

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.431, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SAVAKE, C.A, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Sin Número, de fecha 12 de marzo de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se resolvió Negar la Autorización de Liquidación de Divisas, correspondiente a la solicitud Nro. 15076286.

En consecuencia, se declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y al efecto observa lo siguiente:

El referido recurso fue interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2013, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación S/N de fecha 12 de marzo de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas, mediante la cual dicho organismo resolvió Negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 15076286 presentada por la Sociedad Mercantil Savake C.A.

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Así, se observa que el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, y la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Rafael Antonio de León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SAVAKE C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-002505 de fecha 28 de enero de 2013, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2014-000043
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,