REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2014
204° y 155°

En fecha 18 de junio de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 02-0610 de fecha 22 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Abogado Quiro Rafael Arvelaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.265, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo 57-APRO, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 24-A CTI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2002, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.


En fecha 20 de junio de 2002, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines que este Tribunal decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente demanda.

En fecha 16 de julio de 2002, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la respectiva Ponencia.

Mediante decisión Nº 2002-1910 dictada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2002, este Órgano Colegiado ordenó a la parte demandante presentar en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión, la información concerniente a la remisión de los medios probatorios que servirían de fundamento para decidir la competencia para conocer de la demanda interpuesta.

En fecha 25 de julio de 2002, se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 30 de julio de 2002, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 25 de ese mismo mes y año.

En fecha 9 de agosto de 2002, venció el lapso de diez (10) días de despacho referidos en la boleta librada por esta Corte.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue constituida esta Corte y en sesión de fecha 19 de octubre de 2005, este Tribunal eligió su Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 16 de noviembre de 2007, este Órgano Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez. Asimismo, notificada como se encontraba la parte actora de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2002 y vencido como se encontraba el lapso fijado en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Instancia Sentenciadora dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante decisión Nº 2007-002492 dictada por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de mayo de 2002, en consecuencia, se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continuara su curso de Ley.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de marzo de 2014, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Instancia Sentenciadora en fecha 30 de noviembre de 2007, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 9 de abril de 2014, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constató que en fecha 31 de marzo de ese mismo año, se dictó auto acordando pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora siendo lo conducente pasar al Juez Ponente, en consecuencia, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se revocó dicho auto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte advierte que el presente caso se circunscribe a la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Abogado Quiro Rafael Arvelaez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Invernafer Construcciones, C.A., ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de mayo de 2002, la cual tiene por objeto cobrar dos (2) facturas emitidas por la empresa Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A., por un monto de “DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL CUATRO BOLIVARES (sic) (BS. 2.170.004,00) Y CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (BS. 452.962,00)” (Mayúsculas del original).

Al respecto, resulta pertinente señalar que después de interpuesta la referida demanda, la parte actora no compareció ante el precitado Tribunal, igualmente, se aprecia que en fecha 22 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su Incompetencia para conocer de este asunto, motivo por el cual, remitió el mismo a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 18 de junio de ese mismo año (Véase. Folios 20 al 25 del expediente judicial).

Igualmente, se observa que en fecha 18 de julio de 2002, esta Corte mediante decisión Nº 2002-1910 ordenó a la parte demandante presentar en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión, la información concerniente a la remisión de los medios probatorios que servirían de fundamento para decidir la competencia para conocer de la demanda interpuesta, sin embargo, la misma no compareció ante esta sede jurisdiccional.

Además, se aprecia que mediante decisión Nº 2007-002492 dictada por este Órgano Jurisdiccional, se aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, y en consecuencia, se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continuara su curso de Ley, sin que, la parte demandante demostrara interés alguno en esta controversia.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gisela Aranda Hermida).

Ahora bien, en atención a las consideraciones precedentes, constata este Juzgador que en el presente caso, se está en presencia de una inactividad procesal sobrevenida antes de la admisión de la acción, por cuanto desde el momento en que fue interpuesta la presente demanda por cobro de bolívares ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, el 3 de mayo de 2002, existe una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso de más de diez (10) años, razón por la cual, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Ahora bien, se insiste que tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, pues desde que llegó el mismo a este Tribunal, a saber, el 18 de junio de 2002, las partes no han realizado actuación alguna durante un lapso mayor a diez (10) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-2002-001399
MB/20


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.