JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000065

En fecha 14 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº T29º CARC SC 2014/204, de fecha 13 de febrero de 2014, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MARÍA DE LOURDES CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.509.079, debidamente asistida por el Abogado Juan Castillo Toledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.659, contra la providencia administrativa DAG Nº 960 de fecha 1º de julio de 2013, dictada por la VICEMINISTRA DE ARTICULACIÓN Y GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, (MPPVH), mediante la cual se declaró improcedente la denuncia de cobro ilegal del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el señalado Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de la misma.

En fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el escrito reformando el libelo de la demanda, presentado por la Abogada María de Lourdes Castillo Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: EFREN NAVARRO, Juez Presidente MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 23 de diciembre de 2013, la ciudadana María de Lourdes Castillo Rodríguez, debidamente asistida por el Abogado Juan Castillo Toledo, interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, la cual fue reformada el 19 de febrero de 2014, contra la providencia administrativa DAG Nº 960 de fecha 1º de julio de 2013, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (MPPVH), mediante la cual declaró improcedente la denuncia de cobro ilegal del Índice de Precios al Consumidor (IPC), bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Que, en fecha 27 de noviembre de 2007 celebró un contrato de opción de compra venta con la empresa “PROMOTORA METRO URIBE, I, C.A.”, por el apartamento identificado de la siguiente manera: “Conjunto Residencial Las Haciendas, piso 6, apto. 12, torre 10 sector El Encantado, Macaracuay, Municipio El Hatillo, estado Miranda…” (Mayúscula del original).

Precisó, que el precio de referencia inicial sería la cantidad de Bs 273.000,00 y como inicial se convino en la cantidad de Bs. 136.500,00, distribuido de la siguiente forma: La cantidad de Bs. 4.000,00 correspondiente a la reserva que se pagó en fecha 24 de octubre de 2007, mas la cantidad de Bs. 23.300,00 pagados en fecha 24 de noviembre de 2007, 18 cuotas mensuales y consecutivamente, 3 de ellas de Bs 26.400,00 cada una y 15 cuotas de Bs. 2.000,00 cada una. Dicha inicial pagada correctamente.

Que, se estableció en la Cláusula Tercera del mencionado contrato que se aplicaría sobre el precio de referencia inicial una fórmula para el cálculo del precio definitivo de venta y del cobro del Índice de Precios al Consumidor (IPC), del precio de referencia inicial se deducirían la cantidad de Bs. 27.300,00 ya pagados y “…al saldo, o sean, (sic) Bs.F. 245.000,00, se incrementarían, antes de cada abono al saldo deudor en un monto igual al I.P.C. (sic) determinado por el Banco Central…”. (Mayúscula del original).

Que, en fecha 29 de noviembre de 2010, la Promotora le presentó un escrito el cual firmó pero con reserva de su contenido, mediante el cual se le instaba a pagar la cantidad de Bs. 74.417,49 por concepto del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y le señalaba como precio definitivo la cantidad de Bs. 347.417, 49 y como había abonado Bs. 136.500, 00 debía pagar un saldo de Bs. 210.916, 93.

Que, en la Cláusula Sexta del contrato se estableció como plazo de entrega de la vivienda 24 meses más seis meses de prórroga y la promotora incumplió con esa obligación, ya que para el año 2010 el apartamento no había sido concluido.

Señaló, la Representación Judicial que en el año 2012, procedió a formular denuncia por ante el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual se declaró incompetente para conocer de la misma, procediendo a formular por ante el Ministerio del Popular para la Vivienda y Hábitat, declarándola improcedente mediante providencia administrativa DAG Nº 960 de fecha 1º de julio de 2013.

Que en virtud de la Providencia antes mencionada procedió a ejercer el respectivo recurso de reconsideración en fecha 23 de julio de 2013, sin recibir respuesta alguna operando así el silencio administrativo.

Que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de desviación de poder, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Asimismo, la parte accionante solicitó medida cautelar de amparo y denunció que se le impidió el ejercicio de un derecho constitucional como es el acceder a los Órganos de Administración de Justicia para obtener una tutela efectiva.

Que, “Al declararse en la Providencia, que la denuncia formulada ante dicho Ministerio en julio de año 2012 es improcedente, se me impidió el ejercicio de un derecho constitucional, como es el de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para obtener una tutela efectiva”.

Indicó, que “…la Promotora desde el año 2007 hasta mayo del año 2009, cobró I.P.C. (sic), sin que hubiera ocurrido ese hecho efectivamente, sino basado únicamente en el hecho de haberse convenido, tal manifestación cercena mi derecho que lo garantice el Estado, de gozar de una Justicia imparcial y transparente, pues al incumplir Promotora con la ejecución de la fórmula establecida en el contrato, la misma carecía de poder para exigirme el pago de I.P.C. (sic) como lo hizo en noviembre del año 2010 y de exigirme el pago de Bs.F. 347.417,16, en lugar de Bs.F. 273.000,00 que fue lo convenido, significando todo ello una violación al Principio de la tutela efectiva, al derecho de la defensa y al debido proceso. Igualmente cuando la Administración sostiene en dicha Providencia que LA PROMOTORA cobró I.P.C. (sic) desde el año 2007 hasta el año 2009, mes a mes, siendo falso, pues dejó de cumplir con la anotada fórmula y solo se me instó a ese pago en noviembre del año 2010, cuando ya el Ministerio de la Vivienda y Hábitat ya había prohibido ese cobro mediante Resolución Nro. 210 dictada en junio del año 2009” (Mayúscula del original).

Alegó, que, “…pagando la inicial que (sic) montó la cantidad del cincuenta por ciento (50%) del precio acordado, es justo y es de derecho, que debería estar ocupando la vivienda adquirida, desde mayo del año 2010 cuando debía recibir la vivienda. Es injusto y contrario a derecho que haya permanecido durante tres años y seis meses sin que haya podido lograr esa ocupación. Los argumentos esgrimidos por LA PROMOTORA no son valederos para negarse a protocolizar la venta de la vivienda, dado que insisten en que debo pagar Bs.F. 74.416,00 por concepto de I.P.C. (sic), lo que significa que debo pagar un saldo deudor de Bs.F. 210.000,00, en lugar de Bs.F. 136.500,00. Tal argumentación la sigue sosteniendo el Estado desde que intervino la obra desde el año 2012” (Mayúscula del original).
Que, existe una violación “…de derechos y garantías constitucionales, que consagran mi derecho a acceder a una vivienda digna sin que existan trabas arbitrarias e ilegales que impidan ese ejercicio, y ante la posibilidad de que sea despojado de ese derecho, por parte del Estado interventor de la obra, de que le venda la vivienda a un tercero, y aunado a ello, a la situación de falta de respuesta al Recurso, de Reconsideración y a la falta de respuesta que hasta la presente fecha ha ocurrido con el Recurso Jerárquico, y ante la posibilidad de que cuando se produzca la sentencia definitiva en el presente caso, la vivienda haya sido vendida a otras personas y la adquisición de la misma sea difícil por lo más costosa, es por ello que se hace necesaria, para restablecer la situación jurídica infringida, una medida precautelatíva de amparo que responda a la situación de celeridad e inmediatez que rodean el presente caso”.

Que la existencia del fumus boni iuris como requisito de procedencia dimana de la presencia del buen derecho que tiene dado que firmó un contrato de compra venta y pagó el cincuenta por ciento (50%) del precio convenido y por ello, a su decir, tiene derecho a una tutela jurídica efectiva del Estado.

En cuanto al periculum in mora, señala que el mismo deviene del silencio de la administración respecto a los recursos administrativos interpuestos y a la tardanza que pudiere ocurrir en la sustanciación y decisión del presente recurso, lo cual podría originar la ocurrencia de un daño de difícil reparación.

Además, señaló que “…en cuanto al tercer requisito, o sea la ponderación de intereses, es de hacer notar, que la suspensión de efectos de LA PROVIDENCIA no acarrea daños a los terceros ni tampoco al interés general. Pido pues, se deje sin efecto LA PROVIDENCIA señalada y se ordene asimismo, que ocupe de inmediato la vivienda en cuestión, puesto que me es urgente el uso de la misma para mi (sic) y mi familia…” (Mayúscula del original).

De igual forma, solicitó medida cautelar innominada en razón que “…si no fuere procedente la medida de amparo solicitada, se sirva dictar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la referida PROVIDENCIA administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 585 ejusdem, en concordancia con el aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida solicitada, señalo la existencia del fumus boni iuris, pues por haber firmado el expresado contrato y haber cumplido con las obligaciones establecidas en el mismo, tengo derecho a obtener del Estado la tutela judicial efectiva, y en cuanto el periculum in mora, existe, en virtud de la falta de pronunciamiento, de dicho Ministerio ante el Recurso de Reconsideración formulado, y el temor que tengo de la tardanza en que puede incurrir el Tribunal en la tramitación del presente Recurso. Respecto al periculum in damni, señalamos que la obligación impuesta en LA PROVIDENCIA impugnada y el sostenimiento de un hecho falso como cierto, y la posibilidad de que la Administración proceda a vender a un tercero el inmueble en cuestión, constituye un daño inminente para mis intereses y me causaría un daño irreparable en la definitiva…” (Mayúscula del original).

Por último, solicitó sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa DAG N° 0000960 de fecha 1º de julio de 2013, dictada por la Viceministra de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y se ordene la ocupación inmediata de la vivienda objeto de la presente demanda.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo transcrito anteriormente, se observa de una interpretación literal de la norma, que se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia debatida.

No obstante, siendo que el Viceministerio demandado parte de la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que por la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto contenido en el numeral 5° del artículo 23 eiusdem, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo al numeral 3° del artículo 25 ibídem. (Vid. Sentencias N° 2011-103, de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 2011-0727 de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativa, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación al criterio orgánico y material, por tanto la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Viceministerio de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat forma parte de la Administración Pública Nacional, que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primera grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por la ciudadana MARÍA LOURDES CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.509.079, asistida por el abogado Juan Castillo Toledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.659, contra la Providencia Administrativa signada DAG N° 0000960, dictada por la ciudadana Oliana Rodríguez en su carácter de VICEMINISTRA DE ARTICULACIÓN Y GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT. Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:

Es preciso para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, esta Corte estima que en virtud que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, se aprecia que la presente demanda de nulidad fue incoada por la ciudadana María de Lourdes Castillo Rodríguez, debidamente asistida por el Abogado Juan Castillo Toledo contra la Providencia Administrativa signada bajo el oficio DAG N° 960 dictada por la ciudadana Ing. Oliana Rodríguez en su carácter de Viceministra de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, (MPPVH), por lo que encuentra esta Corte que la referida coordinación no se encuentra dentro de las autoridades referidas en las normas antes citadas.

Ello así, y dado que el conocimiento de las demandas intentadas contra la Viceministra de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, (MPPVH), no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 13 de enero de 2014, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

De la admisión provisional del recurso

Ahora bien, aceptada la declinatoria de competencia efectuada para conocer de la presente causa, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…”.

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis, antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contienen conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo acumulación indebida de acciones o recursos; constan en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad. Así se decide.

De la Acción de Amparo Cautelar

Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con la demanda de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…omissis...)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaban de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris se aprecia que la Representación Judicial de la parte demandante manifestó “…como requisito de procedencia de la medida, dimana de la presencia de buen derecho que tengo, dado que firme un contrato de compra venta y pagué el cincuenta por ciento del precio convenido y por ello tengo derecho a una tutela jurídica efectiva del Estado”.

Alegó igualmente, que “Al declararse en la Providencia, que la denuncia formulada ante dicho Ministerio en julio de año 2012 es improcedente, se me impidió el ejercicio de un derecho constitucional, como es el de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para obtener una tutela efectiva. Y cuando en la misma se sostiene que la Promotora desde el año 2007 hasta mayo del año 2009, cobró I.P.C. (sic), sin que hubiera ocurrido ese hecho efectivamente, sino basado únicamente en el hecho de haberse convenido, tal manifestación cercena mi derecho que lo garantice el Estado, de gozar de una Justicia imparcial y transparente, pues al incumplir Promotora con la ejecución de la fórmula establecida en el contrato, la misma carecía de poder para exigirme el pago de I.P.C. (sic) como lo hizo en noviembre del año 2010 y de exigirme el pago de Bs. F. 347.417,16, en lugar de Bs. F. 273.000,00 que fue lo convenido, significando todo ello una violación al Principio de tutela efectiva, al derecho de la defensa y al debido proceso…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, arguyó “…violación al derecho constitucional a acceder a una vivienda digna sin que existan trabas arbitrarias e ilegales que impidan ese ejercicio, y ante la posibilidad de que sea despojado de ese derecho, por parte del Estado interventor de la obra, de que le venda la vivienda a un tercero, y aunado a ello, a la situación de falta de respuesta al Recurso de Reconsideración y a la falta de respuesta que hasta la presente fecha ha ocurrido con el Recurso Jerárquico, y ante la posibilidad de que cuando se produzca la sentencia definitiva en el presente caso, la vivienda haya sido vendida a otras personas y la adquisición de la misma sea difícil por lo más costosa, es por ello que se hace necesaria, para restablecer la situación jurídica infringida, una medida precautelativa de amparo que responda a la situación de celeridad e inmediatez que rodean el presente caso”.

Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, esta contemplada en el artículo 26 del Texto Constitucional, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrilla de la Corte).

La disposición constitucional ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, la tutela judicial efectiva, se ha sido definido como aquél derecho atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Carta Magna; visto así, la tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen, siendo extensible su aplicación a las actuaciones de la Administración, y por tanto, aplicable al caso de autos.

Por otra parte, con respecto a la denunciada infracción del derecho a la defensa y al debido proceso frente a la declamatoria de improcedencia de la denuncia formulada, la cual “…impidió el ejercicio de un derecho constitucional, como es el de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para obtener una tutela efectiva…, es preciso hacer especial referencia que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...”. (Negrillas de esta Corte)

Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 1097 de fecha 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión)…”.

De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Bajo estas premisas, esta Corte a los fines de determinar prima facie si en el presente caso existió violación al Principio de tutela efectiva, al derecho de la defensa y al debido proceso, en los términos planteados por la Representación Judicial de la parte recurrente, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, aprecia esta Corte que corren insertas una serie de documentos que fueron aportados por la parte recurrente, de los cuales se desprende en primer lugar, providencia administrativa impugnada, emanado de la ciudadana Ing. Oliana Rodríguez, Viceministra de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, (MPPVH), mediante el cual se declaró improcedente la denuncia formulada por la ciudadana María Castillo, contra la empresa Promotora Metro Uribe I, por el supuesto cobro ilegal del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y retraso en la ejecución de la obra denominada “Conjunto Residencial Las Haciendas”, ubicadas en la Urbanización Macaracuay. (Vid. folios 12 al 21).

Posteriormente, en fecha 1º de julio de 2013, ejerció recurso jerárquico contra dicho acto. (Vid. folios 17 al 21).

Igualmente, de dicho acto administrativo impugnado se desprenden las razones y defensas que aporta la ciudadana María Castillo, ante los hechos que motivaron la denuncia y el inicio del procedimiento administrativo cuestionado, así como también, se evidencia que anexo a la misma corren insertos una serie de documentos aportados por la referida ciudadana a los fines de soportar sus alegatos (Vid. folios 41 al 96).

Finalmente, evidencia esta Corte que la ciudadana denunciante consignó una serie de documentos que respaldaba sus dichos, procediendo en consecuencia la Administración a dictar una providencia administrativa que estableció lo siguiente:

“…en primer lugar en cuanto al retraso en la ejecución de la obra, tal como se dijo en ‘punto previo’, este Ministerio tomó ya acciones ante tal situación, acordando la intervención de la empresa y de la obra, buscando satisfacer el derecho a una vivienda digna de todos los optantes.
…Omissis…
Declara improcedente la denuncia de cobro legal de IPC (sic), debido a que se concretó en fecha anterior a la entrada en vigencia de la resolución Nº 110.
…Omissis…
Notificar a la denunciante de la presente decisión, haciendo de su conocimiento expresamente que, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrán ejercer Recursos de Reconsideración ante esta Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, dentro de los 15 días siguientes a su notificación. Asimismo, podrá ejercer demanda de nulidad ante los tribunales competentes de la jurisdicción contencioso administrativa en el termino de 180 días continuos, contados también a partir de la notificación del presente acto” (Destacado de la Corte).


Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, esta Corte puede evidenciar que la parte recurrente fue notificada del acto impugnado en fecha 2 de julio de 2013, según lo expuesto en su escrito libelar (Vid. folio 1); asimismo, como consecuencia de lo declarado en la providencia administrativa contenida en el oficio DAG Nº 960, de fecha 1º de julio de 2013, la ciudadana María de Lourdes Castillo Rodríguez, interpone recurso jerárquico y en virtud de silencio administrativo ejerce el 23 de diciembre de 2013, el presente recurso contencioso administrativo, demostrándose de lo antes expuesto que dicha recurrente ejerció su pleno derecho a la defensa.
Cabe señalar, que el acto impugnado que declara improcedente la denuncia formulada por la recurrente, no puso fin al procedimiento, ni imposibilitó su continuación, ni prejuzgó como definitivo, pues posterior a este se le da la oportunidad a la denunciante a ejercer los recursos que en vía administrativa establece el ordenamiento jurídico, por tanto el marco procedimental dentro del cual, fue dictado el acto objeto del presente recurso no constituye un pronunciamiento con carácter definitivo, y bajo esa percepción no se evidencia violación al principio de la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a la violación al derecho constitucional a acceder a una vivienda digna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Exposición de Motivos destaca el derecho a la vivienda como uno de los derechos sociales. Considera a la vivienda como un hábitat que humaniza las relaciones familiares y comunitarias, siendo el derecho a la vivienda uno de los elementos elevados a rango constitucional y que requiere una interpretación acorde con su finalidad y no sujeta a exigencias jurídicas alejadas de la realidad social.

En este orden de ideas, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
Conforme a lo anterior, resulta pertinente hacer mención al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

Vista la norma citada, se tiene que la finalidad es la protección de principios y derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, cuya esencia, al trascender el umbral del ordenamiento jurídico constitucional, se encuentra inequívoca, imprescindible y valorativamente relacionada con la necesidad que esa entidad político territorial tiene de realizar con urgencia la obra, como la del presente caso, esto es, un complejo habitacional.

En el caso concreto, se observa que acto impugnado señaló que la administración asumió el proyecto habitacional en cuestión garantizando su construcción y la satisfacción del derecho a la vivienda de todos y cada uno de sus optantes, todo ello enmarcado dentro de la Gran Misión Vivienda Venezuela, motivo por el cual existe el compromiso ministerial en cumplir con el contrato suscrito por la denunciante siempre y cuando está cumpla con los lapso correspondiente y con el pagos de sus obligaciones; asimismo, en el acto impugnado “Ordena a la Junta Administradora realizar todas las gestiones correspondientes para la protocolización y entrega efectiva de la vivienda a la denunciante, a la mayor brevedad posible, de acuerdo a los términos contenidos en la presente decisión” y acordó “…la intervención de la empresa y de la obra, buscando satisfacer el derecho a una vivienda digna de todos los optantes...”.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera preliminarmente que no existe actuación contra legem como Juez Constitucional por parte de la Administración, toda vez que la providencia administrativa de la cual se pretende la nulidad se encuentra sujeta al resguardo de los intereses colectivos y la continuidad del contrato que tiene como fin último la entrega de la vivienda con las características pactadas, acuerdo contractual que se encuentra bajo el respaldo de lo consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a una vivienda digna.

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo cautelar solicitado es IMPROCEDENTE en los términos solicitados, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que la causa continúe su curso de ley y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MARÍA DE LOURDES CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.509.079, debidamente asistida por el Abogado Juan Castillo Toledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.659, contra la providencia administrativa DAG Nº 960 de fecha 1º de julio de 2013, dictada por la VICEMINISTRA DE ARTICULACIÓN Y GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, (MPPVH), mediante la cual se declaró improcedente la denuncia de cobro ilegal del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

2. ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa continúe su curso de ley y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de_________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2014-000065
EN/

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,